Año XXI - Número 1045 Lima, 24 de marzo de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 805.- Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Perú a las importaciones de las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena Resolución 806.- Solicitud de Reconsideración de la Resolución 782 por parte de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. 13 Resolución 807.- Solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas provisionales al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00 producida o exportada por las empresas colombianas CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA, CI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. Resolución 808.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00 RESOLUCION 805 Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Perú a las importaciones de las subpartidas arancelarias Nandina 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 97 y 139 del Acuerdo de Cartagena; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO
Que el 25 de noviembre de 2003, el Gobierno de Bolivia mediante comunicación VREI153/2003/11536 informó la aplicación, por parte del Gobierno del Perú, de derechos correctivos provisionales ad-valórem de un 12 por ciento, restituyendo el arancel al nivel de nación más favorecida, sobre las importaciones de algunos productos de la cadena de oleaginosas clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante la Resolución 08-2003MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de noviembre de 2003;
Que según el Gobierno de Bolivia, la medida aplicada por el Gobierno del Perú habría sido aprobada sin el sustento legal respectivo, “…toda Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL vez que su emisión se basó en lo dispuesto en el artículo 109 del texto codificado del Acuerdo de Cartagena (Decisión 563), que se refiere al ‘Régimen Especial para Bolivia y Ecuador’, y no así a la aplicación de medidas de salvaguardia”.
El Gobierno de Bolivia señaló que la Resolución Viceministerial al carecer de base jurídica, estaría viciada de nulidad y contraviene a su vez el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena al imponer un gravamen que afecta al comercio intrasubregional. El Gobierno de Bolivia, solicitó a la Secretaría General el inicio de la investigación respectiva a objeto de determinar la legalidad de la medida aplicada por el Gobierno del Perú;
Que el 28 de noviembre de 2003, la Secretaría General mediante comunicación SG/F/2.15.19/ 1973/2003, solicitó al Gobierno del Perú darnos a conocer el fundamento legal de la Resolución 08-2003-MICETUR/VMCE; Que el 5 de diciembre de 2003, la Secretaría General recibió el fax 1045-2003-MINCETUR/ VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, mediante el cual remitió copia de la Fe de Erratas de la Resolución 08-2003-MINCETUR-VMCE, publicada el 5 de diciembre de 2003 en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante la cual rectificó la numeración del artículo que sirvió como sustento para la adopción de la Resolución Viceministerial en cuestión;
Que el 19 de enero de 2004 la Secretaría General recibió el fax 26-2004-MINCETUR/VMCE/ DNINCI del Gobierno del Perú, mediante el cual remitió el informe que sustenta las medidas correctivas aplicadas a los productos de la cadena de oleaginosas provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; Informe del Gobierno del Perú Que el Gobierno del Perú señaló en el Informe que los productos sujetos a investigación serían los aceites (envasados y a granel) de origen vegetal refinados, así como las mantecas y margarinas elaborados sobre la base de aceites brutos (crudos) de girasol, soya, palma y las mezclas de éstos, originarios y/o procedentes de los países de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, que ingresan bajo las subpartidas Nandina 1507.90.00.00, 1511.90.00.00, 1512.19.00.00, 1516.20.00.00, 1517.10.00.00 y 1517.90.00.00; 24/03/2004 2.32 Que según el Gobierno del Perú, la representatividad de la rama de la producción nacional de los productos investigados corresponde a las empresas Alicorp S.A.A., Industrial Alpamayo S.A. e Industrias del Espino, quienes representan el 78 por ciento de la producción nacional de aceites refinados y el 82 por ciento de mantecas.
Las empresas solicitantes de la medida de salvaguardia producen aceites refinados (envasados y a granel) de origen vegetal, así como mantecas y margarinas elaborados sobre las base de aceites brutos (crudos) de girasol, soya, palma y algodón y mezclas de éstos. La empresa Alicorp S.A. produciría más del 70 por ciento de los aceites de producción nacional y el 56 por ciento de las mantecas;
Que el Gobierno del Perú señaló el periodo entre enero del 2000 y diciembre del 2002, como periodo de análisis para la evaluación del daño alegado a la industria nacional y el efecto de las importaciones originarias de Bolivia, Colombia, Ecuador. También indicó que realizó una proyección de las importaciones, basada en el primer semestre del 2003;
Que el gobierno peruano señaló en su informe que los volúmenes de las importaciones de aceites vegetales refinados provenientes de la Comunidad Andina habrían registrado una tasa de crecimiento de 78 por ciento y 89 por ciento entre los años 2001 y 2002 respectivamente, mientras que los aceites de origen extraregional si bien registraron una tasa de crecimiento de 38 por ciento en el 2001, en el año 2002 habrían registrado una reducción de 28 por ciento, que en opinión del Gobierno del Perú demostraría que las importaciones de aceites vegetales refinados originarios y procedentes de los países de la Comunidad Andina estarían afectando a la industria nacional;
Que respecto las importaciones de manteca vegetal, el gobierno peruano señaló que se habría presentado un crecimiento importante en el nivel de importaciones dentro del periodo de análisis. Dicho gobierno destacó que si bien en el año 2001 el volumen de las importaciones originarias de la Comunidad Andina se redujo, en el año 2002 registró un crecimiento de 539 por ciento, mientras el volumen de las importaciones de los demás orígenes experimentó un crecimiento de 30 por ciento en el año 2002;
Que el Gobierno del Perú sostuvo que los volúmenes de las importaciones de margarina GACETA OFICIAL vegetal provenientes de la Comunidad Andina habrían registrado un aumento de 19 por ciento entre los años 2000 y 2001, mientras que en el 2002 habría sufrido un descenso de 3 por ciento. El gobierno peruano señaló que “debido a la alta elasticidad de sustitución cruzada que existe entre las margarinas y las mantecas así como al alto riesgo de que se dé una clasificación arancelaria inadecuada, se hace necesario analizar el efecto de las importaciones de margarinas y mantecas vegetales de manera conjunta”.
Así en el análisis conjunto (manteca y margarina), dicho gobierno señaló que las importaciones de la Comunidad Andina crecieron 188 por ciento en el periodo de análisis; Que según el Gobierno del Perú los precios de los aceites refinados importados en el mercado doméstico habrían presentado una tendencia a la baja, manteniéndose por debajo de los precios de la industria nacional e incluso por debajo de los aceites vegetales refinados importados desde otros orígenes;
Que sobre los precios de las mantecas y margarinas vegetales importados desde la Comunidad Andina, el Gobierno del Perú señaló que a partir de agosto de 2001 se habría registrado una importante caída de precios que se incrementó en el resto del periodo analizado. Agregó que si bien los precios de terceros países presentaron la misma tendencia, estarían muy por encima del precio de los productos provenientes de la Comunidad Andina y del producto nacional;
Que respecto a los aceites vegetales refinados, el Gobierno del Perú señaló que el mercado interno (ventas más importaciones) pasó de 151 mil toneladas en el año 2000 a 184 mil toneladas en el 2002, el mercado se habría expandido en 22 por ciento; Que según el gobierno peruano, las ventas de aceites vegetales refinados de la rama de la producción nacional crecieron 18,6 por ciento, mientras que los productos importados originarios de los países de la Comunidad Andina se incrementaron en 236 por ciento, su participación en el mercado doméstico pasó de 2,4 por ciento en el año 2000 a 14,5 por ciento en el año 2002.
La participación de mercado de la rama de la producción nacional y de terceros proveedores se redujo de 83,1 por ciento a 78,8 por ciento y de 14,5 a 13,6 por ciento, entre los años 2000 a 2002, respectivamente; 24/03/2004 3.32 Que en relación a los inventarios de la industria refinadora, el Gobierno del Perú afirmó que éstos se redujeron en 1,85 por ciento, mientras que en el año 2002 experimentaron un crecimiento de 6,07 por ciento;
Que el Gobierno del Perú sostuvo que en cuanto a las mantecas y margarinas vegetales, el mercado interno (venta más importaciones) pasó de 41 mil toneladas en el año 2000 a 60 mil toneladas en el año 2002, registrando un incremento aproximado de 46 por ciento; Que según indicó el Gobierno del Perú, las ventas de la rama de la producción nacional de margarinas y mantecas vegetales se habría incrementado en 30 por ciento, mientras que los productos importados de la Comunidad Andina crecieron 188 por ciento, ello habría generado que la participación de la producción nacional pasara de 94 por ciento en el año 2000 a 85 por ciento en el año 2002, mientras que las margarinas y mantecas originarias de la Comunidad Andina incrementaron su participación de 2,5 por ciento a 9,1 por ciento y las importaciones de otros orígenes experimentaron un ligero crecimiento en el mismo periodo;
Que el Gobierno del Perú señaló que entre los años 2000 y 2001, la capacidad instalada nacional para producir aceites vegetales refinados se incrementó de 256 876 TM a 271 676 TM para luego reducirse en el año 2002 a 257 276 TM. El porcentaje de utilización de la capacidad instalada habría disminuido en 0,14 por ciento entre los años 2000 y 2002;
Que en cuanto a la capacidad instalada, para producir margarinas y mantecas vegetales, el Gobierno del Perú señaló que experimentó un crecimiento de 12,2 por ciento, mientras que el porcentaje de utilización de la capacidad instalada se redujo en 22 por ciento, debido a la reducción en la producción nacional. Adicionalmente, dicho gobierno señaló que el nivel actual de la capacidad instalada ociosa en el caso de los aceites registra un nivel de 50 por ciento y en el de mantecas y margarinas 65 por ciento en promedio, según el Gobierno del Perú;
Que en relación al empleo, el gobierno peruano señaló que durante el periodo de investigación el nivel de empleo había sufrido una caída dramática, pasando de 2 256 empleados en el año 2000 a 1 767 empleados en el 2002, regis- GACETA OFICIAL trando una reducción de aproximadamente 22 por ciento. Destacó el Gobierno del Perú que “…el ligero aumento en los meses posteriores a mayo de 2002 obedece a la necesidad de mano de obra eventual de la empresa Palma del Espino para los programas de replantes de cultivo para renovar las 2000 Has. más antiguas de la plantación”;
Que el Gobierno del Perú señaló que entre los años 2000 y 2002, los costos totales unitarios de los aceites vegetales refinados nacionales se redujeron en 6,2 por ciento mientras que los precios se redujeron en 6,5 por ciento, lo que habría implicado una reducción en las utilidades de 3,3 por ciento en el mismo periodo; Que según el Gobierno del Perú, los costos de producción de las mantecas y margarinas se incrementaron en 39,6 por ciento entre los años 2000 y 2002, mientras que el precio de venta promedio se incrementó 25 por ciento, reduciéndose la utilidad en 76 por ciento en el mismo periodo.
El gobierno peruano señaló en este punto que “…el incremento en los costos de producción se explicó básicamente por el incremento en el precio internacional de la materia prima, lo que no pudo ser volcado hacia el precio de venta del producto debido a que las margarinas y mantecas importadas desde los países de la Comunidad Andina ingresan al mercado con un precio muy reducido, por lo que fue necesario el sacrificio del margen de utilidad”;
Que el Gobierno del Perú señaló que “el importante incremento registrado en las importaciones de los productos originarios de la Comunidad Andina, entre los años 2000 y 2002, particularmente entre 2001 y 2002, aunado a la reducción en los precios de dichos productos, coincide con la contracción en los precios, las utilidades, los ingresos y la participación en el mercado de la rama de la producción nacional, particularmente entre el segundo y el tercer año del periodo de investigación, tanto en el caso de los aceites vegetales refinados como en el de las margarinas y mantecas vegetales, lo que ha generado una reducción en el empleo de aproximadamente 22% en la rama de la producción nacional durante el periodo de investigación”;
Que el gobierno peruano señaló que existía perjuicio o daño en la rama de la producción nacional que se reflejaría en la reducción de los precios internos de venta de los productos, la reduc- 24/03/2004 4.32 ción de las utilidades, la reducción de los ingresos y participación en el mercado de la rama de la producción nacional, entre otros factores;
Que según el Gobierno del Perú se habría comprobado una relación causal entre el incremento sustancial de las importaciones provenientes de los países de la Comunidad Andina y el perjuicio a la industria nacional de productos similares; Que el 20 de enero de 2004 mediante fax SG/ X/2.14.17/048/2004 la Secretaría General remitió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela copia del informe presentado por el Gobierno del Perú, mediante el cual fundamentó las medidas aplicadas a los productos de la cadena de oleaginosas;
Observaciones del Gobierno de Colombia Que el 30 de enero de 2004 mediante comunicación 2-2004-004658 el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General no autorizar la aplicación de la medida de salvaguardia al Gobierno del Perú, teniendo en cuenta que en el informe del gobierno peruano “se observan inconsistencias de carácter técnico que conllevan a que a juicio del Gobierno Colombiano, se considere improcedente la medida impuesta…”.
Dicho Gobierno remitió el documento “Comentarios del Gobierno de Colombia al Informe del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú”; Que respecto a las importaciones, el Gobierno de Colombia señaló que se sustentan en datos acumulados para aceites vegetales y para margarinas y mantecas, durante los años 2000, 2001 y 2002 y el periodo enero - junio de 2003.
Sin embargo, aunque se diferencia la CAN del resto del Mundo, no se realiza un análisis del comportamiento intracomunitario que permita identificar la participación de las importaciones de cada uno de los países andinos dentro de las compras externas del Perú; Que según el Gobierno de Colombia, “esta diferenciación entre países andinos le permitiría observar al Gobierno de Perú y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que Colombia sólo realiza exportaciones a Perú por las subpartidas 1516.20.00.00, 1517.10.00.00 y 1517.90.00.00, las cuales corresponden a las margarinas y mantecas vegetales y a las mezclas o preparaciones de grasas o aceites animales o vegetales”;
GACETA OFICIAL 24/03/2004 5.32 Que el Gobierno de Colombia destacó que, “…según las mismas estimaciones realizadas por MINCETUR durante el año 2003, el total de las importaciones peruanas de los productos objeto de investigación tiende a descender. En particular, se destaca el comportamiento de las importaciones realizadas bajo la subpartida 1512.19.00.00, la cual presenta descensos desde el año 2002, cuando el volumen importado por Perú cayó en 95%”; en 2001 US$ 33/tn y registró el nivel más alto en el 2002.
En consecuencia, -según el Gobierno de Colombia- no es evidente la existencia de perturbación en estas variables”; Que el Gobierno de Colombia señaló que “respecto al volumen de ventas de aceites vegetales, margarinas y mantecas, el informe del Gobierno del Perú afirma que las ventas nacionales crecieron, aunque no en el nivel esperado por la industria peruana.
De cualquier manera el crecimiento en 18,6% en las ventas de aceites nacionales refinados y de 30% en las de margarinas y mantecas vegetales, indican que durante el periodo investigado no se registró perturbación, sino por el contrario, un buen desempeño de la rama de la producción local, entre 2000 y 2002”; Que respecto al análisis de la relación de causalidad, el Gobierno de Colombia señaló que en el informe del gobierno peruano “se insiste en el incremento en las importaciones de los productos originarios de la Comunidad Andina y su reducción en precios, lo cual supuestamente coincide con una contracción de precios del producto peruano, pérdida de utilidad e ingresos y pérdida de participación en el mercado”.
El Gobierno de Colombia señaló que su país sólo exportó mezclas de aceite, margarinas y mantecas vegetales clasificadas en 3 de las 6 subpartidas investigadas; Que según el Gobierno de Colombia, “la producción nacional de aceites sólo experimentó un decrecimiento de 0,7% durante el periodo investigado, mientras que el porcentaje de utilización de capacidad instalada cayó en 0,1%”;
Que respecto a la evolución de los precios de los productos investigados, el Gobierno de Colombia señaló que el gobierno peruano realizó una comparación entre el precio de las importaciones y el precio del producto nacional, pero no habría mencionado el Gobierno del Perú la metodología empleada en esta comparación. El Gobierno de Colombia señaló que “…no es claro si se están comparando precios en el nivel de comercialización o si las importaciones están en condiciones FOB, CIF o ex fábrica.
Esta precisión metodológica es importante, ya que puede variar la tendencia observada en los precios. De igual manera, la comparación de los precios nacionales frente a los importados, debe realizarse en el mismo nivel de comercialización con el fin de observar la diferencia de precios desde una perspectiva real”; Que el Gobierno de Colombia indicó que “en cuanto al precio de venta promedio de los productos peruanos, se observa que el de los aceites vegetales, creció en US$ 36 por tonelada durante el año 2002 frente al año anterior, mientras que el de las margarinas y mantecas creció Que el Gobierno de Colombia observó un incremento de 5 por ciento en la utilidad neta derivada de los aceites vegetales y un nivel estable en los dos últimos años, en la utilidad de las margarinas y mantecas;
Que con base en lo anterior, el Gobierno de Colombia señaló que “no existen indicios suficientes que sustenten la relación causal entre el comportamiento de las exportaciones Colombianas de los productos objeto de investigación y la supuesta perturbación que estima Perú sobre su rama de producción nacional”. Así … “no existe mérito para imponer una medida de salvaguardia a las importaciones de aceites refinados, margarinas y mantecas vegetales clasificados en las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina y en particular de Colombia”;
Observaciones del Gobierno de Venezuela Que mediante comunicación FDVC/2004/049 del 30 de enero de 2004 el Gobierno de Venezuela indicó que la medida no se justifica para el caso venezolano, por las siguientes razones: “a) no se registraron exportaciones venezolanas hacia ese país, en los productos abarcados bajo las subpartidas arancelarias 1507.90.00.00, 1511.90.00.00, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00; b) las exportaciones registradas bajo la subpartida arancelaria 1516.20.00,00 fueron insignificantes (registrándose únicamente un volu- GACETA OFICIAL men de 80 kilos en el año 2000); y c) en el caso de la subpartida arancelaria 1517.10.00.00, se observó que las exportaciones venezolanas cayeron sostenida y significativamente entre los años 2000 y 2002 (-53%).
Como consecuencia de esta caída, la participación de las importaciones originarias de Venezuela dentro de las importaciones originarias de la CAN, disminuyó en los siguientes porcentajes: 69,9% en el año 2000, 34,3% en el año 2001 y 28,2% durante 2002. Asimismo, cabe destacar que en ese renglón, la participación de las importaciones originarias de Venezuela con respecto a las importaciones totales peruanas, disminuyó en los siguientes porcentajes: 19,49% en el año 2000, 7,06% en el año 2001, y 3,92% en el año 2002”.
Que el Gobierno de Venezuela señaló que habría demostrado la ausencia de una de las condiciones requeridas para imponer medidas de salvaguardia, como es la existencia de importaciones en cantidades y condiciones tales que causen perturbación. Así, según dicho gobierno, resultaría improcedente atribuir a las importaciones originarias de Venezuela la presunta perturbación alegada por los productores nacionales peruanos;
Que el Gobierno de Venezuela solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que se excluya a Venezuela de la aplicación de la medida correctiva impuesta por el gobierno peruano; Observaciones del Gobierno de Bolivia Que el 13 de febrero de 2004, mediante comunicación VREI-DGIN-DIS-089-2004 el Gobierno de Bolivia, remitió sus observaciones a las medidas aplicadas por el Gobierno del Perú a las importaciones de aceites refinados, mantecas y margarinas vegetales originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el Gobierno de Bolivia señaló que “llama la atención los comentarios sobre la posible afectación a la producción peruana de aceites refinados, cuando la industria adquiere tan importantes volúmenes de insumos desde fuera de la Subregión, siendo Argentina el principal proveedor de aceites crudos al Perú (77% y 79%, en las gestiones 2002 y 2003, respectivamente)…”;
Que el Gobierno de Bolivia enfatizó que “si bien el dato del crecimiento de las exportacio- 24/03/2004 6.32 nes bolivianas de aceites al Perú en el 2001 podría parecer elevado, esto se debe a que el cálculo se lo ha realizado en relación a una pequeña base del año anterior, no debiendo ser considerado como relevante dicho dato, procediendo igual razonamiento para el año 2002”.
“… lo realmente trascendente a considerar para determinar la existencia de daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción, no debe ser necesariamente el volumen de la importación o su crecimiento en el tiempo, sino la participación efectiva de lo importado sobre el consumo nacional que, como se ha mostrado anteriormente, en el caso de Bolivia es insignificante”;
Que el Gobierno de Bolivia señaló que los precios de los aceites bolivianos como SAO y SABROSA desarrollaron un Precio Moda por encima de los aceites nacionales como Cocinero, Friol, Cil (producidos por ALICORP), Palmerola (producido por Industrias del Espino) ALPA y Capullo (producidos por Industrial ALPAMAYO) y Real (producido por AGRAINSA).
También indicó que los precios de las marcas bolivianas estuvieron por encima de las marcas argentinas como Familiar y Del Campo; Que el Gobierno de Bolivia señaló que la presencia de los aceites provenientes de Argentina sería la que habría inducido a una eventual caída de los precios, en algún momento del periodo 2000-2003, lo que habría motivado que la producción peruana “desarrollaran denuncias, primero por existencia de subsidios a dicha producción y luego acusaciones de dumping, las mismas que fueron resueltas favorablemente por el Gobierno de Perú para los fabricantes peruanos, en ambos casos, y a consecuencia de ello se dictaminó en su momento la implementación de derechos correctivos que se mantienen vigentes hasta la fecha”;
Que el Gobierno de Bolivia añadió que, durante el periodo en cuestión, han existido variaciones en los costos de las materias primas, específicamente en los aceites crudos, lo que ha motivado a que varíen los precios de venta de los fabricantes -de aceite refinado- y por ende sus ingresos y en sus utilidades. Dicho gobierno señaló adicionalmente que, “…los fabricantes peruanos dependen exclusivamente de materia prima importada en un alto porcentaje sobre sus necesidades, y esta materia prima por sus características maneja cotizaciones en un mercado global o internacional”;
GACETA OFICIAL Que el Gobierno de Bolivia señaló que “todas las ventas de las empresas exportadoras de aceites refinados al Perú son el resultado de utilizar íntegramente grano de soya de origen boliviano, el cual tiene que competir contra el aceite crudo argentino que es importado prácticamente con “arancel cero” para solamente ser envasado y refinado en el Perú”;
Que el Gobierno de Bolivia solicitó a la Secretaría General denegar la solicitud del Gobierno del Perú y ordenar el levantamiento de la medida provisional; Que el 13 de febrero de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante fax SG/F/2.14.17/211/2004 solicitó autorización al Gobierno del Perú para realizar una visita de verificación y acopio de información sobre la medida de salvaguardia provisional aplicada por dicho Gobierno mediante Resolución 08-2003 MINCETUR/VMCE; así como a las empresas productoras de aceite refinado, manteca y margarina;
Que el 17 de febrero de 2004, mediante comunicación 102-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI el Gobierno del Perú, autorizó la visita de verificación de la Secretaría General, adicionalmente solicitó que se otorgara tratamiento confidencial a la información referente a la estructura de costos, indicadores financieros, evolución de la utilidad neta y chequeo de distribución numérica;
Que el 22 de marzo de 2004, la Secretaría General recibió el fax 202-2004-MINCETUR/VMCE/ DNINCI mediante la cual remitió copia de la Resolución 108-2004-MINCETUR/DM del 19 de marzo de 2004, a través de la cual dejaría sin efecto la aplicación de derechos correctivos provisionales ad-valórem del 12 por ciento a las importaciones de aceite de soya y girasol clasificadas en las subpartidas arancelarias Nandina 1507.90.00 y 1512.19.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela.
La medida estaría vigente a partir de su publicación en el diario oficial; Que si la Secretaría General verifica que las medidas provisionales no se han levantado efectivamente se podrá pronunciar sobre las medidas provisionales de que trata la Resolución 082003-MINCETUR-VMCE, publicada el 5 de diciembre de 2003; 24/03/2004 7.32 Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que: “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.”;
Que corresponde analizar 1) si hubo un incremento en las cantidades o volúmenes de las importaciones; 2) cuales fueron las condiciones tales o los precios en que se realizaron dichas importaciones provenientes de la Comunidad Andina; 3) la supuesta perturbación a la producción nacional del producto investigado; y, 4) la relación causal entre el incremento de las importaciones o la disminución de los precios de las importaciones, y la perturbación aducida por la rama de la producción supuestamente afectada.
Producto investigado El gobierno peruano señaló que los productos investigados serían el aceite vegetal refinado, la manteca y la margarina. Asimismo, dicho gobierno señaló que “…debido a que los aceites vegetales refinados por un lado y las margarinas y mantecas por otro, aunque se clasifican en diferentes partidas arancelarias son productos sometidos a un mismo proceso de transformación y tienen las mismas funciones son considerados sustitutos perfectos, por lo que el análisis se realiza de manera conjunta”;
GACETA OFICIAL Que debido a que mediante la Resolución 108-2004-MINCETUR/DM del 19 de marzo de 2004, el Gobierno del Perú desistió de la aplicación de la salvaguardia a los aceites de soya y girasol clasificados en las subpartidas arancelarias Nandina 1507.90.00 y 1512.19.00, los productos investigados son: el Aceite Refinado (de palma y las mezclas de aceite refinado), la manteca y la margarina.
Los productos se clasifican bajo las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00; Representatividad de la Producción Nacional Que las empresas que solicitaron la aplicación de medidas de salvaguardia, representadas por la Sociedad Nacional de Industrias, fueron las empresas Alicorp S.A.A, Industrias del Espino S.A e Industrial Alpamayo S.A;
Que como resultado de las visitas que realizó la Secretaría General se acopió información de las empresas productoras, y se encontró que las empresas investigadas representaron en el año 2002 el 87 por ciento de la producción nacional de aceites refinados y el 94 por ciento de la producción nacional de manteca; Canales de Distribución Que las empresas supuestamente afectadas señalaron que utilizan su propia fuerza de ventas y se ubican tanto en supermercados con sus propias marcas y envasan para determinadas empresas, como en distribuidores especializados en alimentos, en los mercados municipales y bodegas a través de distribuidores más pequeños;
Principales Clientes o Usuarios Que los principales usuarios de sus productos serían en el caso de los aceites refinados los consumidores domésticos y restaurantes; en el caso de las mantecas los principales usuarios serían la industria de panadería, empresas productoras de galletas y heladerías; ACEITES REFINADOS DE PALMA Y MEZCLAS DE ACEITES Subpartidas Nandina 1511.90.00 y 1517.90.00 Volúmenes de las importaciones Que los volúmenes de las importaciones de los aceites refinados de palma y mezclas de 24/03/2004 8.32 aceites, clasificados en la subpartidas Nandina 1511.90.00 y 1517.90.00 se incrementaron en 287 por ciento, pasaron de 3 536 toneladas en el 2000 a 13 666 toneladas en el 2002.
Las principales importaciones de estos productos provienen de terceros países, dichas importaciones pasaron de 2 404 a 10 822 toneladas entre los años 2000 a 2002; mientras que las importaciones provenientes de los países andinos pasaron de 1 132 a 2 845 toneladas en el mismo periodo. Que las importaciones de aceite refinado de las subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00 provenientes de terceros países pasaron de representar en el total importado de aceites refinados de 8 a 27 por ciento entre los años 2000 a 2002.
Las importaciones de estas subpartidas provenientes de los países andinos pasaron de representar 4 a 7 por ciento en el mismo periodo. Que las importaciones de aceite refinado de las subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00 provenientes de los Países Miembros representaron en el mercado peruano de aceites refinados el 1 por ciento los años 2000 y 2002.
Las importaciones provenientes de terceros países pasaron de 8 a 27 por ciento, en el mismo periodo. Que las importaciones de aceites refinados de las subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00 provenientes de los países andinos no son significativas pues representan el 1 por ciento de las importaciones de aceite refinado entre los años 2000 y 2002.
Precios Implícitos de las Importaciones Que la información de los precios de las importaciones se evaluó tomando como referencia el precio unitario que resulta de la relación entre los valores importados y los kilogramos adicionando los gastos de nacionalización. Para los precios de la producción nacional se consideraron los precios ex fábrica;
Que entre los años 2000 y 2002 los precios de las mezclas de aceite refinado provenientes de Colombia y Ecuador se incrementaron en 11 y 18 por ciento; Que los precios promedio de la producción nacional supuestamente afectada decrecen, presentan el mismo comportamiento que los precios de las importaciones sin distinguir su origen. Sin embargo, los precios del aceite de so- GACETA OFICIAL ya argentino son menores que los precios de la producción nacional;
Que en conclusión, no se observó una disminución de los precios implícitos de las importaciones de las subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00 provenientes de los países andinos. Que al no haberse cumplido las causales para la invocación de la salvaguardia como consecuencia de las importaciones de aceites refinados de palma y mezclas de aceites clasificados en las subpartidas Nandina 1511.90.00 y 1517.90.00, no corresponde hacer el análisis de la perturbación a la rama de la producción nacional.
MANTECAS Y MARGARINAS Subpartidas Nandina 1516.20.00, 1517.90.00 y 1517.10.00 MANTECAS Volúmenes de las importaciones Que los volúmenes de las importaciones totales de manteca, se incrementaron en 110 por ciento entre el año 2000 y 2002, pasaron de 3 912 a 8 230 toneladas, en el año 2001, una disminución de 16 por ciento. El comportamiento se repite en el primer semestre de 2003, comparado con similar período en el año 2002, las importaciones de manteca se incrementaron en 8 por ciento;
Que las importaciones de otros proveedores andinos, como por ejemplo Ecuador, decrecieron en 47 por ciento en dicho periodo, pasaron de 1 330 a 711 toneladas, en el primer semestre de 2003 las exportaciones que realizó Ecuador a Perú fueron casi insignificantes; Que las importaciones de terceros países presentan un crecimiento de 19 por ciento entre el año 2000 y 2002, pasaron de 2 560 a 3 035 toneladas en donde se destaca el crecimiento de Malasia, 143 por ciento, que pasó de 246 a 599 toneladas;
Que en conclusión, se observó un incremento de las importaciones totales explicadas por el crecimiento imprevisto de las importaciones provenientes de Colombia, pasaron de 22 a 4 485 toneladas entre los años 2000 a 2002. Las importaciones de Colombia pasaron de representar el 1 por ciento de las importaciones en el año 2000 al 54 por ciento en el año 2002; 24/03/2004 9.32 Precios Implícitos de las Importaciones Que la información de los precios de las importaciones se evaluó tomando como referencia el precio unitario que resulta de la relación entre los valores importados y los kilogramos adicionando los gastos de nacionalización. Para los precios de la producción nacional se consideraron los precios ex fábrica;
Que entre el año 2000 y 2002 los precios de las importaciones de la manteca proveniente de Colombia decrecieron en 27 por ciento, pasaron de 791 a 574 dólares por tonelada; los precios de Ecuador decrecieron en 13 por ciento, pasaron de 810 a 707 dólares la tonelada. Los precios de la manteca provenientes de terceros países tuvieron el mismo comportamiento.
Los precios de otros proveedores como Malasia decrecieron en 21 por ciento, sin embargo, sus precios pasaron de 1 397 a 1 106 dólares la tonelada; los precios de las importaciones que provienen de Dinamarca decrecieron en 20 por ciento, pasando de 1 692 a 1 472 dólares la tonelada. Es preciso señalar que los precios de los productos de terceros países presentan precios muy superiores a los que registran las importaciones que provienen desde los países andinos;
Que respecto a los precios promedio de la producción nacional supuestamente afectada, se aprecia una disminución de 2 por ciento, pasan de 763 a 750 dólares la tonelada. Se debe destacar que en el año 2002 los precios de las importaciones de Colombia y Ecuador son menores en 23 y 6 por ciento a los precios promedio las empresas peruanas que solicitaron la aplicación de medidas.
En el primer semestre de 2003, los precios de Ecuador se incrementaron, en este periodo también reducen su participación en el mercado peruano; los precios de las importaciones que provienen de Colombia se incrementan en este semestre, pero se mantienen 13 por ciento por debajo del precio del producto nacional; Que en conclusión, se observó una disminución de los precios de las importaciones.
Se apreció una disminución de los precios implícitos de las importaciones entre los años 2000 a 2002 sin distinguir su origen, dicho comportamiento también se observó en el caso del producto nacional. Sin embargo, se debe destacar que los precios de las importaciones que provienen de Colombia y Ecuador se ubican por deba- GACETA OFICIAL jo del precio de la producción nacional en el año 2002, las diferencias de precios son de 23 y 6 por ciento respectivamente.
En el primer semestre de 2003, los precios de las importaciones que provienen de Colombia se mantienen 13 por ciento por debajo del precio promedio de las empresas peruanas; Sobre la Perturbación a la Producción Nacional Que para la verificación de la perturbación a la producción nacional, la Secretaría General realizó la evaluación de las siguientes variables: alteración de la producción, pérdidas en el mercado interno por parte de los productores nacionales, reducción de la utilización de la capacidad instalada, precios de venta, empleo, inventarios y márgenes de utilidad;
Producción, Ventas y Mercado Interno Que la producción y las ventas totales de manteca disminuyeron 7 y 1 por ciento entre los años 2000 y 2002; Que la producción de las empresas investigadas se incrementó en 29 por ciento entre los años 2000 y 2002, la producción creció 10 443 toneladas, pasó de 36 511 a 46 954 toneladas. En el primer semestre de 2003 la producción se mantuvo respecto a similar período en el año 2002;
Que en cuanto a las ventas, se apreció un incremento de 32 por ciento en las ventas de las empresas supuestamente afectadas, pasaron de 34 014 a 44 985 toneladas. En el primer semestre de 2003 se apreció un decrecimiento de 6 por ciento en las ventas, respecto a similar periodo en el año anterior; Que el mercado interno (definido como las ventas totales más las importaciones), se mantuvo estable entre el 2000 y 2002, se ubicó por encima de las 57 mil toneladas.
En el primer semestre de 2003, no hubo mayor variación respecto al primer semestre del año 2002; Que en conclusión, se aprecia una disminución de 7 por ciento en la producción total. No se aprecia un comportamiento negativo en los factores de producción y ventas de las empresas investigadas, toda vez que se incrementaron en 29 y 32 por ciento respectivamente, en un mercado sin mayores cambios durante el periodo 2000 a 2002; 24/03/2004 10.32 Participación de las Ventas y de las Importaciones en el Mercado Interno Que las ventas totales de la producción peruana de mantecas pasaron de representar 93 a 86 por ciento en el mercado interno entre el año 2000 y 2002.
En el año 2001 su participación fue de 95 por ciento, año en el que se apreció una disminución general de los precios. En cuanto a las ventas de las 3 empresas investigadas, pasaron de representar 59 a 78 por ciento en el mercado interno, en el mismo período. Las 3 empresas en el primer semestre de 2003 alcanzaron una participación de 70 por ciento del mercado peruano, en el mismo periodo del año 2002 su participación fue de 76 por ciento;
Que la participación de las importaciones totales en el mercado interno pasó de representar 7 a 14 por ciento entre los años 2000 a 2002. En el primer semestre de 2003 estas importaciones representaron el 12 por ciento del mercado peruano, dicha participación se mantuvo respecto al primer semestre del año 2002 en que representó el 11 por ciento del mercado;
Que las importaciones que provienen de Colombia, de no tener ninguna participación en el mercado peruano pasaron a representar el 8 por ciento en el año 2002. En el primer semestre de 2003 su participación alcanzó 7 por ciento en el mercado, superior a lo alcanzado en el primer semestre de 2002, 4 por ciento del mercado. Otros proveedores mantienen su participación en el mercado pero no superan el 1 por ciento;
Que en conclusión, en un mercado que se mantuvo estable, las ventas totales disminuyeron su participación, pasaron de representar 93 a 86 por ciento entre los años 2000 y 2002. Sin embargo en el mismo periodo las empresas supuestamente afectadas incrementaron su participación, pasaron de representar 59 a 78 por ciento en el mercado peruano. Las importaciones de Colombia, por su parte, de no tener participación en el mercado alcanzaron a representar el 8 por ciento en el año 2002.
Que en el mismo periodo se apreció una disminución de la participación las importaciones que provienen de Ecuador, pasó de representar 2 a 1 por ciento en el mercado peruano entre los años 2000 a 2002. En el primer semestre de 2003, las importaciones de Ecuador dejan de tener participación en el mercado peruano; GACETA OFICIAL Utilización de la Capacidad instalada Se observó un desempeño negativo en este factor toda vez que la capacidad utilizada decreció entre los años 2001 y 2002, pasó de 46 a 37 por ciento entre esos años; 24/03/2004 11.32 caso de la principal empresa productora se presentaron pérdidas;
Que en conclusión, se observó un desempeño negativo de los precios de la rama de la producción nacional 2000 y 2002, y en el primer semestre de 2003; Empleo Que en conclusión, se apreció un desempeño negativo en el número de trabajadores que pasó de 1 321 a 1 015 trabajadores entre los años 2000 y 2002, explicado por la reducción de personal de la empresa Alicorp S.A.A., principal productora peruana;
Inventarios Que se observó un desempeño negativo en los inventarios de las empresas que solicitaron la aplicación de medidas, entre los años 2000 y 2002. La participación de los inventarios respecto a la producción, pasó de representar 4 a 10 por ciento. Respecto al primer semestre de 2003 se apreció un incremento de los inventarios, la participación respecto a la producción alcanzó 28 por ciento, frente al 15 por ciento del mismo periodo en el año 2002;
Que se pudo verificar una perturbación en la producción nacional de mantecas entre los años 2000 a 2002. La perturbación entre los años 2000 a 2002 y el primer semestre de 2003, se apreció en los siguientes factores: disminución de la producción y ventas totales de manteca, disminución de la utilización de la capacidad instalada, disminución de la participación de las ventas totales de manteca en el mercado peruano, disminución del precio de venta interno de las empresas que solicitaron la medida entre los años 2000 y 2002 y la disminución de los márgenes de utilidad y pérdidas en la principal empresa productora;
Relación de Causalidad Precios de Venta y Costos de Producción Que el incremento de las importaciones provenientes de Colombia entre los años 2000 y 2002, representan más del 54 por ciento de las importaciones que realiza Perú y representaron el 8 por ciento del mercado en el año 2002; Que los precios de venta promedio de las empresas supuestamente afectadas disminuyeron en 2 por ciento entre los años 2000 y 2002.
Sin embargo se debe destacar que los precios de venta de la principal empresa productora crecieron 10 por ciento entre los años 2000 y 2002, en el primer semestre de 2003 se aprecia un incremento del precio de venta en 4,5 por ciento; Que los precios de las importaciones procedentes de Colombia son los únicos ingresan por debajo del precio de la producción nacional.
Lo anterior no permitió al productor nacional tener un buen manejo de los precios en el mercado peruano, que se rige por los precios internacionales de la materia prima importada para poder definir el precio de venta interno; Que respecto a los costos de producción de la producción nacional, se observó un incremento de 8 por ciento entre los años 2000 y 2002.
En el caso de la principal empresa productora de manteca los costos crecieron 24 por ciento entre los años 2000 y 2002, en el primer semestre de 2003, los costos de producción se incrementaron en 12 por ciento respecto a los precios del año 2002; Que la Secretaría General observó que la perturbación a la producción peruana de mantecas sería consecuencia de los precios bajos de las importaciones procedentes de Colombia;
Que debido a la reducción de precios y el incremento de los costos de producción, explicado principalmente por el incremento en los costos de las materias primas, los márgenes de utilidad en este producto se redujeron y en el MARGARINAS Que respecto al grado de sustitución de la manteca con la margarina los representantes de las empresas informaron que la manteca y la margarina eran productos que cumplían funciones diferentes y añadieron que el producto peruano competía básicamente con la producción colombiana que se dirigía principalmente a la industria panificadora.
Indicaron que de haber GACETA OFICIAL algún efecto de sustitución este sería con la mantequilla. La margarina tendría un proceso productivo adicional que incluía la incorporación de otros insumos, como la leche y colorantes y saborizantes por ejemplo, que se traducirían en un costo adicional, y estaba dirigido a otro mercado; Que la empresa Alicorp S.A.A, única empresa productora de margarina de las tres empresas supuestamente afectadas, no remitió información para sustentar el daño a su producción de margarina;
Que con fundamento en las explicaciones dadas por los representantes de las empresas supuestamente afectadas y lo señalado por la única empresa productora de margarina, no hay elementos para autorizar una medida de salvaguardia sobre este producto; Que, de acuerdo con el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros sólo pueden aplicar las medidas provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos;
Que el Programa de Liberación, contenido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, es automático e irrevocable; en este sentido las medidas de salvaguardias son una excepción al Programa de Liberación, que en palabras del Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) señaló que “constituyen remedio extremo que sólo se permite (…), como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos…”;
Que sobre la libre circulación de bienes el Tribunal de Justicia ha destacado que: “constituye hoy una etapa avanzada en el proceso de integración andina, hasta el punto de que es momento oportuno para que la jurisprudencia comunitaria y la doctrina desarrollen la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” (proceso 1-N-86); 24/03/2004 12.32 Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años;
Que en ese sentido, las medidas correctivas de salvaguardia provisionales y definitivas, no deben disminuir las corrientes comerciales generadas como resultado del Programa de Liberación; Que la Secretaría General debe velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que en el mencionado Proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que: “La Junta del Acuerdo, concretamente, como organismo técnico encargado en primer lugar de “velar por la aplicación del Acuerdo” (artículo 15) y depositaria, por tanto, de una especie de ‘cláusula general de competencia’ en esta materia, debe estar dotada de las facultades indispensables para cumplir su función frente al uso de las salvaguardias, para proteger el interés comunitario, evitar la inseguridad que puede afectar a otro País Miembro, o cualquier tipo de perjuicio injusto que pueda sufrir y para obtener y preservar el necesario y delicado equilibrio de intereses de que se ha hecho mención.”;
Que en este sentido, dentro del proceso 4AN-97 el Tribunal de Justicia Andino indicó que “La Secretaría General efectivamente deberá establecer criterios para la aplicación de medidas correctivas, y moverse dentro de un rango de posibilidades con cierto grado de discrecionalidad”; Que se deja a salvo el derecho de los interesados a solicitar la reparación de los eventuales daños o perjuicios que se les hubieran causado por la aplicación de las medidas provisionales;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuaren- GACETA OFICIAL 24/03/2004 13.32 ta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
Para los volúmenes que sobrepasen el contingente señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Perú podrá aplicar un gravamen a las importaciones originarias de Colombia que no exceda el arancel de Nación más Favorecida.
RESUELVE
Artículo 4.- Las medidas correctivas señaladas en el artículo anterior podrán aplicarse hasta el 21 de noviembre de 2004. Artículo 1.- Suspender las medidas provisionales aplicadas por el Gobierno de Perú a las importaciones de aceite refinado de palma y mezclas de aceite, manteca y margarina clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante la Resolución 082003-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de noviembre de 2003.
Artículo 5.- Denegar la solicitud del Gobierno del Perú para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceites vegetales refinados de palma, mezclas de aceites vegetales y margarina clasificados en las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Modificar las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Perú a las importaciones de manteca y grasas clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00 originarias de Colombia, mediante la Resolución 08-2003-MINCETUR/VMCE. Artículo 3.- El Gobierno del Perú podrá aplicar un contingente libre de gravamen de 1 566 toneladas que corresponde al promedio de las importaciones de mantecas y grasas clasificadas en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00 originarias de Colombia entre los años 2000 y 2002.
Artículo 6.- Instruir al Gobierno del Perú a devolver las garantías que hubieran sido impuestas como medidas provisionales a que se refiere la Resolución 008-2003 MINCETUR/VMCE a las importaciones de aceites refinados de palma, mezclas de aceite y margarina clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 806 Solicitud de Reconsideración de la Resolución 782 por parte de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 456 de la Comisión y la Resolución 782 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que el 31 de octubre de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 782, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1006 del 3 de noviembre de dicho año, declarando improcedente la solicitud de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), para iniciar investigación anti- GACETA OFICIAL 24/03/2004 14.32 dumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible proveniente de la empresa colombiana C.I. Famar S.A. (en adelante, Famar); presa Famar, de dicho recurso, mediante comunicaciones nros.
SG-C/2.16.20/006/2004 y SGC/2.16.20/0005/2004 de fecha 5 de enero de 2004, respectivamente; Que la Secretaría General recibió el 18 de diciembre de 2003, el recurso de reconsideración contra la Resolución 782 interpuesto por las mencionadas empresas solicitando se revoque la referida Resolución y se emita el dispositivo que ordene la apertura de la investigación respectiva.
Fundamentan su solicitud en la existencia de una sólida amenaza de daño a la rama de la producción nacional basada en: Que el recurso de reconsideración fue recibido Dentro del plazo previsto por el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425); i) la existencia de una tasa significativa de incremento de las importaciones que indican la probabilidad de que en un futuro inmediato aumenten sustancialmente las importaciones; ii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido y que probablemente hagan aumentar la demandan de las nuevas importaciones; y, iii) una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador (o aumento inminente e importante de la misma), así como las existencias que éste mantenga, que indiquen la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación, hecho este último que a juicio de los recurrentes corresponde ser demostrado por la contraparte a requerimiento de la Secretaría General;
Que asimismo manifiestan los recurrentes que a pesar de la salvaguardia impuesta por el gobierno peruano: las importaciones de la empresa Famar se han venido incrementando significativamente en los últimos meses; y, que las importaciones se han realizado a precios tan bajos que han venido impidiendo una subida en los precios de la rama de la producción nacional del Perú acorde con la evolución de los precios de las materias primas;
Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación a las empresas peruanas mediante comunicación nro. SG-F/2.16.20/0002/ 2004 de fecha 12 de enero de 2003; y, comunicó a los Gobiernos de Colombia y Perú, y a la em- Que respecto de los alegatos presentados por las empresas solicitantes, cabe anotar que como se señala en el recurso de reconsideración, la Secretaría General ha manifestado en la Resolución 782 que las empresas solicitantes han presentado información que permite presumir, en concordancia con la Decisión 456, que: i) estas empresas serían representativas de la rama de la producción nacional; ii) el producto exportado por la empresa Famar sería similar al producido por la rama de la producción nacional peruana; y, iii) se evidenciaría un margen de dumping de US$ 273 por TM equivalente al 62% del precio de exportación estimado para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible proveniente de FAMAR, superior al margen de mínimis fijado por la Decisión 456;
Que contrariamente a lo manifestado por las recurrentes, la Secretaría General no ha manifestado que las subpartidas NANDINA bajo las cuales se importa el producto FAMAR sean las subpartidas 1515.90.00, 1516.90.00 y 1517.90.00, sino que considerando las importaciones del producto, según las subpartidas NANDINA manifestadas por las solicitantes en su comunicación original, se han apreciado registros de las importaciones del producto objeto de la solicitud provenientes de la empresa Famar en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00; y, no se han apreciado registros de importación en la subpartida NANDINA 1515.90.00;
Que asimismo debe precisarse que, en la Resolución 782, la Secretaría General indicó que las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar representarían un porcentaje no significativo de la demanda nacional aparente (1,22 por ciento en el año 2002, 2,71 en el primer cuatrimestre del año 2003 y 2,32 por ciento como proyección para el año 2003 con base en la última información presentada por GACETA OFICIAL las solicitantes al primer cuatrimestre de dicho año) y sostuvo que la rama de producción nacional incrementó, entre el año 2002 y el primer cuatrimestre del año 2003, su participación en la referida demanda en 4 por ciento y sus precios en 5 por ciento;
Que con base en la información disponible, la Secretaría General concluyó que no se evidenciaría una supuesta amenaza de daño importante en lo que respecta al incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping que indique la probabilidad de que en un futuro inmediato éstas aumenten sustancialmente dada la baja participación de dichas importaciones en la demanda nacional aparente de la manteca vegetal comestible del Perú; ni en el hecho de que las importaciones se realicen a precios que vayan a repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador siendo que, a la fecha, no se evidenciaría una caída en los precios de la manteca vegetal comestible de los productores peruanos, ni un desplazamiento importante de la participación de la producción nacional en la demanda nacional del Perú del producto objeto de la solicitud a favor de las importaciones provenientes de la empresa colombiana Famar, basado en el margen de dumping;
Que sin perjuicio de lo señalado corresponde dar respuesta a los alegatos presentados por las recurrentes: A. Respecto del incremento significativo de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar Sostienen las recurrentes que: - el total de las importaciones del producto objeto de la solicitud proveniente de la empresa Famar en el año 2002, y el periodo de enero a noviembre de 2003, es de 1 170 toneladas y 1 008 toneladas, respectivamente; - el volumen de las importaciones peruanas totales del producto ascendió a 5 635 toneladas en el año 2002 y fueron de 2 558 en el periodo de enero a noviembre de 2003; y, que las importaciones totales se habrían reducido por la aplicación por parte del Gobierno del Perú de una salvaguardia provisional del 12 por ciento a las importaciones de manteca vegetal comestible, a partir de diciembre de 2002 que “… fuera dejada sin efecto durante 24/03/2004 15.32 el 2003, sin embargo luego se impuso una nueva salvaguardia con el mismo propósito.”; - a partir de diciembre de 2002, a pesar de la salvaguardia impuesta, la empresa Famar no han hecho sino aumentar y seguir aumentando sus exportaciones (21 por ciento del total importado en 2002 y el 39 por ciento en el período de enero a noviembre de 2003) constituyéndose actualmente, a través de la empresa importadora Molinera Inca S.A., en un actor importante en el mercado relevante; y, - el Perú habría registrado importaciones no significativas de la empresa Famar desde el año 2001, habiéndose tornado en significativas a partir del año 2002 cuando se realizaron 5 embarques.
Asimismo, se sucedieron 5 embarques en el año 2003; Que sobre ello, cabe manifestar que el artículo 32 de la Decisión 456 establece que la Secretaría General deberá elegir un período de investigación de la práctica no inferior a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que determine el inicio de la investigación. La Resolución 782 fue adoptada el 30 de octubre de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1006 del 3 de noviembre de 2003.
De acuerdo con la información disponible de la base de datos de Aduanas del Perú al 17 de octubre de 2003 (página web www.aduanet.gob.pe de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), el total de las importaciones del producto objeto de la solicitud proveniente de la empresa Famar (1 008 toneladas) coincide con el total a que se refieren los recurrentes como correspondiente al período de enero a noviembre de 2003, no obstante que existe discrepancia en el cómputo del período de referencia tomado por estos últimos, siendo que no se registraron importaciones entre el 18 de octubre y el 30 de noviembre de 2003;
Que el artículo 19 de la Decisión 456 establece que respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional, entre otros. En tal sentido, con base en la información proporcionada por las recurrentes, se aprecia una caída en términos absolutos, de las importaciones promedio mensuales del año 2002 y el período de enero a noviembre del año 2003; y, GACETA OFICIAL un incremento no significativo (0,66 por ciento) respecto de la demanda nacional aparente ((448 toneladas importadas de Famar en el primer cuatrimestre de 2003 / 16 503 toneladas de demanda nacional aparente en el primer cuatrimestre de 2003) - (1 170 toneladas importadas de Famar, en el año 2003 / 57 158 toneladas de demanda nacional aparente del año 2002));
Que de otra parte, el artículo 22 de la Decisión 456 establece que respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping en el mercado nacional que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones.
Al respecto, como se ha manifestado anteriormente, no se ha apreciado una tasa significativa de incremento de las importaciones con base en la información proporcionada por las recurrentes entre el año 2002 y el período de enero a noviembre del año 2003, sino más bien una caída en la tasa de las importaciones; Que la información recogida respecto a la fecha de inicio de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar y de los embarques realizados que constan en la Resolución 782, está basada en la información presentada por las recurrentes en su solicitud para el inicio de investigación;
Que de otra parte, la Decisión 456 considera la aplicación de derechos correctivos para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina cuando afecten de manera significativa a la rama de la producción nacional concernida y no para limitar o restringir la participación de actores en el mercado, objetivo para el cual el mecanismo del dumping no está diseñado; 24/03/2004 16.32 - la Secretaría General ha equivocado el enfoque del análisis respecto de la repercusión del nivel de precios de las importaciones en los precios nacionales, al manifestar que los mismos no han disminuido basándose únicamente en la identificación de una leve alza (5 por ciento) en los precios nacionales, sin tener en cuenta que las materias primas en el mercado internacional han venido subiendo significativamente sus precios desde principios del año 2002, en tanto que no ha sucedido algo similar con la rama de la producción nacional que ha reducido los márgenes de ganancia ostensiblemente; - el nivel de precios al que son capaces de exportar sus productos las empresas colombianas, entre ellas la empresa Famar, es tan bajo que si la rama de la producción nacional pretendiese subir sus precios acorde con el aumento de las materias primas, rápidamente perdería gran parte de su mercado.
Las empresas recurrentes remarcan que no se están refiriendo al nivel de precios al que las empresas colombianas exportan sus productos sino a aquél al que son capaces de exportarlos; y, - la rama de la producción nacional tan sólo ha podido aumentar sus precios en la medida que el aumento en los precios de Famar –debido a la salvaguardia impuesta– le ha permitido recuperar ligeramente sus márgenes de ganancia. El aumento en los precios de la Rama de la Producción Nacional, sin embargo, no ha podido seguir la tendencia de los precios de las materias primas.
Ello, por cuanto Famar, junto con las demás empresas colombianas que exportan manteca vegetal comestible al Perú, han presionado los precios a la baja al constituirse en una permanente causa de daño o cuando menos de amenaza de daño para la industria peruana; B. Respecto de que las importaciones de la empresa Famar han impedido que la rama de la producción nacional pueda subir sus precios proporcionalmente al aumento del precio de las materias primas Que al respecto, la Secretaría General hace notar que las solicitantes no han manifestado que las importaciones a precios de dumping provenientes de la empresa Famar le hayan ocasionado un daño importante sino que estarían amenazando ocasionar un daño importante.
Por tanto, entiende que lo sucedido a la rama de la producción nacional antes de la fecha de presentación de la solicitud no puede ser atribuido a los productos objeto de la solicitud; Que en este aspecto, las empresas recurrentes han manifestado que: Que, según información de Aduanas del Perú, las importaciones peruanas de manteca vegetal Con base en lo expuesto, debe desestimarse esta parte de los alegatos presentados;
GACETA OFICIAL comestible provenientes de la empresa Famar han cesado en el mes de junio de 2003; Que la solicitud para la aplicación de derechos antidumping a que se refiere la Resolución 782 está referida únicamente a las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar cuya participación en la demanda nacional aparente es poco significativa como se indicara anteriormente (1,22 por ciento en el 2002, 2,71 en el primer cuatrimestre de 2003 y menos del 2 por ciento como proyección para el año 2003 con base en la información actualmente disponible) y no de todas las empresas colombianas, algunas de las cuales están bajo investigación por prácticas de dumping;
Que es de notar, asimismo, que el acápite c) del artículo 22 de la Decisión 456 establece que debe llevarse a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante considerando el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones.
En tal sentido, la Secretaría General no puede referirse al nivel de precios al que las empresas colombianas, específicamente la empresa Famar, sean capaces de exportar sino a los precios efectivamente aplicados; Que los precios de las ventas efectuadas por la empresa Famar de la manteca vegetal comestible han sido efectivamente inferiores a los precios de venta de las empresas recurrentes, sin embargo, su participación en la demanda del mercado peruano no se ha incrementado significativamente durante el período entre enero 2002 a octubre de 2003.
Esta constatación se mantiene incluso utilizando las cifras de las empresas recurrentes para el año 2001, de manera que no puede determinarse la existencia de una amenaza de daño importante; Con base en lo anteriormente señalado, deben desestimarse los alegatos de las empresas recurrentes en esta parte; C. Respecto de la capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador (o aumento inminente e importante de la misma), así como las existencias que éste 24/03/2004 17.32 mantenga, que indiquen la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación: Que finalmente, con respecto de la solicitud de las empresas recurrentes para que la Secretaría General requiera información a la parte contraria con relación a su capacidad instalada y de libre disponibilidad, así como de las existencias que ésta mantenga, cabe manifestar que dicha información correspondería ser solicitada durante el período de investigación y no en el examen de la solicitud para determinar si procede o no el inicio de la referida investigación. Por dicha razón, tal petición debe desestimarse en esta etapa;
Que con base en las constataciones antes señaladas la Secretaría General no encuentra elementos que hagan procedente la reconsideración solicitada; Que la Secretaría General debe informar a los solicitantes que la presente Resolución agota la vía administrativa, pudiéndose ejercer los recursos de ley ante el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 782 de la Secretaría General, por las razones que se expresan en la parte considerativa de esta Resolución. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 24/03/2004 18.32 RESOLUCION 807 Solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas provisionales al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00 producida o exportada por las empresas colombianas CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA, CI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Las Decisiones 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y 456 de la Comisión, las Resoluciones 730 y 770 de la Secretaría General y el Informe elaborado por la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) recibió el 21 de abril de 2003, la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitan se inicie investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las exportaciones al Perú que realizan las empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza Team), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00.
Asimismo, solicitan la aplicación de medidas provisionales. La empresa adjuntó a dicha comunicación, las versiones pública y confidencial de la información que sustenta su solicitud; Que en el marco de lo dispuesto en la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 730, de fecha 5 de junio de 2003, publicada en la Gaceta oficial nro. 934 del 9 de junio de 2003, mediante la cual resuelve, entre otros, iniciar la investigación antidumping a que se refiere el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible que utiliza como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma adicionalmente a los aditivos y preservantes con- tenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza Team, o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano;
Que en consideración de los recursos de reconsideración presentados contra la Resolución 730 por las empresas denunciantes y denunciadas, así como los alegatos de las empresas y comunicación del Gobierno de Colombia, la Secretaría General emitió la Resolución 770 de fecha 22 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial nro. 988 del 23 del mismo mes y año, mediante la cual se resuelve: a) declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración presentado por las empresas denunciantes, en el sentido de considerar en la investigación, como producto objeto de la misma, tanto la manteca a base de aceite de palma como la manteca elaborada con base en la mezcla de los aceites de palma y soya, comprendida en la subpartida arancelaria NANDINA 1516.20.00.
En consecuencia, revoca la Resolución 730 de la Secretaría General en la parte relativa a la determinación del producto objeto de investigación, determinando que los plazos para llevar a cabo la señalada investigación correrán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 770; b) declarar fundados en parte los recursos de reconsideración presentados por las empresas Grasyplast, Fagrave, Gravetal, Team y Grasas en el sentido de no ser consideradas parte de la investigación en tanto no se han encontrado pruebas que acrediten su calidad de productoras o exportadoras del producto objeto de la solicitud; y, excluir de la investi- GACETA OFICIAL gación a las empresas ecuatorianas y venezolanas asociadas a la denominada “Alianza Team” por cuanto no se han encontrado evidencias de importaciones peruanas procedentes u originarias de dichos Países Miembros; c) declarar improcedentes los demás alegatos presentados en los recursos de reconsideración presentados por las partes, sobre la base de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución 770; d) iniciar la investigación antidumping a que se refiere el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, que utiliza como materia prima a los aceites crudos de palma, o a una mezcla de palma y soya, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas Acegrasas y Grandinos, de Colombia, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano; e) considerar como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período comprendido entre enero a diciembre de 2002; y como período objeto de investigación para la determinación del daño, el comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2002; y, f) convocar a las partes interesadas a una audiencia pública en el marco de lo establecido en el artículo 35 de la Decisión 456, para el día 26 de febrero de 2004, en la sede de la Secretaría General;
Que dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los Países Miembros y de las partes interesadas, mediante comunicaciones nros. SGX/0/1226/2003, SG-F/2.16.20/1590/2003, SG-X/ 2.16.20/12477/2003, SG-X/2.16.20/1248/2004 y SG-R/2.16.20/271/2003 del 26 de septiembre de 2003; Que asimismo, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas denunciantes y denunciadas e importadoras conocidas.
Han respondido a los cuestionarios las empresas Alicorp y Alpamayo, Acegrasas, Grandinos, y las empresas importadoras Levapan del Perú S.A.C. (en adelante, Levapan) e Interloom S.A. (en adelante, Interloom); y, en forma parcial, han respondido las empresas Alicorp y Alpamayo. No han 24/03/2004 19.32 respondido las empresas Industrias del Espino y Ucisa, así como la empresa importadora Jarol E.I.R.L. (en adelante, Jarol);
Que la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL) se ha apersonado al proceso, como parte interesada; Que de otra parte, con fechas 9 y 10 de julio de 2003, la Secretaría General recibió las comunicaciones de fechas 8 y 10 del mismo mes y año, de la empresa Alpamayo y del representante legal de las empresas solicitantes, respectivamente, mediante las cuales descalifican los Anexos 1-C5 y 1-C6 de la solicitud.
Su representante legal remitió nueva información para subsanar la anterior. Asimismo, el representante de la empresa Acegrasas descalificó la información confidencial contenida en el Anexo 3 de su respuesta al Cuestionario y adjuntó nueva información; Que de otra parte, la Secretaría General realizó una visita a las empresas Grandinos y Acegrasas, los días 19 al 21 de enero de 2004; a las empresas Ucisa, Alicorp e Industrias del Espino, los días 26 de enero, 28 de enero, y 30 y 31 de enero de 2004, respectivamente; y, a la empresa Alpamayo, el día 12 de febrero de 2004, a efecto de verificar la información proporcionada en el marco de la investigación y, de ser el caso, acopiar información relevante.
A la fecha, no se han suscrito las actas de las visitas de las empresas Alicorp y Alpamayo, por lo que dicha información no ha sido tenida en cuenta en la presente determinación; Que los representantes de las empresas peruanas denunciantes y colombianas denunciadas, así como representantes de la CONAPAL y del Gobierno de Colombia participaron el 26 de febrero de 2004, en la audiencia pública convocada por la Secretaría General;
Que las empresas denunciantes, así como las empresas Acegrasas, Grandinos e Interloom han solicitado se otorgue tratamiento confidencial a la información presentada, tratamiento que la Secretaría General ha concedido en parte. No se considera para la presente determinación, la información para la cual no se han adjuntado los resúmenes no confidenciales requeridos por la Decisión 456, y aquella contenida en la respuesta al cuestionario remitida por las GACETA OFICIAL empresas Alicorp y Alpamayo para la cual se ha solicitado tratamiento confidencial y que la Secretaría General considera debe tratarse como pública, al no haberse recibido el pronunciamiento respectivo de las empresas involucradas a dicho respecto;
Que se ha iniciado la investigación al amparo de lo dispuesto en la Decisión 456 de la Comisión, cuya Sección C del Capítulo V dispone que la Secretaría General podrá establecer a solicitud de parte interesada, la aplicación de medidas provisionales para impedir que durante el plazo de la investigación se cause un daño que sea de difícil reparación. Asimismo, indica que la parte interesada podrá solicitar durante el curso de la investigación, por una sola vez, el establecimiento de medidas provisionales.
La Secretaría General podrá autorizar mediante Resolución motivada, la aplicación de dichas medidas cuando se le haya dado a las partes interesadas, oportunidad adecuada de presentar información y exista una determinación preliminar positiva de la existencia del dumping y del consiguiente daño a la rama de la producción nacional, así como de la relación causal entre éstos.
Finalmente, se establece que no se impondrán medidas provisionales antes de los 60 días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que da inicio a la investigación y que la Secretaría General se pronunciará con base en la información presentada hasta 10 días calendario antes de la fecha del referido pronunciamiento;
Que las empresas solicitantes se han identificado como: - Industrias del Espino, constituida en 1992, con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú; oficina de ventas en la ciudad de Lima almacenes para sus productos finales en Palmawasi, Pucallpa, Iquitos y Tarapoto.
Forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros comerciales, entre ellas, Alicorp. El referido Grupo tiene prevista una inversión significativa para expandir sus actividades en giros relacionados a la producción y procesamiento de productos derivados de la palma. Es una empresa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. (en adelante, Palmas) y su actividad productiva está integrada 24/03/2004 20.32 verticalmente (Palmas le proporciona la materia prima - racimos de fruto fresco de palma) para su transformación. Según la empresa auditora Price Waterhouse E Coopers, el hecho de que la empresa Industrias del Espino sea integrante de un Grupo de compañías relacionadas puede haber conllevado a que sus transacciones y relaciones con empresas de dicho Grupo, tales como compras de materias primas y venta de mercaderías, no sean realizadas en los mismos términos que las transacciones efectuadas con empresas no relacionadas.
Su objeto social es, entre otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas comestibles y sus derivados, promoviendo el desarrollo de la producción de palma en la región. La empresa está invirtiendo, entre otros, en la ampliación y modernización de la planta de producción de aceite y manteca. La empresa produce principalmente aceite y manteca vegetal de palma, y secundariamente, jabones y otros subproductos derivados de la fabricación del aceite de palma y palmiste.
Trabajan en la empresa 320 obreros y 71 empleados; - ALICORP S.A.A., constituida en 1952, con domicilio en la ciudad de Lima, Perú. Los inversionistas de la empresa son el Grupo Romero/Familia Romero (43,02 por ciento) y otros inversionistas (56,98%), entre éstos las empresas Cargill y JP Morgan. El Grupo Romero está compuesto por 25 empresas, entre ellas Alicorp, Industrias del Espino y Palmas.
Su objeto social es, entre otros, la industria, exportación, importación, distribución y comercialización de productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos, galletas, aceites, grasas comestibles y otros) en sus más variadas formas, en especial, los que corresponde a la industria oleaginosa. Se abastece de materias primas, entre ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa Industrias del Espino, en forma no significativa.
La producción de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 41 por ciento y 42 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en los años 2001 y 2002, respectivamente; y, sus exportaciones de dichos productos han significado menos del 1 por ciento de los ingresos anuales de la mis- GACETA OFICIAL ma. La empresa tiene en su planilla total a más de 2 400 trabajadores considerando todas sus dependencias.
La empresa dispone de 12 plantas productoras, de las cuales 3 estarían destinadas a la producción de manteca vegetal comestible: el local de la ciudad de Lima produce aceites, mantecas, margarinas, jabones y otros productos industriales destinados a todo el país; la planta Calixto Romero, conocida también como Planta San Jacinto localizada en La Legua, Piura, está destinada a la elaboración de aceite y manteca que dirige al mercado de la costa norte del Perú; y, la planta de Huacho, la que no se encuentra operando desde enero de 2002; - Industrial Alpamayo S.A. constituida en 1962, con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú. Su objeto social comprende toda clase de actividades industriales y cualquier negocio o actividad permitida por la ley peruana y compatible con las sociedades anónimas.
La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas comestibles a base de aceite de pescado, soya y palma, exclusivamente en su planta ubicada en la ciudad de Lima. No produce subproductos derivados de la fabricación del aceite o la manteca. - Ucisa S.A., con domicilio real en el km 3 de la Carretera Piura-Sullana, departamento de Piura, Perú, y constituida en 1963, por 150 productores de algodón para destinarla al desmote de dicho producto y actividades industriales y comerciales relacionadas.
Posteriormente, invirtió en maquinaria para la producción de aceite y manteca a base de algodón, la que actualmente se utiliza para la producción de aceite y manteca a base de soya, principalmente. A la fecha cuatro ramas de la familia Irazola poseen el 50 por ciento de las acciones. Para la producción de aceite y manteca se emplean en promedio a 25 obreros.
La elaboración y distribución de aceites y grasas comestibles constituye el 30 por ciento de la actividad de la empresa. La planta le permite flexibilidad para producir las formulaciones de manteca vegetal con base en los diferentes aceites vegetales o de pescado; Que el artículo 7 establece que se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al 24/03/2004 21.32 conjunto de productores nacionales de productos similares; o, a aquellos de entre ellos, cuya producción conjunta constituya una proporción importante de dichos productos destinados al mercado interno, es decir, represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada.
Según información disponible, las empresas solicitantes fueron responsables del 97 por ciento y 99 por ciento de la producción nacional de manteca comestible del Perú, en los años 2001 y 2002, respectivamente; y de haber abastecido el 93 por ciento y 84 por ciento de la demanda nacional aparente del Perú de dicho producto, en tales años, respectivamente.
Por ello, puede considerarse que las empresas solicitantes representan a la rama de la producción nacional de manteca vegetal comestible de Perú; Que las empresas solicitantes no han identificado a los otros productores nacionales; Que la Resolución 770 dispone investigar las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible provenientes de las empresas colombianas Acegrasas y Grandinos;
Que la empresa Acegrasas fue constituida en 1959, y tiene como accionistas a las empresas Inversiones Macaguana S.A., Inversiones Bejuquero S.A., Inversiones y Gestiones S.A., Inversiones Laurelco S.A., Inversiones Ceralco S.A. y Antelope Partners Ltd. Las cinco primeras empresas, conjuntamente con la Sra. María Cristina Andueza, son, asimismo, accionistas de la empresa Grandinos, la misma que fuera constituida en agosto de 1993.
Ambas empresas manifiestan no formar parte de ninguna asociación gremial o de exportación. Ambas empresas participan en una alianza estratégica denominada Alianza TEAM, de la cual forman parte asimismo, las empresas Grasas, Fagrave, Grasyplast, Gravetal y Team. Según las empresas colombianas, en dicha Alianza no existe jerarquía entre las empresas, las cuales mantienen su independencia jurídica que, según las empresas colombianas, ha permitido lograr mayor eficiencia en costos y gastos, y mayor productividad.
La administración de las empresas la ejerce la empresa Team; Que la empresa Acegrasas se dedica a la producción de grasas comestibles para consumo masivo, para productos de panadería, paste- GACETA OFICIAL 24/03/2004 22.32 lería y galletería, y para la industria de alimentos; en tanto que, la empresa Grandinos es una comercializadora internacional cuyo objeto social es la realización de operaciones de comercio exterior sobre toda clase de aceites y grasas comestibles crudos o refinados y de sus subproductos, materias primas y, en general, de toda clase de productos alimenticios fabricados o transformados principalmente en Colombia;
E.I.R.L. (en adelante Jarol). Sin embargo, con base en la información de Aduanas del Perú, se ha podido identificar, asimismo, a la empresa Puratos del Perú S.A. (en adelante Puratos), como importadora de muestras del producto objeto de la solicitud provenientes de Colombia. Por su parte, la empresa Nestlé importó muestras de manteca vegetal comestible destinada a la heladería;
Que la empresa Grandinos no posee una planta de producción y la empresa Acegrasas posee una sola planta en la ciudad de Bogotá, la misma que produce, entre otras, mantecas para panadería con base de aceites de palma, soya, girasol y sebo para su venta en Colombia y presta el servicio de maquila a comercializadoras internacionales (línea 3 de su proceso productivo).
Por su parte, la empresa Grandinos cuenta con sucursales en Ecuador y Venezuela, las mismas que tienen una estructura propia para atender estos negocios aunque contablemente están integradas en la empresa colombiana. En el año 2002, la oficina de Grandinos de Colombia exportó más de 140 referencias de productos; Que son accionistas de la empresa Levapan, que iniciara sus actividades en 1996, las empresas Levapan del Ecuador e Inbiotec S.A. de Panamá. Según el representante de la empresa importadora peruana, la misma no tiene vinculación de dirección o control con otras empresas relacionadas a la producción, distribución, importación o exportación del producto objeto de la investigación ni existe una relación de capital, de control o dirección, asociación estratégica u otra de efecto equivalente con su actual proveedor de mantecas, la empresa Grandinos. Tiene como giro principal, la fabricación, comercialización, distribución de materias primas o insumos para la industria de la panificación, pastelería, chocolatería y similares y, en general, cualquier insumo o producto destinado a la industria o al comercio masivo; así como, la importación, exportación, comercialización, representación, la compra-venta por cuenta propia o de terceros, comisión, distribución de toda clase de materiales, productos y bienes y demás actividades afines y complementarias permitidas por las leyes peruanas.
En el año 2000, sus ventas de manteca vegetal representaron el 0,50 por ciento de sus ventas totales; en el año 2001, el 5,30 por ciento; y, el 47 por ciento, en 2002; Que adicionalmente, ambas empresas investigadas mantienen relaciones comerciales con otras empresas pertenecientes a la cadena de oleaginosas de Colombia para el abastecimiento de las materias primas y, en el caso específico de la empresa Grandinos, por la contratación de servicios de todo tipo relacionados con la exportación y comercialización de productos pues la estructura corporativa está pensada y desarrollada para trabajar esencialmente bajo contratos de outsourcing (tercerización), bajo condiciones normales de mercado.
Con dichas empresas no existiría relación alguna de control, dirección o propiedad; Que entre otros productores colombianos de manteca vegetal comestible, cabe mencionar a Grasco S.A., Gracetales S.A., Progral S.A., Lloreda S.A., Famar S.A., Unilever Andina S.A., Saceites S.A., Duquesa S.A., Oleoflorez, Gradesa S.A., Del Llano S.A., Sigra S.A., Productos Angelita S.A., Vinser S.A., Distriaceites S.A., Colombina S.A. y Tropi S.A.;
Que las empresas solicitantes han identificado como importadores peruanos de manteca vegetal comestible a las empresas Levapán del Perú S.A.C. (en adelante, Levapán), Interloom S.A.C. (en adelante Interloom) y Productos Jarol Que por su parte, la empresa Interloom es una sociedad anónima con diez años en el mercado, cuyo socio principal es la Corporación ZAS S.A.C. Adicionalmente son socios Wendy Ardí de Cook, Nicshi Properties Ltd. y Corretajes y Servicios Navieros S.A. Ninguno de sus accionistas tiene vinculación de dirección o control en otras empresas relacionadas a la producción, distribución, importación o exportación del producto objeto de la investigación. Su objeto social es la comercialización dentro y fuera del país de toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin excepción, para venta al por menor y por mayor.
Entre ellos, productos alimenticios (azúcar, arroz, aceite vegetal comestible de soya) y productos de hidrocarburos. Vende manteca vegetal La Sevillana, proveniente de la empresa GACETA OFICIAL Grandinos desde el segundo semestre de 2002, a clientes mayoristas en Lima. Dichas ventas han representado el 8 por ciento de sus ventas de 2002;
Que según la empresa Grandinos, Interloom abastece a distribuidores mayoristas de pequeñas y medianas panaderías, en tanto que Levapan abastece a las pequeñas, medianas y grandes panaderías que se surten de la plaza mayorista o a través de la venta directa. Los precios de reventa en el Perú son fijados por las empresas importadoras en forma independiente;
Que de otra parte, se señaló que la empresa importadora Jarol utilizaba el producto objeto de investigación como insumo para la producción de margarinas y manteca para hojaldre. Esta empresa no ha dado respuesta a los cuestionarios remitidos por la Secretaría General; Que los usuarios finales del producto objeto de investigación son las panaderías y pastelerías artesanales del Perú que adquieren la manteca vegetal comestible para la fabricación del pan común; y, los panaderos industriales organizados (cadenas de centros de distribución) y clientes industriales dedicados a la producción de galletas, panetones, entre otros;
Que de acuerdo en lo establecido en la Resolución 770, el producto objeto de la investigación es la manteca vegetal comestible elaborada a base de aceite de palma, como aquella resultado de la mezcla de aceites de palma y soya, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00. Según las empresas solicitantes, su nombre comercial es manteca tropical; su nombre técnico, manteca vegetal; y, su tipo es conocido como manteca.
La manteca vegetal comestible es generalmente sólida a temperatura ambiente; Que la elaboración de la manteca vegetal comestible requiere de la refinación de los aceites para asegurar productos finales dentro de los estándares requeridos de calidad en lo relativo a aspecto, aroma, sabor y estabilidad del producto considerando sus diversas aplicaciones alimenticias; y, mantener los antioxidantes naturales.
El proceso de refinación comprende los procesos de neutralización, blanqueo y desodorización. Adicionalmente, los aceites que no son de palma requieren pasar por el proceso de hidrogenación. Posteriormente, el producto 24/03/2004 23.32 intermedio puede ser fraccionado para obtener la estearina y oleína del aceite que pueden ser componentes del producto final.
Se finaliza el proceso productivo con la formulación requerida de la manteca según el uso que se le desea dar, mediante el enfriamiento en intercambiadores de superficie raspada y pasada por unidades de trabajo mecánico que permiten conseguir el grado de textura y consistencia característico de cada tipo de manteca; Que el producto se envasa, principalmente, en bolsas de plástico las que se colocan en cajas de cartón. El producto importado está empacado en cajas de 14 (Acepan, Sevillana), ó 25 kilogramos (hidrogenada ref. mesa y hojaldre); y, el producto peruano en cajas de entre 10 y 16 kilogramos, y la manteca de uso popular, en bolsas de 200 gramos y 400 gramos.
En Colombia, el producto se vende principalmente en cajas de 15 kilogramos; Que la manteca vegetal comestible aporta suavidad, sabor y duración a los productos alimenticios manufacturados con harinas y otros ingredientes. Su uso es mayoritariamente como insumo para la fabricación de productos de panadería y pastelería, así como para heladería, chocolatería y otros.
Según la empresa Acegrasas, no puede considerarse la manteca objeto de investigación similar a la manteca vegetal comestible destinada a las industrias de la heladería o la chocolatería. Asimismo, la Secretaría General no ha apreciado la importación por empresas peruanas de manteca tipo chantilly, para la heladería o sustituta de la manteca de cacao proveniente de la empresa colombiana Grandinos;
Que con base en lo manifestado por los representantes de las empresas denunciantes, cualquier grasa vegetal o de pescado hidrogenada y tratada puede cumplir con las características particulares de cualquier manteca vegetal. Los representantes de las empresas peruanas han señalado que la manteca se prepara con base en aquellos aceites crudos disponibles a nivel local o internacional, según la empresa, y con menor costo (precio internacional), considerando adicionalmente, el costo de producción requerido.
Cabe anotar que la fabricación de la manteca con base en aceite de palma es menor entre US$ 90 tonelada y US$ 140 tonelada dependiendo de la estructura productiva de cada empresa. Asimismo, según manifestación de las empresas denunciantes, salvo por los usua- GACETA OFICIAL rios de la manteca especializada o Premium, el consumidor peruano no diferencia las mantecas según su origen pudiendo éste ser vegetal o de pescado siempre que cumpla con los requerimientos de refinación física.
Generalmente, las etiquetas de los productos no señalan el origen de los aceites con los cuales se elaboran las mantecas sino únicamente se limitan a señalar “aceites comestibles”. Que la empresa Grandinos exporta al Perú manteca vegetal comestible bajo las marcas La Sevillana, que destina a la empresa Interloom; Acepan, que destina a la empresa Levapán y manteca hidrogenada de referencia mesa y hojaldre a la empresa Jarol.
Dichas mantecas tienen formulaciones propias para la temporada de invierno y otra para la temporada de verano, que no produce diferencias en los costos de producción o materia prima; Que otras marcas colombianas competidoras en el mercado peruano son Ricopan, de la empresa Amaral S.A.; y, Espiga de Oro, de la empresa Famar S.A. Asimismo, compiten marcas ecuatorianas, brasileras, malayas, norteamericanas y europeas.
Entre los proveedores peruanos se encuentran exportadores que abastecen a empresas peruanas que gozan de franquicias de Estados Unidos, o exportadores de manteca destinada a usos especiales provenientes principalmente de Estados Unidos y Europa. De los productos importados por el Perú, se podría considerar como producto genérico similar al investigado, a la manteca proveniente de Ecuador, Brasil y Malasia;
Que si bien la manteca objeto de la investigación está siendo importada a la fecha, bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00, en el año 2000 dicha manteca fue importada asimismo bajo las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00. Manteca vegetal similar proveniente de otros proveedores está siendo importada también bajo la subpartida NANDINA 1515.90.00;
Que respecto de la producción nacional de Perú, cabe anotar que: - Industrias del Espino produce manteca vegetal comestible exclusivamente de aceite crudo de palma, de las marcas Mancina (calidad Premium) y Palma Tropical en variedades conocidas como Manpan (panadería), Mangal (galletas), Manoc (multiusos), Manlac (elabo- 24/03/2004 24.32 ración con lácteos), Manpat (panetones), que comercializa a la fecha, principalmente, a través de las empresas Consorcio Distribuidor Iquitos S.A. (en adelante, CODISA) para la distribución a clientes de la zona oriental y a Alicorp, para la distribución al resto del Perú; - la empresa Ucisa produce una sola formulación de manteca comestible principalmente a base de aceite crudo de soya y, secundariamente, a base de aceite de palma o de pescado, que comercializa bajo las marcas Sabropán y Ricotona.
Dicho producto se destina para el consumo directo, panadería y para frituras por los hogares de los niveles C, D y E de la región de la costa central y norte del Perú; - la empresa Alicorp produce diferentes formulaciones de manteca teniendo como base fundamentalmente los aceites crudos de palma, soya, algodón o pescado, bajo las marcas de Famosa y Gordito; y, Nieve a base de palma y soya.
Entre los años de 2000 y 2002, los representantes de la empresa manifiestan haber producido con base en aceites de palma, y mezcla de palma y soya; y, - la empresa Alpamayo produce mantecas con mezcla de aceites de palma y soya, que también pueden incluir aceite de pescado, bajo las marcas de Palmero y Margarita; Que, con ocasión de la visita de verificación realizada a la empresa Acegrasas, se apreció que dicha empresa dispone de más de 600 formulaciones para la elaboración de manteca vegetal comestible.
El producto genérico similar a la manteca exportada al Perú sería la manteca hidrogenada de marca Acegrasas, la cual es elaborada a partir de aceite de palma y su fracción sólida (estearina de palma) y es destinada a ser utilizada principalmente en los procesos continuados y prolongados de fritura por inmersión, especialmente para productos de consumo popular, aunque puede utilizarse como componente graso de las mezclas de panificación y como desmoldante en los talleres de panadería. Se empaca en cajas conteniendo paquetes individuales de 250 gramos ó 500 gramos, o bolsa plástica de 15 kilogramos;
Que la empresa Acegrasas no exporta manteca sino que presta el servicio de maquila a la empresa Grandinos, quien exporta al Perú, según se corrobora en la información de Aduanas del Perú. La empresa Acegrasas cobra por el GACETA OFICIAL servicio de maquila e incluye en dicho valor el costo del aceite de palmiste y soya, cuyo consumo no es significativo, utilizado para la producción de alguna de las mantecas exportadas.
Por su parte, la empresa Grandinos manifestó no producir manteca sino adquirir directamente el aceite de palma de productores colombianos afiliados a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (en adelante, Fedepalma) y contratar la maquila a la empresa Acegrasas. La manteca vegetal se produce de acuerdo a los requerimientos específicos de los clientes.
La empresa Acegrasas produce para la empresa Grandinos más de 200 referencias de productos para clientes de Ecuador, Venezuela, Perú, República Dominicana, Estados Unidos y México; Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;
Que en conclusión, con base en la información disponible, la Secretaría General ha comprobado que la manteca vegetal comestible similar a aquella objeto de investigación es importada asimismo, por empresas peruanas a través de las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00; y, que el mercado peruano no diferencia las mantecas según sus aceites de origen cuando éstas están destinadas a actividades como la panadería, pastelería y usos varios (referencia: mantecas multiusos).
Por ello, se considerarán a efectos de la presente investigación, que son similares a la manteca exportada por la empresa Grandinos, a las mantecas comestibles producidas por la rama de producción del Perú con base en aceites vegetales y marinos que son destinadas a la panadería y pastelería. No se considera similar al producto objeto de investigación a la manteca vegetal comestible tipo chantilly, destinada a la industria de heladería o sustituta de la manteca de cacao;
Que se dispone de la información relativa a las importaciones peruanas, del producto objeto de la solicitud, con base en la información presentada por las empresas solicitantes con fuente en la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú (en adelante, Aduanas del Perú), de aquella obtenida por la Secretaría General de la página WEB de Aduanas del Perú 24/03/2004 25.32 (www.aduanet.gob.pe), para los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 15.16.20.00 y 1517.90.00, para los años de 2000 a 2003; y, de la información remitida por la empresa Grandinos relativa a sus exportaciones, y por las empresas Levapan e Interloom relativas a sus importaciones, para los años de 2001 y 2002;
Que con base a la información de Aduanas del Perú, se ha depurado algunos de sus registros de transacciones por no corresponder al producto objeto de la solicitud o sus similares o que se identificaban explícitamente como muestras sin valor comercial, o que presentaban errores de registro. Para el caso de las importaciones peruanas del producto objeto de investigación, se compararon los registros de aduanas con las facturas recibidas de los años de 2001 y 2002, realizándose la corrección del valor FOB de uno de los registros de importación y de los valores CIF de diferentes transacciones especialmente, en lo que respecta al seguro de importación, valores que no han sido significativos;
Que de la información disponible se aprecia que: - las empresas investigadas habrían iniciado sus exportaciones al Perú a partir del año 2000, siendo las importaciones peruanas provenientes de dichas empresas no significativas en volumen en los años 2000 (1 por ciento del total importado de manteca vegetal comestible) y 2001 (5,56 por ciento).
Recién en el año 2002 se registra un incremento significativo del volumen de las importaciones realizadas por las empresas peruanas, de 3 808 toneladas (46 por ciento). En el año 2003, únicamente se registran importaciones de las empresas Levapan e Interloom, del orden de 1 756 toneladas (31 por ciento). Se estaría observando la introducción del producto objeto de la solicitud en el mercado peruano; - en el año 2002, el 61 por ciento de las importaciones provenientes de las empresas colombianas investigadas correspondieron a manteca marca Acepan, el 32 por ciento a la manteca marca La Sevillana, y el 4 por ciento a la manteca hidrogenada referencia mesa, y el 3 por ciento a la manteca vegetal hidrogenada referencia hojaldre, cuyos precios FOB promedio ponderados fueron de US$ 477,08 tonelada, US$ 514,11 tonelada, US$ 583,93 GACETA OFICIAL tonelada y US$ 575,59 tonelada, respectivamente.
En el año 2003, el 28 por ciento de las importaciones correspondieron a manteca marca Acepan y el 72 por ciento a manteca marca La Sevillana. - las importaciones habrían ingresado al Perú a través del puerto del Callao proveniente del puerto de Buenaventura, Colombia. El plazo real promedio ponderado de pago de las importaciones peruanas de manteca provenientes de la empresa Grandinos ha sido, en el año de 2002, de 45 días. - el número de países proveedores de manteca vegetal comestible al Perú se ha incrementado de 9 en el año 2000 a 11 en 2001, y a 13 en los años 2002 y 2003.
Es de resaltar la participación como principales proveedores en el año 2000, de Ecuador, Dinamarca y Brasil; y, de Colombia Ecuador, Dinamarca, Malasia, Suecia y Brasil, en el año 2002; Que el artículo 64 de la Decisión 456 establece que se considerará significativa la participación de las importaciones objeto de dumping cuando representen por lo menos el 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador.
Con base en la información disponible, se ha apreciado que las importaciones peruanas de la manteca vegetal comestible comprendidas en las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de las empresas investigadas han sido significativas en el año 2002 (46 por ciento del total importado); y, han experimentado un incremento significativo entre el año 2001 y 2002, de 3 667 toneladas (3 808 toneladas – 141 toneladas);
Que según lo dispuesto en el artículo 40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre la práctica de dumping y el referido daño. Al respecto, el artículo 3 de la Decisión 456 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el mercado de exportación. Por su parte, el artículo 12 de la Decisión 456 establece que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador y el 24/03/2004 26.32 artículo 8 dispone que el valor normal es el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales, y dichas ventas sean representativas.
Los precios entre partes que estén asociadas o que hayan concertado entre sí un acuerdo de compensación sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal, si se demuestra que tales precios no se ven afectados por dicha relación, siendo comparables a aquellos de las operaciones realizadas entre partes independientes;
Que el artículo 10 dispone que si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen, o si debido a una situación especial del mercado, tales ventas no permiten una determinación adecuada del valor normal, éste se calculará, entre otros, sobre la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta, de carácter general y beneficios;
Que asimismo, los artículos 14 y 15 de la referida Decisión establecen que el precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex-fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible entre sí. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso para tener en cuenta diferencias en factores que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad.
Podrán aplicarse ajustes en conceptos tales como: características físicas del producto, gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; fase comercial; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios; envasado; crédito; servicios de post-venta; comisiones; y, cambio de divisas;
Que el artículo 6 de la Resolución 770 considera como periodo objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período de enero de 2000 a diciembre de 2002; GACETA OFICIAL Que a efecto de la determinación del margen de dumping se ha considerado el precio FOB promedio de las exportaciones obtenido de las facturas de venta presentadas por la empresa Grandinos para el año 2002, tanto global como por tipo de manteca (ver supra).
Adicionalmente, la referida empresa ha proporcionado documentación relativa a sus ventas al Perú, para cada transacción comercial realizada durante el período de investigación de la práctica, y de los gastos incurridos por concepto de flete entre Bogotá y Buenaventura (equivalente a US$ 17 por tonelada) y gastos de exportación (US$ 8 por tonelada);
Que la empresa colombiana exportadora ha manifestado que el plazo real promedio ponderado de pago de las empresas importadoras peruanas del producto objeto de investigación (45.51 días: 51 días, Acepán; 45 días, La Sevillana; 0 días, hidrogenada referencias mesa y hojaldre), sin embargo, ha manifestado no tener endeudamientos bancarios. Por ello, para realizar el ajuste al precio de exportación por el costo implícito del crédito, se utilizará las tasas de interés efectivas anuales declaradas por la empresa Acegrasas, que fueran para el año de 2002, del 8,31 por ciento.
Con base en ello, el crédito financiero promedio ponderado estimado es de US$ 5,10 tonelada (.0831/365 * 45 * 497,36) (US$ 5,54 tonelada, Acepán; US$ 5,27 tonelada, La Sevillana; US$ 0,00 tonelada, hidrogenada referencias mesa y hojaldre); Que de lo anteriormente señalado, se han estimado para efecto de la determinación del margen de dumping, los siguientes precios de exportación ajustados por tonelada de manteca objeto de investigación: manteca marca Acepán: US$ 446,54 tonelada; marca La Sevillana: US$ 483,84 tonelada; manteca hidrogenada referencia mesa: US$ 558,93 tonelada y manteca hidrogenada referencia hojaldre: US$ 550,59 tonelada.
El precio de exportación ajustado promedio ponderado es de US$ 467,26 tonelada; Que a efecto de la determinación del valor normal, se ha considerado que la empresa Acegrasas produce únicamente para el mercado interno colombiano y ofrece el servicio de maquila para empresas que, como Grandinos, están dedicadas a la exportación (utilizando la línea 3 de la empresa en la cual se fabrican también una serie de sólidos diferentes a los objeto de investigación).
Por su parte, la em- 24/03/2004 27.32 presa Grandinos no produce la manteca vegetal comestible sino que se dedica a la comercialización internacional del producto para lo cual adquiere el aceite bruto de las empresas aceiteras colombianas, recibe el reintegro que le otorga Fedepalma por la exportación de manteca vegetal elaborada con base en aceite de palma colombiano, contrata la maquila a la empresa Acegrasas con base en las formulaciones requeridas por sus clientes, y asume los riesgos de la negociación con el importador con base en los recursos financieros propios de la empresa Grandinos;
Que no se considera que, a efecto de determinar el valor normal, deba tomarse en cuenta el valor de venta de Acegrasas en el mercado colombiano ya que, en tal caso, se estaría considerando únicamente la estructura de los costos y gastos de dicha empresa para la elaboración y comercialización de la manteca, situación que no es la investigada.
A pesar de que las empresas Grandinos y Acegrasas han manifestado operar como empresas independientes sin control de una sobre la otra, han indicado también tener algunos accionistas comunes, por lo que procede realizar la verificación de los costos de la maquila facturados por la empresa Acegrasas a la empresa Grandinos que constan en sus facturas respectivas;
Que cabe anotar que a toda empresa colombiana que exporte un producto que contenga aceite de palma o palmiste adquirida a un productor colombiano y presente la documentación que certifique la operación de exportación, el Fondo de Estabilización de precios, creado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (en adelante, Fedepalma) de Colombia le reintegra la diferencia entre el precio internacional y el valor de dicho aceite en el mercado colombiano. Dicho reintegro se realiza de un fondo conformado por fondos particulares de los mismos productores de palma de Colombia.
Cabe anotar que las empresas Acegrasas y Grandinos no forman parte de Fedepalma por no ser productoras de palma. En los últimos años, la empresa Grandinos se ha proveído de aceite bruto de palma de 22 empresas colombianas diferentes y ha presentado documentación que la acredita como un beneficiario de dicho reintegro al adquirir el aceite bruto de palma para la exportación de manteca vegetal a diferentes países, entre ellos, Perú;
GACETA OFICIAL Que la empresa Grandinos ha presentado información relativa a los gastos de la materia prima, reintegros que le otorga Fedepalma, costo de la maquila en el año 2002, gastos operativos y utilidad de la empresa. Por su parte, la empresa Acegrasas ha presentado asimismo, información relativa a los costos de producción, gastos operativos y utilidad de la empresa.
En la visita de verificación, realizada por la Secretaría General a las empresas Grandinos y Acegrasas, se revisaron los documentos contables de los costos y gastos de dichas empresas en el mes de septiembre de 2002, mes de mayor volumen exportado por la empresa Grandinos al Perú (604 toneladas del mes vs 3 806 toneladas del año 2002); Que para la determinación de los valores normales de los cuatro productos objeto de investigación, se ha considerado lo siguiente: - las formulaciones de los productos exportados al Perú correspondientes al mes de septiembre de 2002; - el costo de la materia prima correspondiente al gasto realmente efectuado por la empresa Grandinos al adquirir el aceite crudo de palma (precio que incluye el flete hasta el local de la empresa Acegrasas donde se almacena) y, el costo de la soya incorporada por la empresa Acegrasas al producto, en el caso de la manteca hidrogenada de referencia hojaldre).
Se ha considerado también el costo de la merma promedio resultado del proceso productivo. A dicho valor, se le ha deducido el reintegro promedio efectuado por Fedepalma una vez constatada la exportación de la manteca de aceite de palma ajustado por el costo financiero implícito promedio por el plazo de demora del reintegro. Cabe anotar que dicho reintegro constituye una práctica generada aguas arriba de la actividad productiva que realizan las empresas productoras de manteca en Colombia, entre ellas, Grandinos, a pesar de que por su tipo de actividad económica, se ven favorecidas por el beneficio generado por el reintegro; - el valor neto de la maquila realizada por la empresa Acegrasas a la empresa Grandinos que incluye el valor de la maquila más el costo financiero implícito del crédito otorgado. 24/03/2004 28.32 A efecto de verificar el costo de la maquila declarado por las empresas Grandinos y Acegrasas, se procedió a reconstruir el costo del servicio proporcionado por la empresa Acegrasas, para cada tipo de manteca exportada al Perú. El costo reconstruido considera el costo de los procesos necesarios para producción de la manteca (mano de obra y gastos indirectos de fabricación) deducido el valor de recuperación del ácido graso (equivalente a la mitad del valor del aceite de palma); más los gastos de operación promedio por tonelada realmente incurridos para las operaciones de maquila en los rubros de administración, venta y generales de la empresa Acegrasas; y, la utilidad operativa estimada, con base en el Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa Acegrasas con base en su costo ex–fábrica.
Para la reconstrucción del valor normal, se ha utilizado como costo de la maquila, los valores promedio ponderados anuales del año 2002 reportados por la empresa Acegrasas según facturas, cuando éstos han sido superiores a los reconstruidos por la Secretaría General (mes de septiembre de 2002), como es el caso de las marcas Acepán y La Sevillana.
En el caso específico de las mantecas hidrogenadas para las cuales los valores reconstruidos han sido superiores a los promedios de las facturas, se ha considerado el valor reconstruido. Adicionalmente, al valor así determinado se le ha incrementado el costo financiero implícito por el crédito otorgado por la empresa Acegrasas a la empresa Grandinos; - con base en la documentación contable sustentatoria de los gastos de operación de la empresa Grandinos, se determinaron los gastos de operación realmente incurridos para la exportación al Perú, en los rubros de administración, venta y generales.
El total de dichos gastos se distribuyeron entre las toneladas exportadas; y, - tomando como referencia el Estado de Pérdidas y Ganancias del año 2002, de la empresa Grandinos, se estimó su utilidad con base al costo ex–fábrica; Que con base en lo anteriormente señalado, se estimó como valor normal ajustado promedio ponderado de las exportaciones de manteca GACETA OFICIAL marca Acepán, US$ 385,94 tonelada; marca La Sevillana, US$ 390,51 tonelada; manteca hidrogenada referencia mesa, US$ 426,45 tonelada; y, manteca hidrogenada referencia hojaldre, US$ 414,48 tonelada;
Que según lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 456, el margen de dumping será la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto que se importe a precio de dumping. Asimismo, el artículo 17 dispone que la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación al País Miembro importador, del producto objeto de la solicitud, o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación al país importador, del producto objeto de la solicitud para cada transacción individual;
Que obtenidos para el año 2002, los valores de exportación y normales ajustados a nivel de fábrica de la manteca marca Acepán, La Sevillana, hidrogenada referencia mesa e hidrogenada referencia hojaldre, proveniente de la empresa Grandinos, no se ha podido determinar la existencia de un margen de dumping en las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible proveniente de la empresa Grandinos;
Que con base en lo dispuesto en el artículo 40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre la práctica de dumping y el referido daño. De lo anteriormente señalado, se considera que no se dispone de pruebas positivas que permi- 24/03/2004 29.32 tan evidenciar la existencia de una supuesta práctica de dumping en las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible provenientes de las empresas Grandinos y Acegrasas, por lo que no corresponde que la Secretaría General autorice la aplicación de medidas provisionales inmediatas; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas provisionales al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00 producida o exportada por las empresas colombianas CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA CI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros y partes interesadas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 24/03/2004 30.32 RESOLUCION 808 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, a) Que la producción nacional es insuficiente para satisfacer la demanda del sector;
VISTA: La Decisión 576 de la Comisión de la Comunidad Andina; b) Que la producción subregional es deficitaria en la producción del algodón sin cardar ni peinar;
CONSIDERANDO
Que, mediante comunicación SPC-038, del 24 de febrero de 2004, el Gobierno de Colombia solicitó el diferimiento del Arancel Externo Común (AEC) al nivel de 2,5% del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00, para un cupo de 15 000 toneladas métricas, previsto a ser importado hasta el 1 de junio de 2004, por causa de la difícil situación de la oferta exportable comunitaria en este rubro;
Que el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en el déficit estimado de algodón para el primer semestre del año, el cual corresponde a las necesidades de importación de la industria textil colombiana; Que esta Secretaría General constató que la solicitud del Gobierno de Colombia cumplió con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 2 de la Decisión 576;
Que, en fecha 2 de marzo del presente año, mediante fax SG-F/3.34.44/366/2004, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia la admisión a trámite de su solicitud; Que, de acuerdo al artículo 3 de la Decisión 576, el cual establece los parámetros que se tendrán en cuenta para el pronunciamiento de la solicitud, esta Secretaría General verificó las cifras aportadas por el Gobierno de Colombia;
Que el Gobierno de Colombia manifiesta que, de autorizarse el diferimiento solicitado, éste contribuiría a atender la demanda de la industria nacional de tal manera que compita en condiciones equitativas con la producción importada en el mercado interno; Que, de acuerdo con el análisis efectuado por esta Secretaría General, se observa: c) Que debido al déficit de la producción tanto nacional como subregional, se requiere realizar importaciones de terceros países; d) Que, de acuerdo a la cantidad importada por Colombia del rubro objeto de la solicitud durante los últimos 3 años, esta Secretaría General confirmó que se corresponde con el cupo solicitado para diferir el AEC de 15 000 toneladas métricas para el primer semestre;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir hasta un nivel del 2,5% la aplicación del Arancel Externo Común correspondiente al “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00, hasta por un cupo de 15 000 toneladas métricas. Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia hasta el 1 de junio de 2004 a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3.- El Gobierno de Colombia deberá informar mensualmente a esta Secretaría Gene- GACETA OFICIAL 24/03/2004 31.32 ral sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución, así como pruebas documentales de la absorción de la producción nacional.
Artículo 5.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina. Artículo 4.- De no cumplir con lo establecido en el artículo anterior la Secretaría General suspenderá la aplicación de la medida, así como en el caso de comprobar que la reducción transitoria del arancel está causando perturbación al comercio subregional.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 24/03/2004 32.32 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú