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Gace1014CAN · Gacetas Oficiales2003-11-19

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Año XX - Número 1014 Lima, 19 de noviembre de 2003 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 786.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de diciembre de 2003, correspondientes a la Circular N° 209 del 17 de noviembre de 2003 Resolución 787.- Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía “Cinturón protector de columna”, de la subpartida NANDINA 6307.90.20, exportada desde Ecuador a Perú RESOLUCION 786 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de diciembre de 2003, correspondientes a la Circular N° 209 del 17 de noviembre de 2003 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 683 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 683, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni- dad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino;

Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; y, Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de diciembre de 2003: Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 19/11/2003 2.4 NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 087 862 1 799 186 154 135 151 233 319 625 541 149 212 (Un mil ochenta y siete) (Ochocientos sesenta y dos) (Un mil setecientos noventa y nueve) (Ciento ochenta y seis) (Ciento cincuenta y cuatro) (Ciento treinta y cinco) (Ciento cincuenta y uno) (Doscientos treinta y tres) (Trescientos diecinueve) (Seiscientos veinticinco) (Quinientos cuarenta y uno) (Ciento cuarenta y nueve) (Doscientos doce) Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de diciembre del año dos mil tres.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 683 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil tres. JOSE ANTONIO GARCIA BELAUNDE Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 787 Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía “Cinturón protector de columna”, de la subpartida NANDINA 6307.90.20, exportada desde Ecuador a Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante fax 4302003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 23 de mayo de 2003, el Gobierno de Perú comunicó a la Secretaría General que, con fecha 21 de enero de 2003, había consultado al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador sobre el cumplimiento de los criterios de origen de la mercancía “cinturón protector de columna” de la subpartida NANDINA 6307.90.20, exportada por la empresa INSUDECOR Cía. Ltda. de Cuenca, Ecuador, a Perú. Señaló que al no haber recibido respuesta del Gobierno de Ecuador, solicitaba el pronunciamiento de la Secretaría General sobre el problema planteado, para lo cual adjuntó copia del certificado de origen Nº CCC-0208, de fecha 15 de junio de 2001, copia de la factura comercial de fecha 12 de junio de GACETA OFICIAL 19/11/2003 3.4 2001, copia del formulario único de exportación del Banco Central del Ecuador Nº 1012798 y copia de las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador;

Que, la Secretaría General, mediante Fax SG-F/2.14.16/878/2003 del 29 de mayo de 2003, solicitó al Gobierno de Ecuador que remitiese toda la información necesaria a efectos de emitir su pronunciamiento; Que el Certificado de Origen Nº CCC-0208 de fecha 15 de junio de 2001 expedido por la Cámara de Comercio de Cuenca, Ecuador, señala que la mercancía se acoge a lo establecido en la Decisión 416, Capítulo II, artículo 2, literal a);

Que mediante Oficio Nº 033962-DININ del 9 de septiembre de 2003, recibida por esta Secretaría General el 23 de septiembre de 2003, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, remitió información sobre el proceso productivo, materias primas utilizadas en la producción y costos de producción; Que mediante fax Nº 385-2002-MINCETUR/ VMCE/DNINCI del 10 diciembre de 2002, el Gobierno de Perú indicó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador que conforme al proceso de reconocimiento físico de las mercancías practicado por la Aduana del Callao, no había sido posible determinar el origen y procedencia de la mercancía “cinturón protector de columna” de la subpartida NANDINA 6307.90.20, por lo que solicitaba a dicho Gobierno que remita información suficiente a fin de comprobar la forma como dicha mercancía cumplía con el criterio de origen asignado en el Certificado de Origen Nº CCC-0208;

Que el Gobierno de Ecuador, mediante fax Nº 10-03 DININ del 13 de enero de 2003, remitió al Gobierno de Perú información relacionada con la exportación de cinturones de seguridad, para determinar su origen y procedencia. Para tal efecto le adjuntó la siguiente documentación: - Certificado de Origen Nº 17878, emitido por la Cámara de Comercio a nombre de Insumos Deportivos Cordero INSUDECOR CIA. Ltda. - Factura Comercial Nº 0000396 de la Compañía INDECOR CIA. Ltda. - Certificado de Origen de ALADI Nº CCC-0208. - Formulario Unico de Exportación Nº 1012798;

Que, mediante Fax Nº 041-2003-MINCETUR/ VMCE/DNINCI del 21 de enero de 2003, el Gobierno de Perú expresó al gobierno ecuatoriano que si bien la comunicación del Gobierno de Ecuador daba fe de la autenticidad del certificado de origen, sin embargo no permitía determinar si el producto cumplía con la definición de “Integramente producidos” establecida en el artículo 2 inciso a) de la Decisión 416, por lo que solicitó se le remita información técnica sobre el cumplimiento del criterio invocado;

Que en dicha documentación la empresa señala que produce varios artículos, de los cuales los cinturones protectores de columna son producidos tanto para consumo interno como para exportación al mercado peruano. Asimismo, manifiesta que del 100% de la producción de este artículo, alrededor del 10% se destina a la exportación; Que, el proceso de producción del cinturón protector de columna comprende las siguientes etapas: 1.

Armado del cuerpo.- Comprende el corte, trazo y cosido de reata en faja elástica. Corte, trazo y cosido de elástico con reata. 2. Colocación de tensores o varillas.- Comprende el ribeteado y cosido al cuerpo con elástico; la colocación de tensores y el ribeteado y cosido del cuerpo para cerrarlo. 3. Armado de orejas.- Comprende el corte de tiras de hoock&loop acorde a la talla; formado de planchas para troquelar orejas; troquelado y cortado de orejas; cortado y cosido de las lonas cobertoras; y ribeteado y cosido de las orejas con reata. 4.

Armado de tirantes.- Comprende corte y cosido de elásticos para formar los tirantes y corte y cosido de hebillas abiertas y cerradas. 5. Armado final del cinturón.- Unión de orejas al cuerpo armado mediante costura de reata y rematado de reatas en las orejas. 6. Empaque.- Doblado, enfundado, sellado y encartonado; Que, la empresa manifestó que todos los materiales utilizados en la producción del cinturón GACETA OFICIAL protector de columna son ecuatorianos, a excepción del “hoop black # 90 o velcro” procedente de Taiwan, el cual, dependiendo de la talla del cinturón, representa entre el 13% y el 18% de la materia prima que se utiliza en el cinturón;

Que, de acuerdo a la empresa, el valor CIF de importación del velcro no supera el 3% del valor FOB de exportación de los cinturones; Que, la empresa precisó que por error detectado en la exportación realizada a Perú se colocó en los cinturones protectores de columna una etiqueta que estaba dada de baja y que no decía “Hecho en Ecuador”, dicha etiqueta fue sustituida posteriormente por otra en la que se indicaba la frase “Hecho en Ecuador por Insudecor Cía. Ltda.”;

Que, conforme al literal a) del artículo 2 de la Decisión 416, para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, serán consideradas originarias las mercancías íntegramente producidas de acuerdo a la definición establecida en el artículo 1 de la misma Decisión; Que, en criterio de esta Secretaria General, la mercancía “cinturón protector de columna” no se ajusta a la referida definición de “íntegramente producida”, ya que utiliza un material importado de fuera de la Comunidad Andina, razón por la cual no se le puede asignar el criterio de origen señalado;

Que, el artículo 2 inciso e) de la Decisión 416 señala que serán consideradas originarias las mercancías “…no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: (i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y (ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios”;

Que, la empresa manifestó que el proceso de producción de los cinturones protectores de columna lo desarrolla en su planta en la provincia 19/11/2003 4.4 de Cuenca, Ecuador. Asimismo, el material no originario denominado velcro se encuentra clasificado en la subpartida NANDINA 9607.19.00, distinta de la subpartida NANDINA 6307.90.20 en la que se clasifica el cinturón protector de columna;

Que la Secretaría General, con base en lo señalado anteriormente, considera que la fabricación del cinturón protector de columna materia de la presente investigación, puede acogerse al criterio de cambio de clasificación arancelaria, establecido en el artículo 2, literal e) de la Decisión 416 y no al del artículo 2, literal a) de dicha Decisión;

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución es posible interponer recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que la mercancía “cinturón protector de columna”, clasificado en la subpartida NANDINA 6307.90.20, exportada desde Ecuador a Perú por la empresa INSUDECOR Cía. Ltda. en el mes de junio de 2001, cumplió con las normas de origen establecidas en la Decisión 416. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil tres. JOSE ANTONIO GARCIA BELAUNDE Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú