Año XIX - Número 862 Lima, 15 de noviembre de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 672.- Solicitud de la empresa Biofilm S.A. de Colombia para la aplicación de derechos antidumping a importaciones andinas de película de polipropileno biorientado transparente comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltda. o su División AmTopp Pág. 1 RESOLUCION 672 Solicitud de la empresa Biofilm S.A. de Colombia para la aplicación de derechos antidumping a importaciones andinas de película de polipropileno biorientado transparente comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltda. o su División AmTopp LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 596 y 618 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que el 2 de julio de 2001 la empresa Biofilm S.A. de Colombia (en adelante Biofilm) presentó las versiones pública y confidencial de la solicitud de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (en adelante, PPBT) (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originarias de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltda. o su División AmTopp (en adelante, Inteplast), prácticas que estarían desplazando a las exportaciones colombianas del mercado pe- ruano. Con fechas 4 de julio y 12 de octubre de 2001, la Secretaría General recibió información complementaria de la empresa Biofilm;
Que, con fecha 12 de febrero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) emitió la Resolución 596, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 761 del 14 del mismo mes y año, mediante la cual inició una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283; Que, con fecha 21 de noviembre de 2001, la Secretaría General notificó al Gobierno de Estados Unidos la recepción de la solicitud de la empresa Biofilm S.A. de Colombia.
Asimismo, mediante comunicaciones SG-C/4.3.1/205/2002 y SG-C/4.3.1/206/2002 de fecha 18 de febrero de 2002, la Secretaría General notificó al referido Gobierno y a la empresa Inteplast la Resolución 596 y les remitió copia de la versión pública de la solicitud; y, mediante comunicaciones SG-F/4.3.1/305/2002 y SG-X/4.3.1/208/ 2002 del 18 de febrero de 2002, notificó a las Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL demás partes interesadas y puso a su disposición la versión pública del expediente;
Que el 27 de marzo de 2002 la empresa Inteplast interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 596 de la Secretaría General, argumentando, en lo principal, que la Secretaría General se habría excedido en sus atribuciones al haber iniciado la investigación con base en lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 2 de la Decisión 283, cuando la solicitud presentada por la empresa Biofilm se limitó al ámbito establecido por el literal c);
Que, mediante Resolución 618 del 29 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 788 del 30 de abril de 2002, la Secretaría General declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 596 y confirmó el contenido de la Resolución 596. Sin embargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 425, que prevé que la Secretaría General podrá subsanar en cualquier momento, entre otros, vicios materiales de que adolezcan sus actos, la Secretaría General consideró que se justificaba aclarar la Resolución 596.
En tal sentido, en la Resolución 618, manifestó que la investigación antidumping se realizaría al amparo del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 y que el perjuicio y la amenaza de perjuicio se evaluaría considerando la totalidad de la rama de la producción nacional de Colombia, incluyendo el desplazamiento de las importaciones peruanas provenientes de dicha rama de la producción;
Que la Secretaría General notificó la Resolución 618 a los Gobiernos de los Países Miembros y a las partes involucradas conocidas, mediante la comunicación SG-X/4.3.1/556/2002 de fecha 30 de abril, y a la Embajada de Estados Unidos, mediante comunicación SG-C/4.3.1/0596/ 2002 de fecha 3 de mayo de 2002; Que el 12 de agosto de 2002 el Gobierno de Colombia manifestó su apoyo a la solicitud presentada por la empresa Biofilm;
Que la empresa OmniTech International S.A. (en adelante, OmniTech) representó a la empresa Inteplast ante la Secretaría General, en los procedimientos realizados; Que en el curso de la investigación, la Secretaría General remitió cuestionarios, entre otros, 15/11/2002 2.12 a las empresas Inteplast y Biofilm; y, a las empresas peruanas Envases Múltiples S.A. (en adelante, EMUSA), Ajinomoto del Perú S.A. (en adelante, Ajinomoto), Galletera del Norte S.A. (en adelante, Galletera del Norte), Jisa Plásticos S.A. (en adelante, Jisa), PeruFilm S.A.C. (en adelante, Perufilm), Envases y Envolturas S.A. (en adelante, Envases y Envolturas), Resinplast S.A. (en adelante, Resinplast), Perú Plast S.A. (en adelante, Peruplast), TeckPak S.A. (en adelante, TeckPak), Productos Paraíso del Perú S.A.C. (en adelante, Paraíso), Miky Plast S.A.C. (en adelante Mikyplast), Flexoplast S.A. (en adelante, Flexoplast) y Unión Plast S.A. (en adelante, Unionplast).
Adicionalmente, solicitó información relevante para la investigación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), a la Superintendencia de Aduanas del Perú (en adelante, Aduanas del Perú) y al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia (MINCOMEX) así como al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú (en adelante, MITINCI), actualmente reemplazado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
Que, en respuesta a la solicitud, remitieron información las empresas Biofilm, Inteplast, Peruplast y TeckPak, así como Aduanas del Perú, el MINCOMEX y el MITINCI. Asimismo, la Secretaría General acopió información, entre otros, de las páginas web de las empresas involucradas y del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General (SICEXT) cuya fuente de información son las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, conforme a lo previsto en la Decisión 283, funcionarios de la Secretaría General visitaron a la empresa Biofilm y sostuvieron una reunión con el Gerente General de la empresa Peruplast y Presidente del Directorio de la empresa TeckPak, a efecto de verificar la información presentada y acopiar otra información relevante para la investigación. La Secretaría General no consideró pertinente verificar la información presentada por la empresa Inteplast como respuesta al cuestionario;
Que, de conformidad con lo establecido en la Decisión 283 y en el artículo 5 de la Resolución 596, la Secretaría General celebró, el 5 de agosto de 2002, una audiencia pública a la que GACETA OFICIAL asistieron los representantes de las empresas Biofilm y OmniTech y de los Gobiernos de Colombia, Perú y Estados Unidos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, las empresas Biofilm y OmniTech y el Gobierno de Colombia presentaron por escrito sus respectivas posiciones;
Que, mediante comunicaciones SG-X/4.3.1/ 1138/2002 y SG-C/4.3.1/1306/2002, de fecha 10 de septiembre de 2002, la Secretaría General remitió a las partes interesadas el Informe de Hechos Esenciales. Las empresas Biofilm y OmniTech, y el Gobierno del Perú remitieron sus observaciones y comentarios; Que la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2002 de la empresa OmniTech, mediante la cual remitió información. Asimismo, se recibió con fecha 4 de octubre de 2002, la comunicación del Gobierno de Estados Unidos de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual solicitó a la Secretaría General tomar en cuenta la información remitida por la empresa Inteplast;
Que al haber sido recibida la información de la empresa OmniTech fuera del plazo de investigación previsto en la Resolución 596, la misma no será considerada para resolver sobre la aplicación de derechos antidumping definitivos; Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión 283, la Secretaría General acordó otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por la empresa Biofilm;
Que el artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece: “Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional derivadas del dumping …, en los siguientes casos: … c) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro…”; 15/11/2002 3.12 Que la empresa Biofilm acreditó su interés legítimo, mediante la presentación de pruebas que evidencian que en el año 2000 sus ventas representaron el 70 por ciento aproximadamente de las ventas de PPBT, por parte de la rama de producción nacional de Colombia;
Que al amparo de la Decisión 283, la Secretaría General, como órgano ejecutivo comunitario, es competente para investigar, conducir el procedimiento y, de ser el caso, otorgar la autorización o mandato para aplicar las medidas antidumping solicitadas y determinar cuando sea el caso, las condiciones que determinen su vigencia; Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 618, para el análisis del perjuicio y la amenaza de perjuicio, la Secretaría General ha considerado el conjunto de la rama de la producción nacional de Colombia, incluyendo el desplazamiento de las importaciones peruanas provenientes de dicha rama de la producción. Para dicho análisis, se ha observado lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Decisión 283 que disponen que la determinación de la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas podrá basarse, entre otros, en los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones del País Miembro según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, incluyendo entre ellos, los referidos a la rama de la producción nacional;
Que se han cumplido las etapas del procedimiento previsto en las Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios (Decisión 283) y, en forma complementaria y supletoria, las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).
Asimismo, considerando que los Países Miembros de la Comunidad Andina son, a su vez, miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y, en consecuencia, asumieron en el marco de esta organización el compromiso de aplicar derechos antidumping en concordancia con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), la Secretaría General ha tenido en cuenta dichas normas internacio- GACETA OFICIAL nales, en forma complementaria y en tanto no exista incompatibilidad con la Decisión 283;
Que los artículos 16 y 17 de la Decisión 283 disponen que, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping que distorsiona la competencia, la amenaza de perjuicio o el perjuicio derivados de dichas prácticas y la relación de causa a efecto entre la práctica y la amenaza de perjuicio o el perjuicio, cuyo análisis se basará, entre otros, en el examen del volumen de las importaciones objeto de la práctica de dumping; de los precios de las importaciones objeto de la práctica; y, de los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones del País Miembro, según se deduzcan de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes;
Que el artículo 20 de la Decisión 283 establece que, de ser el caso, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones objeto de la práctica deberán ser equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado. Por su parte, el artículo 18 de la referida Decisión establece, entre otros, que la Resolución que determine el derecho antidumping deberá indicar el nivel de tal derecho, las importaciones objeto de las prácticas sobre las cuales se aplicará dicho derecho, el plazo de su adopción y vigencia, así como las condiciones que determinen la vigencia del derecho;
Que la Resolución 596 de la Secretaría General dispone como período objeto de investigación a efecto de la determinación del margen de dumping, el comprendido entre julio de 2000 y junio de 2001; y, el período objeto de investigación a efecto de la determinación del perjuicio, el comprendido entre enero de 1998 y junio de 2001; Empresas Involucradas Que la empresa solicitante es la empresa Biofilm S.A. constituida en Colombia mediante Escritura Pública 3.773 de la Notaría 32 del Circuito de Bogotá de fecha 3 de octubre de 1988 y registrada en la Cámara de Comercio de Cartagena.
La empresa inició sus operacio- 15/11/2002 4.12 nes en agosto de 1990. Entre los objetos principales de la empresa figura la fabricación, transformación, procesamiento, distribución o enajenación de película de polipropileno biorientado en todas sus formas y sus derivados. La empresa Biofilm tiene su planta en el km. 5 Vía Mamonal (Cartagena de Indias), Colombia, y su sede administrativa en la ciudad de Bogotá, Colombia.
A la fecha, está afiliada a la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas de Colombia (ACOPLASTICOS); Que se identificó asimismo, como empresa colombiana productora de PPBT, a la empresa Multidimensionales S.A., cuyas ventas representaron el 4 por ciento del mercado colombiano en el año 2000. Según información de Aduanas del Perú, en 1999, Perú importó PPBT de la empresa colombiana Pelex S.A. Según la empresa Biofilm, la empresa Pelex no es productora de PPBT sino de película plástica coextruida PLX.
Por lo que, siendo la empresa Pelex cliente de la empresa Biofilm en Colombia, se presume que el producto exportado al Perú provendría de la empresa Biofilm; Que la empresa solicitante identificó como empresa productora/exportadora de los productos objeto de su solicitud, a la empresa Inteplast Group Ltd. de Estados Unidos, la que directamente o a través de su División AmTopp, exporta PPBT al Perú;
Que, según la empresa exportadora demandada, la empresa Inteplast fue constituida en 1991 y su objeto principal es la fabricación de productos plásticos y derivados de la industria petroquímica. Cuenta con tres divisiones: AmTopp Corporation (película de polipropileno biorientado, película extensible y concentrados), WorldPak Corporation (películas XF, perfiles de polipropileno y tablas de PVC), e Integrated Bagging Systems Corporation (IBS) (bolsas).
El Grupo Inteplast es de propiedad del “The Formosa Plastics Group” (Grupo Formosa) de Taiwán; Que la División AmTopp, así como las demás plantas de la empresa Inteplast se encuentran localizadas en Lolita, Estado de Texas, Estados Unidos. Sus oficinas se localizan en el área de Nueva Jersey. La División AmTopp tiene capacidad para producir 109 mil toneladas de PPBT anuales aproximadamente utilizando la marca InteTopp®.
Es el proveedor independiente más grande de película sensible GACETA OFICIAL 15/11/2002 5.12 a la presión (pressure-sensitive) en Estados Unidos. En 1998, 1999, 2000 y 2001, la producción de película de polipropileno de la División AmTopp ha sido de 60.347 toneladas, 66.664 toneladas, 78.645 toneladas y 82.799 toneladas, respectivamente; cional S.A., TeckPak, Peruplast, Unionplast y Paraíso.
Cabe anotar que en su papel de representante de la empresa colombiana, la empresa Cominter importa PPBT que almacena y distribuye a empresas usuarias de dicho producto en el Perú; Que otros exportadores al Perú de PPBT diferentes de las empresas estadounidenses y colombianas antes referidas, identificados con fuente en la Base de datos de las importaciones peruanas proporcionada por Aduanas del Perú, son las empresas VIFAN, Applied Extrusion Technologies (AET) y Exxon-Mobil, de Estados Unidos, BOPP de Ecuador, Sigdopack de Chile, Radici, BIMO y Manulifilm de Italia, Derprosa de España, Votocel de Brasil, Masterpack de México, y STC de Corea;
Producto objeto de investigación Que los importadores peruanos de PPBT son las empresas convertidoras medianas y grandes de dicha película, las que la adquieren en rollos y la transforman, laminan e imprimen para producir empaques flexibles, entre otros, para la industria de los alimentos, cintas adhesivas, etiquetas y envolturas de cigarrillos.
A su vez, los clientes de las empresas convertidoras reciben la película impresa en rollos y la utilizan para el empaque de sus productos; Que el representante de la empresa Inteplast en el Perú es la empresa OmniTech. Los clientes de la empresa estadounidense en el Perú son las empresas Ajinomoto, Digital Film S.A. (abastece a las empresas Galletera del Norte y Panadería San Jorge S.A.), Unionplast, Mikyplast, Flexoplast, Peruplast (incluye, en este caso, a las empresas Peruplast y TeckPak), EMUSA, Envases y Envolturas, y Resinplast.
Según información de Aduanas del Perú, la empresa peruana Industria Convertidora S.A. (en adelante, INCOL) importó PPBT de la empresa Inteplast; Que la empresa representante de la empresa Biofilm en el Perú es la empresa Cominter S.A. (en adelante, Cominter) y sus clientes peruanos, en el período de 1998 a junio de 2001, han sido las empresas Andes Trading S.A., Ajinomoto, Comercial Alimenticia S.A., Corporación Gráfica Navarrete S.A., Delta Pi S.A., EMUSA, Envases y Envolturas, Envases de Papel S.A., Fábrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A., Fosforera Peruana S.A., INCOL, Perufilm, Resinplast, Rex Peruana S.A., Tabacalera Na- Que el producto objeto de la investigación es la película de polipropileno coextruida biorientada transparente (termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento; o, no termosellable por una o por ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento), en rollos, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, destinada a las máquinas empacadoras horizontales (HFFS) y verticales (VFFS) de productos como galletas, snacks, pastas y otros;
Que las empresas Biofilm, Inteplast y OmniTech reconocieron que la descripción del producto objeto de la solicitud corresponde a PPBT termosellable (en adelante, PPBTT), con códigos AA, BB y VA de la empresa Inteplast. Adicionalmente, la empresa Biofilm identificó como producto objeto de la solicitud a la película no termosellable, producida por Inteplast.
Sin embargo, las empresas Inteplast y OmniTech manifestaron que no se ha vendido al Perú PPBT no termosellable. Con base en los registros de importación proporcionados por Aduanas del Perú, la Secretaría General identificó importaciones peruanas de PPBTT, provenientes de la empresa Inteplast, mas no importaciones de película no termosellable.
En tal sentido, no se consideró como producto objeto de investigación a la película de polipropileno coextruida, biorientada transparente no termosellable; Que, según la empresa OmniTech, la PPBTT de código AA, BB y VA de la empresa Inteplast corresponde a la película con código Bioseal, Bioflex y Biocig de la empresa Biofilm. Cabe anotar que la película Biocig es utilizada por empresas de la industria tabacalera que, en el caso del Perú, está representada por la empresa Tabacalera Nacional, la misma que no importó dicha película de la empresa Inteplast en el período objeto de investigación;
Que la subpartida NANDINA 3920.20.00 comprende además del producto objeto de investi- GACETA OFICIAL gación, a otros productos de polipropileno. Por ello, la Secretaría General ha procedido a realizar la correlación correspondiente con base en los catálogos y listas de productos remitidos por las empresas y aquellos obtenidos de las páginas web de los principales proveedores de película de polipropileno al Perú;
Que, según los representantes de la empresa Biofilm y de la empresa importadora peruana Peruplast, existe una diferencia en la calidad del producto proveniente de la empresa BOPP, respecto del de los demás proveedores peruanos debido, principalmente, a la inconsistencia en el espesor de las películas objeto de investigación, lo cual genera algunas dificultades para su procesamiento especialmente en las películas de menor espesor.
La Secretaría General considera que ello no impide que sea un producto similar al objeto de investigación; Que la empresa Biofilm no produce PPBTT con espesor inferior a 15 micras, por lo que no se consideró como objeto de investigación a dicha película; Que, según los representantes de las empresas Biofilm, Inteplast, OmniTech, PeruPlast y TeckPak, existe similitud entre las PPBTT producidas por las empresas Biofilm e Inteplast y exportadas al Perú, en lo que respecta a sus características físicas, proceso de producción, uso y resultados en la conversión. Por su parte, la empresa Inteplast ha señalado que no existe diferencia entre el producto objeto de investigación exportado al Perú, y el que se produce y vende en el mercado estadounidense;
Que, en tal sentido, se consideró como producto objeto de investigación a la película de polipropileno coextruida biorientada transparente termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior a 15 micras, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, y utilizada por el segmento de la conversión para fabricar empaques, incluidos los empaques flexibles, para productos alimenticios, de panadería, galletería, pastas, harinas, granos, dulcería, café, condimentos, snacks, no incluyendo la sobreenvoltura de las cajetillas para cigarrillos.
La película objeto de investigación corresponde a aquella producida y exportada al Perú por la empresa Inteplast clasificada bajo los códigos de AA, BB y VA; 15/11/2002 6.12 Que se consideró como productos similares a los efectos de la investigación aquellos importados por el Perú, provenientes de las siguientes empresas proveedoras: AET (PST-2), BIMO (BS), BOPP (GA, GB, GC, GBM), Derprosa (DF300 y DF340), Manulifilm (PG, S2G), Masterpak (PRBA), EXXON-Mobil (BICOR, BSRONE, HSH, SPW, MB), Radici (RADIL-CLS), Sigdopack (PG), Vifan (CL ó CEL y CLW), Votocel (S y T) Propifan (CI), Biofilm (Bioseal: TSI, TSIO, UHS, CFC y WW; y Bioflex: L y OW);
Importaciones peruanas de los productos objeto de investigación Que se dispone de la información relativa a las exportaciones de Colombia y a las importaciones peruanas de la subpartida NANDINA 3920.20.00, con base en el Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEXT); y, de la información proporcionada por Aduanas del Perú y las empresas Biofilm y OmniTech, con base en la información del Sistema de Información de Comercio Exterior (SINCE) de Aduanas del Perú. Adicionalmente, para el período de 1998 a junio de 2001, se dispuso de las facturas de venta al Perú, de PPBTT presentadas por la empresa Biofilm;
Que las importaciones registradas como provenientes de la empresa Pelex no se han agregado a aquellas procedentes de Biofilm, por la diferencia en los valores FOB y CIF existente entre las importaciones de dichas empresas; Que, a efecto de determinar las importaciones peruanas, la Secretaría General ha utilizado como base de información aquella proporcionada por Aduanas del Perú según su Formato A, completando la información relativa a la empresa exportadora.
Adicionalmente, se han realizado los siguientes ajustes a dicha información: a) Modificación de los volúmenes o valores de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Biofilm para las cuales se dispuso de las facturas respectivas, en aquellos casos en que las cantidades o valores FOB o CIF registrados en la referida base de datos no correspondan a los volúmenes o valores de las ventas facturadas; y desagregación de los registros de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Biofilm, por GACETA OFICIAL tipo de producto, con fuente en las facturas de venta de dicha empresa cuando aquellas importaciones hubiesen sido registradas en la base de datos, en forma agregada; b) Incorporación de los volúmenes y valores de las facturas de Biofilm disponibles en el expediente que no hubiesen sido registradas en la base de datos; o eliminación de los registros de las importaciones peruanas provenientes de la empresa colombiana, para las cuales no se dispone de la respectiva factura de ventas, salvo los registros correspondientes a los meses de enero a marzo de 1998 por poder corresponder los mismos a ventas facturadas en el año 1997; 15/11/2002 7.12 exportación y el valor normal son aquellos valores realmente pagados o por pagar por el producto vendido, en operaciones comerciales normales, para su exportación o consumo hacia un País Miembro de la Comunidad Andina, o para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, respectivamente; c) Depuración de aquellos registros que, con base en la descripción del producto importado o el importador, se consideraron que no corresponden al producto objeto de investigación o sus similares, o cuya descripción no permita la identificación exclusiva de los productos por estar agregado con otros productos no objeto de investigación u otros productos no identificables;
Que asimismo, el artículo 7 de la Decisión 283 establece que el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades o condiciones de venta, teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de precios.
Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel “ex-fábrica”, sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles. El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se debe calcular por unidad del producto que se importe a precio de dumping; d) Depuración de aquellos registros que consignan importaciones de muestras u otros sin valor comercial; y, Que, a los efectos de la determinación del margen de dumping se ha considerado, como unidad de medida, el kilogramo; e) Depuración de aquellas transacciones que contendrían errores en el registro, sea en el volumen o en los valores CIF o FOB;
Que la empresa Inteplast remitió en el curso de la investigación, información relativa al volumen y valor de su producción. Sin embargo, la empresa estadounidense no cumplió con remitir durante el plazo de investigación la información solicitada por la Secretaría General, relativa a sus precios de exportación de PPBTT al Perú, sus precios de venta en el mercado de Estados Unidos ni información relativa a los ajustes a realizar;
Que, con base en la información disponible, pudo apreciarse que las importaciones peruanas del producto objeto de investigación provenientes de Inteplast son significativas respecto del total de PPBTT importado por Perú (41 por ciento en el año 2000 y 47 por ciento en el primer semestre de 2001). Entre 1998 y 2000, dichas importaciones han registrado un incremento mensual promedio de 1.121 por ciento;
Determinación de la existencia de dumping Que el artículo 3 de la Decisión 283 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea menor al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en condiciones comerciales normales. Según los artículos 5 y 6 de la Decisión 283, a efecto de la determinación del margen de dumping, el precio de Que el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece, entre otros, que cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y con base en la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.
Tomando en cuenta que la Secretaría General dispone de información proporcionada por la empresa Bio- GACETA OFICIAL film en su solicitud para el inicio de la investigación que sirvió de base para emitir la Resolución 596 de apertura del procedimiento, se procede a estimar el margen de dumping con base en dicha información por ser la mejor información disponible presentada o acopiada en el curso de la investigación;
Que, a los efectos de determinar la existencia de dumping, el precio de exportación de PPBTT al Perú, de la empresa Inteplast, se calcula en US$ 1,27 kilogramo. Para ello, se ha estimado el valor FOB promedio ponderado de las importaciones peruanas de PPBTT, proveniente de la empresa Inteplast, con fuente en la base de datos depurada de Aduanas del Perú (US$ 1,30 kilogramo) ajustado a efecto de llevarlo a valor ex–fábrica, por el valor del flete entre la fábrica en la ciudad de Lolita, Estado de Texas, y el puerto de embarque en la localidad de Houston, Estado de Texas, así como por los gastos incurridos en el puerto y demás gastos del embarque para los que se dispuso de información (en total, US$ 0,033 kilogramo);
Que, asimismo, el valor normal de las ventas de Inteplast en el mercado estadounidense se calcula en US$ 2,10 kilogramo, superior a su costo de producción del año 2000 (US$ 1,42 kilogramo). Para ello se ha considerado el valor promedio de la factura de septiembre de 2000, de la referida empresa girada a favor de una empresa estadounidense localizada en la localidad de Easton, Pennsylvania (US$ 2,20 kilogramo) ajustado por el valor del flete prepagado estimado con base en la factura de la empresa C.H. Robinson de Estados Unidos, de fecha 1 de junio de 2001 (US$ 0,10 kilogramo);
Que la empresa Inteplast no ha presentado información durante el curso de la investigación, que permita inferir que el valor normal estimado no sea representativo de sus ventas en su mercado de origen, que éstas no representen el valor de venta a empresas no vinculadas, ni que sus ventas en Estados Unidos sean inferiores al 5 por ciento de sus exportaciones al Perú;
Que la Secretaría General no dispuso de otra información que pudiere utilizarse para la determinación del margen de dumping, que aquella que está indicada en los párrafos anteriores, por lo que no procedió a realizar ningún ajuste adicional al precio de exportación ni al valor normal estimados; 15/11/2002 8.12 Que, por tanto, el margen de dumping de las importaciones peruanas de PPBTT proveniente de la empresa Inteplast, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, determinado por la Secretaría General, es de US$ 0,83 kilogramo, equivalente al 65 por ciento del precio de exportación. Dicho margen, en consideración de este órgano comunitario, es significativo;
Determinación de la existencia de un perjuicio a la rama de la producción peruana de película de polipropileno biorientada transparente termosellable ocasionado por las importaciones objeto del dumping Que la empresa Biofilm manifestó que la práctica investigada estaría amenazando causarle y causándole un perjuicio importante. En tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 283, para su pronunciamiento, la Secretaría General consideró la existencia de pruebas positivas respecto, entre otros, de la amenaza de perjuicio o el perjuicio derivados de las prácticas de dumping;
Que el artículo 17 de la Decisión 283 establece que, a efecto de la determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o el perjuicio y de su relación causal respecto de la práctica, el análisis podrá basarse, entre otros, en el examen del volumen de las importaciones objeto de la práctica de dumping; de los precios de las importaciones objeto de la práctica; y, de los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones del País Miembro, según se deduzcan de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes sobre la producción nacional o las exportaciones;
Que la empresa Biofilm presentó información referida al perjuicio ocasionado a sus exportaciones de PPBT al Perú. Asimismo, la empresa solicitante presentó, para los años de 1998 a primer semestre de 2001, información relativa a su empresa en lo que respecta a su producción, ventas totales, ventas en el mercado colombiano, exportaciones, inventarios, productividad, utilidades, empleo, salarios, gastos de administración y ventas, capacidad para reunir capital o inversión, y crecimiento, de la empresa, así como a los factores que afectan sus precios internos como los de exportación, y los efectos negativos reales o potenciales en su flujo de caja;
GACETA OFICIAL Que, por otra parte, consta en el expediente público el informe de la empresa Bankwatch Ratings de Colombia S.A. (en adelante, BRC), sociedad calificadora de valores, relativo a la revisión anual de 2001 respecto de los bonos ordinarios emitidos por la empresa Biofilm. Se consigna en el referido informe que la información financiera incluida en éste está basada en los estados financieros auditados de la empresa Biofilm, con corte al 31 de diciembre de 1995 a 2000 y al 31 de marzo de 2001;
Que, adicionalmente, se dispuso de la información contenida en la base de datos depurada relativa a las importaciones peruanas de PPBTT que permitió analizar los efectos de la práctica en el mercado del Perú; - Mercado peruano Que el artículo 17 de la Decisión 283 establece que, respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional;
Que, en lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se ha tenido en cuenta si había existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción nacional o, bien, si el efecto de tales importaciones era disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiere producido;
Que los productos provenientes de empresas localizadas en el territorio de la Comunidad Andina y de Chile tienen una preferencia arancelaria del 100 por ciento, en tanto que los productos provenientes de los demás países están sujetos a un arancel del 12 por ciento del valor CIF. Cabe recordar que durante el segundo semestre de 2000, la empresa BOPP del Ecuador estuvo sujeta a un arancel del 12 por ciento en aplicación de la Resolución 410 de la Secretaría General;
Que, según el Gobierno del Perú, no existe producción peruana de PPBTT. Por ello, se considera que la demanda nacional aparente del Perú del producto objeto de investigación estaba representada por las importaciones. Para 15/11/2002 9.12 el análisis de los precios en el mercado peruano, se considera el valor CIF más aranceles; Que se ha verificado que el volumen de las importaciones objeto de investigación, provenientes de la empresa Inteplast se incrementó de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación al consumo del mercado peruano y a las importaciones provenientes de la empresa Biofilm;
Que se observa una alta sensibilidad al precio de la demanda de PPBTT en el mercado peruano. Por ello, la estrategia de la empresa Inteplast de establecer los precios de su producto en el mercado peruano entre los más bajos del mercado desde su reingreso al mercado peruano en el cuarto trimestre de 1999 (contraria a su política desarrollada antes de su retiro del mercado peruano en el segundo trimestre de 1999), ha tenido como efecto un incremento significativo en el volumen de las importaciones peruanas del producto objeto de investigación proveniente de esta empresa; y ha resultado en una restricción importante para que sus competidores eleven sus precios, en especial a partir del tercer trimestre de 2000;
Que se estima que, durante el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, se produjo un desplazamiento de las importaciones peruanas de PPBTT provenientes de la empresa Biofilm, a favor de la empresa Inteplast, en un volumen total de 190 toneladas equivalente a un valor FOB de US$ 330 mil; - Información de la empresa Que, por otro lado, el artículo 17 de la Decisión 283 dispone que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional afectada debe incluir una evaluación de aquellos factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción o de la exportación, entre otros: la disminución real y potencial de los volúmenes y precios de las ventas y las exportaciones, en particular, para el presente caso, aquellas realizadas al Perú; los beneficios; la producción; la participación en los mercados; la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios; las existencias; el empleo; los salarios; y la utilización de la capacidad instalada.
Dicha enumeración no es exhaustiva, y ninguno de los factores señalados aisladamente ni GACETA OFICIAL varios de ellos en conjunto basta necesariamente para obtener una orientación decisiva; Que la información relativa al costo de ventas, margen bruto, gastos operativos y margen operativo de la empresa Biofilm, obtenidos de sus Estados de Pérdidas y Ganancias, de 1998, 1999 y 2000, en pesos colombianos, que aportara la empresa colombiana en el curso de la investigación, presenta discrepancias con la información contenida en el Estado de Pérdidas y Ganancias de la misma empresa correspondiente a los años 1995 a 2000 y el primer trimestre de 2001, que se anexa al Informe de la empresa BRC.
Asimismo, se presenta una discrepancia respecto del índice de rotación de cobros; Que, a partir del segundo semestre de 2001, la empresa Biofilm amplió su capacidad instalada en su línea de producción de película de polipropileno biorientado. Ello podría haber conllevado a que, en el primer semestre de 2001, la empresa solicitante haya incrementado sus inventarios temporalmente, contratado personal, haya registrado una caída en la productividad de la empresa y afectado su capacidad de endeudamiento;
Que la información presentada por la empresa Biofilm, permitió apreciar la existencia de un perjuicio importante para la empresa, durante los períodos de 1998 y primer semestre de 2001, así como de julio de 2000 a junio de 2001, en las siguientes variables: - Una disminución en la producción de la película de polipropileno biorientado; - Una reducción de las ventas totales de PPBT, de sus exportaciones totales y, en especial, de sus exportaciones al Perú, conllevando esto último a una baja en la participación de las exportaciones peruanas en las ventas totales de la empresa; - Una caída en el margen operacional (con base en las cifras proporcionadas por la empresa en el curso de la investigación); y, - Una disminución de la rentabilidad de las ventas, patrimonio y activo de la empresa; - Relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el perjuicio alegado por la empresa Biofilm Que, dada la alta sensibilidad al precio de la demanda peruana de PPBTT, se entiende que 15/11/2002 10.12 el incremento en el volumen de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast es consecuencia de la política de precios implementada por la empresa estadounidense desde su reingreso al mercado peruano en el cuarto trimestre de 1999;
Que, de otra parte, los precios de las importaciones peruanas de PPBTT provenientes de la empresa Biofilm están entre los más altos del mercado peruano. Ello ha conllevado a que seis empresas peruanas con significativos volúmenes de importación, reorienten parte de sus compras hacia las empresas Inteplast, Sigdopak y otros proveedores. Por otro lado, las empresas peruanas que importaban menores volúmenes de película de polipropileno se han mantenido leales a la empresa Biofilm;
Que la empresa Biofilm manifiesta que la práctica de dumping realizada por la empresa Inteplast la obligó a abandonar el mercado peruano en el período desde 1999, por lo que, a efecto de maximizar la utilización de su capacidad productiva, debió incursionar en otros mercados, con una caída en su utilidad y en sus márgenes de rentabilidad;
Que, con base en la información disponible, la Secretaría General observa que la empresa Biofilm mantuvo durante todo el período de investigación, una utilización de su capacidad instalada del cien por ciento. Sin embargo, la causa para que la empresa colombiana haya abandonado parcialmente el mercado peruano no podría ser la práctica de dumping aplicada por Inteplast, por cuanto se observa que dicha práctica empezó a producirse con posterioridad a la caída de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Biofilm;
Que la empresa Biofilm estimó que durante el período 2000/2001, la caída en los volúmenes de sus ventas de película de polipropileno es del orden de 1.135 toneladas, de las cuales 1.000 toneladas correspondieron a su caída en las ventas al Perú (seis por ciento del volumen de sus ventas, y cinco por ciento de su capacidad de producción). Con base en la información presentada, se puede establecer que, en el período 2000/2001, los menores precios objeto de dumping de la empresa Inteplast desplazaron a las importaciones peruanas de PPBTT, proveniente de la empresa Biofilm.
Dicho des- GACETA OFICIAL plazamiento se estima en 190 toneladas y en un valor FOB de US$ 330 mil, lo que equivaldría al uno por ciento del volumen total de las ventas de la empresa de PPBT y de su capacidad de producción de película de polipropileno; en tanto que el valor de las importaciones desplazadas equivaldría al uno por ciento del valor de sus ventas en el período 2000/2001;
Que, de otra parte, la Secretaría General concuerda con lo manifestado por la empresa colombiana de que no puede atribuirse la caída de sus ventas al Perú a una contracción en la demanda aparente del Perú, a una evolución tecnológica, a un cambio en la estructura de consumo ni a aspectos de productividad; Que, en conclusión, con base en la información disponible, no se aprecia que las importaciones peruanas de PPBTT provenientes de la empresa Inteplast y objeto de prácticas de dumping, hayan ocasionado un perjuicio importante a la rama de la producción colombiana de dicho producto;
Que, adicionalmente, la empresa Biofilm manifestó que la práctica investigada estaría amenazando causarle un perjuicio importante al haber entrado en operación, en julio de 2001, su tercera línea de producción de película de polipropileno destinada principalmente a la exportación. Dicha amenaza se produciría en la medida en que la estrategia de mercado de la empresa Biofilm contempla su consolidación como proveedor en el mercado andino de película de polipropileno biorientado, por lo que las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast estarían afectando su proyección de crecimiento y niveles de inversión;
Que, según el Informe de la empresa BRC, el reto para los transformadores de plásticos es modernizar sus empresas para mantener su competitividad y diferenciar sus productos para enfrentar la globalización; Que, según información proporcionada por la empresa Inteplast, en el año 2001 ésta dispuso de una capacidad instalada no utilizada del 24 por ciento.
Asimismo, la Secretaría General en su visita de verificación a la empresa Biofilm pudo verificar que la tercera línea de producción de PPBT se encontraba operativa; Que la Secretaría General no dispone de información respecto de la evolución de las 15/11/2002 11.12 ventas de la empresa Inteplast en sus demás mercados de PPBTT, por lo que considera que, independientemente de la evolución del volumen y de los precios de las importaciones peruanas del producto objeto de investigación provenientes de la empresa Inteplast, en el último trimestre de análisis, la empresa estadounidense está en capacidad de incrementar los volúmenes de su producción y de sus ventas al mercado peruano;
Que no se dispuso de información de la empresa Inteplast respecto de sus inventarios; Que, en conclusión, no se observa una relación de causa-efecto entre la práctica de dumping y el perjuicio importante alegado por la rama de la producción colombiana de PPBTT, en especial, a aquella destinada a la exportación al Perú. Sin embargo, sí se observa una amenaza de perjuicio a dicha rama de la producción por la estrategia de precios de PPBTT en el mercado peruano implementada por la empresa Inteplast a partir de su reingreso al mercado peruano en el cuarto trimestre de 1999 y por su capacidad de producción y exportación al Perú;
Estimación de los derechos antidumping Que, según el artículo 20 de la Decisión 283, en los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado;
Que, para la estimación del valor suficiente para solucionar la amenaza de daño no se tiene en cuenta la diferencia entre los valores de venta promedio en el mercado peruano del producto investigado promedio provenientes de las empresas Inteplast y Biofilm, en razón de que la política manifestada por la empresa solicitante es la de establecer sus valores de venta entre los más elevados del mercado mientras que la política de precios de la empresa estadounidense es colocarlos entre los más bajos del mercado;
Que, a los efectos de determinar el valor suficiente para solucionar la amenaza de daño, se toma en consideración la diferencia del valor CIF más el arancel promedio de las impor- GACETA OFICIAL taciones peruanas de PPBTT, de similar calidad a la ofertada por las empresas Biofilm e Inteplast, provenientes de los proveedores no objeto de investigación de productos de similar calidad (incluida la empresa Biofilm) del período de 2000/2001 (US$ 1,78 kilogramo) y el valor CIF más el arancel promedio de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast para igual período (US$ 1,61 kilogramo).
Esta diferencia es de US$ 0,17 kilogramo, lo que equivale a un valor CIF de US$ 0,15 kilogramo (considerando el arancel del 12 por ciento). Este valor es inferior al margen de dumping estimado (US$ 0,83 kilogramo); Que el artículo 18 de la Decisión 283 establece que la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible.
Asimismo, prevé que tal Resolución deberá indicar los niveles de los derechos que se establezcan, las importaciones objeto de las prácticas sobre las cuales se aplicarán dichos derechos, los plazos de su adopción y vigencia y, cuando sea el caso, las condiciones que determinen la vigencia de los derechos; Que, por lo expuesto, para evitar la amenaza de perjuicio que podrían ocasionar las prácticas de dumping a las que se refiere la presente Resolución, la Secretaría General considera necesario establecer, por un período de tres años, un derecho antidumping de US$ 0,15 kilogramo a las importaciones peruanas de PPBTT, originario o proveniente de la empresa Inteplast;
Que el literal 14.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC establece que, si se decide la adopción de medidas, corresponde solicitar la aprobación del Consejo del Comercio de Mercancías de dicho Organismo; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 15/11/2002 12.12 dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Estimar parcialmente con lugar la solicitud de la empresa Biofilm S.A y, en consecuencia, establecer, por un período de tres años, un derecho antidumping de US$ 0,15 por cada kilogramo de las importaciones que realice la República del Perú de película de polipropileno biorientada transparente termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior a 15 micras, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, y utilizada por el segmento de la conversión para fabricar empaques, incluidos los empaques flexibles, para productos alimenticios, de panadería, galletería, pastas, harinas, granos, dulcería, café, condimentos, snacks, entre otros, no incluyendo la sobreenvoltura de las cajetillas para cigarrillos, que sea producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast o su División AmTopp de Estados Unidos de América.
Artículo 2.- A los efectos de lo previsto en el artículo VI.6.b) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la República del Perú deberá proceder a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la presente Resolución y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping.
Artículo 3.- Los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución se exigirán y su vigencia empezará a contar inmediatamente después de la aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dos.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú