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GACE738CAN · Gacetas Oficiales2001-12-03

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Año XVIII - Número 738 Lima, 3 de diciembre del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 568.- Dictamen 14-2001 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la adopción de aranceles nacionales diferentes al Arancel Externo Común y al Sistema Andino de Franjas de Precios para las habas de soya de la subpartida 1201.00.90 y los residuos sólidos de la extracción del aceite de soya de la subpartida 2304.00.00 Resolución 569.- Aplicación de medidas por parte del Gobierno de Venezuela a las importaciones de varios productos de la cadena de oleaginosas, originarios de Bolivia y Ecuador, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena Resolución 570.- Reclamación presentada contra el Gobierno de Colombia por la adopción de medidas transitorias sobre las exportaciones de animales vivos de la especie bovina Resolución 571.- Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 542 de la Secretaría General, por la cual se determinó una violación al Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena Resolución 572.- Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de alarmas pertenecientes a la subpartida 8531.90.00 exportadas por la empresa BUNKER del Ecuador al Perú Resolución 573.- Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de productos de caucho de las subpartidas 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00 exportadas desde Venezuela al Perú 11 13 14 16 RESOLUCION 568 Dictamen 14-2001 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la adopción de aranceles nacionales diferentes al Arancel Externo Común y al Sistema Andino de Franjas de Precios para las habas de soya de la subpartida 1201.00.90 y los residuos sólidos de la extracción del aceite de soya de la subpartida 2304.00.00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 370 y 371 sobre Arancel Externo Común y Sistema Andino de Franjas de Precios; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 18 de septiembre de 2001, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI) expidió la Resolución Nº 113, a través de la cual se aprueba el Sistema de Compensación Arancelaria, que permite diferir hasta el 31 de agosto de 2002 el Arancel Externo Común y el arancel variable del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a 0% para la importación de habas Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL de soya, excepto para la siembra, correspondiente a la subpartida NANDINA 1201.00.90, y para tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya, incluso molidos o en “pellets”, correspondiente a la subpartida NANDINA 2304.00.00;

Que, con fecha 29 de octubre de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2111/ 2001, dirigida al Gobierno de Ecuador, señalando que al haber diferido el Arancel Externo Común y el arancel variable correspondiente al Sistema Andino de Franjas de Precios a 0% para las subpartidas 1201.00.90 y 2304.00.00, dicho Gobierno habría incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de las Decisiones 370 y 371, así como del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo cual, se le otorgó un plazo de diez días calendario para dar respuesta a la Nota de Observaciones;

Que, habiéndose vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que el Gobierno de Ecuador haya respondido a la misma, corresponde a la Secretaría General emitir un Dictamen motivado, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, la Decisión 370 de la Comisión establece la estructura del Arancel Externo Común a ser aplicado a productos procedentes de terceros países, determinando los casos y las condiciones específicas en las cuales los Países Miembros pueden diferir dicho arancel;

Que, asimismo, la Decisión 371 establece el Sistema Andino de Franjas de Precios con el fin de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos, pudiendo los Países Miembros aplicar a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), o rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo; 03/12/2001 2.20 Que, en el presente caso, el Gobierno ecuatoriano, al haber expedido la Resolución Nº 113 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, no ha cumplido con los procedimientos previstos para el diferimiento del Arancel Externo Común así como el arancel variable del Sistema Andino de Precios, establecidos en las Decisiones 370 y 371;

Que, por mandato del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a dar cumplimiento a las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino; Que, conforme lo dispone el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador, al haber aprobado a través de la Resolución Nº 113 del COMEXI, el Sistema de Compensación Arancelaria, que permite diferir hasta el 31 de agosto de 2002 el Arancel Externo Común y el arancel variable del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a 0% para la importación de los bienes de las subpartidas NANDINA 1201.00.90 y 2304.00.00, ha incurrido en un incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común, la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios así como del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de GACETA OFICIAL 03/12/2001 publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. 3.20 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 569 Aplicación de medidas por parte del Gobierno de Venezuela a las importaciones de varios productos de la cadena de oleaginosas, originarios de Bolivia y Ecuador, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 102, 103, 104 y 129 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 474 de la Comisión y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Venezuela, en comunicación Nº 001091 de fecha 30 de octubre de 2001, informó a la Secretaría General sobre el establecimiento del Régimen Legal 2 (requisito de licencias no automáticas) y un impuesto del 29 por ciento para la importación de varios productos del sector de oleaginosas, originarios de las Repúblicas de Colombia y Perú, con base en lo dispuesto en el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena.

La medida fue impuesta con la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de fecha 23 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37310 de fecha 25 de octubre de 2001; Que el Gobierno de Venezuela remitió junto a su comunicación un informe en el que fundamenta las medidas señaladas en el párrafo anterior.

Asimismo, señaló en su comunicación del 30 de octubre que remitiría en días sucesivos información estadística adicional sobre el caso; Que en el informe se sostiene que las subpartidas NANDINA que estarían sujetas al Régimen Legal 2 y a un impuesto del 29 por ciento serían: 1507.10.00 1507.90.00 1511.10.00 1511.90.00 1512.11.00 1512.19.00 1516.20.00 1517.10.00 1517.90.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;

Los demás aceites de soya; Aceite de palma en bruto; Los demás aceites de palma; Aceite de girasol en bruto; Los demás aceites de girasol; Grasas y aceites vegetales y sus fracciones; Margarina, excepto la margarina líquida; y Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites; Que, según el informe, la medida se aplicaría a los productos originarios de Colombia y Perú. Para Bolivia y Ecuador sólo se establecería el Régimen Legal 2 si la Secretaría General concede la autorización de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno de Colombia, en comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 29 de octubre, recibida en la Secretaría General el 30 del mismo mes, manifestó su preocupación por la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela a través de la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas e indicó que esta medida afecta de manera seria y específica a las exportaciones colombianas a Venezuela y solicitó el pronto pronunciamiento de la Secretaría General.

El Gobierno colombiano agregó que la medida no guarda concordancia con ninguno de los motivos previstos en los literales a) y b) GACETA OFICIAL del Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena para su justificación jurídica y fáctica; Que el Gobierno de Venezuela remitió a la Secretaría General, en comunicación Nº DVMC/ 2001/115 del 6 de noviembre de 2001, estadísticas sobre importaciones de oleaginosas para los años 1998, 1999 y 2000, las cuales respaldarían la medida aplicada;

Que el Gobierno del Perú, mediante facsímil Nº 918-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 9 de noviembre del presente año, informó a la Secretaría General que las exportaciones totales de Perú a Venezuela de todas las partidas a las que Venezuela aplica medidas con base en la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas, ascienden a menos de 1 000 dólares de Estados Unidos, desde enero de 1998 a la fecha.

Expresó que en su opinión la medida aplicada por el Gobierno de Venezuela no se justifica para el caso peruano, por ser las importaciones insignificantes y no causar daño a la industria de oleaginosas de ese país. De otra parte, debido a que la medida de salvaguardia prevé la aplicación de licencias de importación, solicitó el inicio de una investigación a efectos de determinar si esta medida constituye una restricción al comercio;

Que el Gobierno de Bolivia, en comunicación MCEI/VME/DGCE-E/1227/2001 del 9 de noviembre de 2001, recibida el 12 de noviembre del mismo año, remitió un informe de descargo ante la medida impuesta por el Gobierno de Venezuela. En el documento se concluye que la industria de palma en Venezuela está en un proceso de expansión con apoyo del Gobierno; la disminución de los precios de los aceites vegetales sería el resultado de los bajos costos de importación provocados por las limitaciones del arancel y preferencias arancelarias concedidas a terceros con ofertas a precios de mercado internacional; se indica que no existe daño en la producción venezolana de aceites vegetales refinados y que la reducción de su participación en el mercado sería el resultado de un mercado menos protegido y de precios deprimidos; se agrega que aun así la producción venezolana participa con más del 85 por ciento del mercado interno; que los perjuicios que aducen las autoridades venezolanas no provienen sustancialmente de las importaciones originarias de Bolivia; y finalmente se sostiene que las exportaciones de Bolivia 03/12/2001 4.20 representan el 3 por ciento del total del consumo de aceites refinados y el 7,8 por ciento del total de aceite crudo que se refina en Venezuela;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación DVMC/200/123 del 16 de noviembre, remitió información estadística sobre la producción nacional supuestamente afectada por las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Sobre el particular, remitió información sobre consumo aparente y arancel efectivo de los productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1517.10.00 y 1516.20.00, y un resumen de la información sobre aceite embotellado, margarina y manteca.

Comunicó adicionalmente que con posterioridad remitiría información sobre el año 2001. Esta comunicación fue transmitida por la Secretaría General a los demás Países Miembros en facsímil SG-X/4.2.3/1599/2001 del 19 de noviembre; Que el 20 de noviembre representantes de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA) hicieron entrega a la Secretaría General de información concerniente a la salvaguardia aplicada por el Gobierno de Venezuela invocando el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena;

Que, en el informe que sustenta la medida, el Gobierno de Venezuela señala que el sector de oleaginosas es un sector estratégico dentro del programa de desarrollo agrícola que adelanta dicho Gobierno. Destaca en su informe que los sectores más afectados por las importaciones son los productores de palma aceitera y sus empresas transformadoras, y decidió aplicar medidas a todas las demás subpartidas enunciadas debido a que en gran medida son sustitutas del aceite de palma;

Que el Gobierno de Venezuela señala que el comportamiento de la producción de aceite crudo de palma presentó un crecimiento de 58 por ciento entre 1998 y el 2000. El aceite crudo de palma representa el 20 por ciento del consumo nacional aparente de grasas y aceites, y el 52 por ciento de grasas sólidas comestibles; Que, según el informe del Gobierno de Venezuela, la situación de crisis que atraviesa la industria venezolana procesadora de aceites y GACETA OFICIAL grasas haría que el ritmo de crecimiento para el año 2001 sea mucho menor.

Esta industria utiliza el aceite crudo de palma en conjunto con otros aceites crudos importados (soya y girasol) para la fabricación de aceites y grasas; Que el Gobierno de Venezuela manifiesta que la importación de estos rubros, así como de los productos terminados, está sometida al Sistema Andino de Franjas de Precios y a un contingente que exceptúa a las importaciones que provienen de la Comunidad Andina.

Esta última condición, señala el informe, estaría afectando gravemente la producción nacional, tanto la producción de insumos (aceite de palma) como la producción de productos terminados (aceites refinados y grasas); Que el Gobierno venezolano alega que en la actualidad los productores de palma en ese país colocan la totalidad de su producción en industrias locales productoras de grasas, pero han sido sostenidamente desplazados del mercado nacional por la competencia de productos importados.

Agrega que hay una creciente pérdida de participación de estas industrias en el mercado interno, un crecimiento de la existencia de productos terminados y una reducción de los niveles de producción; esta situación estaría poniendo en peligro el desarrollo y el crecimiento del sector productivo de palma; Que en el informe del Gobierno venezolano se sostiene que se evidencia para el presente año una menor tasa de crecimiento y la imposibilidad de colocar la totalidad de la producción;

Que, según el Gobierno de Venezuela, el mercado nacional de aceites y grasas comestibles en ese país se habría expandido en un 13,6 por ciento, entre 1998 y 2000, alcanzando en el año 2000 un consumo aparente de 291 mil TM. Sin embargo, añade, a pesar de la expansión del mercado nacional, las ventas de las industrias locales productoras de aceites y grasas comestibles han disminuido en aproximadamente un 7 por ciento e incrementado sus inventarios en 81 por ciento (pasaron de registrar un inventario en 1998 de 7,5 mil TM a 13,7 mil TM en el año 2000);

Que, según el informe, las industrias venezolanas productoras de grasas y aceites han disminuido su producción en un 9,5 por ciento, 03/12/2001 5.20 lo que incrementó su capacidad instalada ociosa y disminuyó su capacidad de empleo en casi un 23 por ciento durante el período 1998 a 2000; Que el Gobierno de Venezuela solicita en el informe presentado a la Secretaría General: “En virtud de lo señalado en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena en lo referido que a Bolivia y a Ecuador sólo podrá aplicarse este tipo de medidas en los casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen de sus importaciones, estímole a usted iniciar las averiguaciones del caso, por cuanto en el comportamiento de las importaciones se puede observar que en el caso de las importaciones de Mantecas, Ecuador pasó de no registrar importaciones en el año 1998 a más de 10 mil TM para el año 2000 y en el caso de Bolivia sus exportaciones hacia Venezuela de aceite envasado pasaron de 4 581 TM en el año 1998 a 12 502 TM para el año 2000, lo que representa un incremento de 182 por ciento, durante ese período”;

Que el informe de Venezuela indica que, como producto de un proyecto estratégico diseñado por el Gobierno para impulsar el crecimiento de la producción de palma, se ha pasado a reducir la dependencia de insumos importados; sin embargo, la participación de productos terminados de la producción nacional en el mercado local se ha venido reduciendo.

Este comportamiento, según el Gobierno de Venezuela, constituye una evidente amenaza para consolidar lo avanzado en cuanto a la producción de aceite crudo de palma; Que las estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) de Venezuela sobre las importaciones de productos terminados del sector grasas y aceites, reflejan que éstas pasan de 20 mil TM en el año 1998 a 69,8 mil TM para el año 2000, presentando un incremento de 246 por ciento en 3 años.

Las mismas estadísticas oficiales señalan que Colombia fue el principal proveedor andino alcanzando 35 mil TM en el año 2000, y creciendo 843 por ciento respecto de 1998; Que el informe del Gobierno de Venezuela destaca el crecimiento de las importaciones de GACETA OFICIAL aceites envasados, las cuales pasan de 18 TM en el año 1998 a más de 26 mil TM en el año 2000, creciendo 146 mil por ciento;

Que en el informe se indica que entre 1998 y 2000 las importaciones pasaron de representar el 8 por ciento del total del mercado a más de 24 por ciento. En este período las importaciones procedentes de la Comunidad Andina pasaron de representar el 3 por ciento durante 1998 a más del 20 por ciento en el año 2000. Simultáneamente las ventas nacionales redujeron su participación en el mercado local desde 92 por ciento a un 76 por ciento, producto de la caída de las ventas de más de 6 por ciento;

Que, según señala el informe de Venezuela, el comportamiento de las importaciones de Bolivia y Ecuador se da en determinados productos; para el caso de Ecuador las mantecas que no tenían registros de importación en 1998 pasan a 10 mil TM en el año 2000 y, en el caso de Bolivia, las exportaciones de aceite envasado pasan de 4,5 mil TM en el año 1998 a 12,5 mil TM en el año 2000, incrementándose 182 por ciento;

Que el informe del Gobierno de Venezuela sostiene que existe gran diferencia en los niveles de precios de los productos importados desde la Comunidad Andina con relación a los precios locales, tanto con relación a los precios de Aceite Crudo de Palma como con relación a los productos terminados; Que, respecto a los productos terminados, el informe señala que existen diferencias significativas en los precios de los bienes importados respecto a los nacionales, la misma que se ha incrementado en los últimos años a pesar de que las empresas nacionales redujeron sus precios.

El precio doméstico ex fábrica pasó de 1,45 dólares por kilogramo a 1,17 dólares por kilogramo entre 1998 y 2000, mientras que los precios de productos provenientes de la Comunidad Andina, en términos CIF, pasaron de 1,75 dólares por kilogramo a 0,97 dólares por kilogramo en similar período; Que el Gobierno de Bolivia señala en el informe de descargo que el impuesto de 29 por ciento aplicado únicamente a Colombia y a Perú, no hace referencia a Bolivia y Ecuador.

Por lo anterior, ese Gobierno entiende que la me- 03/12/2001 6.20 dida impuesta por Venezuela sólo podría afectar las importaciones bolivianas y ecuatorianas de aceites vegetales y grasas con la aplicación de contingentes y licencias previas establecidos por Venezuela en el marco de la OMC; Que, asimismo, el Gobierno de Bolivia señala que sus exportaciones de oleaginosas a la Comunidad Andina se constituyen en su principal rubro de exportación no tradicional hacia los países andinos, y que cualquier afectación a dichas corrientes tendrá un impacto significativo en su economía;

Que Bolivia destaca en su informe que las importaciones de aceites crudos originarios de Bolivia representan el 10 por ciento de las importaciones venezolanas de aceites crudos, mientras que las de Mercosur (Argentina y Paraguay) representan el 85 por ciento. Asimismo, en las importaciones de aceites refinados la participación sería del 23 por ciento, proporción menor a la de Colombia, que alcanza el 53 por ciento;

Que el Gobierno de Bolivia manifiesta que las preferencias arancelarias otorgadas por Venezuela a países del Mercosur son de 35 por ciento sobre el AEC en aceite crudo de soya y de girasol; la preferencia a Paraguay se ratificó en 92 por ciento para aceite refinado de soya y 95 por ciento y 100 por ciento para los aceites crudos de soya y girasol, respectivamente.

Teniendo en cuenta que las preferencias concedidas a Paraguay se aplican sobre el AEC y el Derecho Variable Adicional resultante de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, este aspecto constituye en el momento una limitante al acceso de las exportaciones bolivianas al mercado venezolano; Que, asimismo, los derechos establecidos a los productos de las cadenas de aceite crudo de soya y el aceite crudo de palma se encuentran limitados por los compromisos de techos arancelarios asumidos por Venezuela en la OMC, que en el caso de aceites vegetales es de 40 por ciento, sujeto a contingentes y licencias de importación que son administrados por el Ministerio de la Producción y el Comercio;

Que el Gobierno de Bolivia señala que el nivel de contingentes establecidos por Venezuela en la OMC, para la limitación de los dere- GACETA OFICIAL chos del SAFP, es de 130 040 TM para aceites de soya, 151 612 TM para aceite de girasol y 2 300 TM para otros aceites vegetales. Por lo anterior, señala el informe de Bolivia, prácticamente la totalidad de los aceites vegetales que importa Venezuela ingresan con una reducción considerable del arancel aplicable resultante del SAFP, por efecto de la limitación arancelaria;

Que, respecto a la producción, el Gobierno de Bolivia manifiesta que la producción de palma africana (70 000 TM) constituye aproximadamente el 17 por ciento del total de consumo de aceites vegetales, que se estima en 400 000 TM anuales. Del total de consumo aparente de aceites vegetales, el 13 por ciento se importa refinado y el 56 por ciento se importa como aceite crudo, insumo de las industrias refinadoras; el 30 por ciento restante es cubierto por la producción interna;

Que, asimismo, el Gobierno de Bolivia sostiene que en el caso de los aceites refinados envasados, el 86 por ciento (345 000 TM) del total del consumo es cubierto por las empresas refinadoras venezolanas; Que las exportaciones bolivianas de aceites vegetales (crudos y refinados) representan el 8,8 por ciento del total de consumo aparente venezolano. Bolivia provee el 7,8 por ciento (23 160 TM) del total de aceite crudo que refina Venezuela y en el caso de aceites refinados envasados las exportaciones bolivianas representan el 3 por ciento (12 400 TM) del total de consumo aparente en Venezuela en el 2000; 03/12/2001 7.20 de aceites vegetales en Venezuela presenta un déficit estructural, debido a que su producción agrícola es insuficiente para atender la demanda interna de aceites vegetales.

Sin embargo, la producción de palma africana presentó un crecimiento sostenido en los últimos años: más del 58 por ciento en superficie cultivada, y se espera un crecimiento de 100 por ciento en un plazo de 5 años, por lo que se espera alcanzar las 35 000 Ha de cultivo hasta el año 2003; Que, según el Gobierno de Bolivia, las industrias refinadoras nacionales venezolanas proveen el 87 por ciento del aceite refinado que consume Venezuela y han visto disminuida su participación monopólica en el mercado, debido al mantenimiento de altos precios que no se ajustaron a la caída de los precios internacionales;

Que, según el Gobierno de Bolivia, quedaría comprobado que en el mercado global de los aceites vegetales, su país no tiene incidencia significativa y no hay una relación directa entre las exportaciones y la caída de los precios, sino que esta caída es consecuencia de la oferta global que recibe Venezuela del mercado internacional; Que los Artículos 102 al 104 del Acuerdo de Cartagena, contemplan lo siguiente: “Artículo 102.- Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 104, medidas destinadas a: Que el informe sostiene que el impacto de las exportaciones bolivianas en la producción y el comercio de aceites vegetales en Venezuela es irrelevante, ya que en la actualidad Bolivia es un proveedor minoritario de insumos para la industria refinadora venezolana; a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y Que, respecto a los precios, señalan que el deterioro de los precios internos es el resultado de la caída de los precios en el mercado internacional para la mayoría de commodities y muy especialmente en los aceites vegetales;

Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.” Que, sobre la relación causa efecto entre las exportaciones bolivianas y el déficit de producción interna y el nivel de precios en Venezuela, el Gobierno boliviano señala que la producción b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

“Artículo 103.- El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, GACETA OFICIAL acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas. A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones.

La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación. Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General. La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 99.

La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General.” “Artículo 104.- Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General”;

Que los productos considerados en la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de Venezuela, forman parte de la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, establecida mediante la Decisión 474 de la Comisión; Que la producción de aceites y grasas comestibles de Venezuela se ha expandido en un 13,6 por ciento pasando de 256 mil TM en 1998 a 291 mil TM en el 2000, mientras que las ventas de las industrias locales de aceites y grasas comestibles han disminuido en aproximadamente un 7 por ciento, según el informe de Venezuela;

Que la cadena de oleaginosas en Venezuela es deficitaria en la producción de insumos, que se requieren para la producción de aceites y grasas comestibles; 03/12/2001 8.20 Que la producción de palma abastece cerca del 20 por ciento de la demanda de insumos para la producción de aceites y grasas, y el 80 por ciento restante es cubierto por importaciones de aceites crudos de diferente procedencia, en donde destacan las de Argentina y Paraguay; ambos países representan el 75 por ciento del consumo aparente en el período 1998 a 2000;

Que la participación de las importaciones de Aceite en Bruto de Bolivia representa el 8 por ciento del consumo aparente en el 2000. Estas importaciones representan la tercera parte de la producción nacional de aceites en bruto. Es de anotar que en estos productos no existió comercio con Bolivia sino hasta 1999. El principal proveedor fue Argentina, que exportaba más de 120 mil toneladas anuales entre 1991 y 2000;

Que el incremento de las importaciones de aceite crudo, 23 mil toneladas procedentes de Bolivia en el año 2000, habría cubierto una parte del mercado que dejó de abastecer Argentina, ya que este país redujo sus exportaciones en 65 mil toneladas. Paraguay en ese año vendió 12 mil toneladas más de aceite crudo (37 mil toneladas) que en el año 1999; otros países vendieron 8 mil toneladas más que en el año 1999.

Una situación similar se observa en los meses de enero a mayo de este año; Que las importaciones de aceite en bruto disminuyeron, y se produjo una sustitución de los proveedores de estos productos en el mercado venezolano, ya las importaciones de Argentina fueron sustituidas por las importaciones procedentes de Bolivia y Paraguay; Que las importaciones de aceite crudo de Bolivia se realizan a precios inferiores a los de Argentina y Paraguay en los primeros meses de este año;

Que, respecto a las importaciones de Aceites Refinados de Bolivia, se ha observado un incremento de 71 por ciento, 52 por ciento y 48 por ciento en 1999, 2000, y el período de enero a mayo de 2001, respectivamente. En el año 2000 las importaciones de Bolivia llegan a 11,9 mil toneladas; Que la importación de aceite refinado desde Bolivia sobre el total importado en Venezuela, GACETA OFICIAL representa el 37 por ciento, 33 por ciento y 26 por ciento en 1998, 1999 y 2000, respectivamente.

En los meses de enero a mayo de 2001, esta participación fue de 34 por ciento. Las importaciones totales de estos productos llegan a 45 mil toneladas en el año 2000; Que no se registran importaciones de aceite en bruto desde Ecuador; Que las importaciones de aceites refinados originarios de Bolivia en el consumo aparente de Venezuela representan el 3 por ciento, 5 por ciento y 7 por ciento en 1998, 1999 y 2000, respectivamente.

En el período de enero a mayo del 2001 se estimó una participación de 10 por ciento, siendo ésta la más alta comparada con los períodos anuales, y por ello no constituiría un volumen de importación sustancial dentro del mercado venezolano; Que, respecto a los precios de las importaciones de aceites refinados procedentes de Bolivia, se aprecia que éstos presentan una tendencia a la baja similar al comportamiento de otros países proveedores, en especial Estados Unidos.

Cabe anotar que el precio de Bolivia es superior en 14 por ciento al precio de Estados Unidos en el período enero a mayo del presente año; Que los precios de los productos originarios de Bolivia fueron inferiores al precio local, en términos ex fábrica, en 51 por ciento y 39 por ciento en 1998 y 2000, respectivamente; Que las importaciones de aceite refinado procedentes de Ecuador se han registrado en volúmenes que no son significativos, ya que representan el 1 por ciento del consumo aparente y de la producción de aceites refinados.

El crecimiento no fue significativo en términos absolutos; Que las importaciones venezolanas de Mantecas y grasas vegetales (NANDINA 1516.20.00) desde Ecuador se incrementaron en 120 por ciento entre 1999 y 2000, alcanzando 10 mil toneladas. La participación de estas importaciones respecto al total es de 53 por ciento y 75 por ciento en los años 1999 y 2000, y de 72 por ciento en el período de enero a mayo de 2001.

El consumo aparente se incrementó en 19 por ciento en el año 2000 y las importaciones procedentes de Ecuador representaron el 16 por 03/12/2001 9.20 ciento en 1999 y el 29 por ciento en el 2000 respecto al consumo aparente. El volumen importado en el año 2000 es de 10 mil toneladas, que representan el 46 por ciento de la producción nacional;

Que la producción venezolana de los productos correspondientes a la subpartida NANDINA 1516.20.00 decreció entre 1998 y 2000, se aprecia una disminución en el 2000 de los inventarios y una recuperación de las ventas, luego de una caída en 1999. No se dispone de información de ventas, productividad, capacidad instalada, empleo y utilidad desagregada para el sector;

Que, respecto a la evolución de la producción y las ventas, se observa en el año 2000 un crecimiento de 4,6 por ciento de la producción y de 11 por ciento de las ventas, a la vez que se aprecia una disminución de los inventarios. Sin embargo, la relación de las importaciones procedentes de Ecuador y la producción nacional se fue incrementando.

En 1999 fue de 22 por ciento y alcanzó el 46 por ciento en el 2000; y según la estimación de la producción para los meses de enero a mayo, éstas habrían alcanzado un nivel similar al de la mitad de la producción venezolana. Lo anterior, teniendo en cuenta que las ventas de la producción interna fueron perdiendo participación sobre el consumo aparente al pasar de 94 por ciento en 1998 a 61 por ciento en el 2000;

Que los precios de las importaciones de productos de la subpartida NANDINA 1516.20.00 de Ecuador son inferiores a los demás países proveedores de Venezuela y a los de la industria local. Los precios de Ecuador en el 2000 llegan a US$ 463 por tonelada y el precio local es de US$ 1 107 la tonelada, este último medido en términos ex fábrica;

Que no existen importaciones de margarina desde Ecuador y grasas desde Bolivia; Que el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena establece que las medidas correctivas sólo pueden aplicarse a importaciones de Bolivia y Ecuador “en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones”.

En tal sentido, la disposición transcrita exige que el País Miembro solicitante de la autorización demues- GACETA OFICIAL tre en primer lugar la existencia de un perjuicio sobre su producción nacional y, en segundo término, que dicho perjuicio proviene sustancialmente de importaciones originarias de Bolivia y Ecuador. La determinación de la existencia de un perjuicio exige que el País Miembro solicitante demuestre que su producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente competidores con aquellos sobre los cuales está pidiendo la autorización ha experimentado un daño, tomando en cuenta factores tales como el aumento significativo de importaciones, el deterioro de precios internos y los indicadores de la producción local.

La determinación acerca de que el perjuicio proviene sustancialmente de importaciones originarias de Bolivia y Ecuador exige que el País Miembro solicitante demuestre que no existen otros factores distintos, incluyendo importaciones procedentes de otros orígenes, que constituyan la causa sustancial del perjuicio sufrido por la producción local;

Que, como se ha expuesto, no queda demostrado que en el caso de los aceites crudos el perjuicio provenga del volumen de las importaciones, y en el caso de los aceites refinados que el perjuicio se origine en los precios de las importaciones; Que en el caso de los aceites crudos otros países exportadores a Venezuela diferentes de Bolivia muestran una participación mayor en las importaciones y en el consumo aparente, y no se registran importaciones desde Ecuador;

Que en el caso de los aceites refinados, otros países exportadores a Venezuela diferentes de Bolivia muestran una participación mayor en las importaciones y en el consumo aparente, que los precios de importación de otro país han sido inferiores a los de Bolivia y que no se registran importaciones significativas de Ecuador; Que, en el caso de las grasas, las importaciones desde Ecuador son sustanciales en las importaciones totales y en el consumo aparente, y se efectúan a precios inferiores a los de los demás abastecedores y son decrecientes, y que no se registran importaciones de margarina de Bolivia o Ecuador ni de grasas de Bolivia; 03/12/2001 que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Se deniega la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de las medidas referidas a licencias de importación (Régimen Legal 2), a que se refiere la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de dicho País Miembro, a las importaciones originarias de la República de Bolivia de productos de las siguientes subpartidas: 1507.10.00 1507.90.00 1511.10.00 1511.90.00 1512.11.00 1512.19.00 1516.20.00 1517.10.00 1517.90.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;

Los demás aceites de soya; Aceite de palma en bruto; Los demás aceites de palma; Aceite de girasol en bruto; Los demás aceites de girasol; Grasas y aceites vegetales y sus fracciones; Margarina, excepto la margarina líquida; y Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites Artículo 2.- Se deniega la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de las medidas referidas a licencias de importación (Régimen Legal 2), a que se refiere la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de dicho País Miembro, a las importaciones originarias de la República de Ecuador de los siguientes productos: 1507.10.00 1507.90.00 1511.10.00 1511.90.00 1512.11.00 1512.19.00 1517.10.00 1517.90.00 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa 10.20 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;

Los demás aceites de soya; Aceite de palma en bruto; Los demás aceites de palma; Aceite de girasol en bruto; Los demás aceites de girasol; Margarina, excepto la margarina líquida; y Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites GACETA OFICIAL 03/12/2001 Artículo 3.- Se autoriza al Gobierno de Venezuela a aplicar licencias de importación (Régimen Legal 2), a que se refiere el Artículo 1 de la Resolución 826, a las importaciones de los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1516.20.00 originarias de la República de Ecuador, al amparo de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena.

La autorización referida en el párrafo anterior tendrá una vigencia de doce meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Durante ese período, el Gobierno venezolano deberá garantizar un libre ingreso de importaciones ecuatorianas a Venezuela, de los productos objeto de la autorización, no inferior a 4 926 TM, correspondiente al promedio de las importaciones de Ecuador de los tres últimos años calendario.

Se 11.20 exceptúan de la autorización las importaciones que se encuentren embarcadas o pendientes de despacho con carta de crédito confirmada e irrevocable hasta el día anterior a la fecha de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros y partes interesadas conocidas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 570 Reclamación presentada contra el Gobierno de Colombia por la adopción de medidas transitorias sobre las exportaciones de animales vivos de la especie bovina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 19 de julio de 2001, el Gobierno venezolano, mediante comunicación Nº 00649, solicitó el inicio de investigaciones por parte de la Secretaría General, al haberse emitido por parte del Gobierno de Colombia el Decreto Nº 1355, el cual estaría incumpliendo el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, al restringir el libre comercio;

Que, con fecha 20 de agosto de 2001, la Secretaría General, mediante fax SG-F/1.8.1/ 1557/2001 dirigido al Gobierno de Venezuela, solicitó información adicional, así como la aclaratoria acerca de si en su opinión la con- ducta adoptada por el Gobierno colombiano constituía una restricción al Programa de Liberación, una restricción a las exportaciones o un incumplimiento de las normas andinas;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación Nº 000867, de fecha 27 de agosto de 2001, dio respuesta al fax SG-F/1.8.1/ 1557/2001, a través del cual reiteró la solicitud de iniciar la investigación correspondiente, indicando que la conducta adoptada por el Gobierno colombiano constituiría una restricción al comercio, a tenor de lo dispuesto en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 12 de septiembre de 2001, la Secretaría General, mediante fax Nº SG-F/1.8.1/ 1732/2001 dirigido al Gobierno de Colombia, decidió iniciar la investigación solicitada por Venezuela, concediendo 20 días contados a partir de la fecha de su recepción, para que ese Gobierno pudiera remitir los descargos y pruebas que estimare pertinentes.

En la misma fecha, mediante fax Nº SG-X/1.8.1/1250, se puso en conocimiento de los demás Países Miem- GACETA OFICIAL bros el inicio de la investigación, y se les otorgó un plazo similar de veinte días contados a partir de la fecha de la referida comunicación, para que hicieran llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante escrito Nº 00967, de fecha 1 de octubre de 2001, ratificó sus comunicaciones de fechas 19 de julio y 27 de agosto de 2001, en el sentido de considerar la medida colombiana como una violación a la normativa comunitaria, en particular del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la restricción de sus propias exportaciones implica necesariamente una restricción en forma unilateral de las importaciones de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, mediante escrito de fecha 2 de octubre, el Gobierno de Colombia dio respuesta al fax Nº SG-F/1.8.1/1732/2001, señalando que la medida adoptada por su Gobierno busca subsanar una coyuntura de desabastecimiento interno de un producto de primera necesidad. Asimismo, expresó que la medida tiene carácter temporal, con una duración de seis meses contados a partir del día de su publicación;

Que la solicitud presentada por Venezuela está referida al posible incumplimiento de obligaciones que le corresponden a la República de Colombia, bajo lo dispuesto en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, particularmente en el Artículo 72, al prohibir la exportación de animales vivos de la especie bovina clasificados bajo la subpartida arancelaria 0102.90.90.00;

Que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena señala en su segundo párrafo que las restricciones son medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante el cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral (el subrayado es nuestro); Que, de la información remitida por el Gobierno de Colombia, queda claro que, mediante la expedición del Decreto Nº 1355, dicho País Miembro está restringiendo exportaciones de carne de la especie bovina, alegando la existencia de un desabastecimiento interno. En consecuencia, el Artículo 72 del Acuerdo de Car- 03/12/2001 12.20 tagena no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que el mismo se refiere a las restricciones a las importaciones;

Que el Artículo 105 del Acuerdo de Cartagena establece que la Comisión adoptará normas comunitarias específicas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como entre otras las “maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente”.

El mismo artículo dispone que la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de las “restricciones a las exportaciones”; Que, en función de lo anterior, en marzo de 1991, la Comisión aprobó la Decisión 284, que contiene la normativa comunitaria destinada a prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones;

Que el artículo 3 de la citada Decisión considera como restricciones a las exportaciones, todas aquellas medidas de carácter cuantitativo o administrativo, mediante las cuales los Países Miembros impidan, restrinjan o dificulten sus ventas dentro de la Subregión; Que el procedimiento para corregir las distorsiones en la competencia que son resultado de restricciones a las exportaciones debe ser iniciado ante la Secretaría General por solicitud de los Países Miembros o de las empresas que tengan legítimo interés, situación que en el presente caso no se ha verificado;

Que, conforme lo dispone el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

GACETA OFICIAL 03/12/2001

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la solicitud presentada por el Gobierno venezolano contra el Decreto Nº 1355 de Colombia, al amparo del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, no resulta procedente por los fundamentos expresados en la parte considerativa de esta Resolución. 13.20 en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 571 Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 542 de la Secretaría General, por la cual se determinó una violación al Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Decisión 425), establece lo siguiente: VISTOS: El artículo 44 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 542 de la Secretaría General; y, “El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna.

En el caso de los recursos interpuestos contra los actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 24 de agosto de 2001, esta Secretaría General emitió la Resolución 542, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 705 del 27 de agosto de 2001, por la cual dictaminó que la disposición del artículo 16 del Decreto 242 que contiene el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco venezolana, mediante la cual se prohibe que el precio de venta de cigarrillos y manufacturas de tabaco importados pueda ser igual o menor que las especies nacionales, constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena referente a Trato Nacional;

Que, mediante Comunicación Nº 000971 del Ministerio de Producción y el Comercio, recibida en esta Secretaría General el día 19 de octubre de 2001, el Gobierno de Venezuela interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 542; Que, el encabezamiento del artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Que, como se nota, el mencionado recurso de reconsideración ingresó a esta Secretaría General el 19 de octubre de 2001, habiéndose superado el plazo estipulado para su interposición; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe ejercer la acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar inadmisible el Recurso de Reconsideración intentado por el Gobierno de Venezuela por haber sido interpuesto de GACETA OFICIAL 03/12/2001 forma extemporánea. Por esta razón, queda firme la Resolución 542 de esta Secretaría General. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publi- 14.20 cación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 572 Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de alarmas pertenecientes a la subpartida 8531.90.00 exportadas por la empresa BUNKER del Ecuador al Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y,

CONSIDERANDO

Que, en fecha 18 de septiembre del 2001, el Gobierno peruano envió a la Secretaría General una comunicación a la que adjunta la respuesta del Gobierno ecuatoriano, a su consulta sobre el cumplimiento de normas de origen de las “alarmas completas PLUS-300” exportadas hacia Perú amparadas en la Factura Comercial Nº KST-010529ª, y el Certificado de Origen Nº 011019 emitido por FEDEXPOR, en el que se asigna el criterio de origen del Capítulo II, artículo 2, literal e) de la Decisión 416;

Que el Gobierno peruano comunica que la respuesta recibida de Ecuador no satisface su requerimiento, toda vez que el mismo documento se refiere reiteradamente a un proceso de ensamblaje y solicita el pronunciamiento de la Secretaría General al respecto; Que en la comunicación ecuatoriana remitida a Perú, se explica el proceso productivo de las “alarmas BUNKER PLUS 300” para vehículos, así como un listado de componentes importados para dichas alarmas;

Que en dicho proceso productivo se indica la forma de elaborar el cableado, la sirena, el control remoto y el cerebro de las alarmas. Se señala que el cableado consiste en cortar los cables, que son importados de terceros países y colocarles terminales de conexión también importados de terceros países. La sirena se obtendría mediante el ensamble del magneto, la instalación de una tarjeta electrónica a este magneto, la soldadura de cables de conexión y el ensamblado en la carcaza correspondiente.

El control remoto se obtendría con la calibración de tarjetas de frecuencia de trabajo, el control de calidad de la batería de las tarjetas y el colocado en la respectiva carcaza del control. Por su parte, para la obtención del cerebro se procede a la codificación del control remoto, se da alcance de controles en la central (cerebro), se verifica el correcto funcionamiento del equipo y se ensambla en la carcaza respectiva.

La empresa señala que las carcazas se obtienen de la materia prima ABS, mediante inyección de plásticos y los soportes de las sirenas mediante el troquelado de una plancha metálica; Que en el listado de componentes importados antes mencionado, se aprecia que el magneto, las tarjetas, los cables, las baterías y el plástico ABS son importados de terceros países;

Que el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador hizo llegar al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú y a la Secretaría General el documento “Descripción resumida del proceso de fabricación de una alarma BUNKER”, señalando que habría visitado las instalaciones de la em- GACETA OFICIAL presa Bunker del Ecuador, habiendo observado que el producto es el resultado de un complicado proceso de transformación tecnológica, con la implementación de varias subpartidas arancelarias que sirven para la producción de las alarmas para vehículos, conforme lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416;

Que la Decisión 416, en su artículo 2, inciso e) señala que serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías “… no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios.”;

Que la Federación Ecuatoriana de Exportadores (FEDEXPOR) ratificó que la norma de origen que las alarmas cumplen es el salto de partida, puesto que en el proceso productivo se aprecia que existe transformación suficiente y que todos los componentes importados están clasificados en partida distinta a la de las alarmas; Que, de acuerdo a la documentación recibida, se detecta que dentro del proceso de fabricación se realizan acciones como chequeo de estado de componentes y de su armado, limpieza de partes, inserción y soldadura de componentes, verificación de las funciones de los componentes y partes terminadas, armado de los componentes terminados, corte y armado de cables y empaque, los cuales por sí solos no permiten la obtención de alarmas;

Que, entre las acciones que se realizan dentro del proceso de elaboración de las alarmas, aparecen conceptos de calibración de tarjetas, sintonización de frecuencia, inyección de plásticos ABS para obtener carcazas y sirena, y troquelado de planchas metálicas para obtener las bases metálicas para la sirena; conceptos que implican ciertos procesos sin los cuales no se podría obtener una alarma completa; 03/12/2001 15.20 Que, a juicio de la Secretaría General, la producción de las alarmas BUNKER plus 300 corresponde a ensamblaje de componentes locales y no originarios, que incluye operaciones propias de los procesos de ensamblaje de este tipo de productos, como son la calibración, la sintonización y la verificación;

Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General “Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.” El Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que “La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional”;

Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, “La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento”;

Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ha podido reunir la información necesaria para emitir su pronunciamiento; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que el criterio de origen que corresponde aplicar al producto “alarmas completas PLUS-300” de la subpartida NANDINA 8531.90.00 es el que se establece en el artículo 2, inciso d) de la Decisión 416. GACETA OFICIAL 03/12/2001 Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16.20 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 573 Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de productos de caucho de las subpartidas 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00 exportadas desde Venezuela al Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y,

CONSIDERANDO

Que, en fecha 7 de septiembre del 2001, el Gobierno peruano comunicó a la Secretaría General que habría solicitado al Gobierno venezolano le informara respecto de la autenticidad de los certificados de origen números 1000120317, 1000322142, 1000323667, 1000424306, 1000525268, 1000526441, 1000526674, 1000627403, 1000628085, 1000831208, 1000323117, 1001033465, 1000729408, 1001135115, 1001135656, 1000831614, 981200099-0, 990405965, 990608734, 990913905, 990710670, 991016303 y 980600227cs; y sobre el cumplimiento del origen de mercancías de las subpartidas arancelarias 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00;

Que, en fecha 22 de octubre del 2001, el Gobierno peruano, en vista de no haber recibido respuesta de Venezuela a su consulta dentro de los plazos establecidos en la Decisión 416, solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General respecto del origen venezolano de mercancías de las subpartidas arancelarias 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00;

Que el Gobierno peruano remitió a la Secretaría General, en fecha 9 de noviembre del 2001, la comunicación que el Gobierno venezolano le hizo llegar, con información sobre su consulta; Que, en fecha 12 de noviembre del 2001, el Gobierno venezolano remitió a la Secretaría General una comunicación con la información que remitió en su oportunidad al Gobierno peruano;

Que el Gobierno de Venezuela señaló que respecto a la autenticidad de los certificados consultados, se hizo la investigación respectiva habiéndose determinado que dichos certificados son auténticos y que fueron firmados por funcionarios debidamente autorizados para tal fin. Respecto al cumplimiento del origen de las mercancías de las subpartidas 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00, el Gobierno venezolano mencionó que las mismas cumplen con el criterio que se señala en la casilla Nº 7 de cada certificado;

Que el Gobierno de Venezuela indicó que el hilo de caucho de la subpartida 4007.00.00 califica como originario de conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso e) de la Decisión 416, ya que es el resultado de un proceso de producción o transformación de los materiales no originarios: látex natural, dióxido de titanio y colorantes de las subpartidas 4001.10.00, 2823.00.00 y 3206.49.91, respectivamente;

Que, por otro lado, Venezuela también señaló que el hilo de caucho recubierto con textiles y el hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de las subpartidas NANDINA 5604.10.00 y 5606.00.00, respectivamente, califican como originarios ya que cumplen con el Requisito Específico de Origen de la Resolución 506. En este sentido, indicó que el hilo de caucho se obtiene del hilo de caucho desnudo de la subpartida 4007.00.00 y el poliéster, nylon o algodón, dependiendo del recubrimiento, los GACETA OFICIAL cuales son adquiridos a empresas nacionales o subregionales.

Por su parte, el hilo de poliuretano se obtiene del hilo de poliuretano desnudo de la subpartida 5402.49.10 que es importado, no habiendo producción subregional, el recubrimiento se realiza con materiales comprados a empresas nacionales o subregionales; Que el Gobierno de Venezuela también señaló que el hilo de poliuretano (spandex) que utiliza materiales no originarios, cumple con el Requisito de la Decisión 416, puesto que el valor CIF de sus componentes importados no supera el 50% del valor FOB del producto resultante;

Que el Requisito Específico de Origen de la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece “Un cambio a las partidas 5604 a 5609 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 5004 a 5006, 5106 a 5110, 5204 a 5207, 5306 a 5308, 5401 a 5406, 5508 a 5511. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante.

En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante”; Que el comercio entre Perú y Venezuela de las subpartidas objeto de la presente Resolución, la 5604.10.00 y la 5606.00.00, está sujeto al cumplimiento del requisito respectivo que figura en la Resolución 506;

Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General “Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.” El Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que “La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional”;

Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, “la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumpli- 03/12/2001 17.20 miento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento”;

Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ha podido reunir la información necesaria para emitir su pronunciamiento; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que los certificados de origen objeto del presente caso, fueron emitidos por el Gobierno de Venezuela, a través de su Ministerio de Industria y Comercio, siguiendo la normativa de origen vigente en la Comunidad Andina. Artículo 2.- Declarar que, analizada la información disponible: a) El hilo de caucho desnudo de la subpartida NANDINA 4007.00.00 cumpliría con el criterio de origen establecido en el artículo 2, inciso e) de la Decisión 416; b) El hilo de caucho recubierto de la subpartida NANDINA 5604.10.00 cumpliría con el requisito específico de origen establecido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; c) El hilo de poliuretano desnudo de la supartida NANDINA 5402.49.10 no cumpliría con lo establecido en la Decisión 416; d) El hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de la subpartida 5606.00.00 no cumpliría con lo establecido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

GACETA OFICIAL Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 03/12/2001 18.20 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 03/12/2001 19.20 GACETA OFICIAL 03/12/2001 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú