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Gace1166CAN · Gacetas Oficiales2005-02-08

Documentos publicados en esta gaceta

Año XXII - Número 1166 Lima, 8 de febrero de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 897.- Calificación de la suspensión por parte de la República del Ecuador a las importaciones de sal clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina como restricción a los efectos del Programa de Liberación Resolución 898.- Calificación del derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, aplicado por la República del Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena Resolución 899.- Dictamen Nº 01-2005 de incumplimiento por parte de la República de Venezuela a los artículos 39 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Decisión 282, y las Decisiones 370 y 371, al otorgar franquicia arancelaria a la importación de bienes para satisfacer planes de abastecimiento de alimentos, modificando unilateralmente el Arancel Externo Común e inaplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios Resolución 900.- Recurso de Reconsideración presentado por las empresas peruanas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 844 Resolución 901.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario para algunos bienes del sector agrícola Resolución 902.- Recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la Resolución 861 de la Secretaría General, que dictaminó el incumplimiento por la aplicación de precios estimados a las importaciones de calzado originario del Ecuador Pág. 1 6 9 14 18 20 RESOLUCION 897 Calificación de la suspensión por parte de la República del Ecuador a las importaciones de sal clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina como restricción a los efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que el 24 de septiembre de 2004, el Gobierno de Colombia mediante co- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL municación DIE-0890 informó a la Secretaría General la expedición por parte del Gobierno del Ecuador de la Resolución 274 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 3 de septiembre de 2004, a través de la cual resolvió: “Artículo 1.- Suspender, hasta el 31 de diciembre de 2006, las importaciones de los productos aforables en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 del Arancel Nacional de Importaciones.”;

Que según se señala en la Resolución 274 del COMEXI, esta “suspensión tendrá el carácter de temporal y su mantenimiento será evaluado anualmente, en el mes de Diciembre de cada año, por el COMEXI, para lo cual el Ministerio de Salud Pública presentará el informe técnico correspondiente”; Que en la Resolución Nº 274 del COMEXI el Gobierno del Ecuador invoca entre otros el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, literal d), protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

Que el 29 de septiembre de 2004, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/0.5/ 1003/2004, inició una investigación con la finalidad de determinar si la suspensión de las importaciones de sal clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (las demás sales, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) constituyen una restricción a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Asimismo, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador que informara sobre la aplicación de medidas similares de control a la sal de producción nacional. Al respecto, la Secretaría General de la Comunidad Andina concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que el Gobierno del Ecuador presentara las consideraciones que estimare pertinentes.

En la misma fecha, la Secretaría General mediante comunicación SG-X/0.5/1007/2004 informó a los demás Países Miembros sobre la investigación iniciada al Gobierno del Ecuador; Que el 13 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador, a través del oficio 2004-1009 CXC, sostuvo que mediante oficio Nº 2004-971 CXC de 30 de septiembre 2004, ese Despacho trans- 08/02/2005 2.24 firió al Ministerio de Salud Pública la comunicación de la Secretaría General y “ha sugerido la conformación de una comisión que atienda este requerimiento de información”.

Asimismo, el Gobierno del Ecuador consultó a la Secretaría General sobre las condiciones que debe reunir una medida unilateral para que se justifique en una de las excepciones a la libre circulación de mercancías; Que el 15 de octubre de 2004, la Secretaría General precisó al Gobierno del Ecuador mediante comunicación SG-F/0.5/1654/2004, que para que una medida unilateral se justifique en una de las excepciones a la libre circulación de mercancías, es necesario que dichas medidas estén fundamentadas en un principio de proporcionalidad con el objeto específico a que vayan dirigidas, el cual deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los problemas identificados, criterio éste que ha sido ampliamente ratificado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que el 22 de octubre de 2004, el Gobierno de Colombia señaló que “según los argumentos expuestos por el COMEXI, la adopción de la medida se fundamenta en el principio de protección a la vida y salud de las personas, animales y vegetales, previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena (Decisión 563) y en el artículo XX del GATT sin embargo… para su aplicación deben cumplirse una serie de condiciones en orden a garantizar que las medidas no constituyan un medio de discriminación arbitrario e injustificable, ni representen una restricción encubierta al comercio subregional e internacional”;

Que el Gobierno de Colombia también destacó que la Resolución 274 del COMEXI, expresa que “el Ministerio de Salud Pública de Ecuador, desde hace dos años (…) ha venido detectando en el mercado ecuatoriano, al margen de las industrias registradas y controladas por este Ministerio, la presencia de nuevas sales, unas sin registro sanitario nacional o registro falso, otras falsificando marcas y empaques registrados, y aún peor, sal importada legalmente como sal en grano o molida a granel, que no requiere registro sanitario y que, sin lugar a dudas se constituye en la materia prima de las sales clandestinas que inundan nuestros mercados, especialmente en los estratos sociales menos protegidos de la serranía ecuatoriana”;

GACETA OFICIAL Que al respecto, el Gobierno de Colombia sostiene que “la Comunidad Andina cuenta con normas aplicables a cada una de las circunstancias esbozadas por Ecuador en la Resolución 274, que permiten solucionar dichos problemas sin que sea necesario adoptar medidas que restringen totalmente el comercio de productos”. Asimismo, el Gobierno de Colombia señaló que “si lo que busca el gobierno ecuatoriano es proteger la vida y salud de las personas que consumen una sal que no cumple con las condiciones sanitarias adecuadas, lo indicado es adoptar los controles idóneos de todo tipo, sanitarios, marcarios, procesales, etc., que garanticen a los consumidores la erradicación efectiva de las condiciones sanitarias inadecuadas, sobre todos los productores e importadores”;

Que el Gobierno de Colombia señaló que “la sal exportada por Colombia hacia el Ecuador, es elaborada por la empresa REFISAL S.A., la cual según la información presentada por dicha empresa, exporta alrededor de 300 ton/mes, cumpliendo con la legislación sanitaria ecuatoriana, particularmente con los contenidos de yodo y flúor exigidos por ese país”;

Que el 22 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador solicitó una prórroga al plazo de veinte (20) días hábiles otorgado por la Secretaría General mediante comunicación SG-X/0.5/1003/ 2004 para emitir su respuesta en relación con la investigación iniciada con la finalidad de determinar si la suspensión a las importaciones de sal constituyen una restricción al comercio subregional;

Que el 2 de noviembre de 2004, la Secretaría General, a través del fax SG-F/0.11/1743/2004 concedió al Gobierno del Ecuador una prórroga hasta el 9 de noviembre de 2004 para que presentara las consideraciones pertinentes; Que el 17 de noviembre de 2004, mediante comunicación 2004-1211 CXC, el Gobierno del Ecuador informó a la Secretaría General la expedición de la Resolución 283 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), de 5 de noviembre de 2004.

En el artículo 2 de la mencionada Resolución se acuerda “Suspender la aplicación del Art. 1 de la Resolución 274 del COMEXI hasta que sea publicado en el Registro Oficial el Decreto Ejecutivo que reforme la nomenclatura del Arancel Nacional de Importaciones, disponiendo la apertura a diez (10) dígitos 08/02/2005 3.24 en la subpartida arancelaria NANDINA 2501.00.19.”.

Según el Gobierno del Ecuador esta medida “está destinada a evitar afectar el flujo de comercio de otro tipo de sales que se requieren importar”; Que el 22 de noviembre de 2004, a través de la comunicación SG-X/0.11/1238/2004, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la emisión por parte del Gobierno del Ecuador de la Resolución 283 del COMEXI;

Que el 17 de enero de 2005, la Secretaría General mediante comunicación SG-X/0.11/020/ 2005 solicitó a los Países Miembros que en un plazo de diez días hábiles informaran sobre la situación actual de la exportación de sal a Ecuador; Que el 27 de enero de 2005, el Gobierno de Colombia informó mediante comunicación DIE 0040, que “Ecuador continúa aplicando la Resolución 274 de septiembre de 2004, mediante la cual suspende las importaciones de sal para las subpartidas 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90…”.

Agregó el Gobierno colombiano que “con la entrada en vigencia de la Resolución 283, la empresa colombiana Refisal intentó hacer la importación de ese producto pero el proceso fue obstaculizado por un recurso de amparo… que dejó sin efecto la Resolución 283 y puso en vigencia la Resolución 274. Por tal razón, el producto fue detenido en los puertos de Guayaquil y Tulcán”;

Que el Gobierno de Colombia acompañó copia del oficio de 24 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero de lo Penal de Guayas, que señala: “1… se declaran suspendidos los efectos de la Resolución 283 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones de noviembre 6 del 2004, declarando por ende en plena vigencia la Resolución N° 274 de 3 de septiembre del 2004 del mismo Consejo. 2.

Que no se autorice la importación de sales para el consumo humano, al amparo de las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11; 2501.00.19 y 2501.00.90 del Arancel Nacional…”; Que el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un “gravamen” o “restricción”;

GACETA OFICIAL Consideraciones de la Secretaría General Que la Secretaría General considera que para que una medida unilateral se justifique en una excepción no económica a la libre circulación de mercancías, ésta debe reunir las siguientes condiciones: a) debe existir proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella va dirigida; b) la medida debe estar vinculada directa e inmediatamente con la solución al problema específico; y, c) el objeto que persigue la medida no debe poder alcanzarse por otros medios menos restrictivos al comercio;

Que adicionalmente, las medidas que tengan por finalidad la protección de la salud no deben ser discriminatorias entre los productos de origen subregional y los productos nacionales. Sobre el particular, el Gobierno del Ecuador no ha informado a la Secretaría General sobre la aplicación de medidas similares de control a la sal de producción nacional, como se le requirió mediante comunicación de 29 de septiembre de 2004;

Que, en este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia del 8 de junio de 1998 (Proceso 5-AN-97) ha señalado: “Como excepción, fundamentándose en el artículo 72 [del Acuerdo de Cartagena], un país podría, por ejemplo, dictar normas internas sobre el consumo del alcohol, de cigarrillos o de productos tóxicos para proteger la salud de las personas, pero tales normas deberían aplicarse, tanto a los productos nacionales como a los extranjeros sin discriminación alguna.

En este caso la medida dejaría de ser restrictiva por tener el carácter de excepción, debiendo, en todo caso, guardar proporcionalidad entre la medida adoptada con los efectos que ésta pretenda corregir”; Que si bien el Gobierno del Ecuador invocó el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dicho Gobierno no ha justificado que los productos de la Subregión y particularmente de Colombia, comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (las demás sales, incluidas las des- 08/02/2005 4.24 naturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) puedan afectar la salud de las personas.

El Gobierno del Ecuador tampoco ha demostrado una vinculación directa entre la suspensión de las importaciones de los productos comprendidos en las mencionadas subpartidas arancelarias y el objetivo legítimo de protección a la salud previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Que el hecho de que hubieran ingresado en algún momento al Ecuador productos que no cumplen la legislación sanitaria de ese país -según se desprende de la Resolución 274 del COMEXI-, no justifica la adopción de una medida que suspenda todas las importaciones de los productos correspondientes a las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar);

Que, en este sentido, la medida aplicada por el Gobierno del Ecuador resulta desproporcionada con el objetivo que supuestamente perseguiría; Que, en este sentido, en su sentencia del 24 de marzo de 1997 (Proceso 3-AI-96), el Tribunal de Justicia manifestó: “Sólo así se garantiza que no haya lugar a duda de que la medida interna pueda amenazar subrepticiamente el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías [U]n obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga del objeto específico de la medida… dirigiéndose a imposibilitar injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la importación más difícil o más costosa, pued[e] reunir las características de restricción al comercio y más aún si la medida tiene carácter discriminatorio.

En igual sentido cabe concluir si el objeto que persigue la ‘medida interna’ podría haberse alcanzado por otros medios que no obstaculizaran el comercio…”; Que de acuerdo con lo expuesto y con la información que obra en el expediente, el Gobierno del Ecuador continúa suspendiendo las importaciones andinas de sal al Ecuador; Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes GACETA OFICIAL 08/02/2005 5.24 y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; de abstenerse de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión;

Que, por su parte, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que: “se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”; Que, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;

Que sobre las medidas restrictivas el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló en la interpretación prejudicial emitida el 22 de julio de 1994 (proceso 5-IP-90) que: “Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que tengan por objeto y como resultado imposibilitar las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden.

Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”;

Que de acuerdo con la definición contenida en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y con la precisión del Tribunal de Justicia sobre el alcance del término “restricción”, la suspensión unilateral por parte del Gobierno del Ecuador de las importaciones andinas de sal clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) contenida en la Resolución 274 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 3 de septiembre de 2004, tiene por objeto y efecto imposibilitar las importaciones de sal originarias de los Países Miembros.

Esta característica corresponde a lo que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena califica como “restricción”; Que, el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros Que asimismo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, dentro del proceso 72-AI-2000, señaló que: “En efecto, la imposición de restricciones al comercio constituye una infracción al Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena…”;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, corresponde a la Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno del Ecuador constituye una restricción al comercio intrasubregional;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar la suspensión por parte de la República del Ecuador de las importaciones de sal comprendidas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

GACETA OFICIAL 08/02/2005 6.24 Artículo 2.- De conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador dejará sin efecto la suspensión de las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar), en un plazo de diez (10) días calendario.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 898 Calificación del derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, aplicado por la República del Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que el 1 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, expidió la Resolución 276, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004, a través de la cual decidió “prorrogar por el período de un año la medida de salvaguardia adoptada por el COMEXI, mediante Resolución Nº 206, publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre del 2003, estableciendo un derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, gravamen arancelario igual al aplicado en la medida original”;

Que el 12 de noviembre de 2004, la Secretaría General expidió la Resolución 872, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1141 de 16 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la solicitud de prórroga presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial nº 159 de 1 de septiembre de 2003.

Asimismo, la Secretaría General declaró inadmisible la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, previstas en la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004;

Que en la mencionada Resolución, la Secretaría General advirtió que los particulares afectados mantendrán su derecho para recuperar las garantías y los derechos indebidamente exigidos por la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, de conformidad con las prescripciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

GACETA OFICIAL Que el 17 de noviembre de 2004, mediante comunicación SG-F/0.11/1869/2004, la Secretaría General inició de oficio una investigación con la finalidad de determinar si el derecho advalórem del 15 por ciento exigido a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, contenido en la Resolución 276 del COMEXI, constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 de la Decisión 425, la Secretaría General concedió un plazo de diez días hábiles para que el Gobierno del Ecuador presentara las consideraciones pertinentes. En la misma fecha, la Secretaría General a través de la comunicación SG-X/0.11/1205/2004, informó a los demás Países Miembros la investigación iniciada al Gobierno del Ecuador;

Que el representante legal de las empresas colombianas Incolbestos S.A. y Renosa S.A. exportadoras de guarniciones para frenos, y de las empresas ecuatorianas Industria de Materiales de Fricción S.A. IMFRISA S.A. y SERVIFRENO Cía. LTDA., sostuvo en los escritos aportados el 12, 18 y 23 de noviembre de 2004, que “la Resolución 276 del 06 de septiembre de 2004 contiene una salvaguardia que se constituye en un gravamen a las importaciones colombianas”.

Sobre el particular, en la comunicación del 18 de noviembre de 2004, el representante legal de las mencionadas empresas acompañó como pruebas de la medida de salvaguardia aplicada por parte del Gobierno del Ecuador: a) Declaración Aduanera Única 10985988 de 8 de octubre de 2004; b) Declaración Aduanera Única 11013885 de 27 de octubre de 2004; c) Declaración Aduanera Única 006330 de 21 de octubre de 2004;

Que el 9 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia a través del oficio DIE-1224, sostuvo que “a pesar de la Resolución 872 de la Secretaría General, a la fecha el Ecuador continúa aplicando la Resolución N° 276 de 2004…”. Por lo que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, la prórroga de la medida adoptada unilateralmente por el Gobierno del Ecuador, constituye una restricción al Programa de Liberación de bienes de dicho Acuerdo”; 08/02/2005 7.24 Que el 19 de enero de 2005, el Gobierno de Bolivia, a través de la comunicación CITE: VREIDGIN-012/2004, comunicó “la conformidad con la Resolución dictaminada (Resolución 872), ya que se debe eliminar todas aquellas medidas restrictivas aplicadas entre los Países Miembros”;

Que el 27 de enero de 2005, se realizó en la Secretaría General una audiencia a solicitud del representante legal de las empresas colombianas Incolbestos S.A. y Renosa S.A., exportadoras de guarniciones para frenos, y de las empresas ecuatorianas Industria de Materiales de Fricción S.A. IMFRISA S.A. y SERVIFRENO Cía. LTDA. La Secretaría General informó a los demás Países Miembros mediante comunicación SG-X/ 0.11/51/2005 de 21 de enero de 2005 la convocatoria a la audiencia;

Que el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un “gravamen” o “restricción”; Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que la República del Ecuador no dio repuesta al inicio de investigación por la posible aplicación de gravamen; Que, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena considera como “gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el concepto de gravamen, entre otros dentro del proceso 12AN-99 de 24 de septiembre de 1999, en el sentido que “la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cam- GACETA OFICIAL biario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas”;

Que al haberse declarado inadmisible mediante la Resolución 872 de la Secretaría General, tanto la solicitud de prórroga presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial nº 159 de 1 de septiembre de 2003; así como, la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, bajo lo dispuesto en el referido artículo, para la autorización de las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, previstas en la Resolución 276 del COMEXI, dicha medida no se encuentra justificada por el Acuerdo de Cartagena;

Que la exigencia por parte de la República del Ecuador de un derecho ad-valórem del 15 por ciento para las importaciones de guarniciones para frenos procedentes de Colombia, constituye un recargo de naturaleza aduanera, y por lo tanto se ubica dentro de lo que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define como gravamen; Que en el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes a las importaciones de bienes originarios de la Subregión;

Que, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación; Que por lo expuesto, y de acuerdo con las denuncias del Gobierno de Colombia, y con las pruebas presentadas por el representante legal de las empresas colombianas Incolbestos S.A. y Renosa S.A., exportadoras de guarniciones para frenos, y de las empresas ecuatorianas Industria de Materiales de Fricción S.A. IMFRISA S.A. y SERVIFRENO Cía. LTDA. y que forman parte del expediente en la investigación por posible gravamen al comercio de guarniciones para frenos, así como los argumentos expuestos en la audiencia, corresponde a la Secretaría Gene- 08/02/2005 8.24 ral en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, emitir Resolución calificando si el derecho ad-valórem del 15 por ciento exigido a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, contenido en la Resolución 276 del COMEXI, constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la aplicación por parte de la República del Ecuador de un derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo VI sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador dejará sin efecto en un plazo de diez (10) días hábiles el gravamen determinado en el artículo anterior. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, según con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 08/02/2005 9.24 RESOLUCION 899 Dictamen Nº 01-2005 de incumplimiento por parte de la República de Venezuela a los artículos 39 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Decisión 282, y las Decisiones 370 y 371, al otorgar franquicia arancelaria a la importación de bienes para satisfacer planes de abastecimiento de alimentos, modificando unilateralmente el Arancel Externo Común e inaplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; las Decisiones 282, 370, 465 y 371 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que, mediante Decreto Nº 2.842 del 2 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.893 del 8 de marzo de 2004, se aprobó un “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el abastecimiento de alimentos de la cesta básica, materia prima para la elaboración de alimentos y otros productos agroalimentarios de primera necesidad”, el cual tendría por objetivo garantizar la seguridad alimentaria de la población venezolana, a través de compras nacionales, privilegiando la producción nacional, y de la importación de bienes deficitarios.

Para tal efecto, el precitado Decreto, en su artículo 2, determina la adquisición, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, de 442 244,45 Toneladas Métricas de “… productos agroalimentarios tales como: Arroz de Mesa, Pasta Alimenticia, Harina de Maíz Precocida, Leguminosas, Azúcar, Sal, Aceite Comestible, excepto Aceite de Oliva, Margarina, Café Molido y/o en Granos, Carne de Res, Carne de Pollo, Mortadela y/o Salchicha Económica, Sardina enlatada, Jurel enlatado, Atún enlatado, Leche completa en polvo, además de materia prima para elaboración de alimentos de primera necesidad como Sémola o Grano de trigo, Maíz Blanco y Amarillo, que permitan cumplir con el presente Plan, provenientes de la producción nacional o de la importación de esos bienes cuando sean deficitarios, …”.

Que el citado Decreto establece que la promoción, implementación, desarrollo, ejecución y seguimiento del referido Plan Excepcional estará a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. – LA CASA S.A.; Que, a su vez la Resolución 1.549 del Ministerio de Finanzas y la Resolución 197 del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 7 de mayo de 2004, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.933, en consideración al Plan Excepcional, resolvió: “Artículo 1.- Se exonera del pago de los impuestos de importación y la tasa por determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera, los bienes que se importen para satisfacer el Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el Abastecimiento de Alimentos de la Cesta Básica, Materia Prima para la Elaboración de Alimentos y Otros Productos Agroalimentarios de Primera Necesidad.”;

Que, mediante Comunicación SG-F/0.11/1779/ 2004 del 4 de noviembre de 2004 dirigida al Gobierno de Venezuela se dio inicio a la investigación, dando parte al gobierno de ese País Miembro que la exoneración de los impuestos de importación establecida mediante la Resolución 1.549 del Ministerio de Finanzas y la Resolución 197 del Ministerio de Agricultura y Tierras, podría constituir un incumplimiento al ordenamiento jurídico comunitario, en especial al artículo 2 de la Decisión 282;

Que la Comunicación SG-F/0.11/1779/2004 se puso en conocimiento del resto de Países Miembros mediante Comunicación SG-X/0.11/ 1159/2004 del 8 de noviembre de 2004; GACETA OFICIAL Que, el 24 de noviembre de 2004 el Gobierno de Bolivia manifestó que, si bien el Plan Excepcional adoptado por el Gobierno de Venezuela parecía obedecer al interés de abastecer de productos alimenticios a su población dentro del sistema de seguridad alimentaria, sin embargo la Secretaría General deberá determinar si la exoneración del pago de impuestos de importación y tasas aduaneras, constituye o no un incumplimiento del artículo 2 de la Decisión 282;

Que, mediante comunicación SG-F/0.11/1939/ 2004 del 6 de diciembre de 2004 la Secretaría General emitió Nota de Observaciones por posible incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela a los artículos 2 de la Decisión 282, 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de las Decisiones 370, 371 y 465.

Al respecto, en la referida Nota de Observaciones la Secretaría General consideró que la exoneración del pago de impuestos de importación realizada para satisfacer el “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el Abastecimiento de Alimentos de la Cesta Básica, Materia Prima para Elaboración de Alimentos y Otros Productos Agroalimentarios de Primera Necesidad”, no se encontraría amparada por las franquicias arancelarias permitidas por la Decisión 282; en consecuencia, la Secretaría General consideró que la exoneración de impuestos de importación realizada para satisfacer planes alimentarios que no se enmarque en la referida Decisión, podría constituir un incumplimiento del artículo 2 de la misma, así como de la obligación de no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común y del Sistema Andino de Franjas de Precios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 370, 465 y 371;

Que, la referida Nota de Observaciones se puso en conocimiento del resto de Países Miembros mediante comunicación SG-X/0.11/1281/ 2004 del 10 de diciembre de 2004; Que, el Gobierno del Perú mediante fax Nº 707-2004-MINCETUR/DM/VMCE/DNINCI del 27 de diciembre de 2004, recibido por esta Secretaría General el 6 de enero de 2005, manifestó su conformidad con lo expuesto por este Órgano Comunitario en la Nota de Observaciones y señaló que la adopción de las Resoluciones 1.549 y 197 por parte del Gobierno de Venezue- 08/02/2005 10.24 la, vulnera lo establecido en el ordenamiento jurídico comunitario, por lo que debería disponerse la derogación de las mismas;

Que mediante comunicación recibida por la Secretaría General en fecha 17 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia remitió copias de los Decretos emitidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: 3.268 de 23 de noviembre de 2004, mediante el cual se aprobó el “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el abastecimiento de la cesta básica, materia prima para la elaboración de alimentos y otros productos agroalimentarios de primera necesidad”; y 3.278 de 30 de noviembre de 2004, mediante el cual se aprobó el “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el abastecimiento de la cesta básica, materia prima para la elaboración de alimentos y otros productos agroalimentarios de primera necesidad”, con el objeto de asegurar el abastecimiento en las fiestas navideñas.

Asimismo, el Gobierno de Colombia manifestó que el Gobierno de Venezuela, mediante la expedición de estos Decretos: “… prorrogó en 180 días el plazo y en 3,4 millones de toneladas, el monto para adquirir los bienes que se importan para satisfacer el Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social, los cuales automáticamente amplían la vigencia de la Resolución Conjunta DM/No. 1549 y DM/ No. 197 del 5 de mayo de 2004, mediante la cual exoneró del pago de los impuestos de importación y la tasa por determinación del régimen, a los mismos productos.

En consecuencia, agradezco a ustedes adelantar los análisis pertinentes para determinar el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino de estas nuevas medidas.” Que, habiéndose vencido el plazo concedido a la República de Venezuela para que contestara la nota de observaciones sin que ésta haya respondido, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, el Decreto 3.278 de 30 de noviembre de 2004, aprueba el “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el Abastecimiento de Alimentos de la Cesta Básica, Materia Prima para la Elaboración de Alimentos y otros Pro- GACETA OFICIAL ductos Agroalimentarios de Primera Necesidad”, para garantizar la seguridad alimentaria de la población, inclusive durante las fiestas navideñas.

Para tal efecto, el artículo 2 del referido Decreto establece que, en 180 días hábiles contados a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán adquiridas dos millones trescientas ochenta y nueve mil novecientas veintidós toneladas métricas de productos agroalimentarios tales como: arroz de mesa, pasta alimenticia, harina de maíz precocida, harina de trigo, leguminosas, azúcar, sal, aceite comestible, excepto aceite de oliva, margarina, café molido y/o en granos, soya y/o sus derivados, grasa amarilla, carne de res, carne de pollo, mortadela y/o salchicha económica, sardina enlatada, jurel enlatado, atún enlatado, leche completa en polvo, lactovisoy y/o suplemento lácteo a base de leche, soya, arroz, alcaparra, aceituna, uva pasas, pavo, carne porcina, encurtidos, turrón, panetón, jamón planchado, onoto, almendras, nueces, avellanas, además de materia prima para la elaboración de alimentos y otros productos agroalimentarios de primera necesidad como sémola o granos de trigo, maíz blanco y amarillo.

Asimismo, el precitado Decreto establece que la CASA S.A. se encuentra encargada de la promoción, implementación, desarrollo, ejecución y seguimiento del referido Plan; Que por su parte, el Decreto 3.268 de 23 de noviembre de 2004, modifica el Decreto 2.842, prorrogándolo en 180 días hábiles y aumentando la cantidad de bienes a ser adquiridos a un millón treinta y cuatro mil ciento setenta y siete toneladas métricas con cincuenta y seis kilogramos;

Que, el artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 80 del 4 de abril de 1991 establece que constituirán franquicias arancelarias los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos.

Asimismo, el artículo 2 establece que: “Artículo 2.- A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneran los compromisos arancelarios subregionales. […] 08/02/2005 11.24 Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las franquicias arancelarias otorgadas al amparo del artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en los artículos siguientes.” (Actual artículo 86 y siguientes del Acuerdo de Cartagena codificado mediante Decisión 563).

Que, el Gobierno de Venezuela, al determinar mediante Resoluciones Nº 1.549 y 197 una exención de los impuestos de exportación, establece una franquicia arancelaria a favor de las importaciones de los bienes a los que hacen referencia los planes alimentarios establecidos en los Decretos 2.842, parcialmente modificado mediante Decreto 3.268, y 3.278.

Estas importaciones, conforme lo dispuesto por los referidos Decretos, son realizadas por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA S.A.), toda vez que esta empresa, conforme lo establecido en numeral V del Anexo al Decreto 2.841 y el artículo 3 del Decreto 3.278, es el ente ejecutor encargado de la promoción, implementación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes excepcionales de abastecimiento alimentario aprobados por los referidos Decretos;

Que, de la motivación de los Decretos 2.841, 3.268 y 3.278 y las Resoluciones 1.549 y 197, no se desprende que el Gobierno de Venezuela invocó alguna de las franquicias permitidas de acuerdo con la Decisión 282, por cuanto la exención de los impuestos de importación establecida por las referidas Resoluciones a favor de los bienes señalados en los citados Decretos, no se ajusta al ordenamiento jurídico comunitario.

No obstante, esta Secretaría General observa que, en razón de las reiteradas alusiones realizadas en la parte considerativa de las referidas normas, a que ellas estarían motivadas por los objetivos de cubrir el abastecimiento oportuno de alimentos básicos, las referidas disposiciones podrían, a primera vista, ampararse en lo dispuesto por el literal a) del artículo 6 de la Decisión 282 1;

Que, sin embargo, se observa que de los Decretos 2.841, 3.268 y 3.278 y de las Resolucio1 Artículo 6, Decisión 282: los Países Miembros podrán conceder franquicias arancelarias, entre otros, a favor de: “a) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura;" GACETA OFICIAL nes 1.549 y 197 no se desprende que la franquicia arancelaria otorgada a favor de LA CASA S.A. se hubiera establecido como una de las franquicias permitidas conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la Decisión 282.

De las citadas disposiciones, se evidencia que LA CASA S.A. es una empresa comercial y no una entidad sin fines de lucro; esta última, condición que debe reunir una entidad para que se le pueda conferir una franquicia arancelaria al amparo del literal a) del artículo 6 de la Decisión 282. En efecto, de acuerdo con el numeral V del Anexo al Decreto 2.841, LA CASA S.A. “… tiene por objeto fundamental la comercialización y distribución de productos agroalimentarios y de otros que complementen la cesta básica, materia prima agroindustrial e insumos para la producción agropecuaria, maquinarias, equipos agropecuarios, sean éstos de origen nacional o internacional.”, así como “… la realización de cualquier actividad o negocio de lícito comercio …”;

Que, a la luz de lo anterior, la exención de los impuestos a la importación establecida mediante las Resoluciones 1.549 y 197 no se ajusta a las excepciones establecidas por la Decisión 282, respecto a la obligación que tienen los Países Miembros de no establecer franquicias arancelarias, conforme el artículo 2 de la referida Decisión. Consecuentemente, las referidas Resoluciones incumplen con lo dispuesto en el señalado artículo, que, conforme la parte motiva de la precitada Decisión, cumple el propósito de impedir “que [se] vulneren los compromisos arancelarios subregionales, con el fin de asegurar la aplicación efectiva de un margen de preferencia a favor de la producción subregional;”.

En tal sentido, el incumplimiento de esta disposición acarrea consigo el incumplimiento de la normativa andina relativa al Arancel Externo Común; Que el artículo 86 del Acuerdo de Cartagena consagra el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, obligándose a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas de su adopción;

Que, al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia del Proceso 7AI-98 manifestó: “El mismo Tratado que da nacimiento al proceso de integración andina, que por cierto, se edifica sobre bases teóricas y experimenta- 08/02/2005 12.24 les similares a las de la Comunidad Europea, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de los objetivos integracionistas, dedica todo un capítulo, el VI (artículos 90 al 98 [actualmente artículos 81 a 86 de acuerdo a la Codificación del Acuerdo de Cartagena mediante Decisión 563]), a regular lo concerniente al Arancel Externo Común; siendo de destacar en tales normas, entre otros aspectos, la obligación contraída mediante compromiso por los Países Miembros de poner en aplicación en determinado plazo el Arancel Común (artículo 90 [actualmente artículo 81]); el compromiso de no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan de manera común en el referido Arancel Externo (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la obligación de no adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y los adquiridos con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la transferencia de competencias legislativas en materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos a los criterios y necesidades que el Tratado señala (artículo 96 [actualmente artículo 84]); y, en fin, la posibilidad excepcional de que gozan los países para introducir modificaciones al Arancel Externo Común en casos especiales y previa observancia del procedimiento estrictamente legislado en el Tratado (artículos 94 y 97 [actualmente artículos 83 y 85]).”;

(énfasis añadido) Que, la modificación del arancel externo común sólo es permitido en los términos del artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, siguiendo los procedimientos establecidos en la Decisión 370 o en la Decisión 580, y conforme lo dispuesto por la Decisión 282, no siendo posible una modificación unilateral del mismo; Que la Decisión 370 de la Comisión establece el Arancel Externo Común a ser aplicado a productos procedentes de terceros países, determinando los casos y las condiciones específicas en las cuales los Países Miembros pueden suspender o diferir dicho arancel.

En tal senti- GACETA OFICIAL do, el artículo 4 de la Decisión 370 regula los diferimientos que se pueden aprobar al Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro; asimismo, el artículo 5 de la referida norma señala que en casos de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General, los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses;

Que, si bien en la Exposición de Motivos de las Resoluciones 1.549 y 197, por medio de las cuales se establece la exención al impuesto de importación, hacen alusión a la seguridad alimentaria, y los planes de abastecimiento alimentario aprobados mediante Decretos 2.841, 3.268 y 3.278, se hacen referencia a que ellos estarían destinados a dar solución al desabastecimiento en que se encuentra el sistema alimentario nacional y a dar satisfacción a las demandas de la población venezolana de alimentos de primera necesidad, los cuales se encuentran escasos debido a la crisis política y económica en que se encuentra Venezuela actualmente; el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ofrece mecanismos diferentes a la adopción de medidas unilaterales, para que los Países Miembros puedan diferir la aplicación del arancel externo común, tal como los establecidos en la Decisión 370;

Que, asimismo, la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela a través de la emisión de las Resoluciones 1.549 y 197 resulta contraria a la Decisión 371 que establece el Sistema Andino de Franjas de Precios, sistema bajo el cual los Países Miembros participantes se han comprometido en aplicar a las importaciones de ciertos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), o rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.

Sin embargo, al no aplicar arancel externo común sobre algunos de los productos que se encuentran sujetos al Sistema Andino de Franjas de Precios, merced a las referidas Resoluciones, el Gobierno de Venezuela tampoco aplica la franja de precios respecto a dichos productos, en la medida en que dicha franja se aplica en directa relación con el Arancel Externo Común. De tal suerte que el Gobierno de Venezuela incumple con la obligación de “… aplicará[r], a las importacio- 08/02/2005 13.24 nes de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC)” contenida en el artículo 1 de la Decisión 371;

Que, por mandato del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a dar cumplimiento a las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. Adicionalmente, vale la pena recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de manera taxativa, ha determinado que el incumplimiento de cualquier disposición del ordenamiento jurídico comunitario, en el presente caso los artículos 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Decisión 282 y las Decisiones 370 y 371, constituyen un incumplimiento al artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 2.

Que, por otro lado, al no haber dado respuesta a la nota de observaciones la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena que impone la obligación a los Países Miembros de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General y de suministrar la información que les sea requerida.

Sobre esta obligación de cooperación leal, que se encuentra desarrollada en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, y por lo que se refiere específicamente al procedimiento por incumplimiento previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el máximo órgano judicial subregional ha declarado: “Conforme se desprende del Tratado Constitutivo del Tribunal, la contestación a las observaciones formuladas por la Secretaría General constituye para el País Miembro una ‘obligación’ que debe ser cumplida dentro de un período determinado.

En efecto, el artículo 23 expresa que una vez enviadas las observaciones ‘el País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General’. De modo que la intervención del País, cuya conducta ha sido objeto de observaciones en la etapa previa no resulta meramente facultativa, pues si bien esta oportunidad procesal le es concedida por el ordena2 Sentencia de Proceso 16-AI-99.

GACETA OFICIAL 08/02/2005 14.24 miento jurídico para garantizar su derecho de contradicción y defensa, su finalidad también va dirigida a precisar los hechos y las posibles justificaciones del País acusado por el incumplimiento, y, de esta manera, a dotar de una mayor objetividad a la posición de la Secretaría General”; Que, conforme lo dispone el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela al establecer, mediante la Resolución conjunta Nº 1.549 del Ministerio de Finanzas y Nº 197 del Ministerio de Agricultura, la exoneración del pago de aranceles para la importación de bienes que ese País considera “alimentos de la cesta básica, materia prima para la elaboración de alimentos y otros productos agroalimentarios de primera necesidad” destinados a satisfacer planes de abastecimiento alimentario, como aquellos establecidos mediante Decretos 2.842, 3.268 y 3.278, ha incurri- do en incumplimiento de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 282, 370, 371 y 465 de la Comisión de la Comunidad Andina, que establecen el Régimen de Armonización de Franquicias Arancelarias, Arancel Externo Común y Sistema Andino de Franjas de Precios, respectivamente.

Artículo 2.- Dictaminar, asimismo, que la República de Venezuela, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones No. SG-F/ 0.11/1939/2004, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

Artículo 3.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, concédase a la República Bolivariana de Venezuela un plazo de veinte (20) días hábiles para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen. Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 900 Recurso de Reconsideración presentado por las empresas peruanas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 844 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, nes 730, 770, 807 y 844 de la Secretaría General; y, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resolucio-

CONSIDERANDO

Que el 8 de septiembre de 2004 la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 7 de septiembre, de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A., Industrial GACETA OFICIAL Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A. y Ucisa S.A., mediante la cual presentaron recurso de reconsideración contra la Resolución 844 de la Secretaría General, en la parte relativa a la no existencia de margen de dumping en las exportaciones al Perú de las empresas colombianas denunciadas, la cual dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “Artículo 1.- Denegar el recurso de Reconsideración presentado por las empresas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 807 de la Secretaría General por los fundamentos expresados en la parte considerativa de esta Resolución. Artículo 2.- Denegar la solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas antidumping al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA CI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A., por los fundamentos expresados en la parte considerativa de esta Resolución”;

Que la Secretaría General mediante comunicación SG-F/2.16.20/1420/2004 de fecha 10 de septiembre de 2004 admitió a trámite el recurso de reconsideración contra la Resolución 844, presentado por las empresas peruanas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A.; Que, mediante comunicaciones SG-X/2.16.20/ 926/2004 y SG-F/2.16.20/1455/2004 de 10 y 15 de septiembre, se remitió copia del recurso de reconsideración a las partes interesadas;

Que el 24 de septiembre de 2004, la empresa colombiana GRANDINOS remitió sus comentarios al recurso de reconsideración presentado; Que en su recurso de reconsideración las empresas recurrentes reiteran los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en su recurso de reconsideración contra la Resolución 807, relativa a que: 1) la Alianza TEAM constituye una alianza estratégica conformada 08/02/2005 15.24 por compañías colombianas (en la cual participan las empresas ACEGRASAS y GRANDINOS), 2) las operaciones de ACEGRASAS y GRANDINOS tratarían de disfrazar una estrategia maquinada para pretender burlar la aplicación de las normas antidumping, 3) que las empresas GRANDINOS y ACEGRASAS tienen accionistas comunes y funcionan bajo una estrategia unificada con el objeto de burlar las acciones que las industrias andinas puedan efectuar a efectos de neutralizar las prácticas de dumping, y 4) se efectúe una determinación del margen de dumping, comparando el precio de venta en el mercado colombiano de la manteca producida por las empresas conformantes de ALIANZA TEAM, a través de la empresa ACEGRASAS, y la exportada al Perú a través del trader internacional, GRANDINOS; para estos efectos indicaron que: “debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aprobado por la Organización Mundial de Comercio”;

Que las recurrentes también presentaron elementos de juicio respecto de la metodología y ajustes utilizados para el cálculo del valor normal. En este sentido, las empresas recurrentes manifiestan que: “(…) si se compara el precio de exportación con el precio de venta en el mercado interno colombiano, no cabe ajustar el precio de venta en el mercado interno colombiano con el reintegro que podría ser pagado por FEDEPALMA, dado que el valor normal no toma en cuenta el costo de producción del bien, si no los ajustes que se efectúan en función de otros factores accesorios tales como publicidad en el mercado interno u otros, pero no se puede entrar a establecer ajustes en función de los reintegros en el costo de insumos, como pretendería la Secretaría General en la Decisión 844.

Nótese que el segundo párrafo del artículo 14 no permite la realización del ajuste que se pretende efectuar por parte de la Secretaría General al precio de venta de Acegrasas en el mercado colombiano”; Que asimismo solicitan las recurrentes que “…el valor normal se determine en función del precio de venta en el mercado colombiano de la manteca vegetal comestible, sin descontar, por no formar parte de la metodología de valor reconstruido, el reintegro por tonelada que se habría hipotéticamente recibido de FEDEPALMA.

Dicho valor normal deberá ser comparado con el GACETA OFICIAL 08/02/2005 16.24 precio de exportación al Perú a efectos de establecer el margen de dumping”; este caso. En este sentido se reitera también que: Que sobre el contenido del recurso de reconsideración, la empresa GRANDINOS expresó que en su concepto el mismo constituye una reiteración de los argumentos previamente presentados y considerados.

De otro lado, con relación al argumento del valor normal expresó que: “En el expediente obran varios documentos y pruebas presentadas por C.I. GRANDINOS S.A. EMA y por ACEGRASAS S.A. que demuestran que siguiendo una metodología de cálculo del Precio Normal de la manteca ACEGRASAS S.A. con los ajustes correspondientes en un esquema comparable al que reclaman los solicitantes, se tendría un valor normal de US$ 438 por tonelada, …, valor éste que también sería superior al precio de exportación; lo que confirma sin lugar a dudas, que no existe un margen de dumping”;

“…la empresa Acegrasas es fabricante, vendedor y distribuidor en el mercado local colombiano de grasas comestibles para consumo masivo, productos de panadería, pastelería y galletería, y para la industria de alimentos en el mercado interno colombiano, entre ellas manteca vegetal comestible. Según se ha podido verificar presta servicio de maquila a la empresa Grandinos y a terceras empresas”;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General resolver el recurso de reconsideración presentado por las empresas recurrentes contra la Resolución 844; debiendo al efecto revisar la investigación que le diera origen, tanto en sus aspectos sustantivos como de procedimiento; Que con excepción de lo relativo a la metodología de ajuste al valor normal a que aluden las recurrentes en referencia al artículo 14 de la Decisión 456, los argumentos presentados por estas empresas ya fueron exhaustivamente considerados en la Resolución 844.

No habiéndose presentado ningún nuevo elemento, argumentación o enfoque al respecto y debido a que no obstante ello, la Secretaría General revisó nuevamente todos sus fundamentos y datos, no encontrando disconformidad en los mismos, esta Secretaría General se remite a lo expresado al respecto en la Resolución 844; Que respecto al punto relativo a la vinculación de las empresas ACEGRASAS y GRANDINOS por su pertenencia a un mismo grupo empresarial, reitera que de acuerdo con la Decisión 456 la existencia de vinculación no es elemento determinante ni suficiente para considerarlas como una única empresa si se verifica que las condiciones de las operaciones que éstas realizan entre sí no difieren de las condiciones aplicadas a terceras empresas que no son miembros de la Alianza, tal como se ha verificado en “… en el caso de Grandinos, se ha verificado que su objeto social es la exportación a países andinos y terceros países, de toda clase de aceites y grasas comestibles crudos o refinados y de sus subproductos, materias primas y, en general, de toda clase de productos alimenticios fabricados o transformados principalmente en Colombia.

Asimismo, se ha verificado que es la empresa Grandinos quien adquiere directamente el aceite bruto de las empresas aceiteras colombianas, contrata la maquila a la empresa Acegrasas, asume los riesgos y gastos de exportación, crédito y flete interno y de la negociación con el importador, percibe el reintegro de Fedepalma por su actividad de exportación de manteca vegetal elaborada con base en aceite de palma colombiano y emite las correspondientes facturas de exportación, financiando tales operaciones con sus propios recursos”;

“… ambas empresas están asociadas a la denominada Alianza Team, teniendo un número sustantivo de accionistas comunes y una estrategia empresarial conjunta a través de la empresa Team, por lo que se puede considerar que tienen una vinculación empresarial. Sin embargo, también se ha podido constatar que cada empresa tiene su propia administración y contabilidades diferentes”;

Que respecto a las metodologías de cálculo para determinar el valor normal, que se indican en los artículos 9 y 10 de la Decisión 456, cabe tener presente que el valor normal se puede determinar sobre: 1) “ ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado del país exportador”, 2) “…precios de las exportaciones realizadas a un tercer país apropiado…” y 3) “…costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de GACETA OFICIAL 08/02/2005 17.24 gastos administrativos, de venta, y de carácter general, así como por concepto de beneficios”; del Fondo de Estabilización de Precios de FEDEPALMA;

Que el primer método se utiliza cuando la empresa exportadora vende asimismo en el mercado local, no procede la utilización de este método habida cuenta que la empresa exportadora GRANDINOS no vende en el mercado colombiano; Que, como quiera que la razón de ser de una investigación antidumping es la comparabilidad más exacta posible de los productos similares en el mercado de exportación y en el mercado local, la metodología de la reconstrucción del valor normal, debe necesariamente ceñirse a dicha premisa y en tal sentido debe procurar, mediante la reconstrucción, obtener los valores más aproximados al valor real del producto investigado.

No deducir el reintegro, siendo que éste no constituye un costo para el exportador, habría implicado sobreestimar el precio de compra de una materia prima; Que en cuanto al método de país de exportación, requiere la existencia de mercados, oportunidades y condiciones de venta comparables debiéndose indicar que tampoco las recurrentes ni los demandantes aportaron información en este sentido;

Que, en consecuencia, resultaba apropiado utilizar el método de valor reconstruido, para lo cual la Secretaría General recalculó el precio sobre la base del costo de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta, de carácter general y beneficios. La base legal de esta metodología adoptada se encuentra en el artículo 10 de la Decisión 456;

Que la Secretaría General estimó el precio de la materia prima, para cada producto objeto de investigación, incluyendo los reintegros asignados a la materia prima como resultado de la exportación de los productos derivados de ésta, así como el costo de la maquila declarado por las empresas para la manteca exportada al Perú, más los gastos de operación de la empresa GRANDINOS incurridos para la exportación al Perú en los rubros de administración, ventas y generales.

También incluyó la utilidad tomando como referencia el Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa GRANDINOS; Que las razones por las cuales la Secretaría General incluyó el reintegro del Fondo de Estabilización de Precios de FEDEPALMA para ajustar el costo de la materia prima (aceite bruto de palma), se fundamentan en el hecho que dicho concepto se deduce de las operaciones que realiza GRANDINOS, una vez que se comprueba la exportación de los productos elaborados con base en el aceite de palma de empresas miembros de la Federación de Palmicultores (FEDEPALMA).

En este sentido, el costo real de la materia prima está constituido por su precio de adquisición por GRANDINOS a los palmicultores menos el reintegro percibido Que, en efecto, el artículo 14 de la Decisión 456 dispone que: “El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica” ”.

Asimismo, en el segundo párrafo del mismo artículo se indica que: “Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos.

Cuando se cumplan estas condiciones, podrán aplicarse ajustes en conceptos tales como: características físicas del producto; gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; fase comercial; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios; envasado; crédito; servicios de post-venta; comisiones; y cambio de divisas”.

Como se observa, la normativa antidumping obliga y no faculta a hacer ajustes para tener en cuenta diferencias en factores que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos, tal como ocurre en el caso de los reintegros. Si bien el citado artículo 14 a continuación lista de manera ilustrativa y no exhaustiva los conceptos que pudieran ser materia de ese ajuste, el hecho de que los reintegros en general, del tipo que sean, no estén expresamente mencionados en dicha lista ilustrativa, no es argumento para sostener que dichos ajustes no deban realizarse, pues su naturaleza y función es similar a la de las especies listadas y se inscribe en la regla general obligatoria.

En concepto de la Secretaría General, de haberse recurrido al artículo 14 para la reconstrucción GACETA OFICIAL 08/02/2005 18.24 del valor, se habría de igual manera considerado el reintegro del Fondo de FEDEPALMA como un ajuste a realizar del precio de compra del aceite bruto de palma, ya que de lo contrario significaria un incumplimiento del citado artículo;

Artículo 1.- Denegar el recurso de Reconsideración presentado por las empresas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. y confirmar la Resolución 844 en todas sus partes. Que por todo lo expuesto, la Secretaría General no encuentra mérito para admitir la reconsideración solicitada por lo que debe desestimarla;

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Que por lo demás, se informa a las partes interesadas que contra la presente Resolución no procede recurso impugnatorio alguno, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General

RESUELVE

RESOLUCION 901 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario para algunos bienes del sector agrícola LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante fax Nº DIE-1193, recibido por esta Secretaría General el 01 de diciembre del año 2004, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario por el período de un año calendario para los siguientes bienes: 0201.10.00, 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0206.21.00, 0206.22.00, 0206.29.00 y 0210.20.00 a un nivel de 80%, 0504.00.10, 0504.00.20 y 0504.00.30 a un nivel de 70%, 0713.31.90, 0713.32.90, 0713.33.19, 0713.33.91, 0713.33.92, 0713.33.99, 0713.39.91, 0713.39.92, 0713.39.99 a un nivel de 60%, 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1006.40.00 a un nivel de 80% y 1005.90.12 a un nivel de 45%;

Que, mediante nota SG-F/0.11-1993-2004, del 3 de diciembre pasado, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia; Que, mediante nota SG-X/0.11/1284/2004 de fecha 3 de diciembre de 2004, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás países miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;

Que, mediante nota DIE-1258 de fecha 16 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia da un alcance a su nota DIE-1193, con el propósito GACETA OFICIAL de solicitar a la Secretaría General el cambio de la hoja 2 del Anexo sobre las especificaciones técnicas, soporte de la solicitud de diferimiento arancelario, por la hoja N° 2 adjunta a la comunicación DIE-1258.

Petición realizada, a decir del impetrante, en razón a que la hoja 2 del Anexo al documento originalmente enviado fue incompleta en lo que respecta a las subpartidas de carne; Que, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842 y en la medida que se debe contar con todos los antecedentes para poder pronunciarse, la Secretaría General retransmitió a los Países Miembros, en fecha 21 de diciembre, la nota DIE-1258.

Asimismo confirió a los Países Miembros un plazo adicional de diez días hábiles para que presentaran los comentarios que estimaran pertinentes sobre los términos y condiciones del diferimiento solicitado por el Gobierno de Colombia tomando en cuenta la sustitución; Que, en fecha 2 de febrero de 2005, fuera del plazo establecido mediante el artículo 3 de la Resolución 842 y prorrogado por la Secretaría General para que los Países Miembros presenten observaciones, la República de Bolivia, mediante nota VECE–DGIC–DIL–003/2005, manifestó su preocupación en relación con la solicitud de la República de Colombia;

Que, al no existir observaciones, dentro del plazo establecido por el artículo 3 de la Resolución 842 y prorrogado por la Secretaría General, de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, corresponde a la Secretaría General, en aplicación de los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, autorizar el diferimiento solicitado por el Gobierno de Colombia mediante fax Nº DIE-1193 y rectificado parcialmente mediante nota DIE-1258 de fecha 16 de diciembre de 2004;

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia; 08/02/2005 19.24

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia, por un plazo de 12 meses calendario, a diferir la aplicación del arancel externo común a los niveles de: a) 80%, para los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 0201.10.00, 0201.20.00, 0202.10.00, 0202.20.00; b) 60%, para bienes comprendidos en las partidas arancelarias 0713.31.90, 0713.32.90, 0713.33.19, 0713.33.91, 0713.33.92, 0713.33.99, 0713.39.91, 0713.39.92, 0713.39.99; c) 45%, para los bienes comprendidos en la partida arancelaria 1005.90.12; d) 80%, una vez alcanzada la importación de un total de 3000 toneladas, para los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 0201.30.00, 0202.30.00; e) 80%, para los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 0206.10.00, 0206.21.00, 0206.22.00, 0206.29.00, 0210.20.00 y 70%, para los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 0504.00.10, 0504.00.20, 0504.00.30.

La autorización de diferimiento se aplicará una vez alcanzada la importación de un total de 4000 toneladas de los productos detallados en el presente literal; y f) 80%, una vez alcanzada la importación de un total de 75118 toneladas, para los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1006.40.00. Artículo 2.- Los plazos establecidos en el artículo anterior se contarán a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 08/02/2005 20.24 RESOLUCION 902 Recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la Resolución 861 de la Secretaría General, que dictaminó el incumplimiento por la aplicación de precios estimados a las importaciones de calzado originario del Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, cinco días hábiles para que presentaran las consideraciones que estimen pertinentes;

VISTOS: Los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, adoptado mediante la Decisión 425; la Resolución 710 de la Secretaría General; y el Dictamen 12-2004, contenido en la Resolución 861; y, Que el 2 de diciembre de 2004, el representante de la empresa Venus Colombiana solicitó la concesión de una audiencia para presentar sus argumentos.

La Secretaría General fijó el día 10 de diciembre la fecha de la audiencia, hecho que fue también notificado a la República de Colombia;

CONSIDERANDO

Que, mediante Dictamen número 12-2004, contenido en la Resolución 861 del 06 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 1127 del 07 de octubre de 2004, la Secretaría General constató que, al haber expedido el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, que señala entre sus fundamentos de hecho y de derecho que la controversia de valor en la etapa de inspección física realizada durante el proceso de importación de calzado originario del Ecuador se inició por aplicación del régimen de precios estimados, la República de Colombia aplicó una medida calificada previamente por la Secretaría General como “restricción” y como discriminatoria a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia incurrió en incumplimiento de los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 710 de la Secretaría General;

Que, mediante comunicación DIE/OALI/186 del 22 de noviembre, la República de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 861 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que mediante faxes transmitidos el 30 de noviembre de 2004, la Secretaría General notificó el recurso de reconsideración a los demás Países miembros, así como a la empresa Venus Colombiana S.A., y concedió un plazo de Que el 7 de diciembre de 2004, la empresa Venus Colombiana presentó por escrito sus argumentos relativos al recurso de reconsideración y el 10 de diciembre hizo una presentación oral de dichos argumentos en la sede de la Secretaría General;

Que el 14 de enero de 2005, la Secretaría General notificó a los Países Miembros la decisión de prorrogar por quince días el plazo para resolver el recurso de reconsideración; Que el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia pretende que la Secretaría General revoque su Dictamen 12-2004, en razón de que, a su juicio, no se encontraría en incumplimiento de la Resolución 710 de la Secretaría General, por los siguientes motivos: - mediante la Resolución DIAN No. 2905 de abril 9 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45160 de abril 14 de 2003, se ordena exonerar de la aplicación de los precios estimados que fueron expedidos con anterioridad a la Resolución 710 de la Secretaría General, a aquellas mercancías originarias de los países miembros de la Comunidad Andina; y, además, - en todas las resoluciones de precios estimados expedidas con posterioridad a la citada Resolución de Secretaría General, en su artículo 3º se dispone que la presente Resolución no se aplica a las mercancías originarias de países miembros de la Comunidad Andina;

GACETA OFICIAL Que, al respecto, el Dictamen 12-2004 precisó que, “sobre los argumentos de la República de Colombia relativos a que la DIAN, mediante la Resolución 02905 del 9 de abril de 2003, estableció que las resoluciones de precios estimados expedidas hasta esa fecha no eran aplicables a mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina; la Secretaría General precisa que el presente Dictamen se limita a constatar si, al haber expedido el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, la República de Colombia aplicó una medida calificada previamente por la Secretaría General como ‘restricción’ a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”;

Que, en consecuencia, al encontrarse limitado el objeto del Dictamen 12-2004 únicamente a la determinación acerca de si el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004 constituye la aplicación de una medida calificada previamente como restricción, la Secretaría General encuentra irrelevante el argumento de que el mecanismo de precios estimados actualmente ya no se encuentre aplicando en otros casos distintos al analizado o que con posterioridad a la expedición de la Resolución 710 la República de Colombia haya tomado medidas de carácter general para cesar en la restricción;

Que, por lo tanto, se reitera que la presente controversia se suscita en el marco de la específica reclamación planteada por la empresa Venus Colombiana S.A., que acreditó ante este órgano comunitario la afectación de sus derechos como consecuencia de la emisión del Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004;

Que en su recurso de reconsideración, la República de Colombia también presenta argumentos dirigidos a justificar la aplicación de precios estimados, entre otras razones, porque el artículo 17 de la Decisión 571 sobre Valor en Aduana de las Mercancías importadas establece la viabilidad de aplicar precios de referencia como mecanismo de control a los precios declarados de las mercancías importadas, al establecer que “…los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante”; 08/02/2005 21.24 Que, sobre tales argumentos, la Secretaría General considera que el procedimiento por incumplimiento que originó con el Dictamen 122004 no es la vía apropiada para cuestionar los fundamentos que tuvo la Secretaría General en su Resolución 710 para calificar como restricción al comercio la aplicación del mecanismo de precios estimados.

Si la República de Colombia no estaba de acuerdo con lo resuelto en su momento por la Secretaría General, disponía de los recursos administrativos y judiciales comunitarios para cuestionar la legalidad de dicha Resolución. Que en tal sentido, conviene recordar que la Resolución 710 de la Secretaría General se pronunció en los siguientes términos sobre similares argumentos presentados por la República de Colombia: “…en las relaciones intracomunitarias, el recurso a la normativa andina y a la legislación nacional sobre valoración aduanera sólo se justificaría como un instrumento para evitar la defraudación fiscal por concepto de tributos interiores, en la medida que su aplicación no suponga la imposición de reglas más severas en la importación que en el plano interno;

Que la Decisión 378 [sustituida por la 571] sobre valoración aduanera resulta aplicable, tanto en las relaciones intracomunitarias, como en las relaciones con terceros países. No obstante, en el comercio entre los países de la Comunidad Andina, conforme lo expresa la Resolución 244 de la Secretaría General del 24 de junio de 1999, la posibilidad de aplicar lo dispuesto en la Decisión 378 y en el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC no autoriza “… la imposición de restricciones al comercio, por lo que la medida adoptada debe responder a criterios de razonabilidad y debe ser apreciada en cuanto a su objeto y finalidad, así como en cuanto a su forma y necesidad de aplicación, a fin de que su utilización no signifique una exigencia que se aplique más allá de lo estrictamente necesario”;

Que, conforme se ha expuesto, en el estado actual del Derecho comunitario andino, el control del valor declarado de las mercancías sólo podría justificarse como instrumento que permitiría garantizar el justo pago de los tributos previstos en el régimen interno de los Países Miembros, siempre que éste no establezca para los productos originarios de la Subregión un trato menos favorable que el GACETA OFICIAL que se aplica a productos similares nacionales, en los términos exigidos por el principio de trato nacional consagrado en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;

Que del examen de la legislación interna colombiana relativa a los sistemas de fiscalización e investigación para asegurar la correcta declaración del Impuesto sobre las Ventas, aplicables a la comercialización interior de productos, y del análisis del mecanismo de control que supone la aplicación de “precios estimados” para la importación de calzado, la Secretaría General aprecia la existencia de un tratamiento menos favorable para las importaciones intrasubregionales de calzado que aquel que se otorga a las ventas que se realizan al interior de la República de Colombia para el mismo tipo de producto.

Dicho tratamiento discriminatorio se evidencia en el hecho de que las presunciones de inexactitud de la declaración del valor que se derivan de la circunstancia de que el precio declarado esté dentro de los rangos de los “precios estimados” o por debajo del margen inferior únicamente se aplican cuando se trata de declaraciones que se realizan por concepto de la importación, sin que se presenten condiciones similares en los casos de declaraciones por motivo de las ventas al interior del Estado”;

Que, en razón de lo expuesto, ni la Decisión 571 ni las normas del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC podrían justificar la aplicación de las restricciones determinadas en la Resolución 710 de la Secretaría General; Que la República de Colombia también manifiesta su preocupación acerca de que “en aras de la limitación decretada en la Resolución 710 de la CAN, se esté impidiendo ejercer, por parte de la Administración Aduanera de Colombia, la facultad establecida en el artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la OMC, para ejercer los controles aduaneros, tanto en el proceso previo al levante de la mercancía, como en el posterior, en el caso de que exista duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba”;

Que, a este respecto, la Secretaría General debe precisar que ni la Resolución 710 ni el Dictamen 12-2004 de ninguna manera suponen un cuestionamiento a las facultades de control 08/02/2005 22.24 –distintas a la aplicación del mecanismo de precios estimados– que disponen las autoridades nacionales colombianas a efectos de determinar que los valores declarados en las importaciones son correctos.

Tanto la Resolución 710 como el Dictamen 12-2004 se limitan al análisis de la aplicación del mecanismo de precios estimados, mas no a otros procedimientos contemplados en la normativa internacional, comunitaria o nacional; Que, finalmente, la República de Colombia cuestiona el artículo 2 del Dictamen 12-2004 –a través del cual se concede un plazo de 15 días para que dicho País Miembro ponga fin al incumplimiento– debido a que no resultaría claro cuál sería el mecanismo que debe utilizar la Aduana de Colombia para poner fin al supuesto incumplimiento.

Agrega que “Si se refiere a la revocatoria del Requerimiento Especial Aduanero, acto administrativo que da inicio a la investigación o, a todos aquellos otros actos que deciden de fondo, a nuestro juicio no sería viable, por cuanto se ha determinado la comisión de una falta y de acuerdo al debido proceso, es el mismo importador quien, en la respectiva etapa procesal, suministrará los elementos de juicio necesarios para desvirtuar lo que la Administración ha determinado, evento en el cual procederá el archivo del proceso”;

Que observa la Secretaría General que el incumplimiento a que se refiere el Dictamen 122004 se produjo como consecuencia de la aplicación del mecanismo de precios estimados, tanto en el momento en que la Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Delegada de la Aduana de Ipiales remitió a la Administración de Aduanas de Cali varias declaraciones de importación, con el fin de que se realice el correspondiente estudio de valor “en razón a que los precios declarados por las mercancías, resultan por debajo del margen inferior del rango establecido por el Director de Aduanas en la Resolución 701…”, así como al momento de emitirse el Requerimiento Especial Aduanero 05070200104350351 de 28 de mayo de 2004, en el que se invoca entre sus fundamentos el numeral 7 del artículo 172 de la resolución DIAN 4240 del 2000, que establece que “cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco días siguientes a la práctica de la diligencia, el GACETA OFICIAL declarante corrige la declaración de importación, determinando la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto […] o constituye una garantía, en la forma dispuesta en el art. 523”;

Que si bien la mencionada aplicación del mecanismo de precios estimados constituye un incumplimiento en los términos expuestos en el Dictamen 12-2004 -y así se ratifica en la presente Resolución-, la Secretaría General considera que, en el presente caso, los efectos jurídicos de la irregularidad incurrida en el marco del específico procedimiento interno de fiscalización, deben ser evaluados por las propias instancias administrativas y judiciales internas.

Debe tenerse presente que la empresa Venus Colombiana S.A. informó y presentó pruebas que demuestran que ha planteado y se encontrarían en trámite ante las autoridades administrativas colombianas recursos contra actuaciones derivadas del Requerimiento Especial Aduanero materia del Dictamen 12-2004. En consecuencia, corresponderá a las autoridades nacionales que estén conociendo los recursos contra las actuaciones derivadas del señalado Requerimiento Especial Aduanero determinar si la violación a la Resolución 710 de la Secretaría General puede dar o no lugar a vicios susceptibles de anular tales actuaciones; 08/02/2005 23.24 Que, por lo anteriormente expuesto, el Dictamen 12-2004 incurrió en un error al haber concedido a la República de Colombia un plazo de 15 días para que ponga fin al incumplimiento.

No obstante, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información al Gobierno de Colombia sobre los resultados del procedimiento originado con el Requerimiento Especial Aduanero 05070200104350351 de 28 de mayo de 2004;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia y, en consecuencia, confirmar el artículo 1 y revocar el artículo 2 de la Resolución 861. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil cinco.

ANTONIO ARANÍBAR QUIROGA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 08/02/2005 24.24 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú