Año XVIII - Número 812 Lima, 3 de julio de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 631.- Solicitud del Gobierno de Colombia para prorrogar la Resolución 611 sobre diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica por razones de emergencia nacional Resolución 632.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de julio de 2002, correspondientes a la Circular N° 176 del 2 de julio de 2002 RESOLUCION 631 Solicitud del Gobierno de Colombia para prorrogar la Resolución 611 sobre diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 94, 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 60, 214, 492, 611 y 625 de la Secretaría General; miento del diferimiento inicialmente conferido.
La misma se acompañará de evidencias que acrediten la persistencia de la causa. La Secretaría General comunicará este hecho a los demás Países Miembros y se pronunciará antes del vencimiento del plazo original. No procede la prórroga tácita;
CONSIDERANDO
Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común por un período máximo de tres meses, prorrogables, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General; Que la Secretaría General, mediante su Resolución 611 del 5 de abril de 2002, autorizó al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común por un período de tres meses, por razones de emergencia nacional, para diversos productos pertenecientes a la cadena siderúrgica en los términos y condiciones establecidos en la citada Resolución;
Que la Resolución 60 establece que, a solicitud del País Miembro interesado, la Secretaría General podrá prorrogar la autorización para el diferimiento hasta por tres meses adicionales, si a su juicio persistiesen los motivos que dieron origen al diferimiento inicial. En caso de prórroga, la solicitud deberá presentarse con por lo menos 8 días de anticipación al venci- Que la citada Resolución entró en vigencia el 8 de abril de 2002 y vence el 8 de julio del mismo año;
Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 24 de junio de 2002, solicitó autorización para prorrogar por tres meses adicionales la vigencia de la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 03/07/2002 2.4 Resolución 611, por cuanto según el citado gobierno las condiciones que generaron la situación de emergencia nacional persisten en la actualidad, lo cual se evidenciaría incluso al interior de la Comunidad Andina, al haberse analizado durante la 82ª sesión ordinaria de la Comisión, la posibilidad de autorizar a la República Bolivariana de Venezuela para diferir el Arancel Externo Común para las subpartidas de la cadena siderúrgica por el término de un año;
Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General encuentra que aún persiste la situación de emergencia nacional que motivó la expedición de la Resolución 611. De hecho, permanecen en vigencia y en algunos casos se han agravado las medidas restrictivas adoptadas en los principales mercados del acero, que traerían como consecuencia la desviación del comercio de los productos de la cadena en desmedro de otros productores;
Que el Gobierno de Colombia, dentro del análisis fáctico allegado, indica que las medidas tomadas por el Gobierno de Estados Unidos para restringir la importación de productos relacionados con el sector siderúrgico han derivado en la adopción de medidas similares en países como Canadá, México, Brasil y Venezuela; Que, por todo lo anterior, se considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Colombia de prorrogar por tres meses adicionales la vigencia de la Resolución 611 sobre diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica por razones de emergencia nacional para los mismos productos y los mismos niveles arancelarios establecidos en la citada Resolución; y, Que, según el artículo 8 de la Resolución 60, a solicitud del País Miembro interesado, la Secretaría General podrá prorrogar la autorización para el diferimiento del Arancel Externo Común hasta por tres meses adicionales, si a su juicio persisten los motivos que dieron origen al diferimiento inicial;
Que la Secretaría General encuentra que la solicitud de Colombia cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 8 de la Resolución 60; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Que, por lo tanto, compete a la Secretaría General confirmar la persistencia de los motivos que dieron origen a la autorización para el diferimiento otorgada mediante la Resolución 611. Dentro de este orden de ideas, vale mencionar que a través de la Resolución 625 se autorizó prorrogar por tres meses adicionales la vigencia de la autorización al Gobierno de Venezuela para diferir el Arancel Externo Común para productos de la cadena siderúrgica.
Los motivos que dieron origen a tal autorización fueron equivalentes a aquellos que para este caso invoca Colombia, es decir, una crisis global en la industria del acero, lo cual a su vez ha llevado a la adopción de medidas restrictivas en muchos países productores de acero; Artículo 1.- Prorrogar la vigencia de la Resolución 611 hasta por tres meses adicionales para los mismos productos y los mismos niveles arancelarios establecidos en la citada Resolución. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, al primer día del mes de julio del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 03/07/2002 3.4 RESOLUCION 632 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de julio de 2002, correspondientes a la Circular N° 176 del 2 de julio de 2002 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;
VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 580, 606 y 627 de la Secretaría General; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 580, 606 y 627 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
RESUELVE
Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de julio de 2002: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta y uno de julio del año dos mil dos. 1 873 638 1 595 159 129 117 141 247 220 451 440 142 244 (Un mil ochocientos setenta y tres) (Seiscientos treinta y ocho) (Un mil quinientos noventa y cinco) (Ciento cincuenta y nueve) (Ciento veintinueve) (Ciento diecisiete) (Ciento cuarenta y uno) (Doscientos cuarenta y siete) (Doscientos veinte) (Cuatrocientos cincuenta y uno) (Cuatrocientos cuarenta) (Ciento cuarenta y dos) (Doscientos cuarenta y cuatro) Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 580, 606 y 627 de la Secretaría GACETA OFICIAL General, o se efectuarán los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. 03/07/2002 4.4 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de julio del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú