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GACE675CAN · Gacetas Oficiales2001-06-05

Documentos publicados en esta gaceta

Año XVII - Número 675 Lima, 5 de junio del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 512.- Revisión de oficio de las Resoluciones 438 y 483 Resolución 513.- Calificación de las tasas por permisos fitosanitarios y zoosanitarios aplicadas por el Gobierno de Venezuela como gravamen para los efectos del Programa de Liberación Resolución 514.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de junio del 2001, correspondientes a la Circular N° 150 del 4 de junio del 2001 RESOLUCION 512 Revisión de oficio de las Resoluciones 438 y 483 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 438 y 483 de la Secretaría General; y, ta Oficial Nº 643, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 438 y se confirmó la Resolución objeto de impugnación;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 6 de octubre de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 438, publicada el 10 de octubre de 2000 en la Gaceta Oficial Nº 608, mediante la cual se determinó que el cobro de la tasa establecida por el Gobierno de Perú, mediante Decreto Supremo 027-2000-AG, por concepto de permisos y certificados fitosanitarios, a los productos originarios de los Países Miembros, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

En la misma Resolución se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo no mayor de un mes para que deje sin efecto el gravamen antes señalado; Que, con fecha 9 de marzo de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú solicitó, al amparo del artículo 34 de la Decisión 425, la revisión de oficio de las Resoluciones 438 y 483, adjuntando un informe para demostrar que las referidas tasas no constituyen un gravamen al comercio a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

En dicho informe, el mencionado Gobierno da cuenta de los procesos correspondientes a los permisos fito y zoosanitarios de importación y licencias fito y zoosanitarias de internamiento, las actividades involucradas en los mismos, los tiempos requeridos, la cantidad de personas, el nivel de profesionales requeridos y proporciona información sobre la metodología aplicada;

Que, con fecha 15 de febrero de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 483, publicada el 19 de febrero de 2001 en la Gace- Que, la Secretaría General, habiendo evaluado la información recibida, encuentra que dicha revisión de oficio resulta procedente; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena permite a los Países Miembros la aplicación de tasas, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

En tal sentido, la imposición de las mismas debe regirse por un principio de proporcionalidad entre el costo y la actividad del servicio prestado; Que, se han conocido las informaciones adicionales proporcionadas sobre los costos de los permisos de importación y licencias de internamiento fito y zoosanitarios aplicados por Perú, sobre las que cabe señalar: a) Para las cuatro tasas: - Los Costos Variables son aceptables, teniendo en cuenta las actividades indicadas, el personal y los tiempos establecidos y la cantidad de los materiales utilizados. - Con respecto al Margen de Contribución al Costo Fijo, al no contarse con un registro contable por centro de costo/ganancia, las cantidades asignadas pueden no estar reflejando de manera adecuada los costos fijos de cada servicio, dado que se involucra la totalidad de los centros de costo del SENASA, incluso aquellos que no guardan relación directa con los servicios en cuestión. - Entre otros elementos, la asignación de los gastos que corresponderían a Activos Intangibles resultaría objetable pues las erogaciones se estarían cargando como gastos en un solo ejercicio, debiendo ser aplicados como gastos en varios ejercicios contables, dado que los mismos son egresos relacionados con futuros servicios. b) En adición a lo expresado, en el caso de las tarifas asignadas a las licencias fitosanitarias y los certificados zoosanitarios de internamiento, se observa que no superan el costo del servicio prestado, pues no se les ha cargado ningún Costo Fijo y la tarifa asignada es incluso inferior al correspondiente Costo Variable en ambos casos. c) No obstante lo anterior, en el caso específico de las tarifas asignadas a los permisos 05/06/2001 2.8 fito y zoosanitarios de importación, éstas superan en 35% y 19%, respectivamente, el monto demostrado del correspondiente Costo Variable, debido a la asignación de un Costo Fijo unitario de 10,54 nuevos soles a cada una, cantidad esta última sobre la que no puede expresarse certeza sobre su adecuada correspondencia con la cantidad que deba asignarse;

Que, con base en lo señalado, la Secretaría General ha determinado que: - La tarifa asignada a las licencias fitosanitarias de internación no supera el costo del correspondiente servicio prestado. - La tarifa asignada a los certificados zoosanitarios de internación no supera el costo del correspondiente servicio prestado. - La tarifa asignada a los permisos fitosanitarios de importación se ubica dentro de un margen razonable correspondiente al costo aproximado de los servicios prestados. - La tarifa asignada a los permisos zoosanitarios de importación se ubica dentro de un margen razonable correspondiente al costo aproximado de los servicios prestados;

Que, las tasas establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú se encuentran amparadas por la excepción del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. Por lo cual, no corresponde mantener vigentes las Resoluciones de la Secretaría General 438 y 483;

RESUELVE

Artículo 1.- Revocar las Resoluciones 438 y 483 de la Secretaría General y, en consecuencia, declarar que el cobro de las tasas establecidas por el Gobierno de Perú, mediante Decreto Supremo 027-2000-AG, por concepto de licencias fitosanitarias de internación, certificados zoosanitarios de internación, permisos fitosanitarios de importación y permisos zoosanitarios de importación, a los productos originarios de los Países Miembros, no constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

GACETA OFICIAL 05/06/2001 Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución. 3.8 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 513 Calificación de las tasas por permisos fitosanitarios y zoosanitarios aplicadas por el Gobierno de Venezuela como gravamen para los efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, dores constituye el costo aproximado de los mismos;

VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0369/ 2001 de fecha 21 de marzo de 2001, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de la comunicación para que hagan llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular;

CONSIDERANDO

Que, mediante fax Nº 1872001-MITINCI/VMINCI-DNINCI del 14 de marzo de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de posibles gravámenes por parte del Gobierno de Venezuela, al establecer el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de Venezuela tasas que superan las establecidas en Perú para los distintos tipos de permisos de importación que otorga, especialmente para el caso de los permisos fitosanitarios y zoosanitarios;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0508/ 2001 de fecha 16 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Venezuela el inicio de las investigaciones por considerarse que el cobro de las referidas tasas podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, otorgándole un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma comunicación para que remita información sustentatoria referida al costo de los servicios prestados que permita determinar que la cantidad exigida a los importa- Que, mediante comunicación Nº 288 de fecha 8 de abril de 2001, el Gobierno de Venezuela señala lo siguiente: - Las tasas que aplica el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) equivalen a costos aproximados de los servicios prestados por el mismo por concepto de importaciones y no constituyen restricciones ni gravámenes al comercio entre los Países Miembros a la luz del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. - El Gobierno peruano no puede asegurar que las tasas son más elevadas que las cobradas por ellos o por cualquier otro País Miembro, pues desconocen la realidad económica venezolana, por lo cual carece de certeza que las mismas constituyan restricciones al comercio. - Solicita a la Secretaría General que requiera a los Países Miembros el régimen tarifario de los Servicios de Sanidad Agropecuaria de GACETA OFICIAL 05/06/2001 4.8 cada nación con la finalidad de hacer una comparación y determinar si tales cobros se adaptan a la realidad económica de cada nación y si constituyen realmente gravámenes que limitan la libre comercialización de bienes agropecuarios; peraban el margen de cobertura por servicios prestados, por lo cual el citado Ministerio realizó la conversión del referido cobro de bolívares a Unidades Tributarias, ajustándose así los costos de los servicios prestados por distintos organismos, entre ellos el SASA;

Que, con fecha 10 de abril de 2001, la Secretaría General mediante Fax Nº SG-F/4.2.1/ 0677/2001 acusa recibo de la referida comunicación, señalando que la misma no contiene la información solicitada relativa a la demostración efectiva de que las tasas cobradas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela (SASA) corresponden al costo aproximado de los servicios prestados, por lo cual a fin de que esa información sea remitida a la mayor brevedad y habiendo vencido el plazo para contestar, la Secretaría General concedió una extensión extraordinaria de diez (10) días hábiles para remitirla;

Que, la comunicación asimismo señala que a partir del año 1996 y hasta el presente ejercicio fiscal los servicios prestados por la emisión de Permisos Sanitarios de Importación de Animales, Vegetales, Productos y Subproductos, partes o residuos mantienen un costo de cinco (5) Unidades Tributarias. Dichas Unidades Tributarias son ajustadas anualmente en función del índice inflacionario esperado para cada ejercicio fiscal, por lo que los cálculos reflejan la conversión de dichas unidades tributarias a bolívares, pero las mismas no han sido aumentadas.

Por ello, consideran infundados los alegatos del Gobierno peruano en torno a que se hayan adoptado medidas que constituyen restricciones; Que, con fecha 23 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia remite información adjuntando tres comunicaciones de los gremios colombianos referidas a las tasas o tarifas de los permisos sanitarios que el Gobierno venezolano aplica a las importaciones de los productos colombianos. Las comunicaciones son las siguientes: - Cámara de la Industria de Alimentos -ANDI-, referida al costo del registro sanitario para alimentos. - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, referida a las tarifas aplicadas a las importaciones de café soluble. - Asociación Colombiana de Exportadores de Papa, referida a la tarifa para la importación de papa;

Que, mediante comunicación Nº 319 de fecha 24 de abril de 2001, el Gobierno de Venezuela señala que las tasas que aplica el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) no constituyen restricciones ni gravámenes al comercio en el entendido del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, sino que debido al proceso inflacionario que atravesaba dicho país para el año 1996, el SASA solicitó al Ministerio de Finanzas el ajuste del cobro por servicios prestados, pues los costos de la operación su- Que, la misma comunicación finalmente señala que los Servicios Autónomos fueron creados con la finalidad de recabar ingresos propios y autofinanciarse a largo plazo a través de la captación de recursos, por lo cual al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria se le dificulta el mantenimiento de gastos de plataforma sanitaria, al no contar con los recursos financieros mínimos para sobrellevar la carga financiera que acarrea el servicio.

Asimismo señala que, previa la adopción de cualquier tipo de medida, la Secretaría General requiera a los Países Miembros su régimen tarifario a fin de determinar si los cobros se adaptan a cada realidad económica y si constituyen realmente gravámenes que limitan el libre comercio de bienes agropecuarios; Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena dispone que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que, según el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán com- GACETA OFICIAL prendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”;

Que, para que el cobro por permisos fitosanitarios y zoosanitarios realizado por el Gobierno de Venezuela se encuentre dentro de la excepción contemplada en el alcance del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario demostrar en primer término que dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio;

Que, no obstante habérsele requerido, el Gobierno de Venezuela, en el curso de la investigación, no ha demostrado que el cobro que viene realizando el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) por concepto de permisos fitosanitarios y zoosanitarios, corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, limitándose únicamente a señalar en sus descargos que dichos costos son consecuencia del ajuste inflacionario, debido a que las referidas tarifas están expresadas en Unidades Tributarias las cuales se actualizan anualmente conforme a este índice;

Que, de otro lado, no corresponde que un País Miembro condicione el curso de una investigación sobre la posible existencia de un gravamen al comercio iniciada por la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, a un previo análisis de la conducta de los socios comunitarios, pues cada uno de los Países Miembros es responsable individual del cabal cumplimiento de los compromisos andinos; 05/06/2001 5.8 Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el pago de las tasas por permisos fitosanitarios y zoosanitarios establecidas por el Gobierno de Venezuela, constituye un gravamen, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, el Gobierno de Venezuela dispondrá de un plazo no mayor de veinte días hábiles para dejar sin efecto el gravamen mencionado para los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 05/06/2001 6.8 RESOLUCION 514 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de junio del 2001, correspondientes a la Circular N° 150 del 4 de junio del 2001 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 461 y 500 de la Secretaría General; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 461 y 500 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de junio del 2001: Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 Carne de cerdo 2 118 (Dos mil ciento dieciocho) 0207.14.00 Trozos de pollo 819 (Ochocientos diecinueve) 0402.21.19 Leche entera 2 116 (Dos mil ciento dieciséis) 1001.10.90 Trigo 156 (Ciento cincuenta y seis) 1003.00.90 Cebada 133 (Ciento treinta y tres) 1005.90.11 Maíz amarillo 108 (Ciento ocho) 1005.90.12 Maíz blanco 117 (Ciento diecisiete) 1006.30.00 Arroz blanco 207 (Doscientos siete) 1201.00.90 Soya en grano 202 (Doscientos dos) 1507.10.00 Aceite crudo de soya 306 (Trescientos seis) 1511.10.00 Aceite crudo de palma 275 (Doscientos setenta y cinco) 1701.11.90 Azúcar crudo 223 (Doscientos veintitrés) 1701.99.00 Azúcar blanco 290 (Doscientos noventa) GACETA OFICIAL Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta de junio del año dos mil uno. Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 461 y 500 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos 05/06/2001 7.8 que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 05/06/2001 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú