Año XXII - Número 1202 Lima, 30 de mayo de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 922.- Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral Nº 255-2003-AG-SENASADGSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú (SENASA), que establece requisitos fitosanitarios específicos para importar hortalizas frescas procedentes de Ecuador Resolución 923.- Recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador y la compañía EGAR S.A. contra la Resolución 898 de la Secretaría General, que calificó como gravamen al comercio el derecho ad-valórem del 15% a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes de Colombia Pág. 1 2 RESOLUCION 922 Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral Nº 255-2003-AG-SENASADGSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú (SENASA), que establece requisitos fitosanitarios específicos para importar hortalizas frescas procedentes de Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VI que regula el Programa de Liberación y el Artículo 88 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO
Que el 19 de agosto de 2003 el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, mediante comunicación Nº 7012003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, notificó a la Secretaría General la Resolución Directoral Nº 2552003-AG-SENASA-DGSV, emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515 se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Deci- sión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.18.25/1051-2003 del 20 de agosto de 2003, dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la referida Resolución Directoral del SENASA; Que la Resolución Directoral Nº 255-2003-AGSENASA-DGSV establece requisitos fitosanitarios específicos necesarios de cumplir para importar hortalizas frescas procedentes del Ecuador;
Que la Decisión 515 establece, en su artículo 34, que el País Miembro interesado en registrar una norma nacional remitirá a la Secretaría General, a través del Órgano de Enlace, una solicitud acompañada de la información que en el mismo se precisa; Que el artículo 35 de la citada Decisión dispone que la Secretaría General ponga en conocimiento de los demás Países Miembros dicha norma nacional a través del Órgano de Enlace, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 30/05/2005 2.8 con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones;
Que, a la fecha, la Secretaría General no ha recibido observación alguna de ningún País Miembro en el sentido de oponerse a la inscripción de la Resolución Directoral Nº 255-2003-AG-SENASADGSV en el Registro Subregional de Normas, habiéndose cumplido el plazo para que los Países Miembros se pronuncien al respecto; Que la Secretaría General de la Comunidad Andina considera que la Resolución Directoral Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSV no es contraria a la Normativa Comunitaria, dado que no existe una norma andina con requisitos armonizados para las hortalizas frescas que se consideran en la citada Resolución: Yuca encereda, betarraga, zanahoria, lechuga, col, coliflor, brócoli y rabanito;
Que la inscripción de la Resolución Directoral Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSV en el Registro Subregional de Normas no prejuzga respecto del reconocimiento a nivel comunitario de la Ley Nº 27322 “Ley Marco de Sanidad Agraria” de Perú ni del Decreto Supremo No. 048-2001-AG, del 29 de julio de 2001, por no contar dichas disposiciones con el Registro Subregional correspondiente;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Inscribir la Resolución Directoral Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSV del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), de fecha 30 de julio de 2003, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco. ANTONIO ARANIBAR QUIROGA Director General Encargado de la Oficina del Secretario General Disposición Administrativa No. 386 RESOLUCION 923 Recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador y la compañía EGAR S.A. contra la Resolución 898 de la Secretaría General, que calificó como gravamen al comercio el derecho ad-valórem del 15% a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Gene- ral de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Relaciones Exteriores; y la Resolución 872 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante la Resolución 898 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1166 del 8 de febrero de 2005, la Secretaría General determinó que la GACETA OFICIAL aplicación por parte de la República del Ecuador de un derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que el 22 de marzo de 2005, mediante comunicación N° 2005-019-DOC-MICIP, del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (MICIP), el Gobierno del Ecuador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 898. Dicho recurso también fue suscrito por el Doctor Edgar Neira Orellana, quien afirmó ser procurador de la compañía EGAR S.A.;
Que, mediante comunicación SG/X/0.11/491/ 2005, transmitida el 8 de abril de 2005, la Secretaría General admitió a trámite el recurso de reconsideración y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 898, al no haberse demostrado que la ejecución de la misma pudiera causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, tal como lo señala el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, mediante comunicación circular SG/X/ 0.11/376/2005, transmitida entre el 8 y el 11 de abril de 2005, la Secretaría General informó a los demás Países Miembros sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador, a efectos que presentaran las observaciones pertinentes; Que mediante comunicación s/n del 18 de abril de 2005, el Gobierno de Colombia solicitó se le conceda una prórroga de diez (10) días calendario para hacer llegar sus consideraciones respecto del recurso de reconsideración presentado por la República de Ecuador contra la Resolución 898;
Que el 27 de abril de 2005 el Gobierno de Colombia presentó sus observaciones acerca del recurso de reconsideración; Que el 28 de abril de 2005, mediante comunicación SG-F/0.11/579/2005, la Secretaría General dispuso prorrogar el plazo para emitir la correspondiente Resolución por un lapso de 15 días calendario; 30/05/2005 3.8 Que, mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2005, el Dr. Edgar Neira Orellana acreditó su representación de la empresa EGAR S.A. y presentó una copia del oficio de 8 de noviembre de 2004 suscrito por la Ministra de Comercio Exterior del Ecuador, a través del cual se informó a la Secretaría General que razones de fuerza mayor impedían el acceso a las oficinas del Ministerio, motivo por el cual solicitó la suspensión de los plazos que estuvieren en curso.
Presentó, además, copia del Oficio No. 2004-1232 CXC de 1 de diciembre de 2004, mediante el cual la Ministra de Comercio Exterior informó que la situación de fuerza mayor había culminado. Finalmente, presentó una copia del Oficio No. CAE-GG-1087’2005 del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, según el cual “respecto a la aplicación de la Resolución 276 del COMEXI para el año 2004, …el cupo establecido de 787,45 ton. no se cubrió hasta la vigencia de la medida y esta salvaguardia dejó de aplicarse en acatamiento de la Resolución 872 de la CAN por lo que no se ha cobrado tributos por dicha medida”;
Que, mediante comunicación SG/F/0.11/663/ 2005 de 29 de abril de 2005, la Secretaría General informó a la empresa EGAR S.A. acerca de la prórroga para resolver el recurso de reconsideración; Que el 3 de mayo de 2005, la empresa EGAR S.A. solicitó que la Secretaría General declarara la nulidad de lo actuado por no habérsele notificado con anterioridad la comunicación SGF/0.11/491/2005, a través de la cual se admitió a trámite el recurso de reconsideración y se concedió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela un plazo de 10 días para que formulen las consideraciones que estimaran pertinentes;
Cuestiones previas planteadas por la Compañía EGAR S.A. y por el Gobierno de Colombia Que, en su comunicación de 3 de mayo de 2005, la compañía EGAR S.A. manifestó su preocupación por el hecho de que la Secretaría General “al calificar y aceptar a trámite el recurso, haya omitido referirse a la persona jurídica que es parte de este proceso (EGAR S.A.) y que solamente se haya referido al Gobierno de la República del Ecuador”.
Asimismo, expresa su preocupación por “el tiempo transcurrido entre la expedición de la providencia que calificó el recurso (6-abril) y el acto de notificación (29- GACETA OFICIAL abril); y, la afectación al derecho de defensa de EGAR S.A. que ocurrió durante el lapso en que …no fue notificada para presentar alegaciones”. Luego de advertir que, a su juicio, se habría configurado una violación al principio de igualdad de trato a las partes, solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de abril de 2005;
Que al respecto, la Secretaría General observa que si bien el recurso de reconsideración fue suscrito por el Gobierno del Ecuador conjuntamente con el Dr. Edgar Neira Orellana, quien afirmó ser procurador de la empresa EGAR S.A., debe precisarse que no fue sino hasta la comunicación de fecha 28 de abril de 2005 que se acreditó debidamente la representación de la empresa, con la presentación de la escritura de procuración judicial otorgada ante notario público por parte de EGAR S.A. a favor del Dr. Neira;
Que en el recurso de reconsideración no se fijó ningún otro domicilio distinto al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador. La empresa EGAR S.A. tampoco se apersonó ni fue parte en el procedimiento de calificación de gravámenes que dio lugar a la Resolución 898; Que el plazo concedido mediante la comunicación circular SG/X/0.11/376/2005, transmitida entre el 8 y el 11 de abril de 2005, dirigida a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, tuvo por finalidad garantizar la oportunidad para que los Países Miembros y, en particular, de Colombia, en su condición de afectado por la medida adoptada por el Ecuador, pudieran presentar las observaciones y elementos de información que consideraran pertinentes;
Que la empresa EGAR S.A., al igual que los demás interesados en el procedimiento, tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y presentar los argumentos que estimara pertinentes en relación con la Resolución 898, tanto al momento de interponer el recurso de reconsideración así como en cualquier estado del procedimiento; Que, al no haber quedado demostrado que la Secretaría General hubiera infringido alguna norma del Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425, se desestima la solicitud de nulidad de lo actuado formulada por la empresa EGAR S.A.; 30/05/2005 4.8 Que, finalmente, la empresa EGAR S.A. reiteró la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425, en razón de que la Resolución impugnada habría incurrido en un vicio esencial de procedimiento y, por lo tanto, en una causal de nulidad de pleno derecho;
Que si bien el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos establece que “…el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento… si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto”, en el presente caso se observa que el recurso de reconsideración interpuesto no se fundamentó en una causal de nulidad de pleno derecho;
Que, adicionalmente, en consideración de este órgano comunitario, resulta aplicable a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, establecida en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contenido en la sentencia 96-IP-94 de 22 de septiembre de 2004 y ratificada en el auto de 4 de mayo de 2005, dictado dentro del proceso 117-AI-2004, en el sentido de que “ la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris) y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora).”;
Que la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador y la compañía EGAR S.A. para que se suspendiera provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, no contiene los elementos necesarios que pudieran haber permitido a la Secretaría General considerar, prima facie, como verosímil y probable que la Resolución 898 habría incurrido en un vicio que pueda dar lugar a su nulidad y reconsideración;
Que, por lo expuesto, se desestima la reiteración formulada por la compañía EGAR S.A. GACETA OFICIAL para que se acceda a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución recurrida y, en consecuencia, se confirma el contenido de la comunicación SG/X/0.11/491/2005, transmitida el 8 de abril de 2005, por la cual se admitió a trámite el recurso de reconsideración y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 898, al no haberse demostrado que la ejecución de la misma pudiera causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, tal como lo señala el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, de otra parte, el Gobierno de Colombia afirma que, de acuerdo con lo informado por el apoderado de las empresas colombianas afectadas, existe constancia en el expediente que el recurso de reconsideración fechado 22 de marzo habría sido recibido por la Secretaría General el 31 del mismo mes, con lo cual el recurso sería extemporáneo, pues el plazo para su presentación venció el lunes 28 de marzo de 2005;
Que, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, “Se entenderá que los interesados han actuado en tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren recibidos en la Secretaría General antes del vencimiento del plazo”. En el presente caso, se observa que el recurso de reconsideración fue recibido mediante fax el 22 de marzo de 2005 y posteriormente por correo el 31 de los mismos mes y año. En consecuencia, al haber recibido la Secretaría General el recurso de reconsideración, por fax, el 22 de marzo de 2005, dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, se desestima el argumento planteado por el Gobierno de Colombia;
Argumentos del Recurso de Reconsideración Que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 898 se fundamenta en los siguientes argumentos principales: - Según los recurrentes, la Resolución 898 es nula, pues el procedimiento adoptado para su expedición violó el principio de “igualdad de trato a las partes” que consagra el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, Decisión 30/05/2005 5.8 425, al no haber permitido a la República de Ecuador ejercer su derecho de defensa; - En el recurso se señala además que la Secretaría General no habría tenido en consideración la comunicación s/n de fecha 8 de noviembre de 2004 suscrita por la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigida al señor Allan Wagner, en la que puso en su conocimiento de la toma, durante un mes, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en donde funcionan las oficinas del MICIP, situación que habría impedido recibir notificaciones con relación a los diversos procedimientos administrativos sustanciados ante la Secretaría General; - Adicionalmente, se argumenta que no obstante que la Secretaría General conoció el referido evento de fuerza mayor, el 17 de noviembre del 2004 envió una comunicación al Gobierno del Ecuador en que le conminó a presentar en 15 días hábiles las consideraciones pertinentes a la investigación iniciada, colocando a dicho País Miembro en una situación de indefensión; - También se sostiene que la República de Ecuador no fue notificada oportunamente de la audiencia llevada a cabo el 27 de enero del 2005, pues se comunicó al MICIP de la misma el 24 de enero, mientras que el estudio Marcel Tangarife, apoderado de las empresas colombianas Incolbestos S.A., Renosa S.A., Servofreno Cía. Ltda., e Imfrisa S.A., fue notificado el 14 de enero del mismo año; - Finalmente, se señala que no se habría garantizado la igualdad de trato a la compañía EGAR S.A. que aquel que recibieron las empresas Incolbestos S.A., Renosa S.A., Servofreno Cía. Ltda., e Imfrisa S.A., en razón de que la Secretaría General excluyó de la investigación a la compañía ecuatoriana EGAR S.A., directamente interesada en los procedimientos que antecedieron y que culminaron con las Resoluciones 800, 837 y 872;
Que, en forma subsidiaria, “y en la hipótesis no consentida por el gobierno ecuatoriano de que la Secretaría General de la CAN considere que los vicios de procedimiento no afectaron la validez de la Resolución 898”, se solicitó la reconsideración sobre la base de los siguientes argumentos: GACETA OFICIAL - Según los recurrentes, la Resolución 898 contradice los artículos 76, 96 y 97 del Acuerdo de Cartagena y la interpretación que de dichas normas ha hecho el Tribunal de Justicia, en razón de que las medidas de salvaguardia constituyen una excepción a la irrevocabilidad y universalidad del Programa de Liberación ante trastornos graves e imprevistos en el comercio nacional; - Se sostiene que la Secretaría General, en las Resoluciones 800 y 837, autorizó al Gobierno ecuatoriano la aplicación de salvaguardias a las importaciones procedentes y originarias de Colombia, a través de un derecho ad valórem del 15%.
Sin embargo, estos hechos no habrían sido considerados por la Secretaría General al emitir la Resolución 898; - De otra parte, se afirma que “la República del Ecuador a través del COMEXI, luego del proceso decisorio que inició el 1 de julio del 2004, expidió la Resolución 276 (R.O. 421, 15-IX2004), resolviendo prorrogar por el período de un año la medida adoptada mediante Resolución N° 206, estableciendo un derecho advalórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, cuando se supere un cupo de 781,54 toneladas… Las declaraciones únicas de importación de guarniciones para frenos procedentes de Colombia mencionadas en la Resolución 898, presentadas por la parte interesada… relacionadas con el cobro de la salvaguardia, comportan una recaudación válidamente sustentada en la Resolución 276 del COMEXI, que a esas fechas tenía pleno rigor jurídico”;
Observaciones del Gobierno de Colombia Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del 27 de abril de 2005, solicitó a la Secretaría General que declare infundado el recurso de reconsideración, toda vez que no se presentaron elementos jurídicos y técnicos suficientes que controviertan las conclusiones de la Secretaría General. Al respecto, el Gobierno de Colombia presentó los siguientes comentarios: - En cuanto a los argumentos del recurso relacionados con la falta de notificación por la Secretaría General a la empresa EGAR S.A., el Gobierno de Colombia afirma que la Decisión 425 no obliga a la Secretaría General a 30/05/2005 6.8 citar a los particulares interesados, ya que de hacerlo, resultaría, en la mayoría de los casos, una tarea difícil y casi imposible de ejecutar.
Por el contrario, corresponde al particular interesado manifestarlo expresamente y acreditar ante la Secretaría General que es titular de un derecho o de un interés legítimo. De otro lado, con la publicación de la Resolución 898 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se entiende efectuada una especie de notificación general a todos los actuales y eventuales interesados para que puedan ejercer su derecho de presentar recurso de reconsideración; - En relación con la falta de citación a la audiencia, alegada en el recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia afirma que la Secretaría General sí informó al Gobierno del Ecuador de solicitud y citación a audiencia, pero que no tenía la obligación de citar a EGAR S.A., puesto que dicha empresa no estaba vinculada al procedimiento por no haberlo solicitado, y tampoco pidió asistir a la audiencia. Respecto al caso fortuito o fuerza mayor alegados por el recurrente, no hay constancia que para el mes de noviembre hubieran ocurrido los hechos que se indican en el recurso;
Apreciaciones de la Secretaría General Que los argumentos principales del recurso de reconsideración contra la Resolución 898 se fundamentan en que la Secretaría General habría violado el principio de “igualdad de trato a las partes”, consagrado en el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, y el derecho de defensa tanto de la República del Ecuador como de la empresa EGAR S.A. Dichas violaciones se habrían producido, entre otros motivos, por cuanto la Secretaría General supuestamente no habría tenido en cuenta la situación de fuerza mayor por la que atravesaba el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador debido a que “un grupo de servidores públicos del Ecuador tomaron por la fuerza, durante un mes, el Edificio del Ministerio de Agricultura y Ganadería en donde funcionan las oficinas del MICIP”.
Este “hecho de fuerza mayor comprendió el período que va desde el 21 de octubre hasta el 25 de noviembre del 2004, y constituyó un evento insuperable para las autoridades ecuatorianas durante todo ese período”; GACETA OFICIAL Que sobre tales argumentos, la Secretaría General observa que la comunicación, mediante la cual se informó sobre el inicio de la investigación por la posible aplicación de gravámenes y se concedió un plazo de 15 días hábiles para que la República del Ecuador presentara sus descargos, fue transmitida por fax originalmente el día 17 de noviembre de 2004.
Según el correspondiente registro e informe de transmisión, la comunicación, que contiene 2 páginas, fue correctamente transmitida al número 0059342681551 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador (MICIP) a las 17h00 y la transmisión tuvo una duración de 58 segundos; Que el Gobierno del Ecuador no ha negado haber recibido la comunicación SG-F/0.11/1869/ 2005 de inicio de investigación. En su recurso, el Ecuador se ha limitado a afirmar que no pudo dar respuesta a la misma debido a los hechos que impedían el acceso a las oficinas del MICIP;
Que, sin embargo, el plazo para dar respuesta a la comunicación SG-F/0.11/1869/2005 venció el 9 de diciembre de 2004, 9 días hábiles después de que hubieran cesado los alegados hechos de fuerza mayor que habrían impedido el acceso a las oficinas del MICIP. Por lo tanto, el Gobierno del Ecuador dispuso de un plazo razonable para dar respuesta a la comunicación de inicio de la investigación o, incluso, para solicitar una prórroga, en los términos previstos en el artículo 29 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que la Resolución 898, mediante la cual se calificó como gravamen al comercio el derecho ad-valórem del 15% a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes de Colombia, se adoptó el 4 de febrero de 2005, es decir más de 70 días después de que el Gobierno del Ecuador fue notificado sobre el inicio de investigación. A lo anterior debe agregarse que el 24 de enero de 2005, a solicitud de las empresas colombianas INCOLBESTOS S.A. y RENOSA S.A. y de las empresas ecuatorianas SERVIFRENO CIA. LTDA. E IMFRISA S.A., la Secretaría General notificó al Ecuador la realización de una audiencia que se llevó a cabo el 27 de enero de 2005;
Que a pesar del tiempo que dispuso para presentar a la Secretaría General los descargos que hubiera considerado pertinentes y no obs- 30/05/2005 7.8 tante que fue notificado sobre la audiencia que se llevaría a cabo, el Gobierno del Ecuador no presentó ninguna información ni tampoco asistió a la audiencia convocada por la Secretaría General;
Que, en el recurso de reconsideración se señala que se habría afectado el principio de igualdad de trato a las partes, por cuanto la convocatoria para la celebración de la audiencia realizada el 27 de enero de 2005, sólo fue notificada al Gobierno del Ecuador el 24 de enero de 2005, en tanto que a los particulares que solicitaron ser recibidos se les notificó el 14 de enero de 2005;
Que la Secretaría General considera que no se ha violado el principio de igualdad de trato o el derecho de defensa de la República del Ecuador, en la medida en que dicho País Miembro dispuso de igualdad de oportunidades y del derecho para solicitar la realización de una nueva audiencia o incluso para pedir el aplazamiento de la audiencia previamente convocada.
Sin embargo, el Gobierno del Ecuador guardó silencio tanto respecto de la comunicación de inicio de investigación así como también cuando fue convocado a la audiencia solicitada por las empresas colombianas y ecuatorianas acreditadas en el procedimiento; Que en el recurso de reconsideración también se afirma que la Secretaría General omitió notificar sobre el procedimiento iniciado “a la compañía ecuatoriana EGAR S.A., interesada directa en el procedimiento que inició la Secretaría General de la CAN”.
Que la Secretaría General, sobre el particular, debe precisar que el procedimiento que dio lugar a la Resolución 898 tuvo por finalidad determinar si la medida adoptada por la República del Ecuador estaba comprendida dentro del concepto de gravamen definido en el Acuerdo de Cartagena. Se trata de un procedimiento que se sigue contra la medida adoptada por el Estado ecuatoriano y no por una empresa, dentro del cual pueden intervenir particulares interesados, siempre que lo manifiesten en forma expresa y acrediten su interés legítimo o derecho subjetivo.
La compañía ecuatoriana EGAR S.A. en ningún momento del procedimiento manifestó su condición de interesado en el procedimiento de gravámenes que culminó con la Resolución 898 y el hecho de que dicha empresa hubiera participado en otros procedimientos anteriores no lo convertía de manera automática y sin necesidad de declara- GACETA OFICIAL ción expresa en parte interesada en un procedimiento distinto;
Que por lo anteriormente expuesto se desestiman los argumentos principales del recurso de reconsideración relacionados con supuestas violaciones al principio de igualdad de trato a las partes y al derecho de defensa; Que, en forma subsidiaria, el recurso de reconsideración argumenta que la Resolución 898 contradice los artículos 76, 96 y 97 del Acuerdo de Cartagena y la interpretación que de dichas normas ha hecho el Tribunal de Justicia, en razón de que las medidas de salvaguardia constituyen una excepción a la irrevocabilidad y universalidad del Programa de Liberación;
Que sobre este argumento subsidiario, la Secretaría General confirma su criterio de que, al haberse declarado inadmisible mediante la Resolución 872 de la Secretaría General, tanto la solicitud de prórroga presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de las medidas contenidas en la Resolución 206 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial Nº 159 de 1 de septiembre de 2003; así como, la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, bajo lo dispuesto en el referido artículo, para la autorización de las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, previstas en la Resolución 276 del COMEXI, dicha medida no se encuentra justificada por el Acuerdo de Cartagena;
Que, en efecto, tanto la solicitud de prórroga de la medida de salvaguardia autorizada por la Resolución 837 de la Secretaría General, así como la notificación de la Resolución 276 del COMEXI fueron declarados inadmisibles, entre otros motivos porque la notificación de la medida provisional aplicada por la República del Ecuador no cumplía las condiciones de admisibilidad exigidas para que pueda ser considerada como una medida aplicada, notificada y amparada por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;
Que la Resolución 876 de la Secretaría General, que declaró inadmisible la solicitud de medida de salvaguardia formulada por la Repú- 30/05/2005 8.8 blica del Ecuador, es de obligatorio cumplimiento y no ha sido reconsiderada por la Secretaría General ni tampoco anulada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, por tanto, al no constituir la Resolución 276 del COMEXI una medida de salvaguardia válidamente adoptada y notificada conforme al artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, el derecho ad-valórem del 15 por ciento para las importaciones de guarniciones para frenos procedentes de Colombia, constituye un recargo de naturaleza aduanera, que se encuentra comprendido dentro del concepto de gravámenes comprendido en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador y por la compañía EGAR S.A. y, en consecuencia, confirmar la Resolución 898 de la Secretaría General. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros y a la compañía EGAR S.A. la presente Resolución. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad, dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
ANTONIO ARANÍBAR QUIROGA Director General Encargado de la Oficina del Secretario General Disposición Administrativa No. 386 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú