JurídicoESEN
GACE776CAN · Gacetas Oficiales2002-03-25

Documentos publicados en esta gaceta

Año XVIII - Número 776 Lima, 25 de marzo de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 608.- Que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS) y por la República Bolivariana de Venezuela contra la Resolución 569 de la Secretaría General Resolución 609.- Solicitud de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia, y de los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) 12 RESOLUCION 608 Que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS) y por la República Bolivariana de Venezuela contra la Resolución 569 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 102, 103, 104 y 129 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 474 y 512 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 569 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución 569 de fecha 30 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 738 del 3 de diciembre de 2001, la Secretaría General denegó la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de las medidas a que se refiere la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de dicho País Miembro, invocadas según el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de varios productos del sector de oleaginosas, originarios de la República de Bolivia de las siguientes subpartidas NANDINA: 1507.10.00 1507.90.00 1511.10.00 1511.90.00 1512.11.00 1512.19.00 1516.20.00 Para nosotros la Patria es América Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;

Los demás aceites de soya; Aceite de palma en bruto; Los demás aceites de palma; Aceite de girasol en bruto; Los demás aceites de girasol; Grasas y aceites vegetales y sus fracciones; GACETA OFICIAL 1517.10.00 1517.90.00 Margarina, excepto la margarina líquida; y Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites De igual forma, la Resolución 569 denegó la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de dichas medidas, a las importaciones originarias de la República del Ecuador de las siguientes subpartidas NANDINA: 1507.10.00 1507.90.00 1511.10.00 1511.90.00 1512.11.00 1512.19.00 1517.10.00 1517.90.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;

Los demás aceites de soya; Aceite de palma en bruto; Los demás aceites de palma; Aceite de girasol en bruto; Los demás aceites de girasol; Margarina, excepto la margarina líquida; y Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites Que, en la misma Resolución 569, la Secretaría General autorizó al Gobierno de Venezuela a aplicar licencias de importación (Régimen Legal 2), a que se refiere el artículo 1 de la Resolución 826, a las importaciones de los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1516.20.00 originarias de la República del Ecuador, al amparo de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación del 25 de enero de 2002, la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), al amparo de los artículos 17 y 39 de la Decisión 425, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569 de la Secretaría General. En dicho recurso, señaló ACUPALMA que la Secretaría General habría utilizado estadísticas distintas a la realidad, indicó que habría quedado demostrado el crecimiento de las exportaciones de Bolivia con las estadísticas bolivianas y solicitó la autorización para la aplicación de licencias de importación tanto al aceite crudo como al envasado, para evitar el incremento de las importaciones de los últimos.

Respecto a Ecuador, ACUPALMA señaló que la información preliminar del 2001 indicaría un crecimiento importante en la NANDINA 1511.90.00, Los demás aceites de palma. En el recurso incluyó información preliminar al año 2001; 25/03/2002 2.32 Que, en comunicación recibida por la Secretaría General el 4 de febrero de 2002, la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS), al amparo del artículo 37 y siguientes de la Decisión 425, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569.

En su recurso, ASOGRASAS se adhirió a los argumentos presentados por el Gobierno de Venezuela en su solicitud original. Para los aceites refinados, ASOGRASAS señaló que las importaciones reportadas como procedentes de Chile serían de origen boliviano. Asimismo, señaló que existiría un incremento sustancial de las importaciones de aceites crudos y refinados provenientes de Bolivia, durante el año 2001.

ASOGRASAS solicitó aplicar licencias de importación (Régimen Legal 2) a las NANDINAS señaladas en la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de Venezuela, que fueron denegadas en la Resolución 569 de la Secretaría General, para las importaciones procedentes de Bolivia y Ecuador; Que el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, mediante comunicación 160 del 1 de febrero del 2002, recibida por la Secretaría General el 4 de febrero, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569.

En dicho recurso, el Gobierno de Venezuela señaló la existencia de supuestos vicios en el acto impugnado y alegó nuevos hechos que a su juicio justifican la revisión de la Resolución 569. La Secretaría General recibió además la comunicación DVMC/2002/014 del 1 de febrero del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, en la que se remitió información sobre estadísticas de producción, comercio y precios para el periodo 1998 a 2000 y el primer semestre de 2001.

El día 4 de febrero, mediante comunicación SG-X/4.2.3/0131/ 2002, la Secretaría General remitió copia de esta comunicación DVMC/2002/014 a los Países Miembros; Que la República de Bolivia, a través de su Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en comunicación del 5 de marzo de 2002, remitió comentarios al Recurso de Reconsideración presentado por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA);

Que la República de Ecuador, a través de su Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en comunicación GACETA OFICIAL del 7 de marzo de 2002, recibida en la Secretaría General el 8 de marzo, remitió el “Informe sobre el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569 de la Secretaría General de la Comunidad Andina” elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de ese país;

Que la República de Bolivia remitió comunicación MCEI/267/2002 del Ministerio de Comercio Exterior, recibida el día 20 de marzo de 2002, mediante la cual complementó su nota MCEI/200/2002 del 5 de marzo de 2002, y reiteró que a su juicio las exportaciones de Bolivia de aceites crudos y refinados no son causantes del problema de la industria venezolana aceitera y de cultivadores de palma de aceite.

En su informe, el Gobierno boliviano señaló que la comunicación del Gobierno de Venezuela remitida el 22 de noviembre de 2001, y el documento de ACUPALMA entregado a la Secretaría General el 20 de noviembre de 2001, no fueron puestos en conocimiento de dicho gobierno, por lo que no deberían ser tenidos en cuenta por la Secretaría General para sus determinaciones.

En referencia al planteamiento del Gobierno de Bolivia, debe indicarse que el documento que ACUPALMA entregó a la Secretaría General el 20 de noviembre de 2001, se refiere a la medida de salvaguardia invocada por el Gobierno venezolano bajo el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena. En dicho documento, ACUPALMA incluyó elementos de información acerca de los problemas que en su opinión afectan el sector.

Estos elementos de información habrían sido puestos en conocimiento del Gobierno de Venezuela por ACUPALMA y ASOGRASAS, para sustentar internamente su solicitud de que se impusieran medidas, y se recogen en la solicitud que el Gobierno de Venezuela en su momento presentó a la Secretaría General. Respecto a la comunicación remitida a la Secretaría General el 22 de noviembre de 2001 por el Gobierno de Venezuela, ésta corresponde a información de exportaciones de Colombia a Venezuela con fuente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, para el periodo 1998 a 2000 y el primer semestre de 2001.

Tanto la comunicación del Gobierno de Venezuela del 22 de noviembre de 2001, como el documento de ACUPALMA del 20 de noviembre de 2001, forman parte del expediente del caso, por lo que han estado a disposición de las partes interesadas; 25/03/2002 3.32 Que la Secretaría General, a efectos de revisar la nueva información aportada, corroboró las estadísticas de comercio suministradas por los Países Miembros y la remitida por el Gobierno de Venezuela el 1 de febrero, a través de la comunicación DVMC/2002/014 del Ministerio de la Producción y el Comercio;

Que el Gobierno de Bolivia, en su informe de descargo, señaló que de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 425, las partes podrán presentar pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación de expediente, sin embargo, en su opinión estas pruebas deben corresponder a información sobre la causa y el efecto que motiva la medida.

Asimismo, afirma que las tres solicitudes de reconsideración presentadas, respectivamente, por el Gobierno de Venezuela y las asociaciones ACUPALMA y ASOGRASAS no contienen el mínimo de información referida al daño a la producción nacional para el año 2001 y solamente refieren información estadística sobre las importaciones venezolanas de aceites vegetales en ese año, por lo que no se podría establecer, por simple deducción, que las importaciones provenientes de Bolivia en el año 2001 fueron las causas del supuesto daño en ese periodo;

Que el Gobierno de Bolivia solicitó que en la reconsideración de la Resolución 569 sólo se considere el periodo comprendido entre los años 1998 a 2000, basándose en el principio de igualdad y teniendo en cuenta que la información proporcionada en los Recursos de Reconsideración para el periodo de 2001 es parcial, al considerar solamente la información supuesta del daño (importaciones) sin considerar el efecto (daño a la producción) y menos aún demostrar una relación directa entre esas importaciones y el supuesto daño a la producción;

Que el Gobierno de Bolivia sostuvo además que el impacto de las exportaciones bolivianas en la producción y el comercio de aceites vegetales en Venezuela sería irrelevante en las importaciones de aceites vegetales refinados envasados y que Bolivia en la actualidad esencialmente se constituye en proveedor minoritario de insumos para industrias refinadoras venezolanas;

Que el artículo 37 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones GACETA OFICIAL 25/03/2002 4.32 Exteriores establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que: “Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder.

Cuando verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas”; examinar los argumentos expuestos por los recurrentes; Que el artículo 44 de la Decisión 425 señala que el recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado.

En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación; 1. Falso supuesto de hecho, al confundir las cifras de consumo nacional con la producción nacional de aceites y grasas comestibles. Que la Secretaría General estima conveniente la acumulación de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 569 de la Secretaría General, por el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela de fecha 4 de febrero de 2002, por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA) el 25 de enero de 2002 y por la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS) el 4 de febrero de 2002, en atención a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia e igualdad de trato a las partes, previstos en el artículo 5 de la Decisión 425.

En tal sentido, la Secretaría General considera que los interesados han acreditado su legítimo interés para actuar en este procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 2 de dicha Decisión; Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a esta Secretaría General admitir los recursos de reconsideración presentados por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS) y el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela contra la Resolución 569, solicitados dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, para el caso de las importaciones originarias de las Repúblicas de Bolivia y de Ecuador, y Recursos de Reconsideración presentados por el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, ASOGRASAS y ACUPALMA Sobre el Acto Impugnado En el Punto IV sobre los vicios del acto impugnado, la República de Venezuela sostiene que la Resolución 569 estaría viciada de nulidad por las razones que se indican a continuación: La Secretaría General señaló en la Resolución 569 impugnada que: “… la producción de aceites y grasas comestibles de Venezuela se ha expandido en un 13,6 por ciento pasando de 256 mil TM en 1998 a 291 mil TM en el 2000, mientras que las ventas de las industrias locales de aceites y grasas comestibles han disminuido en aproximadamente un 7 por ciento, según el informe de Venezuela”.

Asimismo, en el informe remitido por Venezuela, mediante comunicación Nº 001091 de fecha 30 de octubre de 2001, se señala que: “Durante el periodo en análisis, (1998-2000) se pudo observar que el mercado nacional de aceites y grasas comestibles se ha expandido en un 13,6 por ciento, registrándose, para 1998, un consumo aparente de 256.217 mil TM (un promedio de poco más de 21 mil TM mensuales) mientras que para el año 2000 se observó un consumo aparente de 291.085 mil TM (unas 24.250 TM mensuales)”.

Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General no analizó el perjuicio para el conjunto del sector debido a que no todos los productos son exportados por Bolivia y Ecuador, sino que tomó como referencia en el análisis el comportamiento de los aceites crudos, refinados y las grasas, por separado. La referencia a la nota se indicó para tener en cuenta el desempeño del sector señalado por el Gobierno venezolano. Con base en lo anterior, se debe indicar que la Secretaría General cometió un error de forma, GACETA OFICIAL en el momento de consignar dicha frase en la Resolución impugnada, toda vez que dicha variable se refiere al mercado nacional y no a la producción nacional de aceites y grasas comestibles, información que el Gobierno de Venezuela remitió en forma agregada.

Es de destacar que al realizar el análisis sobre el mercado de las grasas y aceites y la producción de este sector, la Secretaría General lo hizo por tipo de productos (Aceite Crudo, Refinado y Grasas), con lo cual el error formal aducido por el Gobierno de Venezuela no afecta las conclusiones y determinaciones que realizó la Secretaría General en la Resolución 569, para el caso de Bolivia y Ecuador.

Así en la Resolución 569 se indica sobre los aceites crudos que: “… la cadena de oleaginosas en Venezuela es deficitaria en la producción de insumos, que se requieren para la producción de aceites y grasas comestibles”. Asimismo, “ la producción de palma abastece cerca del 20 por ciento de la demanda de insumos para la producción de aceites y grasas, y el 80 por ciento restante es cubierto por importaciones de aceites crudos de diferente procedencia, en donde destacan las de Argentina y Paraguay; ambos países representan el 75 por ciento del consumo aparente en el periodo 1998 a 2000”.

Además se indica sobre las importaciones de Bolivia que “… la participación de las importaciones de Aceite en Bruto de Bolivia representa el 8 por ciento del consumo aparente en el 2000”. Según la información disponible en la Secretaría General, la producción de aceite crudo venezolano creció un 63 por ciento entre los años 1998 y 2000. La participación de la producción de aceites crudos de Venezuela en el consumo aparente pasó de 17 por ciento a 26 por ciento en el mismo periodo.

La participación de las importaciones totales en el consumo aparente pasó de 83 por ciento a 85 por ciento entre 1998 y el año 2000. Con la nueva información presentada por el Gobierno de Venezuela, la producción de aceite crudo alcanzaría las 25,9 mil toneladas en el primer semestre de 2001, que representa el 21 por ciento en el consumo aparente, mientras que las importaciones de Bolivia alcanzan 29 por ciento y las de Argentina el 32 por ciento en dicha participación. Con base en lo anteriormente expuesto, la Secretaría General no encuentra mérito a la soli- 25/03/2002 5.32 citud presentada por la República de Venezuela respecto a las importaciones de aceite crudo originarias de Bolivia. 2.

Falso supuesto de hecho, al considerar que el precio de las importaciones de aceite crudo de Bolivia tienen un precio menor al de terceros países. El Gobierno de Venezuela señaló que la Secretaría General en la Resolución 569 impugnada manifestó que: “… las importaciones de aceite crudo de Bolivia se realizan a precios inferiores a los de Argentina y Paraguay en los primeros meses de este año”.

El Gobierno de Venezuela señaló que los precios de las importaciones de aceites crudos originarios de Bolivia no son los más bajos de todas las importaciones venezolanas. Al respecto, es de destacar que los precios que utilizó la Secretaría General tienen su fuente en las estadísticas de comercio suministradas por los Países Miembros con base en la Decisión 115 de la Comisión, sobre el Sistema Subregional de Información Estadística, y para el producto venezolano se utilizó la información proporcionada en los anexos del 16 de noviembre de 2001 de la comunicación del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela.

Así, a efectos de tener una base de comparación real de los precios de las importaciones en dicho mercado, se ajustaron los precios de las importaciones procedentes de terceros países utilizando los valores CIF más el arancel y los derechos variables que pagan para internarse en el mercado venezolano y se compararon con el valor CIF de las importaciones procedentes de Bolivia.

Por ello, los precios de terceros países son superiores a los de Bolivia. Con base en lo anterior, la Secretaría General tampoco encuentra mérito a la solicitud sobre este punto en particular. Nuevos hechos para revisión de la Resolución 569 Que en el Punto V de la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela, sobre los nuevos hechos que justificarían la revisión de la Resolución 569, se GACETA OFICIAL 25/03/2002 indica que se presenta información con base en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Decisión 425; 6.32 gumento del Gobierno de Venezuela de la siguiente manera: El Gobierno de Venezuela, en el recurso de Que el Gobierno de Venezuela presentó inreconsideración presentado a esta Secretaría formación en el recurso de reconsideración, General, señaló que la participación de las imcorrespondiente al periodo de enero a junio de portaciones totales de aceite crudo disminuyó 2001.

Ésta se refiere a cifras de importaciones respecto al consumo aparente total, como se de aceite crudo y refinado procedente de Boliseñala en el siguiente cuadro: via. Es de destacar que la solicitud del informe de VeVenezuela: Participación de las importaciones nezuela se presentó el 30 de Aceite Crudo en el Consumo Aparente de octubre de 2001.

En di(Porcentajes) cha solicitud, se manifestaba que se remitiría información estadística, la cual fue 1998 1999 2000 2001* remitida en comunicaciones Total Importado 74,10 96,51 76,24 61,04 posteriores en noviembre de Bolivia 0,00 0,06 7,87 21,33 ese año. En la última comuArgentina 70,63 83,62 45,80 20,84 nicación, el Gobierno de Venezuela manifestó que la inResto 3,47 12,83 22,57 18,87 formación relativa al año 2001 Fuente: Recurso de Reconsideración. Ministerio de la Producción y el Comercio. estaba en proceso y sería (*) enero a junio remitida a la brevedad posible;

Que es de destacar que las cifras de importaciones de Venezuela, disponibles por la Secretaría General en la fecha de la evaluación de la solicitud, correspondían al periodo 1998 a 2000 y de enero a mayo de 2001. Con base en dicha información, la Secretaría General analizó el comportamiento de las importaciones de aceite crudo, aceite refinado y grasas hasta ese periodo.

La Secretaría General no disponía por tanto de información sobre la producción para el primer semestre de 2001, a efectos de evaluar los efectos de las importaciones en esta variable en el periodo más reciente; Que, según el Gobierno de Venezuela, la información remitida de 1998 a junio de 2001 demuestra que ha habido un incremento significativo de dichas importaciones, que constituiría un daño sustancial a la producción nacional de aceite de palma;

Con base en la nueva información suministrada por el Gobierno de Venezuela, se aprecia un incremento de las importaciones de productos de origen boliviano en el mercado venezolano, que desplazan la producción de terceros países. Es de destacar que las importaciones totales pierden participación en el consumo aparente venezolano, en el año 2000 (76,24 por ciento) y en el periodo de enero a junio de 2001 (61,04 por ciento).

Asimismo, es de destacar que de la información disponible en la Secretaría General a septiembre de 2001, se estima que el comportamiento de las importaciones totales venezolanas de aceite crudo continuó la tendencia decreciente en este año. El volumen alcanzaría las 206 mil toneladas, lo cual es un monto inferior a las 225 mil toneladas importadas en el año 2000. 1.

Incremento sustancial de las importaciones de aceite crudo procedentes de Bolivia en el año 2001. Total Importado Corresponde a la Secretaría General contestar el ar- Fuente: Base de datos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. (e) estimado con base en cifras de septiembre Venezuela: Importaciones de Aceite Crudo en toneladas 1998 1999 2000 2001e 200.218 251.264 225.709 206.049 GACETA OFICIAL Las cifras de importaciones venezolanas totales de aceite crudo, proporcionadas en el recurso de reconsideración de Venezuela, indican un volumen de 94 mil toneladas a junio de 2001.

Es de destacar que esta información guarda relación con las cifras disponibles en la Secretaría General. Según estos registros, el volumen total de aceites crudos importados por Venezuela alcanza las 101 mil toneladas en junio de 2001 y las 154 mil toneladas en septiembre de 2001. Respecto al supuesto volumen de 119 mil toneladas exportadas por Bolivia en el año 2001 a Venezuela, según la información preliminar aportada por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera en su recurso de reconsideración, esta cifra no guarda relación con las cifras suministradas oficialmente por el Gobierno de Venezuela en su comunicación DVMC/2002/014 del 1 de febrero, donde se indica que las importaciones de aceite crudo desde Bolivia alcanzan las 33,1 mil toneladas a junio de 2001.

La Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera señaló en su recurso de reconsideración que habría existido un crecimiento importante en las exportaciones de Bolivia a Venezuela, el mismo que estima en 300 por ciento para el total de aceites. Este crecimiento indicaría la existencia de un daño sustancial. El Gobierno de Bolivia, a través de su comunicación del 5 de marzo de 2002, reportó con fuente en su Viceministerio de Exportaciones un volumen de exportaciones a Venezuela de 14,4 mil toneladas de aceite crudo para el año 2000, sin contar las exportaciones de tránsito por Uruguay.

La información reportada por el Gobierno boliviano sobre las exportaciones de Aceite en Bruto a Venezuela para el año 2001, alcanza las 65,8 mil toneladas. Esta última cifra es inferior a la reportada por ACUPALMA en su recurso de reconsideración. El Gobierno de Bolivia, en su informe de descargo del 20 de marzo, señaló que las cifras del informe de ACUPALMA no corresponden a información oficial del Ministerio de Comercio Exterior.

En el mismo informe, el Gobierno boliviano indicó que la producción venezolana de aceites vegetales presentaría un déficit estructural, y no cubriría la demanda interna de esos 25/03/2002 7.32 aceites. Sin embargo, el mismo gobierno indicó que la producción venezolana de palma habría tenido un crecimiento de 58 por ciento en superficie cultivada.

En tal sentido, agregó que la extensión del cultivo de palma africana en Venezuela alcanzaría unas 27.000 Ha, que representan una producción anual de cerca de 70.000 TM de aceite crudo de palma. El Gobierno boliviano sostuvo que la producción de palma africana en Venezuela habría tenido un crecimiento de 58 por ciento entre 1998 y 2000, siendo la meta de expansión de 35.000 Ha en el 2003.

Asimismo, el Gobierno de Bolivia manifestó que según el reporte estadístico de la FAO, la producción de aceite de palma en Venezuela aumentó de 43.703 TM en 1998 a 80.000 TM en el año 2000, lo que representó un crecimiento de 83 por ciento. Como información ilustrativa, el Gobierno boliviano indicó que el mismo reporte demostraría que la superficie cultivada de palma aceitera en Venezuela, al igual que la producción de aceite de palma, se habrían mantenido igual en el año 2001.

Por otro lado, el Gobierno de Bolivia hizo referencia al informe de notificación de la medida de salvaguardia, remitido por Venezuela a la Secretaría General de la Comunidad Andina, el cual, respecto a la producción venezolana de aceite de palma, señaló que: “Desde el año 1998 el país ha venido incrementando de manera sostenida su producción de aceite crudo de palma, creciendo entre 1998-2000 en un 58% al pasar de 42.000 TM a 69.000 TM”.

De otra parte, el Gobierno boliviano destacó que las importaciones de aceites crudos en Venezuela han crecido 16 por ciento, de 194.368 TM a 225.258 TM entre 1998 y el año 2000. De igual forma, el Gobierno de Bolivia sostuvo que el crecimiento experimentado por las exportaciones de aceites crudos de Bolivia a Venezuela de 23.250 TM es inferior al crecimiento experimentado por la demanda externa venezolana de 30.890 TM.

En tal sentido, las exportaciones de Bolivia representarían apenas el 7 por ciento del consumo de aceite crudo que se refina en Venezuela. Según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno de Venezuela a esta Secretaría General, el crecimiento de la producción de aceite crudo en Venezuela sería de 63 por ciento entre 1998 y el año 2000, mientras que las importaciones totales venezolanas de ese producto GACETA OFICIAL crecieron 13 por ciento en el mismo periodo.

La participación de las importaciones venezolanas de aceite crudo procedentes de Bolivia en el consumo aparente sería de 9 por ciento en el año 2000. Las cifras de importación de aceite crudo de Venezuela registradas en la Secretaría General entre enero y junio de 2001, reportan un volumen procedente de Bolivia de 35,6 mil toneladas, de un total de 101,2 mil toneladas importadas desde el mundo en ese mismo periodo.

Al respecto, es preciso señalar que el solo incremento de las importaciones de un país andino no debería ser motivo de la aplicación de medidas de salvaguardia, debido a que en un esquema de integración es natural el incremento del comercio y esta característica toma mayor sentido en una unión aduanera, por la protección de los países que la conforman frente a terceros.

Así, en este caso específico, el país que imponga las medidas está en la obligación de demostrar el perjuicio ocasionado a la producción nacional por el incremento de las importaciones de otro país miembro. En la Resolución 569, respecto a los precios se señaló que las importaciones de aceite crudo de Bolivia se realizaban a precios inferiores a los de Argentina y Paraguay en los primeros meses del año. Con la nueva información disponible de precios del aceite de palma venezolano del primer semestre de 2001 (505 dólares por tonelada) los precios de Bolivia serían inferiores a los precios internos del producto venezolano. Sin embargo, los precios de otros orígenes como Paraguay, Estados Unidos y otros países en Venezuela tendrían similar condición. El Gobierno de Bolivia destacó la caída de los precios internacionales del aceite de soya y de palma, los mismos que llegaron en el año 2000 a 350 $us/TM y 290 $us/TM, respectivamente.

Asimismo, el Gobierno boliviano señaló que las preferencias otorgadas, resultantes de Acuerdos Bilaterales y Regionales, constituirían un factor decisivo que limita las posibilidades de crecimiento de las exportaciones bolivianas de oleaginosas a Venezuela. El Gobierno de Bolivia indicó además que Venezuela ratificó preferencias con Paraguay que se aplican sobre el AEC y el Derecho Variable Adicional (95 y 100 25/03/2002 8.32 por ciento para aceites crudos de soya y girasol y 92 por ciento para aceite refinado de soya).

Asimismo, agregó que Venezuela otorgó preferencias en aceite crudo de soya y girasol equivalentes a 35 por ciento sobre el Arancel Externo Común a Argentina y Brasil. Con base en la información disponible, la Secretaría General aprecia la caída de las importaciones venezolanas totales de aceite crudo, el crecimiento de la producción venezolana entre 1998 y 2000, así como un incremento de las importaciones de origen boliviano en el mercado venezolano que desplaza importaciones de terceros países.

Por lo anteriormente señalado, la Secretaría General no encuentra mérito a la solicitud sobre este punto en particular. 2. Incremento de las importaciones de aceite refinado procedente de Bolivia en el año 2001. Respecto a este punto, el Gobierno de Venezuela señaló que existiría una disminución de la producción nacional, un incremento de sus inventarios y una reducción de sus ventas, a pesar de que se habría verificado un aumento del consumo nacional de aceites y grasas comestibles de Venezuela.

Con base en la información disponible, la Secretaría General advierte que la producción de aceites refinados de Venezuela decreció entre 1998 y el 2000. Las ventas de la industria nacional han venido perdiendo participación sobre el consumo aparente, cayendo de 88 por ciento a 71 por ciento entre 1998 y el año 2000. Esta participación en el primer semestre de 2001 se mantiene respecto a la participación del año 2000, con la información sobre producción remitida en febrero de este año por el Gobierno de Venezuela.

Con base en la comunicación DVMC/2002/014 del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, la Secretaría General aprecia que el consumo venezolano de aceite embotellado se incrementó en el año 2000 en 15 por ciento, y en el periodo enero a junio de 2001 habría presentado un crecimiento de 5 por ciento, respecto a similar periodo del año anterior.

GACETA OFICIAL 25/03/2002 En la misma comunicación DVMC/2002/014 se aprecia que las importaciones venezolanas de aceite refinado pasaron de 4,4 mil toneladas en 1998 a 11,9 mil toneladas en el año 2000. En el primer semestre de 2001, las importaciones venezolanas procedentes de Bolivia alcanzaron 8,3 mil toneladas. La participación de Bolivia respecto al consumo aparente en Venezuela pasó de 3 por ciento a 7 por ciento entre 1998 y el 2000; mientras que en el primer semestre de 2001 esta participación fue de 9 por ciento.

Por su parte, el Gobierno de Bolivia remitió información sobre los productos refinados en comunicación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión MCEI/200/2002 del 5 de marzo de 2002. En esta comunicación se señaló que las exportaciones bolivianas de aceites refinados a Venezuela serían las siguientes: 9.32 de la reconsideración del Gobierno de Venezuela) y que las importaciones de aceite crudo y grano no hubieran sufrido cambios, la participación de los aceites refinados importados seguiría siendo minoritaria en el mercado de los aceites refinados, 55.000 TM equivalentes a menos del 15 por ciento del consumo aparente.

Los datos de importaciones de Venezuela procedentes de Bolivia tomados en cuenta en la Resolución 569 para los años 1998 a 2000 fueron 4,5 mil toneladas, 7,8 mil toneladas y 11,9 mil toneladas respectivamente. Esta información difiere de la reportada por el Gobierno de Bolivia en su comunicación del 5 de marzo. Analizando las importaciones venezolanas de aceite refinado procedente de Bolivia se debe anotar que según registros de la Secretaría General, las importaciones de Aceite de soya refinado procedentes de Bolivia, Bolivia: Exportaciones de Aceite refinado a Venezuela NANDINA 1507.90.00, repre(miles de TM) sentan el 70 por ciento de las importaciones que realiNandina Producto 1998 1999 2000 za Venezuela en este proBolivia ducto, dicha participación se 1507.90.00 Aceite de soya refinado 1,2 3,5 6,0 incrementó en el primer se1512.19.00 Aceite de girasol, refinado 0,3 0,7 0,7 mestre del año 2001 a 85 por ciento. 1517.90.00 Los demás 5,1 7,5 10,7 6,6 12,5 17,3 11,7 23,1 31,3 17,4 36,5 53,9 Por otro lado, las importaciones sustanciales venezolanas de la NANDINA 1517.90.00 provienen de Fuente: Comunicación del MCEI de Bolivia del 5 de marzo Colombia; y en lo que se (*) Base de datos de la Secretaría General.

Resto calculado por diferencia refiere a la NANDINA 1512.19.00 aceite de giraCon base en la información de exportaciones sol, las importaciones venezolanas provienen del Gobierno de Bolivia y las importaciones tode Argentina. tales de estos productos de Venezuela, se evidencia que los productos de origen boliviano se De otra parte, el Gobierno boliviano en su inforincrementaron en 163 por ciento.

De estos prome de descargo señaló que las exportaciones ductos, las principales exportaciones se explide aceite refinado bolivianas a Venezuela alcan por las mezclas de aceite, NANDINA canzaron en el año 2000 un 24 por ciento de 1517.90.00, y los aceites refinados de soya, las importaciones totales venezolanas de aceiNANDINA 1507.90.00. tes refinados.

Esta participación sería minoritaria cuando se le compara con la participación Como dato ilustrativo, el Gobierno de Bolivia en colombiana de 53 por ciento. su comunicación del 20 de marzo sostuvo que si se considerara que el consumo aparente veRespecto al aceite refinado de palma, NANDINA nezolano se ha mantenido en el año 2001 (cosa 1511.90.00, procedente de Ecuador, el Minispoco probable, al ser un consumo con una exterio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca pansión del 13 por ciento, según el Cuadro 5 y Competitividad del Ecuador, en su Fax 86 Resto * Total Importado por Venezuela * GACETA OFICIAL DNIN del 7 de marzo de 2002, señaló que las exportaciones ecuatorianas a Venezuela habrían presentado una disminución en los dos últimos años pasando de exportar 1,9 mil toneladas a 0,9 mil toneladas, entre 1999 y 2001.

Debe indicarse además que el Gobierno de Venezuela sostuvo que las importaciones de aceites refinados de soya, NANDINA 1507.90.00, procedentes de Bolivia, se realizarían a precios que resultan un 35 por ciento por debajo de los precios ex-fábrica internos. En tanto que las importaciones bolivianas de mezclas de aceite, NANDINA 1517.90.00, se realizarían a precios 37 por ciento por debajo de los precios exfábrica internos. Al respecto, el Gobierno de Bolivia señaló que, según la solicitud de reconsideración del Gobierno de Venezuela, el precio de importación del aceite crudo de soya boliviano en el año 2000 fue de 0,44 $us/kg, si se considera que el costo de refinado y envasado es de 0,23 $us/kg (según estudios realizados por la Secretaría General de la Comunidad Andina “La Cadena de Oleaginosas en la Comunidad Andina”), a lo que se debe sumar un adicional de 0,10 $us/kg de transporte y logística, es lógico deducir que los precios de importación de aceite refinado boliviano estén en 0,77 $us/kg.

Señala el Gobierno de Bolivia que no resulta lógico cómo la industria refinadora venezolana compra aceite crudo a 0,38 $us/kg de Argentina y lo vende en el mercado venezolano a un precio de 1,17 $us/kg, de lo cual se deduciría un margen de contribución de más de 90 por ciento, descontando el costo de refinado y envasado (0,23 $us/kg) Así, en opinión del Gobierno boliviano, las industrias refinadoras venezolanas proveen el 87 por ciento del aceite refinado que se consume en Venezuela y han visto disminuida su participación casi monopólica en el mercado, debido al mantenimiento de altos márgenes que no se ajustaron a la caída de los precios internacionales.

Es de anotar que, según información de la Secretaría General, de enero a mayo de 2001, el precio en Venezuela del aceite refinado de soya procedente de Estados Unidos, más el arancel y el derecho variable adicional, sería inferior al precio del producto boliviano. Con base en la información disponible, la Secretaría General advierte que, a pesar de que la producción de aceites refinados de Venezuela decreció entre 1998 y el 2000, este com- 25/03/2002 10.32 portamiento no varió en el primer semestre de 2001.

Las ventas de la industria nacional venezolana pasaron de 88 por ciento a 71 por ciento del consumo aparente entre 1998 y el año 2000, mientras que en el primer semestre de 2001 se mantuvo la participación del año anterior. Si bien la caída de la producción y las ventas de Venezuela se pueden explicar por el incremento de importaciones de la Comunidad Andina, y que en el consumo aparente venezolano estas importaciones pasaron de representar el 11 por ciento en 1998, a 20 por ciento en el 2000 y 28 por ciento en el primer semestre de 2001, estas caídas no se explican sustancialmente por las importaciones de origen boliviano. Las importaciones venezolanas procedentes de Bolivia representaron en el año 2000 el 7 por ciento del consumo aparente de aceites refinados y en el primer semestre de 2001 esta participación fue de 9 por ciento.

Adicionalmente, en el recurso de ASOGRASAS se hace mención a supuestos problemas en los registros de importación de aceites refinados en las aduanas venezolanas, alegándose que registros sobre importaciones supuestamente chilenas corresponderían a importaciones de origen boliviano. Al respecto, esta Secretaría General no aprecia diferencia significativa alguna en la información remitida por el Gobierno de Venezuela en su comunicación del DVMC/2002/014 del 1 de febrero de 2002 sobre las importaciones procedentes de Bolivia con las que se registran en la Secretaría General.

El Gobierno de Venezuela en la comunicación DVMC/2002/014 no hace referencia alguna a problemas con los registros de importación de Chile. Respecto a la denegación para las medidas a varios productos originarios de la República de Ecuador, y en concreto a productos de la subpartida NANDINA 1511.90.00 (los demás aceites de palma), el recurso de reconsideración presentado por ACUPALMA incorporó información adicional para el año 2001, la cual no habría estado disponible al momento en que el Gobierno venezolano presentó el informe en el cual invocaba la salvaguardia, en particular para la oleína de palma.

Al respecto, ACUPALMA señaló en su informe que las importaciones de la subpartida NANDINA 1511.90.00 pasaron de 1.102 a 10.133 toneladas entre el año 2000 y el 2001, con datos preliminares para este último GACETA OFICIAL año. Las estadísticas de importación del 2001 fueron elaboradas por ACUPALMA y se habrían estimado con base en información proporcionada por el Banco Central de Ecuador, la Cámara de Comercio de Puerto Cabello y el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Con base en la información disponible, la Secretaría General advierte que, en el caso concreto de las importaciones de la subpartida NANDINA 1511.90.00 no se disponía de registros de importaciones de Venezuela originarias de Ecuador en la base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, para el periodo enero - junio de 2001. Sin embargo, la Secretaría General verificó la información estadística sobre exportaciones de Ecuador de la subpartida NANDINA 1511.90.00 en la página web del Banco Central de Ecuador.

Esta información reportaba en fecha 4 de febrero de 2002 una cifra de 3.633 toneladas en el 2001, de las cuales 950 toneladas (26 por ciento) se exportaron a Venezuela. Así, la cifra exportada en el año 2001 sería inferior al volumen de 1.102 toneladas en el año 2000. Este valor fue corroborado con la información del Gobierno de Ecuador remitida en comunicación del 7 de marzo.

Que por lo anterior, la Secretaría General no encuentra mérito a modificar la Resolución 569, en lo que se refiere a los aceites refinados en el caso de las importaciones procedentes de Bolivia. Tampoco encuentra mérito respecto de la solicitud presentada por ACUPALMA, en lo que se refiere a las importaciones de productos de la subpartida NANDINA 1511.90.00, procedentes de Ecuador;

Que conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

Que, no obstante lo anterior, con base en lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General deberá proponer a la Comisión medidas de carácter positivo a la luz de los objetivos de desarrollo agropecuario previstos en el propio Acuerdo. A tal efecto, tomará en cuenta las recomenda- 25/03/2002 11.32 ciones del Grupo Ad Hoc para la cadena productiva de las oleaginosas, creado por la Comisión mediante la Decisión 512.

Las medidas que se adopten podrán implicar la suspensión, prórroga o modificación de las condiciones y montos del contingente a que hace referencia el artículo 3 de la Resolución 569 de la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Enmendar la Resolución 569, en el texto correspondiente al párrafo octavo de la página 8.20 de la Gaceta Oficial 738 de fecha 3 de diciembre de 2001, reemplazando la expresión “producción de aceites y grasas comestibles de Venezuela” por “mercado nacional de grasas y aceites comestibles…”. Dicho párrafo quedará redactado de la siguiente forma: “Que el mercado de aceites y grasas comestibles de Venezuela se ha expandido en un 13,6 por ciento pasando de 256 mil TM en 1998 a 291 mil TM en el 2000, mientras que las ventas de las industrias locales de aceites y grasas comestibles han disminuido en aproximadamente un 7 por ciento, según el informe de Venezuela;” Artículo 2.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela, la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA) y la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS).

En consecuencia, confirmar la Resolución 569 de la Secretaría General de fecha 30 de noviembre 2001, en lo que respecta a la no aplicación de las medidas referidas a licencias de importación (Régimen Legal 2) a las NANDINAS mencionadas en los artículos 1 y 2 de la Resolución 569, para el caso de Bolivia y Ecuador. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 25/03/2002 12.32 RESOLUCION 609 Solicitud de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia, y de los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 534, 559, 567, 585, 593 y 595 de la Secretaría General y el Informe elaborado por la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 456 de la Comisión, que se realizara una investigación para determinar la procedencia de aplicar medidas antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por afectar a la producción nacional destinada a su mercado interno. Adicionalmente, solicitó la aplicación de medidas provisionales;

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió con fecha 2 de agosto de 2000, la Resolución 534, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 695 del 6 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió iniciar investigaciones antidumping a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar causando y amenazando causar daño a la rama de la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado.

Asimismo, la referida Resolución determinó que dichas investigaciones se realizaran en forma conjunta; Que la Secretaría General procedió a comunicar oficialmente la Resolución 534 a los Gobiernos de los Países Miembros, a la Corporación Furukawa y a las demás partes involucradas conocidas, mediante las comunicaciones nro. SG-X/4.3.1/1078/2001, SG-F/4.3.1/1479/2001, SG-X/4.3.1/1088/2001 y SG-X/4.3.1/1089/2001, de agosto de 2001; y remitió a las autoridades del País Miembro exportador copia de las respectivas versiones públicas de la solicitud, las mismas que fueron puestas a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación;

Que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato S.A. (Corporación Miyasato), Corporación de Vidrios y Aluminios Corrales S.A.C. (Coviaco) y Negociación Comercial Santa María S.A. (Necopsa). Adicionalmente, la Secretaría General solicitó información relevante para la investigación a las autoridades de los Países Miembros involucrados.

Cumplieron con remitir la información solicitada, todas las empresas y las siguientes autoridades nacionales: el Ministerio de Comercio Exterior (MINCOMEX) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia; el Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca (MICIP) y el Banco Central del Ecuador (BCE); y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y la Superintendencia de Aduanas (ADUANAS) del Perú;

GACETA OFICIAL Que, asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Sección E de la Decisión 456, la Secretaría General realizó, entre el 10 de diciembre de 2001 y el 12 de enero de 2002, visitas de verificación a las empresas Corporación Miyasato, Corporación Furukawa, Alumina y Cedal. No se realizaron visitas de verificación a las empresas Necopsa y Coviaco, toda vez que éstas no manifestaron su consentimiento para su realización;

Que, adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Decisión 456, la Secretaría General celebró el 28 de enero de 2002, una audiencia pública a la que asistieron, entre otros, representantes de las empresas Corporación Furukawa, Corporación Miyasato, Alumina y Cedal; Que, mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/ 00207/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, la Secretaría General remitió a las partes interesadas el informe de hechos esenciales a que se refiere el artículo 38 de la Decisión 456.

Por su parte, las empresas Corporación Furukawa, Cedal y Coporación Miyasato remitieron sus observaciones y comentarios, los que han sido considerados en el respectivo Informe; Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección G del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General ha acordado otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco;

Que, de otra parte, al amparo de la Sección C del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 567 de fecha 26 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 737 de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual denegó la solicitud de la Corporación Furukawa para la aplicación de medidas provisionales inmediatas a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal;

Que mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2002 que recibiera la Secretaría Ge- 25/03/2002 13.32 neral el 14 de dicho mes y año, la Corporación Furukawa presentó Recurso de Reconsideración contra la referida Resolución. Mediante Resolución 595 del 12 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 471 del 14 de febrero de 2002, la Secretaría General modificó la Resolución 595 en el primer considerando del acápite “Valor Normal” y, por lo demás, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú en contra de la Resolución 567;

Que, a solicitud de la Corporación Furukawa y mediante Resolución Viceministerial 009-2001MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el diario El Peruano del día 9 del mismo mes y año, el Gobierno del Perú aplicó una medida de salvaguardia provisional consistente en un derecho ad-valórem FOB del 12 por ciento a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio aleados y sin alear, comprendidos en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 559 de fecha 31 de octubre de 2001, dispuso la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio originarios de la Comunidad Andina, mientras se adelantaba la investigación antidumping abierta mediante la Resolución 534; así como la suspensión inmediata de la aplicación de las medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que mediante comunicación 205-2001-MITINCI/VMINCI del 19 de noviembre de 2001, que recibiera la Secretaría General el 20 del mismo mes y año, el Gobierno de Perú presentó un Recurso de Reconsideración contra la Resolución 559, solicitando además, la suspensión de los efectos de la misma por ser nula de pleno derecho. La Secretaría General, mediante Resolución 585 de fecha 12 de febrero de 2002, denegó la referida solicitud de reconsideración. Adicionalmente, mediante Resolución 593, la Secretaría General determinó el inclumplimiento de las Resoluciones 559 y 585.

Mediante Resolución Viceministerial 02- GACETA OFICIAL 25/03/2002 14.32 2002, el Gobierno del Perú procedió a suspender la aplicación de las medidas a las que se refiere la Resolución Viceministerial 009-2001 MITINCI/VMINICI del 3 de septiembre de 2001; efecto del daño de febrero de 2000 a junio de 2001; Que, finalmente, cabe anotar que la Corporación Furukawa ha remitido copia de los documentos que presentara a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando se realice una investigación antidumping a las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio provenientes de la empresa Indalum S.A. de Chile.

La mencionada investigación fue iniciada mediante Resolución nro. 019-2001/CDS-INDECOPI del 14 de septiembre de 2001 que fuera publicada en el diario El Peruano de fecha 23 de septiembre de 2001; Que la empresa solicitante es la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa). En enero de 2000, la empresa solicitante adquirió de la Caja de Pensiones MilitarPolicial, la maquinaria para la producción de perfiles y tubos de aluminio; y, amplió su objeto social para que comprenda la importación de materias primas, matrices y otros destinados a la fabricación, transformación e industrialización de perfiles de aluminio y para la producción de metales no ferrosos, así como para la prestación de servicios anexos y conexos.

La planta inició sus operaciones en febrero de 2000. Sus plantas y sede administrativa se encuentran localizadas en la ciudad de Lima; Que el INDECOPI, mediante Resolución 0022002/CDS-INDECOPI de fecha 24 de enero de 2002, resolvió aplicar medidas provisionales equivalentes al 16,13 por ciento del valor FOB de las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio aleado y sin alear con acabado natural (mill finish), anodizado mate y anodizado color, originarios y/o procedentes de la República de Chile, producidos y/o exportados por INDALUM S.A.;

Que, a la fecha, la empresa solicitante tiene dos giros importantes de actividad: la comercialización de vidrios y cristales, y fabricación de cristales templados, espejos en planchas, cristales curvos, tableros topo de cristal y cristales aislantes; y, la fabricación y comercialización de perfiles, tubos y barras extruidos de aluminio. Según la empresa, ello le permite el desarrollo de actividades complementarias como la fabricación de fachadas integrales (muros cortinas) y ventanería (carpintería de aluminio), que utilizan ambos tipos de productos.

Adicionalmente, presta el servicio de instalación; Que los artículos 64 y 65 de la Decisión 456 disponen que la Secretaría General puede establecer, a solicitud de parte interesada, un derecho antidumping cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe la práctica de dumping en un monto no inferior al 5 por ciento del precio de exportación, un daño a la rama de la producción nacional y una relación causal.

El monto de dicho derecho no deberá exceder el margen de dumping y deberá ser inferior al referido margen si con un derecho inferior se puede solucionar el daño a la rama de la producción nacional. Según el artículo 6 de la referida Decisión, se entiende por daño, entre otros, un daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada o la amenaza de daño importante para esa rama de la producción;

Que de otra parte, la Resolución 534 de la Secretaría General dispone que el período objeto de investigación a efecto de determinar el margen de dumping sea de julio de 2000 a junio de 2001, y el período de investigación a Empresas involucradas Que los accionistas de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C manifestaron no poseer ningún tipo de relación, sea accionaria, de control ni de dirección, en otras empresas con actividades relacionadas al giro del negocio.

Asimismo, los representantes de la empresa manifestaron no contar con empresas relacionadas al objeto social en las actividades de fabricación, transformación e industrialización de perfiles y tubos de aluminio. Sin embargo, en 1998, la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C conformó, con los mismos accionistas, la misma dirección y la misma gerencia general, la empresa PFK S.A.C. (PFK) cuyo objeto social es la importación, transformación, industrialización, representación, comercialización y exportación de minerales metálicos y no metálicos y actividades conexas al objeto;

Que, en enero de 2000, la empresa PFK adquirió de la Caja de Pensiones Militar-Poli- GACETA OFICIAL cial, los terrenos que en donde, a la fecha, opera la planta de perfiles y tubos de aluminio de la Corporación Furukawa. La empresa solicitante presentó copia del contrato suscrito entre ambas empresas para el alquiler del terreno por parte de la Vidriería 28 de Julio S.A.C., así como copia de los asientos contables de la empresa PFK en donde se registran los ingresos por dicho concepto.

Se ha verificado que esta es la única operación económica que realiza dicha empresa. Asimismo, la Secretaría General ha verificado que la Corporación Furukawa es, en el Perú, la persona jurídica responsable de la producción de perfiles y tubos de aluminio objeto de la presente investigación, que asume los gastos y percibe los ingresos que genera dicha actividad;

Que la empresa solicitante ha manifestado que no existen empresas relacionadas del Grupo en lo que se refiere al abastecimiento, producción, importación o exportación de productos objeto de investigación, o de las materias primas e insumos del producto objeto de investigación. Asimismo, la empresa manifiesta mantener con algunos de sus clientes una asociación de negocios al haber suscrito contratos de exclusividad otorgándoles la categoría de distribuidores corporativos.

La Corporación Miyasato ha señalado que varios de los distribuidores exclusivos a que hace referencia la Corporación Furukawa, adquieren productos de otras empresas, entre ellas, de la Corporación Miyasato; Que durante la década de los años ochenta, en el Perú operaban dos empresas en la industria del aluminio, a saber Fábrica de Aluminio y Metales S.A. y Metales Industriales del Perú S.A., que fueron adquiridas por el Grupo González a principios de los años 90, y fusionadas bajo la razón social de FAM S.A. (FAM).

Al perder la empresa sus mercados en el exterior y reducir sus ventas exclusivamente al mercado peruano, la empresa FAM enfrentó problemas financieros y entregó la planta de perfiles y tubos de aluminio a la Caja de Pensiones Militar-Policial. La empresa FAM dejó de operar en los primeros meses de 1999; Que la Corporación Furukawa, a través de su empresa DIFUSA, era la distribuidora, entre otros, de los productos de la empresa FAM.

Le seguía en importancia la empresa Necopsa. La Secretaría General ha verificado que la Corpo- 25/03/2002 15.32 ración Furukawa realizó operaciones de importación de perfiles y tubos de aluminio en 1998, y la empresa FAM en 1999; Que, en conclusión, si bien las empresas Corporación Furukawa y PFK son empresas peruanas constituidas teniendo como objeto social la producción de perfiles y tubos de aluminio, la Secretaría General ha verificado que la Corporación Furukawa es el único fabricante de los productos objeto de investigación en el Perú. En tal sentido, dicha empresa es representativa de la rama de producción de los productos objeto de la solicitud en el Perú;

Que, como productor-exportador colombiano de los productos objeto de la solicitud, Corporación Furukawa ha identificado a la empresa Aluminio Nacional S.A. (Alumina), cuyas oficinas administrativas y planta están localizadas en la Urbanización Acopi, Santiago de Cali, Colombia. Su giro principal es manufacturar, explotar, extraer, producir, comprar, vender, permutar, invertir, importar, exportar y, en general, comerciar en aluminio y en cualquier otro metal aleado o puro, desde el mineral hasta el producto terminado y todos los artículos, mercaderías y mercancías en los cuales el aluminio y cualquier otro metal, puro o aleado, sea o pueda ser utilizado;

Que actualmente, Alumina atiende a aproximadamente el 30 por ciento de la demanda colombiana total del producto objeto de investigación y exporta el 35 por ciento de sus ventas a Perú, Ecuador, Venezuela, Estados Unidos, Centroamérica, República Dominicana, las Islas Francesas, Cuba, Puerto Rico y España; Que la empresa Alumina pertenece a la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) de Colombia, conjuntamente con los demás productores colombianos de perfiles, barras y tubos de aluminio: Industria Lehner, Emma y Cía., Alucol y Vernig.

La empresa Industria Lehner está en concordato y ha sido absorbida por el Grupo Carvajal que se dedica a los rubros de imprenta, muebles y accesorios para oficinas, estando a la fecha incursionando en perfilería de aluminio en la modalidad de instalación de muros cortina y realizando exportaciones al Perú. De otra parte, la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. produce planchas de aluminio;

GACETA OFICIAL Que la Corporación Furukawa ha identificado como productor-exportador ecuatoriano de perfiles de aluminio, a la empresa Corporación Ecuatoriana de Aluminio S.A. (Cedal), inscrita en la Superintendencia de Compañías del Ecuador, en abril de 1974. La empresa ecuatoriana inició operaciones en enero de 1975. La empresa ecuatoriana tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador, y su planta está ubicada en Latacunga, provincia de Cotopaxi, Ecuador, a 100 kilómetros de la ciudad de Quito;

Que la empresa Cedal exporta a Perú y Colombia, perfiles y tubos de aluminio. Las exportaciones a Perú están a cargo directamente de la Gerencia de Ventas en Guayaquil; Que la otra empresa productora ecuatoriana de perfiles y tubos de aluminio en Ecuador es Fundiciones Industriales S.A. (Fisa) con sede en la ciudad de Guayaquil, que destina su producción principalmente a la exportación a Estados Unidos y al mercado ecuatoriano, y adicionalmente, exporta al Perú directamente o a través de la empresa Oxes;

Que con base en la información acopiada sobre las importaciones peruanas correspondientes al período de 1998 a junio de 2001, se han identificado como clientes de la empresa Alumina en el Perú, a la Corporación Miyasato S.A.C., Josfel Comercial S.A.C., Ventanas Listas Corporation S.A. y Coviaco (ex Roalsa). Asimismo, se han identificado como clientes de la empresa Cedal en el Perú, a Necopsa que fuera su cliente hasta el mes de octubre de 2000;

Coviaco que fuera su cliente hasta enero de 2001; y, a la Corporación Miyasato que fuera su cliente desde marzo de 2001; Que la Corporación Miyasato, creada en 1939 en la ciudad de Lima, Perú, tiene como giro principal, el diseño, producción e instalación de productos de aluminio y cristal de seguridad incluyendo sus sistemas de fijación, materiales conexos y piezas para la industria de la construcción, industria automotriz, e industria y comercio en general, en el Perú y en el exterior;

Que, en 1998, la Corporación Miyasato ingresó al mercado peruano de perfilería de aluminio, mediante la importación de dichos productos de proveedores tanto subregionales como de terceros países. Su objeto era ofrecer una mayor gama de productos derivados del aluminio respecto de la ofrecida por la empresa 25/03/2002 16.32 FAM que entonces ya presentaba limitaciones en su capacidad de producción de dichos productos.

Entre sus proveedores de perfiles y tubos de aluminio figuran, entre otras empresas de origen colombiano, ecuatoriano y coreano, las empresas Alumina y Cedal. La Corporación Miyasato señala que no existe ninguna relación de capital, control o dirección con sus proveedores o clientes; Que la empresa Negociación Comercial Santa María S.A. (Necopsa) está dedicada a la comercialización de resinas plásticas, perfiles de aluminio y accesorios, artículos plásticos en general, así como a la importación y exportación de los mismos.

Hasta el segundo semestre de 2000, la importadora peruana adquirió perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, entre otros, de la empresa Cedal. A la fecha está importando de las empresas Fisa de Ecuador y Hankook de Corea, y adquiriendo, según la Corporación Furukawa, parte de los perfiles y tubos de aluminio de la empresa peruana;

Que la empresa Corporación de Vidrios y Aluminio Corrales S..C. (Coviaco), constituida en 1999 por fusión por incorporación de las empresas Negociación de Estructuras Metálicas Roalsa S.A. y Distribuidora de Vidrios y Aluminios Corrales E.I.R.L., para dedicarse a la compra, venta y comercialización de toda clase de vidrios, aluminios y accesorios, a la fabricación de estructuras metálicas, al corte, arenado y biselado de vidrios y demás actividades conexas, afines, similares o complementarias.

Con base en la información proporcionada por la empresa, se aprecia que ésta habría importado perfiles y tubos de aluminio de las empresas Alumina y Cedal hasta el primer semestre de 2001. A la fecha, la empresa importa perfiles y tubos de aluminio de las empresas Fisa de Ecuador e Indalum de Chile, aunque, según la Corporación Furukawa, estaría siendo abastecida en forma parcial por la empresa peruana;

Que otras empresas importadoras de productos objeto de investigación son: Josfel Comercial S.A. y Ventanas Listas Corporation S.A. que importaron perfiles y tubos de aluminio, entre otros, de la empresa Alumina; Que no existe un gremio o asociación de usuarios o clientes de los productos objeto de investigación; GACETA OFICIAL Que cabe anotar que la Corporación Furukawa, adicionalmente a su función de productor, realiza en el plano comercial funciones similares a las que realiza la Corporación Miyasato como distribuidor mayorista y minorista, vendedor al detalle y proveedor de estructuras integrales de aluminio y vidrio, Las empresas Necopsa y Coviaco realizan funciones principalmente de distribuidores minoristas;

Productos objeto de investigación Que los productos objeto de investigación procedentes de la empresa Alumina, son los perfiles huecos de aleaciones de aluminio (7604.21.00), los demás perfiles de aleaciones de aluminio (7604.29.20) y tubos de aleaciones de aluminio (7608.20.00). En el caso de la empresa Cedal son objeto de investigación, los perfiles de aleaciones de aluminio comprendidos en la subpartida NANDINA 7604.29.20 y los tubos de dichas aleaciones comprendidos en la subpartida NANDINA 7608.20.00;

Según la Corporación Furukawa, el nombre comercial de los perfiles y tubos de aluminio que produce es “perfiles PFK (Perfiles Furukawa)”. Su nombre técnico es el de perfiles extruidos de aluminio y dependiendo de las aplicaciones y usos se producen en una gran variedad de formas, siendo, según su sección transversal, perfiles, ángulos, platinas, canales, barras o tubos.

La empresa peruana manifestó haber producido un total de 2 855 referencias de perfiles y tubos de aluminio durante el período objeto de investigación, considerando, entre ellos, los diferentes acabados; Que, por su parte, el nombre comercial de los perfiles de aluminio de la empresa Alumina es ALN; su nombre técnico es perfiles y tubos sólido, semitubular y tubular, y tubería para riego.

Dependiendo de las aplicaciones y usos, la empresa Alumina los produce en variedad de formas según su sección transversal. La empresa Cedal clasifica a sus productos en perfiles y tubos sólidos, huecos y semihuecos, y los produce en variedad de formas según su sección transversal; Que los perfiles y tubos de aluminio se producen en una única línea de producción, conjuntamente con las barras de aluminio.

Su fabricación consta de tres procesos principales: extrusión, anodizado electrolítico y fundición. A 25/03/2002 17.32 diferencia de las empresas Corporación Furukawa y Cedal que importan principalmente “billets” de aluminio para la producción de los perfiles y tubos de aluminio, la empresa Alumina importa principalmente “pigs” de aluminio (aluminio primario) para la fabricación de los “billets” destinados a la producción, entre otros, de perfiles y tubos de aluminio;

Que los perfiles y tubos de aluminio producidos por la Corporación Furukawa tienen una longitud de 6 metros, y aquellos importados de las empresas Alumina y Cedal tienen una longitud de 5,97 metros; Que las aplicaciones y usos de los perfiles del aluminio se encuentran en la agricultura, la construcción, la industria energética, el transporte y la industria metal mecánica, entre otros;

Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, se trata de otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado; Que las características físicas de los productos objeto de investigación importados de las empresas Alumina y Cedal son similares a los perfiles de producción nacional.

Asimismo, son similares sus aplicaciones y usos, no apreciándose diferencia alguna en las características técnicas de los mismos. Las tecnologías utilizadas para su producción son similares y las aleaciones de aluminio se encuentran normadas por la Aluminium Asociation – AA; Que cualquier diferencia en el peso y la longitud de los productos pueden ser corregidas utilizando como unidad de medida del producto, al kilogramo, siendo que ésta es su unidad de medida para las operaciones de comercio exterior.

Considerando que las diferencias en los precios de los productos se suceden por su acabado, se utilizaron las categorías de productos según tipo de acabado; Que, siendo que Alumina y Cedal han exportado al Perú, principalmente, perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, mate y negro, de aleación AA 6063, y de espesores superiores a 1 mm e inferiores a 5 mm, y que la Corporación Furukawa produce productos si- GACETA OFICIAL milares a los mismos, dichos productos se considerarán objeto de la investigación;

Que cabe anotar que las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00 y 7604.29.20, provenientes de Ecuador y Colombia, fueron liberados de aranceles desde 1995; y las importaciones peruanas de tubos de aluminio (partida NANDINA 76.08) fueron liberados en 1993. Por su parte, las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 7608.20.00, provenientes de Colombia, estuvieron sujetos a un arancel del 4,5 por ciento del valor CIF hasta el 31 de diciembre de 2000.

Actualmente, su comercio se encuentra liberado; y, a los productos comprendidos en las partidas 76.04 y 76.08, provenientes de terceros países, le son aplicables aranceles del 12 por ciento del valor CIF; Importaciones peruanas de los productos objeto de investigación Que, al respecto, se dispuso de información, entre otras, de las importaciones peruanas de los productos objeto de la solicitud, con base en el Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEXT), ADUANAS, MITINCI y las empresas Corporación Furukawa, Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco; y, de la información relativa a las exportaciones al Perú proporcionada por el BCE, la DIAN, la CAE y las empresas Alumina y Cedal.

La información presentada por el MITINCI y la Corporación Furukawa tienen como fuente a ADUANAS. Adicionalmente, se dispuso de las facturas de exportación presentadas por las empresas Alumina y Cedal relativas a sus exportaciones a Perú, para el período de julio de 2000 a junio de 2001; Que, a efecto de determinar las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio, se utilizó la información con fuente en ADUANAS.

Se modificó dicha base de datos en los registros de las cantidades o valores FOB o CIF que no eran coincidentes con aquellos consignados en las facturas presentadas por la empresa Alumina y Cedal. Cabe anotar que se han mantenido en la relación, las importaciones peruanas registradas por dichas empresas en el último bimestre de 2000, pero que fueran liquidadas, según la información de ADUANAS, 25/03/2002 18.32 en el primer bimestre del año 2001.

No se han modificado los registros de las importaciones peruanas provenientes de las referidas empresas, con factura hasta el mes de junio del año 2001, que según los registros de ADUANAS, no fueron liquidadas hasta dicho mes; Que cabe anotar que, con base en la descripción de los productos consignados en los registros de ADUANAS, no se pudo diferenciar plenamente los productos objeto de la investigación del resto de productos comprendidos en las subpartidas 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00 que no son objeto de investigación. En tal sentido, se procedió a depurar de la información presentada por ADUANAS, los registros con valores FOB promedio por kilogramo superiores a US$ 6,00 kilogramo, por considerar que éstos no corresponden a productos similares a aquellos objeto de investigación; así como aquellos registros de importación cuyo importador fueran empresas dedicadas a otros giros de negocio diferentes a la importación y venta de perfiles y tubos de aluminio y cuyos productos o servicios no utilizan mayoritariamente los productos objeto de investigación, como son las empresas de los sectores químico, petrolero y minero;

Que, con base en la información de ADUANAS, se han identificado como otros exportadores de productos similares a los que son objeto de investigación durante el período de julio de 2000 a junio de 2001, a las empresas Fisa, de Ecuador; Alcoa, de Brasil; Indalum, de Chile; Aluminio Reynolds, de Venezuela; Maipal S.A. de C.V. y Productos Nacobre S.A. de C.V. Alumex, de México;

Fábrica Italiana Valvole, de Italia; Iljin, de Corea; y, Guangdong Agricultural Machinery Import & Export Co. y Qingdao Fert Hardware Co. Ltd., de China; Que si bien en el año 1998 las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Alumina, representaban la casi totalidad de las importaciones peruanas de dichas subpartidas provenientes de la Comunidad Andina; en el primer semestre de 2001, representaron el 15 por ciento, el 38 por ciento y el 22 por ciento, respectivamente.

Por su parte, las importaciones peruanas de las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, procedentes de la empresa Cedal, representa- GACETA OFICIAL ron en este último período el 18 por ciento y 26 por ciento, respectivamente, después de representar, en 1999, el 7 por ciento y 28 por ciento, respectivamente; Que el artículo 27 de la Decisión 456 establece que se considerará insignificante el volumen de las importaciones del referido producto cuando éste represente menos del 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador.

Con base en la información disponible, se puede concluir que las importaciones peruanas de los productos objeto de investigación comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Alumina, así como aquellas importaciones peruanas de productos de las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Cedal, han sido significativas;

Que asimismo, se ha observado que, entre 1998 y el primer semestre de 2001, las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Alumina, se han desplazado hacia importaciones de otros proveedores andinos como hacia otros proveedores de terceros países; Determinación del margen de dumping El artículo 3 de la Decisión 456 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el país de exportación. Los artículos 8 y 12 de la Decisión 456 establecen que el valor normal es el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales, y dichas ventas sean representativas; y, que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador;

Que, asimismo, el artículo 14 de la referida Decisión establece que el precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, nor- 25/03/2002 19.32 malmente el nivel ex - fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible entre sí. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta las diferencias en los factores que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos;

Que según el artículo 64, se considerará mínimo el margen de dumping, cuando éste sea inferior al 5 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación. Que, a efecto de la determinación de los precios de exportación, se dispone de la información que proporcionaron las empresas Alumina y Cedal para cada transacción realizada al Perú en el período objeto de investigación, así como la información proporcionada por las empresas Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco, con base en las facturas de exportación de perfiles y tubos de aluminio al Perú. Asimismo, se dispone de las propuestas de las empresas Alumina y Cedal, para ajustar sus precios de venta para la exportación, con base en información contenida en sus estados y reportes contables;

Que la empresa Alumina ha señalado que sus ventas son efectuadas a través de su representante en el Perú directamente a los importadores, quienes ejercen autónomamente la distribución del producto sin injerencia de Alumina. En tal sentido, pueden considerarse que sus ventas corresponden a operaciones comerciales normales; Que la empresa Alumina ha sugerido realizar ajustes en sus precios de exportación al Perú, de perfiles y tubos de aluminio, por concepto de gastos de exportación, costo financiero del crédito y comisión. Con base en la información presentada por la empresa colombiana y verificada por la Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la empresa, se ajustaron los precios por dichos conceptos considerando los gastos de exportación que incluyen los gastos operativos de cada uno de los embarques de exportación, incluido el costo del flete entre la planta y el Puerto de Buenaventura; el costo financiero del crédito determinado con base en el pe- GACETA OFICIAL 25/03/2002 20.32 ríodo existente entre la fecha de emisión de cada factura y la fecha real de pago de la misma, el valor FOB por kilogramo detallado en la factura y la tasa de interés de las obligaciones de la empresa, en moneda extranjera; y la comisión del representante de la empresa colombiana en Lima;

Que, a efecto de la determinación de los valores normales, se dispone de la información que proporcionaron las empresas Alumina y Cedal, con base en sus documentos, registros y reportes contables, relativos a los volúmenes y valores de venta, y condiciones de venta, en sus mercados nacionales respectivos; Que los gastos obtenidos de los auxiliares contables de la empresa, en pesos colombianos, se han convertido a dólares utilizando el tipo de cambio promedio compra-venta del Banco de la República de Colombia;

Que la empresa Alumina ha presentado la relación de sus ventas en el mercado colombiano, según acabado, con base en las facturas de venta interna. En dicha relación se aprecia que el volumen de las ventas internas es superior al 5 por ciento del volumen exportado de perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, por lo que dichas ventas pueden considerarse como representativas del mercado.

Asimismo, siendo que según manifestación de la empresa Alumina, ésta no mantiene una relación de dirección o control sobre sus clientes, y que sus precios de venta promedio ponderado por kilogramo son superiores a sus costos por kilogramo declarados, dichas ventas pueden considerarse como propias de operaciones comerciales normales; Que los precios de exportación estimados para las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, provenientes de la empresa Alumina, son de US$ 2,57 kilogramo, US$ 3,01 kilogramo y US$ 3,18 kilogramo, respectivamente;

Que, por su parte, la empresa Cedal ha señalado que sus ventas son efectuadas directamente por importadores no asociados quienes ejercen en forma independiente la distribución del producto sin injerencia de su empresa. En tal sentido, pueden considerarse que sus ventas corresponden a operaciones comerciales normales; Que, con base en la información presentada por la empresa ecuatoriana y verificada por la Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la empresa, se ajustaron los valores FOB considerando: los gastos de exportación que incluyen los gastos operativos de cada uno de los embarques de exportación, incluido el costo del flete entre la planta y el Puerto de Guayaquil; el costo financiero del crédito determinado con base en el período existente entre la fecha de emisión de cada factura y la fecha real de pago de la misma, el valor FOB por kilogramo detallado en la factura y la tasa de interés de las obligaciones de la empresa, en moneda extranjera; y los gastos por el empaque de los productos destinados al Perú;

Que los precios de exportación estimados para las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, provenientes de la empresa Cedal, son US$ 2,53 kilogramo, US$ 2,80 kilogramo y US$ 2,81 kilogramo, respectivamente; Que la empresa Alumina maneja sus ventas en el mercado colombiano a través de una red de distribución a nivel nacional, aplica descuentos comerciales con base en su lista de los precios y otorga descuentos financieros, bonificaciones y créditos, a sus clientes.

Adicionalmente, mantiene un inventario de productos terminados destinados al mercado colombiano, entrega los productos en la bodega del cliente, realiza acciones de promoción de sus productos, y apoya a sus distribuidores ofreciéndoles asistencia, capacitación técnica y servicios de postventa; Que la empresa Alumina es retenedora de impuestos en la fuente, por tanto debe cancelar, en fechas determinadas para cada mes, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las ventas nacionales realizadas, incluso si no se ha efectivizado la cobranza respectiva.

Ello le genera un gasto financiero a la empresa; Que con base en la información aportada por la empresa Alumina y verificada por la Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la empresa, la Secretaría General apreció que los valores de sus ventas en Colombia, de los perfiles y tubos de GACETA OFICIAL aluminio, por kilogramos, deben ajustarse considerando el costo del flete entre la planta y el local del consumidor; el costo financiero del crédito determinado con base en el período existente entre la fecha de emisión de cada factura y la fecha real de pago de la misma, el precio unitario promedio por kilogramo detallado en la factura y la tasa de interés de las obligaciones a corto plazo de la empresa, en moneda nacional; los descuentos financieros y bonificaciones estimados con base en las facturas y otros documentos contables de la empresa; y el costo financiero del inventario destinado al mercado colombiano estimado considerando su inventario promedio, el costo promedio mensual del inventario y la tasa de interés de las obligaciones a corto plazo de la empresa, en moneda nacional;

Que, asimismo, se ajustaron los precios por la diferencia entre los gastos de venta incurridos por la empresa Alumina para las ventas nacionales y las de exportación, considerando como los gastos de ventas incurridos para las ventas nacionales, el total de gastos de venta estimados con base en la información de los auxiliares contables de la empresa por centros de áreas de ventas, menos la proporción de gastos correspondientes a las exportaciones, entre el número de kilogramos vendidos en Colombia así como los gastos de venta de la empresa Alumina para la exportación, considerando el total de gastos de venta para la exportación, registrados contablemente en forma independiente, entre el número de kilogramos exportados; el Impuesto Municipal de Industria y Comercio aplicable únicamente a las ventas nacionales equivalente al 0,7 por ciento del valor de la factura; y la retención del IVA estimado considerando los días promedio que demora el pago de las facturas de venta en Colombia, respecto de la fecha en que debe desembolsarse el IVA, el precio promedio del kilogramo y la tasa de interés efectiva de las obligaciones de la empresa a corto plazo, en moneda nacional; 25/03/2002 21.32 aluminio con acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, de la empresa Alumina, son US$ 2,85 kilogramo, US$ 3,00 kilogramo y US$ 3,25 kilogramo, respectivamente;

Que la empresa Cedal ha presentado la relación de sus ventas en el mercado ecuatoriano, según acabado, con base en sus facturas de venta interna. En dicha relación se aprecia que el volumen de las ventas internas es superior al 5 por ciento del volumen exportado de perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, por lo que pueden considerarse dichas ventas como representativas del mercado.

Asimismo, siendo que según manifestación de la empresa Cedal, ésta no mantiene una relación de dirección o control sobre sus clientes, salvo con la empresa Estrusa a la cual vende un volumen no significativo; y, que sus precios de venta promedio ponderado por kilogramo son superiores a sus costos por kilogramo declarados por la empresa, dichas ventas pueden considerarse como propias de operaciones comerciales normales;

Que la empresa Cedal distribuye sus productos en el mercado ecuatoriano a través de distribuidores autorizados, aplica descuentos comerciales y consigna en las facturas los precios netos de dichos descuentos, aunque adicionalmente otorga descuentos financieros. Asimismo, otorga crédito a sus clientes ecuatorianos, entrega los productos en la bodega del cliente, realiza acciones de promoción de su producto y presta a sus distribuidores, servicios de post-venta;

Que los gastos obtenidos de los auxiliares contables de la empresa, en pesos colombianos, han sido convertidos a dólares utilizando el tipo de cambio promedio compra-venta del Banco de la República de Colombia; Que, adicionalmente, la empresa Cedal importa materia prima proveniente de Venezuela que destina a la producción de perfiles y tubos de aluminio destinados al mercado ecuatoriano; en tanto que utiliza materia prima proveniente de otros países, especialmente Brasil, para la producción de los productos destinados a la exportación. El costo de la materia prima importada de los otros países tiene un costo inferior a la de Venezuela, de descontarse los aranceles.

Cabe anotar que el Gobierno de Ecuador devuelve el valor de los aranceles de la materia prima destinada a la exportación a través de mecanismos de reintegro de tributos (duty draw-back); Que los valores normales estimados para las ventas en Colombia, de perfiles y tubos de Que, con base en la información presentada por la empresa Cedal y verificada por la Secre- GACETA OFICIAL taría General, con fuente en documentos y reportes contables de la empresa, se apreció que los valores de sus ventas en Colombia, de los perfiles y tubos de aluminio, por kilogramos, deberán ajustarse considerando el costo financiero del crédito estimado con base en la tasa de interés a utilizar, similar a aquella considerada para el cálculo del costo financiero del crédito en caso de los precios de exportación, el valor del crédito equivalente al valor de venta por kilogramo y los plazos de crédito promedio otorgados; la diferencia en el costo semestral de la materia prima por kilogramo de producto objeto de la investigación, estimado considerando la diferencia entre el costo de la materia prima proveniente de Venezuela respecto del costo de la materia prima proveniente de otros países puesta en el almacén de Cedal; y el costo financiero del inventario estimado por kilogramo vendido, considerando el plazo promedio de los inventarios, la tasa de interés similar a la utilizada para calcular el costo financiero del crédito y el costo mensual promedio del producto terminado en inventario según los documentos contables;

Que, adicionalmente, se ajustó el valor normal por la diferencia promedio ponderada por kilogramo entre los gastos de las ventas de la empresa Cedal destinadas al mercado ecuatoriano, respecto de los gastos de venta para la exportación considerando la totalidad de los gastos de ventas de las Gerencias Regionales de Quito y Guayaquil excluidos los gastos de las exportaciones al Perú. Los gastos de venta por kilogramo incurridos para la exportación a Perú comprenden a los gastos realizados por la Gerencia Regional de Ventas de Guayaquil;

Que la empresa Cedal ha señalado la necesidad de realizar un ajuste por la diferencia en los gastos de administración asignados a las ventas internas respecto de aquellos asignados a la exportación a Perú, con base en la participación del volumen de las facturas emitidas por la empresa para sus diferentes mercados geográficos, asignando los valores así determinados en función al número de kilogramos vendidos en cada mercado.

Para dicho ajuste, no considera, entre otros, los gastos correspondientes a las Gerencias General y Financiera, las depreciaciones, los seguros, ni las asignaciones por amortización. El gasto administrativo resultante corresponde principalmente a las áreas contable y de sistemas, y al 25/03/2002 22.32 Directorio de CORPESA. Fundamenta su solicitud señalando que, en su opinión, el esfuerzo, tiempo y recursos del área contable, de sistemas y del Directorio de la empresa están basados en el número de documentos emitidos y en el seguimiento y cobro de los mismos, independientemente del volumen de la venta consignada en cada documento;

Que los gastos del Directorio de CORPESA, que incluyen aquellos de las empresas Cedal, ESTRUSA y Vitral, se cargan en su totalidad como gastos administrativos a la empresa Cedal. Sin embargo, no se dispone de información a efectos de desagregar dicho gasto. Asimismo, en sus comentarios al Informe de Hechos Esenciales, la empresa Cedal señaló que aplica una estructura de costos y gastos según sus necesidades y no necesariamente siguiendo métodos y criterios de la generalidad de las empresas;

Que, al respecto, la Secretaría General considera que los gastos de las áreas contable y de sistemas pueden distribuirse en función al volumen de documentos de venta generados por los diferentes mercados geográficos a los que atiende Cedal, para luego calcularse los gastos por kilogramo de las ventas realizadas en los respectivos mercados, a efecto de determinar la diferencia en los gastos de administración realizados para las ventas en el mercado ecuatoriano y en el mercado peruano. Sin embargo, la Secretaría General no considera que corresponde realizar dicho cálculo para los demás gastos de administración, los que deben ser distribuidos por igual entre todos los kilogramos vendidos por la empresa;

Que los valores normales estimados para las ventas en Ecuador, de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, de la empresa Cedal, son US$ 2,70 kilogramo, US$ 3,09 kilogramo y US$ 3,20 kilogramo, respectivamente; Que, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 456, el margen de dumping es la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal.

Dicho margen se calcula por unidad de medida del producto que se importe a precio de dumping. Asimismo, el artículo 17 de la misma Decisión dispone que la existencia de márgenes de dumping durante el período de GACETA OFICIAL investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación al País Miembro importador, del producto objeto de la solicitud, o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación al país importador, del producto objeto de la solicitud, para cada transacción individual;

Que los márgenes de dumping estimados para importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio, provenientes de la empresa Alumina, de acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, equivalen al 10,89 por ciento del precio de exportación, 0 por ciento y 2,20 por ciento, respectivamente. Los márgenes de dumping estimados para importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio, provenientes de la empresa Cedal, de acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, equivalen al 6,72 por ciento (US$ 0,17 kilogramo) del precio de exportación, 10,35 por ciento (US$ 0,29 kilogramo) y 13,92 por ciento (US$ 0,39 kilogramo), respectivamente;

Que de los márgenes de dumping estimados no se aprecia que las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio de acabado mate, provenientes de la empresa Alumina, durante el período de investigación de la práctica, hayan sido realizadas bajo prácticas de dumping. Asimismo, no se aprecia que las importaciones de Perú, de tubos de aluminio de acabado negro, provenientes de la empresa colombiana, realizadas en similar período, tengan un margen de dumping significativo;

Que, sin embargo, para el período objeto de investigación se aprecia la existencia de márgenes significativos de dumping en las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina; y, en las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio de acabados mill finish, mate y negro, provenientes de la empresa Cedal, respectivamente;

Determinación del daño Que, según lo dispuesto en los artículos 19 y 40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la 25/03/2002 23.32 existencia de pruebas positivas respecto, entre otros, del daño y la relación causal. Para ello, la determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de las mismas sobre la rama de la producción nacional y en los precios de los productos similares en el mercado nacional;

Que, respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional. En lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción nacional, o si bien, el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir importaciones, se hubiere producido;

Que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional afectada deberá incluir, asimismo, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y, la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto basta necesariamente para obtener una orientación decisiva;

Que, por su parte, el artículo 20 de la Decisión 456 dispone que con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse además cualquier otro factor conocido distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños GACETA OFICIAL causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones objeto del supuesto dumping.

Entre otros factores figuran: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios del supuesto dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre productores de la Comunidad Andina y de terceros países, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada;

Que el incremento de las ventas internas de perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, de la Corporación Furukawa, entre el primer semestre de 2001 respecto del primer semestre de 2000, del 803 por ciento, es superior al incremento del 74 por ciento registrado, entre dichos períodos, por la demanda nacional aparente de dichos productos en el Perú. Ello ha conllevado a un desplazamiento de las importaciones peruanas totales de perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, independientemente de su procedencia, que registraron para dicho período, una caída del 25 por ciento, a favor de los productos peruanos;

Que, entre el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio objeto de dumping han reducido su participación, tanto respecto a la demanda nacional aparente del Perú (- 9 por ciento) como a las ventas internas de la Corporación Furukawa (- 63 por ciento); Que, de lo anteriormente señalado, no se observa la existencia de un daño en el volumen de las ventas internas de la Corporación Furukawa de los perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, las mismas que en el período objeto de investigación se habrían incrementado en forma significativa respecto de la demanda nacional aparente, y habrían desplazado a las importaciones peruanas de dichos productos, independientemente de su procedencia, así como a las importaciones peruanas de los productos objeto de prácticas de dumping;

Que los perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación se distribuyen en el mercado peruano principalmente a través de redes nacionales establecidas por los distribuidores mayoristas, así como a través de la venta a distribuidores minoristas y alumineros. Los principa- 25/03/2002 24.32 les distribuidores mayoristas de los productos objeto de investigación son la Corporación Miyasato y la Corporación Furukawa, que se reparten el 75 por ciento aproximadamente del mercado peruano;

Que, con base en la información disponible, se aprecia que la producción y distribución de perfiles y tubos de aluminio de la Corporación Furukawa está integrada verticalmente. La empresa peruana ha manifestado mantener dentro de su estructura corporativa a la red de distribución establecida desde cuando era el principal distribuidor de la empresa FAM.

Las operaciones de ventas como distribuidor mayorista y minorista, y de ventas al detalle que realizaba la empresa DIFUSA, las realiza actualmente la Corporación Furukawa. En tal sentido, durante el período objeto de investigación, la Corporación Furukawa adicionalmente a desempeñar un papel de productor nacional, ha realizado funciones de distribuidor.

Dentro de la actual estructura de la Corporación Furukawa no se registran separadamente los gastos de administración y venta y utilidades de la empresa en su función de productor nacional respecto de su función distribuidora; Que, de otra parte, los importadores de perfiles y tubos de aluminio han venido adquiriendo productos de diferentes orígenes para competir con el producto peruano. Han importado de Ecuador, Colombia, Venezuela, Chile, Corea y otros, acondicionando en cada caso el producto a las preferencias del mercado peruano. El principal importador de los productos objeto de investigación es la Corporación Miyasato que es, a su vez, el principal competidor de la Corporación Furukawa en todos los niveles de la cadena de distribución;

Que, asimismo, se aprecia que la Corporación Furukawa y la Corporación Miyasato han ajustado sus condiciones colaterales de venta de perfiles y tubos de aluminio a las condiciones del mercado peruano, estableciendo su competencia a nivel del precio de venta de dichos productos en sus cadenas de distribución. En el caso de la Corporación Miyasato, ello ha conllevado a buscar una diversificación de su cartera de proveedores para lograr precios de importación más competitivos;

Que se han analizado la evolución de los valores de venta en el mercado peruano de los GACETA OFICIAL perfiles y tubos de aluminio, según acabado, tanto del producto peruano como de los productos objeto de prácticas de dumping, provenientes de las empresas Alumina y Cedal. En el caso de las ventas del productor peruano, se han considerado los precios netos promedio de venta obtenidos de la relación de ventas presentadas por la Corporación Furukawa, excluidos los productos diferentes a aquellos objeto de investigación, así también se analizaron los valores ex-fábrica presentados por la empresa productora peruana.

En el caso del producto importado objeto de investigación, se consideraron los valores del producto nacionalizado; y el precio promedio de su venta en el mercado peruano por la Corporación Miyasato. En ambos casos, se excluyó el Impuesto General de Ventas (IGV). A efecto de determinar el valor del producto una vez nacionalizado, se utilizaron los valores CIF de las importaciones peruanas de los referidos productos provenientes de las empresas Alumina y Cedal, con base en la información de ADUANAS.

A dichos valores se les aplicó el factor de ajuste respecto de los gastos de nacionalización que se estimaran de la información presentada por la Corporación Miysato, para el segundo semestre de 2000 y primer semestre de 2001. Para el primer semestre de 2000 se aplicó el factor de ajuste correspondiente al segundo semestre de 2000 a los valores CIF obtenidos de ADUANAS;

Que la relación de ventas de la Corporación Furukawa, de donde se obtuvieron los valores promedio de venta según factura de la empresa, contiene todas sus ventas de los productos objeto de investigación, tanto en la calidad de productor, como de distribuidor. De la relación de facturas no se han podido identificar los valores de las ventas a los distribuidores mayoristas, por lo cual no ha sido posible realizar una comparación de los precios de los perfiles y tubos de aluminio de dichas empresas en un mismo nivel comercial respecto de los valores nacionalizados de importación de los productos objeto de dumping, provenientes de las empresas Alumina y Cedal;

Que los valores ex-fábrica proporcionados por la Corporación Furukawa y aquellos estimados con base en las facturas de venta, para el segundo semestre de 2000 y primer semestre de 2001, son iguales o muy similares, lo que permite suponer que los valores ex-fábrica no corresponden a dicho nivel comercial. En el 25/03/2002 25.32 primer semestre de 2000, la diferencia entre los precios ex-fábrica y los precios de venta según factura de la Corporación Furukawa, de los perfiles y tubos de aluminio según acabado, fluctuaban entre US$ 0,12 kilogramo y US$ 0,16 kilogramo;

Que, entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, los valores de venta de la Corporación Furukawa, según factura, han caído para los perfiles y tubos de aluminio, de acabados mill finish, mate y negro, en 17 por ciento, 19 por ciento y 21 por ciento, respectivamente. Por ello, se puede señalar que se apreció, para el período objeto de investigación, un daño en los precios de la Corporación Furukawa en su calidad de productor;

Que se observó que los precios promedio de venta de los perfiles y tubos de aluminio de la Corporación Miyasato, son superiores en un 9 por ciento aproximadamente a los precios de venta de similares productos, de la Corporación Furukawa. Por ello, se puede señalar que no se apreció, para el período objeto de investigación, un daño en los precios de la Corporación Furukawa en su calidad de distribuidor;

Que la Corporación Furukawa ha presentado la relación de los costos de producción de los perfiles de aluminio, para el período de marzo de 2000 a junio de 2001, como Anexo 6 del Cuestionario remitido en el marco de la investigación. Adicionalmente, el último día de la visita de verificación que realizara la Secretaría General a la Corporación Furukawa, la empresa peruana presentó una relación revisada de sus costos manifestando que la modificación se debía a cambios en el sistema de asignación de costos por un reagrupamiento de los factores productivos imputables a los costos de los perfiles y tubos de aluminio.

La información presenta variaciones en lo que respecta al costo de la materia prima así como en los gastos unitarios de administración y ventas, y financieros de la empresa, las que no pudieron ser verificadas por la Secretaría General. Asimismo, las modificaciones realizadas en los costos de la materia prima no son coincidentes con la información aportada por la empresa, en el curso de la investigación, relativa a su abastecimiento de materias primas.

Por ello, se utilizó la información presentada por la empresa como Anexo 6 del Cuestionario; GACETA OFICIAL Que, con base en la información presentada, se ha apreciado que los costos de la Corporación Furukawa de los productos de acabado mill finish y mate han registrado una caída en el período objeto de investigación, del 12 por ciento y 3 por ciento, respectivamente, en tanto que los costos de los perfiles y tubos de aluminio de acabado negro se han incrementado en 9 por ciento; los costos de la Corporación Furukawa son superiores a los costos de las empresas Alumina y Cedal; y los precios promedio de venta de la Corporación Furukawa en el período objeto de investigación son inferiores a los costos promedio de venta de la empresa;

Que la Corporación Furukawa ha presentado información relativa a su empresa y a la línea de producción de perfiles y tubos de aluminio, para el período objeto de investigación del daño. Con base en dicha información, se apreció que los volúmenes producidos y vendidos por la Corporación Furukawa presentan diferencias en sus tasas de crecimiento entre el primer semestre de 2000 y similar período de 2001, que se explicaría por la caída en los inventarios (17 por ciento), que permite suponer que la Corporación Furukawa habría utilizado dichos inventarios para abastecer el incremento de sus ventas.

Al respecto, cabe anotar que en empresas que ofrecen una variedad grande de productos, es común que la producción inicial se destine para disponer de un inventario de todos sus productos para poder hacer frente a la atención de sus pedidos. Posteriormente, en el curso de los meses, el inventario logra su nivel de mercado; Que, de otra parte, se observa que el número de trabajadores de la Corporación Furukawa se ha incrementado, habiéndose reducido la remuneración promedio y productividad promedio por trabajador entre los primeros meses de 2000 y el primer semestre de 2001.

Asimismo, se aprecia que la capacidad de endeudamiento de la Corporación ha desmejorado; Que la Corporación Furukawa ha adquirido una nueva línea de extrusión que complementa a su actual línea de producción de perfiles y tubos de aluminio. Dicha planta no ha estado operativa durante el período de investigación del daño. Esta adquisición podría explicar, parcialmente, las fluctuaciones en el flujo de caja de la empresa productora peruana; 25/03/2002 26.32 Que, en conclusión, y con base en la información disponible, no se aprecia para el período objeto de investigación, el supuesto daño alegado por la Corporación Furukawa en lo relativo al volumen de ventas, las mismas que se habrían incrementado en niveles superiores a los incrementos de la demanda nacional aparente de Perú, de los perfiles y tubos de aluminio.

Dichas ventas habrían desplazado a las importaciones de similares productos, tanto en términos absolutos, como en su participación en la referida demanda nacional aparente. Asimismo, no se observa el daño alegado por la Corporación Furukawa en la caída en inventarios de la empresa, siendo que esta caída podría explicarse al haber producido la empresa productora peruana inicialmente para disponer de un inventario para la atención de sus pedidos, el mismo que en el curso de los meses siguientes habría logrado su nivel de mercado;

Que, sin embargo, sí se observa un daño en los niveles de los precios de los perfiles y tubos de aluminio de acabados mill finish, mate y negro de la Corporación Furukawa, los que son inferiores a los costos en que incurre la empresa para la producción de los referidos productos, lo que habría afectado la situación financiera de la empresa;

Relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el daño alegado por la empresa Que la empresa FAM ha sido la única empresa productora peruana de perfiles y tubos de aluminio hasta 1999. En febrero de 2000, la Corporación Furukawa adquiere la planta de perfiles y tubos de aluminio e inicia, en marzo de 2000, sus ventas en el mercado peruano. Cabe anotar que, entre 1999 y los primeros meses de 2000, al no existir un productor en el mercado peruano, éste fue abastecido mediante importaciones.

Asimismo, se ha observado que entre 1999 y 2000 se han realizado cambios en las estructuras empresariales de las partes interesadas y en las estructuras de distribución de los perfiles y tubos de aluminio en el mercado peruano; Que el ingreso de la producción peruana de perfiles y tubos de aluminio conllevó a una caída en los volúmenes de las importaciones entre el primer semestre de 2000 y el primer se- GACETA OFICIAL 25/03/2002 27.32 mestre de 2001.

En este último semestre, la producción nacional cubrió el 62 por ciento de la demanda del Perú de dichos productos; por ciento promedio para los perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, provenientes de la empresa Cedal; Que, si bien se ha observado que las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, provenientes de Cedal, de acabados mill finish, mate y negro, así como las importaciones de perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de Alumina, se han realizado bajo prácticas de dumping, no se observa que éstas hayan generado un daño importante a la rama de la producción peruana durante el período objeto de investigación en lo que respecta a los volúmenes de producción, ventas e inventario de la Corporación Furukawa;

Que, de otra parte, se ha apreciado que el precio promedio ponderado de la Corporación Furukawa, en el período objeto de investigación, ha sido similar al valor nacionalizado promedio ponderado de los productos objeto de investigación importados por el Perú. Sin embargo, cabe recordar que el valor promedio de venta de la Corporación Furukawa corresponde a los valores de venta de la empresa en su función de productor, como de distribuidor.

Por lo cual, el valor de venta de la Corporación Furukawa en su calidad de productor sería incluso menor hasta en un 3,4 por ciento; Que, en lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se ha observado que los valores de venta en Perú, de los perfiles y tubos de aluminio importados de la empresa Alumina y Cedal, objeto de prácticas de dumping, han sido inferiores a los valores de venta de la Corporación Furukawa.

Sin embargo, dicha comparación de precios no se ha realizado en un mismo nivel comercial siendo que los valores de venta de la Corporación Furukawa incluyen todas sus ventas de productos, tanto en su calidad de productor, como de distribuidor; Que, en el período de investigación del daño, el valor nacionalizado promedio de los perfiles y tubos de aluminio importados de empresas no objeto a investigaciones antidumping en el Perú, de países localizados en Sudamérica (Países andinos y Brasil), es similar al valor promedio de venta de dicho producto, de la Corporación Furukawa;

Que, entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, los valores de venta de la Corporación Furukawa, según factura, han caído para los perfiles y tubos de aluminio, de acabados mill finish, mate y negro, en 17 por ciento, 19 por ciento y 21 por ciento, respectivamente, a efecto de colocarse al nivel de los precios de los productos importados.

Sin embargo, se apreció que los valores de venta de los perfiles y tubos de aluminio de la empresa peruana siguen siendo superiores en 8 por ciento, a aquellos productos importados por Perú, bajo prácticas de dumping, provenientes de la empresa Alumina; y, asimismo, superiores en 13 por ciento promedio, a los valores de venta de aquellos productos importados por Perú, bajo prácticas de dumping, provenientes de la empresa Cedal.

La caída de precios registrada en los valores nacionalizados de los perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina, ha sido del 9 por ciento entre el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, y del 2 Que, por lo anteriormente señalado, se observa que, entre otros factores, los precios de las importaciones objeto de dumping pueden haber conllevado a una disminución de los precios de venta de la Corporación Furukawa e impedido un incremento de los precios de los productos peruanos, especialmente considerando su participación en el total de las importaciones y la cercanía de dichas empresas al Perú que facilita su aprovisionamiento.

Asimismo, los precios de los productos provenientes de empresas no objeto de las investigaciones antidumping, especialmente aquellas localizadas en Sudamérica, han podido conllevar asimismo a una disminución de los precios de los productos peruanos. Todas dichas importaciones han sido marcadores de los precios de los productos objeto de investigación en el mercado peruano;

Que, de otra parte, los precios en el mercado peruano han conllevado a que la Corporación Furukawa venda sus productos por debajo de los costos de la línea de producción de perfiles y tubos de aluminio, a efecto de competir en el mercado peruano y lograr una participación significativa de mercado para consolidarse como proveedor importante previo a la GACETA OFICIAL entrada en operación de su nueva planta de extrusión de productos de aluminio.

La diferencia entre los precios en el mercado peruano y los costos de la Corporación Furukawa ha generado que se acentúen las pérdidas del productor peruano y que esto lo afecte financieramente. Cabe señalar que, según la Corporación Miyasato, la empresa productora peruana no es competitiva en su mercado interno por su ineficiencia en la producción de los productos objeto de la solicitud.

Ello estaría confirmándose por los costos más altos que enfrenta el productor peruano respecto de las empresas colombiana y ecuatoriana; y, por el hecho de que, durante el periodo de investigación, sus costos han sido en promedio superiores a sus precios; Que, con base en lo anteriormente señalado, se observa una relación de causa y efecto entre los valores de venta de la Corporación Furukawa y los valores de venta de los productos importados por el Perú, de las empresas Alumina y Cedal, que han conllevado a una baja en los precios del productor peruano. Sin embargo, ésta no ha sido la única ni la principal causa del daño alegado por la Corporación Furukawa.

Los bajos precios han agravado la situación financiera de la empresa, de por sí debilitada por sus problemas de eficiencia en la línea de producción de los perfiles y tubos de aluminio, reflejada en sus altos costos de producción y por problemas financieros internos; Que el artículo 22 de la Decisión 456 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

La modificación de las circunstancias que darían lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente; Que, para llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del dumping en el mercado peruano, que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, 25/03/2002 28.32 que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado peruano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos del Perú, haciéndolos bajar e impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y los inventarios de los perfiles y tubos de aluminio objeto de dumping.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante; Que, si bien los valores nacionalizados de los productos importados por el Perú, de la empresa Cedal, son inferiores a los valores de venta, según facturas, de la Corporación Furukawa, sin embargo el volumen de las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio provenientes de la empresa Cedal, entre el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, ha caído en 9 por ciento, reduciendo su participación en la demanda nacional aparente del Perú, de dichos productos, a 8 por ciento para el primer semestre de 2001.

De otra parte, cabe anotar que, a la fecha, la empresa utiliza una parte significativa de su capacidad instalada, y destina su producción principalmente a los mercados ecuatoriano y colombiano, y luego al mercado peruano; y, no mantiene inventarios destinados a la exportación, los que produce bajo pedido; Que, de otra parte, si bien durante el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina, han sido equivalentes al 3 por ciento de la demanda nacional aparente del Perú de dichos productos, sin embargo dicha empresa está produciendo con una baja utilización de su capacidad instalada y destina una parte importante de su producción a la exportación. La empresa Alumina no mantiene inventarios destinados a la exportación, los que se producen bajo pedido;

GACETA OFICIAL Que, en conclusión, no se observa que las exportaciones de perfiles y tubos de aluminio de la empresa Cedal constituyan una amenaza de daño a la rama de la producción peruana de dichos productos, por no disponer de capacidad para incrementar significativamente sus exportaciones al Perú. Sin embargo, sí se observa que las exportaciones de perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish de la empresa Alumina, pueden constituir una amenaza de daño a la rama de la producción peruana de dichos productos, debido a que la empresa está en disponibilidad de incrementar su producción sin incurrir en mayores costos, y los menores precios de la empresa Alumina respecto de los de la Corporación Furukawa podrían conllevar a incrementos en sus exportaciones al Perú;

Determinación de los derechos antidumping Que, según el artículo 66 de la Decisión 456, el derecho definitivo se establecerá en el monto apropiado en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones del producto, cualquiera sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de daño. El artículo 65 establece que el monto del derecho antidumping deberá ser inferior al margen de dumping si ese monto es suficiente para solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional;

Que, a efecto de determinar el monto del derecho antidumping aplicable, se considerarán, entre otros, las diferencias entre los precios de venta en el mercado peruano, del producto nacional respecto del producto importado objeto de investigación; respecto del costo de producción de la rama de la producción afectada; o, respecto de productos similares importados provenientes de terceros países;

Que los precios de venta de la Corporación Furukawa no pudieran considerarse como valores de referencia para la determinación de la cuantía de los derechos antidumping, por ser éstos inferiores a sus costos, no corresponder al mismo nivel comercial al que se estarían ofertando los productos de las empresas Alumina y Cedal y, según el productor peruano, estar formados como consecuencia de los menores precios de los productos importados objeto de dumping.

Asimismo, los costos de la Corporación Furukawa tampoco pudieran con- 25/03/2002 29.32 siderarse como valores de referencia para la determinación de la cuantía de los derechos antidumping, por ser éstos consecuencia de ineficiencias en la línea de producción de los perfiles y tubos de aluminio; Que, por lo anteriormente señalado, se asumieron como valores de referencia para la determinación de la cuantía del derecho, el valor del producto nacionalizado provenientes de países que no están siendo investigados por prácticas de dumping.

Para ello se han considerado las importaciones peruanas de productos similares provenientes de empresas de países de Sudamérica no investigadas por prácticas antidumping, siendo que, según la Corporación Furukawa, dichas empresas pueden ofrecer al mercado peruano la variedad de productos requeridos por embarque a pesar del escaso volumen demandado por dicho mercado, el período requerido para atender una orden de compra es prudencial y el costo del flete inferior a aquellos provenientes de países más alejados.

El valor nacionalizado de venta promedio ponderado de las importaciones peruanas provenientes de las referidas empresas de los países de la Comunidad Andina y Brasil, es de US$ 3,36; Que, a efecto de determinar los precios promedio según tipo de acabado de los productos objeto de investigación, se ha utilizado la diferencia de precios promedio ponderado que, por tipo de acabado, aplicó cada empresa demandada durante el período objeto de investigación de la práctica.

Ello dio como factor de ajuste en el caso de los perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish para la empresa Alumina, 0,85 por ciento; y, para los productos de acabado mill finish, mate y negro de la empresa Cedal, 0,90 por ciento, 1,00 por ciento y 1,00 por ciento, respectivamente. A efecto de convertir dichos valores nacionalizados a valores CIF, se aplicaron factores de nacionalización promedio del período objeto de investigación de la práctica, estimados con base en la información proporcionada por la empresa Miyasato;

Que los valores CIF así estimados son US$ 2,71 kilogramo para las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio con acabado mill finish provenientes de la empresa Alumina; y US$ 2,89 kilogramo, US$ 3,19 kilogramo y US$ 3,20 kilogramo, para las importacio- GACETA OFICIAL nes peruanas de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, provenientes de la empresa Cedal, respectivamente.

Comparando dichos valores de referencia con los valores CIF promedio ponderado de los productos importados objeto de prácticas de dumping, se obtuvieron como diferencias para las importaciones de los productos objeto de dumping con acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina, US$ 0,06 kilogramo; y para los productos importados por Perú de la empresa Cedal, con acabados mill finish, mate y negro, US$ 0,20 kilogramo, US$ 0,23 kilogramo y US$ 0,23 kilogramo, respectivamente;

Que, siendo que en el caso de las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina, el precio de referencia estimado es inferior al valor CIF de las importaciones peruanas del referido producto, no corresponde aplicar un derecho antidumping a efecto de evitar las distorsiones en la competencia generadas por las prácticas de dumping;

Que, de otra parte, siendo que la diferencia estimada entre el valor de referencia de los perfiles y tubos de aluminio con acabado mill finish, provenientes de la empresa Cedal, y el valor CIF de dichas importaciones, es superior al margen de dumping estimado para dicho producto, dicho derecho debe aplicarse hasta un monto equivalente al referido margen de dumping (US$ 0,17 kilogramo).

Sin embargo, siendo la diferencia de US$ 0,23 kilogramo estimada para los perfiles y tubos de aluminio con acabados mate y negro importados por el Perú, de la empresa Cedal, inferior a los márgenes de dumping estimados para las importaciones peruanas de dichos productos, este valor constituirá el monto de los derechos antidumping que se aplicarán a dichas importaciones;

Que los derechos antidumping definitivos sólo tendrán vigencia durante el tiempo necesario para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping y, en todo caso, prescribirán a los tres años siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que confirma la aplicación de dichos derechos; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa 25/03/2002 30.32 que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno del Perú, la aplicación por dos (2) años, de derechos antidumping de US$ 0,17 kilogramo, a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabado mill finish, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador.

Artículo 2.- Autorizar al Gobierno del Perú, la aplicación por dos (2) años, de derechos antidumping de US$ 0,23 kilogramo, a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabados mate y negro, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador.

Artículo 3.- Denegar la solicitud de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Aluminios Nacionales S.A. (Alumina) de Colombia.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 25/03/2002 31.32 GACETA OFICIAL 25/03/2002 32.32 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú