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Gace857CAN · Gacetas Oficiales2002-10-28

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Año XIX - Número 857 Lima, 28 de octubre de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 663.- Dictamen 08-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la reiterada aplicación de restricciones a las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1006.40.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina RESOLUCION 663 Dictamen 08-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la reiterada aplicación de restricciones a las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1006.40.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) y el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 564, 588, 617, 634 y 660 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 6 de febrero de 2002, la Secretaría General emitió la nota de observaciones SG-F/1.8/00239/2002 por incumplimiento flagrante por parte del Gobierno de Colombia, al mantener vigente la medida consistente en la aplicación de un contingente de 18 000 TM de arroz paddy seco, equivalentes a 10 260 TM de arroz blanco, prevista en el Decreto 1607 de 2001, en contravención a lo dispuesto en la Resolución 564, por la cual se denegó la autorización a la República de Co- lombia para aplicar las medidas de salvaguardia a que se refiere el Decreto 1607 y, además, se instruyó el levantamiento inmediato del contingente;

Que, con fecha 2 de septiembre de 2002, la Secretaría General emitió la nota de observaciones SG-F/4.2.1/1473/2002 por el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de lo dispuesto en la Resolución 634, mediante la cual se calificó como restricción al comercio las reiteradas medidas aplicadas por la República de Colombia orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos.

De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la Resolución 634 concedió un plazo máximo de 20 días calendario para el levantamiento de las restricciones; Que la República de Colombia no dio respuesta a la primera de las citadas notas de observaciones; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que el 18 de septiembre de 2002 la República de Colombia contestó la nota de observaciones SG-F/4.2.1/1473/2002, argumentando, en lo principal, que las medidas internas a las que se refiere la Resolución 634 no se encontrarían actualmente en vigencia, pues la última de las medidas allí mencionadas estuvo vigente hasta enero de 2002.

Adicionalmente, manifestó que la Secretaría General ha omitido repetidamente la obligación que tiene de identificar y describir las medidas adoptadas por Colombia que, a juicio de dicho órgano comunitario, serían violatorias del ordenamiento jurídico andino, refiriéndose únicamente a situaciones que fueron objeto de anteriores pronunciamientos;

Que la Resolución 564, a la que se refiere la nota de observaciones de fecha 6 de febrero de 2002, fue confirmada por la Resolución 588 de la Secretaría General, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia; Que, asimismo, la Resolución 634, a la que se refiere la nota de observaciones de 2 de septiembre de 2002, fue confirmada por la Resolución 660 de la Secretaría General, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia;

Que la República de Colombia persiste en el incumplimiento, al mantener vigente el Decreto 200 de 4 de febrero de 2002, publicado en el Diario Oficial de ese país 44702 del 8 de febrero de 2002, por el cual se establecen medidas restrictivas a las importaciones de arroz originario de los Países Miembros de la Comunidad Andina, clasificado en las subpartidas NANDINA, 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, que consisten en la aplicación de un contingente de 123 000 TM de arroz en términos paddy seco, equivalente a 70 110 TM de arroz blanco;

Que, mediante la Resolución 617, la Secretaría General declaró improcedente in limine la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la aplicación de medidas correctivas previstas en el Decreto 200 de 2002, considerando que esta nueva solicitud se refería a medidas que resultan en sustancia idénticas a otras que ya habían sido denegadas por 28/10/2002 2.8 la Secretaría General, constituyendo en realidad una prórroga y una ampliación de las medidas dispuestas por el Decreto 1607, que estuvo vigente entre agosto de 2001 y enero de 2002, sobre las cuales la Secretaría General se pronunció en las Resoluciones 564 y 588;

Que, tal como se señaló al resolver el recurso de reconsideración contra la Resolución 634, ésta tuvo por finalidad identificar, ratificar y declarar que las diversas medidas adoptadas por la República de Colombia, evidencian una conducta destinada a obstaculizar la libre importación de arroz originario de la Subregión, que se ha prolongado a lo largo de los últimos diez años, a través de instrumentos formalmente distintos, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos tanto de la Junta del Acuerdo de Cartagena como de la Secretaría General, según se detalla a continuación: 1.

En el año de 1992, amparándose en la Decisión 283, el Gobierno de Colombia solicitó la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones originarias de Venezuela para el arroz con cáscara (“arroz paddy”), arroz descascarillado y arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. Mediante Resolución 331, de fecha 27 de enero de 1993, la Junta del Acuerdo de Cartagena inició la investigación pero denegó la autorización para el establecimiento de medidas correctivas inmediatas.

Posteriormente, el Gobierno de Colombia desistió de su solicitud, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 343 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de fecha 30 de septiembre de 1993, por la cual se dio por terminada la investigación; 2. Dos años más tarde, el 25 de mayo de 1995, el Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia expidió la Resolución 4 de 25 de mayo de 1995, por la cual suspendió las importaciones de arroz originarias de Venezuela y, además, sujetó a un sistema de vistos buenos previos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las importaciones procedentes de los demás Países Miembros y de terceros países.

Como consecuencia de esto, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen 22-95 de fecha 27 de septiembre de 1995, por el cual se pronunció sobre el incumplimiento de la República de Colombia. Sin embargo, median- GACETA OFICIAL te Dictamen 08-96 de 14 de febrero de 1996, la Junta del Acuerdo de Cartagena constató que el Gobierno de Colombia había procedido a subsanar el incumplimiento al que se refiere el Dictamen 22-95.

No obstante, Colombia mantuvo vigente el sistema de vistos buenos, que sustituyó por la medida de suspensión de importaciones; 3. Mediante Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del 26 de febrero de 1997, se dictaminó el incumplimiento por parte de Colombia por el retraso en la notificación de las medidas adoptadas por invocación del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (correspondiente al actual Artículo 102) a las importaciones de arroz provenientes de Venezuela, clasificadas en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00; 4.

Mediante Resolución 069 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 27 de marzo de 1998, se declaró como restricción el sistema de administración de importaciones aplicado por Colombia consistente en la aplicación de un visto bueno que se confería de forma discrecional, sujeto a la adquisición de cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio; 5.

Posteriormente, mediante Resolución 258 de la Secretaría General de fecha 19 de julio de 1999, confirmada con la Resolución 293 de 24 de setiembre de 1999, se declaró como una restricción la imposición de contingentes de importación de arroz, que se verificaba a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación relacionadas con porcentajes de absorción de cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas y de acuerdos con el sector privado; aplicadas a la importación de arroz paddy, arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y blanqueado y arroz partido (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, respectivamente); 6.

Adicionalmente, mediante la Resolución 257 de fecha 16 de julio de 1999, ratificada por la Resolución 292 del 24 de septiembre de 1999, se denegó la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia para la aplicación de las medidas correctivas, al amparo del Artículo 28/10/2002 3.8 109 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, se resolvió suspender la aplicación de las medidas provisionales adoptadas por dicho Gobierno a las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, por considerar que no existían indicios de que efectivamente se presentaran perturbaciones en el mercado de arroz de dicho país; 7.

Mediante Resoluciones 564 y 588, de fechas 19 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2002, en respuesta a la solicitud de autorización de la salvaguardia aplicada mediante Decreto 1607 de 1 de agosto de 2001, la Secretaría General se pronunció sobre la naturaleza restrictiva de la medida consistente en un contingente a las importaciones intracomunitarias de arroz;

El Gobierno de Colombia, en la solicitud de salvaguardia que dio lugar a las Resoluciones 564 y 588, señaló que la evolución de las importaciones está determinada por la estacionalidad de la cosecha nacional. La primera y más pequeña cosecha ocurre entre diciembre y junio, mientras que la segunda y más grande se obtiene entre junio y noviembre.

La Secretaría General observó que la estacionalidad de la cosecha del arroz guarda correspondencia con las medidas aplicadas por dicho Gobierno al comercio intracomunitario. En sustento de su solicitud de autorización de la salvaguardia aplicada mediante Decreto 1607 de 2001, el Gobierno de Colombia sostuvo: “La estacionalidad en la producción y en los precios ocasiona entonces que un nivel de precios alto en la época de menores inventarios (primer semestre) genera expectativas de ingresos y respuestas de siembras muy elásticas preparándose inmediatamente un ciclo de abundancia y precios a la baja.

Como es fácil de comprender, la oferta estacionalmente abundante y concentrada, de un perecedero (segundo semestre), ocasiona reducciones de precios y pérdidas económicas para los productores. Si además en ese momento se agrega la entrada de arroz seco en cáscara, que es almacenable, o de arroz blanco (que lo es más) y a precios GACETA OFICIAL iguales o inferiores que los domésticos el resultado no puede ser otro que una mayor caída de los precios en el mercado interno y pérdidas mayores para los productores.

Las variaciones en la oferta de un bien con demanda inelástica al precio, y perecedero como es el arroz en cáscara verde, ocasionan caídas más que proporcionales en los precios de equilibrio de mercado.” “Una situación de semejante envergadura puede ser contrarrestada o atenuada de manera transitoria, a través de una herramienta comercial y jurídica, como la cláusula de salvaguardia…” Asimismo, el Gobierno de Colombia manifestó que sin una política común de producción y de manejo de existencias y mercados y la existencia de inversiones en infraestructura de riego y de secamiento, entre otros, sería necesario acudir a mecanismos de excepción previstos en el Acuerdo de Cartagena, como el diferimiento arancelario y la salvaguardia; 8.

Finalmente, mediante Resolución 617 de 22 de abril de 2002, la Secretaría General declaró improcedente in limine la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de medidas correctivas previstas en el Decreto 200 de 2002, a las importaciones de arroz originario de los Países Miembros clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1006.40.00; y dispuso, además, el levantamiento inmediato de las restricciones cuantitativas impuestas por el Gobierno de Colombia, por tratarse de medidas que resultan en sustancia idénticas a otras que ya habían sido denegadas por la Secretaría General mediante la Resolución 564.

En tal sentido, el Decreto 200 de 2002, en opinión de la Secretaría General, constituye, en definitiva, una prórroga y una ampliación de las medidas dispuestas por el Decreto 1607, que estuvo vigente entre agosto de 2001 y enero de 2002, motivo por el cual la Resolución 617 constituyó un acto confirmatorio de las Resoluciones 564 y 588; Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia emitida con ocasión del 28/10/2002 4.8 Proceso 19-AI-99, puntualizó que “La ejecución del Programa de Liberación, en términos generales, llevaría consigo dos tipos de compromisos para los Países de la Comunidad: dejar de aplicar y derogar todas las normas que establezcan gravámenes o restricciones de todo orden y abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones a las importaciones provenientes de la Subregión, salvo las disposiciones de excepción previstas en el propio Acuerdo”;

Que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el Gobierno de la República de Colombia ha venido manteniendo durante los últimos años una conducta reiterada de aplicación de restricciones al comercio intracomunitario de arroz, mediante la utilización de diversos instrumentos, tales como salvaguardias agrícolas (Artículos 102 a 104 del Acuerdo de Cartagena), salvaguardias para productos específicos (como la prevista en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena), licencias previas de importación, permisos fitosanitarios, sistemas de vistos buenos, contingentes y otros tipos de gravámenes y restricciones, todos ellos destinados a limitar las importaciones originarias de los Países Miembros;

Que varias de las medidas adoptadas por la República de Colombia se han amparado en instrumentos que el ordenamiento jurídico comunitario ofrece a los Países Miembros con la finalidad de salvaguardar intereses superiores que el Acuerdo de Cartagena considera dignos de protección. Sin embargo, la utilización reiterada y abusiva de los diversos instrumentos jurídicos comunitarios configura una conducta contraria al objeto y fin de la integración andina, consagrados en los Artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena y a los del Programa de Liberación;

Que la conducta más reciente descrita, de mantener vigente una medida de salvaguardia comercial a pesar de la falta de autorización por parte de la Secretaría General, consiste en la imposición fáctica de una restricción sin amparo formal en el ordenamiento jurídico andino, lo que evidencia la continuidad, flagrancia y gravedad de la situación que aquí se analiza;

Que las medidas internas descritas en las diversas Resoluciones de la Secretaría General y de la Junta del Acuerdo de Cartagena GACETA OFICIAL enunciadas en el presente Dictamen constituyen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, un reiterado y flagrante incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento de la Comunidad Andina;

Que, de otro lado, las Resoluciones 564, 588, 617, 634 y 660 de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligada por consiguiente la de Colombia a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal Andino de Justicia;

Que el 31 de julio de 2002 venció el plazo de 20 días calendario previsto en la Resolución 634 para el levantamiento de las restricciones sin que la Secretaría General haya recibido información alguna sobre las acciones adoptadas por el Gobierno de Colombia para el cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones antes mencionadas; Que la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el presente Dictamen, incluida la contenida en el Decreto 200 de 4 de febrero de 2002 –actualmente en vigencia–, constituye un incumplimiento de normas emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena referidos al Programa de Liberación, así como de las Resoluciones 564, 588, 617, 634 y 660 de la Secretaría General, que gozan de la presunción de legalidad y de ejecutoriedad;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de acuerdo a los Artículos 23 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir, a la brevedad posible, un Dictamen motivado cuando considere que un País Miem- 28/10/2002 5.8 bro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República de Colombia, al aplicar diversas medidas que tienen como efecto obstaculizar las importaciones de arroz, clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1006.40.00, originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, ha incurrido en incumplimiento de normas emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 564, 588, 617, 634 y 660 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede a la República de Colombia un plazo de máximo cinco (05) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que deje sin efecto cualquier medida de carácter restrictivo a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 28/10/2002 6.8 GACETA OFICIAL 28/10/2002 7.8 GACETA OFICIAL 28/10/2002 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú