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Gace1052CAN · Gacetas Oficiales2004-04-12

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Año XXI - Número 1052 Lima, 12 de abril de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 814.- Investigación por la posible aplicación de gravámenes por parte de la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana, clasificada en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina Resolución 815.- Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Ecuador a las importaciones de las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena 10 RESOLUCION 814 Investigación por la posible aplicación de gravámenes por parte de la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana, clasificada en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 49 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425), mediante comunicación SG/F/2.15.19/289/2004 de 27 de febrero de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina inició una investigación con la finalidad de determinar si el derecho ad valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituyen gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que el inicio de investigación se fundamentó y tuvo como antecedentes los siguientes hechos: 1. El 28 de agosto de 2003, la Compañía Colombiana de Cerámica “Colcerámica S.A.” informó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) del Ecuador expidió una Resolución por la cual decidió “aplicar una medida de salvaguardia provisional adicional del quince por ciento (15%) ad-valórem, al arancel nacional vigente –que al momento es del quince por ciento (15%)–, para las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00, provenientes de todos los países, es decir un total de 30%, amparándose en el artículo 6º del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y el Artículo 322 del texto unificado de la Legislación del MICIP”.

Con Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL base en este hecho y en las entonces vigentes Resoluciones 690 y 725 de la Secretaría General, solicitó que este órgano comunitario se pronunciara sobre el posible incumplimiento en que habría incurrido la República del Ecuador, al aprobar de manera unilateral un aumento del 100% a la medida de salvaguardia arancelaria aprobada por la Secretaría General; 2.

El 12 de septiembre de 2003, el Gobierno del Perú también se refirió a la expedición de la Resolución 205 del COMEXI, precisando que la medida no excluye a los países andinos, en especial al Perú y a Colombia, cuyas importaciones ya estaban siendo objeto de otra medida de salvaguardia, autorizada por la Secretaría General mediante la Resolución 690; 3.

El 22 de septiembre de 2003, el Gobierno de Colombia denunció que “mediante Resolución 205 del 20 de agosto de 2003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones -COMEXIresolvió aplicar una salvaguardia provisional a las importaciones de cerámica plana, consistente en un derecho adicional de 15% ad valórem al arancel ecuatoriano vigente y enmarcada en el ordenamiento jurídico del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio”.

Al respecto, consideró que la referida Resolución 205 del COMEXI “desconoce el carácter prevalente de las disposiciones comunitarias frente al marco establecido para terceros países, toda vez que las salvaguardias aplicables al comercio entre los Miembros de la CAN se rigen por el Acuerdo de Cartagena y demás reglamentaciones de su ordenamiento jurídico.

Dichas normas son autónomas y no están subordinadas a aquellas emitidas en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio”. Con base en lo anterior, el Gobierno de Colombia expresó su “preocupación respecto a los procedimientos adelantados por Ecuador, ya que se está vulnerando el ordenamiento jurídico comunitario al aplicar una salvaguardia provisional al amparo del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC, para un producto sobre el cual ya existe una medida de esta naturaleza en el ámbito de las disposiciones andinas”.

En consecuencia, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General examinar la actuación del Ecuador; 4. El 23 de septiembre de 2003, mediante comunicación SG/F/2.14.17/ 1570/2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecua- 12/04/2004 2.28 dor que informara acerca del arancel efectivo que estaba aplicando a las importaciones andinas, clasificadas en la subpartida arancelaria 6908.90.00, detallado según país de origen, a partir de la aprobación de la Resolución 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) del 20 de agosto de 2003, publicada en el Registro Oficial Nº 159, el 1 de septiembre de 2003, que impuso una medida de salvaguardia provisional al amparo de normas de la Organización Mundial del Comercio, consistente en un derecho adicional del 15 por ciento ad valórem, al arancel nacional vigente de 15 por ciento, para las importaciones de cerámica plana clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00 provenientes de todos los países; 5.

El 17 de octubre de 2003, el Gobierno del Perú informó que el Ecuador estaría aplicando una medida de salvaguardia provisional a las importaciones andinas correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, al amparo del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y acompañó copia de dos Declaraciones Aduaneras Únicas como prueba del cobro de 30 por ciento en total que estaría perjudicando a las exportaciones peruanas de cerámica plana; 6.

Mediante comunicación SG/F/2.14.17/1750/ 2003, fechada 22 de octubre de 2003, la Secretaría General se dirigió nuevamente al Gobierno del Ecuador con el fin de informarle acerca del contenido de la comunicación del Perú y para requerirle, nuevamente, que informara acerca de la aplicación de la Resolución 690 de la Secretaría General; 7. El 31 de octubre de 2003, el Gobierno del Ecuador mediante fax DOC 2003-195 MICIP señaló que la autoridad investigadora se encontraría llevando adelante un proceso de investigación en el marco de la normativa de la Organización Mundial del Comercio, para determinar la existencia de daño en las importaciones de placas y baldosas de cerámica clasificadas en las subpartidas arancelarias 6908.90.00 y 6907.90.00.

En esa oportunidad, el Gobierno del Ecuador afirmó que “el COMEXI, mediante Resolución Nº 205, publicada en el registro Oficial Nº 159 del 1 de septiembre del 2003, adoptó una medida de salvaguardia provisional a las importaciones provenientes de todos los países, de los produc- GACETA OFICIAL tos clasificados en la subpartida arancelaria 6908.90.00, consistente en un derecho adicional de 15 por ciento ad valórem”; 8.

El 2 de febrero de 2004, mediante fax SG/F/ 2.14.17/129/2004, la Secretaría General se dirigió al Gobierno del Ecuador para manifestarle que la Resolución 690 de la Secretaría General fue autorizada hasta el 16 de enero de 2004, por lo que las medidas a que se refiere el artículo 1 de la Resolución 690 debieron levantarse a partir de la fecha indicada.

Señaló, además, que cualquier aplicación de medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario debe regirse bajo lo dispuesto en la normativa andina. Finalmente, se requirió al Gobierno del Ecuador que informara las acciones seguidas para asegurar el cumplimiento de la normativa andina en un plazo no mayor de 10 días calendario; 9. El Gobierno del Ecuador, mediante comunicación DOC 2004-022 MICIP de 10 de febrero de 2004, recibida en la Secretaría General el 16 de febrero, señaló que la Corporación Aduanera Ecuatoriana había sido notificada acerca del levantamiento de la medida de salvaguardia a las importaciones originarias de Colombia y Perú. Informó, además, que a través del COMEXI, en sesión efectuada el 27 de enero de 2004, resolvió aplicar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de cerámica plana clasificada en las subpartidas NANDINA 6907.90.00 y 6908.90.00, bajo lo dispuesto en la normativa de la Organización Mundial del Comercio, provenientes de todos los países.

Agregó que “la aplicación de medidas de salvaguardia dentro del esquema de integración regional, es de naturaleza diferente a las salvaguardias que se aplican al amparo de la normativa de la OMC. Es bajo este principio que los países andinos (Colombia, Ecuador y Venezuela) en la negociación reciente mantenida con el MERCOSUR, defendieron el derecho a mantener la posibilidad de aplicar la salvaguardia OMC de manera simultánea a la que se aplicaría dentro del Acuerdo CAN - MERCOSUR.

Este principio está debidamente recogido en el artículo 2 del Anexo V del mencionado Acuerdo de Complementación Económica. Por consiguiente, la aplicación de derechos correctivos para gravar la importación de cerámica plana originaria de los países Miembros de la Comunidad Andina, autorizada por la Secretaría Ge- 12/04/2004 3.28 neral de la CAN mediante Resolución 690, responde a un procedimiento concluido y totalmente independiente del actual, realizado al amparo de la normativa de la OMC”; 10.

El 13 de febrero de 2004, la Secretaría General recibió una comunicación de la Asociación de Importadores de Cerámica Plana ASIMCEP, en la cual dejó constancia de su rechazo a la adopción de la salvaguardia, por considerar que el proceso de investigación estaría “plagado de deficiencias, imprecisiones e ilegalidades”; 11. El 20 de febrero de 2004, el Gobierno de Colombia informó sobre la expedición de la Resolución 232 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual el Gobierno del Ecuador aplica una salvaguardia definitiva, por un período de 18 meses para las importaciones de cerámica plana clasificadas en las subpartidas 6907.90.00 y 6908.90.00, en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial Del Comercio.

El Gobierno de Colombia solicitó que la Secretaría General examine la actuación del Ecuador de conformidad con lo previsto en la normativa andina; 12. El 25 de febrero de 2004, el Gobierno del Perú también se refirió a la Resolución 232 adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, con el objeto de precisar que “cualquier aplicación de medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario se debe regir bajo lo dispuesto en la normativa comunitaria andina, establecida en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, mientras que para la aplicación de medidas de salvaguardia a terceros países, cualquier País Miembro de la Comunidad Andina podrá recurrir a lo dispuesto en la normativa multilateral”.

Con base en lo expuesto, el Gobierno del Perú solicitó el inicio del correspondiente proceso por incumplimiento flagrante en contra de la República del Ecuador, toda vez que su conducta se traduce en un grave perjuicio para las exportaciones de cerámica peruana; Que, en la comunicación de inicio de investigación, la Secretaría General concedió un plazo de diez (10) días calendario, para que el Gobierno del Ecuador presentara los descargos que estimara oportunos;

GACETA OFICIAL Que, el 1 de marzo de 2004, la Secretaría General mediante comunicación SG/X/2.15.19/ 193/2004, puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación por la aplicación de posibles gravámenes por parte del Ecuador. Asimismo, se les concedió un plazo de diez (10) días calendario para que presenten la información que consideren pertinente;

Que, el 10 de marzo de 2004, el Gobierno del Ecuador solicitó una ampliación del plazo para la remisión de la información; Que, mediante comunicación SG/F/2.15.19/ 424/2004, de 12 de marzo de 2004, y de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425), la Secretaría General concedió la ampliación del plazo de respuesta a la comunicación de inicio de investigación y, en consecuencia, fijó el 22 de marzo de 2004 como fecha máxima de respuesta, hecho que fue comunicado a los demás Países Miembros mediante comunicaciones SG/X/2.15.19/266/2004;

Que, el 10 de marzo de 2004, el representante legal de la Compañía Colombiana de Cerámica ColCerámica S.A. solicitó a la Secretaría General que en la investigación que está adelantando contra las medidas impuestas por el Gobierno del Ecuador a los Miembros de la Comunidad Andina, se proceda a declarar que tales medidas “van en contravía del Acuerdo de Cartagena y por tanto se presenta un incumplimiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

Además, en dicha comunicación se solicita que como consecuencia de dicho incumplimiento, “se anulen las respectivas resoluciones y se restablezcan retroactivamente los derechos a favor de las personas afectadas como resultado de la aplicación de las medidas de salvaguardia”; Que, con fecha 11 de marzo de 2004, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General tener en cuenta que el Gobierno del Ecuador desconoció el carácter prevalente de las disposiciones comunitarias, frente al marco normativo establecido para terceros países, toda vez que las salvaguardias aplicables al comercio entre los Miembros de la CAN, se rigen por el Acuerdo de Cartagena y demás reglamentaciones de su ordenamiento jurídico.

Asimismo, 12/04/2004 4.28 manifestó “la inconformidad del Gobierno de Colombia respecto de la legalidad del procedimiento utilizado para adoptar medidas de salvaguardia”. A dicha comunicación, anexó el documento “comentarios del Gobierno de Colombia sobre la medida de salvaguardia del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de Ecuador a las importaciones de cerámica plana”, en el que, en lo principal, se afirma: - Que el Gobierno de Ecuador al emitir las Resoluciones 205 del 1 de septiembre de 2003 y 232 de febrero 13 de 2004, no consideró las observaciones realizadas por Colombia sobre la prevalencia del ordenamiento jurídico andino, así como tampoco, los requerimientos efectuados por la Secretaría General según comunicaciones SG/F/2.14.17/1570/2003 de 23 de septiembre de 2003, y SG/F/2.14.17/129/2004 de 2 de febrero de 2004, sobre el cumplimiento de la normativa andina y su prevalencia sobre el marco normativo de la OMC. - Que las Resoluciones 205 y 232 del Consejo Superior de Comercio Exterior e Inversiones – COMEXI, configuran una violación del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, dado que imponer de manera unilateral un derecho provisional del 15 por ciento ad-valórem, adicional al arancel nacional vigente y como medida definitiva un derecho específico adicional al arancel vigente para las importaciones de cerámica plana, clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00, evidencia por parte del Gobierno de Ecuador un desconocimiento del derecho comunitario. - Que “respecto de la subpartida arancelaria 6907.90.00 es pertinente observar que a pesar que la Secretaría General (en su Resolución 690) no consideró a los productos de las subpartidas arancelarias NANDINA 6907.10.00, 6907.90.00 y 6908.10.00 como similares ni directamente competidores de la cerámica plana esmaltada o barnizada producida por las empresas ecuatorianas, por lo tanto denegó la aplicación de medidas correctivas solicitadas por el Gobierno de Ecuador a las importaciones de esa subpartida, provenientes de los Países Miembros de la CAN, dicho gobierno mediante la Resolución 232 decide aplicar una medida de salvaguardia definitiva al amparo del marco multilateral, contraviniendo así el ordenamiento jurídico andino”.

GACETA OFICIAL - Que “de igual manera, es importante señalar la inconformidad de Colombia frente a la legalidad del procedimiento por el cual el Gobierno de la República del Ecuador ha venido adoptando medidas de salvaguardia, que han tenido como efecto obstaculizar las importaciones de cerámica plana. En efecto, las medidas de salvaguardia adoptadas en el marco de la OMC según Resoluciones 205 y 232 del COMEXI, evidencian que el Gobierno de Ecuador en realidad ha extendido la vigencia de la medida de salvaguardia a las importaciones de cerámica plana clasificadas en las subpartidas NANDINA 6907.90.00 y 6908.90.00 originarias de los Países Miembros de la CAN, que aplicó en el marco normativo andino durante el período comprendido entre el 27 de agosto de 2002 y el 16 de enero de 2004. - Que el Gobierno de Ecuador, aún estando vigente la medida de salvaguardia impuesta en el marco andino, adoptó una salvaguardia provisional en el marco multilateral, sin excluir a los Países Miembros de la Comunidad Andina, con la consecuencia práctica de que la aduana ecuatoriana tenía la facultad de aplicar simultáneamente dos medidas de salvaguardia, consistentes de una parte en un contingente de 5796 toneladas y de otro lado un derecho adicional de 15% ad - valórem, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 16 de enero de 2004. - Que, además, casi inmediatamente al vencimiento de la medida de salvaguardia andina, el Gobierno de Ecuador adopta una medida de salvaguardia definitiva que reemplaza la medida provisional y mantiene vigente la salvaguardia por 18 meses más a partir del 13 de febrero de 2004. - Que “Colombia considera que el abuso en la utilización de los instrumentos de excepción al principio de libre circulación de mercancías, previstos en el ordenamiento jurídico andino, contraviene los principios generales del Derecho Comunitario de Cooperación. Así mismo, el Gobierno de Ecuador ha mantenido vigente una restricción de importaciones de cerámica plana a Colombia, amparado en instrumentos de defensa comercial previstos en normas multilaterales, desconociendo los principios generales del ordenamiento jurídico andino”. 12/04/2004 5.28 - Que “un aspecto que puede constituir un referente para la evaluación de este caso, es el tratamiento que tiene el régimen de la salvaguardia en el marco de otros Acuerdos de Libre comercio (México, Colombia y Venezuela, Canadá-Chile, Canadá-Costa Rica y ALCA).

Al examinar las normas sobre dicho régimen, se observa que ninguno restringe la aplicación de los mecanismos previstos en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, al mismo tiempo todos determinan aplicar preferentemente al comercio recíproco los mecanismos establecidos al amparo de los Programas de Liberación Comercial, convenidos en los esquemas de integración y finalmente establecen la prevalencia de las normas negociadas del comercio recíproco, sobre el marco general multilateral. - Que, “bajo estos criterios, se ha desarrollado el régimen de salvaguardia en los Tratados de Libre Comercio examinados que, según lo entiende el Gobierno de Colombia, constituyen los parámetros bajo los cuales la mayoría de los países regulan los derechos y obligaciones con sus socios comerciales”;

Que, el 12 de marzo de 2004, la Secretaría General mediante comunicación SG/F/2.15.19/ 428/2004 puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador las comunicaciones recibidas de la compañía Colombiana de Cerámica ColCerámica S.A. y del Gobierno de Colombia; Que, el 16 de marzo de 2004, la Secretaría General recibió la comunicación VREI-DGIN-DIS179/2004 del Gobierno de Bolivia, mediante la cual solicitó una prórroga de diez días adicionales para responder sobre la medida en investigación en razón a que en un análisis preliminar se ha detectado que Bolivia recientemente está exportando los productos incluidos en la medida, especialmente al Ecuador desde el año 2002;

Que, el 17 de marzo de 2004, la Secretaría General mediante comunicación SG/F/2.15.19/ 458/2004, informó al Gobierno de Bolivia sobre la ampliación del plazo otorgado al Gobierno del Ecuador, plazo dentro del cual ese Gobierno podía remitir la información que considere pertinente; Que, el 29 de marzo de 2004, el gobierno del Perú mediante comunicación 224-2004 MINCETUR/VMCE/DNINCI adjuntó una copia de una Declaración Aduanera Única diligenciada ante GACETA OFICIAL las autoridades aduaneras del Ecuador, según la cual el Gobierno del Perú manifiesta que dicha decla-ración demuestra el cobro de la medida de salvaguardia OMC a las importaciones de cerámica plana originarias del Perú;

Que, el Gobierno del Ecuador no presentó sus descargos a la comunicación de inicio de investigación, dentro del plazo fijado en la comunicación SG/F/2.15.19/424/2004, de 12 de marzo de 2004; Delimitación del objeto de la investigación y de la presente Resolución Que, como lo señala en la comunicación de inicio de investigación de 27 de febrero de 2004, la investigación que antecede a la presente Resolución tuvo por finalidad determinar si el derecho ad valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituyen gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que, en consecuencia, en la presente Resolución, la Secretaría General no se pronunciará acerca del posible incumplimiento en que pudo incurrir la República del Ecuador en relación con la Resolución 690 de la Secretaría General, que autorizó la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00, originarias de Colombia y Perú, y más específicamente de lo previsto en el artículo primero de la misma, según el cual el gravamen arancelario que se aplique no podría exceder “el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países”.

Sobre este asunto, la Secretaría General adelantó un procedimiento independiente, que originó la emisión de la nota de observaciones SG-X/0.5/531/2003 de 10 de abril de 2003; 12/04/2004 6.28 (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, la República del Ecuador decidió, en lo pertinente: “Artículo 1.- Aplicar una medida de salvaguardia provisional, consistente en un derecho adicional del 15 por ciento ad-valórem, al arancel nacional vigente, que al momento es del 15 por ciento, para las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00 del arancel nacional, provenientes de todos los países; es decir un total del 30 por ciento, de conformidad con lo que establece el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y el artículo 322 del texto unificado de Legislación del MICIP”.

“Artículo 2. La citada medida tendrá una vigencia por el plazo de 180 días calendario […]”. “Artículo 5.- Se excluyen de la medida, a los países en desarrollo miembros de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con lo que establece el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC”. Artículo 7.- La presente resolución deberá ser notificada a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, y entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial”;

Que, mediante Resolución 232 del COMEXI, publicada en el Registro oficial 273 de 13 de febrero de 2004, la República del Ecuador decidió, en lo pertinente: Identificación de las medidas adoptadas por la República del Ecuador ”Artículo 1.- Aplicar una medida de salvaguardia definitiva, por un período de dieciocho meses calendario, consistente en el establecimiento de un derecho específico adicional al arancel vigente para las importaciones de cerámica plana, clasificadas en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00 del Arancel Nacional, provenientes de todos los países, de conformidad con lo que establecen los artículos 3.1 y 5.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio; y los artículos 318 y 326 del Texto Unificado de Legislación del MICIP, de acuerdo al siguiente cronograma: Que, mediante Resolución 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador US$ 0,05 (CINCO CENTAVOS), por kg. neto hasta el 30 de junio del 2004.

GACETA OFICIAL US$ 0,04 (CUATRO CENTAVOS), por kg. neto desde el 1 de julio del 2004 al 31 de octubre del 2004. US$ 0,03 (TRES CENTAVOS), por kg. neto desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 1 de marzo del 2005. Los niveles señalados dan como resultado un promedio de derecho específico de alrededor de US$ 0,04 (CUATRO CENTAVOS) por cada kg. neto de cerámica importada.

Con el esquema señalado, se da cumplimiento al cronograma de liberalización previsto en al artículo 7.4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC”; “Artículo 2.- El período de aplicación de la medida provisional adoptada por el COMEXI, mediante Resolución No. 205, publicada en el Registro Oficial No. 159 de 1 de septiembre de 2003, será computado como parte del plazo de duración de la medida definitiva; por lo que esta medida regirá hasta el 1 de marzo del 2005.

La medida provisional, es reemplazada con la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva”; “Artículo 5.- Excluir de la medida de salvaguardia definitiva a los países en desarrollo que, de conformidad con lo que establece el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, registren importaciones inferiores al 3 por ciento del total de importaciones anuales, a condición de que el porcentaje de esos países no represente, en conjunto, más del 9 por ciento de las importaciones totales.

Los países en desarrollo que al momento registran importaciones y cumplen con la condición señalada en el párrafo anterior son: Venezuela, Emiratos Árabes unidos, Indonesia, Corea del Sur, Hong Kong, Malasia, India, Chile, Argentina, México y Viet Nam”; “Artículo 7.- Notificar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, con el contenido de esta resolución, que entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial”;

Marco normativo comunitario Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de Liberación de 12/04/2004 7.28 bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, el artículo 74 atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un “gravamen” o “restricción”.

El Reglamento de Procedimientos Administrativos regula el trámite que debe seguir la Secretaría General para ejercer dicha atribución; Que, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”; Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que caen bajo el concepto de gravamen “todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes”;

Que, el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión; Que, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;

GACETA OFICIAL Que corresponde, en consecuencia, analizar si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye un derecho aduanero o un recargo de efecto equivalente y, de ser éste el caso, si puede encontrarse justificada por alguna disposición del ordenamiento jurídico andino; Naturaleza de las medidas adoptadas por la República del Ecuador Que, las medidas contenidas en las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI consisten en la aplicación de derechos adicionales al arancel.

En el primer caso, bajo la forma de un derecho ad valórem del quince por ciento (15%), y en el segundo, en cambio, como un derecho específico de 5 centavos de dólar, que se iría reduciendo de acuerdo con un cronograma; Que tanto el derecho ad valórem como el derecho específico son recaudados por la administración aduanera ecuatoriana al momento de la importación. Por consiguiente, tales derechos pueden ser considerados como derechos aduaneros o, en todo caso, recargos de efecto equivalente a derechos aduaneros;

Que, tales derechos no constituyen una contraprestación a un servicio prestado, por lo que no pueden ser considerados como tasas o recargos análogos; Que, por lo tanto, los derechos exigidos por la República del Ecuador en las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI constituyen gravámenes en el sentido del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Relación entre las salvaguardias de la OMC y la prohibición de aplicar gravámenes en el comercio intracomunitario Que, el Gobierno del Ecuador no dio respuesta a la comunicación de inicio de investigación. No obstante, en una comunicación previa, en la que informó acerca de la adopción de la Resolución 232 del COMEXI, sostuvo que “la aplicación de medidas de salvaguardia dentro del esquema de integración regional, es de naturaleza diferente a las salvaguardias que se aplican al amparo de la normativa de la OMC.

Es bajo este principio que los países andinos (Colombia, Ecuador y Venezuela) en la negociación reciente mantenida con el MERCOSUR, defendieron el derecho a mantener la posibilidad de aplicar la sal- 12/04/2004 8.28 vaguardia OMC de manera simultánea a la que se aplicaría dentro del Acuerdo CAN-MERCOSUR. Este principio está debidamente recogido en el artículo 2 del Anexo V del mencionado Acuerdo de Complementación Económica.

Por consiguiente, la aplicación de derechos correctivos para gravar la importación de cerámica plana originaria de los países Miembros de la Comunidad Andina, autorizada por la Secretaría General de la CAN mediante Resolución 690, responde a un procedimiento concluido y totalmente independiente del actual, realizado al amparo de la normativa de la OMC”;

Que de lo anterior, se desprende que el Gobierno del Ecuador considera que tiene derecho a aplicar las medidas de salvaguardia reguladas en el GATT y en el Acuerdo sobre Salvaguardias, que puedan tener la naturaleza de gravámenes, incluso a los Países Miembros de la Comunidad Andina. En este sentido, el planteamiento del Ecuador supondría que las salvaguardias previstas en las normas de la OMC pueden constituir una excepción al principio de libre circulación de mercancías de la Comunidad Andina y particularmente al concepto de “gravamen” a que se refiere el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que, a este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en diversas oportunidades, ha reiterado que “la circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella” (sentencia de 21 de julio de 1999, en el proceso 7-AI-98);

Que observa la Secretaría General, que el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC no imponen a sus Miembros una obligación de aplicar medidas de salvaguardia. Esta es una facultad que disponen los Miembros de la OMC, cuyo ejercicio no justifica la adopción de medidas incompatibles con otros compromisos que aquéllos hubieran asumido en el marco de acuerdos regionales.

En tal sentido, los Países Miembros de la Comunidad Andina sólo habrían podido aplicar gravámenes al comercio intracomunitario, amparándose en las normas de la OMC, si el Acuerdo de Cartagena expresamente hubiera previsto esa posibilidad; GACETA OFICIAL Que el Acuerdo de Cartagena, en su Capítulo XI, consagra el derecho de los Países Miembros de aplicar medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario, en determinadas condiciones.

Debe recordarse que en el año 2003, la Secretaría General mediante la Resolución 690 autorizó al Gobierno del Ecuador la aplicación de una medida de salvaguardia para productos de cerámica plana, de conformidad en el actual artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; Que, el Acuerdo de Cartagena no establece la posibilidad de que los Países Miembros apliquen otro tipo de medidas de salvaguardia, distintas a las expresamente consagradas en dicho instrumento;

Que, por lo tanto, el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias no constituyen una excepción al concepto de gravámenes que consagra el Acuerdo de Cartagena; Que, al constituir las medidas adoptadas por el Ecuador gravámenes a los efectos del Programa de Liberación, los particulares afectados por el cobro de tales gravámenes mantendrán su derecho para recuperar los recargos indebidamente exigidos por las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que los derechos ad valórem y específicos exigidos por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada 12/04/2004 9.28 en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituyen gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días calendario para el levantamiento del gravamen determinado en el artículo primero de la presente Resolución, a las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00.

Artículo 3.- Sin perjuicio de la obligación de la República del Ecuador de levantar el gravamen en el plazo señalado en el artículo anterior, los particulares afectados por el cobro del gravamen mantendrán su derecho para recuperar los recargos indebidamente exigidos por las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano. En cumplimiento con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de abril del año dos mil cuatro. HECTOR MALDONADO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 12/04/2004 10.28 RESOLUCION 815 Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Ecuador a las importaciones de las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 97 y 139 del Acuerdo de Cartagena; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que el 23 de enero de 2004, la Secretaría General recibió el fax DOC 2004-014 MICIP del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, mediante el cual informó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión celebrada el 4 de noviembre del 2003, adoptó la Resolución 220, publicada en el Registro Oficial nº 219 del 26 de noviembre del 2003, mediante la cual resolvió aplicar una medida de salvaguardia provisional, por un periodo de seis meses, a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, consistente en un gravamen arancelario equivalente al arancel total, esto es, el Arancel Externo Común (AEC) + Derecho Variable Adicional (DVA) del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), cobrado a países distintos de la Comunidad Andina, a los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.

El Gobierno del Ecuador adjuntó copia de la Resolución 220 del COMEXI y el “Estudio Justificativo de la Salvaguardia para el Sector de Oleaginosas y sus Productos. (Resumen Ejecutivo)”; Que el Informe del Gobierno del Ecuador que sustenta la medida se recibió el mismo 23 de enero de 2004 por medio electrónico; toras de aceites, ubicadas especialmente en las provincias de Esmeraldas y Los Ríos.

Existen 7 plantas industriales de aceites y grasas comestibles: Industria Aceitera Nacional; Industrias ALES C.A., DANEC S.A, LA FABRIL S.A, EPACEM, OLYTRASA y JABONERIA GUAYAQUIL. Según el Gobierno del Ecuador, la información que presentan corresponde a las 4 empresas más importantes, DANEC, EPACEM, INDUSTRIAS ALES y LA FABRIL; Que según el Gobierno del Ecuador se habría producido, en el año 2002, 222 mil toneladas de aceite crudo de palma y 21 mil toneladas de aceite de palmiste, aparte de otros productos;

Que en el Informe, el Gobierno del Ecuador señaló que los costos de producción incorporan entre un 47 y un 65 por ciento de valor de materias primas, adicionando costos de material de embalaje y empaque, gastos indirectos, gastos financieros; Que respecto a los márgenes de ganancia, el gobierno ecuatoriano señaló en su informe que en los rubros que significan precios de venta directa al consumidor, el margen respecto al costo es muy reducido, fluctúa entre 1,35 y 2,64 por ciento;

Que según el Gobierno del Ecuador, los costos de producción se encarecerían por los rubros como el agua, luz y búnker, cuyas tarifas fija el Estado y son altas frente a las que rigen en otros países. Agrega que el costo de la mano de obra en el Ecuador es el más alto de América Latina y que, comparado con el vigente en Brasil y Argentina, significa más del doble y supera en 50 por ciento al pagado en los otros países de la Comunidad Andina a partir de la adopción del sistema monetario de dolarización, en el año 2000;

Argumentos del Gobierno del Ecuador Que el Gobierno del Ecuador indicó en el Informe que su país cuenta con 41 plantas extrac- Que el gobierno ecuatoriano señaló que sería “notoria la diferencia entre las tasas de interés activas vigentes en el Ecuador, superiores al 15 GACETA OFICIAL por ciento en dólares (incluye comisiones bancarias), y las del resto de los países de la CAN; el índice inflacionario de los últimos años, todavía de dos dígitos; y, el hecho de que el Ecuador no tiene opción a devaluar desde 1999”;

Que adicionalmente, dicho gobierno indicó que “…el mercado ecuatoriano de grasas y aceites tiene una producción local que abastece cada vez menos el mercado interno y existe un pequeño, aunque creciente, superávit que no es exportado totalmente, como reflejan las cifras de ventas totales recientes”. Así, según el gobierno ecuatoriano, “las importaciones, que han crecido en forma muy significativa en los últimos años, no responden a un crecimiento de la demanda, sino a un desplazamiento de la oferta interna”;

Que respecto a los precios del aceite de palma del Ecuador, desde 1993 en adelante, habrían seguido la misma tendencia que los precios del aceite de palma de Malasia, el principal productor mundial, excepto entre los años 2000 y 2001, debido a que “por las difíciles circunstancias internas, derivadas de la crisis financiera nacional y de la implantación de la dolarización, se distorsionaron para volverse bastante más altos que los de Malasia”;

Que el gobierno ecuatoriano indicó que “El precio internacional del aceite de soya ha tenido un comportamiento parecido al del aceite de palma. Entre enero de 1994 y mayo del 2001, bajó de 659 dólares por tonelada a 269 dólares; y, aunque en junio del año pasado era de 427 dólares, los agricultores están cada vez menos motivados a producir soya”;

Que el gobierno ecuatoriano señaló que “un aspecto de gran importancia para determinar la competitividad de la producción nacional es el costo del transporte interno y externo, que incide mucho sobre el costo total”; Que el Gobierno del Ecuador señaló “…la desventaja ecuatoriana en el mercado subregional, derivada de factores de competencia desleal; y, es evidente la amenaza de daño grave a la actividad productora de aceites y grasas en el Ecuador, tanto en aspectos macroeconómicos, como en términos sectoriales”;

Que según el Gobierno del Ecuador, “El Plan de Ajuste Empresarial, impulsado por las em- 12/04/2004 11.28 presas industriales, contempla incrementar la producción de palma y de aceite de palma, mejorar sustancialmente los rendimientos de los diversos productos, elevar el nivel de eficiencia, reducir costos. Efectivamente, durante los últimos años, se ha reflejado una reducción importante en varios componentes de costos de los productos de las empresas productoras nacionales”;

Que en el punto 6 referente a “Indicadores de la Necesidad de evitar el Daño Grave” del “Estudio Justificativo de la Aplicación de la Salvaguardia para el Sector de Oleaginosas y sus productos” preparado por la empresa consultora SEPROYCO LTDA, para los gremios que solicitaron la aplicación de la medida ANCUPA, FEDEPAL y APROGRASEC, se señala que “Para el Ecuador es de extrema importancia neutralizar la incidencia que puedan tener sobre la producción de grasas y aceites comestibles, distintos aspectos micro y macroeconómicos”;

Que el Gobierno del Ecuador identificó algunos problemas como: 1) el tipo de cambio fijo; 2) inexistencia de líneas estatales de crédito para actividades productivas agropecuarias y agroindustriales y el mantenimiento de tasas de interés muy altas para el crédito del sector financiero privado; 3) tasa de inflación (9%); 4) el alto costo de los bienes y servicios básicos que se hallan en manos del Estado; 5) la política y la normativa laboral vigentes;

Que el gobierno ecuatoriano advirtió que se sumarían a esos problemas “…dos que pueden ser catastróficos para el cluster de las grasas y aceites comestibles. Uno es la inexistencia de seguridad política y jurídica, que permita efectuar inversiones en la magnitud requerida para desarrollar procesos, productos y nuevos mercados para la producción industrial; otro es la ausencia de capacidad negociadora y de una política de promoción de exportaciones que facilite competir con la producción de otros países en el mercado interno y más aún en el mercado internacional.

El detalle que en este mismo documento se ha hecho sobre los incentivos vigentes en otros países para la producción y la exportación deja clara la enorme diferencia que existe en este campo”; Que en el Informe el Gobierno del Ecuador también indicó que las industrias locales se han visto en la necesidad de mejorar su infraestruc- GACETA OFICIAL tura, y hacer renovación de maquinaria industrial, con el fin de mejorar la productividad de sus operaciones, a pesar del alto costo financiero que esto produciría, debido a que los empresarios comprenderían que es la única manera de mantenerse en los mercados en forma competitiva;

Que para evaluar el aumento significativo de las importaciones el Gobierno del Ecuador remitió información para el periodo 2000 a 2002 y primer semestre de 2003; Que los productos investigados son los aceites refinados de soya, palma, girasol, mezclas de aceites, manteca y margarina clasificados en las subpartidas arancelarias Nandina 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00;

Que respecto a las importaciones, en el informe del gobierno ecuatoriano se indica que las importación de aceites y grasas mantiene la misma estructura durante los tres años de estudio, excepto el último, 2003. Así, se puede observar que, en el año 2000, la partida de mayor volumen de importación habría sido la 1516.20.00. En el periodo enero a mayo la importación de la subpartida 1507.90.00 sería la de mayor importación;

Que en cuanto a la participación de las importaciones de aceites refinados, se observa que Colombia sería el principal proveedor, representó el 45 por ciento de las importaciones totales en el año 2000 (603 toneladas) y pasó a 58 por ciento en el año 2002 (4.848 toneladas), y en el periodo enero a mayo del 2003 las importaciones originarias de Colombia habrían pasado a representar 24 por ciento (3.835 toneladas).

Otros proveedores importantes serían Bolivia que representó el 10 por ciento de las importaciones totales en el año 2000 (139 toneladas) y pasó a representar el 17 por ciento en el año 2002 (1.395 toneladas), en el periodo enero-mayo del 2003 habría representado 19 por ciento. Brasil, de no tener participación en las importaciones de aceites en el año 2000 pasó a representar el 31 por ciento en el periodo eneromayo del 2003;

Que respecto a los importadores en Ecuador, serían aproximadamente veinte (20) empresas las que importarían productos de aceites y grasas, que se concentran en Guayaquil y Quito. 12/04/2004 12.28 Respecto a las importaciones que provienen de Colombia, éstas se concentrarían en una sola empresa y en las subpartidas Nandina 1507.90.00 y 1517.10.00;

Que los canales de distribución más usados serían cadenas de autoservicios, comisariatos, distribuidores, subdistribuidores, mayoristas, panaderías, consumo industrial. Los descuentos que aplican en el mercado de productos industriales de grasas y aceites serían los siguientes: Cadena de Autoservicio 12 por ciento, Comisariatos 12 por ciento, Distribuidores 10 por ciento, Subdistribuidores 6 por ciento, Mayoristas 4 por ciento, Panaderías 4 por ciento, Consumo Industrial 4 por ciento.

Según el informe presentado por el Gobierno del Ecuador, adicionalmente a estos descuentos, se aplica un descuento general de mercado del orden del 5 por ciento. Por tanto, se evidencian descuentos de aproximadamente 19 al 17 por ciento en promedio; Que los productos elaborados que se producen en el Ecuador a partir de la palma africana, son principalmente los siguientes: aceites líquidos y sólidos para freír, margarinas para panadería y repostería, margarinas de mesa, mantecas industriales, grasas para pastillaje, confitería, galletería y helados, y crema para café, salsas y aderezos, emulsificantes, mayonesa, concentrados para animales, mantequilla de maní, sustitutos de manteca de cacao;

Que los usos no comestibles de la palma africana serían jabones de tocador y de ropa, jabones industriales, combustibles para motores diesel, lodos de perforación, velas, tintas para artes gráficas, aceite para procesos siderúrgicos, espumas de poliuretano, alcoholes polhídricos, resinas poliacrílicas, ácidos grasos, ésteres grasos, cosméticos, alcoholes ácidos, glicerina de alta pureza;

Que, el Gobierno del Ecuador señaló que la producción de grasas y aceites industriales, considerando las 5 subpartidas investigadas, habría disminuido. Esta producción habría decrecido entre los años 2000 y 2002 en 7 por ciento (habría pasado de 240.715.947 a 224.689.767 kilos), en el primer semestre de 2003 decreció 3 por ciento (de 105.428.394 a 102.628.711 kilos);

Que el Gobierno del Ecuador indicó en su informe que para los productos clasificados en GACETA OFICIAL las 5 subpartidas arancelarias, la producción en valores monetarios habría crecido en forma sostenida, la producción en valores monetarios creció 43 por ciento entre los años 2000 y 2002 (habría pasado de 103.598.310 a 147.822.713 dólares), en el primer semestre de 2003 creció 44 por ciento (de 75.303.373 a 108.122.536 dólares);

Que en cuanto a la capacidad instalada y utilizada, según el gobierno ecuatoriano “La capacidad instalada de las industrias locales es de un total de 230.000 toneladas, para las cinco partidas objeto de este estudio. De la capacidad instalada, en el año 2003 se ubica la cantidad de aproximadamente 71’124.000 kilos en las dos empresas más grandes, para las cinco partidas arancelarias en estudio.

De esta capacidad instalada, se encuentra utilizada una capacidad de aproximadamente 56’844.413 kilos, lo que permite establecer que se encuentra utilizada aproximadamente el 75% de la capacidad instalada. Se deriva entonces, que habría un 20 a 25% de capacidad no utilizada, que si las condiciones del mercado son favorables, podría expandirse, y aprovechar, sin inversión adicional, para la producción de aceites y grasas”;

Que en lo que se refiere a los precios promedio de venta internos, el Gobierno del Ecuador presentó información por subpartida arancelaria; Que en relación a los precios de los aceites refinados en toneladas, el aceite refinado de soya pasó de 765 a 905 dólares por tonelada entre los años 2000 a 2002, y en el primer semestre de 2003 alcanzó los 993 dólares por tonelada.

Los precios del aceite refinado de palma habrían pasado de 536 a 588 dólares entre los años 2000 y 2002, en el primer semestre de 2003 llegó a 641 dólares por tonelada. Los precios del aceite refinado de girasol pasaron de 1.105 a 1.315 dólares por tonelada entre los años 2000 y 2002, en el primer semestre de 2003 llegó a 1.475 dólares por tonelada.

Respecto a los precios de la manteca, pasaron de 646 a 771 dólares entre los años 2000 y 2002, en el primer semestre de 2003 llegó a 887 dólares por tonelada. Respecto a los precios de la margarina y las mezclas de aceites y grasas, pasaron de 790 a 1.100 dólares por tonelada entre los años 2000 y 2002, en el primer semestre de 2003 llegó a 1.150 dólares por tonelada; 12/04/2004 13.28 Que en cuanto a los costos de producción, según el gobierno ecuatoriano: “Al revisar los costos de producción de las plantaciones, se puede observar que hay un descenso leve, pero consistente, en los mismos.

De igual manera, se observa que en el ámbito industrial hay un importante mejoramiento de la productividad, como se puede observar en la estructura de costos y su evolución durante los últimos tres años correspondientes a las diversas partidas arancelarias en cuestión. Estos cambios se han producido dentro de difíciles condiciones de casi un congelamiento de precios de los aceites y grasas comestibles por parte del Gobierno del Ecuador; pues, estos productos se encuentran dentro de la canasta básica y por tanto, los productores nacionales están obligados a respetar las condiciones de precios establecidas por el Gobierno”;

Que el Gobierno de Ecuador indicó que en los aceites refinados los principales costos se encuentran en la materia prima. El costo de la materia prima en el aceite refinado de soya, es de 43 por ciento, en el aceite refinado de palma es de 50 por ciento, en el aceite de girasol es 63 por ciento, mientras que en la manteca es de 65 por ciento y en la margarina y las mezclas de aceite y grasas es de 43 por ciento;

Que según dicho gobierno, en los márgenes de utilidad entre el costo y precio de venta se aprecia que en el aceite refinado de soya, las mezclas de aceite y en la margarina se obtienen mayores ganancias, 25 y 21 por ciento respectivamente. Los márgenes de los otros productos son menores, aceite refinado de palma 2,6 por ciento, aceite de girasol 1,3 por ciento y en la manteca 1,8 por ciento;

Que sobre los inventarios, en términos de volumen, el Gobierno del Ecuador señaló que el inventario final del producto terminado creció 27 por ciento entre los años 2000 y 2002, pasó de 4.222.041 a 6.109.917 kilos en dicho periodo; Que el empleo se habría mantenido, en el año 2000 alcanzó 1.835 trabajadores y en el año 2002 llegó a 1.840 trabajadores.

En el informe presentado por el gobierno ecuatoriano se destaca que algunas empresas no remitieron esta información; GACETA OFICIAL Que en cuanto a la información financiera de la rama de la producción supuestamente afectada, el informe presentado por el gobierno ecuatoriano señaló que “Las dificultades en la obtención de la información financiera de las empresas, por considerarla confidencial, no permite hacer un análisis financiero”;

Que el Gobierno del Ecuador señaló que: “Varias empresas del sector se encuentran endeudadas, y han seguido procesos y emisión de obligaciones, con el fin de financiar, con recursos algo menos costosos que los bancarios, sus proyectos de expansión vertical; plantaciones, extractoras; maquinaria industrial, entre otros. Se conoce que la rentabilidad de las empresas es relativamente baja dentro del sector industrial, por la complejidad propia del mercado local, que se refleja en elevados costos de materia prima; altos costos de servicios básicos; altos costos de financiamiento (tasas de interés); altos costos de transporte, y altos costos de ventas, a lo que se suman los altos descuentos en ventas que deben otorgar para permanecer en el mercado ecuatoriano. Evidentemente, en general, el impacto de la dolarización ya ha sido mencionado, lo que ocasiona una elevación generalizada de costos.

La rentabilidad por tanto, es baja, y fluctúa entre un 4 al 6%”; Que el 26 de enero de 2004 mediante fax SG/ F/2.14.17/088/2004 la Secretaría General acusó recibo del informe presentado por el Gobierno del Ecuador sobre la medida de salvaguardia provisional de que trata la Resolución 220 del COMEXI. En la misma comunicación la Secretaría General señaló que si bien las medidas de salvaguardia están previstas en el Acuerdo de Cartagena, las mismas no deben disminuir las corrientes comerciales generadas como fruto del Programa de Liberación, en ese sentido, el artículo 97 establece que “… Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”.

Debido a que en la Resolución 220 del COMEXI, no se indica el contingente libre de gravamen para las importaciones provenientes de la Comunidad Andina, solicitó a dicho gobierno que informe sobre 12/04/2004 14.28 las acciones seguidas para asegurar el cumplimiento de la normativa andina; Que el 28 de enero de 2004 mediante carta SG-R/2.14.17/010/2004 la Secretaría General informó a los demás Países Miembros sobre la solicitud de medida de salvaguardia del Gobierno del Ecuador y les remitió el informe que sustenta la medida de salvaguardia a que se refiere la Resolución 220 del COMEXI; para que presentaran las observaciones o comentarios pertinentes;

Que el día 6 de febrero de 2004 la Secretaría General recibió el fax 2004-019 DOC MICIP del Gobierno del Ecuador mediante el cual informó que en la próxima reunión del COMEXI se establecerían los cupos a que tienen derecho los Países Miembros de la Comunidad Andina para las importaciones de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 de que trata la Resolución 220 del COMEXI, por lo que solicitó una prórroga de diez (10) días calendario adicionales, para remitir la información solicitada por la Secretaría General mediante comunicación SG/ F/2.14.17/088/2004, sobre las acciones seguidas por el Gobierno del Ecuador para asegurar el cumplimiento de la normativa andina.

La Secretaría General mediante fax SG-F/0.5/182/2004 de la misma fecha concedió la prórroga solicitada por el Gobierno del Ecuador; Observaciones del Gobierno del Perú Que el 10 de febrero de 2004 la Secretaría General recibió el fax 79-2004-MINCETUR/VMCE/ DNINCI mediante el cual el Gobierno del Perú remitió sus observaciones al informe presentado por el gobierno ecuatoriano, respecto a la medida de salvaguardia aplicada mediante la Resolución 220 del COMEXI a las importaciones de aceites refinados, mantecas y margarinas provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el Gobierno del Perú señaló que “… la participación del Perú en las importaciones que registra Ecuador de los productos sujetos a las medidas correctivas provisionales, es bastante pequeña, por lo cual la incidencia del daño generado a la industria ecuatoriana resulta inexistente. Cabe señalar que en las subpartidas 1511.90.00 aceite de palma refinado, 1512.19.00 GACETA OFICIAL aceite de girasol o cártamo refinado, 1517.10.00 margarina, excepto la margarina líquida, Ecuador no registra importaciones procedentes de Perú”.

Dichas importaciones se habrían reducido en todos los casos en el año 2003; Que el Gobierno del Perú señaló que la medida de salvaguardia aplicada por el gobierno ecuatoriano no se justifica para el caso del Perú debido a que “el comercio de las mercancías en cuestión es muy reducido y en muchos casos no existe” por lo que no sería posible que las exportaciones peruanas se encuentren perjudicando a la industria ecuatoriana;

Observaciones del Gobierno de Colombia Que el 13 de febrero de 2004, mediante comunicación 2-2004-007611 el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General no autorizar la aplicación de la medida de salvaguardia al Gobierno de Ecuador, “teniendo en cuenta que el informe que sustenta la medida impuesta, es un estudio elaborado por la firma SEPROYCO CIA LTDA, que si bien hace una explicación amplia de la problemática de las oleaginosas en el mundo y en particular la Comunidad Andina, no demuestra que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena”.

Agregó que el informe presentado por el Gobierno del Ecuador no demostraría el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y por el contrario reflejaría inconsistencias jurídicas y técnicas que conllevan a que a juicio del Gobierno de Colombia, se considere improcedente la medida; Que respecto a la Cláusula de Nación Más Favorecida prevista en el Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Colombia observó que “La Resolución 220 de COMEXI configura una clara violación del Artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, en la medida que imponer un gravamen arancelario equivalente al arancel total (ACE+DVA) a las importaciones de la cadena oleaginosa originarias de la Comunidad Andina, constituye un incumplimiento de la cláusula de NMF toda vez que terceros países gozarían de mejores condiciones de acceso al mercado ecuatoriano de los productos en cuestión”;

Que según el Gobierno de Colombia, las importaciones que provienen de Chile correspondientes a las seis subpartidas objeto de la medi- 12/04/2004 15.28 da, ingresarían a Ecuador con una preferencia del 100 por ciento sobre el AEC y por lo tanto sólo pagan lo correspondiente al Derecho Variable Adicional del Sistema Andino de Franja de Precios.

Por otra parte, añadió que las exportaciones de Paraguay de la subpartida Nandina 1516.20.00 ingresarían a Ecuador con una preferencia del 40 por ciento sobre el AEC, mientras que las de la subpartida Nandina 1517.90.00 lo hacen con una preferencia del 100 por ciento. En cuanto a las importaciones originarias de Uruguay, de las subpartidas Nandina 1516.20.00 y 1517.90.00, la preferencia es del 50 por ciento sobre el AEC;

Que el Gobierno de Colombia sostuvo que la medida de salvaguardia aplicada por el gobierno ecuatoriano ubicaría a las importaciones andinas en una posición desfavorable frente a terceros países como Chile y Paraguay; Que según el Gobierno de Colombia “lo anterior claramente evidencia la improcedencia de la medida de salvaguardia impuesta por el Gobierno de Ecuador, por cuanto en virtud del principio de NMF, los países no pueden por regla general establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales, y aún menos dar un mejor trato a terceros países que a sus socios de la Subregión, con los cuales tiene suscrito un Acuerdo de Libre Comercio”;

Que respecto a la aplicación de la medida de salvaguardia, el Gobierno de Colombia señaló que en el informe presentado por COMEXI se argumenta que ante la amenaza de daño grave, fue necesario adoptar la medida de salvaguardia. Sin embargo, el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que pueden aplicarse medidas correctivas cuando efectivamente ocurran importaciones de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional, es decir, que para el caso de las importaciones originarias de la Subregión, el Gobierno de Ecuador debe probar la perturbación de las importaciones sobre la rama de producción nacional en cuestión y no la amenaza de daño grave que las importaciones andinas puedan ejercer en la producción ecuatoriana de oleaginosas”;

Que según el Gobierno de Colombia “…es claro que razones de tipo preventivo no son válidas para fijar una medida de salvaguardia, pues según el artículo 97, el espíritu de una medida GACETA OFICIAL de esta naturaleza es actuar como “medida correctiva” y no como “medida preventiva”, tal como lo interpreta Ecuador”; Que respecto al análisis de las importaciones, el Gobierno de Colombia señaló que: “El estudio de Ecuador señala que las importaciones de los productos objeto de la medida se han incrementado, lo cual genera una sobreoferta que causa un efecto negativo sobre la cadena de oleaginosas al desplazar a las empresas productoras locales.

En el caso específico de las importaciones originarias de Colombia, Ecuador argumenta que su incremento obedece a las situaciones de ventaja con las que cuentan los productores e industriales colombianos, tales como Plan Vallejo, Plan Colombia, sistemas de asistencia técnica y beneficios cambiarios frente Ecuador”; Que al respecto, el Gobierno de Colombia destacó que “de acuerdo con las cifras publicadas por el Banco Central de Ecuador, entre el año 2000 y 2003, de las seis subpartidas objeto de la medida, las exportaciones colombianas de los productos clasificados en las subpartidas 1517.10.00.00, 1516.20.00.00, 1517.90.00.00 y 1512.19.00.00 registran niveles insignificantes o descenso en volumen, en particular en el último año analizado, por lo cual para estos productos no se cumplen las condiciones del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena”;

Que el Gobierno de Colombia también indicó que “si bien se observa crecimiento en las importaciones de la subpartida 1507.90.00.00, la participación del producto colombiano dentro de las compras externas ecuatorianas es inferior al 5% en el año 2003 y al 3% en los años anteriores, razón por la cual no es posible considerar que las importaciones de este producto causen perturbación a la rama de producción de Ecuador.

En cuanto a la subpartida 1511.90.00.00, se observa que sólo se presentaron exportaciones hacia Ecuador en el año 2003”; Que en relación al análisis de la perturbación, el Gobierno de Colombia señaló que algunas variables presentadas en el Informe del Ecuador se refieren a cuatro de las subpartidas objeto de la medida, mientras que otros indicadores hacen referencia a siete subpartidas arancelarias, incluyendo así a una subpartida que no es 12/04/2004 16.28 objeto de investigación (1511.10.00.00).

Adicionalmente, en algunas variables la información se desagrega por subpartidas, mientras que en otros casos se presenta en forma agregada, sin contar que los análisis se presentan en diferentes unidades de medida; Que en el caso particular de la capacidad instalada, el Gobierno de Colombia observó que no toma en cuenta las subpartidas 1511.90.00.00 (aceite de palma) y 1512.19.00.00 (los demás aceites de soya).

Para las demás subpartidas se presentó una evaluación para los años 2000, 2001, 2002 y primer semestre de 2003. Sin embargo, al consolidar para el total de subpartidas, el volumen de capacidad utilizada es significativamente inferior a los datos presentados en el análisis del volumen de producción, los cuales técnicamente deberían coincidir.

Advierte un excedente de producción que no puede explicarse a partir de la capacidad instalada o del inventario de la rama de producción local, lo cual genera dudas sobre la veracidad de las cifras. Aún así, es importante señalar que con las cifras aportadas por el Gobierno de Ecuador, la utilización de la capacidad instalada registra crecimientos en el año 2002 y primer semestre de 2003, por lo cual no hay evidencia de perturbación en esta variable;

Que respecto a la producción, el Gobierno de Colombia observó que este indicador se habría incrementado en el año 2002 y habría presentado una ligera caída de 3% en el primer semestre de 2003. No obstante agregó que “…resulta contradictorio que este indicador, expresado en dólares, registre crecimientos permanentes durante el mismo período.

De hecho, en el primer semestre de 2003, cuando el volumen de producción cae, su valor en dólares se incrementa en 44%”; Que en cuanto al inventario final, el informe destaca un incremento en volumen equivalente a 27 por ciento en el año 2002 y 57 por ciento en el primer semestre de 2003. Sin embargo, según el gobierno colombiano esta cifra se encuentra sobre estimada, toda vez que incluye el dato de la subpartida 1511.10.00.00, la cual no es objeto de investigación;

Que por su parte, las cifras de empleo que se refieren a cinco de las 6 subpartidas investigadas, reflejarían en opinión del Gobierno de Colombia una situación estable, excepto en la lí- GACETA OFICIAL nea de producción de la subpartida 1516.20.00.00, donde se observaría un descenso atípico al pasar de 104 empleados en el 2001 a 15 en el 2002;

Que en relación al precio de venta del producto ecuatoriano, el Gobierno de Colombia sostuvo que registra un crecimiento permanente en las cinco subpartidas que analizó Ecuador. Destacó que el promedio de crecimiento entre 2002 y 2003, fue de 18 por ciento. Por consiguiente, no existiría evidencia de perturbación en esta variable; Que el Gobierno de Colombia insistió en señalar que “no se realizó un análisis financiero de la rama de producción nacional, por lo cual no es posible determinar la situación real de las empresas que la componen.

De igual manera, no se realizó el análisis del desempeño de las ventas durante el período analizado, por lo cual no es posible determinar si existe perturbación en esa variable o si se presenta desplazamiento del mercado del productor ecuatoriano por parte de las importaciones”; Que respecto al análisis de la causalidad, el Gobierno de Colombia señaló que: “… la rama de producción ecuatoriana enfrentaría desajustes internos que afectarían su competitividad frente al producto originario de otros países, y que de ninguna manera pueden ser atribuibles directa y exclusivamente a las importaciones de Colombia.

Destacó que según el Informe del Gobierno de Ecuador ‘tanto en la palma como en la soya, los rendimientos obtenidos por el Ecuador son muy bajos comparados con los logrados en los líderes mundiales e incluso en los otros países andinos, fundamentalmente por el desconocimiento de tecnologías, la estructura de propiedad existente y la dispersión de los cultivos’ ”;

Que según el Gobierno de Colombia, no existirían indicios suficientes que sustenten la relación causal entre el comportamiento de las exportaciones colombianas de los productos objeto de investigación y la supuesta perturbación que estima Ecuador sobre su rama de producción nacional. Por lo anterior, el Gobierno de Colombia considera que no existe mérito para imponer una medida de salvaguardia a las importaciones de los productos investigados originarias de Colombia; 12/04/2004 17.28 Resolución 239 del COMEXI Que el 16 de febrero de 2004 mediante fax 2004-028 DOC MICIP el Gobierno del Ecuador, en respuesta a la comunicación SG/F/2.14.17/ 088/2004 de la Secretaría General, comunicó la expedición de la Resolución 239 del COMEXI de 13 de febrero de 2004, mediante la cual se aprobó la distribución de las cuotas de importación libres de gravámenes para los productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00,1517.90.00 de aceites refinados de soya, palma, girasol o cártamo, grasas, y margarina provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Observaciones del Gobierno de Venezuela Que el 17 de febrero de 2004 la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el fax FDVC/2004/060 del Gobierno de Venezuela, mediante el cual remitió sus comentarios a la medida de salvaguardia aplicada por el gobierno ecuatoriano; Que el gobierno venezolano señaló que no se registran exportaciones al Ecuador en los productos comprendidos en la medida correctiva ecuatoriana, en el periodo de enero de 2000 a octubre de 2003.

En ese sentido “se puede constatar la ausencia de uno de los elementos esenciales establecidos en la norma andina para imponer una medida de salvaguardia, como lo es la existencia de importaciones”; Observaciones del Gobierno de Bolivia Que el 26 de febrero de 2004, mediante comunicación VREI-DGIN-DIS-111/2004 el gobierno de Bolivia remitió sus observaciones al “Estudio Justificativo de la Salvaguardia para el sector de Oleaginosas y sus productos” presentado por el gobierno ecuatoriano. Solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina denegar la solicitud de autorización de la medida a los productos de aceites refinados y que ordenara el levantamiento inmediato de la misma;

Que respecto a la producción de aceite de palma africana, el Gobierno de Bolivia observó que la producción en Ecuador alcanzó 217,4 mil TM en el 2002 y 222,5 mil TM en el año 2003, constituyendo aproximadamente el 78 por ciento y 79,4 por ciento del total del consumo apa- GACETA OFICIAL rente de aceites vegetales y grasas, que se habría estimado en 280.000 TM anuales en el 2002.

Dicho comportamiento habría experimentado un crecimiento en la producción de aceite de palma en las dos últimas gestiones (5 mil TM en términos absolutos y 3 por ciento en términos relativos); Que respecto a las importaciones ecuatorianas de aceites vegetales refinados sujetos a la salvaguardia en la gestión 2003, el Gobierno de Bolivia señaló que las mismas habrían decrecido en un 50 por ciento en términos de volumen.

Las importaciones totales habrían alcanzado 4.313,44 TM en el 2003 comparadas con 8.601,09 TM en el 2002. Las importaciones procedentes de Bolivia habrían tenido el mismo comportamiento, en el año 2003 se habrían importado 400,70 TM comparadas con las 1.560,66 TM importadas en el 2002; Que respecto a la participación de las importaciones de aceite refinado en el consumo aparente, el Gobierno de Bolivia señaló que en el año 2003, el total importado 4.313 TM representaron el 2 por ciento en el consumo aparente de aceites refinados de su mercado que habría alcanzado 280 mil TM en la gestión 2003.

Las importaciones de aceites refinados de Bolivia en el año 2003 alcanzaron 400,70 TM habrían representado el 9 por ciento del total importado y una ínfima porción del consumo aparente (0,14 por ciento); Que respecto a los principales proveedores del aceite refinado de soya al mercado ecuatoriano en el año 2003, las importaciones de Brasil (1.036,95 TM) y Chile (465,53 TM), participaron del 51 por ciento y 23 por ciento del total importado de aceite refinado de soya, las importaciones de Bolivia (254,57 TM) habrían decrecido en 79 por ciento en relación con el año 2002 y en el 2003 dichas importaciones habrían representado 13 por ciento de lo importado y una participación prácticamente nula en el consumo de aparente de aceites refinados del Ecuador.

Según el Gobierno de Bolivia, “Ello demuestra que la supuesta afectación al mercado ecuatoriano de aceites, no encuentra sustento en las importaciones originarias de Bolivia, ya que los datos citados muestran objetivamente la imposibilidad de que existe siquiera “amenaza de daño grave” a la industria ecuatoriana, dado lo insignificante de la participación sobre el consumo aparente”; 12/04/2004 18.28 Que el Gobierno de Bolivia, refiriéndose al estudio de Ecuador, hace notar que: “…el propio Estudio en el punto 1.4.4 menciona que el Brasil tiene “una agresiva incursión en el mercado ecuatoriano, situación que se considera que se mantendrá y podrá afectar gravemente a la producción local”;

Que también destaca el Gobierno de Bolivia que “… llama la atención los comentarios del Estudio sobre la posible afectación a la producción ecuatoriana de aceites vegetales refinados, cuando la industria ecuatoriana adquiere importantes volúmenes de aceites vegetales crudos de países ajenos a la Subregión Andina (Argentina principal proveedor aporta con el 99% del total importado), para su refinación, envasado y venta de aceites refinados en su mercado interno. Las importaciones de aceites vegetales crudos alcanzaron a 74.140,43 TM en la gestión 2003, experimentando un crecimiento del 19% respecto a la gestión 2002…”;

Que el Gobierno de Bolivia señaló que un implícito señalamiento del uso del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX) a efecto de una supuesta exportación de aceite refinado al Ecuador, que tal insinuación no guarda relación con la realidad, ya que el uso del régimen aduanero RITEX en Bolivia corresponde únicamente para programas de exportación de torta de soya (NANDINA 2304.00.00) y de aceite crudo de soya (NANDINA 1517.10.00) y de ninguna manera de aceite refinado; este programa de exportación se realiza a base de una autorización expresa emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico a una única empresa del sector industrial oleaginoso boliviano, cuya infraestructura productiva de ninguna manera está destinada para procesos de refinación de aceites.

Es necesario dejar en claro, también, que absolutamente todas las ventas de las empresas exportadoras de aceites refinados al Ecuador son el resultado de utilizar grano de soya de origen boliviano”; Que respecto a los precios de venta, el Gobierno de Bolivia señaló que resulta extremadamente difícil de entender que el volumen exportado por Bolivia al Ecuador en el año 2003 (un total de 400,70 TM) pueda tener un “impacto significativo” sobre los precios relativos en un mercado cuyo consumo aparente se estima en GACETA OFICIAL 208.000 TM.

Dicho de otra manera, resulta imposible que el producto boliviano exportado al Ecuador pueda ser un “marcador” de precios con una participación tan exigua”; Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena señala que: “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.”;

Que, de acuerdo con el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros sólo pueden aplicar las medidas provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos; Que el 1 de marzo de 2004 la Secretaría General mediante fax SG/F/2.14.17/367/2004 solicitó al Gobierno del Ecuador que remitiera información desagregada por tipo de producto investigado y por empresa productora, en los formatos proporcionados por la Secretaría General con las debidas pruebas documentales;

Que el 12 de marzo de 2004 la Secretaría General recibió el fax 060-2004 DOC-MICIP me- 12/04/2004 19.28 diante el cual el Gobierno del Ecuador comunicó el envío de la información desagregada por empresa y tipo de producto con información referente a producción, ventas, inventarios, costos, capacidad instalada, empleo, precios locales. El gobierno ecuatoriano solicitó tratamiento confidencial sobre esta información;

Que el 22 de marzo de 2004 la Secretaría General mediante comunicación SG/F/2.14.17/ 477/2004 al Gobierno del Ecuador acusó recibo del fax 060-2004 DOC-MICIP, del 12 de marzo de 2004 remitido por medio electrónico, el cual contenía información sobre producción, ventas, costos, capacidad instalada, empleo total, precios locales, entre otros.

En la misma comunicación la Secretaría General dejó constancia de que no había recibido pruebas documentales que respalden la información expuesta en el informe y la enviada en formato electrónico; Que la Secretaría General procede a analizar si se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena para las importaciones de los productos comprendidos en la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador;

Productos investigados Que el Gobierno del Ecuador solicitó la aplicación de una medida de salvaguardia a los productos de aceites refinados (de soya, palma, girasol y las mezclas de aceite refinado), la manteca y la margarina clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00;

Periodo de Investigación El periodo de investigación comprende 2000 a 2002. Sin embargo, la Secretaría General analizó la información disponible para el primer semestre de 2003; Representatividad de la Producción Nacional Que según el Gobierno del Ecuador, existen 7 plantas industriales de aceites y grasas comestibles: Industria Aceitera Nacional;

Industrias ALES C.A., DANEC S.A., LA FABRIL S.A., EPACEM, OLYTRASA y JABONERÍA GUAYAQUIL, dichas empresas constituyen el 100 por ciento de la producción nacional; GACETA OFICIAL Que de acuerdo con el informe del Gobierno del Ecuador, las empresas más representativas son DANEC, EPACEM, INDUSTRIAS ALES y LA FABRIL, las cuales constituirían el 96 por ciento de la producción nacional.

La información que obra en el estudio elaborado por la empresa SEPROYCO CIA Ltda., y que remitió el Gobierno de Ecuador para sustentar la medida a las importaciones que provienen de la Comunidad Andina, se basó en la información proporcionada por estas cuatro empresas; Que en los datos proporcionados posteriormente por el Gobierno del Ecuador, a solicitud de la Secretaría General, se encontró inconsistencias en la presentación de dicha información, en particular de la empresa DANEC.

Además las cifras remitidas por las empresas discrepan con las reportadas en el informe original; Que observa la Secretaría General que el Gobierno del Ecuador no presentó prueba documental alguna dirigida a demostrar que las referidas empresas representan el 96 por ciento de la producción nacional; Proceso productivo Que en cuanto al proceso productivo, la Secretaría General recogió lo señalado por el Gobierno del Ecuador: “El primer eslabón de la cadena, como producto, es el fruto de la palma, del cual se obtiene el aceite crudo y la almendra, de la que se extrae el aceite crudo de palmiste, mediante proceso mecánico; después, se logra el aceite de palma RBD, la oleína de palma RBD, la estearina de palma RBD y los aceites grasos, logrando como subproductos, por proceso químico, el aceite de palmiste RBD, del aceite crudo de palmiste la oleína de palmiste RBD y de la torta de palmiste la estearina de palmiste RBD.

En la fase de elaboración de bienes de consumo básico, los productos son: aceites comestibles, mantecas, margarinas, grasas, jabones, vanas patí, mezclas para alimentos concentrados. La elaboración de productos y materias primas industriales, en la industria química, abarca alcoholes grasos, emulsificantes, metil ésteres y glicerol. La elaboración de productos terminados comprende: combustibles, lubricantes, pinturas, sulfactantes”; 12/04/2004 20.28 ACEITES REFINADOS DE SOYA, PALMA, GIRASOL Y LAS MEZCLAS Evaluación de los volúmenes de las importaciones Que los volúmenes de las importaciones totales ecuatorianas en aceites refinados, se incrementaron en 463 por ciento entre los años 2000 a 2002, pasaron de 661 a 3.717 toneladas.

En el primer semestre del año 2003 las importaciones totales crecieron 28 por ciento respecto a similar periodo en el 2002; Que el incremento de las importaciones entre los años 2000 a 2002 se explicó por el crecimiento de las importaciones que provienen de Bolivia, que pasaron de 139 a 1.943 toneladas, representando el 52 por ciento de las importaciones en el año 2002.

Se aprecia también un incremento de las importaciones que provienen de Brasil que pasaron de 1 a 657 toneladas, representando el 18 por ciento de las importaciones en el año 2002. También se aprecia la nueva participación de otro proveedor, Malasia pasa a representar el 8 por ciento en el mismo año; Que en el primer semestre de 2003, respecto a similar periodo en el 2002, las importaciones de Bolivia decrecieron 51 por ciento, pasaron de 623 a 304 toneladas.

En el mismo periodo, las importaciones de Colombia pasaron de 119 a 583 toneladas, y las de Brasil pasaron de 0 a 511 toneladas; Que en conclusión, se observó un incremento de las importaciones totales explicadas principalmente por el crecimiento de las importaciones provenientes de Bolivia (crecieron 1.804 toneladas) y el crecimiento de Brasil (crecieron 656 toneladas) entre los años 2000 a 2002.

En el primer semestre de 2003 se apreció un incremento de 28 por ciento en las importaciones totales, explicadas por las importaciones de Colombia y Brasil, en dicho periodo las importaciones provenientes de Bolivia decrecieron en 51 por ciento respecto a similar periodo en el año 2002; Evaluación de los Precios Implícitos de las Importaciones Que la información de los precios de las importaciones se evaluó tomando como referen- GACETA OFICIAL cia el precio implícito o unitario que resulta de la relación entre los valores importados y los kilogramos adicionando los gastos de nacionalización. Para los precios de la producción nacional se consideraron los precios ex fábrica;

Que al analizar el comportamiento de los precios de los principales proveedores del mercado ecuatoriano, entre los años 2000 y 2002, se observó que los precios del aceite refinado de soya provenientes de Bolivia, principal producto importado desde este país, disminuyeron en 7 por ciento, pasaron de 852 a 792 dólares por tonelada en el mismo periodo, mientras que los precios de las importaciones de aceite de girasol que provienen de Brasil pasaron de 1.493 a 805 dólares por tonelada en el mismo periodo;

Que los precios de la producción nacional de aceite refinado se incrementan, los precios del aceite refinado de soya se incrementan en 18 por ciento, pasan de 765 a 905 dólares por tonelada entre los años 2000 a 2002. Los precios del aceite refinado de palma se incrementan en 10 por ciento, pasan de 536 a 588 dólares por tonelada; mientras que los precios de las mezclas de aceite crecen 39 por ciento, pasan de 790 a 1.100 dólares por tonelada.

Los precios de la producción nacional de aceite de palma, principal producto de consumo en el mercado ecuatoriano, son inferiores a los precios de los productos importados. El precio del aceite de soya boliviano fue superior al aceite de soya ecuatoriano en 18 por ciento y en 68 por ciento al aceite de palma en el año 2000, mientras que en el año 2002, el precio del aceite de soya boliviano fue inferior al aceite de soya ecuatoriano en 7 por ciento en el año 2002, pero se mantuvo 43 por ciento superior al aceite de palma.

El precio de las mezclas de aceite provenientes de Colombia fue superior en 27 por ciento en el año 2000 y 24 por ciento en el 2002; en los mismos años el aceite de soya que proviene de Brasil fue superior en 121 por ciento y 20 por ciento, respectivamente; Que en el primer semestre de 2003, el precio del aceite refinado de soya que proviene de Bolivia alcanza 961 dólares por tonelada, el precio del aceite de soya refinado que proviene de Brasil alcanza 742 dólares por tonelada y el precio del aceite de soya ecuatoriano llegó a 905 dólares por tonelada y el aceite de palma ecuatoriano llegó a 641 dólares por tonelada; 12/04/2004 21.28 Que en conclusión, se observó que los precios de las importaciones que provienen de Bolivia y Brasil, principales proveedores externos, decrecen entre los años 2000 a 2002, mientras que los precios de otros proveedores como Colombia (mezclas de aceite) se incrementan en dicho periodo.

Sin embargo, el precio del aceite de soya boliviano fue superior al aceite de soya ecuatoriano en 18 por ciento y en 68 por ciento al aceite de palma en el año 2000, mientras que en el año 2002, el precio del aceite de soya boliviano fue inferior al aceite de soya ecuatoriano en 7 por ciento en el año 2002, pero se mantuvo 43 por ciento superior al aceite de palma.

En el primer semestre de 2003 el precio del aceite de soya de Bolivia fue superior en 50 por ciento al aceite de palma ecuatoriano e inferior en 3 por ciento al aceite de soya ecuatoriano; Supuesta Perturbación a la Producción Nacional Que el informe del gobierno ecuatoriano presentó información sobre capacidad instalada y utilizada de las siguientes subpartidas 1507.90.00, 1517.90, 1516.20 y 1517.10.

El informe presenta además información de las empresas industrias Ales C.A, La Fabril, DANEC y EPACEM. La información sobre producción e inventarios se presentó en forma agregada para las subpartidas 1507.90.00, 1511.10.00, 1511.90.00, 1517.90.00, 1516.20.00 y 1517.10.00, en dólares y toneladas; Que respecto a estas variables se encontró inconsistencias respecto a la información presentada en el informe y las que remitieron las empresas en forma parcial.

Dicha información además no fue remitida con el respaldo de pruebas documentales; Que asimismo, en el informe no se remitió información sobre las ventas. La información que proporcionaron las empresas no incluye información de la empresa DANEC. Por lo anterior la Secretaría General no puede verificar la supuesta perturbación a la rama de la producción nacional, entre otras variables a la producción, ventas, inventarios, y la participación en el mercado;

Que respecto al empleo, los datos proporcionados por el Gobierno del Ecuador corresponden a cifras parciales de alguna empresa, que no corresponderían al total de personal que tra- GACETA OFICIAL bajan en las 4 empresas ecuatorianas (DANEC, EPACEM, INDUSTRIAS ALES y LA FABRIL); Que en la información de las empresas DANEC, La Fabril e Industrias Ales C.A, se encontraron inconsistencias en la información y datos duplicados que no permiten hacer una estimación sobre el desempeño de las empresas en estos productos;

Precios Venta y Costos de Producción Que los precios de ventas de las empresas supuestamente afectadas crecieron en promedio 24 por ciento entre los años 2000 y 2002. Los precios de las mezclas de aceite crecieron 39 por ciento, los precios del aceite de soya crecieron 18 por ciento y los precios del aceite de palma crecieron 10 por ciento;

Que respecto a los costos de producción, no se incluyeron datos en el informe y la información que remitieron posteriormente presenta errores en el cálculo de los mismos, además de no tener información contable de respaldo. La Secretaría General estimó esta información para 2 empresas; Que la Secretaría General observó un incremento en las importaciones provenientes de Bolivia entre los años 2000 a 2002, mientras que los precios las importaciones que provienen de Bolivia y Brasil, principales proveedores externos, decrecen en el mismo periodo.

La Secretaría General evaluó la información de los precios y los costos de las empresas La Fabril e Industrias Ales C.A. La primera no tendría problemas respecto al margen de utilidad en la venta de aceites, mientras que Industrias Ales C.A, habría presentado márgenes negativos en el primer semestre de 2003. El Gobierno del Ecuador no presentó elementos de información suficientes que permitan a la Secretaría General pronunciarse sobre una posible perturbación a la producción de aceites refinados en el Ecuador, dado que no hay información consistente entre los datos de las empresas y el informe presentado por el gobierno ni el debido respaldo de pruebas documentales;

Que el Gobierno del Ecuador no demostró la existencia de una perturbación en la producción nacional en el período investigado 2000 a 2002, no presentó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones sobre la existencia de una perturbación a la producción nacional; 12/04/2004 22.28 MANTECAS Evaluación de los volúmenes de las importaciones Que los volúmenes de las importaciones totales ecuatorianas se incrementaron en 592 por ciento entre los años 2000 a 2002, pasaron de 539 a 3.732 toneladas.

En el primer semestre del año 2003 las importaciones totales alcanzaron 95 toneladas, en el primer semestre de 2002 alcanzaron 2.346 toneladas; Que el incremento de las importaciones entre los años 2000 y 2002 se explicó por el crecimiento exponencial de las importaciones que provienen de Colombia. Éstas pasaron de 113 a 3.502 toneladas, representando el 94 por ciento de las importaciones en el año 2002.

Las importaciones de terceros países disminuyeron 45 por ciento sin ser representativas, pasaron de 417 toneladas a 230; Que en conclusión, se observó un incremento de las importaciones totales explicadas por el crecimiento de las importaciones provenientes de Colombia, las cuales crecieron en términos absolutos 3.389 toneladas entre los años 2000 a 2002.

En el primer semestre de 2003 las importaciones totales no fueron significativas, respecto a similar periodo en el año 2002; Evaluación de los Precios Implícitos de las Importaciones Que la información de los precios de las importaciones se evaluó tomando como referencia el precio implícito o unitario que resulta de la relación entre los valores importados y los kilogramos adicionando los gastos de nacionalización. Para los precios de la producción nacional se consideraron los precios ex fábrica;

Que al analizar el comportamiento de los precios de los principales proveedores del mercado ecuatoriano, entre los años 2000 y 2002, se observó que los precios de la manteca proveniente de Colombia, disminuyeron en 27 por ciento, pasaron de 839 a 609 dólares por tonelada en el mismo periodo, mientras que los precios de las importaciones que provienen de Perú pasaron de 858 a 749 dólares por tonelada en el mismo periodo, sin embargo las importaciones de Perú son marginales.

Si bien los precios de GACETA OFICIAL las importaciones de terceros países también decrecen en dicho periodo, son superiores a los 1.000 dólares por tonelada; Que los precios de la manteca de la producción nacional, se incrementan en 6 por ciento, pasan de 751 a 797 dólares por tonelada entre los años 2000 a 2002. En el primer semestre de 2003, el precio de la manteca ecuatoriana alcanza 904 dólares por tonelada;

Que en conclusión, se observó que los precios de las importaciones que provienen de Colombia, principal proveedor externo, decrece entre los años 2000 a 2002, pasa de 839 a 609 dólares por tonelada. En el 2002 los precios de Colombia son inferiores en 24 por ciento al precio del producto ecuatoriano. Los precios de otros proveedores también decrecen, pero son mayores a 1.000 dólares por tonelada, se ubican por encima del precio del producto ecuatoriano. En el primer semestre de 2003, el precio de la manteca colombiana es inferior al producto ecuatoriano en 26 por ciento;

Supuesta Perturbación a la Producción Nacional Que respecto a estas variables se encontró inconsistencias respecto a la información presentada en el informe y las que remitieron las empresas en forma parcial. Dicha información no fue respaldada con pruebas documentales; Que la información que proporcionaron las empresas no incluye información de la empresa DANEC.

No se pudo analizar la supuesta perturbación a la rama de la producción nacional, entre otras variables en la producción, ventas, inventarios, y la participación en el mercado, porque el Gobierno del Ecuador no remitió la información pertinente; Que la Secretaría General deja constancia de la información que se pudo consolidar para las 2 empresas (La Fabril e Industrias Ales).

En estas empresas la producción se mantuvo estable mientras que las ventas y los inventarios no habrían presentado problemas. Respecto a la información de la empresa EPACEM S.A, se observó una disminución en la producción y ventas pero la información corresponde a la partida completa 15.16; 12/04/2004 23.28 Que según el informe del Gobierno del Ecuador, el empleo en el año 2000 alcanza a 195 trabajadores y en el 2002 a 153 trabajadores, y en el primer semestre de 2003 se mantiene.

Según el informe no todas las empresas habrían remitido esta información, por lo que no sería posible dar una apreciación sobre el particular; Que en conclusión la información presentada en el informe no es coherente con lo que reportan las empresas. El Gobierno del Ecuador no presentó pruebas documentales que demostraran las afirmaciones contenidas en el informe;

Precios Venta y Costos de Producción Que tomando como referencia el precio de venta de las empresas La Fabril e Industrias Ales, los precios crecieron 6 por ciento, pasaron de 751 a 797 dólares por tonelada, mientras que los costos de producción crecieron en 28 por ciento, pasaron de 548 a 701 dólares por tonelada, entre los años 2000 a 2002.

La información de las empresas no fue respaldada con pruebas documentales; Que los precios del producto colombiano fueron inferiores al precio del producto ecuatoriano en el año 2002 y en el primer semestre de 2003, 24 y 26 por ciento respectivamente. Los precios de terceros países fueron superiores al producto ecuatoriano en todo el periodo;

Que la Secretaría General observó un incremento en las importaciones provenientes de Colombia entre los años 2000 a 2002, mientras que los precios de las importaciones que provienen de este país decrecieron, fueron inferiores en 24 por ciento al precio del producto ecuatoriano en el año 2002 y en el primer semestre de 2003 fueron inferiores en 26 por ciento;

Que en conclusión se observó un incremento en las importaciones provenientes de Colombia entre los años 2000 a 2002, período en el cual los precios de estas importaciones disminuyeron en 27 por ciento. Sin embargo, el Gobierno del Ecuador no remitió las pruebas documentales que permitieran aclarar la información remitida por las empresas.

El Gobierno del Ecuador no remitió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones sobre la existencia de una perturbación a la producción nacional; GACETA OFICIAL MARGARINAS Evaluación de los volúmenes de las importaciones Que las importaciones totales de margarina en el Ecuador se incrementaron en 241 por ciento entre los años 2000 a 2002, pasaron de 425 a 1.449 toneladas.

En el primer semestre del año 2003 las importaciones totales disminuyeron 72 por ciento alcanzando 267 toneladas, en similar periodo en el año 2002 se importó 938 toneladas; Que el incremento de las importaciones entre los años 2000 y 2002 se explicó por el crecimiento de las importaciones que provienen de Colombia, estas pasaron de 425 a 1.406 toneladas, representando el 97 por ciento de las importaciones en el año 2002, las importaciones de terceros países no son significativas;

Que en conclusión, se observó un incremento de las importaciones totales explicadas por el crecimiento de las importaciones provenientes de Colombia, crecieron 981 toneladas en términos absolutos entre los años 2000 a 2002. En el primer semestre de 2003 las importaciones totales no fueron significativas, respecto a similar periodo en el año 2002;

Evaluación de los Precios Implícitos de las Importaciones Que los precios de Colombia, principal proveedor del mercado ecuatoriano, entre los años 2000 a 2002, se incrementaron en 2 por ciento, pasaron de 608 a 621 dólares por tonelada; Que los precios de la producción nacional se incrementan en 22 por ciento, pasaron de 629 a 766 dólares por tonelada entre los años 2000 a 2002.

En el primer semestre de 2003, el precio de la margarina ecuatoriana alcanzó 797 dólares por tonelada; Que en conclusión, se observó que los precios de las importaciones que provienen de Colombia se incrementan en 2 por ciento entre los años 2000 a 2002, pasan de 608 a 621 dólares por tonelada. Los precios de Colombia son inferiores en 3 por ciento al producto ecuatoriano en el año 2000, y en el año 2002 aumentó la diferencia, fue inferior en 19 por ciento; 12/04/2004 24.28 Supuesta Perturbación a la Producción Nacional Que se encontró inconsistencias entre lo que se indica en el informe y la información remitida por las empresas en variables como la producción, ventas, precios de venta en los datos de la empresa Danec;

Que la información presentada sobre este producto es parcial y la información de la rama de la producción nacional a analizarse representaría menos del 50 por ciento. Dicha información no tiene el sustento debido con pruebas documentales; Que la Secretaría General no puede verificar con los datos suministrados la supuesta perturbación a la rama de la producción nacional, entre otras variables a la producción, ventas, inventarios, y la participación en el mercado;

Que sin embargo, de la información presentada por la empresa La Fabril, en esta empresa la producción se incrementó en 89 por ciento y las ventas crecieron 122 por ciento, los inventarios no habrían presentado problemas; Que según el informe, el empleo en el año 2000 alcanzó a 25 trabajadores y en el 2002 alcanzó a 24 trabajadores, y en el primer semestre de 2003 se mantuvo.

Según el informe no todas las empresas habrían remitido esta información por lo que no se podría dar una apreciación sobre la afectación sobre este factor; Que en conclusión la información presentada en el informe no es coherente con lo que reportan las empresas; Precios Venta y Costos de Producción Que el precio de venta de la empresa La Fabril se incrementó en 22 por ciento, pasó de 629 a 766 dólares por tonelada, mientras que los costos de producción crecieron en 29 por ciento, pasaron de 515 a 665 dólares por tonelada, entre los años 2000 a 2002, esta información tampoco cuenta con pruebas documentales;

Que según esta información los márgenes de utilidad se habían reducido en 8 puntos y en el primer semestre de 2003 el margen disminuyó a 5 por ciento; GACETA OFICIAL Que los precios del producto colombiano fueron inferiores en 3 y 19 por ciento al precio del producto ecuatoriano en los años 2000 y 2002, respectivamente; Que en conclusión, la Secretaría General observó un incremento en las importaciones provenientes de Colombia entre los años 2000 a 2002, mientras que los precios de las importaciones que provienen de este país decrecieron, fueron inferiores en 19 por ciento al precio del producto ecuatoriano en el año 2002.

Sin embargo, luego de revisar la información presentada por Ecuador, no se dispone de pruebas que sustenten la supuesta perturbación aludida por las empresas ecuatorianas. Adicionalmente, la información presentada en el informe no coincide con lo que reportan las empresas; Utilidad Operacional Que la Secretaría General recibió el 22 de marzo el fax 2004-067-DOC-MICIP, mediante el cual el Gobierno de Ecuador remitió los estados financieros auditados de la empresa ALES para los años 2000 y 2001, los estados financieros de la empresa DANEC para el año 2000.

Adicionalmente, se recibió por medio electrónico los estados financieros de la empresa La Fabril para el período 2000 a 2002. Que respecto a la evolución de la utilidad bruta y operacional de la empresa ALES decrecieron entre los años 2000 y 2001. La utilidad operacional disminuyó en 4 puntos porcentuales en el mismo periodo, pero es superior a 5 por ciento.

Respecto a la empresa La Fabril, se observó que entre los años 2000 a 2002, tanto la utilidad bruta como la operacional se mantuvieron en niveles inferiores al 3 por ciento. La utilidad operacional de la empresa DANEC fue superior al 5 por ciento en el año 2000; Que el Gobierno del Ecuador no demostró la existencia de una perturbación en la producción nacional;

Que el Programa de Liberación, contenido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, es automático e irrevocable. En este sentido las medidas de salvaguardias son una excepción al Programa de Liberación, que en palabras del Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) señaló que “cons- 12/04/2004 25.28 tituyen remedio extremo que sólo se permite (…), como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos…”;

Que por consiguiente, al tratarse de medidas que exceptúan la aplicación del Acuerdo de Cartagena, específicamente el Programa de Liberación, el País Miembro que evalúa su aplicación debe guardar determinadas consideraciones como situaciones graves de perturbación que afecten la rama de la producción ocasionada por las importaciones de origen andino, contar con una minuciosa revisión y análisis, por parte del órgano técnico, que contemple las variables consolidadas de la rama de la producción supuestamente afectada y demuestren la perturbación a dicha producción. En este sentido, es una obligación de la rama de la producción supuestamente afectada proporcionar la información necesaria para que el órgano técnico la evalúe y pueda ‘verificar la perturbación y el origen de las importaciones’ y emitir su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas’;

Que sobre la libre circulación de bienes el Tribunal de Justicia ha destacado que: “constituye hoy una etapa avanzada en el proceso de integración andina, hasta el punto de que es momento oportuno para que la jurisprudencia comunitaria y la doctrina desarrollen la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” (proceso 1-N-86);

Que, las medidas de salvaguardia constituyen mecanismos excepcionales, por lo que corresponde al País Miembro que las invoque como sustentación para imponer una restricción comercial, probar la existencia de los elementos que la justifiquen. En tal sentido, el Tribunal de Justicia aclaró en su sentencia de 17 de agosto de 1998 (proceso 4-AN-97) que “…la autorización de medidas correctivas de salvaguardia y su justificación no puede dar lugar a duda alguna en cuanto a las causales de la perturbación…”;

Que en ese mismo proceso el Tribunal de Justicia Andino señaló que “La Secretaría Ge- GACETA OFICIAL neral efectivamente deberá establecer criterios para la aplicación de medidas correctivas, y moverse dentro de un rango de posibilidades con cierto grado de discrecionalidad”; Que el Gobierno del Ecuador no ha cumplido con la carga que le correspondía de demostrar la existencia de una perturbación en su producción nacional de los productos específicos objeto de la investigación, por lo que, al no haberse comprobado la existencia de una perturbación en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, resulta improcedente que la Secretaría General se pronuncie respecto de la existencia de una eventual relación causal entre las cantidades o condiciones de las importaciones y la supuesta perturbación a la producción nacional;

Que de acuerdo con la información de preferencias arancelarias otorgadas a terceros países, que dispone la Secretaría General, el arancel efectivo que el Ecuador aplicaría a las importaciones que provienen de Chile en las siguientes subpartidas 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.1900, 1517.90.00 y 1516.20.00 sería de cero por ciento (0%) respectivamente.

Adicionalmente, los aranceles totales que se aplican a las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.1900, 1517.90.00, 1516.20.00 y 1517.10.00 sería de cero por ciento (0%) desde marzo de 2004 a la fecha; Que el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena establece: “Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”;

Que como sostuvo en su oportunidad la Junta del Acuerdo de Cartagena en las Resoluciones 275 y 276 de 29 de febrero de 1988; 277 y 278 de 8 de abril de 1988; y 283 de 16 de diciembre de 1988, y ahora la Secretaría General en la Resoluciones 690 de 14 de enero de 2003 y 800 de 20 de febrero de 2004, las medidas de salvaguardia autorizadas “no podrán generar en ningún caso situaciones de discriminación en perjuicio de Países Miembros respecto de terceros 12/04/2004 26.28 países”.

Por lo que el principio de nación más favorecida contenido en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena debe ser tenido en cuenta en la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; Que se deja a salvo el derecho de los interesados a solicitar la devolución de los derechos exigidos así como reparación de los eventuales daños o perjuicios que se les hubieran causado por la aplicación de la medida provisional de salvaguardia;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceite refinado de soya, palma, girasol, mezclas de aceite, manteca y margarina clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1516.20.00 y 1517.10.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Suspender las medidas provisionales aplicadas por el Gobierno del Ecuador mediante las Resoluciones 220 de 26 de noviembre de 2003 y 239 de 13 de febrero de 2004 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, a las importaciones de aceite refinado de soya, palma, girasol, mezclas de aceite, manteca y margarina clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1516.20.00 y 1517.10.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Los particulares afectados mantendrán su derecho para recuperar las garantías y los derechos indebidamente exigidos por las Resoluciones 220 y 239 del COMEXI, de confor- GACETA OFICIAL 12/04/2004 27.28 midad con las prescripciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. HECTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 12/04/2004 28.28 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú