JurídicoESEN
Gace815CAN · Gacetas Oficiales2002-07-11

Documentos publicados en esta gaceta

Año XVIII - Número 815 Lima, 11 de julio de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 633.- Reclamación presentada por el Gobierno de Colombia contra el Gobierno de Perú por supuestas restricciones y tratamientos discriminatorios a través de su legislación sobre compras públicas Resolución 634.- Calificación de restricción de las medidas que obstaculizan el comercio intrasubregional de arroz aplicadas por el Gobierno de Colombia RESOLUCION 633 Reclamación presentada por el Gobierno de Colombia contra el Gobierno de Perú por supuestas restricciones y tratamientos discriminatorios a través de su legislación sobre compras públicas LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Programa de Liberación, el Artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación recibida el 16 de enero de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de posibles restricciones al comercio y tratamientos discriminatorios por parte del Gobierno de Perú, debido a su legislación nacional sobre contratación pública;

Que, en su reclamación, el Gobierno de Colombia señaló que las Leyes 27143, 26850 y otras disposiciones complementarias como los Decretos de Urgencia 064-2000 y 083-2001, establecen que las ofertas de empresas de origen peruano reciben una bonificación del 15 por ciento adicional a la calificación técnica y económica que tales ofertas tengan frente a las ofertas de origen extranjero, lo cual conduce a que en la adjudicación del contrato se dé preferencia a las ofertas de origen peruano;

Que, adicionalmente, la referida comunicación señala que, habiéndose dirigido al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú, este organismo habría manifestado al Gobierno de Colombia que en su opinión la legislación en cuestión no es restrictiva, pues se circunscribe a procedimientos nacionales que involucran las compras públicas y no contraviene por tanto el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, ni existe en la Comunidad Andina normativa que regule este tema relacionado con las compras del sector público;

Que, sobre este punto, el Ministerio de Comercio de Exterior de Colombia señaló en su reclamación que la inexistencia de normativa comunitaria no puede convertirse en salvoconducto para otorgar preferencias discriminatorias a favor de las ofertas nacionales, ni para descono- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 11/07/2002 2.8 cer objetivos del Acuerdo de Cartagena.

La aplicación de la referida legislación generaría efectos prácticos negativos en el comercio intrasubregional, pues se convierte en una disuasión para limitar la participación de ofertas extranjeras en las licitaciones y, por ende, en el origen de una restricción en contra de los productos o servicios que ofrezca cualquier otro País Miembro; la Ley 27633, a través de la cual se amplían y mejoran las preferencias a favor de las ofertas de origen peruano, con lo cual se haría más improbable el acceso de las ofertas y de los productos y servicios procedentes de otros Países Miembros al mercado peruano, cuando se trate de adquisición de los mismos por parte de entidades estatales del país;

Que, en su comunicación, el Gobierno de Colombia concluyó señalando que el tratamiento discriminatorio también contravendría el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto dicha restricción surgió a la vida jurídica con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo, por lo que se ha creado en contra de los productos originarios de la Subregión una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

Que, mediante facsímil 178-2002-MITINCI/ VMINCI/DNINCI de fecha 6 de marzo de 2002, el Gobierno de Perú presentó sus descargos señalando que las Leyes 27143, 26850 y otras normas conexas están referidas a los procesos de compras estatales, de aplicación en el ámbito interno nacional, por lo que no tienen vinculación alguna con las importaciones de productos originarios del territorio de los demás Países Miembros;

Que, mediante facsímil SG-F/1.8/0129/2002 de fecha 21 de enero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Perú el inicio de la investigación para determinar si la legislación peruana sobre compras del sector público impone restricciones y tratamientos discriminatorios que contravienen el Acuerdo de Cartagena, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma para que remitiera los descargos y pruebas que juzgara pertinentes;

Que, adicionalmente, en la referida comunicación el Gobierno peruano señaló que las normas no pueden ser interpretadas más allá del contexto en el que fueron aprobadas. En tal virtud, el Capítulo V “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena, únicamente desarrollaría el tema de las restricciones a las importaciones y, en lo que respecta al trato nacional, expresamente estipula que éste rige en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos. En ambos casos, el Gobierno de Perú señaló que su país cumple rigurosamente con el trato previsto en el Acuerdo para las importaciones originarias de la Subregión;

Que, mediante comunicación SG-X/1.8/0081/ 2002 de fecha 21 de enero de 2002, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia el inicio de la investigación requiriéndole cualquier otra documentación que juzgara pertinente en un plazo que no excediera de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma; Que el segundo párrafo del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena considera como “restricciones de todo orden” a cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral;

Que, mediante comunicación SG-X/1.8/0081/ 2002 de fecha 21 de enero de 2002, se puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular, sin que hasta la fecha los hayan presentado;

Que el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena dispone que los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo; Que, mediante comunicación recibida el 8 de febrero de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia informó sobre la expedición de Que el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena contiene una obligación de trato nacional expresada en los siguientes términos: “En materia de GACETA OFICIAL impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”;

Que el Gobierno de Colombia ha denunciado en forma simultánea el establecimiento de una restricción al comercio por parte de la República del Perú, así como el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Artículos 74 y 84 del Acuerdo de Cartagena; denuncias que suponen el seguimiento de procedimientos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico andino. No obstante lo anterior, por aplicación del principio de economía procesal previsto en el artículo 5 de su Reglamento de Procedimientos Administrativos, la Secretaría General de la Comunidad Andina pasa a resolver acerca de las tres denuncias;

Que las restricciones al comercio han sido definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia del Proceso 5-IP90 publicada en la Gaceta Oficial Nº 162 del 9 de septiembre de 1994, de la siguiente manera: “…el antecedente histórico referido a la estructura orgánica que sobre la materia contempla el Acuerdo de Cartagena, sirve de instrumento de análisis para comprender e identificar cuando las restricciones al comercio y sus efectos sobre el sistema de integración andino, son contrarias a las disposiciones del Tratado y cuándo están permitidas por el mismo o no tienen la capacidad de contrariarlo.

Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que tengan por objeto y como resultado imposibilitar las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden. Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones.

Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”;

Que, como ha sido establecido en casos anteriores, por definición los gravámenes o restric- 11/07/2002 3.8 ciones a los que se refiere el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena son medidas aplicadas en frontera o, como ha expresado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, medidas “…que se exijan como consecuencia del hecho de que una mercancía atraviese la frontera de un País Miembro…” (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fecha 2 de junio de 2000, dentro del Proceso 19-AI-99);

Que para esta Secretaría General queda claro que la situación denunciada no corresponde a medidas aplicadas en la frontera, ni de medidas unilateralmente impuestas por un País Miembro que se exijan como consecuencia del hecho de que una mercancía atraviese su frontera de un País Miembro, con lo cual queda desvirtuada la supuesta existencia de una restricción a las importaciones;

Que, al no haberse comprobado la existencia de una restricción al comercio, resulta improcedente la invocación del Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que esta norma se refiere justamente a la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones a las importaciones de productos originarios de la Subregión;

Que, en lo que se refiere a la obligación de trato nacional, contenida en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado que los productos “… originarios de los Países Miembros deben disfrutar de trato nacional, y no discriminatorio, no sólo en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes sino ‘en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y uso de estos productos en el mercado interior’, según el lenguaje de la OMC y del G-3…” (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fecha 8 de diciembre de 1998, dentro del Proceso 3-AI-97);

Que, no obstante lo anterior, la obligación de trato nacional prevista en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena no se extiende al campo de las compras de mercancías por parte de entes del sector público en cada uno de los Países Miembros. Como evidencia de lo anterior, puede citarse que el artículo 9 de la Decisión 292 de la Comisión, que contiene el Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas, dispo- GACETA OFICIAL 11/07/2002 ne que este tipo de empresas y sus sucursales gozarán, como parte de su “tratamiento especial” de un trato no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector público.

En sentido similar, puede indicarse que el artículo 4 de la Decisión 439, que contiene el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina, dispone que a partir del primero de enero de 2002, “…la adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros…”;

Que, como se desprende de lo anterior, la Secretaría General entiende que la obligación de trato nacional prevista en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, y sin perjuicio de las Decisiones específicas, no se extiende al campo de las compras de mercancías por parte de entes del sector público en cada uno de los Países Miembros; Que, sin perjuicio de lo expresado en la presente Resolución, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, entre las cuales se incluyen las relativas a las compras públicas;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, en el Artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Gene- 4.8 ral de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando o no si la medida adoptada por el Gobierno de Perú constituye una restricción al comercio intrasubregional o un incumplimiento de las obligaciones emanadas de los Artículos 84 y 74 del Acuerdo de Cartagena;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundada la reclamación presentada por el Gobierno de Colombia por supuestas restricciones y tratamientos discriminatorios a la importación por parte de Perú a través de su legislación sobre compras públicas. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de julio del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 634 Calificación de restricción de las medidas que obstaculizan el comercio intrasubregional de arroz aplicadas por el Gobierno de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Programa de Liberación, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación SG-F/1.8/0665/2002 del 25 de abril de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento al Gobierno de Colombia GACETA OFICIAL el inicio de la investigación por posible restricción a importaciones de arroz procedentes de los Países Miembros, concediéndole un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, en dicha comunicación, la Secretaría General señaló que Colombia habría venido aplicando durante varios años una política de control de importaciones para el arroz procedente de los Países Miembros a través de diversos mecanismos, generando el pronunciamiento en varias oportunidades, tanto de la Junta del Acuerdo de Cartagena, como de la Secretaría General;

Que, mediante comunicación s/n de fecha 14 de mayo de 2002, el Gobierno de Colombia alegó que un proceso de investigación no podría originarse sobre medidas que los países han aplicado anteriormente y que ya fueron objeto de análisis y de pronunciamiento. Asimismo, indicó que si bien el artículo 50 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General dispone que la medida objeto de la investigación se debe identificar y describir, en el presente caso la nota enviada por la Secretaría General no identificaba ninguna medida ya que ésta sería inexistente.

La comunicación concluye solicitando que se dé por terminado el proceso de investigación por cuanto el mismo adolecería de fallas de orden procedimental y carece de fundamento legal; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0904/ 2002 de fecha 22 de mayo dirigida al Gobierno de Colombia, la Secretaría General dio respuesta a las objeciones presentadas por el Gobierno de Colombia, señalando que la apertura de investigación fue hecha de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, y tomando en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 50 de la misma Decisión 425; 11/07/2002 5.8 sus comentarios señalando que desde 1995, según el Decreto 2353, Colombia estableció la aplicación de un mecanismo de “vistos buenos” para la importación de ciertas subpartidas.

Dijo que desde esa fecha los exportadores venezolanos han visto restringidas sus posibilidades de ingreso al mercado colombiano, situación que podría ser calificada como una restricción de carácter administrativo. Asimismo, precisó que el Tribunal Andino de Justicia ha señalado que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Concluyó señalando que la política de control establecida por el Gobierno de Colombia vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, menoscabando las posibilidades de los exportadores venezolanos de arroz; Que, tal como señalamos antes, la política seguida por Colombia para el tratamiento del arroz de origen subregional ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la extinta Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Secretaría General.

Refiriéndose a medidas limitadas en el tiempo, ambos organismos han declarado que los mecanismos de cuotas, contingentes y vistos buenos, constituyen restricciones al comercio no amparadas por el Acuerdo de Cartagena; Que, mediante Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del 26 de febrero de 1997, se dictaminó el incumplimiento por parte de Colombia por el retraso en la notificación de las medidas adoptadas por invocación del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (correspondiente al actual Artículo 102) a las importaciones de arroz provenientes de Venezuela;

Que, mediante comunicación SG X/4.2.1/0660/ 2002 del 24 de mayo de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela del inicio de investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días calendario para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideraran pertinentes;

Que, mediante Resolución 069 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 27 de marzo de 1998, se declaró como restricción el sistema de administración de importaciones aplicado por Colombia consistente en la aplicación de un visto bueno que se confería de forma discrecional, sujeto a la adquisición de cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio;

Que, mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2002, el Gobierno de Venezuela envió Que posteriormente, mediante Resolución 258 de la Secretaría General de fecha 19 de julio de GACETA OFICIAL 1999, se declaró como una restricción la imposición de contingentes de importación de arroz, que se verificaba a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación relacionadas con porcentajes de absorción de cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas y de acuerdos con el sector privado;

Que adicionalmente, mediante Resolución 257 de fecha 16 de julio de 1999, ratificada por Resolución 292 del 24 de septiembre de 1999, y la Resolución 564 de fecha 19 de noviembre de 2001, la Secretaría General denegó las solicitudes de Colombia para la aplicación de medidas correctivas al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, por considerar que no existían indicios de que efectivamente se presentaran perturbaciones en el mercado de arroz de dicho país;

Que lo expuesto demuestra que el Gobierno de Colombia, desde hace varios años, viene limitando el acceso de arroz a su mercado local a través de diversos mecanismos; Que el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que el segundo párrafo del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena considera como “…“restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”; Que el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse la sentencia emitida en el Proceso 5-IP-90, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo 162 el 9 de septiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circuns- 11/07/2002 6.8 cribir, reducir, limitar.

Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permisos, privilegios (…)”. En dicha interpretación el Tribunal concluye diciendo que: “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega más adelante el Tribunal que “ Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;

Que, conforme a la definición aludida, la conducta del Gobierno de Colombia refleja una política dirigida a limitar el acceso a su mercado, restringiendo las importaciones del arroz originario de la Subregión a través de la reiterada aplicación de medidas formalmente distintas pero orientadas al mismo fin. Estos hechos constituyen una restricción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, así como a la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dado a dicho término;

Que el Acuerdo de Cartagena busca eliminar las medidas que restrinjan el libre intercambio de mercancías en la Subregión, pues se contradicen con el propósito de conformar un mercado común subregional andino; Que el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo GACETA OFICIAL de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, corresponde emitir una Resolución calificando si dichas medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia constituyen una restricción al comercio intrasubregional; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia; 11/07/2002 7.8 orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, constituyen una restricción al comercio subregional.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Colombia el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de cualquier medida aplicada que constituya una restricción de acuerdo al artículo anterior. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de julio del año dos mil dos. Artículo 1.- Determinar que las reiteradas medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 11/07/2002 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú 8.8