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Gace1350CAN · Gacetas Oficiales2006-06-02

Documentos publicados en esta gaceta

Año XXIII - Número 1350 Lima, 2 de junio de 2006 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1022.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario para leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante Resolución 1023.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario para las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico: para tratamiento oncológico o VIH 2 Resolución 1024.- Por la cual se autoriza a la República del Perú la suspensión de la importación de especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo, capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de la República Argentina RESOLUCION 1022 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario para leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante fax Nº DIE-0312, recibido por esta Secretaría General el 3 de mayo del año 2006, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario por el período de un año calendario para los siguientes bienes: 0402.10.10, 0402.10.90, 0402.21.11, 0402.21.19, 0402.21.91, 0402.21.99, 0402.29.11, 0402.29.19, 0402.29.91, 0402.29.99, 0402.91.10, 0402.91.90, 0402.99.10 y 0402.99.90 a un nivel de 50%;

Que, mediante nota SG-F/2.17.29/603/2006, del 5 de mayo de 2006, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia; Que, mediante nota SG-X/2.17.29/598/2006 de fecha 05 de mayo de 2006, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;

Que, al no existir observaciones de los Gobiernos de los demás Países Miembros, corresponde a la Secretaría General, en aplicación de los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, autorizar el diferimiento solicitado por el Gobierno de Colombia mediante nota DIE-0312 de fecha 3 de mayo de 2006; Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Car- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 02/06/2006 2.8 tagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Artículo 2.- El plazo establecido en el artículo anterior se contará a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RESUELVE

En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia, por un plazo de 12 meses calendario, a diferir la aplicación del arancel externo común para los siguientes bienes: 0402.10.10, 0402.10.90, 0402.21.11, 0402.21.19, 0402.21.91, 0402.21.99, 0402.29.11, 0402.29.19, 0402.29.91, 0402.29.99, 0402.91.10, 0402.91.90, 0402.99.10 y 0402.99.90 a un nivel de 50%.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de junio del año dos mil seis. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 1023 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario para las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico: para tratamiento oncológico o VIH LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante fax Nº SPC-477, recibido por esta Secretaría General el 11 de abril del año 2006, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario por el período de un año calendario para el bien 3002.10.32 a un nivel de 5%; Que, mediante nota SG-F/2.17.29/575/2006, del 28 de abril de 2006, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia;

Que, mediante nota SG-X/2.17.29/575/2006 de fecha 28 de abril de 2006, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia; Que, con fecha 15 de mayo el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 179-06 DININ, indicó que una vez realizada la consulta a nivel interno concluyó que no se registra excedentes del bien en mención;

Que, al no existir observaciones de los Gobiernos de los demás Países Miembros, corresponde a la Secretaría General, en aplicación de los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, autorizar el diferimiento solicitado por el Gobierno de Colombia mediante nota SPC-477 de fecha 10 de abril de 2006; Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de GACETA OFICIAL 02/06/2006 3.8 Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia, por un plazo de 12 meses calendario, a diferir la aplicación del arancel externo común para el bien 3002.10.32 a un nivel de 5%. de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de junio del año dos mil seis.

Artículo 2.- El plazo establecido en el artículo anterior se contará a partir de la publicación ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 1024 Por la cual se autoriza a la República del Perú la suspensión de la importación de especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo, capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de la República Argentina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; y la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

CONSIDERANDO

Que el 14 de marzo de 2006, mediante comunicación N° 239-2006-AGSENASA-DSA, la Secretaría General recibió del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), copia de la Resolución Jefatural Nº 034-2006-AG-SENASA del 8 de febrero de 2006, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de febrero de 2006, mediante la cual suspendió por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de las siguientes especies y productos de origen animal, procedentes de Argentina: Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de estas especies y demás especies susceptibles a fiebre aftosa; carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y, otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculi- zar el virus de fiebre aftosa.

Del mismo modo, el SENASA remitió un informe técnico en el cual se sustenta la adopción de dicha medida; Que, en la parte considerativa de la Resolución Jefatural Nº 034-2006-AG-SENASA se indica que la información publicada en la página web del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de Argentina de fecha 8 de febrero de 2006, en la que se confirma la presencia del virus de la fiebre aftosa tipo “O” en la provincia de Corrientes, departamento de San Luis del Palmar, y en el mensaje de alerta de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en la que el Presidente del SENASA de Argentina informa sobre la ocurrencia de foco de fiebre aftosa del tipo “O” en una explotación de cría extensiva en San Luis de Palmar, provincia de Corrientes de la República Argentina;

Asimismo mencionan que, existiendo en la actualidad en el Perú zonas indemnes al virus de la fiebre aftosa, declaradas como zonas libres sin vacunación reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se hace necesario emitir medidas de emergencia a fin de evitar la introducción de dicha enfermedad al señalado País Miembro;

GACETA OFICIAL Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515 de la Comisión, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/3.22.48/369/2006 del 15 de marzo de 2006, puso en conocimiento de los Países Miembros la citada Resolución Jefatural N° 034-2006-AG-SENASA a fin de conocer sus opiniones al respecto;

Que, el 24 de marzo de 2006 se recibió la comunicación SENASAG/JNSA/AICA-00077/2006 de Bolivia, manifestando no tener observaciones a la Resolución Jefatural N° 034-2006-AG-SENASA; Que, con fecha 31 de marzo de 2006, el Gobierno del Perú notificó a la Secretaría General la Resolución Jefatural Nº 075-2006-AGSENASA publicada en el Diario “El Peruano” del 29 de marzo de 2006, mediante la cual circunscribe la suspensión de importaciones de diversas especies y productos de origen animal establecida en la Resolución Jefatural Nº 034-2006-AGSENASA, precisando que dichas mercancías ingresarán al territorio peruano siempre que cumplan con los requisitos del SENASA del Perú y sean destinadas hacia las zonas o regiones del Perú que tengan igual condición sanitaria respecto a la fiebre aftosa;

Que, en la parte considerativa de la Resolución Jefatural Nº 075-2006-AG-SENASA se menciona que el informe Nº 224-2006-AG-SENASADSA de fecha 24 de marzo de 2006, recomienda modificar la Resolución Jefatural Nº 034-2006AG-SENASA a fin de regionalizar y circunscribir la suspensión de importaciones a la provincia de Corrientes por ser aquella la zona afectada, considerando que las autoridades sanitarias argentinas han adoptado medidas cuarentenarias y siguen realizando vigilancia epidemiológica y serológica en dicha provincia;

Que, la Resolución Jefatural Nº 075-2006AG-SENASA también fue puesta en conocimiento de los Países Miembros, mediante comunicación SG/F/3.22.48/468/2006 del 5 de abril de 2006, a fin de que presenten las consideraciones que estimen pertinentes; Que, el 10 de abril de 2006 se recibió la comunicación SENASAG/JNSA/AICA-00087/2006 de Bolivia, manifestando no tener observaciones a la Resolución Jefatural N° 075-2006-AG-SENASA.

A la fecha no se ha recibido ninguna observación o información de los demás Países Miembros; 02/06/2006 4.8 Que, resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la OIE y que están realizando esfuerzos para obtener la certificación de nuevas zonas libres de dicha enfermedad;

Que, en efecto, tanto en las informaciones sanitarias del 9 de febrero de 2006; Vol. 19 – Nº 6 de la OIE, así como en el informe enviado por el Presidente del SENASA de Argentina, de fecha 8 de febrero de 2006, se evidencia la presencia de un foco de Fiebre Aftosa del virus de serotipo “O”, en la provincia de Corrientes (27º 30’ 24.2” S – 58º 22’ 59.6” O), en la República Argentina;

Que, por las consideraciones señaladas, la medida de emergencia adoptada por la República del Perú se justifica y ha sido tomada de acuerdo con los procedimientos y trámites establecidos en la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina; Que, conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar las medidas de emergencia adoptadas por la República del Perú mediante las Resoluciones Jefaturales Nº 0342006-AG-SENASA y 075-2006- AG-SENASA del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” Nº 9371 y 9419 del 10 de febrero y 29 de marzo de 2006 respectivamente, a través de las cuales se suspende por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o em- GACETA OFICIAL briones de estas especies y demás especies susceptibles a fiebre aftosa; carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de la Provincia de Corrientes de la República Argentina. 02/06/2006 5.8 Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de junio del año dos mil seis. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 02/06/2006 6.8 GACETA OFICIAL 02/06/2006 7.8 GACETA OFICIAL 02/06/2006 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú