Año XXV - Número 1615 Lima, 5 de mayo de 2008 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1160.Resolución 1161.- Pág. Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos Criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura NANDINA de un suplemento alimenticio a base de aceite de hígado de bacalao RESOLUCIÓN 1160 Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de equinos domésticos y sus productos establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LX Reunión, realizada en Lima, Perú, del 9 al 11 de mayo del 2007, revisó y recomendó a la Secretaría General la incorporación de los ajustes correspondientes al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio intrasubregional y con terceros países de équidos do- mésticos y sus productos; asimismo acordaron un plazo de 30 días calendario para hacer llegar a la Secretaría General alguna otra observación, luego del cual procederá la notificación a la OMC por cada País Miembro;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima Segunda (LXII) Reunión, realizada en Lima, Perú, del 03 al 05 de octubre del 2007, recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio intrasubregional y con terceros países de équidos domésticos y sus productos;
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 05/05/2008 2.24 Artículo 3°.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la presente Resolución.
RESUELVE
Artículo 1°.- Adoptar la Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos, estableciendo los requisitos sanitarios que se deben cumplir, los cuales constan en el Anexo de la presente Resolución. Artículo 4°.- La entrada en vigencia de la presente Resolución se producirá una vez concluido el plazo al que se refiere el Artículo 3°.
Artículo 2°.- Deróguese las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 434 de la Secretaría General, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio intrasubregional y con terceros países de equinos y sus productos. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.
FREDDY EHLERS Secretario General ANEXO NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMERCIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE ÉQUIDOS DOMÉSTICOS Y SUS PRODUCTOS CAPÍTULO I OBJETIVO La presente norma establece los requisitos sanitarios armonizados para facilitar la importación o la movilización de équidos domésticos y sus productos, en la subregión y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades sin que el aspecto sanitario se constituya en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio.
CAPÍTULO II ALCANCES Y CONTENIDO La presente norma andina se adopta en conformidad con lo previsto en la Decisión 515 de la Comisión, que actualiza el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los avances del Proceso de Integración Subregional. Esta norma considera requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario y requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo que las autoridades de Sanidad Animal y el sector privado de los Países Miembros y terceros países deben cumplir, para facilitar y agilizar la movilización, las importaciones y el tránsito de équidos y sus productos en el comercio intrasubregional y con terceros países, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.
Para identificar a las mercancías, en la norma se han utilizado los Códigos de la NANDINA, Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Adicionalmente se ha considerado incluir un código complementario ARIAN para llegar a una mayor especificidad en las mercancías que tienen la misma subpartida arancelaria y diferentes requisitos sanitarios.
GACETA OFICIAL 05/05/2008 3.24 CAPÍTULO III ENTIDADES OFICIALES RESPONSABLES El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro, a través de las Autoridades Nacionales de Sanidad Animal, es el encargado de hacer cumplir las exigencias sanitarias y procedimientos establecidos en la presente norma andina. La Secretaría General, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, será la responsable de difundir, evaluar y supervisar el cumplimiento de la presente norma.
CAPÍTULO IV CÓDIGOS ARANCELARIOS Y LISTA DE EQUINOS Y SUS PRODUCTOS CÓDIGO CÓDIGO NANDINA COMPLEMENTARIO ARIAN DESCRIPCIÓN PÁG. CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS VIVOS 0101.10 0101.90 0101.90.11 0101.90.90 0101.90.90 0101.90.90 00.01 00.01 00.02 REPRODUCTORES DE RAZA PURA LOS DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS PARA EL TRABAJO) ÉQUIDOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS) LOS DEMAS (ÉQUIDOS CASTRADOS PARA EL TRABAJO) LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA MATANZA) 6 6 10 10 10 14 LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 0511.99.30 0511.99.90 SEMEN (CONGELADO) LOS DEMÁS (EMBRIONES IN VIVO) 16 17 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES 0205.00.00 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 18 PRODUCTOS COMESTIBLES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 0410.00.00 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 18 LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 0503.00.00 0504.00 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS, DE ÉQUIDOS, ENTEROS O EN TROZOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS 18 18 GACETA OFICIAL CÓDIGO CÓDIGO NANDINA COMPLEMENTARIO ARIAN 05.11 05/05/2008 4.24 DESCRIPCIÓN PÁG. PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA PREPARACIONES DE CARNE 1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES CARNE, DESPOJOS O SANGRE;
PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS 18 PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS 41.01 CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE EQUINOS (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS 18 CAPÍTULO V REQUISITOS GENERALES PARA ÉQUIDOS DOMÉSTICOS VIVOS 5.1 Cuando la importación de los équidos proceda de un país, o zona que se consideren, según el caso, libres de patologías exóticas y de importancia para la Comunidad Andina: Peste Equina, Encefalitis Japonesa, Muermo y Enfermedad de Borna, dicha condición de libertad debe haber sido reconocida por la Secretaría General, tomando en consideración lo que disponga el organismo de referencia, y estar vigente en el momento de la importación. 5.2 Si el país de donde se pretende importar los equinos no está infectado con las enfermedades señaladas en el punto anterior, el País Miembro importador exigirá que: 5.2.1 Todo establecimiento del cual se quiera importar équidos a cualquier país de la Comunidad Andina o entre sus Países Miembros, debe ser habilitado previamente por la autoridad sanitaria del país exportador y comunicado al servicio oficial del País Miembro importador. 5.2.2 El establecimiento de origen de los équidos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor no estén o han estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en los momentos de la cuarentena y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales que se importan. 5.2.3 Los équidos destinados a la exportación serán examinados, en la explotación o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador para detectar la presencia eventual de heridas con huevos o larvas de moscas y todo animal infestado será rechazado para la exportación. 5.2.4 Los équidos en cuarentena en el país de origen, independiente del tiempo que dure la cuarentena, deberán recibir dos tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de GACETA OFICIAL 05/05/2008 5.24 origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último a los ocho (8) días anteriores al embarque hacia el País Miembro importador. 5.2.5 Independiente de la inspección en el establecimiento de origen, toda importación de équidos que se haga a cualquier País Miembro, debe ser sometida a una inspección por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida en la que se certifique la no presencia clínica de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador. 5.2.6 Si la importación procede de países que poseen enfermedades exóticas de importancia comunitaria, transmitidas por vectores, los animales serán cuarentenados en una estación de cuarentena o establecimiento que garantice la no exposición contra la picadura de vectores, aprobados para tal fin por el País Miembro importador y que no transiten por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque.
Si esto último no fuere posible se exigirá que los equinos sean protegidos en todo momento contra las picaduras de vectores durante su tránsito por una zona infectada. 5.2.7 Toda cuarentena que se realice en el país de origen y de destino deberá realizarse en establecimientos que cumplan con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento fijadas en la normativa comunitaria vigente. 5.2.8 Todo équido, durante el tiempo de cuarentena, deberá estar bajo observación de un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o acreditado por este servicio. 5.2.9 Los équidos que se importen se mantendrán en un establecimiento, autorizado por el país exportador y avalado por el país importador, durante por lo menos los treinta (30) días previos al embarque y no han presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisibles durante la cuarentena. 5.2.10 Todo équido que se importe ha nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la zona de origen o en otra zona del país exportador si éste tiene igual estatus sanitario en todo el territorio nacional. 5.2.11 El vehículo de transporte de los équidos sea lavado y desinfectado previamente al embarque de los animales.
Dicha circunstancia deberá ser certificada por el Servicio Veterinario Oficial de Sanidad Animal del país exportador en el momento de la inspección en el puesto de embarque o de frontera. En caso de transporte terrestre se exigirá que el vehículo de transporte de los animales sea precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador. 5.3 El País Miembro importador prohibirá la importación de animales vivos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible en équidos. 5.4 El País Miembro importador deberá exigir las pruebas diagnósticas indicadas en esta norma.
Sin embargo, podrá requerir otras pruebas alternativas si éstas son reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE. 5.5 El País Miembro importador considerará títulos positivos los establecidos como tales en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. 5.6 Los certificados expedidos por el país exportador sean redactados en idioma español.
En los casos de traducción se exigirá que ésta sea hecha por una entidad o persona acreditada oficialmente. GACETA OFICIAL 05/05/2008 6.24 CAPÍTULO VI REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA ANIMALES VIVOS 0101.10 0101.90 REPRODUCTORES DE RAZA PURA LOS DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS PARA EL TRABAJO) 6.1 Se prohíbe la importación de équidos vivos con destino a la reproducción o para el trabajo desde países con registro de Peste Equina, Muermo, Enfermedad de Borna, y Encefalitis Japonesa, y se fijan las siguientes exigencias de requisitos específicos para permitir una importación de équidos vivos a cualquier País Miembro: 6.2 PESTE EQUINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.2.1 Los équidos no han sido vacunados contra la enfermedad. 6.2.2 Los équidos permanecieron en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento. 6.2.3 Si el país de origen tienen frontera común con una zona infectada o un país considerado infectado de la enfermedad: a) Los équidos permanecieron en una estación de cuarentena durante los sesenta (60) días anteriores al embarque y resultaron negativos a una prueba de ELISA indirecto, b) Los équidos fueron protegidos contra los insectos vectores durante la cuarentena y el transporte hasta el lugar de embarque. 6.3 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Cuando la importación proceda de explotaciones consideradas libres de dicha enfermedad por la autoridad oficial se exigirá: 6.3.1 Los animales no han tenido ningún contacto con la enfermedad por coito con animales infectados o por paso en una explotación infectada. 6.3.2 Los équidos, si son machos, resultaron negativos a una prueba de identificación de la Taylorella equigenitalis, mediante aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales (fosa uretral, seno uretral, uretra y cubierta del pene) sembrados no más de 48 horas de tomados, o por PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque. 6.3.3 Los équidos, sin son hembras, resultaron negativos a una prueba de identificación de la Taylorella equigenitalis, mediante aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales (senos y fosa del clítoris) y del cerviz o endometrio sembrados no más de 48 horas de tomados, o por PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque. 6.4 DURINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.4.1 Los équidos permanecieron desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la enfermedad.
Cuando la importación proceda de países considerados Infectados se exigirá: 6.4.2 Los equinos no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque. GACETA OFICIAL 05/05/2008 7.24 6.4.3 Permanecieron, durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese periodo. 6.4.4 Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico Fijación de complemento, inmunofluorecencia indirecta o ELISA, para la detección de la durina efectuada durante los quince (15) días anteriores al embarque. 6.5 MUERMO: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.5.1 Los équidos permanecieron desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la enfermedad. 6.6 ENCEFALITIS JAPONESA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.6.1 Nacieron y permanecieron en un país considerado libre de la enfermedad. 6.7 ARTERITIS VIRAL EQUINA: Independientemente del estatus sanitario del país de origen y destino 6.7.1 Los animales, no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque. 6.7.2 Los machos resultaron negativos a dos pruebas de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISA para la detección de la enfermedad efectuadas durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con más de catorce (14) días de intervalo, o 6.7.3 Los machos fueron acoplados a dos yeguas negativas que se mantuvieron en este estatus a dos (2) pruebas de diagnóstico de Neutralización del virus, o ELISA, efectuadas a partir de muestras sanguíneas; la primera se tomó el día de la monta y la segunda veintiocho (28) días después. 6.8 INFLUENZA EQUINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.8.1 Proceden de un país libre de la enfermedad.
Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá: 6.8.2 Fueron vacunados contra los dos subtipos de virus de la enfermedad y revacunados más de dos (2) semanas y menos de ocho (8) semanas antes del embarque. 6.8.3 Permanecieron aislados las cuatro (4) semanas anteriores al embarque y no presentaron signo clínico de la enfermedad durante ese período. 6.8.4 Ningún otro animal fue introducido en los locales de aislamiento durante ese período. 6.9 ESTOMATITIS VESICULAR: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: GACETA OFICIAL 05/05/2008 8.24 6.9.1 Los animales han permanecido en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento o durante, por lo menos los veintiún (21) últimos días.
Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá: 6.9.2 Los animales permanecieron desde su nacimiento o durante los veintiún (21) días anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período y no tuvieron contacto con otros animales que no fueran motivo de la exportación; o 6.9.3 Permanecieron en una estación de cuarentena durante los treinta (30) días anteriores al embarque y resultaron negativos a una prueba de Elisa o Neutralización del virus para la detección de la enfermedad efectuada por lo menos veintiún (21) días después del comienzo de la cuarentena. 6.9.4 Los animales fueron protegidos contra los insectos vectores durante el transporte y la cuarentena hasta el lugar de carga. 6.10 ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.10.1 Los animales no han permanecido durante los seis últimos meses, en un país en el que se presentó la enfermedad durante los dos últimos años. 6.10.2 Los animales no han sido vacunados contra la enfermedad durante los sesenta (60) días anteriores al embarque. 6.10.3 Si los animales van con destino a un país infectado, serán vacunados en la cuarentena en el país de destino. Cuando la importación proceda de países infectados con destino a países infectados: 6.10.4 Los animales fueron vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes del embarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de la vacunación. Cuando la importación proceda de países considerados infectados con destino a países libres se exigirá: 6.10.5 Los animales han sido vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes del embarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de la vacunación. 6.10.6 Los animales permanecieron sin aumento de la temperatura diaria durante el tiempo de cuarentena en el país de origen.
En caso que los animales hayan presentado un aumento de temperatura deben haber resultado negativos a un análisis de sangre para el aislamiento eventual del virus, Inhibición de la hemoaglutinación o Inmunofluorescencia indirecta. 6.10.7 Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el país exportador y durante el transporte al lugar del embarque.
GACETA OFICIAL 05/05/2008 9.24 Para los animales no vacunados se exigirá: 6.10.8 Los animales resultaron negativos a una prueba serológica ELISA de captura de IgM de detección de anticuerpos contra la enfermedad hecha catorce (14) días después del comienzo de la cuarentena. 6.10.9 Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el país exportador y durante el transporte al lugar del embarque. 6.11 ANEMIA INFECCIOSA EQUINA: Independientemente del estatus del país de origen y destino: 6.11.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante las 48 horas anteriores. 6.11.2 No se observó ningún caso de la enfermedad relacionada con los lugares en que permanecieron los animales durante los tres (3) meses anteriores al embarque. 6.11.3 Los animales resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de AGID ó ELISA competitivo y ELISA no competitivo efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque. 6.12 LINFANGITIS EPIZOÓTICA: Independientemente del estatus del país de origen y destino: 6.12.1 Los animales permanecieron en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de la enfermedad durante los dos meses anteriores al embarque. 6.13 PIROPLASMOSIS: 6.13.1 Los animales resultaron negativos a una prueba de Inmunofluorescencia indirecta con anticuerpo o ELISA de competición, para la detección de Theileria equi y Babesia caballi, efectuadas menos de treinta (30) días anteriores al embarque. 6.13.2 Fueron mantenidos exentos de garrapatas los treinta (30) días anteriores al embarque. 6.14 ENCEFALOMIELITIS DEL ESTE O DEL OESTE: 6.14.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante los tres (3) meses anteriores. 6.14.2 Permanecieron, durante los tres (3) meses anteriores al embarque en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período. 6.14.3 Permanecieron en una estación de cuarentena antes al embarque y fueron protegidos contra los insectos vectores, durante la cuarentena y el transporte al lugar de embarque. 6.15 RINONEUMONÍA EQUINA: 6.15.1 Los animales no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante los veintiún (21) días anteriores. 6.15.2 Permanecieron en una estación de cuarentena antes al embarque en una explotación en la que no se señaló ningún caso de la enfermedad durante ese período.
GACETA OFICIAL 05/05/2008 10.24 6.16 VIRUELA Y SARNA EQUINA: 6.16.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de las enfermedades el día del embarque. 6.16.2 Permanecieron durante los tres (3) meses anteriores al embarque en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese periodo. 6.17 VIRUS DEL OESTE DEL NILO: 6.17.1 Los animales proceden de países o zonas consideradas libres de la enfermedad, o 6.17.2 Los animales provienen de una explotación.en los que no se han registrado episodios de la enfermedad en los últimos sesenta (60) días. 6.17.3 Los animales permanecieron en cuarentena de quince (15) días antes de su embarque en condiciones de protección contra garrapatas y mosquitos. 6.17.4 Los animales deben venir libres de garrapatas. 6.17.5 No han presentado fiebre durante la semana previa al embarque y durante éste. 6.17.6 Los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, contra el virus del oeste del Nilo, por lo menos en dos ocasiones separadas por un intervalo de veintiún (21) a cuarenta y dos (42) días, habiéndose administrado la última vacunación como mínimo treinta (30) días antes de la fecha de embarque (indicar fecha de vacunación). 6.17.7 Si los animales no fueron vacunados, han resultado negativos a una prueba de ELISA de captura para anticuerpos IgM realizada en una muestra de sangre extraída oficialmente, dentro de los quince (15) días anteriores al embarque. 0101.90.11 0101.90.90.00.01 0101.90.90.00.01 ÉQUIDOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE ÉQUIDOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS ÉQUIDOS CASTRADOS PARA EL TRABAJO 6.18 Se prohíbe la importación de équidos vivos con destino a competencias, exposición, ferias o machos castrados para el trabajo desde países con registro de Peste equina, Muermo, Enfermedad de Borna, y Encefalitis japonesa. 6.19 PESTE EQUINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.19.1 Los équidos no han sido vacunados contra la enfermedad. 6.19.2 Los équidos permanecieron en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento. 6.19.3 Si el país o la zona de origen tienen frontera común con una zona infectada o un país considerado infectado de la enfermedad a) Los équidos permanecieron en una estación de cuarentena durante los sesenta (60) días anteriores al embarque y resultaron negativos a una prueba de ELISA indirecto, b) Los équidos fueron protegidos contra los insectos vectores durante la cuarentena y el transporte hasta el lugar de embarque. 6.20 DURINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: GACETA OFICIAL 05/05/2008 11.24 6.20.1 Los équidos permanecieron desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la enfermedad.
Cuando la importación proceda de países considerados Infectados se exigirá: 6.20.2 Los equinos no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque. 6.20.3 Permanecieron, durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período. 6.20.4 Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de Fijación de complemento, Inmunofluorescencia indirecta o ELISA, para la detección de la durina efectuada durante los quince (15) días anteriores al embarque. 6.21 MUERMO: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.21.1 Los équidos permanecieron en el país exportador desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la enfermedad. 6.22 ENCEFALITIS JAPONESA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.22.1 Nacieron y permanecieron en un país considerado libre de la enfermedad. 6.23 ARTERITIS VIRAL EQUINA: Independientemente del estatus del país de origen y destino 6.23.1 Los animales machos o hembras, no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque. 6.23.2 Presentaron ausencia de anticuerpos, o estabilidad o disminución de los títulos de anticuerpos en dos (2) pruebas de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISA efectuadas durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con más de catorce (14) días de intervalo. 6.23.3 Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISA efectuada a partir de una muestra sanguínea que se tomó entre los seis (6) y doce (12) meses de edad, y fueron inmediatamente vacunados contra la enfermedad y revacunados periódicamente. 6.24 INFLUENZA EQUINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.24.1 Proceden de un país libre de la enfermedad.
Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá: 6.24.2 Fueron vacunados contra los dos subtipos de virus de la enfermedad y revacunados más de dos (2) semanas y menos de ocho (8) semanas antes del embarque. GACETA OFICIAL 05/05/2008 12.24 6.25 ESTOMATITIS VESICULAR: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.25.1 Los animales han permanecido en él desde su nacimiento o durante, por lo menos los veintiún (21) últimos días.
Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá: 6.25.2 Los animales permanecieron desde su nacimiento o durante los veintiún (21) días anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período. 6.25.3 Los animales fueron protegidos contra los insectos vectores durante el transporte de la cuarentena hasta el lugar de carga. 6.26 ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA: Cuando la importación proceda de países libres con destino a países libres: 6.26.1 Los animales no han permanecido durante los seis (6) últimos meses, en un país en el que se presentó la enfermedad durante los dos (2) últimos años. 6.26.2 Los animales no han sido vacunados contra la enfermedad durante los sesenta (60) días anteriores al embarque.
Cuando la importación proceda de países infectados con destino a países infectados: 6.26.3 Los animales fueron vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes del embarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de la vacunación. Cuando la importación procede de países infectados con destino a países libres: 6.26.4 Los animales han sido vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes del embarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de la vacunación. 6.26.5 Los animales permanecieron sin aumento de la temperatura corporal durante el tiempo de cuarentena en el país de origen.
En caso que los animales hayan presentado un aumento de la temperatura corporal deben haber resultado negativos a un análisis de sangre para el aislamiento eventual del virus, a una prueba de Inhibición de la hemoaglutinación o Inmunofluorescencia indirecta. 6.26.6 Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el país exportador y durante el transporte al lugar del embarque.
Para los animales no vacunados se exigirá: 6.26.7 Los animales resultaron negativos a una prueba serológica ELISA de captura de IgM de detección de anticuerpos contra la enfermedad hecha catorce (14) días después del comienzo de la cuarentena. 6.26.8 Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el país exportador y durante el transporte al lugar del embarque.
GACETA OFICIAL 05/05/2008 13.24 6.27 ANEMIA INFECCIOSA EQUINA: Independientemente del estatus del país de origen y destino: 6.27.1 Los animales resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de AGID, ELISA competitivo o ELISA no competitivo para la detección de la anemia infecciosa equina efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque. 6.28 LINFANGITIS EPIZOÓTICA: Independientemente del estatus del país de origen y destino: 6.28.1 Los animales permanecieron en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de la enfermedad durante los dos meses anteriores al embarque. 6.29 PIROPLASMOSIS: 6.29.1 Los animales resultaron negativos a una prueba de Inmunofluorescencia indirecta o ELISA de competición, para la detección de Theileria equi y Babesia caballi, efectuadas menos de treinta (30) días anteriores al embarque. 6.29.2 Fueron mantenidos exentos de garrapatas los treinta (30) días anteriores al embarque. 6.30 ENCEFALOMIELITIS DEL ESTE O DEL OESTE: 6.30.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante los tres (3) meses anteriores. 6.30.2 Permanecieron, durante los tres (3) meses anteriores al embarque en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período. 6.30.3 Permanecieron en una estación de cuarentena durante los veintiún (21) días anteriores al embarque y fueron protegidos contra los insectos vectores, durante la cuarentena y el transporte al lugar de embarque. 6.31 RINONEUMONÍA EQUINA: 6.31.1 Los animales no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante los veintiún (21) días anteriores. 6.31.2 Permanecieron durante los veintiún (21) días anteriores al embarque en una explotación en la que no se señaló ningún caso de la enfermedad durante ese período. 6.32 VIRUELA Y SARNA EQUINA: 6.32.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de las enfermedades el día del embarque. 6.32.2 Permanecieron durante los tres (3) meses anteriores al embarque en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período. 6.33 VIRUS DEL OESTE DEL NILO: 6.33.1 Los animales proceden de países o zonas consideradas libres de la enfermedad, o GACETA OFICIAL 05/05/2008 14.24 6.33.2 Los animales provienen de una explotación en los que no se han registrado episodios de la enfermedad en los últimos sesenta (60) días. 6.33.3 Los animales permanecieron en cuarentena de quince (15) días antes de su embarque en condiciones de protección contra garrapatas y mosquitos. 6.33.4 Los animales deben venir libres de garrapatas. 6.33.5 No han presentado fiebre durante la semana previa al embarque y durante éste. 6.33.6 Los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, contra la enfermedad, por lo menos en dos ocasiones separadas por un intervalo de veintiún (21) a cuarenta y dos (42) días, habiéndose administrado la última vacunación como mínimo treinta (30) días antes de la fecha de embarque (indicar fecha de vacunación), 6.33.7 Si los animales no fueron vacunados, han resultado negativos a una prueba de ELISA de captura para anticuerpos IgM realizada en una muestra de sangre extraída oficialmente, dentro de los quince (15) días anteriores al embarque. 0101.90.90.00.02 ÉQUIDOS PARA MATANZA 6.34 Se prohíbe la importación de équidos vivos para matanza desde países con registro de Peste equina, Enfermedad de Borna. 6.35 Los animales han sido marcados con hierro caliente o en frío en forma indeleble en la región masetérica izquierda con la letra ¨M¨ de cinco (5) cm. de alto por tres (3) de ancho. 6.36 Los animales serán ingresados inmediatamente en el frigorífico de destino. 6.37 MUERMO: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 6.37.1 Los équidos permanecieron en el país exportador desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la enfermedad.
Cuando la importación proceda de países considerados infectados se exigirá: 6.37.2 El Muermo es una enfermedad de declaración obligatoria. 6.37.3 En el país exportador no se ha confirmado ningún caso de la enfermedad los dos últimos años. 6.38 ENCEFALITIS JAPONESA: Independientemente del estatus del país de origen y destino 6.38.1 No presentaron signos clínicos de la enfermedad el día del embarque. 6.38.2 Permanecieron durante los veintiún (21) días anteriores al embarque en una estación de cuarentena a prueba de vectores. 6.38.3 Fueron protegidos contra vectores desde la estación de cuarentena hasta el lugar de embarque.
GACETA OFICIAL 6.39 05/05/2008 15.24 PARA ÉQUIDOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS QUE VAN A PARTICIPAR EN COMPETENCIA O DEPORTE, QUE RETORNEN EN UN TIEMPO NO MAYOR A 30 DÍAS 6.39.1 Los Países Miembros no autorizarán la participación de equinos andinos en eventos realizados en países afectados por Peste equina y Encefalitis Japonesa o en los que participen animales procedentes de países afectados por estas enfermedades. 6.39.2 Si los países donde se realizan los eventos están libres de las enfermedades señaladas en el punto anterior, al retorno de los animales al País Miembro, se realizará una cuarentena por un periodo de treinta (30) días.
Durante la cuarentena se exigirá el descarte de: Arteritis viral, Muermo y Enfermedad de Borna. 6.39.3 El País Miembro se asegurará que los equinos exportados temporalmente no fueron utilizados para la reproducción, no compartieron comederos, bebederos y arneses con otros animales ni tuvieron contacto directo con los otros equinos participantes. 6.39.4 El País Miembro podrá exigir pruebas diagnósticas para otras enfermedades, según el estatus sanitario de los países que participen en el evento. 6.39.5.
El País Miembro podrá exigir tratamientos o requisitos adicionales a los establecidos, previa evaluación de riesgo. CAPÍTULO VII REQUISITOS GENERALES PARA PRODUCTOS DE ÉQUIDOS El País Miembro importador exigirá que: 7.1 Todo establecimiento del cual se quiera importar productos procedentes de équidos a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina o entre miembros de ésta, debe ser habilitado previamente por el país importador mediante el cumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente.
Se exceptúan de este requerimiento las importaciones consideradas por el país importador como “importación sin valor comercial”. Sin embargo, dicha importación queda sujeta al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en la presente Resolución, según sea el caso. 7.2 Todo semen de équidos que se importe o que sea utilizado para la fecundación de embriones provenga de un centro de inseminación habilitado por el país importador, que hubiere sido tomado, manipulado y almacenado conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente, y que los équidos donantes hayan permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de inseminación. 7.3 Se prohíbe la importación de semen fresco. 7.4 Todo embrión, óvulo u ovocito de équidos, recolectado in vivo, que se importe sea recolectado, tratado y almacenado en un centro de recolección de embriones y de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente y que las hembras donantes han permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de recolección de embriones. 7.5 El semen utilizado para la fecundación cumpla con las condiciones sanitarias que el país importador exigiría en caso de su importación. GACETA OFICIAL 05/05/2008 16.24 7.6 El centro de inseminación o el centro de recolección y procesamiento, de los cuales procede el semen, ovocitos o embriones sean autorizados y supervisados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador. 7.7 El País Miembro importador considerará como títulos positivos, los establecidos como tales en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE vigente. 7.8 Todo producto que se importe debe: a) Estar embalado en material adecuado, b) Identificado de tal forma que permita localizar su país y establecimiento de orígenes y determinar fechas de producción y de vigencia del producto o material, c) Transportarse refrigerado o congelado según el caso.
Todo embalaje de madera se ajusta a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional vigente de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. 7.9 Toda importación de carne o partes comestibles de équidos, debe ser certificada por la Autoridad Nacional Competente del país de origen como productos aptos para el consumo humano en el país de origen. 7.10 Las carnes o partes comestibles que se importen no sean derivados de équidos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible de équidos. 7.11 El establecimiento de origen de los productos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor no debe estar ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de équidos al momento de la importación y durante los sesenta (60) días previos al embarque. 7.12 Independiente de la inspección en el establecimiento de origen, toda importación de productos de équidos que se haga a cualquier País Miembro debe ser sometida a una inspección o verificación certificada por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria y, cuando sea requerido, por la Autoridad Veterinaria competente de Salud en el puerto de salida, 7.13 Los certificados expedidos por el país exportador deberán venir en idioma español.
En caso que se requiera traducción, se exigirá que ésta sea hecha por una entidad o persona acreditada oficialmente. CAPÍTULO VIII REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA PRODUCTOS DE ÉQUIDOS 0511.99.30 SEMEN (congelado) 8.1 Se prohíbe la importación de semen desde países infectados de Peste equina. 8.2 DURINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 8.2.1 Los reproductores donantes permanecieron desde su nacimiento, o durante los seis (6) meses anteriores a la toma del semen, en un país libre de la enfermedad desde hace por lo menos seis (6) meses.
Cuando la importación proceda de países considerados infectados se exigirá: 8.2.2 Los reproductores donantes: GACETA OFICIAL 05/05/2008 17.24 a) Permanecieron, durante los seis (6) meses anteriores a la toma del semen, en una explotación o en un centro de inseminación artificial en los que no fue declarado ningún caso de la enfermedad durante ese periodo. b) Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de Fijación de complemento, inmunofluorescencia indirecta o ELISA para la detección de la enfermedad. 8.2.3 El examen microscópico del semen dio resultado negativo. 8.3 PESTE EQUINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 8.3.1 Los reproductores donantes no fueron vacunados contra la enfermedad durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de toma del semen. 8.3.2 Los reproductores donantes permanecieron en un país libre de la enfermedad durante, por lo menos, los cuarenta (40) días anteriores a la toma del semen. 8.4 ARTERITIS VIRAL EQUINA: Independientemente del estatus del país de origen y destino 8.4.1 Los reproductores donantes resultaron negativos a una prueba de diagnóstico para la detección de la enfermedad efectuada a partir de una muestra sanguínea que se tomó después de catorce (14) días de la toma del semen, o 8.4.2 Los reproductores donantes resultaron positivos y fueron acoplados, durante el año anterior o lo antes posible después de la toma del semen, a dos yeguas negativas que se mantuvieron en este estatus a dos (2) pruebas de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISA efectuadas a partir de muestras sanguíneas; la primera se tomó el día de la monta y la segunda veintiocho (28) días después. 0511.99.90 EMBRIONES (in vivo) 8.5 Se prohíbe la importación de embriones desde países infectados de la enfermedad 8.6 PESTE EQUINA: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 8.6.1 Las hembras donantes no fueron vacunadas contra la enfermedad durante los dos (2) meses anteriores a la recolección de los embriones. 8.6.2 Las hembras donantes permanecieron en un país libre de la enfermedad durante, por lo menos, los cuarenta (40) días anteriores, o en el momento de la recolección de los embriones. 8.7 ESTOMATITIS VESICULAR: Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá: 8.7.1 Las hembras donantes permanecieron en una explotación situada en un país o una zona libre de la enfermedad en el momento de la recolección de los embriones.
GACETA OFICIAL 05/05/2008 18.24 Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá: 8.7.2 Las hembras donantes permanecieron, durante los veintiún (21) días anteriores a la recolección de los embriones y durante todo el período de recolección, en una explotación en la que no se señaló ningún caso de de la enfermedad durante ese período. 8.7.3 Las hembras donantes resultaron negativas a una prueba de diagnóstico de ELISA de bloqueo en fase líquida o neutralización del virus, para la detección de la enfermedad realizada durante los veintiún (21) días anteriores a la recolección de los embriones.
CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES 0205.00.00 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA PRODUCTOS COMESTIBLES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 0410.00.00 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 0503.00.00 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL 0504.00 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTOMAGOS, DE ÉQUIDOS, ENTEROS O EN TROZOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS 05.11 PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA PREPARACIONES DE CARNE 1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES CARNE, DESPOJOS O SANGRE;
PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS 41.01 CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE EQUINOS (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS 8.8. El País Miembro exigirá el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en la presente norma, según el tipo de productos a importar.
GACETA OFICIAL 05/05/2008 19.24 RESOLUCION 1161 Criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura NANDINA de un suplemento alimenticio a base de aceite de hígado de bacalao LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativo a la Actualización de la Nomenclatura NANDINA; y, la Sección 3 del Capítulo III del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA contenido en la Resolución 871 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que el 21 de enero de 2003, la Secretaría General recibió el Facsímil No 039-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, mediante el cual se informa sobre la existencia de diferencias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “EMULSIÓN DE SCOTT”, constituido esencialmente por aceite de hígado de bacalao emulsionado, adicionado de saborizantes (de naranja), conservantes (benzoatos de sodio y potasio), así como edulcorantes (azúcar), espesantes y otros excipientes.
En efecto, en dicha nota se informa que la Empresa Glaxo Smith Kline de Perú, que importa dicho producto desde Colombia, adjunta la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú No 3280, que clasifica dicho producto en la subpartida 1517.90.00, y la Resolución No 2649 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) que le asigna la subpartida NANDINA 2202.90.00.
Ante esta situación, el Gobierno del Perú solicitó a la Secretaría General adoptar las medidas pertinentes en virtud del artículo 5, literal b) de la Decisión 507 (Actualización de la Nomenclatura Arancelaria); Que, en aplicación del artículo 5, literal b) de la Decisión 507 sobre Nomenclatura Arancelaria, la Secretaría General, mediante Facsímil SG-X/3.34.44/535/2003 del 6 de mayo de 2003, solicitó un pronunciamiento previo de los Países Miembros;
Que el 23 de julio de 2003, la Secretaría General recibió el oficio AN-GNNG-DAINC-C- 1576/ 03 de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante el cual se señaló que “… por las características de composición, presentación, dosificación y uso, esta Gerencia considera que el producto EMULSIÓN SCOTT es un medicamento profiláctico y su clasificación arancelaria está dada en la partida 30.04 Medicamentos (excepto los de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor, subpartida 3004.50.10 los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36 para uso humano”;
Que el 9 de julio de 2003, la Secretaría General recibió el Oficio No 0516 de la División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), en el que se expresa que el mencionado producto se clasifica en la subpartida 2202.90.00, como bebida nutritiva adicionada con vitaminas A y D y aceite de hígado de bacalao, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6.
Según afirma la Administración aduanera colombiana, el producto denominado “EMULSIÓN DE SCOTT” es una mercancía que: “corresponde a una preparación en forma de emulsión homogénea, brillante, libre de grumos y partículas extrañas, color rosa pálido, pH.2.5 – 3.5, viscosidad (25ºC), 7000-10.000 cps, densidad (20ºC), 1.080 – 1.180 g/ml, sorbato de potasio 47.50 = 52.50 mg/100 ml, benzoato de sodio: 95 - 105 mg/ml, vitamina A: mínimo 1050 ul/100 ml, vitamina D3: mínimo 120 Ul/100 ml, aceite de hígado de bacalao; 1% P/P, concentrado de frutas 2% P/P, patógenos; ausentes, bacterias aerobias; máximo 100 ufc/ ml, hongos y levaduras: máxima 10 ufc/ml”;
Que el 9 de junio de 2003, la Secretaría General recibió el facsímil No 368-DININ-2003 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, al cual se adjuntó el Oficio No 01784 de la Corpora- GACETA OFICIAL ción Aduanera Ecuatoriana, en el que se señala que el producto conocido como “EMULSIÓN DE SCOTT” se clasifica en la subpartida NANDINA 3004.50.10, considerando que “es un multivitamínico de uso infantil, a base de aceite de hígado de bacalao, el mismo que está registrado como medicamento, que consta en el listado oficial del Ministerio de Salud Pública, publicado en el Registro Oficial No 514 del 14 de febrero de 2002”;
Que, el 14 de mayo de 2003 la Secretaría General recibió el facsímil No 408-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior del Perú, mediante el cual se adjuntó la opinión sobre la clasificación arancelaria del producto “EMULSIÓN DE SCOTT”, sustentado en la Resolución de Intendencia Nacional No 3280 de Aduanas que se acompañaba.
En esa Resolución la Administración aduanera peruana consideró: ‘’Que, en la Nomenclatura la sección III, capítulo 15, partida 15.17 comprende las preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de sus fracciones, y la sección IV, capítulo 21, partida 21.06, comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en los capítulos anteriores.
Como el producto materia de clasificación es una mezcla alimenticia a base de aceite de hígado de bacalao emulsionado en agua y otros productos, tiene la consideración de preparación alimenticia de aceite de origen animal, por lo tanto, esta textualmente comprendido en la partida 15.17, subpartida nacional 1517.90.00.00, en aplicación de las Reglas Generales 1ra, 6ta para la Interpretación de la Nomenclatura y Regla General Complementaria Nacional del Arancel de Aduanas basada en la NANDINA y aprobada por D.S. 119-97-EF”;
Que, al no haber consenso entre los Países Miembros, la Secretaría General, mediante Oficio N° SG-C/3.34.44/1561/2004 del 31 de agosto de 2004, solicitó la opinión de la Organización Mundial de Aduanas, señalando la descripción del producto, la posición de los Países Miembros y adjuntando tres muestras de la “EMULSIÓN DE SCOTT”; Que, el 12 de noviembre de 2004 la Secretaría General recibió el facsímil N° 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante el cual dio respuesta a la consulta realizada, indicando que la partida 30.04 incluye medicamentos que, “… debido a su acondicionamiento y principalmente por la 05/05/2008 20.24 presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos en los fines indicados más arriba.
Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo”. Sin embargo, señaló que los alimentos dietéticos, enriquecidos, diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral se excluyen del Capítulo 30; excluyéndose específicamente “los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad.
Estos productos, que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el Capítulo 22” (Notas Explicativas de la partida 30.04); Que la OMA también informó que el Comité del Sistema Armonizado en su 21a Sesión (marzo 1998) (Documento 42.100, Anexo F/4) acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen, por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal, excepto ciertos casos especiales.
La determinación de la sustancia activa podría basarse en detalles disponibles en el momento de la importación o mediante análisis de laboratorio. Consecuentemente, los complementos alimenticios examinados por el Comité del Sistema Armonizado han sido clasificados generalmente en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias) o en el Capítulo 22 (bebidas, agua tónica y otras soluciones alcohólicas), de acuerdo a la mencionada Nota 1 del Capítulo 30;
Que, adicionalmente, la OMA consideró que aparentemente de la descripción de la “EMULSION DE SCOTT”, es utilizada para conservar el organismo en buen estado de salud y como complemento a la dieta normal no conteniendo sustancia activa con un efecto terapéutico o profiláctico frente a alguna enfermedad particular. Por lo tanto, la Secretaría de la OMA podría excluir la posibilidad de clasificarlo en la partida GACETA OFICIAL 30.04.
Asimismo, tuvo en cuenta que, en la 29a Sesión del Comité del Sistema Armonizado, se clasificó una preparación de vitamina C conteniendo 500 mg de vitamina C en la subpartida 2106.90, por no estar destinada a curar o prevenir alguna enfermedad (ver Opinión de Clasificación 2106.90/22); Que, por lo anotado, la Secretaría de la OMA concluyó que la “EMULSION DE SCOTT” puede estar clasificada en la partida 21.06 (subpartida 2106.90) como un complemento alimenticio, en aplicación de la Regla General Interpretativa Primera (Nota 1 a) del Capítulo 30) y Sexta;
Que, en la Vigésimo Primera Reunión del Grupo de Expertos en Nomenclatura NANDINA, del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, del 18 de mayo de 2007, se acordó, por consenso, que habiendo la Organización Mundial de Aduanas emitido pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto “EMULSIÓN DE SCOTT”, la Secretaría General de la Comunidad Andina procedería a la expedición de la Resolución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Gestión de la Nomenclatura aprobado por la Resolución 871;
Que, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Secretaría General observa que si bien la solicitud de clasificación arancelaria formulada por el Gobierno del Perú se inició y tramitó al amparo de la Decisión 507 (Actualización de la Nomenclatura NANDINA), la Decisión 653, ahora vigente, reglamentada por la Resolución 871, confirma la competencia de este Órgano Comunitario para emitir criterios vinculantes de clasificación, previa opinión favorable del Grupo de Expertos en NANDINA;
Que el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, en la parte pertinente del artículo 19, dispone: “Si la opinión de los miembros [del Grupo de Expertos en NANDINA] alcanzara consenso, la Secretaría General adoptará mediante Resolución el criterio recomendado dentro de los quince días siguientes de recibida la última opinión o de vencido el plazo indicado de treinta días, salvo que dicha recomendación fuera contraria al ordenamiento jurídico andino”;
Que la recomendación formulada por el Grupo de Expertos en NANDINA, sobre la base de la opinión de la OMA, ha cumplido con el proce- 05/05/2008 21.24 dimiento previsto y se ajusta al ordenamiento jurídico andino, en particular a los criterios de clasificación previstos en la Nomenclatura Arancelaria Andina NANDINA;
RESUELVE
Artículo 1.- Emitir el siguiente criterio vinculante de clasificación arancelaria: a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Suplemento alimenticio compuesto por aceite de hígado de bacalao emulsionado, adicionado de saborizantes, conservantes (benzoatos de sodio y potasio), así como edulcorantes (azúcar), espesantes y otros excipientes.
Contiene también vitaminas A y D. Se administra a niños y adultos como una rica fuente de vitaminas A y D para el tratamiento deficiencias vitamínicas. El producto se presenta en la forma de emulsión. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 2106.90.90 de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. d) Otras circunstancias relevantes, que motiven la emisión del criterio: El producto objeto de la clasificación es utilizado para conservar el organismo en buen estado de salud y como complemento a la dieta normal; no contiene una sustancia activa con un efecto terapéutico o profiláctico frente a alguna enfermedad particular.
Artículo 2.- La presente Resolución será de aplicación obligatoria en los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 1º, 3º y 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho. FREDDY EHLERS Secretario General GACETA OFICIAL 05/05/2008 22.24 GACETA OFICIAL 05/05/2008 23.24 GACETA OFICIAL 05/05/2008 24.24 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú