JurídicoESEN
Gace1094CAN · Gacetas Oficiales2004-07-20

Documentos publicados en esta gaceta

Año XXI - Número 1094 Lima, 20 de julio de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 836.- Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 785 de la Secretaría General Resolución 837.- Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y la empresa EGAR S.A. contra la Resolución 800 de la Secretaría General Resolución 838.- Recurso de reconsideración interpuesto por las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. contra la Resolución 814 de la Secretaría General Resolución 839.- Dictamen N° 09-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador de la Resolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregional la exigencia de licencias y autorizaciones previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI RESOLUCION 836 Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 785 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 785 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución 785 de 12 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1011 del 13 de noviembre de 2003, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno del Perú para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, clasificadas en la subpartidas arancelarias NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, e instruyó al Gobierno del Perú a devolver las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio de la Comunidad Andina;

Que, el 9 de enero de 2004, la Secretaría General recibió la comunicación 014-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, mediante la cual presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución 785 y solicitó que se autorizara la medida de salvaguardia impuesta por su gobierno. Acompañó al recurso de reconsideración un documento anexo “Análisis de Daño: Comentario General” mediante el cual presentó un resumen de la Resolución 609 de la Secretaría General, así como las conclusiones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI);

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que el 16 de enero de 2004, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.14.17/ 035/2004, admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

En la misma fecha, mediante fax SG/X/2.14.17/025/2004, la Secretaría General informó a los Países Miembros sobre el recurso de reconsideración del Perú y solicitó que remitieran las observaciones que consideraran pertinentes; Argumentos del Gobierno del Perú Que la Secretaría General no habría tomado en consideración la información actualizada remitida por el gobierno peruano y recibida el 12 de noviembre de 2003 en la Secretaría General.

El Gobierno del Perú señaló que mediante oficio 212-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 11 de noviembre de 2003, envío a la Secretaría General información sobre producción total, ventas internas, importaciones, exportaciones por acabado, así como inventario inicial y final del producto terminado, utilización de la capacidad instalada, precio CIF de los productos importados por acabado, importaciones peruanas desde el año 1998 al año 2002 (énfasis añadido);

Que el Gobierno del Perú indicó que “la información anteriormente señalada, sumada a la que fuera presentada en octubre de 2001, mediante oficio 178-2001-MITINCI/VMINCI, constituía prueba fehaciente y suficiente para demostrar la perturbación que se generó a la producción nacional de perfiles, barras y tubos de aluminio clasificados en las subpartidas arancelarias 7604.21.00, 7604.29.20, 7608.20.00, originarios y procedentes de los Países Miembros, durante el periodo objeto de investigación”;

Que, según el Gobierno del Perú, la afirmación que hizo la Secretaría General en la Resolución 785 en el sentido siguiente: “Que el 9 de octubre de 2003, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.14.17/ 1663/2003, solicitó al Gobierno del Perú información adicional desagregada por tipo de acabado de producto para las barras, perfiles y tubos importados de las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00.

De igual forma, la Secretaría General solicitó información sobre la situación financiera de la empresa productora de los productos investigados para el período febrero de 20/07/2004 2.28 2000 a diciembre de 2001, debido a que el informe que presentó el gobierno peruano se refería a información agregada que incluiría a otro giro de negocios.

No se recibió información adicional”, sería falsa, y el Gobierno del Perú agregó que, “la Secretaría General no tomó en consideración la información anteriormente señalada pese a que la misma ya obraba en su poder, variando de esta manera sustancialmente el universo probatorio que debió ser considerado para emitir la Resolución 785”; Que por lo expuesto el Gobierno del Perú indicó que “la Secretaría General ha causado indefensión al Gobierno peruano, perjudicando gravemente los derechos que amparan al país y a la rama de la producción nacional de los productos comprendidos en las subpartidas objeto de la solicitud de salvaguardia”;

Que, el gobierno peruano señaló que “el periodo de investigación al que se debe abocar la Secretaría General en el presente procedimiento administrativo debe ser el comprendido entre los años 1998 y 2001 (parcial) de manera que se dé pleno cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 23-AN-2002”;

Que añadió el Gobierno del Perú que “la Secretaría debe acatar los efectos de la Sentencia del Tribunal Andino que ordena retrotaer el estado de las cosas al momento previo de la expedición de dichas resoluciones y permitir que continúe el procedimiento con la información entregada en aquel entonces para acreditar el daño en el periodo investigado original” (énfasis añadido);

Que el Gobierno del Perú también señaló que “la Secretaría General dentro del procedimiento para la imposición de derechos antidumping, encontró suficientes elementos de prueba que demostraron el daño que se causó a la Vidriería 28 de Julio (rama de la producción nacional de perfiles, tubos y barras de aluminio)”. Añadió el Gobierno del Perú que “sin embargo, resulta extraño que en el presente caso la Secretaría General, habiendo analizado el mismo tipo de productos, la misma empresa, el mismo periodo de investigación, y más aún, conociendo la información que obra en el expediente antidumping, haya denegado la solicitud del Gobierno peruano para la imposición de la medida de salva- GACETA OFICIAL 20/07/2004 3.28 guardia”.

Por lo que en su opinión “estaban dadas todas las condiciones que exige la norma andina para la imposición de medidas de salvaguardia”; cesal y celeridad, no debería utilizar el formalismo de solicitar nuevamente toda la documentación necesaria cuando ésta obra en poder de la misma Secretaría”; Que el Gobierno del Perú advierte a la Secretaría General que según el artículo 5 de la Decisión 425 de la Comisión (sic) (del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores): Que así señala el gobierno peruano que: “La información presentada por la Vidriería 28 de Julio para una investigación antidumping estuvo dirigida a obtener una medida de protección contra las importaciones de Colombia y Ecuador.

Este es justamente el objetivo de la salvaguardia solicitada al amparo del Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena”; “En virtud del principio de economía procesal, la Secretaría General tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar la adopción de Resoluciones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, y que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios.

En virtud del principio de celeridad, la Secretaría General tendrá el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirá los trámites innecesarios, utilizará formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a sus funcionarios de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados”;

(énfasis añadido por el Gobierno del Perú). Que el Gobierno del Perú destaca que la Secretaría General tuvo presente y consideró para la expedición de la Resolución 785, el procedimiento antidumping seguido por la Vidriería 28 de Julio (Corporación Furukawa) incluyendo la Resolución 609; Que según el Gobierno del Perú “en el presente caso, en el estricto sentido legal, para el periodo investigado estaban dadas todas las condiciones que exige la norma andina para la imposición de medidas de salvaguardia, razón por la cual es menester que la Secretaría General se pronuncie autorizando la medida impuesta a través de la Resolución Viceministerial N° 009-2001-MITINCI/VMINCI”;

Que el Gobierno del Perú hace referencia a los artículos 21 de la Decisión 425 y artículo 63 de la Decisión 456 para concluir afirmando que “la Secretaría General está obligada a utilizar la información contenida en el expediente que motivó la expedición de la Resolución 609; y en cumplimiento de los principios de economía pro- Argumentos del Gobierno de Colombia Que el 9 de febrero de 2004, el Gobierno de Colombia mediante fax 2-2004-006291 solicitó a la Secretaría General que declarara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú, “toda vez que no se encuentran elementos técnicos suficientes que controviertan las conclusiones de la Secretaría General”.

Agregó que “contrario al argumento de Perú, las conclusiones de SGCAN no son contradictorias ya que los resultados de la Resolución 785, ratifican la decisión tomada por la Secretaría General mediante Resolución 609”; Argumentos de la Corporación Miyasato S.A.C. Que el 4 de marzo de 2004, la Corporación Miyasato S.A.C. solicitó que se declarara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú, debido a su extemporaneidad y, declarara firme la Resolución 785;

Consideraciones de la Secretaría General Que el artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece que: “Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación del acto de que se trate en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena o de la notificación correspondiente.

Los plazos que vengan establecidos por días, se entenderán en días calendario, salvo cuando expresamente se los califique como días hábiles. Si el plazo se fija en meses o años, se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

GACETA OFICIAL Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El Secretario General dará a conocer anualmente, mediante Resolución, el calendario de días hábiles de la Secretaría General.”; Que la Secretaría General admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú, contra la Resolución 785 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1011 de 13 de noviembre de 2003, de conformidad con los artículos 30 y 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

Sobre las medidas de salvaguardia Que es preciso reiterar que la Secretaría General, como órgano técnico encargado de evaluar las solicitudes de medidas de salvaguardia de los Países Miembros a las importaciones de productos específicos originarios de la Comunidad Andina, verifica el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) el incremento de cantidades o las condiciones en que han ocurrido las importaciones provenientes de los Países Miembros; b) la existencia de “perturbación” o daño grave a la producción nacional de productos específicos; y, c) que la perturbación a la producción nacional sea la consecuencia del incremento de cantidades o las condiciones en que han ocurrido las importaciones originarias de la Subregión;

Que, debido a que la medida de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena procede sólo a instancia del País Miembro importador interesado, el informe presentado por el País Miembro solicitante debe incluir toda la justificación necesaria que respalde su petición, así como las pruebas, especialmente documentales, que demuestren el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;

Que sobre este principio de la carga y responsabilidad de la prueba, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia de 7 de mayo de 2004, en el proceso 71-AN-2001, señaló que: “Visto que las medidas en referencia tendrían por efecto restringir temporalmente el comer- 20/07/2004 4.28 cio intracomunitario y alterar provisionalmente el equilibrio de los derechos y obligaciones de los Países Miembros, su adopción se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones que, previstas en forma expresa por la norma comunitaria, constituyen elementos de hecho cuya prueba corre a cargo del País Miembro importador, interesado en la imposición de las medidas.

Se entiende que este País Miembro llevará a cabo un procedimiento previo de investigación para establecer, en determinado período de referencia, la existencia, origen y composición de las importaciones que perturben la producción nacional, la existencia y factores constitutivos de tal perturbación, y el nexo causal entre aquéllas y ésta. La noción de producción nacional se refiere a los productos domésticos afectados por el crecimiento súbito de las importaciones y, por tanto, a la totalidad o mayor parte de sus productores.

En el caso que se examina, incumbe a la actora la carga de probar que los requisitos que servirían de fundamento a la medida de salvaguardia que adoptó, previstos en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, fueron cumplidos. A propósito de esta particular exigencia, lo que consta en autos es que, principalmente, la actora consignó, junto con la demanda, una copia simple del Decreto N° 2378, de 20 de noviembre de 2000, “Por el cual se establece una medida de salvaguardia”, y una copia simple de la comunicación 2-2001-02765 S, de 23 de enero de 2001, a través de la cual la República de Colombia informa a la Secretaría General sobre la aplicación de la medida de salvaguardia.

En cambio, no consta que haya acompañado los elementos documentales relativos al procedimiento de investigación que debió llevar a cabo para establecer la existencia, origen y composición de las importaciones perturbadoras de la producción nacional, la existencia y factores constitutivos de tal perturbación, y el nexo causal entre aquéllas y ésta”;

Que es pertinente insistir que las medidas de salvaguardia constituyen mecanismos que exceptúan la aplicación de compromisos básicos emanados del Acuerdo de Cartagena, específicamente de su Programa de Liberación, por lo que corresponde al País Miembro que las invoque como sustentación para imponer una res- GACETA OFICIAL tricción comercial, probar la existencia de los elementos que la justifiquen, esto implica que el País Miembro que pretenda aplicar este tipo de medidas debe reunir determinadas consideraciones mínimas, tanto en el procedimiento como en cuanto a demostrar la situación de perturbación que estaría siendo sufrida por su producción nacional de productos específicos como consecuencia de importaciones de origen andino; esto deriva de un principio básico y general del derecho que quien afirma la existencia de un hecho tiene la carga y responsabilidad de probarlo;

Que el artículo 63 de la Decisión 456 sobre Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina, señala que: “La información recibida en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fuere proporcionada”;

Que esta Secretaría General no observa haber violado el derecho de defensa de la República del Perú, al contrario, como se recoge en la propia Resolución impugnada, el 8 de septiembre de 2003, mediante comunicación SG-F/0.5/ 1459/2003, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consultó al Gobierno del Perú si mantenía interés en obtener un pronunciamiento de la Secretaría General relativo a la autorización de las medidas de salvaguardia solicitadas en su oficio 178-2001-MITINCI/ VMINCI de 5 de octubre de 2001, con base en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 97) a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio originarias de la Comunidad Andina.

Como respuesta a nuestro planteamiento, el 10 de septiembre de 2003, el Gobierno del Perú mediante fax 761-2003-MINCETUR /VMCE/DNINCI, solicitó a la Secretaría General el cumplimiento de la sentencia 23-AN-2002 y en consecuencia iniciar a la brevedad posible el procedimiento de calificación de la medida de salvaguardia a los perfiles, barras y tubos de aluminio, impuesta por Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI.

El Gobierno del Perú solicitó a la Secretaría General “se sirva considerar la información que le fuera remitida en su momento para evaluar la medida de salvaguardia (de 5 de octubre de 2001), de 20/07/2004 5.28 manera tal que la investigación se realice sobre la base de las condiciones vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud y ésta sea concordante con el artículo 2 de la sentencia en cuestión”;

Que para el análisis de la medida de salvaguardia, el 9 de octubre de 2003, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.14.17/ 1663/2003, solicitó al Gobierno del Perú información adicional desagregada por tipo de acabado de producto para las barras, perfiles y tubos importados de las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00.

De igual forma, la Secretaría General solicitó información sobre la situación financiera de la empresa productora de los productos investigados para el período febrero de 2000 a diciembre de 2001, debido a que el informe que presentó el gobierno peruano se refería a información agregada; Que es pertinente señalar que el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de colaborar con las investigaciones que desarrolle la Secretaría General, así se recoge que: “En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite”;

Que fue el 12 de noviembre de 2003, mediante comunicación 212-2003-MINCETUR/VMCE/ DNINCI que el Gobierno del Perú remitió información adicional relacionada con la investigación sobre la medida de salvaguardia a los perfiles, barras y tubos de aluminio originarias y procedentes de la Comunidad Andina. Esta comunicación no pudo ser tenida en cuenta puesto que fue recibida cuando la Resolución que debía emitir la Secretaría General había sido ya elaborada.

Efectivamente, la Resolución 785 fue emitida el día 12 de noviembre de 2003, allí se indica que el gobierno tenía la posibilidad de solicitar su reconsideración, si consideraba que la misma estaba viciada o que no se tuvieron en cuenta pruebas esenciales para resolver el asunto, que su gobierno no pudo haber presentado con GACETA OFICIAL anterioridad por no estar disponibles o por no ser conocidas para la época de la tramitación del expediente;

Que la Secretaría General, tanto en el procedimiento de salvaguardia bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, iniciado a instancia del Gobierno del Perú y dentro del procedimiento iniciado a raíz del recurso de reconsideración interpuesto por dicho Gobierno, ha garantizado el derecho de defensa de la República del Perú, para que pueda presentar sus argumentos y descargos en uno y otro procedimiento;

Que en su comunicación 212-2003-MINCETUR/ VMCE/DNINCI de 12 de noviembre de 2003, el Gobierno del Perú acompañó una carta de la Corporación Furukawa de 10 de noviembre de 2003 “Requerimiento de Información-Salvaguardia Andina Perfiles de Aluminio” que contiene información estadística preparada por la empresa Furukawa para los años 1998 al primer semestre de 2001: de la producción nacional (en dólares y kilogramos) por acabado, capacidad instalada, precio promedio de los productos investigados, precio CIF de los productos importados, importaciones peruanas de los productos objeto de investigación. Dicha información no está acreditada con documentos idóneos, como, por ejemplo, los balances auditados registrados ante la correspondiente autoridad de control de sociedades que presenten la situación financiera de la empresa productora de los productos investigados para el período febrero de 2000 a diciembre de 2001;

Que en la Resolución 785, sobre el periodo de análisis de la supuesta perturbación en la producción nacional, la Secretaría General señaló que: “… teniendo en consideración el inicio de operaciones de la empresa peruana Vidriería 28 de julio (Corporación Furukawa) en febrero de 2000, observó un crecimiento de la producción (9 por ciento) y las ventas (47 por ciento), entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001.

Ambas variables tuvieron un comportamiento negativo en el primer semestre de 2001 respecto al semestre anterior, que coincide con el decrecimiento del mercado en dicho período. La disminución del mercado en el primer semestre de 2001, respecto al segundo semestre de 2000, 20/07/2004 6.28 fue explicada por la disminución de las importaciones totales (35 por ciento), las ventas de la empresa peruana se incrementaron en 18 por ciento en el primer semestre de 2001 respecto al semestre anterior”;

Que adicionalmente, la Secretaría General hace notar que la información sobre producción y ventas remitida en la comunicación 212-2003MINCETUR/VMCE/DNINCI del 12 de noviembre de 2003, difiere de la información presentada mediante la comunicación 178-2001-MITINCI/ VMINCI de fecha 5 de octubre de 2001, que contiene el “Informe del Gobierno del Perú sobre la aplicación de una medida de salvaguardia andina a las importaciones de Perfiles y Tubos de Aluminio originarios de los Países Miembros de la CAN”.

En el mencionado informe de octubre de 2001, las cifras sobre producción mensual del año 2000 indicaban un total de 840 toneladas, y las ventas de 555 toneladas; mientras que en la información de noviembre de 2003, remitidas por el Gobierno del Perú, las cifras sobre producción y ventas para el año 2000 eran de 736 toneladas y 518 toneladas respectivamente;

Que la Secretaría General precisa destacar que de la información presentada por el Gobierno del Perú en noviembre de 2003, no se aprecian cambios sustanciales respecto a lo resuelto en la Resolución 785. Se observó en la información de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa), única empresa peruana productora de los productos investigados, un crecimiento de la producción (16 por ciento) y ventas (152 por ciento) en el primer semestre de 2001, respecto a similar periodo en el año anterior (este comportamiento es el mismo si se analiza por principales acabados 00, 10 y 20).

Incluso, si se analizan los años completos del 2000 y 2001, se aprecia que la producción se incrementó en 24 por ciento y las ventas de la empresa crecieron 87 por ciento, el comportamiento de producción y ventas por tipo de acabado de los perfiles, barras y tubos de aluminio -según el anodizado- refleja una tendencia similar; Que en cuanto a los inventarios, se apreció que el inventario final como porcentaje de la producción, representó el 35 por ciento en el año 2000; y, en el primer semestre del año 2001 representó 47 por ciento, inferior a similar periodo el primer semestre del año 2000, cuando alcanzó 67 por ciento;

GACETA OFICIAL Que respecto a la capacidad instalada utilizada, con la información remitida en noviembre de 2003, refleja que fue de 36 por ciento en el año 2000 y en el año 2001 fue de 38 por ciento. En el primer semestre de 2001 la capacidad utilizada fue de 31 por ciento, inferior a similar periodo en el año 2000, que fue de 33 por ciento.

En el informe de octubre de 2001 el Gobierno peruano señaló que la utilización de la capacidad, a octubre, era de 35 por ciento; Que respecto a lo señalado en cuanto a las supuestas contradicciones de la Secretaría General, adicionalmente, en la Resolución 609 la Secretaría General señaló que: “…en conclusión, y con base en la información disponible, no se aprecia para el período objeto de investigación, el supuesto daño alegado por la Corporación Furukawa en lo relativo al volumen de ventas, las mismas que se habrían incrementado en niveles superiores a los incrementos de la demanda nacional aparente de Perú, de los perfiles y tubos de aluminio.

Dichas ventas habrían desplazado a las importaciones de similares productos, tanto en términos absolutos, como en su participación en la referida demanda nacional aparente. Asimismo, no se observa el daño alegado por la Corporación Furukawa en la caída en inventarios de la empresa, siendo que esta caída podría explicarse al haber producido la empresa productora peruana inicialmente para disponer de un inventario para la atención de sus pedidos, el mismo que en el curso de los meses siguientes habría logrado su nivel de mercado;

Que sin embargo, sí se observa un daño en los niveles de precios de los perfiles y tubos de aluminio de acabados mill finish, mate y negro de la Corporación Furukawa, los que son inferiores a los costos en que incurre la empresa para la producción de los referidos productos, lo que habría afectado la situación financiera de la empresa;” Que en la Resolución 785 la Secretaría General señaló que: “…la información sobre márgenes de ganancia e información financiera de la rama de la producción nacional, por línea de producción, no fue remitida por el Gobierno del Perú. En conclusión, no se ha podido determinar el comportamiento de esta variable y por ende la situación financiera de la empresa pro- 20/07/2004 7.28 ductora de la línea de perfiles, barras y tubos de aluminio;”.

Esta información tampoco fue remitida por el Gobierno del Perú, en noviembre de 2003; Que en la misma Resolución, respecto a los precios de las importaciones, la Secretaría General indicó que: “…entre 1999 y 2000, los precios implícitos de las importaciones de Colombia…, tuvieron una variación negativa de 2 por ciento, pasaron de 3,55 a 3,47 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones que provienen de Ecuador presentaron una variación positiva de 8 por ciento, pasaron de 2,94 a 3,17 dólares por kilogramo.

Entre el primer semestre de 2000 y primer semestre de 2001, Colombia y Ecuador presentaron una variación negativa en los precios implícitos de sus importaciones, 16 y 6 por ciento, respectivamente. Colombia pasó de 3,51 a 3,19 dólares por kilogramo y Ecuador pasó de 3,18 a 3,07 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones de Venezuela decrecieron 8 por ciento, pasaron de 3,04 a 2,80 dólares por kilogramo (este país no fue un proveedor importante en el mercado peruano en el año 2000 y primer semestre de 2001, representó el 3 y 5 por ciento del total importado);

“…respecto al comportamiento de los precios de otros países, la Secretaría General observó que entre 1999 y 2000 los precios implícitos de Brasil y China decrecieron 17 y 33 por ciento, respectivamente. Brasil pasó de 3,53 a 2,94 dólares por kilogramo y China pasó de 2,36 a 1,59 dólares por kilogramo. Los precios implícitos de las importaciones procedentes de Chile se incrementaron en 31 por ciento, pasaron de 2,52 a 3,29 dólares por kilogramo.

En cuanto al análisis del período comprendido entre el primer semestre de 2000 y primer semestre de 2001, los precios de las importaciones de Chile presentaron una mayor variación negativa, 35 por ciento, pasaron de 3,83 a 2,79 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones de Brasil decrecieron 3 por ciento, pasaron de 2,91 a 2,88 dólares por kilogramo, en el mismo período;” Que con base en lo anterior, la Secretaría General en las Resoluciones 609 y 785 encon- GACETA OFICIAL tró similares consideraciones sobre los precios de las importaciones.

De igual forma, en la Resolución 785 se señaló: “Que la Secretaría General pudo apreciar una disminución de los precios de la industria local, explicada principalmente por la gestión de la empresa y presión de los precios de las importaciones de Colombia, Ecuador, Chile y Corea en el primer semestre de 2000, posteriormente se aprecia una presión de los precios de las importaciones de Ecuador y Chile, este último país presentó los precios más bajos, medidos en términos CIF, en diciembre de 2000 y los meses de marzo y abril de 2001;” “Que la situación de precios descrita en el párrafo anterior -refiriéndose a las prácticas de competencia desleal, dumping-, habría sido atendida mediante Resolución 609 de esta Secretaría General, de fecha 22 de marzo de 2002, para corregir las importaciones que ingresaban a precios de dumping provenientes de la empresa Corporación Ecuatoriana del Aluminio (CEDAL), y de otra parte, mediante las Resoluciones 002-2002-CDS y 028-2002CDS del 24 de enero y 3 de junio de 2002 de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI del Perú, para las importaciones que ingresaban a precios de dumping provenientes de la empresa chilena Industrias de Aluminio S.A. (INDALUM);” Que en el INFORME Nº 025-2002/CDS del INDECOPI del Perú, se indicó que: “92 Entre el segundo trimestre del año 2000 y el primer semestre del 2001 se ha observado una reducción en el nivel de precios de la producción nacional de 18% lo que originó una disminución en el valor de las ventas a pesar del incremento en el volumen desde el inicio de sus operaciones.

En este periodo, se ha observado un incremento en las importaciones tanto de Colombia, como Ecuador y Chile, acompañada de una reducción en sus precios, lo que habría incidido en los precios del producto nacional. 93 El daño a la producción nacional en el año 2000 podría estar asociado no sólo a las importaciones chilenas a precios dumping, sino también a las importaciones originarias de Colombia y Ecuador, las cuales fueron las más significativas durante ese periodo. 20/07/2004 8.28 94 Sin embargo, en el primer semestre del 2001 las importaciones chilenas se han incrementado en 240% respecto al segundo semestre del año 2000, alcanzando una participación en el total importado de 20%, y registrando precios CIF por debajo de los precios de Ecuador y Colombia en 8% y 13%, llegando a ser el más bajo precio en el primer semestre del 2001 (2,75 US$/Kg). 95 Por esta razón, en dicho período el daño es atribuible a las importaciones originarias de Chile.” (énfasis añadido) Que sobre este particular, es oportuno tener en cuenta que el Tribunal de Justicia, sobre la determinación de la perturbación dentro del proceso 4-AN-97, consideró “la autorización de medidas correctivas de salvaguardia y su justificación no puede dar lugar a duda alguna en cuanto a las causales de perturbación” y que cuando se produce un daño o perturbación debe establecerse o determinarse cómo se produjo ese daño. También ha sostenido el Tribunal Andino que “una cosa es la determinación estadística de las cifras en juego (importaciones, producción interna, empleo, etc.) y otra el establecimiento de las relaciones de causalidad entre el fenómeno de las importaciones y su efecto en la industria)”;

Que el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) que: “La Junta del Acuerdo, concretamente, como organismo técnico encargado en primer lugar de “velar por la aplicación del Acuerdo” (artículo 15) y depositaria, por tanto, de una especie de ‘cláusula general de competencia’ en esta materia, debe estar dotada de las facultades indispensables para cumplir su función frente al uso de las salvaguardias, para proteger el interés comunitario, evitar la inseguridad que puede afectar a otro País Miembro, o cualquier tipo de perjuicio injusto que pueda sufrir y para obtener y preservar el necesario y delicado equilibrio de intereses de que se ha hecho mención.”;

Que en este sentido, dentro del proceso 4AN-97 el Tribunal de Justicia Andino indicó que: “La Secretaría General efectivamente deberá establecer criterios para la aplicación de medidas correctivas, y moverse dentro de un rango de posibilidades con cierto grado de discrecionalidad”; GACETA OFICIAL 20/07/2004 9.28 Que como se indicó en la Resolución 785 la Secretaría General utilizó los registros de importación de la base de datos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (SUNAT) con fuente en Aduanas del Perú, excluyendo aquellos registros con valores unitarios mayores a 6 dólares por kilogramo, por considerar que éstos no son similares al producto objeto de la investigación. También consideró la información presentada por el Gobierno del Perú en el desarrollo del procedimiento, así como determinada información de la Vidriería 28 de Julio SAC (Corporación Furukawa) en el documento “Solicitud para la aplicación de la Cláusula de Salvaguardia Andina” presentado al Gobierno del Perú. De igual forma se consideró la información presentada por los Gobiernos de Colombia y el Ecuador; las observaciones presentadas por las empresas Corporación Ecuatoriana del Aluminio (CEDAL) y Aluminio Nacional S.A. de Colombia;

Que esta Secretaría General considera necesario reiterar lo señalado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) al indicar que las medidas de salvaguardia constituyen un “…remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos…” (énfasis añadido);

Que, en conclusión, esta Secretaría General se reafirma en lo señalado en la Resolución 785; Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú, y en consecuencia, confirmar la Resolución 785 de la Secretaría General. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese a los Países Miembros, y a la Corporación Miyasato S.A.C., la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 837 Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y la empresa EGAR S.A. contra la Resolución 800 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 1, 30, literal a), 97 y 139 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, la Resolución 800 de la Secretaría General; y, GACETA OFICIAL

CONSIDERANDO

Que el 20 de febrero de 2004, la Secretaría General emitió la Resolución 800, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1038 del 24 de febrero de 2004, mediante la cual suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador, mediante la Resolución 206 de 1 de septiembre de 2003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), a las importaciones de guarniciones para frenos, producto clasificado en la subpartida NANDINA 6813.10.00, procedentes de Bolivia, Perú y Venezuela.

En la misma Resolución se modificó las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos clasificadas en la subpartida NANDINA 6813.10.00 provenientes de Colombia, aplicadas por el Gobierno del Ecuador. Asimismo, se indicó que el Gobierno de Ecuador podría aplicar a las importaciones originarias de Colombia un contingente libre de gravámenes de 536 toneladas, correspondiente al promedio de las importaciones provenientes de Colombia para el período febrero a agosto, entre los años 2000 y 2002.

Dicho contingente se computará a partir del 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004. Para los volúmenes que sobrepasen el contingente señalado, el Gobierno del Ecuador podrá aplicar un gravamen que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países. En la Resolución impugnada también se señaló que el Gobierno del Ecuador devolverá las garantías o gravámenes que hubieran sido exigidos por la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución 206 del COMEXI a las importaciones de guarniciones para frenos de la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, originarias de los Países Miembros;

Que la medida provisional aplicada por el Gobierno del Ecuador aplicada mediante la Resolución 206 del COMEXI consistía en un derecho ad valórem equivalente al arancel vigente que aplica la Comunidad Andina a sus importaciones desde terceros países, que sería de 15 por ciento; Que el Gobierno de Ecuador, mediante fax 2004-073-DOC-MICIP de 7 de abril de 2004, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 800 de la Secretaría General, y a su vez solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 800 “en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6”;

Que la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.14.17/381/2004 de 14 de abril de 20/07/2004 10.28 2004, informó a los demás Países Miembros sobre el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador, a efectos que presentaran las observaciones pertinentes; Que, con carácter previo, corresponde pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 800 de la Secretaría General, a través de los cuales se modificó las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos clasificadas en la subpartida NANDINA 6813.10.00 provenientes de Colombia, aplicadas por el Gobierno del Ecuador.

Así corresponde señalar, según lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, que al no haberse fundamentado la procedencia de una causal de nulidad de pleno derecho ni tampoco haberse demostrado que la aplicación de la Resolución 800 de la Secretaría General pudiera causar un perjuicio irreparable, no subsanable por la Resolución definitiva, la solicitud de suspensión provisional ha sido denegada;

Argumentos del Gobierno del Ecuador Que en su recurso de reconsideración el Gobierno del Ecuador señaló que: “Analizado el periodo de referencia determinado para la aplicación de la Salvaguardia, las importaciones de Colombia en el período 2000 y 2002, tienen un promedio anual de 781,54 toneladas, … con respecto a las provenientes de la CAN, que registran 787,45 toneladas; y, el … promedio total de importaciones, que ascienden a 868,10 toneladas en promedio…” (énfasis añadido);

Que el Gobierno de Ecuador señaló que “resolvió aplicar la medida de salvaguardia por UN AÑO, garantizando lo previsto en el Art. 97 del Acuerdo de Cartagena”, esto es “el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”. Advierte el Gobierno de Ecuador que en la Resolución 800 se señala que “… la medida de salvaguardia provisional contenida en la Resolución 206 del COMEXI, está vigente desde el 1 de septiembre de 2003”; por ello el Gobierno de Ecuador señaló que “… el volumen libre de arancel garantizado para Colombia no debe exceder ese promedio ANUAL que en este caso es de 781,54 toneladas”;

GACETA OFICIAL Que el Gobierno de Ecuador refiere que “De acuerdo con la Resolución 800 de la Secretaría General de la CAN, el volumen garantizado resulta ser de 893,21 toneladas, que corresponden a las importaciones ya realizadas por el Ecuador y procedentes de Colombia entre septiembre 1 de 2003, fecha en la que el Gobierno de Ecuador adopta la medida, y enero 31 de 2004 por 357,21 toneladas, más 536 toneladas del “contingente libre de gravámenes de 536 toneladas”, referido en el artículo 3 de la Resolución 800”;

Que el Gobierno de Ecuador indicó que “… la norma andina es clara al determinar un VOLUMEN ANUAL, porque lo que se debe garantizar es “el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”; Que según el Gobierno de Ecuador, la Secretaría General de la CAN tomaría como referencia un periodo total de un año para la aplicación y vigencia de la medida.

Sin embargo, el Gobierno de Ecuador señala que la Secretaría General habría dividido el período anual únicamente para el cálculo del volumen; Que sobre lo mismo, el Gobierno de Ecuador indica que “se debe considerar también en el análisis para determinar el volumen de lo que falta, las importaciones ya efectuadas en el primer periodo de cinco meses, esto es, entre la fecha de la Resolución del COMEXI (1 septiembre del 2003) y la fecha de la resolución de la Secretaría (20 de febrero del 2004), de lo contrario no se lograría establecer una diferencia (el exceso) a la cual se aplicará la salvaguardia”;

Que el Gobierno de Ecuador indicó que: “La aplicación y duración de una medida de Salvaguardia, que es de EXCEPCION, tiene como propósito prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. A la fecha los hechos no lo han permitido, durante el año 2003 las importaciones registran un crecimiento respecto al 2002; y en lo que va del 2004 mantienen la misma tendencia. Aplicar la salvaguardia implica superar el contingente libre de gravamen.

Para llegar al volumen determinado en la Resolución 206 del COMEXI y específicamente en la parte que corresponde a Colombia, tendrían que pasar cerca de 11 meses, por lo que la medida se 20/07/2004 11.28 aplicaría a las importaciones que se realicen entre los meses de julio y agosto de 2004, fecha límite de vigencia, es decir algo más de UN AÑO efectivo de aplicación. De aplicarse el volumen determinado por la Secretaría, es evidente que la medida de salvaguardia no tendrá aplicación real”;

Que de otra parte, sobre la aplicación de la Cláusula de Nación Más favorecida, el Gobierno de Ecuador indicó que: “El Artículo 5 de la Resolución 800 señala: ‘Para los volúmenes que sobrepasen el contingente señalado en el artículo 3 de la presente Resolución, el Gobierno de Ecuador podrá aplicar un gravamen que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países.’ La liberación de los intercambios comerciales no puede llegar a límites que sacrifiquen y no permitan la defensa necesaria ante trastornos graves.

Siendo la salvaguardia un caso de EXCEPCIÓN contemplado en la norma andina, ante circunstancias extraordinarias que evidencian perturbaciones que causan un daño grave, precisamente otorga este recurso al País Miembro afectado, para que excluya y suspenda el tratamiento preferencial a esa parte identificada como dañina, sin retirar el beneficio otorgado a la parte más importante del volumen del libre comercio.

La cláusula de nación más favorecida se mantiene al excluir a los países miembros que no han causado la perturbación y también al garantizar el promedio de los tres últimos años para quién la ha causado. Por lo que, no se ha generado la situación de perjuicio a ningún País Miembro respecto de terceros países. Entendemos entonces, que el arancel aplicable al EXCESO que ha producido una perturbación que causa daño; volumen que sobrepasa el contingente; es asimilable al aplicado a terceros países que no gozan de concesiones o preferencias.

En este caso está claramente identificado el origen de la perturbación en uno solo de los países miembros de la CAN, que es Colombia”; Que adicionalmente, el Gobierno de Ecuador señaló algunos criterios y comentarios sobre la GACETA OFICIAL Cláusula de Nación más Favorecida, en especial al referirse a: “… la sentencia citada en la Resolución 800 de la Secretaría General de la CAN, Proceso 1-N-86 del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina: ‘El proceso de liberación interna, … debe admitir excepciones por fuerza de las circunstancias, como las autorizadas por las cláusulas de salvaguardia de que trata el Capítulo IX del Acuerdo.

Conviene entonces tener muy presente que tales cláusulas constituyen un remedio extremo que solo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprendidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos. Tales circunstancias, de no existir esta previsión, llevarían presumiblemente a una situación insostenible para el país afectado, con la lógica consecuencia de incumplimientos forzosos e inevitables del programa de liberación, o aun de francos rompimientos del propio Acuerdo, que sin duda afectaría más seriamente el proceso de integración que el uso regulado y controlado de la salvaguardia, la que actúa así, como un remedio para evitar males mayores.

De donde se desprende que las citadas cláusulas protegen tanto los intereses particulares del país afectado como los comunitarios propios del mercado ampliado, en aparente paradoja. Si se quiere que el proceso de integración sea realista y objetivo, no puede olvidarse los principios generales del derecho público que autorizan a todo Estado, en caso de urgencia a tomar las medidas necesarias para enfrentar perturbaciones graves…” Que el Gobierno de Ecuador señaló que: “La cláusula de salvaguardia que tiene como antecedente o requisito una perturbación que causa daño, fue prevista en el Acuerdo y es entonces EXCEPCIÓN QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE LA CONCESION CONVENIDA”;

Que el Gobierno de Ecuador señaló respecto al pronunciamiento del Tribunal en el proceso 32-AI-20001, relativo a la acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de 20/07/2004 12.28 la Comunidad Andina contra la República de Colombia, que dispuso “que el Gobierno de Colombia al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas en los acuerdos comerciales suscritos con México (G-3) y Chile, a las importaciones de los Países Miembros, en particular del Perú, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el Ordenamiento Andino, en especial del Artículo 4 del Tratado de creación del Tribunal de la Comunidad Andina y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”, que en este caso, afirmó el Gobierno del Ecuador resulta adecuada la invocación del principio de Nación más Favorecida, y destacó lo señalado por el Tribunal en el punto 2.3 cuando observó que “… El tratamiento de nación más Favorecida consiste, de manera elemental en que cualquier concesión arancelaria dada por un país a otro, debe ser automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales bilaterales o multilaterales con el país otorgante de las ventajas”;

Que sobre lo anterior el Gobierno de Ecuador señaló que: “En este caso, la falta de aplicación de las preferencias arancelarias se refiere a las concesiones, no se sustenta ni tiene relación con una perturbación que causa daño a la producción nacional de un país miembro. Caso que no corresponde a Ecuador, que en cumplimiento del Acuerdo de Cartagena, ha mantenido y extendido las preferencias arancelarias (concesiones) a los Países Miembros.”;

Que el Gobierno de Ecuador señaló que: “… en la partida 6813.10.00, motivo de una salvaguardia, ha mantenido las preferencias pactadas para las importaciones procedentes desde Colombia y que representan en promedio de los tres últimos años, el 90% de las importaciones totales. El Ecuador ha aplicado conforme al Art. 97 (antes 109) del Acuerdo el tratamiento de excepción que comprende la suspensión de la concesión teniendo como antecedente la existencia de una perturbación en la producción ecuatoriana, conforme lo verificó y confirmó la Secretaría General de la CAN”;

GACETA OFICIAL Que el Gobierno de Ecuador indicó que “No es pertinente en este caso invocar la Cláusula de Nación más Favorecida, que comprende un trato igualitario a cualquier ventaja o privilegio que un País Miembro reconozca o conceda a un tercero, sino en cuanto a la discriminación hecha por la Secretaría al excluir a los otros Países Miembros que no causan la perturbación y para quienes se mantiene la concesión”;

Que el Gobierno de Ecuador cuestionó la forma en que se puede corregir la perturbación sin suspender la concesión, siendo ese precisamente el mecanismo aplicable que le permitiría al País Miembro afectado, corregir la perturbación y facilitar el reajuste. Señala así el Gobierno del Ecuador que “en cuanto al tratamiento de excepción, resulta de imposible aplicación la Cláusula citada”;

Que, asimismo, el Gobierno de Ecuador se cuestiona “¿Cómo hacer extensiva una desventaja o suspensión de un privilegio, que en este caso es la circunstancia de EXCEPCIÓN QUE SUSPENDE LA CONCESIÓN CONVENIDA, cuando se ha producido una perturbación y que también forma parte de los acuerdos con terceros países?”; Que el Gobierno de Ecuador indicó que: “El Gobierno de Colombia parecería que confunde y sugiere desventaja asimilando dos eventos claramente diferenciables en los acuerdos: a) Las concesiones a volúmenes razonables de importación, para los cuales se garantiza el libre comercio, porque se espera que no causen perturbación y daño; y b) Los excesos de volúmenes de importación que causan perturbación y daño. Para el primero se mantienen las concesiones.

Para el segundo, previamente se han concedido medidas de excepción que excluyen la concesión y permiten reparar el daño y facilitar el reajuste”; Que también el Gobierno de Ecuador señaló que: “La cláusula de Nación más Favorecida, se ha de entender, que solo puede ser aplicada en el primer evento, para situaciones norma- 20/07/2004 13.28 les o aceptables de libre comercio, NO para casos de EXCEPCIÓN, como son las situaciones producidas por los excesos perturbadores que causan daño grave.

Precisamente, la naturaleza de una medida de salvaguardia deja a salvo el tratamiento de las concesiones, pues se debe corregir el daño que causa el exceso en perjuicio de una de las partes contratantes. El principio no es aplicable a la EXCEPCIÓN, por ello la Secretaría discrimina y excluye a los otros países miembros de la CAN que mantienen el libre comercio en volúmenes NO EXCEPCIONALES y que no están causando ni perturbación, ni daño”;

Que adicionalmente, mediante comunicación de 6 de mayo de 2004, el Gobierno del Ecuador y la empresa EGAR S.A. solicitaron una audiencia en el marco del recurso de reconsideración de la Resolución 800 de la Secretaría General. La Secretaría General informó a los demás Países, mediante comunicación SG/X/2.1.17/496/ 2004 del 12 de mayo, sobre la petición de los recurrentes y la convocatoria de la audiencia, a efectos que pudieran confirmar su asistencia. Dicha audiencia se celebró el 25 de mayo de 2004, en la sede de la Secretaría General, con la asistencia de representantes del Gobierno del Ecuador y de la empresa Egar S.A., y funcionarios de la Secretaría General.

En la audiencia la empresa Egar S.A. presentó información adicional, información agregada del sector y de algunas empresas ecuatorianas no relacionadas con el producto que nos ocupa; Que en el escrito presentado por la empresa EGAR S.A. en la audiencia destaca que: “…siendo la salvaguardia un mecanismo destinado a corregir una situación extraordinaria; la perturbación; y que por lo mismo es una excepción de la CNMF, bajo esta nueva circunstancia debe establecerse una manera diferente para regular el intercambio.” “… La Resolución (800) resulta de imposible aplicación.- La expresión ‘que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países’, por los considerandos expuestos, alude al contenido del Art. 139, una disposición final del Acuerdo de Cartagena, que prevé la CNMF, esto es, que las ventajas, concesiones o privilegios otorgados a terceros países serán inmediatamente exten- GACETA OFICIAL didas a los Países Miembros.

Se puede decir que se trata de forzar la pertinencia de un principio para que encuadre en una situación contraria. En efecto, como regla general, la concesión otorgada mutuamente entre Ecuador y Chile es del cien por cien, para el intercambio de productos, no existe concesión o ventaja otorgada por el Ecuador para los casos de salvaguardias, ni con Chile ni con ningún otro Estado.

Esta concesión es la misma que se otorgaron mutuamente los miembros de la CAN. Si hemos de interpretar la Resolución de la SG en el sentido de que no existe concesión para los casos de salvaguardia, entonces no habría duda; no hay concesión en la aplicación de medidas correctivas, porque la SG se ha ceñido a la expresa disposición andina, cuya finalidad está reflejada en el pronunciamiento de la SG.

En otro sentido, esto es, que el pronunciamiento de la SG no ha tenido en cuenta la excepción de la CNMF en el tratamiento de las salvaguardias, se concluye que la SG ha desviado la finalidad de la norma y porque resulta inaplicable su decisión. Para aplicarla como medida correctiva debe existir objetivamente un gravamen, así lo dispone el Art. 97, sea este arancelario o un contingente u otro mecanismo aplicable.

Por lo tanto, en la Resolución 800 de la Secretaría General, se ha incurrido en una desviación de poder que hace que este acto administrativo sea anulable de acuerdo con el Art. 12, literal b, del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la SG, teniendo claro que el citado Reglamento confiere a la misma SG la capacidad de enmendarlo conforme lo previsto en los Art. 34, 35 y 36”;

Observaciones del Gobierno de Colombia Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación de 30 de abril de 2004, solicitó a la Secretaría General que “declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Ecuador, toda vez que en la demanda de ese Gobierno no se encuentran elementos jurídicos y técnicos suficientes que controviertan las conclusiones de la SGCAN”;

Que “la Secretaría tuvo en cuenta que Ecuador venía aplicando la salvaguardia desde sep- 20/07/2004 14.28 tiembre de 2003, por lo cual al momento de la expedición de la Resolución 800 (febrero de 2004) restaban 7 meses para completar el periodo de un año durante el cual debía aplicarse la medida. En ese sentido, la SGCAN actuó correctamente al computar el contingente con base en el promedio del periodo febrero-agosto de 2000 a 2002, ya que de esta manera se garantizó un flujo de comercio equivalente al promedio de los tres últimos años, y además se guardó coherencia respecto a la vigencia real de la Resolución Nº 800, que según su artículo 4 comprende el periodo febrero-agosto de 2004”;

Que también agregó el Gobierno de Colombia que “la medida de salvaguardia impuesta por Ecuador es improcedente, por cuanto en virtud del principio de NMF los países no pueden por regla general establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales, y aún menos dar un mejor trato a terceros países que a sus socios de la subregión, con los cuales tiene suscrito un Acuerdo de libre Comercio”;

Que el Gobierno de Colombia indicó que “si se restringen las importaciones subregionales al tiempo que se deja libre el comercio originario de terceros países que gozan de preferencias arancelarias, el efecto de la salvaguardia sería contrario al esperado, toda vez que en lugar de conceder un alivio temporal para que los productores nacionales reajusten su estructura industrial, se generaría una desviación de comercio hacia los terceros países con preferencias, perpetuando así la situación de menoscabo de la producción doméstica”;

Observaciones del Gobierno del Perú Que el 30 de abril de 2004, el Gobierno del Perú a través de la comunicación 302-MINCETUR/ VMCE/DNINCI señaló que “según lo establece el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, la aplicación de las medidas correctivas definitivas solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación causada a la industria nacional”;

Que “en ese sentido y tal como se determinó en la investigación efectuada por la Secretaría General, las importaciones provenientes del Perú sólo han representado el 3,35% de las importaciones totales de guarniciones de frenos realizadas por Ecuador en el año 2003”; GACETA OFICIAL Observaciones del representante legal de las empresas Incolbestos S.A., Renosa S.A., Infrisa S.A. y Servifreno Cía. Ltda. al recurso de reconsideración de la Resolución 800 Que el 17 de junio de 2004 el representante legal de las empresas Incolbestos S.A., Renosa S.A., Infrisa S.A. y Servifreno Cía. Ltda., presentó sus observaciones al recurso de reconsideración interpuesto por el gobierno del Ecuador y la empresa EGAR S.A. Al respecto señaló que “La Resolución 800 no tiene vicios de forma”, asimismo indicó “no se observa que la Secretaría General hubiera pretendido lograr un fin diferente al contenido en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena”;

Que en su escrito señalaron que “no fue alegada, ni está probada, la causal de violación o contravención del ordenamiento jurídico andino”, sino “que el recurso de reconsideración… pretende fundamentarse en interpretaciones extensas del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, que por el carácter excepcional de las medidas correctivas que autoriza, debe ser interpretado de manera restringida”;

Que “La CNMF es uno de los principios que constituye pilar fundamental de la Comunidad Andina, porque al pretender eliminar sus beneficios, en virtud de la aplicación del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena a las importaciones colombianas, una vez se supere el contingente autorizado por la Secretaría General, este último país quedaría en una situación menos favorable que la otorgada por Ecuador a las importaciones de Chile, con lo que se pierde totalmente el sentido integracionista …y se violaría también el carácter irrevocable del principio de liberación contenido en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena”;

Consideraciones de la Secretaría General Que es oportuno señalar que el Tribunal Andino de Justicia en la sentencia de 28 de enero de 1999, en el proceso 3-AI-97, recordó que: “en el estado actual del desarrollo de la integración subregional andina, se ha llegado ya a un momento en que puede construirse una doctrina sólida y consistente que desarrolle el principio de libre circulación de mercancías como un instrumento orientador para la interpretación y aplicación del derecho comunitario ”; 20/07/2004 15.28 Que las medidas de salvaguardias previstas en el Acuerdo de Cartagena son una excepción al Programa de Liberación como lo ha señalado el Tribunal de Justicia, entre otras en la sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86), “como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos…”;

Que como lo ha reconocido el Tribunal de Justicia en la sentencia mencionada, la Secretaría General como “organismo técnico encargado en primer lugar de “velar por la aplicación del Acuerdo” (artículo 15) y depositaria, por tanto, de una especie de ‘cláusula general de competencia’ en esta materia, debe estar dotada de las facultades indispensables para cumplir su función frente al uso de las salvaguardias, para proteger el interés comunitario…”;

(énfasis añadido) Que como se indicó en la Resolución 800, “la Secretaría General efectivamente deberá establecer criterios para la aplicación de medidas correctivas, y moverse dentro de un rango de posibilidades con cierto grado de discrecionalidad” (sentencia de 17 de agosto de 1998 del Tribunal Andino de Justicia, proceso 4-AN-97); Que en ese sentido, conviene recordar que al momento de decidir sobre la solicitud de salvaguardia, la Secretaría General evaluó los elementos y argumentos expuestos por el Gobierno del Ecuador, así como las observaciones formuladas por los Gobiernos del Perú y Colombia, y demás información allegada al expediente, con fundamento en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en ejercicio de las facultades discrecionales que el Tribunal Andino de Justicia le reconoce a la Secretaría General en materia de medidas de salvaguardias;

Que la Secretaría General se pronunciará sobre la revisión del cupo de importación cuestionado por el recurrente, en ejercicio de su función de velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

Que en relación con los argumentos relacionados con el cupo de importación señalado en GACETA OFICIAL el artículo 3 de la Resolución 800, la Secretaría General indicó que: “Artículo 3.- El Gobierno del Ecuador podrá aplicar a las importaciones originarias de Colombia un contingente libre de gravámenes de 536 toneladas, que corresponde al promedio de las importaciones provenientes de Colombia para el período febrero a agosto, entre los años 2000 y 2002”;

Que es preciso observar que el artículo 2 de la Resolución 206 del COMEXI señala lo siguiente: “La medida señalada …, se aplicará cuando las importaciones …, hayan superado el cupo anual de importación de 787,45 toneladas, correspondientes al promedio de las importaciones originarias de la CAN del periodo 20002002, de manera que las importaciones que se efectúen dentro del cupo señalado, se realizarán de conformidad con el Programa de Liberación vigente en la CAN”;

Que el segundo párrafo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que: “… La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.”;

Que en el periodo de septiembre de 2003 a enero de 2004, las importaciones provenientes de Colombia alcanzaron un volumen de 357,21 toneladas, a las que no se habrían aplicado gravámenes por ser volúmenes inferiores a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 206 del COMEXI; Que según las estadísticas de importación desde Colombia en la subpartida NANDINA 6813.10.00 del Banco Central de Ecuador en el periodo de 2000 a 2002, fue de 781,54 toneladas; 20/07/2004 16.28 Que con base en lo anterior, la Secretaría General encuentra que procede una corrección en el cálculo del contingente a aplicarse en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004, considerando el volumen que ingresaron libres de gravamen (357,24 toneladas);

Que en ese sentido, el contingente libre de gravamen para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2004 será de 424,33 toneladas; Que para los volúmenes que sobrepasen dicho contingente, se podrá aplicar un gravamen que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a terceros países, que de acuerdo con la información que dispone la Secretaría General, el arancel efectivo que el Ecuador aplicaría a las importaciones de Chile, Brasil y Paraguay serían cero (0), 7,5 y 9 por ciento respectivamente, por lo que debe entenderse que el nivel del menor arancel aplicado a terceros países es cero (0) por ciento;

Que respecto a la Cláusula de Nación más Favorecida, el Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente: “Artículo 139.- Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo” (énfasis añadido); Que respecto al principio de Nación más Favorecida en la aplicación de situaciones de excepción, como la medida de salvaguardia invocada a través del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General considera necesario referirse a determinadas consideraciones realizadas por el Tribunal de Justicia sobre este principio en la sentencia de 22 de noviembre de 2001, relativo al proceso 32-AI-2001: GACETA OFICIAL “Como ha sido ya dicho, el artículo 155 (actual artículo 139) del Acuerdo de Cartagena consagra de modo general la cláusula llamada de la “Nación más favorecida” en beneficio de todos los Países suscriptores de ese Instrumento y, en consecuencia, de todos los que participan en el proceso de integración que se desarrolla bajo su amparo.

No considera el mecanismo excepciones a la aplicación general del principio, que no sean las previstas en los incisos segundo y tercero (eliminado en el actual artículo 139) de la misma norma,…” (énfasis y anotaciones añadidos); “La cláusula de más favor es pues un mecanismo incorporado al Acuerdo de Cartagena desde la fecha misma de su suscripción, cuyo efecto es el de establecer un trato igualitario, automáticamente ajustable para hacerse equivalente a cualquier ventaja o privilegio que un País Miembro reconozca o conceda a un tercero, para restablecer, de esa manera, la igualdad de trato respecto de los Socios Comunitarios.” “Las características fundamentales de esta figura convertida en ley para los Países Andinos, son aquellas de ser inmediatamente aplicada cuando se constituye la ventaja a favor de un tercero, también en beneficio de los demás Países Miembros; que esa extensión dispuesta como consagración del principio de equidad, debe ser incondicional y, consecuentemente, no sujeta a compensaciones de clase alguna, menos aún sometida a exigencias en materia de reciprocidad” (énfasis añadido);

“A partir del análisis de los orígenes andinos relativos al establecimiento de la cláusula de la Nación más Favorecida y, de las características jurídicas y técnicas de la misma, fijadas por la doctrina y recogidas también en jurisprudencia de este Tribunal, puede concluirse que se trata de un mecanismo incorporado al Ordenamiento Jurídico Comunitario, que no determina otras excepciones que las taxativamente establecidas en el propio artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y que, en consecuencia, tiene el carácter de disposición de respeto obligatorio y automático para todos los Países Miembros, no siendo por lo tanto oponibles a ese compromiso, argumentos o justificaciones que no 20/07/2004 17.28 se enmarquen, fehacientemente, en los dispositivos que la constituyen y consagran” (énfasis añadido);

Que con base en lo anterior, la Secretaría General considera que la única excepción señalada en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena se refiere a determinados convenios que puedan celebrar los Países Miembros relacionados con el tráfico fronterizo, que no es el caso que nos ocupa; Que la Secretaría General reitera el criterio expuesto en la Resolución recurrida, en el sentido que la aplicación de medidas de salvaguardia bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena no debe poner a los productos originarios de los Países Miembros en una situación menos ventajosa que en relación con productos de terceros países.

Y para ello debe recordar que ese razonamiento ha sido sostenido en diversas resoluciones relacionadas con medidas de salvaguardias expedidas por la Junta del Acuerdo de Cartagena, y ahora por la Secretaría General de la Comunidad Andina, así es pertinente mencionar las Resoluciones 275 y 276 de 29 de febrero de 1988; 277 y 278 de 8 de abril de 1988; y 283 de 16 de diciembre de 1988, la Junta del Acuerdo de Cartagena consideró que las medidas de salvaguardia autorizadas “no podrán generar en ningún caso situaciones de discriminación en perjuicio de Países Miembros respecto de terceros países”.

Asimismo, en la Resolución 690 de 14 de enero de 2003, al autorizar la medida solicitada señaló que “si los volúmenes importados superaran lo señalado en este párrafo, el Gobierno de Ecuador podrá aplicar un gravamen arancelario que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países”; Que por consiguiente, la Secretaría General reitera que el principio de nación más favorecida consagrado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena debe aplicarse a los volúmenes de importación que exceden el promedio de los tres últimos años, tanto cuando un País Miembro impone una medida de salvaguardia provisional al amparo del artículo 97 así como también cuando la Secretaría General autoriza o modifica la medida solicitada;

Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General; GACETA OFICIAL 20/07/2004 18.28

RESUELVE

Artículo 5.- Confirmar los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Resolución 800 de la Secretaría General. Artículo 1.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y por la empresa EGAR S.A., contra la Resolución 800 de la Secretaría General. Artículo 2.- En consecuencia revocar los artículos 3 y 5 de la Resolución 800.

Artículo 3.- Se sustituye el artículo 3 de la Resolución 800 por el siguiente: “El Gobierno del Ecuador podrá aplicar a las importaciones originarias de Colombia un contingente libre de gravámenes de 424,33 toneladas”. Artículo 4.- Se sustituye el artículo 5 de la Resolución 800 por el siguiente: “Para los volúmenes que sobrepasen el contingente señalado en el artículo 3, el Gobierno del Ecuador podrá aplicar un gravamen hasta de quince por ciento (15%) a las importaciones originarias de Colombia, siempre y cuando aplique ese mismo gravamen a todas las importaciones originarias de países no miembros de la Comunidad Andina.” Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a la República del Ecuador y demás Países Miembros; a la empresa EGAR S.A.; y al representante legal de las empresas Incolbestos S.A., Renosa S.A., Infrisa y Servifreno Cía. Ltda., la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 838 Recurso de reconsideración interpuesto por las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. contra la Resolución 814 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 814 de la Secretaría General y;

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 814 de 7 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 1052 de 12 de abril de 2004, la Secretaría General determinó que los derechos ad valórem y específicos exigidos por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituyen gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Asimismo, de conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, otorgó a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días calendario para el levantamiento GACETA OFICIAL del gravamen determinado a las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00;

Que mediante comunicación de 20 de mayo de 2004, las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución 814 de la Secretaría General y solicitaron “dejarla sin efecto”; Que la Secretaría General, a través del fax SG-X/0.5/543/2004 de 27 de mayo de 2004, informó a los Países Miembros de la Comunidad Andina sobre el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 814 de la Secretaría General con la finalidad que presentaran las observaciones pertinentes;

Que el 7 de junio de 2004, el Gobierno del Ecuador mediante comunicación 2004-106 MICIP respaldó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 814 por las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. Al respecto, el Gobierno del Ecuador reiteró el criterio expuesto dentro del procedimiento iniciado por la Secretaría General por la posible aplicación de gravámenes al comercio por parte de Ecuador que dio origen a la Resolución 814, en el sentido que “la aplicación de medidas de salvaguardia dentro del esquema de integración regional, es de naturaleza diferente a las salvaguardias que se aplican al amparo de la normativa de la OMC.

Es bajo este principio que los países andinos (Colombia, Ecuador y Venezuela) en la negociación reciente mantenida con el MERCOSUR, defendieron el derecho a mantener la posibilidad de aplicar la salvaguardia OMC de manera simultánea a la que se aplicaría dentro del Acuerdo CAN – MERCOSUR. Este principio está debidamente recogido en el artículo 2 del Anexo V del mencionado Acuerdo de Complementación Económica”;

Que las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. solicitaron la reconsideración de la Resolución 814 sobre la base de dos argumentos principales: Sobre la jerarquía del ordenamiento jurídico andino Al respecto afirman que: 20/07/2004 19.28 “en el marco de esta disposición constitucional (artículo 163), la Secretaría General ha de observar que los Acuerdos multilaterales sobre el Comercio de mercancías, entre ellos el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, fueron ratificados por el Congreso Nacional y promulgados en el Registro Oficial Nº 977, Suplemento, de 28 de junio de 1996.

Por lo tanto forman parte del ordenamiento jurídico de la República del Ecuador”; “Por su parte, la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, LEXI, regula la facultad que tiene el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, para imponer medidas de salvaguardia en defensa de la producción nacional; e impone la obligación de que al hacerlo se observen las normas y procedimientos de la Organización Mundial del Comercio, OMC;

“…el Decreto Ejecutivo 3497 …introducen a la legislación interna las normas contenidas en algunos Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y, particularmente, las contenidas en el Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC“; Asimismo observan que, “Especial importancia y atención debe otorgar la Secretaría General de la Comunidad Andina al hecho de que no existe pronunciamiento alguno a nivel subregional andino, ni administrativo por parte de la propia Secretaría General ni judicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que señale un eventual incumplimiento del Ecuador a la legislación comunitaria derivado de la vigencia de las normas contenidas en la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, LEXI, ni de aquellas contenidas en el Decreto Ejecutivo 3497”;

Estas afirmaciones conduce a los recurrentes a concluir en, “una convivencia entre la legislación comunitaria andina y aquella que deviene de la adhesión del Ecuador a la Organización Mundial del Comercio. Por lo que, pretender que las normas de la Comunidad Andina son jerárquicamente superiores a las de GACETA OFICIAL la Organización Mundial del Comercio, resulta forzado y del todo infundado”;

“El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina citado por la Secretaría General que a su criterio determina que ‘la circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial del Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella”, opera también en sentido inverso, es decir que la circunstancia de que algunos Países Miembros de la OMC sean parte a su vez de un Acuerdo Regional que crea una zona de libre comercio como es la Comunidad Andina no los exime de obedecer las normas multilaterales de la OMC so pretexto de que se está cumpliendo con las normas del acuerdo regional o que se pretenda cumplir con los compromisos asumidos en la CAN’”;

“…en el caso de las medidas de salvaguardia, no existe contradicción de normas entre las de la CAN y las de la OMC, pues la facultad de imponer derechos correctivos para gravar la importación de cerámica plana originaria de los Países Miembros de la Comunidad Andina al amparo del Art. 97 del Acuerdo de Cartagena responde a un procedimiento que se LIMITA a analizar el comportamiento de las importaciones intrasubregionales; mientras que la facultad de imponer medidas de salvaguardia para gravar la importación de cerámica plana originaria de todo el mundo (incluidos los Países Miembros de la CAN) al amparo del Art. XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC responde a un procedimiento que analiza el comportamiento de las importaciones provenientes de todo el mundo” (énfasis añadido);

Sobre la prohibición de discriminar Los recurrentes sostienen que: “El Art. 2.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC así como el Art. 301 del Decreto Ejecutivo 3497, establecen una condición que la autoridad nacional debe observar a efectos de asegurar la validez de las medidas de 20/07/2004 20.28 salvaguardia tanto frente a la legislación interna como frente a la legislación internacional.

Esta condición es la prohibición de DISCRIMINAR respecto al origen o a la procedencia de los productos…” “Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC Art. 2.2 Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda”, “D.E. 3497 Art. 301 las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda”;

“Discriminar el origen de los productos, excluyendo de la aplicación de la salvaguardia a los productos originarios de la Comunidad Andina de Naciones, como pretende la Resolución 814- de la Secretaría General, significaría poner en riesgo la validez del proceso y la validez de las medidas ante la Organización Mundial del Comercio”; Observaciones del Gobierno de Colombia Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación SPC-107 de 8 de junio de 2004, solicitó a la Secretaría General que declarara “infundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas ecuatorianas, toda vez que en el mismo no se observan elementos jurídicos y técnicos suficientes que controviertan las conclusiones de la SGCAN”;

Que el Gobierno de Colombia insistió en “tener en cuenta que el Gobierno de Ecuador, desconoció el carácter prevalente de las disposiciones comunitarias frente al marco normativo establecido para terceros países, toda vez que las salvaguardias aplicables al comercio entre los Miembros de la CAN, se rigen por el Acuerdo de Cartagena y demás reglamentaciones de su ordenamiento jurídico”;

Consideraciones de la Secretaría General Que la Secretaría General ratifica su criterio contenido en la Resolución 814 en el sentido de que el objeto de la investigación, dentro del procedimiento iniciado por la Secretaría General, fue determinar si el derecho ad valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana GACETA OFICIAL provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituían gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

A tal efecto dicha Resolución así lo determinó en el sentido del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Que observa la Secretaría General que en el recurso de reconsideración presentado por las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. y ratificado por el Gobierno del Ecuador, no se desvirtúa la motivación ni la calificación de gravámenes determinada por la Secretaría General en la Resolución 814 de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, sobre el derecho ad valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 y 232 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI);

Que observa asimismo la Secretaría General que en el recurso de reconsideración no se presenta ningún argumento relativo a que la medida adoptada por la República del Ecuador se justifica por alguna de las excepciones taxativamente establecidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Al respecto, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que la legitimidad de cualquier control, procedimiento o formalidad que un País Miembro pudiere exigir, como consecuencia del hecho de la importación procedente de otro País Miembro, sólo podría ser apreciada dentro del marco del Derecho Comunitario.

En este sentido -agrega el Tribunal-, la exigencia de condiciones, medidas restrictivas o gravámenes en los intercambios entre los Países Miembros no se justifica más que en la medida necesaria para establecer si la mercancía importada está comprendida en alguna de las excepciones de carácter no económico previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena como la moralidad, el orden y la seguridad públicas, la vida y salud de las personas, animales o plantas, los patrimonios nacionales de valor ar- 20/07/2004 21.28 tístico, histórico o arqueológico, las armas, los materiales nucleares; o para aplicar el régimen de cláusulas de salvaguardia establecido en el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (sentencia 2-AN-98 de 2 de junio de 2000);

Que, como se señaló en la Resolución 814, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”; Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado que caen bajo el concepto de gravamen “todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes” (sentencia 12-AN-99 de 24 de septiembre de 1999);

Que, el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión; Que, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el ordena- GACETA OFICIAL miento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;

Que como también se indicó en la Resolución impugnada, las medidas contenidas en las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI consisten en la aplicación de derechos adicionales al arancel. En el primer caso, bajo la forma de un derecho ad valórem del quince por ciento (15%), y en el segundo, en cambio, como un derecho específico de 5 centavos de dólar, que se iría reduciendo de acuerdo con un cronograma;

Que, como se explicó en la Resolución 814, tanto el derecho ad valórem como el derecho específico son recaudados por la administración aduanera ecuatoriana al momento de la importación. Por lo que, tales derechos pueden ser considerados como derechos aduaneros o, en todo caso, recargos de efecto equivalente a derechos aduaneros; Que, tales derechos no constituyen una contraprestación a un servicio prestado, por lo que no pueden ser considerados como tasas o recargos análogos;

Que, por consiguiente, la Secretaría General confirma que los derechos exigidos por la República del Ecuador en las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI constituyen gravámenes en el sentido del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, como se determinó en la Resolución 814; Que sobre los argumentos presentados por los recurrentes acerca de las relaciones entre la salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y las medidas permitidas por los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, la Secretaría General reitera lo expuesto en la Resolución 814 en el sentido que: “el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC no imponen a sus Miembros una obligación de aplicar medidas de salvaguardia.

Esta es una facultad que disponen los Miembros de la OMC, cuyo ejercicio no justifica la adopción de medidas incompatibles con otros compromisos que aquéllos hubieran asumido en el marco de acuerdos regionales. En tal sentido, los Países Miembros de la Comunidad Andina sólo habrían podido aplicar gravámenes al comercio intracomunitario, amparándose en las normas de la OMC, si el Acuerdo de Cartagena expresamente hubiera previsto esa posibilidad”; 20/07/2004 22.28 Que, asimismo, se reitera lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acerca de que “la circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella” (sentencia de 21 de julio de 1999, en el proceso 7-AI-98);

Que, en este orden de ideas, procede recordar el pronunciamiento del Tribunal Andino sobre la naturaleza del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y su congruencia o coexistencia con otros ordenamientos internacionales, emitido, entre otras, en la sentencia de 18 de junio de 2003, procesos 10-AN-2000 y 61AN-2000 acumulados: “El ordenamiento jurídico andino es autónomo y la aplicación de las normas comunitarias que lo conforman no depende de las de otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden compatibilidad o conformidad con ellas.

Cosa bien diferente es la de que, para que este ordenamiento se acompase con el de otras esferas u organizaciones internacionales o mundiales, el legislador andino expida normas que acojan dentro de su ordenamiento principios y regulaciones idénticos o semejantes a las de aquéllas … Además, el derecho comunitario andino, fuera de constituir un ordenamiento jurídico autónomo, independiente, con su propio sistema de producción, ejecución y aplicación normativa, posee los atributos, derivados de su propia naturaleza, conocidos como de aplicabilidad inmediata, efecto directo y primacía. Este tercer elemento dice relación con la capacidad que tienen sus normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, lo cual en la práctica se traduce en que el hecho de pertenecer al acuerdo de integración le impone a los Países Miembros dos obligaciones fundamentales dirigidas la una, a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y la otra, a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o ad- GACETA OFICIAL ministrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario” (Sentencia dictada en el expediente N° 89-AI-2000, Gaceta Oficial N° 722, del 12 de octubre de 2001) (énfasis añadido);

Que respecto al argumento de las empresas recurrentes en el sentido de que “discriminar el origen de los productos, excluyendo de la aplicación de la salvaguardia a los productos originarios de la Comunidad Andina de Naciones, como pretende la Resolución 814 de la Secretaría General, significaría poner en riesgo la validez del proceso y la validez de las medidas ante la Organización Mundial del Comercio”, sin perjuicio de los fundamentos expuestos sobre la autonomía del ordenamiento comunitario y de la calificación como gravámenes de las medidas adoptadas por la República del Ecuador, la Secretaría General observa que las normas de la OMC permiten a los Países Miembros de Acuerdos Regionales de Comercio excluir entre ellos la aplicación de medidas de salvaguardia previstas en las normas de la OMC, afirmación que se constata con lo previsto en las normas de la OMC y con la interpretación que ha dado el Órgano de Apelación de la OMC 1;

Que la Secretaría General observa también que determinados Acuerdos Regionales como el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) 2 y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre el Gobierno del Canadá, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (TLCAN, o NAFTA por sus siglas en inglés) 3, prevén la ex1 Ver (a) informe del Órgano de Apelación de la OMC de 10 de noviembre de 2003, relativo al caso de Estados Unidos - medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (WTO 259 AB/R), y (b) Informe del Órgano de Apelación de la OMC de 15 de febrero de 2002, referente al caso de Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de sección circular procedentes de Corea WT/DS248. 2 Ver artículos 1 y 5 del Anexo IV del Tratado de Asunción relativo a las Cláusulas de Salvaguardia.

Véase también el laudo del Tribunal Arbitral del MERCOSUR relativo a la controversia entre la República Federativa del Brasil (Parte Reclamante) y la República Argentina (Parte Reclamada) identificada como controversia sobre “aplicación de medidas de salvaguardia sobre productos textiles (res. 861/99) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”, de 10 de marzo de 2000. 3 Ver Capítulo VIII del TLCAN, Artículo 802. 1. 20/07/2004 23.28 clusión o prohibición de las medidas de salvaguardia previstas en las normas de la OMC, sin que hayan sido declaradas incompatibles con las normas de la OMC;

Que conviene precisar que el Acuerdo de Cartagena no establece la posibilidad de que los Países Miembros apliquen otro tipo de medidas de salvaguardia, diferentes a las previstas en el Acuerdo. Por lo que cualquier aplicación de medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario se regirá bajo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ratifica la Resolución 814; y,

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A y Cerámicas Graiman Cía. Ltda., y en consecuencia, confirmar la Resolución 814 de la Secretaría General. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese a las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda., y a los Países Miembros, la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 20/07/2004 24.28 RESOLUCION 839 Dictamen N° 09-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador de la Resolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregional la exigencia de licencias y autorizaciones previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, los artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 y la Resolución 802 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que el 5 de marzo de 2004, la Secretaría General emitió la Resolución 802, publicada el 8 de marzo de 2004 en la Gaceta Oficial 1042, que calificó como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la exigencia por parte de la República del Ecuador de una “autorización previa” o “licencia de importación”, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, publicada en la Edición Especial 6 del Registro Oficial del 5 de mayo de 2003;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Resolución 802 concedió al Gobierno del Ecuador un plazo máximo de treinta (30) días calendario para el levantamiento de la restricción; Que, mediante comunicación SG-F/0.5/728/ 2004 de fecha 5 de mayo de 2004, este órgano comunitario dio inicio a la investigación por posible incumplimiento de la Resolución 802 por parte de la República del Ecuador;

Que, mediante la comunicación SG-F/0.5/ 783/2004 del 14 de mayo de 2004, y con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secreta- ría General (Decisión 425), este órgano comunitario formuló una nota de observaciones a la República del Ecuador, en la cual consideró que, hasta la fecha, no se había informado a este órgano comunitario acerca de las medidas adoptadas para levantar la referida restricción. Adicionalmente, se concedió al Gobierno del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que presentara sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-X/0.5/503/ 2004 de fecha 14 de mayo de 2004, esta Secretaría General comunicó a los Países Miembros la emisión de la correspondiente nota de observaciones al Gobierno del Ecuador, y les concedió un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que presentaran sus observaciones al respecto; Que, con fecha 27 de mayo de 2004, en respuesta al fax SG-X/0.5/503/2004, el Gobierno de Colombia comunicó a esta Secretaría que “Ecuador mantiene la autorización previa para la importación de productos agrícolas”.

Adicionalmente, el Gobierno de Colombia presentó dos comunicaciones de las empresas Alpina Productos Alimenticios S.A. y Aerocomercial Delivalle, de fechas 25 de mayo y 21 de mayo, respectivamente, en las cuales se señala que el Ecuador mantiene la aplicación de autorizaciones previas. La empresa Alpina sostiene que “desde el 2 de abril se radicaron en el Ministerio de Agricultura de Ecuador las solicitudes para la importación de Quesos Petit Suisse y Queso Parmesano Rallado, no obstante tener el aval de la documentación y el visto bueno por parte de la subsecretaría del Ministerio de Agricultura, las autorizaciones aún no han sido firmadas por el ministro Dr. Salomón Larrea”.

Por su parte, la empresa Delivalle, señala que “La CAN determinó un plazo de 30 días para que el Gobierno Ecuatoriano eliminara la restricción impuesta a los productos agrícolas denominada AUTORIZACION PREVIA. Desafortunadamente esto no ha sucedido, y vencido el plazo este documento se mantiene y como si fuere poco GACETA OFICIAL las tarifas de servicios sanitarios (SESA) se ha aumentado de manera considerable”;

Que, vencido el plazo otorgado, el Gobierno del Ecuador no dio respuesta a la nota de observaciones; Que, de la información que dispone la Secretaría General, se desprende que la República del Ecuador no procedió a levantar la exigencia de autorizaciones o licencias previas para las importaciones originarias de la Subregión de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, en los términos y el plazo establecido en la Resolución 802 de la Secretaría General;

Que la Resolución 802 de la Secretaría General forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, consecuentemente, es de obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que “constituyendo las Resoluciones… actos administrativos, se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad” (sentencia 3-AI-97 de 24 de marzo de 1997); y que “las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato” (sentencia 43-AI-99 de 13 de octubre de 2000);

Que, adicionalmente, la República del Ecuador, al no haber levantado la restricción determinada en la Resolución 802 de la Secretaría General, ha incurrido en incumplimiento del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, en particular de los artículos 72, 73 y 77, que prohíben la aplicación de gravámenes y la introducción de restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión;

Que la República del Ecuador, al haber adoptado una medida incompatible con el Acuerdo de Cartagena y al no haber procedido a levantarla, dentro del plazo fijado para el efecto por la Secretaría General, también ha incurrido en incumplimiento de su deber de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En efecto, como lo ha expuesto el Tribunal Andino, “el incumplimiento de cualquier norma jurídica, 20/07/2004 25.28 originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…” (Sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17-AI-2000); Que el inciso a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, atribuye a la Secretaría General la función de velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, al no haber procedido a levantar las restricciones calificadas por la Resolución 802 de la Secretaría General, consistentes en la exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la señalada Resolución 802, de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno del Ecuador un plazo de treinta (30) días calendario para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 20/07/2004 26.28 GACETA OFICIAL 20/07/2004 27.28 GACETA OFICIAL 20/07/2004 28.28 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú