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Gace937CAN · Gacetas Oficiales2003-06-23

Documentos publicados en esta gaceta

Año XIX - Número 937 Lima, 23 de junio de 2003 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 733.- Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía “LUTAVIT parrillero y ponedora”, de la subpartida NANDINA 2309.90.20 exportada desde el Perú a Bolivia Resolución 734.- Solicitud de la República de Venezuela para prorrogar la autorización concedida para el diferimiento del Arancel Externo Común a productos del sector de la confección, por razones de emergencia nacional Resolución 735.- Ampliación del período de trabajo del Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café RESOLUCION 733 Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía “LUTAVIT parrillero y ponedora”, de la subpartida NANDINA 2309.90.20 exportada desde el Perú a Bolivia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación MCEI-GM-1451/02, el Gobierno de Bolivia comunicó a la Secretaría General que con fecha 20 de noviembre de 2002 había solicitado al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, a pedido de la empresa AGROSERVET S.R.L. (productora de premezclas vitamínicas en Bolivia), sus consideraciones respecto al cumplimiento de los criterios de origen de la mercancía “LUTAVIT parrillero y ponedora”, clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 2309.90.20, exportada por la empresa BASF Peruana S.A. a Bolivia.

Señaló el Gobierno de Bolivia que, al no haber recibido respuesta del Gobierno de Perú, solicitaba el pronunciamiento de la Secretaría General sobre el problema planteado, para lo cual adjuntó copia del certificado de origen Nº 010640, de fecha 4 de abril de 2002, copia del informe técnico preparado por la empresa AGROSERVET, análisis de laboratorio del producto y fotocopias de las etiquetas del mismo.

Indicó el gobierno boliviano que a su juicio la mercancía es una simple mezcla de vitaminas que no se producen en la subregión andina y que las características de la mercancía no son esencialmente distintas de sus componentes; Que la empresa AGROSERVET S.R.L presentó un informe al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, en el que señaló las razones por las cuales la referida empresa consideraba que una premezcla vitamínica producida en un país latinoamericano no cumpliría con las normas de origen de la Comunidad Andina ni del MERCOSUR.

Señaló la empresa AGROSERVET que las premezclas vitamínicas, según las notas explicativas del Sistema Armonizado en su Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 23/06/2003 2.8 Sección IV, no deberían clasificarse en la subpartida NANDINA 2309.90.20; alegó además, argumentando su experiencia en la elaboración de premezclas vitamínicas, que las vitaminas puras se compran en Europa o Asia y que, en una premezcla vitamínica, las vitaminas puras alcanzan alrededor de un 80 por ciento del costo del producto final, por lo que no se cumpliría con el criterio de origen según el valor, previsto en la Decisión 416;

Que, el gobierno peruano, mediante fax 1132003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 7 de febrero de 2003, comunicó a la Secretaría General que, luego de haber superado dificultades de índole administrativa, se encontraba efectuando la verificación de origen solicitada por las autoridades bolivianas y que los resultados serían comunicados dentro del más corto plazo posible;

Que, en su informe al gobierno boliviano, la empresa AGROSERVET indicó que una premezcla vitamínica - mineral, es el conjunto de vitaminas puras y minerales que están mezcladas en una dosificación adecuada para diferentes tipos de alimentos balanceados de animales, la cual se homogeniza agregando un excipiente adecuado para alcanzar una cantidad con la que se pueda mezclar de una manera óptima en una tonelada de alimento.

Según el informe, la etiqueta del producto “LUTAVIT MIX 31” de la empresa BASF Perú, que adjuntó, demostraría que no se da una nueva identidad a las vitaminas puras detalladas en ella. Este argumento, más el indicado en el párrafo anterior, permite a la empresa señalar que dicho producto tampoco cumpliría con el criterio de salto de partida establecido en el artículo 2 de la Decisión 416;

Que, la Secretaría General, mediante fax SGF/2.14.16/326/2003 de fecha 3 de marzo de 2003, al no haber recibido la información ofrecida por el gobierno peruano, le solicitó coordinar una visita de funcionarios de la Secretaría General a la planta de la empresa BASF Peruana S.A. para los días 7 o 10 del mes de marzo; Que, finalmente, el informe de la empresa AGROSERVET incluyó una descripción del mezclado de vitaminas y minerales que indica que las vitaminas y los minerales son pesados y luego ordenados por sus condiciones de acidez o basicidad para que no reaccionen por sí solos.

Posteriormente pasan las materias primas pesadas a la sala de mezclado u homogenización y se baten durante 3 a 15 minutos, el producto resultante se envía luego a la sección de pesado, embolsado y etiquetado para su posterior despacho. Concluye diciendo que este proceso no indica ningún cambio físico de los constituyentes. Anexó fotos de un análisis microscópico realizado en materias primas como en premezclas vitamínicas para los productos parrilleros de BASF;

Que, mediante fax SG-F/2.14.16/100/2003 de fecha 27 de enero de 2003, la Secretaría General remitió al Gobierno del Perú copia de la comunicación del gobierno boliviano, solicitándole proporcionar la información disponible con relación al tema, a fin de contar con los elementos necesarios que le permitieran emitir un pronunciamiento; Que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú remitió a la Secretaría General el fax 230-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 17 de marzo de 2003, en el que señaló que luego de realizar las averiguaciones correspondientes con la empresa BASF Peruana S.A., en su opinión la mercancía “LUTAVIT parrillero y ponedora”, cumple con los requisitos de origen establecidos por el literal e) del artículo 2º de la Decisión 416.

Adjuntó al fax copia del informe técnico elaborado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, referido al cumplimiento de los requisitos de origen establecidos por la Decisión 416, de los productos denominados premezclas vitamínicas. Así mismo, adjuntó el Informe Verificación de Origen LUTAVIT Parrillero y Ponedora Subpartida NANDINA 2309.90.20, elaborado por la Dirección de Asuntos Bilaterales y Técnicos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú;

Que el Informe Verificación de Origen presentado por el gobierno peruano hace referencia a las consultas que se habrían realizado con la Cámara de Comercio de Lima, institución que visó el Certificado de Origen expedido al producto objeto del presente procedimiento, y con la empresa BASF Peruana S.A.. El Informe señala que se estableció que para la elaboración de los productos LUTAMIX 92, LUTAMIX 62, LUTAMIX 87, LUTAMIX 89, LUTAMIX 88 y LUTAMIX 97, se utilizaron insumos importados de países europeos y de Uruguay.

Según el Informe, los insumos procedentes de Uruguay se neutralizan por aplicación del criterio de “Acumulación Regional”. Por su parte, los insumos europeos cumplirían con la “Transformación Suficiente” al efectuarse GACETA OFICIAL el cambio de partida arancelaria, ya que estos insumos se clasifican en partidas diferentes a la del producto nuevo clasificado en la subpartida 2309.90.20;

Que el informe técnico de la Aduana Nacional de Bolivia, remitido por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, señala que los productos denominados premezclas contienen materiales no originarios que son principalmente las vitaminas; luego, al llegar al Perú, estos materiales sufren un proceso de producción, donde las vitaminas son dosificadas y mezcladas con los excipientes adecuados para lograr la premezcla vitamínica.

Dicho proceso les conferiría una nueva individualidad, caracterizada por el salto a la partida 23.09; Que el Informe de la Aduana Nacional de Bolivia menciona además las características del nuevo producto, señalando que las premezclas están destinadas a la elaboración de los alimentos completos que proporcionan al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios; asimismo, señala que las premezclas contienen vitaminas y que el soporte o excipiente es de origen mineral para el caso de la BASF Peruana S.A. y vegetal en el caso de AGROSERVET, pudiendo ser también de origen animal.

Menciona que este soporte no es simplemente un diluyente fuerte, sino que posee un valor metabólico que contribuye a la alimentación animal; se encuentra dosificado para cumplir un requerimiento de producción determinado de acuerdo al tipo de animal al que se le va a suministrar. En tal sentido, habría premezclas para acelerar el crecimiento y engordar, o para estimular la reproducción, o para estimular la puesta de huevos, etc.

Las premezclas presentan una elevada concentración, por lo que no pueden usarse directamente en el animal. Debido a que no existen mezcladores suficientemente eficientes para mezclar directamente las vitaminas en el alimento, por lo general existen fábricas para elaborar las premezclas y fábricas para elaborar el alimento, en donde se adiciona la premezcla;

Que, finalmente, el Informe de la Aduana Nacional de Bolivia señala que se pudo constatar que efectivamente el proceso de producción consiste en pesados y mezclados de las materias primas constituyentes de la premezcla, con el posterior envasado y etiquetado. Estos productos pasan de ser una mezcla de vitaminas a 23/06/2003 3.8 premezclas vitamínicas para la alimentación de los animales, con la complejidad requerida en las dosificaciones y excipientes específicos.

Concluye señalando que las premezclas vitamínicas producidas por la empresa BASF Peruana S.A. cumplirían con las normas de origen de la Comunidad Andina; Que, mediante fax SG-F/2.14.16/430/2003 de fecha 21 de marzo de 2003, la Secretaría General solicitó al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, con el objeto de observar y conocer el proceso productivo del LUTAVIT Parrillero y Ponedora, la coordinación de una visita de verificación a la planta de la empresa BASF Peruana S.A. en la semana entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2003;

Que, con fecha 9 de abril de 2003 se realizó la visita de verificación de funcionarios de la Secretaría General a la planta de la empresa BASF Peruana S.A., habiéndose podido determinar que el proceso de producción comprende los siguientes pasos: 1. Los insumos importados son trasladados a la planta. De acuerdo a las órdenes de pedido, se establece la proporción de insumos que se utilizarán para la elaboración del producto; 2.

Luego los insumos son homogenizados en su granulometría antes de ser mezclados; se realiza la mezcla de los insumos y se obtiene el producto; 3. Finalmente, el producto resultante de la mezcla es embolsado y sellado para luego ser distribuido; Que, en la visita de verificación, se solicitó a la empresa BASF Peruana información sobre el proceso productivo, utilización de insumos, características físico-químicas del producto y sus componentes y estadísticas de producción, importación y exportación, comprometiéndose la empresa a remitir dicha información a la Secretaría General a la brevedad posible;

Que, mediante oficio 69-2003-MINCETUR/ VMCE/DNINCI recibido en fecha 25 de abril de 2003, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú hizo llegar a la Secretaría General la información que le remitió la empresa BASF Peruana S.A.; Que, el informe técnico de la Secretaría General del análisis de la información presentada GACETA OFICIAL por la empresa BASF Peruana S.A., de fecha 14 de mayo de 2003, señala que la mencionada información no incluye una descripción detallada de las características del producto final y, en algunos casos, alguna información sobre las propiedades de las materias primas;

Que dicho informe indica que con la información recibida se pueden establecer algunas consideraciones preliminares, tales como que: 1. El proceso de homogenización granulométrica de los componentes es un proceso físico que no realiza ninguna modificación sustancial de los componentes, los que conservan sus características físicas y químicas; 2.

La mezcla física mecánica de los diferentes componentes tampoco genera cambios en la naturaleza de las sustancias que intervienen en las mezclas; 3. Los productos finales tienen características distintas, entre ellos, porque utilizan diferentes proporciones de materia prima según su aplicación; 4. Teóricamente las propiedades de la mezcla resultan de la suma de las propiedades de los componentes.

Cuando se incorpora una vitamina, ésta puede ser incorporada en cantidades de forma individual, lo que da en el producto final la misma vitamina con las mismas propiedades; y, 5. Se utiliza un proceso físico de mezcla que mantiene intactas las propiedades de las vitaminas que se utilizan como materia prima; Que la Secretaría General ha podido verificar que la mercancía exportada se clasifica en la subpartida 2309.90, distinta de las subpartidas en las que se clasifican los materiales con los que se produce esta mercancía, por lo que existe un cambio de partida;

Que conforme al literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, a los fines de ser considerada originaria, una mercancía debe cumplir tanto 23/06/2003 4.8 con el proceso de transformación, en los términos señalados en el artículo 11 de dicha Decisión, como con el cambio de partida respectivo; Que, no obstante haberse determinado el cambio de partida, conforme la información con que cuenta la Secretaría General, las operaciones que se realizan para la mezcla de los componentes no cambian la naturaleza y propiedades de éstos, respecto al producto final.

Por lo que no se observa un proceso de transformación conforme lo exige el criterio de origen invocado;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que la mercancía “LUTAVIT Parrillero y Ponedora”, clasificada en la subpartida NANDINA 2309.90.20, producida por la empresa BASF Peruana S.A., no cumple con todos los requisitos de origen exigidos en el artículo 2, literal e) de la Decisión 416. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución es posible interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de junio del año dos mil tres.

JOSE ANTONIO GARCIA BELAUNDE Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 23/06/2003 5.8 RESOLUCION 734 Solicitud de la República de Venezuela para prorrogar la autorización concedida para el diferimiento del Arancel Externo Común a productos del sector de la confección, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 96 y 98 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370 y 465 de la Comisión sobre el Arancel Externo Común; las Resoluciones 60 y 214, que contienen los criterios y procedimientos para los diferimientos al Arancel Externo Común destinados a atender situaciones de emergencia nacional; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425; y las Resoluciones 685 y 707 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogable, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General; Que la Secretaría General, mediante la Resolución 685 del 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 18 de diciembre de 2002, autorizó a la República de Venezuela a diferir el Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional para los productos del sector confección que corresponden a las subpartidas que aparecen en el Anexo de la referida Resolución, por un período de tres meses;

“De subsistir aún la situación que dio origen al diferimiento, la Secretaría General, de manera inmediata y previa opinión del Consejo de Coordinación Arancelaria, propondrá a la Comisión las medidas que considere más apropiadas para resolverla. En tanto se adopta la Decisión correspondiente, la Secretaría General, a solicitud del País Miembro interesado, podrá autorizar un último diferimiento si a su juicio hubiere motivos atendibles para ello, por un período máximo de dos meses”;

Que la República de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio del 11 de junio de 2003, solicitó autorización para prorrogar nuevamente el diferimiento del Arancel Externo Común para productos del sector confección por razones de emergencia nacional y al amparo del artículo 9 de la Resolución 60, en virtud a que, en su opinión, “los motivos que originalmente generaron la solicitud persisten, habida cuenta de las dificultades económicas que atraviesa Venezuela, lo cual aún no brinda la oportunidad para que la actividad productiva y comercial de este sector pueda recuperarse”;

Que la Secretaría General, mediante la Resolución 707 del 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 19 de marzo de 2003, autorizó la prórroga de la autorización concedida a la República de Venezuela para diferir el Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional para los productos del sector confección que corresponden a las subpartidas que aparecen en el Anexo de la Resolución 685, por un período adicional de tres meses;

Que la Secretaría General encuentra que la situación de emergencia nacional que motivó la expedición de las Resoluciones 685 y 707 relacionada con “…situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía…” (inciso b) del artículo 1 de la Resolución 60) es distinta a la situación descrita en la nueva solicitud de prórroga presentada por la República de Venezuela relativa a “dificultades económicas” por la que estaría atravesando dicho País Miembro;

Que el artículo 9 de la Resolución 60 establece: Que, por todo lo anterior, considera la Secretaría General que no subsiste ya la situación GACETA OFICIAL 23/06/2003 6.8 que dio origen a la autorización para el diferimiento, ni hay motivos para autorizar una nueva prórroga;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud de prórroga a la autorización de la República de Venezuela para diferir la aplicación del Arancel Externo Común hasta un nivel del treinta y cinco por ciento para algunos productos del sector confección concedida mediante la Resolución 685. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución es posible interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de junio del año dos mil tres.

JOSE ANTONIO GARCIA BELAUNDE Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 735 Ampliación del período de trabajo del Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VII del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406; el artículo 38 de la Decisión 471; y las Resoluciones 554 y 680 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 554 del 2 de octubre de 2001 se estableció un Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café con el objeto de que formulara recomendaciones para el mejoramiento de la competitividad de esa Cadena en la Comunidad Andina; del Proyecto de “Mejoramiento de la Competitividad en la Cadena del Café de la Comunidad Andina” se realizara en la primera quincena de julio del presente año;

Que, por la razón indicada, es necesario ampliar el período de trabajo del Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café por un lapso de 2 meses;

RESUELVE

Artículo 1.- Ampliar el mandato de trabajo para el Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café de la Comunidad Andina hasta el 31 de agosto de 2003. Que mediante Resolución 680 del 5 de diciembre de 2002 se amplió el mandato del Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café hasta el 30 de junio de 2003, con el propósito de que éste emitiera opinión sobre las propuestas que se formularan en el marco del Proyecto “Mejoramiento de la Competitividad en la Cadena del Café de la Comunidad Andina”;

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Que en la IV Reunión del Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café, realizada los días 8 y 9 de mayo de 2003, se acordó que la presentación JOSE ANTONIO GARCIA BELAUNDE Director General Encargado de la Secretaría General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de junio del año dos mil tres.

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