Año XIX - Número 867 Lima, 28 de noviembre de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 676.- Dictamen 09-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Bolivia en la aplicación de licencias previas a la importación Resolución 677.- Dictamen 10-2002 que declara el incumplimiento de la República Bolivariana de Venezuela al discriminar en contra de productos originarios de la Subregión al aplicar el Impuesto al Valor Agregado Resolución 678.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 613 de la Secretaría General RESOLUCION 676 Dictamen 09-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Bolivia en la aplicación de licencias previas a la importación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 638 de la Secretaría General, y;
CONSIDERANDO
Que, mediante Resolución 638 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 824 del 12 de agosto de 2002, se determinó que la exigencia por parte del Gobierno de Bolivia de licencias previas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00, constituye una restricción al comercio en los términos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y vulnera el Programa de Liberación;
Que, conforme a lo señalado por el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, mediante la Resolución 638 antes aludida, la Secretaría General otorgó al Gobierno de Bolivia un plazo máximo de diez (10) días calendario para el levantamiento de la restricción existente para las importaciones originarias de los demás Países Miembros;
Que, con fecha 11 de octubre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la nota de observaciones SG-F/4.2.1/ 1783/2002, por medio de la cual se indicó al Gobierno de Bolivia que la aplicación de la referida restricción y el hecho de no haber cumplido con levantar tal medida, conforme a lo dispuesto por la Resolución 638, estaría gene- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL rando un incumplimiento de normas emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y de la propia Resolución 638 de la Secretaría General.
Para dar respuesta a la referida nota de observaciones, se concedió al Gobierno de Bolivia un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante facsímil SG-X/4.2.1/1330/2002 de fecha 17 de octubre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó a los Gobiernos de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela la emisión de la referida nota de observaciones;
Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Bolivia no ha informado a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas dirigidas a levantar la restricción, ni ha contestado la nota de observaciones; Que el Artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que: “…las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”;
Que, por mandato del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que la Resolución 638, por la cual se califica como restricción la aplicación de licencias previas a las importaciones de determinados productos, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligada por consiguiente la República de Bolivia a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal;
Que, sobre las presunciones de legalidad y ejecutoriedad de que gozan las Resoluciones de la Secretaría General, el Tribunal de Justicia ha señalado que: “Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los 28/11/2002 2.12 efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena… constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.
Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).
Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad” (sentencia del 13 de octubre de 2000, Proceso 43-AI-99);
Que, en el presente caso, ni el Tribunal de Justicia ni la Secretaría General han suspendido la ejecución de la Resolución 638, menos aún la han anulado o revocado, por lo que ésta resulta de obligatorio cumplimiento; Que, sobre el particular, el Tribunal de Justicia también se ha pronunciado en la sentencia de fecha 2 de junio de 2000 dentro del Proceso 2-AN-98, señalando que “la aplicación unilateral de una medida restrictiva implica un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino”;
Que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la República de Bolivia está en la obligación de cumplir con la Resolución 638 a partir de la fecha en que ésta fue publicada en la Gaceta Oficial 824, esto es, el 12 de agosto de 2002; Que, habiendo vencido el plazo para que cese en la aplicación de la restricción al comercio materia de la Resolución 638, la República de Bolivia no ha cumplido con su obligación hasta la fecha, constituyendo por tanto esta conducta un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;
GACETA OFICIAL 28/11/2002 Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, así como vencido el plazo para contestar la nota de observaciones sin que se hubiera dado respuesta a la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la circunstancia que la República de Bolivia no haya levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 3.12 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 638 de la Secretaría General.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede a la República de Bolivia un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General RESOLUCION 677 Dictamen 10-2002 que declara el incumplimiento de la República Bolivariana de Venezuela al discriminar en contra de productos originarios de la Subregión al aplicar el Impuesto al Valor Agregado LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 21 de agosto de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante comunicación dirigida a esta Secretaría General, informó el posible incumplimiento del principio de Trato Nacional por parte de la República de Venezuela, al expedir la Ley de Reforma Parcial a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial 37.480, y solicitó el respectivo inicio de investigación;
GACETA OFICIAL Que, en la referida comunicación, el gobierno colombiano señaló que mediante dicha ley se estaría estableciendo una lista de bienes exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, disponiendo que tratándose de bienes o productos importados, la exención sólo tendría lugar cuando no existiera producción nacional de esos bienes o productos, o cuando ésta existiera pero fuera insuficiente para atender la demanda;
Que, con fecha 4 de septiembre de 2002, la Secretaría General mediante fax SG-F/4.2.1/ 1496/2002, dirigido al Ministerio de la Producción y del Comercio de Venezuela, comunicó el inicio de investigación por posible incumplimiento del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece que: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”;
Que, mediante fax SG-F/4.2.1/1497/2002 de fecha 4 de septiembre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Colombia de fecha 21 de agosto, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de los elementos adicionales de información disponibles; Que, mediante fax SG-X/4.2.1/1118/2002 de fecha 4 de septiembre de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú el inicio de la investigación;
Que, mediante comunicación VREI-DGIN-DCA/ 187/2002 de fecha 5 de septiembre, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia precisó que, según la Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la exención de dicho impuesto sólo procedería en caso de no existir producción venezolana de los bienes objeto del beneficio o cuando dicha producción fuera insuficiente, debiendo tales situaciones ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
A este respecto, el gobierno boliviano informó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT) habría establecido que, de no existir tal certificación, se debería constituir un depósito previo o una fianza 28/11/2002 4.12 bancaria por el equivalente a la alícuota del IVA, la cual es aplicable a la importación de ciertos productos que exporta Bolivia al mercado venezolano, tales como harina de frijoles, aceite de soya, tortas y demás residuos sólidos de soya.
En ese sentido, el gobierno boliviano consideró que, siendo la alícuota del IVA aplicable solamente a las importaciones y no al comercio interno de los productos señalados en la mencionada ley, se constituiría en una medida de efecto equivalente a un gravamen contraviniendo los preceptos de libre comercio y trato igualitario establecidos en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;
Que, mediante fax SG-F/4.2.1/1530/2002 de fecha 6 de septiembre, la Secretaría General dio respuesta a la comunicación de la República de Bolivia, señalando que se había iniciado la investigación respectiva, y que, sin perjuicio de ello, la información remitida sería tomada en cuenta al momento de resolver; Que, mediante fax 401 DININ de fecha 4 de septiembre, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de Ecuador manifestó su preocupación sobre el hecho que las autoridades venezolanas habrían establecido un Impuesto al Valor Agregado del 14,5 por ciento a todas las importaciones de productos similares a los productos que se fabrican en ese país, afectando las exportaciones ecuatorianas de productos análogos;
Que, mediante fax SG-F/4.2.1/1366/2002 de fecha 18 de septiembre, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Venezuela la acumulación de la reclamación del Gobierno de Ecuador a la investigación iniciada por reclamación del gobierno colombiano; Que, mediante fax SG-F/4.2.1/1239/2002 de fecha 26 de septiembre, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Ecuador y le informó sobre la acumulación;
Que, mediante facsímil SG-X/4.2.1/1239/2002 de fecha 26 de septiembre de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Perú la acumulación de la reclamación presentada por Ecuador a la investigación; Que, con fecha 30 de septiembre de 2002, la Secretaría General considerando que la situación establecida por la Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agrega- GACETA OFICIAL do en Venezuela, podría constituir un acto discriminatorio contra los productos importados, emitió la nota de observaciones SG-F/4.2.1/ 1680/2002, señalando que, la República de Venezuela, al supeditar la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado de los bienes importados al hecho de que no exista producción nacional o que ésta sea insuficiente, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, concediendo un plazo no mayor a diez (10) días hábiles luego de su recepción, para dar respuesta a la misma;
Que, mediante fax SG-X/4.2.1/1300/2002 de fecha 4 de octubre de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú de la nota de observaciones enviada al Gobierno de Venezuela; Que, mediante comunicación MCEI/VEIP/ DGCE-E/716/2002 de fecha 3 de octubre, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia señaló que la reforma de la ley del IVA de Venezuela, al establecer una nómina de bienes a cuyas importaciones no se aplica el IVA en caso que no haya producción nacional o cuando dicha producción sea insuficiente, contradice el principio de Trato Nacional recogido en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, puesto que a los productos venezolanos no se les aplica el IVA mientras que los similares importados sí tendrían que pagar este impuesto;
Que, mediante comunicación 148 de fecha 14 de octubre, el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela respondió la nota de observaciones señalando que: 1. La Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial 37.480 de fecha 9 de julio de 2002, se encuentra formalmente derogada, y habría sido sustituida por la publicada en la Gaceta Oficial 5.600 extraordinario de fecha 26 de agosto de 2002 y posteriormente por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial 5.601 extraordinario de fecha 30 de agosto. 2.
El texto de la nota de observaciones se estaría remitiendo a una ley que fue derogada 28/11/2002 5.12 antes de la fecha en que se le notificó del inicio de la investigación y no identifica cuál artículo de la Ley es el que se considera como un posible incumplimiento. Tampoco menciona a qué subpartidas arancelarias NANDINA corresponden los productos supuestamente afectados por la medida.
Por ello, considera que la nota de observaciones formulada no cumpliría con los requisitos del artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en consecuencia, el procedimiento administrativo y la nota de observaciones estarían viciados de nulidad absoluta. 3. Finalmente, solicitó que la Secretaría General declarara la nulidad de sus actuaciones y ordenara el archivo del expediente;
Que la investigación iniciada por esta Secretaría General está orientada a determinar si la conducta de la República de Venezuela, al margen de la expresión formal normativa en que ésta se fundamente, consiste en fondo y en sustancia una vulneración del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena; Que con relación al primer alegato de Venezuela, cabe indicar que el tenor del artículo 17 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, el mismo que tipifica la conducta en cuestión, es idéntico tanto en el texto publicado en la Gaceta Oficial 37.480 de fecha 9 de julio de 2002 como en el publicado en la Gaceta Oficial 5.601 extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002;
Que con relación al segundo alegato de Venezuela, cabe señalar que en la presente investigación el universo de bienes afectados por la medida están identificados en el artículo 17 incisos 1 (remite al artículo 18) y 9 de la norma venezolana; Que la conducta señalada consiste en aplicar el Impuesto al Valor Agregado a las importaciones, entre otras, de productos originarios de la Subregión, que sean similares a productos de fabricación local, sin que estos últimos se encuentren sujetos al mismo impuesto; supeditando la exención del impuesto a las importaciones al hecho de que no exista producción nacional o que ésta sea insuficiente y; obligando a la constitución de un depósito o fianza bancaria por el equivalente a dicha GACETA OFICIAL 28/11/2002 6.12 alícuota en caso de no existir pronunciamiento sobre la suficiencia de la producción nacional;
Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes: Que, mediante Providencia Administrativa SNAT/2002/1172, de fecha 06/08/2002, publicada en la Gaceta Oficial 5.599 extraordinario de fecha 21 de agosto de 2002, el SENIAT de Venezuela estableció el “Régimen Transitorio de Facturación para Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado”, el cual entró en vigencia el día 22 de agosto de 2002.
Este régimen regula la posibilidad de rectificar los documentos emitidos por los contribuyentes ordinarios, en atención a la reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada el 9 de julio de 2002 y vigente desde el 1° de agosto del 2002, que prevé una alícuota adicional de 10 por ciento aplicable a los bienes establecidos en su artículo 61 e incorpora nuevos contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Esta providencia da cuenta de la ejecución práctica de la disposición y da cuenta de la incorporación al régimen de nuevos contribuyentes, i.e los importadores; 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: Que el artículo 17 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone, en sus partes relevantes que “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley: h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. 1.
Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.(…) k) Atún enlatado en presentación natural. 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente”; a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario. b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina. c) Arroz. d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. e) Pan y pastas alimenticias. f) Huevos de gallinas. g) Sal. i) Café tostado, molido o en grano. j) Mortadela. l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.) m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya. n) Queso blanco duro. o) Margarina y mantequilla. p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada. 2.
Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos. 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o GACETA OFICIAL profiláctico, para uso humano, animal y vegetal. 4.
Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-terbutil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado. 5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis. 6.
Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones. 7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.”; Que el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena contiene una obligación de trato nacional expresada en los siguientes términos “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”;
Que, no obstante que la conducta de la República de Venezuela puede constituir a los efectos prácticos un gravamen a las importaciones de origen subregional, el medio por el cual se impone dicho gravamen, es el de un tributo de carácter interno y general, siendo además que su base gravable, alícuota y método de aplicación se corresponden con este último por lo que se debe continuar el análisis bajo lo dispuesto en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;
Que el principio de trato nacional supone el compromiso de los Países Miembros de reconocer a los productos originarios de otro País Miembro un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias equivalentes, a los productos nacionales similares. En tal sentido, no puede presentarse una discriminación en el tratamiento de los bienes de origen subregional en el territorio de los Países Miembros con respecto a los bienes nacionales;
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado el concepto de discriminación, entre otras en su sentencia del 16 de 28/11/2002 7.12 octubre de 1997, dentro del Proceso 4-AI-96, al manifestar que: “la noción de discriminación, implica tanto el manejo diferente de situaciones similares, como el manejo idéntico de situaciones diferentes”;
Que la aplicación de la medida en cuestión discrimina a los productos originarios de los demás Países Miembros en la medida que les otorga un trato diferente, ya que las importaciones de los productos contenidos en los numerales 1 (remite al artículo 18) y 9 del artículo 17 tendrían que pagar el Impuesto al Valor Agregado cuando exista producción venezolana o cuando ésta sea suficiente para cubrir su mercado interno, lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;
Que, en lo que se refiere a la exención del Impuesto al Valor Agregado en favor de las importaciones de equipos científicos y educativos y de equipos médicos, prevista en el numeral 9 del artículo 17 de la Ley, si bien ésta también se sujeta a la comprobación de que no existe producción nacional o de que dicha producción es insuficiente, la Secretaría General no dispuso de evidencias a lo largo del procedimiento en el sentido que las ventas nacionales de tales equipos estén exentas del impuesto, por lo cual no se comprobó tratamiento discriminatorio en esta materia;
Que el principio recogido en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, constituye un elemento esencial dentro del Programa de Liberación; Que la competencia de la producción nacional con los productos importados de la Subregión constituye una situación normal de mercado que se busca fomentar con la zona de libre comercio y que, contrariamente a este fin, la norma bajo análisis busca encarecer;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, no siendo atendibles los alegatos de nulidad presentados por el Gobierno de Venezuela y habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;
GACETA OFICIAL 28/11/2002 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el hecho que la República de Venezuela supedite la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado de los bienes importados originarios de la Subregión a la condición de que no exista producción nacional o que ésta sea insuficiente, en tanto los bienes similares de origen nacional no están sujetos al pago del referido impuesto, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del 8.12 Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General RESOLUCION 678 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 613 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 613 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 8 de abril de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 613, publicada el 9 de abril de 2002 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 780, mediante la cual se determinó que el cobro establecido por el Gobierno de Venezuela a la importación de textiles originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
La Resolución 613 fue emitida como resultado de un procedimiento ini- ciado por denuncia del Gobierno del Perú, quien se refirió al cobro de gravámenes a las importaciones de textiles procedentes de los Países Miembros, ascendente a tres dólares estadounidenses por kilogramo (US$ 3/kg) de prendas; Que, con fecha 24 de mayo de 2002, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la reconsideración de la Resolución 613, bajo los siguientes argumentos: 1.
La Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas 682 y del Ministerio de la Producción y el Comercio 004, mediante la cual se estableció el Sistema de Bandas de Precios Referenciales sería de fecha 7 de enero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.372 del 25 de enero de 2002. GACETA OFICIAL 28/11/2002 9.12 2.
La Resolución de la Secretaría General argumenta que con la Resolución Conjunta venezolana se estaría legalizando el cobro de gravámenes a las importaciones procedentes de la Comunidad Andina, argumento que considera improcedente. cial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 12 de la misma, por lo que el cobro de tres dólares por kilogramo bruto de peso aplicado a las importaciones peruanas no estaba legalmente amparado en el señalado dispositivo; 3.
La posible situación ocurrida en una sola aduana de ese país no debería equipararse a una situación generalizada de supuesta imposición de gravámenes en todas las aduanas venezolanas y a todas las importaciones originarias de la Comunidad Andina. Que, sin prejuzgar sobre la legalidad o procedencia del Sistema de Bandas de Precios Referenciales en la normativa andina, asunto sobre el que la Secretaría General se reservó el derecho de analizar en procedimiento aparte, esta constatación reafirma el carácter de gravamen de la medida que se analiza; 4.
El Gobierno del Perú estaría confundiendo un procedimiento de determinación del valor en aduana con la imposición de un gravamen o un cobro no permitido de derechos arancelarios. 5. Antes de recurrir a la Comunidad Andina, el Gobierno de Perú debió efectuar consultas con el servicio aduanero venezolano, para corregir los eventuales perjuicios ocasionados a algún importador que hubiera introducido productos textiles o de la confección originarios de Perú. Estos perjuicios podrían haberse solucionado por la vía administrativa interna, a través de la interposición de recursos o de la solicitud de reintegro de impuestos pagados en exceso, en caso de determinarse la actuación arbitraria o discrecional de los funcionarios de esa u otras oficinas aduaneras;
Que, a continuación el Gobierno de Venezuela presentó una serie de descargos referentes a la aplicación, existencia y sentido del Sistema de Bandas de Precios Referenciales; Que, como resultado de consideraciones basadas en el Sistema de Bandas de Precios Referenciales, Venezuela concluye que no está exigiendo en las importaciones a productos textiles o de la confección ningún pago obligatorio que no sea el establecido en los instrumentos comunitarios y en la legislación nacional.
Tampoco estaría exigiendo recargos, ni sobrecostos, ni habría introducido una restricción a las importaciones o medidas de efecto equivalente; Que con respecto al primer alegato, la Secretaría General verificó la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución Conjunta, siendo ésta el 26 de enero del presente año, día siguiente al de su publicación en la Gaceta Ofi- Que, en relación a la segunda afirmación del gobierno venezolano, cabe resaltar que la Secretaría General no ha aseverado que con la Resolución Conjunta venezolana se estaría legalizando el cobro de gravámenes a las importaciones procedentes de la Comunidad Andina, ya que tal aseveración corresponde al gobierno peruano y figura consignada como parte de su alegato, tal como se aprecia en la propia Resolución 613;
Que, con respecto al tercer alegato, cabe reiterar que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena no distingue entre casos de aplicación puntual o general por lo que basta, para que una medida sea declarada como gravamen, que ésta suponga una exacción de carácter obligatorio sobre importaciones originarias de la Subregión. De otro lado, cabe indicar que cualquier País Miembro tiene el derecho expedito a recurrir a la justicia subregional en el momento en que tenga conocimiento o considere que alguna autoridad de otro País Miembro unilateralmente haya aplicado medidas que lo afecten;
Que en relación al cuarto alegato, cabe precisar que el Sistema de Bandas de Precios Referenciales no es materia de la presente Resolución por lo que cabe reiterar la reserva expresada precedentemente; Que, sobre el quinto alegato, cabe indicar que el acceso a los órganos comunitarios no se subordina en modo alguno al agotamiento de recursos internos en un País Miembro, ya que se trata de una vía de reclamación distinta.
Adicionalmente, se observa que en sus alegatos el gobierno peruano señala que el aludido gravamen fue aplicado automáticamente, sin expresión de causa y sin conferir oportunidad GACETA OFICIAL de defensa a los perjudicados, lo que el Gobierno de Venezuela no ha desvirtuado; Que, en conclusión, el Gobierno de Venezuela no ha contradicho los alegatos presentados por el gobierno peruano en el sentido que las importaciones de textiles han sido objeto del cobro de un derecho ascendente a tres dólares estadounidenses por kilogramo bruto de peso y, antes bien, ha pretendido justificar la aplicación de la medida en cuestión en una norma cuya vigencia es posterior al hecho reclamado;
Que, como lo señala el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro; Que el Artículo 72, primer párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;
Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela en contra de la Resolución 613; 28/11/2002 10.12 Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 613 de la Secretaría General. En consecuencia, confirmar el contenido de la Resolución impugnada. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 28/11/2002 11.12 GACETA OFICIAL 28/11/2002 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú