JurídicoESEN
GACE684CAN · Gacetas Oficiales2001-07-04

Documentos publicados en esta gaceta

Año XVII - Número 684 Lima, 4 de julio del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 523.- Delegación de funciones Resolución 524.- Recurso de Reconsideración de la Resolución 503 de la Secretaría General, por parte del Gobierno de Colombia, para el diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00, por razones de emergencia nacional Resolución 525.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 504 de la Secretaría General RESOLUCION 523 Delegación de funciones LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 34 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 11, literales e), u) y w), del Reglamento de la Secretaría General (Decisión 409);

RESUELVE

Artículo Unico.- Delegar en el señor Jorge Castro Bernieri, Consultor Jurídico de la Secretaría General, la función de ejercer la representación jurídica de la Secretaría General ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, incluyendo la facultad de firmar y presentar escritos y otras comunicaciones ante el Tribunal, de recibir notificaciones, de designar mandatarios, de participar en audiencias en el Tribunal, así como de dar fe de la autenticidad de actas de reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración, cuando estos documentos sean presentados ante el Tribunal.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de julio del año dos mil uno. Para nosotros la Patria es América SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 04/07/2001 2.8 RESOLUCION 524 Recurso de Reconsideración de la Resolución 503 de la Secretaría General, por parte del Gobierno de Colombia, para el diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 371 de la Comisión y las Resoluciones 60, 214 y 503 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 31 de mayo de 2001 y recibida en la Secretaría General el 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de reconsideración de la Resolución 503 de la Secretaría General, para el diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00, por razones de emergencia nacional;

Que la mencionada Resolución 503 denegó la autorización al Gobierno de Colombia para diferir en 15 puntos porcentuales el Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90 “Demás arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra”, 1006.30.00 “Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado” y 1006.40.00 “Arroz partido”, hasta el 30 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 370 y el literal a) del artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría y para importar un total de 160 000 toneladas de arroz paddy o su equivalente en blanco;

Que, en efecto, tal como lo reconoce la comunicación del Gobierno de Colombia, la Secretaría General denegó la solicitud inicial basada fundamentalmente en el hecho de que ésta no tomó en cuenta la reducción resultante de la aplicación de los precios piso y techo para la Franja de Precios establecidos mediante Resolución 461 de la Secretaría General y con vigencia a partir del 1º de abril de 2001.

Con esta modificación, el derecho ad valórem adicional vigente para el arroz es quince puntos menor que el que regiría en la primera quincena de abril si se calculase con los pre- cios piso y techo aplicados hasta el 31 de marzo, equivalente a la reducción solicitada por el Gobierno de Colombia; Que, adicionalmente, la Secretaría General estableció que el Gobierno colombiano mantiene recargos arancelarios (sobretasa e IVA implícito) que tienen el efecto de incrementar el precio final del arroz y que los Gobiernos de Ecuador y Venezuela manifestaron contar con oferta exportable suficiente para atender la solicitud de Colombia;

Que, de la presente solicitud de reconsideración del Gobierno de Colombia, se pueden extraer algunos argumentos en relación con lo establecido por la Secretaría General ya que, en opinión de dicho Gobierno, de mantenerse el crecimiento inusitado del precio interno del arroz, se generarían efectos indeseables en el costo de la canasta familiar y señales equivocadas para la producción y el mercado del arroz: 1.

Sobre la situación de orden climático. “Tal como lo manifestó Colombia en la solicitud de diferimiento arancelario, el intenso verano ocurrido en las zonas productoras durante los períodos de siembra para el primer y segundo semestre de 2000, impidió el cultivo de alrededor de 45 000 hectáreas en todo el país. Adicionalmente, la productividad promedio en las áreas cosechadas durante el primer semestre de 2001 descendió en 19 puntos con respecto al registro observado para el primer semestre de 2000”.

Según el Gobierno de Colombia, esta situación explica el descenso en cerca de 280 000 toneladas de arroz, respecto a lo obtenido el año anterior. Para sustentar la situación climática, se adjunta información de evaluación de precipitaciones sobre el cultivo del arroz en las zonas productoras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

GACETA OFICIAL 2. Sobre la oferta exportable de Ecuador y Venezuela. “(…) pese a los planteamientos de los Gobiernos de Venezuela y de Ecuador en el sentido de que disponen de la suficiente oferta exportable para atender las necesidades del mercado colombiano, es preciso destacar que el crecimiento que presentaban las importaciones procedentes de dichos países al finalizar el mes de marzo no era suficiente aún para atender el déficit de la demanda interna, pese a que fue esta la época en la cual el precio interno alcanzó su nivel máximo y el producto andino gozaba de la protección que otorga el AEC y la aplicación plena del Sistema Andino de Franjas de Precios.” “Así mismo, es preciso tener en cuenta que el calendario de cosechas sólo permitirá que ingrese el arroz ecuatoriano con posterioridad a mayo del año en curso, que es el mes en el cual se recolecta en el vecino país la mayor cosecha.

La oferta venezolana, por su parte, es próxima en el tiempo a la colombiana, con lo cual puede coincidir con la recolección de los Llanos Orientales, a partir de julio.” (los subrayados son nuestros). “Con el fin de presentar la situación de abastecimiento de arroz en Colombia incluyendo las importaciones observadas durante el primer trimestre de 2001, se recalculó el cuadro de Inventarios de Arroz en Términos Paddy Seco (Primer Trimestre de 2001), enviado en la solicitud de diferimiento arancelario.

A partir de este ejercicio, (…) es posible deducir que, además de las importaciones que ingresaron al país procedentes de los países andinos y de las que se esperan durante el segundo trimestre de terceros países, Colombia requeriría alrededor de 80 000 toneladas adicionales de arroz de origen andino con el fin de cubrir las necesidades mínimas del mercado interno hasta fines de junio”. 3.

Sobre los nuevos precios piso y techo de la franja. “Pese a que la nueva franja de precios que entró a regir a partir del pasado 1º de abril presenta un precio piso inferior a la anterior, el costo de importación del arroz procedente de terceros países continúa siendo superior en más de 8% con respecto al precio interno”. 04/07/2001 3.8 “Una vez se aplica el diferimiento de 15 puntos del AEC, el costo de internación del producto importado puesto en centro de consumo se reduce a su mínimo posible, el cual es aún superior en 1,69% al precio observado en el mercado interno”. 4.

Sobre otras acciones del Gobierno de Colombia para enfrentar la situación descrita. “El Gobierno colombiano no cuenta con ningún instrumento para reducir el déficit de forma directa y solucionar el problema completamente, toda vez que las sugerencias de la Secretaría en torno a la no aplicación de la sobretasa y del IVA implícito requerirán de la aprobación de los respectivos actos legislativos, previo su paso por el Congreso de la República, y con esta demora no podría resolverse una emergencia como la presente”;

Que, con relación a los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia, resumidos arriba, el análisis de la Secretaría General permite establecer que: 1. Existe una situación anómala de orden climático, particularmente la considerable reducción en el nivel de precipitaciones en las regiones productoras de arroz, que permite establecer la presencia de una de las causales de la emergencia, conforme a lo establecido en la Resolución 60 de la Secretaría General.

Sin embargo, es menester aclarar que, además de establecer la presencia de una causal, se hace indispensable el carácter de emergencia que puedan tener las consecuencias de, en este caso, la situación climática adversa y, adicionalmente, verificar la efectiva contribución de la medida solicitada para la solución total o parcial de la situación descrita, aspectos que se desarrollan más adelante. 2.

En lo que respecta a la situación de oferta subregional, cabe destacar que el mismo Gobierno de Colombia, en su recurso de reconsideración, reconoce la eventual normalización de las ventas de Ecuador y Venezuela a partir del inicio del segundo semestre del año, específicamente el presente mes de julio. 3. Subsiste una diferencia de 8,7% entre el precio internado del producto importado y el GACETA OFICIAL 04/07/2001 4.8 precio interno del producto en cuestión, como resultado de la aplicación del nuevo precio piso de la franja de precios.

Suponiendo que esta diferencia se traslade por completo a los precios al consumidor, la contribución adicional sobre el índice de precios al consumidor equivale a tan sólo 0,09% adicional. sendos procesos de investigación por gravamen, con bastante anterioridad. En particular, el caso de la tasa de IVA implícito que se aplica entre otros productos al arroz, fue iniciado el 2 de septiembre de 1999, momento desde el cual el Gobierno de Colombia tiene conocimiento pleno de la observación y se encuentra obligada a acatarlo;

Sobre este mismo particular, cabe destacar la afirmación contenida en la solicitud inicial del Gobierno de Colombia en relación con la incidencia de los precios en el comportamiento del mercado interno: Que, adicionalmente, el Gobierno de Colombia emitió el Decreto 635 del 16 de abril, mediante el cual establece la reducción en 15 puntos del Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de las subpartidas materia de la presente Resolución, contraviniendo lo establecido en la Resolución 503 de la Secretaría General y en razón del cual esta misma emitió la nota de observaciones F/1.8.1/0866/ 2001 del 9 de mayo, por incumplimiento flagrante de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, por parte de dicho Gobierno;

“En la medida que estamos en la época de programación y siembra para el segundo semestre, la situación descrita envía señales equivocadas al mercado, estimulando de manera inconveniente la siembra, con lo cual la cosecha del segundo semestre presionaría el precio a niveles anormalmente bajos, exigiendo la adopción de medidas de emergencia para restringir las importaciones y para neutralizar la caída del precio interno.” En este sentido, la Secretaría General estima, en primer lugar, que la baja incidencia de la situación del arroz en los precios al consumidor no configura una situación de emergencia que exija la reducción inminente del AEC de las subpartidas correspondientes y, en segundo lugar, que resulta contradictoria e improcedente la pretensión de evitar incrementos en el precio interno del arroz a la vez que se garantice la no reducción de los mismos a futuro, so pena de aplicación de medidas restrictivas. 4.

Sobre las dificultades del Gobierno de Colombia de tomar otras acciones que permitan atender la situación descrita, cabe destacar que los sobrecostos a la importación a que hace referencia la Secretaría General en la Resolución 503, han sido previamente observados por ésta mediante la apertura de Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, no es dable atender el Recurso de Reconsideración a la Resolución 503 de la Secretaría General, interpuesto por el Gobierno de Colombia;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 503 de la Secretaría General. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de julio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 04/07/2001 5.8 RESOLUCION 525 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 504 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 30 de abril de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 504, publicada el 2 de mayo de 2001 en la Gaceta Oficial Nº 664, en la cual se determinaba que el Gobierno del Perú, al establecer mediante Decreto Supremo 158-99-EF un tratamiento discriminatorio que afecta las eventuales exportaciones de cigarrillos de origen subregional al mercado peruano, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;

Que el primer párrafo del artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos establece que “El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425, contra la Resolución 504 cabía el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, plazo que se venció el día 18 de junio del presente año, y; Que el recurso de reconsideración contra la Resolución 504 presentado por el Gobierno de Perú, mediante facsímil Nº 196-2001-MITINCI/ VMTINCI de fecha 18 de junio de 2001, fue recibido en la Secretaría General el día 19 de junio de 2001;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 504 de la Secretaría General en virtud de lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de julio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 04/07/2001 6.8 GACETA OFICIAL 04/07/2001 7.8 GACETA OFICIAL 04/07/2001 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú