Año XXVI - Número 1726 Lima, 23 de junio de 2009 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1244.- Recursos de Reconsideración dirigidos sobre la Resolución 1227 - Solicitud de Autorización de Medidas de Salvaguardia por parte de la República del Ecuador por motivos de Desequilibrio de su Balanza de Pagos Global Pág. 1 RESOLUCION 1244 Recursos de Reconsideración dirigidos sobre la Resolución 1227 - Solicitud de Autorización de Medidas de Salvaguardia por parte de la República del Ecuador por motivos de Desequilibrio de su Balanza de Pagos Global LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, demás Países Miembros y de los demás interesados debidamente acreditados;
VISTOS: El artículo 95 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 389 - Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 [actual 95] del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; las Resoluciones 1220 y 1227 de la Secretaría General; y, Que, mediante el artículo 1 de la Resolución 1227, esta Secretaría General autorizó a Ecuador a extender al comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina, por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos global, hasta el 21 de enero de 2010, la aplicación de las siguientes medidas correctivas previstas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI: (i) recargos ad valórem que no superen los niveles previstos en su Anexo I para los productos que éste abarca;
(ii) recargos específicos que no superen los niveles previstos en su Anexo II para los productos que éste abarca; y, (iii) cuotas a la importación de mercancías, en los volúmenes y para los productos previstos en su Anexo III;
CONSIDERANDO: I.
ANTECEDENTES Que el 27 de marzo de 2009 la Secretaría General emitió la Resolución 1227 en el procedimiento especial iniciado por la República del Ecuador (en adelante, Ecuador), al notificar, con carácter de emergencia, una medida de salvaguardia por desequilibrio de su balanza de pagos global, bajo la invocación de los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 389 - Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 [actual 95] del Acuerdo de Cartagena;
Que, en el desarrollo de este procedimiento, se contó con la plena participación procesal de los Que, asimismo, mediante el artículo 2 de la Resolución 1227, esta Secretaría General suspendió, para el comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina, la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI, mediante la cual se dispone la aplicación del arancel nacional a las importaciones de los productos abarcados en sus Anexos I, II y III;
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que, la Resolución 1227 entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1709 de fecha 27 de marzo de 2009; Que el 16 de abril de 2009, mediante Nota 15698/GVMCEI/2009, Ecuador interpuso recurso de reconsideración parcial contra la Resolución 1227, solicitando que: i) de modo previo a la expedición de la Resolución definitiva se suspendieran los efectos de su artículo 2, al amparo de lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado por Decisión 425; y, ii) en Resolución definitiva se reformara el contenido del artículo 2 de la Resolución 1227, autorizando para el comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI.
Asimismo, reafirmó los fundamentos expresados en sus comunicaciones remitidas mediante Notas 4963/GVMCE/DGINC, 8683/ GVMCE/DGINC, 9659/GVMCEI/DGINC y 15124/ GVMCEI/DGINC, así como los argumentos expuestos por su delegación en la audiencia del 12 de marzo de 2009 1; Que el 30 de abril de 2009, mediante Facsímil 074-2009-MINCETUR/VMCE, la República del Perú (en adelante, Perú) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1227, en el extremo de su artículo 1, para que sea reformado determinando no autorizar las medidas correctivas contenidas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI.
Asimismo, reafirmó los fundamentos expresados en sus comunicaciones remitidas mediante Facsímiles 562009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, 81-2009MINCETUR/VMCE/DNINCI y 23-2009-MINCETUR/ VMCE/DM 2; 23/06/2009 2.32 S.N.I. PRES Nº 058-2009, presentó recurso de reconsideración sobre la Resolución 1227 en su artículo 1 para que sea reformulado y se determine no autorizar las medidas correctivas contenidas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI, al no haber sido comunicadas oportunamente las medidas correctivas; 3 Que, en la misma fecha, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en conjunto, interpusieron recurso de reconsideración parcial de la Resolución 1227 respecto de su artículo 1, solicitando que, en su lugar: i) no se autorice a Ecuador a aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de la Comunidad Andina y se disponga que Ecuador inaplique de manera inmediata dichas medidas; y, ii) se confirme el artículo 2 de la Resolución 1227; 4 Que el 13 de mayo de 2009, mediante Comunicaciones SG-X/D.1.6/426/2009 y SG-F/D.1.6/ 650/2009, la Secretaría General estimó procedente acumular procesalmente la tramitación de los cuatro (4) recursos de reconsideración dirigidos sobre la Resolución 1227 y, consecuentemente, pronunciarse en un solo acto sobre los mismos;
Que, asimismo, mediante dichas comunicaciones, este Órgano Comunitario otorgó un plazo único de quince (15) días calendario para que los Países Miembros y los demás interesados acreditados pudieran presentar las consideraciones o elementos de información que estimaran convenientes sobre los antedichos recursos; Que el 11 de mayo de 2009 la Sociedad Nacional de Industrias – SNI, mediante Comunicación Que el 22 de mayo de 2009 las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en conjunto, presentaron observaciones respecto del recurso de reconsideración presentado por Ecuador y manifestaron compartir plenamente los argumentos seña- 1 3 2 Copia de este recurso de reconsideración fue notificado a los demás Países Miembros y los demás interesados acreditados en la fase del procedimiento administrativo de autorización de medidas de salvaguardia mediante Comunicación SG-X/D.1.6/343/2009 de fecha 16 de abril de 2009.
Copia de este recurso de reconsideración fue notificado a los demás Países Miembros y los demás interesados acreditados en la fase del procedimiento administrativo de autorización de medidas de salvaguardia mediante Comunicación SG-X/D.1.6/391/2009 con fecha 4 de mayo de 2009. 4 Copia de este recurso de reconsideración fue notificado a los Países Miembros y los demás interesados acreditados en la fase del procedimiento administrativo de autorización de medidas de salvaguardia mediante Comunicación SG-X/D.1.6/426/2009 con fecha 13 de mayo de 2009.
Copia de este recurso de reconsideración fue notificado a los Países Miembros y los demás interesados acreditados en la fase del procedimiento administrativo de autorización de medidas de salvaguardia mediante Comunicación SG-X/D.1.6/423/2009 de fecha 11 de mayo de 2009. GACETA OFICIAL lados en los recursos de reconsideración presentados por Perú y la Sociedad Nacional de Industrias - SNI, solicitando nuevamente la reconsideración del artículo 1 de la Resolución 1227;
Que el 27 de mayo de 2009 la República de Colombia (en adelante, Colombia), mediante Comunicación DIE-248, presentó una evaluación en torno a los efectos que la salvaguardia de pagos implementada por Ecuador habría generado sobre las exportaciones colombianas afectadas por tales medidas, solicitando a esta Secretaría General “abstenerse de suspender o modificar los efectos generados con la Resolución 1227 (…), particularmente del artículo 2°, en virtud del recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador y adicionalmente, preservar el ordenamiento jurídico andino adoptando las acciones que conduzcan (…) a dar estricto cumplimiento de la misma”;
Que, en la misma fecha, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI) - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, en conjunto, presentaron comentarios sobre el recurso de reconsideración de Ecuador, solicitando que no se accediera a las peticiones que éste contiene; e, indicando que consideraban acertados los demás recursos de reconsideración presentados.
Al respecto, solicitaron que: i) no se autorice la aplicación de medidas de salvaguardia a Ecuador, accediéndose a la reconsideración del artículo 1 de la Resolución 1227 y confirmando su artículo 2; ii) se ordene a Ecuador que, de manera inmediata, adopte acciones encaminadas a dejar de aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de la Comunidad Andina; y, iii) en el caso del Convenio Automotor, se ordene a Ecuador que adopte medidas dirigidas a garantizar su cumplimiento, al formar parte del ordenamiento jurídico andino; 23/06/2009 3.32 remitió a los Países Miembros y a las demás partes interesadas acreditadas en el procedimiento, copia de los escritos antes referidos presentados por Colombia, Ecuador, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en conjunto, y ANDI Cámara de la Industria Automotriz y Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, en conjunto;
Que la Secretaría General recibió, el 9 de junio de 2009, la comunicación 2175 de la ANDI – Cámara del Sector Electrodomésticos, con posterioridad a la caducidad del plazo único de quince (15) días calendario otorgado para la presentación de consideraciones y elementos de información sobre los recursos de reconsideración formulados, remitió extemporáneamente una comunicación que contiene, entre otros, cifras de intercambio del sector electrodomésticos entre Colombia y Ecuador; 5 II.
IDENTIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DECISORIOS DE LA RESOLUCIÓN 1227 MATERIA DE IMPUGNACIÓN Que la Secretaría General en el artículo 1 de la Resolución 1227 se pronunció respecto de determinadas medidas contempladas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI, autorizando a Ecuador extenderlas al comercio intrasubregional por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos, de la siguiente forma: “Artículo 1.- Autorizar a la República del Ecuador a extender al comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina, por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos global, hasta el 21 de enero de 2010, la aplicación de las siguientes medidas correctivas previstas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI: (i) Recargos ad valórem que no superen los niveles previstos en su Anexo I para los productos que éste abarca;
(ii) Recargos específicos que no superen los niveles previstos en su Anexo II para los productos que éste abarca; y, Que el 27 de mayo de 2009 Ecuador, mediante Nota 29898/GVMCEI/2009, presentó consideraciones, entre otros, respecto de la fecha desde la que debe contarse el plazo de notificación de las medidas de salvaguardia por balanza de pagos;
Que el 2 de junio de 2009, mediante Comunicaciones SG-X/D.1.6/488/2009, SG-F/D.1.6/737/ 2009, SG-F/D.1.6/738/2009, SG-F/D.1.6/739/2009 y SG-F/D.1.6/740/2009, la Secretaría General 5 Copia de esta comunicación fue notificada a los Países Miembros y los demás interesados acreditados en la fase del procedimiento administrativo de autorización de medidas de salvaguardia mediante Comunicación SG-X/D.1.6/532/2009 de fecha 16 de junio de 2009.
GACETA OFICIAL (iii) Cuotas a la importación de mercancías, en los volúmenes y para los productos previstos en su Anexo III.” Que, mediante su artículo 2, la Resolución 1227 suspendió para el comercio intrasubregional una de las medidas correctivas impuestas por Ecuador por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos, de la siguiente forma: “Artículo 2.- Suspender, para el comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina, la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI, mediante la cual se dispone la aplicación del arancel nacional a las importaciones de dichos productos.” III.
ORDEN DE ANÁLISIS Que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título IV del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y a la luz de las consideraciones expuestas y los argumentos presentados por los interesados en el procedimiento, este Órgano Comunitario estima procedente evaluar la fundamentación de los recursos en el siguiente orden: (A) marco general del análisis que corresponde a la Secretaría General sobre un recurso de reconsideración, en relación con (i) causales de impugnación, (ii) regulación en materia probatoria y naturaleza de la fase impugnativa y (iii) plazo de presentación;
(B) evaluación de la admisibilidad de los pedidos formulados en esta fase procedimental: (i) en los recursos de reconsideración y (ii) en los escritos que contienen consideraciones y elementos de información sobre los recursos de reconsideración; (C) evaluación de la solicitud de suspensión de los efectos del artículo 2 de la Resolución 1227 presentada por Ecuador;
(D) evaluación de las solicitudes de reconsideración del artículo 1 de la Resolución 1227 presentadas por Perú, la Sociedad Nacional de Industrias – SNI y las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., conjuntamente, y, (E) evaluación de la solicitud de reconsideración del artículo 2 de la Resolución 1227 presentada por Ecuador;
Que, en los literales (D) y (E), se desarrollará el análisis del contenido de los recursos de reconsideración y de las consideraciones y ele- 23/06/2009 4.32 mentos de información que hayan sido formulados sobre el contenido de dichos recursos, en el orden de los fundamentos contenidos en la Resolución 1227 emitida por este Órgano Comunitario;
IV. ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES Y ELEMENTOS DE INFORMACIÓN A. Marco general de análisis sobre un recurso de reconsideración A.1. Causales de impugnación Que, como se ha indicado previamente, los recursos de reconsideración formulados sobre la Resolución 1227 deben resolverse en observancia de la regulación sobre la admisión, conocimiento y alcance de la decisión sobre dichos recursos que contempla el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General en el Capítulo II Del recurso de reconsideración de su Título IV De la Revisión de los actos de la Secretaría General;
Que, se entiende, conforme al ordenamiento jurídico andino y a la doctrina, que el recurso de reconsideración, denominado en otros ordenamientos jurídicos recurso de reposición, es “el que se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto para que lo revoque, modifique o sustituya por contrario imperio” 6; Que, en el ordenamiento jurídico andino, las causales de impugnación de un recurso de reconsideración dirigido sobre una Resolución emitida por la Secretaría General se encuentran establecidas por el artículo 39 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y se enuncian como: i) vicios de fondo; ii) vicios de forma (que pueden ser sustanciales o accidentales 7); y, desviación de poder; 6 7 Cita textual tomada de DROMI, Roberto.
Derecho Administrativo. 10ma. ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, 2004, p. 1212. Considerados por la doctrina también como vicios de procedimiento, teniendo en cuenta que “[e]l principio de legalidad de la actividad administrativa se garantiza, en cuanto a la formación de sus decisiones, en el permanente respeto a los procedimientos legalmente establecidos”.
Se conoce la diferencia que existe entre los vicios de forma sustanciales que “son aquellos de magnitud, importancia, que se encuentran sobre requisitos indispensables para el resultado final del GACETA OFICIAL Que, a efectos del pleno entendimiento de las causales constituidas por vicios de forma o de fondo que causan una nulidad de pleno derecho, corresponde acudir al contenido del Capítulo II De los vicios de los actos del Título II del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que dicho Capítulo, en su artículo 12, indica que las Resoluciones de este Órgano Comunitario serán nulas de pleno derecho cuando: i) “contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, lo que puede generarse por un vicio de fondo o por un vicio de forma sustancial; ii) “su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución”, lo que puede generarse por un vicio de fondo; y, iii) “hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”, lo que puede generarse por un vicio de forma sustancial;
Que, en particular, debe considerarse que uno de los vicios de forma sustanciales que afecta la validez de un acto jurídico comunitario y que, de verificarse, configura una causal de nulidad, es aquel que se refiere al incumplimiento de la motivación administrativa que impone el artículo 7 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General cuando señala que toda Resolución debe contener “[l]os fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas”;
Que, en este sentido, una Resolución carente de motivación o que cuente con una motivación aparente se encuentra viciada de nulidad en tanto que no cumple con el mandato de contener y expresar los fundamentos de una decisión emitida por la Secretaría General; acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación”; y, entre los vicios procedimentales accidentales que “por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean la nulidad del acto.
Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad fáctica, alterar de manera alguna garantías de los administrados”. Cita textual tomada de SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. 4ta ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004, p. 397 y 398. 23/06/2009 5.32 Que, sin embargo, debe considerarse que la motivación de una Resolución, entendida como la justificación de la decisión sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que corresponden al caso concreto, debe ser una motivación de alcance suficiente que considere la expresión argumental de las partes en el procedimiento; y, cuidando de no tornarse en excesiva, en términos de condicionar a la autoridad por la extensión de la línea argumental de las partes, dado que es posible considerar la esencia de los argumentos planteados y con uso de la síntesis, al momento de motivar el acto administrativo concreto, pues tales argumentos se reflejan en lo actuado íntegramente en el procedimiento y son de pleno conocimiento de la autoridad al momento de resolver;
Que, en este sentido, la doctrina reconoce que “debe tenerse en cuenta que la motivación administrativa puede alcanzarse mediante la forma explícita de consignar íntegramente la expresión argumental de los hechos y el derecho en la resolución, de modo suficiente, en los comúnmente denominados considerandos” 8; Que, de otro lado, a efectos de determinar el alcance de la causal constituida por la desviación de poder cabe señalar que ésta se refiere a “la intención con la cual la autoridad toma una decisión” y se manifiesta cuando “dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla (…) Esa finalidad que se ha propuesto el legislador al otorgar una competencia es, en primer lugar, el interés general.
De este modo, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como lo sería una finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico, ese acto sería ilegal por desviación de poder. (…) En segundo lugar, el legislador puede haber previsto, ya sea expresa o tácitamente, una finalidad particular para el ejercicio de una competencia, caso en el cual si el funcionario busca otra finalidad, así sea esta última de interés general, el acto será ilegal” 9; 8 9 Cita textual tomada de MORON URBINA, Juan Carlos.
Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 3ra. ed. Gaceta Jurídica. Lima, 2004, p. 148. Cita textual tomada de RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. 14ta. ed. Temis. Bogotá, 2005, p. 268 y 269. GACETA OFICIAL Que, en atención a su objeto, la desviación de poder como causal de impugnación en un recurso de reconsideración presentado ante la Secretaría General sobre una Resolución que ha emitido, requiere necesariamente para su acreditación –como ocurre en general en las tradiciones administrativas que contemplan esta figura– superar las exigencias probatorias que residen en “la dificultad que genera demostrar esas ocultas razones y finalidad que persigue la administración” 10;
A.2. Regulación en materia probatoria y naturaleza de la fase impugnativa Que, en cuanto a los medios probatorios admisibles en un recurso de reconsideración, presentado ante este Órgano Comunitario, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General es particularmente enfático en determinar: i) el impedimento sobre las partes de presentar un recurso de reconsideración “basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original” con la excepción de que “se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas” (artículo 45); ii) la admisión excepcional de nuevas pruebas esenciales acompañando a un recurso basado en ellas, al señalar que “[c]uando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas” (artículo 39); y, iii) la carga sobre el recurrente en la probanza de los vicios de requisitos de forma y fondo que alega en casos en los que la reconsideración no se refiera a sostener una carencia de competencia de la Secretaría General ni se dirija sobre aspectos previstos en “Decisiones sobre temas especiales” (artículo 40); 10 Cita textual tomada de SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. 4ta ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004, p. 418. 23/06/2009 6.32 Que, en este sentido, el análisis que se debe desarrollar en una reconsideración como ésta dista de lo que sería una reedición de lo actuado en la primera fase de un procedimiento, pues en ésta las partes gozan de amplitud probatoria; mientras que en la fase de reconsideración -debido a que se trata de una evaluación de la legalidad de la Resolución de la Secretaría General como acto administrativo comunitario- la actuación probatoria de las partes se limita, de modo general, a la prueba de vicios o de desviación de poder por su expedición;
Que, en esta fase de reconsideración no son admisibles pruebas conocidas o disponibles durante la tramitación del procedimiento, salvo que no se hubiera tenido la oportunidad de presentarlas, como ocurriría en el caso de un interesado que se acredita recién en la fase de reconsideración de un procedimiento y que por ello no ha podido participar de la primera fase del mismo;
Que, sin embargo, en una fase de reconsideración debe diferenciarse de lo anterior la existencia de una petición que se presente de manera conjunta con una reconsideración o en escrito posterior, pero que no es de naturaleza impugnativa sino que se dirige a que se declare la “suspensión de los efectos del acto recurrido” al amparo del artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, es preciso indicar que, a un pedido de suspensión como el indicado -en el presente caso existe uno en este sentido formulado por Ecuador en su recurso de reconsideración- no le alcanza la limitación probatoria que gobierna a los pedidos de reconsideración, dado que no tiene naturaleza impugnativa sino cautelar; A.3. Plazo de presentación Que, en cuanto al plazo máximo establecido para la presentación de un recurso de reconsideración, el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General señala cuarenta y cinco (45) días, los que, en el caso bajo análisis, deben contarse desde la publicación del acto impugnado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
Que, una vez que son presentados los recursos de reconsideración, es admisible la presentación de consideraciones o elementos de infor- GACETA OFICIAL mación que las partes interesadas en el procedimiento estimen convenientes sobre los antedichos recursos, dentro del plazo establecido por la Secretaría General para tal fin; sin embargo, ello no significa que, mediante la presentación de dichas consideraciones o elementos, se pueden válidamente introducir pretensiones impugnativas propias y/o medios probatorios, debido a su naturaleza extemporánea, pues lo contrario significaría una elusión del plazo de cuarenta y cinco (45) días determinado por el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, en este sentido, la autoridad no se encuentra habilitada por el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General para admitir y pronunciarse sobre argumentaciones o pedidos que constituyan materialmente impugnaciones extemporáneas; B. Evaluación de la admisibilidad de los pedidos formulados en esta fase procedimental B.1.
En los recursos de reconsideración Que, en su recurso de reconsideración, Ecuador solicita que: i) de modo previo a la expedición de la Resolución definitiva se suspendan los efectos de su artículo 2; y, ii) en Resolución definitiva se reforme el contenido del artículo 2 de la Resolución 1227, autorizando la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI; observándose que ambos pedidos son admisibles, en atención a su oportuna presentación y por encuadrarse en lo establecido en el Título IV De la Revisión de los actos de la Secretaría General, Capítulo II Del recurso de reconsideración;
Que, de otro lado, en su recurso de reconsideración, Perú solicita que se reforme el extremo del artículo 1 de la Resolución 1227 para que no se autoricen las medidas correctivas contenidas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI; observándose que este pedido es admisible, en atención a su oportuna presentación y por encuadrarse en lo establecido en el Capítulo antes señalado;
Que, por su parte, la Sociedad Nacional de Industrias - SNI, en su recurso de reconsideración, solicita también que se reforme el artículo 1 de la Resolución 1227 para que se determine no 23/06/2009 7.32 autorizar las medidas correctivas contenidas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI; observándose que este pedido -dirigido a procurar el mismo sentido resolutivo que el pedido impugnativo de Perú- es admisible, en atención a su oportuna presentación y por encuadrarse en lo establecido en el Capítulo antes señalado;
Que, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A. solicitan, conjuntamente, la reconsideración de la Resolución 1227 respecto de su artículo 1 para que no se autorice a Ecuador a aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de la Comunidad Andina y que se disponga la inaplicación inmediata de dichas medidas; observándose que este pedido -dirigido a procurar el mismo sentido resolutivo que el pedido de Perú y el de la Sociedad Nacional de Industrias – SNI- es admisible, en atención a su oportuna presentación y por encuadrarse en lo establecido en el Capítulo antes señalado;
Que, asimismo, en su recurso de reconsideración, las empresas colombianas antes señaladas solicitaron que se confirme el artículo 2 de la Resolución 1227; observándose, sin embargo, que éste no es propiamente un pedido impugnativo, dado que se persigue una reiteración de lo ya ordenado por este Órgano Comunitario mas no una reconsideración de dicho mandato, por lo que, al no encuadrarse en los supuestos de impugnación que prevé el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, debe ser considerado materialmente como una oposición al pedido impugnativo de Ecuador dirigido a solicitar la revocación de tal mandato;
B.2. En los escritos que contienen consideraciones y elementos de información sobre los recursos de reconsideración Que, en el escrito en que presentan consideraciones y elementos de información respecto de los demás recursos de reconsideración presentados, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en conjunto, solicitan nuevamente la reconsideración del artículo 1 de la Resolución 1227; observándose que ello debe ser considerado materialmente como una referencia a su pedido impugnativo formulado oportunamente con su recurso de reconsideración y no como un nuevo pedido;
GACETA OFICIAL Que respecto de los pedidos formulados en los escritos en los que, por parte de Colombia y, conjuntamente, por parte de la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, se presentan consideraciones y elementos de información, debe considerarse que éstos no pueden ser admitidos por haberse presentado fuera del plazo de una reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, debiendo únicamente ser considerados materialmente como consideraciones en apoyo de pedidos de reconsideración o de oposiciones formulados por otras partes, según corresponda, que hayan sido presentados dentro del plazo correspondiente;
Que respecto de las consideraciones de la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA sobre extremos no referidos en las reconsideraciones presentadas, tales como las cifras y consideraciones especiales sobre el sector automotor y/o relacionadas con el Convenio de Complementación en el Sector Automotor que sustentan sus pedidos, debe señalarse que no podrán tenerse en cuenta por exceder lo que se constituye propiamente como consideraciones y elementos de información sobre los recursos impugnativos presentados;
Que, en cuanto a los comentarios presentados con posterioridad a la caducidad del plazo único de quince (15) días calendario otorgado para ello, por parte de ANDI – Cámara del Sector Electrodomésticos, debe referirse que no podrán ser tomados en cuenta por su condición extemporánea; C. Evaluación de la solicitud de suspensión de los efectos del artículo 2 de la Resolución 1227 presentada por Ecuador C.1.
Argumentos presentados por las partes Que, Ecuador presentó con su recurso de reconsideración una solicitud de suspensión del acto recurrido para que se suspendieran los efectos del artículo 2 de la Resolución 1227, con base en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y sobre el argumento “del daño irreparable o de difícil reparación” que estimó 23/06/2009 8.32 podría causarle la ejecución del artículo 2 de la Resolución 1227;
Que, al respecto, la fundamentación de esta solicitud se refiere al análisis que realiza la Secretaría General en la Resolución 1227 en relación con las “providencias inmediatas”, cuya naturaleza es “precautelar, preventiva o precautoria”; Que, este País Miembro considera que, habiendo verificado la Secretaría General el fundamento de la medida emergente adoptada, bastaría demostrar razonablemente la posible ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación para que se considere procedente la suspensión del acto recurrido en el presente caso.
Asimismo, respecto del perjuicio irreparable cita la Resolución 179 de la Secretaría General; refiere jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal como la Sentencia en el Proceso 117-AI-2004; y, se apoya en referencias doctrinarias sobre verosimilitud y peligro en la demora; Que Ecuador señala que si, en el presente caso, la Resolución definitiva resultare favorable a su recurso presentado y no se hubiera concedido oportunamente la suspensión del artículo 2 de la Resolución 1227, se generaría un efecto potencial doblemente gravoso; ello, toda vez que, “… por un lado, se profundizaría la crisis de la balanza de pagos, y, por otro, el Estado ecuatoriano tendría que cobrar en etapa posterior los valores no percibidos a través de procesos tributarios-aduaneros no previstos”;
Que, asimismo, Ecuador presenta cifras con el fin de respaldar en términos económicos el posible perjuicio irreparable o de difícil reparación que motiva su solicitud de suspensión del artículo 2 de la Resolución 1227; Que, por su parte, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A. sostienen que no se encuentra probado el perjuicio irreparable o de difícil reparación para la petición de la suspensión de los efectos de la Resolución 1227;
Que, coinciden en lo señalado por dichas empresas, la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, indicando que GACETA OFICIAL Ecuador, pretendiendo amparo en la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 1227, “mantiene la suspensión del Programa de Liberación y la liberación arancelaria pactada (…) y por lo mismo, continúa aplicando tanto el arancel nacional a las importaciones originarias de Colombia y las otras medidas de salvaguardia adoptadas por el COMEXI”;
Que, asimismo, respecto de una cita realizada por Ecuador a un auto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proferido dentro del Proceso 117-AI-2004, para sustentar su solicitud de suspensión provisional del artículo 2 de la Resolución 1227, la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA señalan que se “olvida que dicho proceso fue iniciado contra la República de Colombia por no ‘haber suspendido las medidas correctivas aplicadas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados’ ”, culminando dicho proceso mediante Sentencia del 25 de mayo de 2006, declarando el incumplimiento de Colombia; por lo que, en este sentido, los argumentos que esgrime Ecuador son aplicables para que se suspendan inmediatamente los efectos de la salvaguardia;
C.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, como se ha indicado en la identificación de los extremos decisorios de la Resolución 1227, en un punto previo, el artículo 2 de la Resolución 1227 suspendió una de las medidas correctivas impuesta por Ecuador, de la siguiente forma: “Artículo 2.- Suspender, para el comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina, la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI, mediante la cual se dispone la aplicación del arancel nacional a las importaciones de dichos productos.” Que, en este punto, el pedido de Ecuador para que se suspenda dicho mandato debe analizarse en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, que señala que, a pedido del interesado, “el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de 23/06/2009 9.32 los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto”;
Que, a efectos de evaluar el pedido de Ecuador, debe recordarse que este Órgano Comunitario ante similares pedidos ha reconocido su naturaleza cautelar y ha considerado que “si bien el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos establece que “…el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento…, el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contenido en la sentencia 96-IP94 de 22 de septiembre de 2004 y ratificada en el auto de 4 de mayo de 2005, dictado dentro del proceso 117-AI-2004”, señala que “la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris) y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora)” 11;
Que, en consecuencia, se debe atender a la naturaleza cautelar del pedido de suspensión que ha presentado Ecuador con el fin de verificar o no: i) la probable existencia del derecho que se invoca en tal pedido; y, ii) de ser el caso que ésta se verifique, la presencia del riesgo de un posible perjuicio irreparable o de difícil reparación sobre el País Miembro peticionante;
Que, en consecuencia, la evaluación que corresponde sobre este pedido de suspensión formulado por Ecuador exige no solamente demostrar razonablemente la posible ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación para que se considere fundado, como sostiene Ecuador, sino hallar, en primer lugar, verosimilitud en el derecho que invoca en su solicitud; 11 Cita textual de la Resolución 1040, emitida con fecha 25 de julio de 2006, sobre el recurso de reconsideración presentado por Colombia, la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia y la empresa Acegrasas.
GACETA OFICIAL Que, al respecto debe observarse que, como sustento principal del mandato contenido en el artículo 2 de la Resolución 1227, la Secretaría General consideró, en lo concerniente a la evaluación acerca de la extensión al comercio intrasubregional de las medidas correctivas aplicadas por Ecuador, si la misma se realizaba o no en forma no discriminatoria, que es uno de los elementos fundamentales del análisis de los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de tales medidas: “Que, en este sentido, aplicando los criterios relativos a la extensión no discriminatoria de las medidas correctivas, se observa que, entre las medidas correctivas provisionales, cuya autorización de mantenimiento se solicita, se encuentra la aplicación del arancel nacional de importaciones, en forma adicional a los recargos ad valórem y específicos así como a las cuotas, sobre todos los productos comprendidos en la Resolución 466 del COMEXI;
(…) Que, aun cuando la suspensión de las preferencias arancelarias se aplica a todos los países con los cuales la República del Ecuador mantiene preferencias arancelarias, se observa que dicha medida pretende equiparar las importaciones de la Comunidad Andina al mismo nivel que aquellas provenientes de terceros países a los cuales este País Miembro no ha otorgado preferencias, sin considerar la diferente situación en la que se encuentran unas importaciones frente a las otras;
Que, en efecto, la aplicación del arancel nacional a las importaciones andinas constituye una medida que no se aplicaba con anterioridad a la vigencia de la Resolución 466 del COMEXI, en virtud del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, cosa que no ocurría con las importaciones de origen extrasubregional (con excepción de ciertas preferencias otorgadas por la República del Ecuador a países latinoamericanos);” Que, en este sentido, este Órgano Comunitario concluyó, en consecuencia, que: “Que la aplicación del arancel nacional de importaciones, en forma adicional a los recargos ad valórem y específicos así como a las cuotas para todos los productos comprendidos en la Resolución 466 del COMEXI 23/06/2009 10.32 no cumple la exigencia de que la extensión de las medidas al comercio subregional se efectúe en forma no discriminatoria;” Que, por lo anterior, apreciando detenidamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución 1227, en esta fase de reconsideración, no se han evidenciado elementos que permitan generar convicción en este Órgano Comunitario acerca de que, con algún grado de verosimilitud o de probabilidad, el mandato del artículo 2 de la Resolución 1227, cuya suspensión solicita Ecuador, devenga en inválido por haberse emitido con base en un vicio de forma o de fondo; o, como manifestación de una desviación de poder;
Que, respecto del argumento de Ecuador en torno a que si, en el presente caso, la Resolución definitiva resultare favorable a su recurso y no se hubiera concedido oportunamente la suspensión del artículo 2 de la Resolución 1227, se generaría un efecto potencial doblemente gravoso, debe observarse que dicha alegación no sustenta en modo alguno, por sí misma, la probable existencia de verosimilitud del derecho que se invoca en su pedido; más todavía cuando dicho argumento, en sentido inverso, podría ser formulado también por quienes, siendo otras partes interesadas en el presente procedimiento, podrían recibir un perjuicio derivado de la suspensión de tal mandato por pedido de Ecuador en caso se desestimara su reconsideración;
Que, acerca del señalamiento por parte de la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA de que se continúa aplicando el arancel nacional, habiendo transcurrido dos meses desde la expedición de la Resolución 1227, corresponde a este Órgano Comunitario tomar nota, a efectos de evaluar las acciones correspondientes, en la vía procedimental correspondiente, que es distinta a esta fase de reconsideración;
Que, en consecuencia, no se ha verificado a lo largo de esta fase procedimental, en el pedido de suspensión de Ecuador, verosimilitud en el derecho que invoca sobre una medida que ha sido considerada como discriminatoria por este Órgano Comunitario; por tanto no ha sido posible concederlo y corresponde declararlo infundado; GACETA OFICIAL D. Evaluación de las solicitudes de reconsideración del artículo 1 de la Resolución 1227 presentadas por Perú, la Sociedad Nacional de Industrias – SNI y conjuntamente las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A. Que, Perú, la Sociedad Nacional de Industrias – SNI y conjuntamente las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en sus correspondientes recursos de reconsideración, presentaron solicitudes dirigidas a que se reforme el contenido del artículo 1 de la Resolución 1227 para que no se autoricen las medidas correctivas contenidas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI;
Que estas solicitudes recibieron la oposición de Ecuador; y, fueron adheridas y comentadas oportunamente, en el plazo otorgado para tal fin, por la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, con la presentación de diversas consideraciones y elementos de información; Que, conforme se ha expuesto, el análisis que se debe desarrollar en una fase de reconsideración como ésta dista de lo que sería una reedición de lo actuado en la primera fase de un procedimiento, debido a que se trata de una evaluación de la legalidad de la Resolución 1227 de la Secretaría General como acto administrativo comunitario, debiendo concentrarse en medios probatorios que sean capaces de probar vicios en ella o desviación de poder por su expedición, mas no en medios probatorios que habiendo sido generados posteriormente a su emisión se refieren a los efectos generados por su aplicación y que, por tanto, no hicieron parte de la motivación del acto que se impugna;
D.1. Sobre los requisitos formales y procedimentales de la solicitud D.1.1 Respecto de la comunicación oportuna de las medidas provisionales a la Secretaría General D.1.1.1 Argumentos presentados por las partes Que, en este punto, Perú indica que había advertido oportunamente que la solicitud de Ecua- 23/06/2009 11.32 dor no cumplía con el plazo de cinco (5) días hábiles establecidos en la Decisión 389 para tal efecto; ello, toda vez que las medidas correctivas fueron notificadas siete (7) días hábiles después de su adopción, incumpliendo el requisito formal establecido por el artículo 4 de la Decisión 389, considerando que la Resolución 466 del COMEXI fue adoptada por Ecuador el 19 de enero y notificada a la Secretaría General el 29 de enero de 2009; coincidiendo en ello la Sociedad Nacional de Industrias – SNI y las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A.;
Que, Perú y la Sociedad Nacional de Industrias – SNI afirman que este Órgano Comunitario, al considerar en la Resolución 1227 que el plazo de notificación debe contarse desde la vigencia de la medida notificada, formula una interpretación errónea que no se ajusta a derecho, cometiendo un vicio en el cumplimiento de un requisito de forma. Ello, dado que la actuación de la Secretaría General debe ajustarse a los principios de legalidad y uso de procedimientos y formalidades, así como a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, concerniente al entendimiento y obligatoriedad de los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos;
Que, en opinión de la Sociedad Nacional de Industrias – SNI, además del vicio procedimental causado por un error flagrante en el cómputo del plazo de notificación, este Órgano Comunitario incurre en desviación de poder al pretender ampliar el alcance del artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, Perú sostiene que “de conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Andino (Decisión 500) sólo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el órgano comunitario competente para interpretar el ordenamiento jurídico andino, por este motivo, la Secretaría General debió limitarse a aplicar lo dispuesto [por el] artículo 4 de la Decisión 389 de la Comisión, disposición que no admite interpretación alguna más que la literal” (contenido de corchetes añadido); señalando que, por ello, este Órgano Comunitario incurre en desviación de poder, al pretender modificar mediante las Resoluciones 1220 y 1227 lo establecido en la norma andina;
GACETA OFICIAL Que, en ello coinciden las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A. citando la Sentencia en el Proceso 7-AI-99 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, consideran que éste prohibió a los Países Miembros y a la Secretaría General hacer interpretación de las normas andinas, pues ésta es su competencia exclusiva vía interpretación judicial, y de la Comisión vía interpretación auténtica;
Que, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A. sostienen que “la Secretaría General olvida su propio precedente administrativo contenido en la Resolución 213 de 1999 por la cual le negó a Ecuador la autorización para aplicar una medida de salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global”, ocasión en la que se señaló “[q]ue, en adición a lo anteriormente expresado, cabe hacer notar que el Gobierno de Ecuador presentó la solicitud e informe correspondiente para la autorización de la salvaguardia, con posterioridad al plazo de 5 días hábiles siguientes a la adopción de la medida, que establece el artículo 4 de la Decisión 389 de la Comisión”;
Que, señalan que lo expresado por la Secretaría General “evidencia la falta o indebida motivación de la Resolución 1227, toda vez que en la sentencia 1-N-86 el Tribunal de Justicia fue enfático en señalar los requisitos concurrentes que debe cumplir el País Miembro que invoque esta salvaguardia. Además, expresa que el artículo 95 y la Decisión 389 no admiten interpretación y si la hay, tal interpretación es restrictiva, esto es, no permite a la Secretaría General concluir un sentido diferente al que señala la norma”;
Que, en oposición de los argumentos antes señalados, Ecuador presentó conceptos desde la doctrina jurídica sobre publicación y eficacia, con el fin de enfatizar que al decidir cuestiones de carácter general, una Resolución -como la expedida por el COMEXI- dirige su contenido a una pluralidad indeterminada de sujetos, “siendo entonces su publicación, un acto imprescindible sin el cual no existe posibilidad alguna de que su contenido pueda ser materialmente adoptado, ergo, el acto de publicación se constituye en un elemento mismo de aquella –interna corporis acta”.
Añade que “la publicación constituye un requisito esencial de validez de la resolución administrativa, a partir de la cual la norma crea 23/06/2009 12.32 derechos y/u obligaciones para los administrados (…) opera como medio de notificación a la comunidad en general, esto en atención a lo establecido por el Código Civil ecuatoriano en su artículo 6”;
Que, refiere que su Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en su Registro Oficial N° 536 de 18 de marzo de 2002 determina: “[a]rt. 82.- VIGENCIA.- Los actos normativos surtirán efectos desde el día en que su texto aparece publicado íntegramente en el Registro Oficial…” por lo que, en concordancia con ello, el Reglamento de Sesiones del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) y su Comisión Ejecutiva determina, en su artículo 10, que “Las decisiones del COMEXI constarán en Resoluciones o Acuerdos.
Cuando las decisiones expedidas (…) se refieran a materias de carácter general se emitirán mediante “Resoluciones”, las cuales tendrán carácter obligatorio y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que la Resolución establezca otra fecha posterior”; Que, en consecuencia, Ecuador afirma que, si bien la Resolución 466 del COMEXI fue adoptada el 19 de enero de 2009, ello no implica la adopción material de las medidas que contiene, pues destaca que “[e]l COMEXI al expedir la Resolución No. 466, ha determinado cómo y cuándo ese acto ha de adquirir eficacia jurídica, estableciendo que su publicación determina el punto de partida desde el cual emana efectos jurídicos”.
Por tanto, únicamente a partir de su publicación “efectivamente se pudo adoptar las referidas medidas de salvaguardia por balanza de pagos”; Que, entre otros, observa que se ha insistido en que la interpretación de las normas atinentes a la notificación de la salvaguardia objeto de análisis es extensiva y no responde a la literalidad de éstas; mencionando al respecto que “la aplicación de las normas comunitarias, debe responder además a parámetros de razonabilidad para alcanzar los objetivos de la misma”;
Que, en este sentido, citando la ratio decidendi de la Resolución 213, sostiene que se podía desprender de ésta que lo aseverado se concilia con el presente caso pues, en aquella ocasión, en efecto, la comunicación fue extemporánea rebasando la época de adopción formal de GACETA OFICIAL las medidas, por lo que dicho supuesto precedente administrativo no tiene el sentido que le ha sido dado;
D.1.1.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, en este punto, la Resolución 1227 consideró: “Que, (…) la Secretaría General se ratifica en lo señalado en los dos últimos considerandos de su Resolución 1220, en el sentido que el cómputo del plazo para la presentación de una solicitud de salvaguardia por balanza de pagos, al amparo del tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 de la Decisión 389, debe efectuarse a partir de la entrada en vigencia y consecuente aplicación de la medida notificada; y, que por lo expuesto, la solicitud del Gobierno del Ecuador cumplió el requisito de oportunidad de la notificación exigido por el Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389;” Que, en abundamiento de las consideraciones de la Secretaría General expresadas en la Resolución 1227, cabe observar que el Gobierno del Ecuador presentó su solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aplicación de la medida contenida en la Resolución N° 466 del COMEXI, lo que se produjo con la entrada en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial del Ecuador el día 22 de enero de 2009;
Que, se debe considerar que, aun cuando una interpretación literal podría sugerir que la palabra “adoptar” 12 tiene una connotación diferente al término “aplicar” 13 o a la determinación de la entrada en vigencia de una medida, cabe tener presente que el requisito de la oportunidad procesal para notificar medidas de emergencia viene impuesto por el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, en el cual, en forma expresa, se utiliza el término “aplicar” cuando se refiere a las medidas que deben ser notificadas a la Secretaría General, tal como se aprecia a continuación: 12 13 “Tomar resoluciones o acuerdos con previo examen o deliberación”.
Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. “Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo”. Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 23/06/2009 13.32 “Artículo 95.- (…) Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
(…)” (Subrayado y énfasis añadido) Que la disposición citada, por emanar de una fuente originaria de derecho comunitario andino como el Acuerdo de Cartagena, gobierna toda interpretación que pudiere realizarse sobre una norma emanada de una fuente de derecho derivado como es el artículo 4 de la Decisión 389, más aún cuando de su propia literalidad se evidencia un mandato de comunicación o notificación de “medidas aplicadas”.
En este sentido, el artículo 4 de la Decisión 389 debe ser interpretado en forma precisa y consistente con el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena; Que, en consecuencia, cuando el mencionado artículo 4 de la Decisión 389 establece que la comunicación de las medidas debe efectuarse “dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción”, el cómputo del plazo no podría entenderse debidamente de manera distinta a que debe contarse desde la aplicación de una medida adoptada, pues el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena se refiere a que se deberán comunicar de inmediato, precisamente, las “medidas aplicadas” con carácter de emergencia; más aún cuando en la interpretación de las normas comunitarias, además del método literal, el método sistemático es plenamente aplicable;
Que, lo anterior es plenamente concordante además con el entendimiento jurídico de que toda medida se considera como tal una vez que produce efectos sobre el ordenamiento jurídico, lo que implica que, para ello, debe encontrarse necesariamente vigente; Que, en este contexto no se evidencia interpretación errónea o contraria a derecho o principio comunitario alguno en la Resolución 1227, o que su motivación fuera indebida, pues precisamente, en pleno gobierno de la literalidad del Acuerdo de Cartagena, se han contabilizado plazos obligatorios máximos en estricto cumpli- GACETA OFICIAL miento del artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, asimismo, respecto de los argumentos dirigidos a sostener la existencia de desviación de poder en la expedición de la Resolución 1227, en torno al cumplimiento del artículo 28 del Reglamento referido, no se ha presentado prueba alguna que resulte conducente para acreditar que desde este Órgano Comunitario se ha perseguido un fin diferente al interés general comunitario y a la finalidad particular de dicha disposición o de cualquier otra que, en la primera fase del procedimiento, garantiza una preclusión en los plazos máximos señalados en un procedimiento administrativo;
Que en relación con los argumentos relativos a que dicha desviación de poder en la que habría incurrido la Secretaría General por interpretar una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, facultad que, en consideración de Perú y las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., sólo le correspondería al Tribunal Andino, se observa que la jurisprudencia comunitaria ha reconocido en el proceso 7-AI-99: “No desconoce El Tribunal que en todo proceso de aplicación de una norma jurídica a un caso concreto, quien la aplica, sea juez, funcionario administrativo, o cualquier persona, realiza un proceso de interpretación, de conocimiento y de entendimiento de la norma, de aproximación a ella, de aprehensión de su sentido y finalidad para efectos de, luego de un raciocinio lógico, determinar si el hecho material y concreto al cual se pretende aplicar, puede ser subsumido dentro de aquélla.
Empero esta interpretación sólo es válida y con efectos de cosa juzgada administrativa -en los ordenamientos jurídico positivos pertinentes que así lo admiten- o judicial, según provenga respectivamente del funcionario o del juez, como ya se ha dicho y se recalca, en el proceso de aplicación de la norma a un caso concreto y, por supuesto, sólo tiene relevancia con respecto a ese caso.
No puede el intérprete, sea juez o funcionario, en el proceso de aplicación de la norma jurídica, pretender que su interpretación se convierta en una regla general pues ello equivaldría a convertirse en legislador.” 23/06/2009 14.32 Que, del contenido de la Resolución 213 no se aprecia elemento alguno que sea contradictorio con lo antes considerado por este Órgano Comunitario, dado que en dicho instrumento no se abordó en detalle el alcance de una interpretación que, en el presente caso, se hace necesariamente evidente;
Que, en consecuencia, se verifica que la solicitud del Gobierno del Ecuador fue presentada dentro del plazo previsto en la normativa comunitaria, pues las medidas correctivas que establece la Resolución 466 del COMEXI fueron notificadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aplicación, lo que se produjo con su entrada en vigor a partir de la publicación de la Resolución 466 del COMEXI en el Registro Oficial del Ecuador el día 22 de enero de 2009;
Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma, ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 1 respecto de los extremos analizados en este punto; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho;
D.1.2. Respecto de la necesidad de providencias inmediatas que fundamentan el carácter de emergencia de las medidas provisionales D.1.2.1. Argumentos presentados por las partes Que, sobre el carácter de emergencia de las medidas correctivas, Perú señaló que las “providencias inmediatas” como medidas de carácter excepcional deben ser invocadas acompañando argumentos concluyentes que permitan determinar que el País Miembro solicitante se encuentra en la situación de emergencia prevista por la Decisión 389;
Que sostiene que el pronunciamiento de la Secretaría General carece de motivación, en tanto que “hace suyos los argumentos expuestos por la República del Ecuador (…)”; sin embargo, la Secretaría General no realiza un análisis económico y jurídico del carácter de emergencia”; Que reitera los argumentos señalados en la primera fase del procedimiento, sustentados en la información remitida por Ecuador, en el senti- GACETA OFICIAL do de que éste no demostró encontrarse en una situación de emergencia; ello, debido a que sustentó la aplicación de la medida de salvaguardia por balanza de pagos “en el deterioro de la cuenta corriente registrado en los últimos meses de 2008 y en proyecciones de un déficit en la cuenta corriente de US$ 3,238 millones para el 2009, el cual resultaría en un déficit de balanza de pagos del orden de US$ 3,973 millones en dicho periodo”;
Que Perú observa que Ecuador ha registrado una tendencia positiva en sus flujos de comercio entre los años 2006 y 2008 en que las exportaciones pasaron de USD 12 728 millones en 2006 a USD 18 490 millones en 2008; y, que, asimismo, a finales de 2008, conforme al Informe sobre Reservas Internacionales de Libre Disponibilidad del Ecuador, éstas habrían ascendido a USD 4 473 millones; 23/06/2009 15.32 normas jurídicas andinas, falsa motivación y desviación de poder;
Que la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, en conjunto, adhieren lo señalado en este punto por el recurso de reconsideración interpuesto por Perú; D.1.2.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, en este punto, la Resolución 1227 consideró, entre otros: “Que, de lo anterior se desprende que las «providencias inmediatas» que se adoptan «con carácter de emergencia» tienen una naturaleza cautelar, preventiva o precautoria, que se toman ante el peligro o riesgo derivado de la demora (periculum in mora); siendo que, en este sentido, el Diccionario de la Lengua Española define al término «providencia» como la “disposición anticipada o prevención que mira o conduce al logro de un fin”; y, a su vez, define a la «prevención» como la “preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo” 14;
Que, en consecuencia, en opinión de Perú, la Secretaría General no verificó que Ecuador se encontrara en una situación de emergencia para extender providencias inmediatas a la Subregión Andina, por lo que la autorización del artículo 1 carece de motivación; coincidiendo en ello las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A. al señalar como deber de Ecuador aportar los elementos de prueba correspondientes;
Que dichas empresas colombianas consideran que este Órgano Comunitario descontextualizó lo expresado por el Tribunal en el Proceso 96IP-2004 para sostener la existencia de motivos razonables para adoptar una medida cautelar “y de esta manera eximir a Ecuador de la obligación de demostrar la necesidad de adoptar providencias inmediatas”; siendo que, en el presente caso, no se pretende el cese de los efectos de una infracción a un derecho de propiedad industrial como ocurría en dicho proceso;
Que las empresas colombianas señalan, refiriéndose al contenido de la Resolución 1227, que no es deber de la Secretaría General “procurar una debida conciliación de los intereses comunitarios propios del mercado ampliado”; añadiendo que su función es velar por el cumplimiento de las normas andinas; y, afirman que la Resolución 1227 procura la conciliación y no la observancia del principio de legalidad, quedando incursa en causal de nulidad por violación de Que, por su propia naturaleza cautelar, el cumplimiento del requisito relativo a la necesidad de providencias inmediatas que fundamentan el carácter de emergencia de las medidas se verifica cuando existen motivos razonables para temer efectos potencialmente riesgosos que perjudiquen el objetivo que se persigue a través de tales medidas 15.
Por tanto, al analizar la razonabilidad de los motivos que exigen «providencias inmediatas», la 14 15 Citas textuales del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición. [Cita original de la Resolución 1227]. Así, la jurisprudencia comunitaria ha puesto de relieve que “la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris), y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora)” (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 22 de septiembre de 2004 en el proceso 96-IP-2004). [Cita original de la Resolución 1227].
GACETA OFICIAL Secretaría General debe considerar el interés precautelado por el País Miembro que alega la situación de emergencia, sin perder de vista que estas situaciones de emergencia no deben interrumpir el proceso de integración más allá de lo estrictamente necesario;” Que el carácter de emergencia de las medidas correctivas provisionales a que se refiere el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 de la Decisión 389, tal como fue motivado en la Resolución 1227, se refiere a la necesidad de providencias inmediatas por parte de un País Miembro, que se sustenta en motivos razonables para temer efectos potencialmente riesgosos, dada su naturaleza cautelar en la que no se exige una convicción concluyente para verificar su cumplimiento, pues se trata de un requisito formal y procedimental de la solicitud;
Que, precisamente, la referencia a lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial en el Proceso 96-IP-2004, en el sentido de señalar que la jurisprudencia comunitaria ha puesto de relieve que “la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris), y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora)”, resulta pertinente en la motivación de la Resolución 1227 pues indica las condiciones de la tutela cautelar -transversal al análisis de toda materia sustantiva- conforme al criterio de máximo intérprete comunitario; y, no se refiere a las condiciones sustantivas del caso concreto en que este criterio cautelar quedó fijado;
Que, respecto de la existencia de motivos razonables para temer efectos potencialmente riesgosos que perjudiquen el objetivo que se perseguía a través de las medidas impuestas por Ecuador, en su oportunidad, la Resolución 1227 consideró: “Que, los argumentos expuestos por Ecuador que motivan las razones que exigieron «providencias inmediatas» y las circunstancias de «emergencia» están relacionados con la caída de las remesas de los emigrantes, la 23/06/2009 16.32 caída significativa del precio del petróleo, el descenso de las exportaciones petroleras y las devaluaciones de las monedas de varios de sus socios comerciales;
Que estos factores han sido constatados por la Secretaría General y, efectivamente, tuvieron una importante incidencia en la balanza de pagos y, por lo tanto, configuraron motivos razonables para que el Gobierno del Ecuador hubiera temido efectos potencialmente riesgosos si no tomaba providencias inmediatas, lo que fundamentó el carácter de emergencia de las medidas provisionales objeto de solicitud;” Que los referidos argumentos expuestos por Ecuador constan en su solicitud, así como en diversas comunicaciones presentadas posteriormente, a lo largo de la primera fase del procedimiento; habiendo sido notificadas a los otros Países Miembros y demás interesados en el procedimiento;
Que, este Órgano Comunitario pudo conocer dichos argumentos, analizarlos, determinar su consistencia y constatarlos, en contraste con la argumentación de las demás partes; apreciando que, de lo actuado en el procedimiento, no existe argumentación que haya podido enervar la convicción acerca de la existencia de “la caída de las remesas de los emigrantes, la caída significativa del precio del petróleo, el descenso de las exportaciones petroleras y las devaluaciones de las monedas de varios de sus socios comerciales”, al momento de la determinación de medidas correctivas provisionales por parte de Ecuador;
Que, en consecuencia, se evidencia que esta Secretaría General, en la Resolución 1227, sí motiva expresamente su convicción acerca de la verificación de la necesidad de providencias inmediatas que fundamentaron el carácter de emergencia de las medidas provisionales aplicadas por Ecuador, en su oportunidad; Que, en adición de dichas consideraciones, cuyo análisis es de indudable naturaleza jurídica y económica, este Órgano Comunitario también refiere expresamente en la Resolución 1227: “Que, además, en este punto es también relevante considerar que durante los dos primeros meses y hasta el 13 de marzo de GACETA OFICIAL 2009, las Reservas Internacionales de Libre Disponibilidad (RILD) han continuado reduciéndose, a una tasa promedio de USD 191 millones para cada semana del presente año, y registrando hasta dicha fecha una reducción para este año de USD 1,159 millones; ello, ha implicado que la RILD se haya reducido a la mitad desde un nivel de USD 6,477 millones en septiembre de 2008 a un nivel de USD 3,314 millones al 13 de marzo de 2009;
Que una reducción de 49% de las reservas internacionales implica menor capacidad de pago de los compromisos externos que tiene una economía, como pago de importaciones o servicio de deuda. Debe resaltarse además que en la economía ecuatoriana dichas reservas sustentan su liquidez, por lo que su reducción tiene mayores implicaciones en comparación con otras economías no dolarizadas;” Que estas consideraciones económicas, junto con las precedentes, formuladas expresamente como motivación en este punto, permitieron a este Órgano Comunitario señalar que “la evolución de estas cifras de reducción de reservas afianzan la consideración de que el Gobierno del Ecuador tuvo motivos razonables para temer efectos potencialmente riesgosos si no tomaba providencias inmediatas, lo que fundamentó el carácter de emergencia de las medidas provisionales objeto de solicitud”;
Que determinadas opiniones de las partes que no coinciden con la motivación que ha formulado este Órgano Comunitario en este aspecto de la Resolución 1227 no acreditan la ocurrencia de una carencia de motivación, más aún cuando ésta consta expresamente en el cuerpo de los considerandos de dicha Resolución; Que, asimismo, la motivación de la Resolución 1227 en este punto, con base en criterios decantados en jurisprudencia comunitaria, señala que “la debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración, habrá de ser entonces criterio básico a tener en cuenta para la interpretación y aplicación de las cláusulas de salvaguardia, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia comunitaria andina”; lo cual en modo alguno se formula como un “deber” contrario al ordenamiento jurídico andino, pues se trata únicamente de un “criterio de interpretación y aplicación de normas comunita- 23/06/2009 17.32 rias andinas”, enunciado por el Tribunal de Justicia y por tanto válidamente aplicable al caso;
Que, en este punto, aun cuando se ha alegado la existencia de desviación de poder en la expedición de la Resolución 1227, tampoco se ha presentado prueba alguna que resulte conducente para acreditar que desde este Órgano Comunitario se ha perseguido un fin diferente al interés general comunitario o a la finalidad particular de alguna disposición comunitaria;
Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma, ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 1 respecto de los extremos analizados en este punto; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho;
D.2. Sobre las condiciones habilitantes para la aplicación de medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de la balanza de pagos global D.2.1. Respecto del desequilibrio de la balanza de pagos global D.2.1.1. Argumentos presentados por las partes Que Perú observa que Ecuador no ha cumplido con las condiciones necesarias para la extensión de medidas correctivas de balanza de pagos, en la medida que la justificación de Ecuador no acreditaba la existencia actual de un desequilibrio de su balanza de pagos;
Que, en opinión de las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., quedó probado que Ecuador no sufrió antes de la adopción de la salvaguardia una situación de desequilibrio en su balanza de pagos global; Que, asimismo, entre otros, indican que “no quedó comprobado en el expediente el desequilibrio en la balanza de pagos global que condujo a Ecuador a adoptar la salvaguardia como mecanismo para corregir la situación económica supuestamente enfrentada”; no habiendo la Secretaría General solicitado de oficio certificaciones o documentos expedidos por el Banco Central de Ecuador o por otras entidades y no refi- GACETA OFICIAL riéndose a los estudios presentados por los demás Países Miembros;
D.2.1.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, en este punto, la Resolución 1227 consideró, entre otros, como argumentos de los Países Miembros y de las demás partes interesadas en el procedimiento: “Que, con base en la información suministrada por el Gobierno del Ecuador, los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Perú, así como representantes de otras partes interesadas, entre ellas ACICAM y ANDI, plantearon observaciones con respecto a la existencia del desequilibrio de la balanza de pagos medido a través del resultado global de la balanza de pagos, toda vez que la información anual arrojaba superávit tanto en la balanza comercial, la cuenta corriente y el resultado global de la balanza de pagos, a partir de los datos que para el momento tenían disponibles, principalmente, el total anual o el saldo de los tres primeros trimestres de 2008;
Que, asimismo, hay pronunciamientos de los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Perú, de los representantes de los gremios colombianos, ACOLFA y ANDI (Cámara de la Industria Automotriz), ACICAM, ANDI (Cámara del Sector Electrodomésticos), Colcerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., y las empresas Cadbury Adams Colombiana S.A. y otras del sector confitería; así como de la Sociedad de Comercio Exterior del Perú - COMEX acerca del carácter de la medida.
En particular, consideran que la situación de desequilibrio de la balanza de pagos global de Ecuador no es actual sino que se fundamenta en un eventual desequilibrio futuro que se podría presentar en el año 2009 el cual sería proyectado a partir de estimaciones. Señalan, al respecto, que el desequilibrio ya tendría que existir para invocar la medida de salvaguardia de balanza de pagos global;” (Subrayado añadido) Que, en particular, debe considerarse que los documentos presentados y los argumentos formulados por los Países Miembros sí han sido considerados por la Resolución 1227 en el análisis de este punto, conforme se aprecia del texto citado; 23/06/2009 18.32 Que, como se ha referido, la motivación de un acto administrativo no debe tornarse en excesiva, en términos de condicionar a la autoridad por la extensión de la línea argumental de las partes, dado que es posible considerar la esencia de los argumentos planteados con uso de la síntesis, al momento de motivar el acto administrativo concreto, pues tales argumentos se reflejan en lo actuado íntegramente en el procedimiento y son de pleno conocimiento de la autoridad al momento de resolver; tal como ocurrió en el presente caso al momento de expedir la Resolución 1227;
Que los argumentos de los recursos de reconsideración en este punto son, en lo sustancial, similares a los formulados en la primera fase del procedimiento, al referir que Ecuador no habría acreditado la existencia actual de un desequilibrio de su balanza de pagos al momento de imponer las medidas correctivas materia de pronunciamiento en la Resolución 1227; y, a que no sufrió antes de la adopción de la salvaguardia una situación de desequilibrio en su balanza de pagos global;
Que, al respecto, en este punto, la Resolución 1227 consideró: “Que la existencia de un desequilibrio en la balanza de pagos global del País Miembro solicitante es una condición habilitante esencial para que pueda determinarse la autorización de las medidas correctivas objeto de solicitud; Que, la Secretaría General verifica que los efectos negativos en las cuentas externas de la República del Ecuador en el cuarto trimestre de 2008 generan una pérdida de las Reservas Internacionales de Libre Disponibilidad (RILD) del orden de USD 2 039 millones entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008, lo que representa en el período una reducción de más de un tercio (35%) y es la más relevante desde el primer trimestre de 2000; constatándose que, asimismo, las RILD continuaron decreciendo hasta la fecha de adopción de la Resolución 466 del COMEXI;
Que, por su parte, aun cuando en la Resolución 466 del COMEXI plantea entre sus considerandos que las medidas de salvaguardia serían un mecanismo para reducir el déficit severo en la balanza de pagos del GACETA OFICIAL 23/06/2009 19.32 Ecuador para el año 2009, la reducción estimada de las importaciones sería por USD 1 456 millones, de acuerdo a lo señalado por Ecuador; siendo dicho monto inferior al valor del desequilibrio ya observado del orden de USD 2 390 millones; tramitación de procedimientos administrativos -como una facultad mas no como una obligación- que “[l]a Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes” (Subrayado añadido);
Que al existir una correlación elevada entre los ingresos petroleros, el precio del petróleo y el nivel de las RILD, ante un escenario de precios del crudo muy inferiores a los observados durante el 2008, se prevé que las entradas de divisas se mantendrán durante el 2009 en niveles inferiores a los obtenidos en el año anterior; Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma, ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 1 respecto de los extremos analizados en este punto; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho;
Que, en cuanto a las inquietudes presentadas por los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Perú, así como por otras partes interesadas acerca de las estimaciones que realizó el Gobierno del Ecuador sobre la magnitud del desequilibrio en sus cuentas externas para el 2009; con base en la información disponible a la fecha, la Secretaría General no encuentra elementos que le permitan revisar los estimados del Gobierno del Ecuador, sin dejar de reconocer que las estimaciones pueden tener una alta variabilidad;” D.2.2.
Respecto de la adopción de medidas para corregir el desequilibrio Que, por lo tanto, al haberse producido una disminución importante de las reservas internacionales del Ecuador se verifica la existencia de un desequilibrio de su balanza de pagos global;” (Subrayado añadido) Que los fundamentos antes citados no solamente permiten confirmar que los argumentos formulados por los Países Miembros sí han sido considerados por la Resolución 1227 en el análisis de este punto, sino que además permiten destacar que sí se acreditó que al momento de la adopción de las medidas correctivas objeto de su solicitud, se había registrado en Ecuador un desequilibrio de su balanza de pagos global;
Que no resulta una obligación para este Órgano Comunitario solicitar de oficio certificaciones o documentos expedidos por entidades de diversa naturaleza cuando aprecia, del acervo probatorio en un procedimiento administrativo, que cuenta con los medios de prueba suficientes para formarse convicción sobre los hechos materia de análisis; ello más aún cuando el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General señala, en la D.2.2.1.
Argumentos presentados por las partes Que, sobre la adopción de medidas para corregir el desequilibrio en la balanza de pagos, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., señalan que “[l]a Resolución 1227 expresa que Ecuador sí adoptó medidas previas sin decir cuáles, lo que evidencia la falsa motivación del acto, e inclusive la desviación de poder para justificar con ello la aplicación de la salvaguardia”, dado que no hubo medida de salvaguardia anterior a la Resolución 466 del COMEXI, dando por probados hechos esenciales que no son ciertos, lo que da lugar a un vicio de nulidad;
D.2.2.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, al respecto, en este punto, la Resolución 1227 consideró: “Que, según se desprende del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, para efectos de que un País Miembro «pueda» invocar su aplicación, es preciso que “haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global”;
Que, tanto de la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador así como del texto de la Resolución 466 del COMEXI, se observa que, efectivamente, dicho País Miembro adoptó medidas dirigidas a corregir el alegado desequilibrio de su balanza de pagos “a las GACETA OFICIAL 23/06/2009 20.32 importaciones provenientes de todos los orígenes”;
D.3. Sobre los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas Que, consecuentemente, se verifica el cumplimiento de la condición de haber adoptado medidas correctivas. Al hacer esta constatación, no se prejuzga si Ecuador necesitó extender dichas medidas ni tampoco si tal extensión al comercio subregional se efectuó en forma no discriminatoria, aspectos que serán analizados como parte de los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de tales medidas, en la sección siguiente;” (Subrayado añadido) D.3.1.
Respecto del carácter transitorio de las medidas Que, como se aprecia de la motivación de la Resolución 1227 en cuanto a la adopción de medidas para corregir el desequilibrio como condición habilitante para la aplicación de medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de la balanza de pagos global, sí verificó y se señaló expresamente que, en cumplimiento del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, Ecuador había efectivamente adoptado medidas sobre importaciones de todos lo orígenes, siendo éstas las contempladas en el “texto de la Resolución 466 del COMEXI”; no pudiendo sostenerse válidamente que no se indicó cuáles eran tales medidas y menos aún sustentarse una falsa motivación en la Resolución 1227;
Que, como indica la Resolución 1227, la constatación de la adopción de medidas en este punto no prejuzga sobre su extensión en forma no discriminatoria, sin perjuicio de que sí da cuenta de que fueron adoptadas medidas sobre importaciones de todos los orígenes; Que, en este punto, aun cuando se ha alegado la existencia de desviación de poder en la expedición de la Resolución 1227, tampoco se ha presentado prueba alguna que resulte conducente para acreditar que desde este Órgano Comunitario se ha perseguido un fin diferente al interés general comunitario o a la finalidad particular de alguna disposición comunitaria;
Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma, ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 1 respecto de los extremos analizados en este punto; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho;
D.3.1.1. Argumentos presentados por las partes Que Perú considera, entre otros, que existe un incumplimiento del carácter provisional de la extensión de medidas correctivas por desequilibrio de la balanza de pagos global a la Comunidad Andina, pues afirma que las disposiciones del Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena “permiten la utilización del mecanismo de salvaguardias en situaciones extraordinarias y bajo determinadas condiciones, entre las que se menciona el desequilibrio de la balanza de pagos”; señalando que, por su parte, el artículo 11 de la Decisión 389 y las disposiciones previstas por el artículo XVIII del GATT “refieren que las salvaguardias por desequilibrio de la balanza de pagos son medidas excepcionales que se justifican por la presencia de una ‘situación crítica' en la balanza de pagos”;
Que, en opinión de Ecuador, existe un criterio “tasado” expresado en la fluctuación del plazo de un año a que se refiere tanto el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena como la Decisión 389; y, un segundo criterio que permite ampliar el plazo de un año, tomando en cuenta que las circunstancias que obligan a un País Miembro a adoptar ese tipo de medidas correctivas, frecuentemente, no son susceptibles de un cálculo exacto en cuanto al periodo en el que producirán sus efectos; debiendo ser transitorias en cuanto deben durar el periodo necesario para la superación de la crisis;
Que, en consecuencia, lo estrictamente necesario resulta en la eficacia de la medidas, por lo que “mientras éstas no consigan su fin, esto es, ayudar a que el País Miembro afectado supere su grave situación en el marco de la cooperación comunitaria, no se puede hablar de medida eficaz”; D.3.1.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, al respecto, en este punto, la Resolución 1227 consideró: GACETA OFICIAL “Que, en el presente caso, el Gobierno del Ecuador indicó que las medidas correctivas objeto de solicitud, impuestas por la Resolución 466 del COMEXI, eran de naturaleza transitoria; mientras que las partes en el procedimiento no han formulado oposiciones argumentales a esta consideración, sin perjuicio de lo cual corresponde analizar el cumplimiento de este requisito que viene impuesto, en forma expresa, por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena;” Que, tal como se aprecia, en la primera fase del procedimiento, los Países Miembros y las demás partes interesadas no formularon oposición al señalamiento de Ecuador como País Miembro solicitante en cuanto al carácter transitorio de las medidas objeto de su solicitud, lo que fue señalado en la Resolución 1227;
Que, sin perjuicio de ello, la Resolución 1227 se dedicó a verificar que las medidas adoptadas por el Gobierno de Ecuador cumplieran con el requisito que establece la normativa andina en el sentido que la extensión de las mismas al comercio intrasubregional debe ser “con carácter transitorio”, lo que se evidenció en el primer párrafo de la Resolución 466 del COMEXI: “Artículo Primero.- Establecer una salvaguardia por balanza de pagos, de aplicación general y no discriminatoria a las importaciones provenientes de todos los países, incluyendo aquellos con los que Ecuador tiene acuerdos comerciales vigentes que reconocen preferencias arancelarias, con el carácter de temporal y por el período de un (1) año, (…)” (Subrayado añadido) Que lo anterior permitió verificar, en la Resolución 1227, el cumplimiento del carácter transitorio que exige el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena como requisito inherente a la naturaleza y alcance de determinadas medidas correctivas, a efectos de su autorización;
Que respecto de lo señalado por Perú en su recurso de reconsideración, en torno a este punto, cabe señalar que no existe un incumplimiento del carácter transitorio de la extensión de medidas correctivas por desequilibrio de la balanza de pagos global a la Comunidad Andina; Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o 23/06/2009 21.32 de forma, ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 1 respecto de los extremos analizados en este punto; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho;
D.3.2. Respecto de la extensión al comercio subregional en forma no discriminatoria de las medidas correctivas D.3.2.1. Argumentos presentados por las partes Que, sobre la adopción de medidas para corregir el desequilibrio en la balanza de pagos, Perú considera que la Secretaría General no aplica directamente el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389, sino que considera que no existen elementos jurídicos que evidencien que el artículo 95 referido o dicha Decisión impidan la aplicación simultánea de las medidas correctivas objeto de análisis, tanto a terceros países como a países andinos;
Que afirma que, tanto en la aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Cartagena como en la Decisión 389, la Secretaría General “ha ido más allá de lo establecido en el ordenamiento jurídico andino al tratar como sinónimos las palabras “extensivo” y “simultáneo”, al no exigir que previamente a la aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos a los andinos, se haya aplicado (…) la salvaguardia a terceros”;
Que Perú sostiene que, en ese sentido “el carácter de aplicación extensivo al comercio subregional no ha sido respetado”, ya que las medidas correctivas debieron aplicarse previamente a terceros países y, solamente por extensión, no de manera simultánea, a los Países Miembros de la Comunidad Andina; coincidiendo en ello las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., dando por probados hechos esenciales que no son ciertos, lo que da lugar a un vicio de nulidad;
Que dichas empresas señalan además que las consideraciones de la Resolución 1227, con base en la Resolución 213, no son aplicables al caso pues ésta resolvió denegar una solicitud de Ecuador y no avaló el carácter simultáneo de la medida de salvaguardia en su aplicación a las importaciones procedentes de cualquier país del GACETA OFICIAL mundo, incluyendo las originarias de la Comunidad Andina;
D.3.2.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que ciertos argumentos de los recursos de reconsideración en este punto son, en lo sustancial, similares a los formulados en la primera fase del procedimiento, al referir que Ecuador no habría cumplido con aplicar previamente a terceros países –y no de manera simultánea- las medidas correctivas materia de solicitud y de pronunciamiento en la Resolución 1227;
Que, en relación con este argumento, que fue materia de evaluación en la primera fase del procedimiento y es también referido en esta fase de impugnación, la Resolución 1227 consideró entre otros: “Que, de acuerdo con el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 1 de la Decisión 389, se exige como condición inherente a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas, que su extensión al comercio intrasubregional se efectúe en forma no discriminatoria;
Que, en el presente caso, se observa que los diferentes tipos de medidas que determina la Resolución 466 del COMEXI: i) recargos advalórem, ii) recargos específicos y iii) cuotas de importación se aplican por la República del Ecuador, de modo general, sobre el comercio de todos los países, incluidos los Miembros de la Comunidad Andina; mientras que la suspensión de preferencias se aplica adicionalmente, de modo general, sobre el comercio de todos los países con los cuales la República del Ecuador tiene preferencias comerciales con base en acuerdos comerciales, incluidos los Miembros de la Comunidad Andina;
Que en atención a las alegaciones de los demás Países Miembros y de algunos de los interesados acreditados en el procedimiento acerca de que la extensión de las medidas correctivas sobre el comercio comunitario no admitiría una aplicación simultánea, sino que exigiría una extensión de medidas previamente adoptadas sobre terceros países, se debe considerar que no existen elementos jurídicos que evidencien que el artículo 95 del 23/06/2009 22.32 Acuerdo de Cartagena o la Decisión 389 impidan la aplicación y extensión simultánea de las medidas correctivas objeto de análisis, tanto a países andinos como a terceros países;” (Subrayado añadido) Que se encuentra probado que las medidas contenidas en la Resolución 466 del COMEXI consistentes en: i) recargos ad-valórem, ii) recargos específicos y iii) cuotas de importación se aplicaron por Ecuador, de modo general, sobre el comercio de todos los orígenes, incluidos los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, en consecuencia, no se evidencia el vicio de nulidad que se invoca por deficiencia probatoria, más aún cuando el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General indica que las Resoluciones de este Órgano Comunitario serán nulas de pleno derecho cuando: i) “contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, ii) “su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución” y iii) “hubiesen sido dictadas por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”; lo que no se ha alegado ni probado en el recurso que invoca dicha nulidad;
Que las medidas autorizadas por el artículo 1 de la Resolución 1227, en consecuencia, cumplieron con extenderse a los Países Miembros pues resultaban también de aplicación a terceros países al momento mismo de su vigencia; Que es preciso reafirmar que “no existen elementos jurídicos que evidencien que el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena o la Decisión 389 impidan la aplicación y extensión simultánea de las medidas correctivas objeto de análisis, tanto a países andinos como a terceros países”; y, enfatizar que, en un contexto de aplicación de medidas provisionales como en el presente caso, en el cual la emergencia caracterizó y sustentó la adopción de providencias inmediatas, no se evidencia fundamento alguno para que una “aplicación y extensión simultánea” de medidas correctivas pueda entenderse como antinómica o contradictoria;
Que además, en este punto, la Resolución 1227 consideró: GACETA OFICIAL “Que, asimismo, cabe tener presente que en este sentido se ha pronunciado anteriormente la Secretaría General, en su Resolución 213 del 12 de abril de 1999, ante una solicitud para aplicar medidas destinadas a corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global, sobre una medida “de aplicación generalizada a las importaciones de toda procedencia”, adoptada mediante un mismo Decreto Ejecutivo y en vigencia, de manera simultánea, tanto en relación con el comercio con terceros países como con el comercio intrasubregional;
Que, en dicha ocasión, la Secretaría General no consideró que la aplicación simultánea de las medidas tanto a terceros países como a los Países Miembros de la Comunidad Andina contradecía lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena ni en el artículo 1 de la Decisión 389;” (Subrayado añadido) Que la referencia a la Resolución 213 de esta Secretaría General puso de relieve que, en el pasado, este Órgano Comunitario no ha descartado ni considerado contraria a la exigencia de extensión al comercio subregional en forma no discriminatoria de las medidas correctivas, la aplicación simultánea de medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de la balanza de pagos correctivas tanto a terceros como a los demás Países Miembros;
Que tal referencia a la Resolución 213 no se dirige sobre las condiciones sustantivas o sobre la determinación final del caso concreto en que este criterio administrativo se evidenció, pues ello indudablemente corresponde a una determinación sobre el conjunto de hechos verificados en tal caso concreto; Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma, ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 1 respecto de los extremos analizados en este punto; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho;
D.3.3. Respecto de la exigencia de procurar que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación y la posible relación de causalidad 23/06/2009 23.32 D.3.3.1. Argumentos presentados por las partes Que Perú argumenta que, con base en la Sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 103-IP-2004, la Secretaría General se equivoca al afirmar que “ni en la fuente originaria ni la fuente derivada de derecho comunitario de las disposiciones aplicables al presente caso prevén o exigen que las importaciones de origen subregional sean la causa del desequilibrio de la balanza de pagos como condición para que un País Miembro pueda extender medidas correctivas al comercio intrasubregional”;
Que, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en relación con lo anterior, señalan que la Secretaría General se abstuvo de cumplir con analizar la relación causa – efecto entre la supuesta afectación de la balanza de pagos global y las importaciones originarias de la Comunidad Andina, señalando que “…aun cuando la norma no lo exija expresamente, es claro por la aplicación de los principios generales del derecho, que para aplicar los efectos de una salvaguardia, que por esencia es excepcional y de carácter restrictivo en su interpretación, debe probarse por el país que la invoca la relación causaefecto”;
Que, en opinión de estas empresas, no existe un solo estudio aportado por Ecuador que permita concluir que su salvaguardia procura que no se reduzcan los volúmenes de importación de los productos originarios de la Comunidad Andina en los últimos tres años, por lo que esta conclusión sobre las cuotas a la importación carece de fundamento normativo y probatorio en el expediente;
Que, las empresas colombianas señalan asimismo, que “sí es viable comprobar los efectos negativos de la aplicación de la salvaguardia que llevan a su no autorización o suspensión por tratarse de situaciones que debe verificar la Secretaría ex post facto”, demostrándose que la salvaguardia sí ha afectado significativamente el promedio de las importaciones a Ecuador de sus productos, refiriéndose al comportamiento de las exportaciones colombianas de revestimientos, incluidos en la Resolución 466 del COMEXI, al mercado ecuatoriano a partir de enero de 2009;
GACETA OFICIAL Que, afirman que la Secretaría General “no utilizó los mecanismos procedimentales contenidos en el artículo 27 de la Decisión 425 para determinar si las pruebas aportadas eran suficientes para demostrar los hechos alegados y a su vez había podido decretar de oficio la práctica de pruebas”; Que, señalan que la devaluación del peso colombiano frente al dólar no tiene relación causa – efecto con un supuesto desequilibrio en la balanza de pagos global de Ecuador; y, que no se constató que el Gobierno de Colombia interviene en la tasa de cambio, siendo ésta de libre fluctuación conforme a las condiciones del mercado;
Que Ecuador afirma que al suspender el Programa de Liberación para los productos afectados por las medidas de salvaguardia restituye a los productos originarios de los Países Miembros los gravámenes y restricciones que actualmente aplica para terceros países, con lo cual trata de reducir la posibilidad de generar un desvío de comercio a todo nivel;
Que reitera que los flujos de comercio a nivel de la Comunidad Andina se han mantenido e incluso incrementado, afirmando que la medida de salvaguardia por balanza de pagos respeta los principios fundamentales del proceso de integración y no fomenta un desvío de comercio en perjuicio de los socios andinos, ni a favor de terceros países; D.3.3.2.
Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que en este punto resulta oportuno reiterar que el análisis que se debe desarrollar en esta fase de reconsideración corresponde a una evaluación de la legalidad de la Resolución 1227 de la Secretaría General como acto administrativo comunitario, debiendo concentrarse en medios probatorios que sean capaces de probar vicios en ella o desviación de poder por su expedición, mas no en medios probatorios que habiendo sido generados posteriormente a su emisión se refieren a los efectos generados por su aplicación o con posterioridad a ella y que, por tanto, no hicieron parte de la motivación del acto que se impugna;
Que, en este sentido, cifras sobre efectos posteriores y/o consideraciones tales como que “sí 23/06/2009 24.32 es viable comprobar los efectos negativos de la aplicación de la salvaguardia (…) ex post facto”; o, dirigidas a reiterar que los flujos de comercio a nivel de la Comunidad Andina han descendido, se han mantenido o se han incrementado; no son conducentes en la evaluación que corresponde en este punto en que se evalúa la legalidad del acto impugnado;
Que, sobre la posible relación de causalidad alegada por algunas partes del procedimiento, la Resolución 1227 consideró: “Que la Secretaría General observa que la existencia de una relación de causalidad y sus alcances en la evaluación de una solicitud de autorización sobre medidas aplicadas para corregir un desequilibrio en balanza de pagos global no se encuentra prevista expresamente en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena ni en la Decisión 389;
Que, en este sentido, ni la fuente originaria ni la fuente derivada de derecho comunitario de las disposiciones aplicables al presente caso prevén o exigen que las importaciones de origen subregional sean la causa del desequilibrio de la balanza de pagos global, como condición para que un País Miembro pueda extender medidas correctivas al comercio intrasubregional;” (Subrayado añadido) Que, en consecuencia, de dichas consideraciones, no resultó posible a este Órgano Comunitario realizar un análisis de la relación causa – efecto como la que se refiere en los recursos de reconsideración, dado que esta Secretaría General, en su actuación administrativa, se encuentra plenamente sujeta al cumplimiento del principio de legalidad comunitario establecido desde las normas positivas del ordenamiento jurídico andino que le habilitan expresamente al ejercicio de sus competencias, debiendo evitar cualquier actuación que pudiera configurar desviación de poder en la expedición de una Resolución;
Que, cabe precisar, asimismo, que las causas, sean de mercado o de gobierno, que fundamentan la apreciación o depreciación de las monedas nacionales de los Países Miembros, distintos al solicitante, no hicieron parte de la evaluación que correspondió a este Órgano Comunita- GACETA OFICIAL 23/06/2009 25.32 rio en la primera fase del procedimiento; ello pues dicha evaluación se limitó a determinar el cumplimiento de las exigencias del ordenamiento jurídico andino para conceder o no autorización a las medidas de salvaguardia solicitadas por Ecuador por motivo de desequilibrio de su balanza de pagos global; mercado ampliado, en aparente paradoja.
Si se quiere que el proceso de integración sea realista y objetivo, no puede olvidarse los principios generales de derecho público que autorizan a todo Estado, en caso de urgencia, a tomar las medidas necesarias para enfrentar perturbaciones graves. Sin embargo, debe evitarse que estas situaciones excepcionales hagan imposible el proceso de integración, o que lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente necesario.
La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración, habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo.” 16; Que, como ya se ha dicho, no resulta una obligación para este Órgano Comunitario decretar de oficio pruebas cuando aprecia, del acervo probatorio en un procedimiento administrativo, que cuenta con los medios probatorios suficientes para formarse convicción sobre los hechos materia de análisis; ello más aún cuando el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General señala, en la tramitación de procedimientos administrativos -como una facultad mas no como una obligación- que “[l]a Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes” (Subrayado añadido);
Que, como se aprecia, el Tribunal de Justicia ha entendido que la conciliación de los intereses entre el País Miembro afectado por el desequilibrio global de su balanza de pagos y los derivados del mercado ampliado es un imperativo en la interpretación de la exigencia de “procurar que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación”, criterio que se incorpora a la evaluación de este punto;
Que, asimismo, la Resolución 1227 consideró: “Que, sin embargo, cabe tener presente que el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena señala como requisito inherente a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas objeto de análisis que “[l]os Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación”; mientras que la Decisión 389 especifica que “El País Miembro procurará que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se disponga de información”;
(…) Que, de la información que dispone la Secretaría General, el Ecuador habría considerado al 2008 como año base para la aplicación de la medida, año caracterizado por un elevado intercambio comercial; Que, en resguardo del principio de proporcionalidad, asimismo es preciso tener cuidadosamente en cuenta que, en un contexto de crisis mundial, es razonable considerar que la demanda de productos tanto en Ecuador como en otros países podría descender también por causa de la contracción de la demanda interna y no necesaria ni exclusivamente por medidas correctivas que -no siendo discriminatorias ni desproporcionadas- se impongan sobre la importación;
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta el criterio especial de interpretación que, para la autorización de medidas de salvaguardia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha decantado y que ha sido presentado como fundamento de las argumentaciones de diferentes participantes en el procedimiento: “(…)las citadas cláusulas protegen tanto los intereses particulares del país afectado como los comunitarios propios del Que, por último, el efecto de las medidas correctivas estimado por el Gobierno de Ecua- 16 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86 [Cita original de la Resolución 1227].
GACETA OFICIAL dor no supera lo requerido en virtud de la magnitud del desequilibrio de la balanza de pagos global previsto para el 2009, conforme se ha analizado;” Que, de las consideraciones previamente citadas, se revela que no es posible afirmar válidamente que carece de fundamento probatorio la consideración de que Ecuador cumplió con la exigencia de procurar que las medidas correctivas no redujeran los volúmenes de importación; ello teniendo en cuenta que la información de que dispuso la Secretaría General, acerca de que el Ecuador habría considerado al 2008 como año base para la aplicación de la medida y de que el efecto de las medidas correctivas estimado por Ecuador no superaba lo requerido en virtud de la magnitud del desequilibrio de la balanza de pagos global previsto para el 2009 hacen parte de la argumentación de dicho País Miembro en la primera fase del procedimiento; siendo de conocimiento de los otros Países Miembros y demás interesados acreditados en el procedimiento al haber sido notificados de todos los actuados del mismo; 23/06/2009 26.32 D.3.4.2.
Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, en este punto, la Resolución 1227 en extenso consideró: “Que, las exigencias previstas en el artículo 11 de la Decisión 389 relativas a que “[l]os Países Miembros darán preferencia a las medidas correctivas que menos perturben el comercio o medidas basadas en los precios (…)” y de que “[s]e evitarán las restricciones cuantitativas a menos que, debido a una situación crítica en la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir su brusco empeoramiento”; pueden ser consideradas como una concreción específica –en vía de reglamentación- del mandato del propio artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, que señala que “[l]os Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación”;
(…) Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma, ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 1 respecto de los extremos analizados en este punto; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho;
D.3.4. Respecto de la necesidad de aplicar restricciones cuantitativas D.3.4.1. Argumentos presentados por las partes Que, en este punto, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A. consideran que Ecuador no demostró, para la autorización de la salvaguardia, “la necesidad de aplicar restricciones cuantitativas”, observando que la Resolución 1227 expresamente lo reconoce;
Que lo anterior, en su opinión, eximiría a Ecuador de este requisito, presumiendo la validez de sus argumentos; y, evidenciaría la falsa motivación y la desviación del poder en que se incurre con la Resolución 1227; Que, si bien el déficit de la cuenta de capitales (USD 627 millones), no es el mayor en todo el período de dolarización, al acumularse al déficit de cuenta corriente, determina un déficit global de balanza de pagos para dicho trimestre, con un nivel récord en el período analizado;
Que, en este punto es también relevante considerar, como se ha apreciado previamente al constatar la necesidad de providencias inmediatas por parte del Gobierno del Ecuador, que durante los 2 primeros meses de 2009 y hasta el 13 de marzo, la Reserva Internacional de Libre Disponibilidad (RILD) ha continuado reduciéndose, a una tasa promedio de USD 191 millones para cada semana del presente año, y registrando hasta dicha fecha un decrecimiento para este año de USD 1,159 millones; lo cual ha implicado que la RILD se haya reducido a la mitad desde un nivel de USD 6,477 millones en septiembre de 2008 a un nivel de USD 3,314 millones al 13 de marzo de 2009;
Que, como fue también indicado al constatar la necesidad de tomar providencias inmediatas, una reducción de 49% de las reservas GACETA OFICIAL internacionales implica menor capacidad de pago de los compromisos externos que tiene una economía, como pago de importaciones o servicio de deuda. Debe resaltarse además que en la economía ecuatoriana dichas reservas sustentan la liquidez de la economía, por lo que su reducción tiene mayores implicancias en comparación con otras economías no dolarizadas; siendo también que, como se ha indicado previamente, la relación entre reservas internacionales e importaciones se ha reducido en lo que va del año a 3.1 meses de importaciones;
Que, en este sentido, este Órgano Comunitario no dispone de elementos para desconocer que el Ecuador, en relación con la necesidad de adoptar restricciones cuantitativas, se encontraría en una situación crítica en la que únicamente medidas basadas en los precios no habrían podido impedir su brusco empeoramiento;” Que, observando la fundamentación precedente, se aprecia una debida motivación de la Resolución 1227 respecto de la necesidad de aplicar restricciones cuantitativas que tenía Ecuador, al momento de la expedición de la Resolución 466 del COMEXI, entre otros, con base en la demostración de: i) el déficit de la cuenta de capitales que, al acumularse al déficit de cuenta corriente, determinó un déficit global de balanza de pagos con un nivel récord; y ii) la reducción de la Reserva Internacional de Libre Disponibilidad (RILD);
Que, en este punto, aun cuando también se ha alegado la existencia de desviación de poder en la expedición de la Resolución 1227, tampoco se ha presentado prueba alguna que resulte conducente para acreditar que desde este Órgano Comunitario se ha perseguido un fin diferente al interés general comunitario o a la finalidad particular de alguna disposición comunitaria;
Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma, ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 1 respecto de los extremos analizados en este punto; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho; 23/06/2009 27.32 E. Evaluación de la solicitud de reconsideración del artículo 2 de la Resolución 1227 presentada por Ecuador Que, Ecuador solicita que, en Resolución definitiva, se reforme el contenido del artículo 2 de la Resolución 1227, autorizando para el comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI;
Que, al respecto recibió la oposición de Perú, la Sociedad Nacional de Industrias – SNI y las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en sus correspondientes recursos de reconsideración, los cuales fueron adheridos y comentados oportunamente, en el plazo otorgado para tal fin, por la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA y Colombia, con la presentación de diversas consideraciones y elementos de información;
E.1. Argumentos presentados por las partes Que, en síntesis de lo detallado como fundamento de la reconsideración presentada por Ecuador, se observa que este País Miembro, en sustento de su solicitud para que se reformara el contenido del artículo 2, señaló que: i) La motivación del acto reconsiderado presenta un ligera contradicción pues de consideraciones de la Secretaría General acerca del cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales de la solicitud, se observa que este Órgano Comunitario apreció que se configuraron motivos razonables para que se hubiera temido efectos potencialmente riesgosos si no se tomaban providencias inmediatas, lo que fundamentó el carácter de emergencia de las medidas.
No obstante manda restituir las preferencias arancelarias a los socios andinos. Debió autorizar íntegramente el contenido de la Resolución 466 del COMEXI; ii) Las medidas de salvaguardia constituyen un remedio necesario con el fin de evitar una situación insostenible que debe enfrentar un País Miembro. Estas medidas deben ser entendidas en su contexto global como una medida única y de aplica- GACETA OFICIAL ción uniforme, para ser considerada eficaz, ágil y oportuna, que indispensablemente se requiere para alcanzar un fin principal, que es el de evitar un mayor deterioro en su balanza de pagos.
Según manifestó Ecuador, se habrían mantenido los flujos de comercio con los Países Miembros de la Comunidad Andina y, en algunos rubros, aumentado considerablemente; iii) El Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC manifiesta, en absolución de consulta, que “ningún Miembro podrá excluir de la aplicación de sus medidas de salvaguardia relacionada con balanza de pagos a las importaciones de ciertas fuentes, incluyendo Acuerdos de Preferencias Comerciales, mientras aplica las medidas a las importaciones provenientes de cualquier otro de sus miembros de la OMC”; iv) No ha operado ningún tipo de discriminación contra los socios andinos, en la medida que “(,,,) el establecimiento de una excepción a la aplicación del programa de liberación vigente en el marco de la CAN, así como de las preferencias arancelarias acordadas en el marco de la ALADI y en los Acuerdos de Complementación Económica y de Alcance Parcial suscritos por el Ecuador”; y, v) La integración no se limita al ámbito meramente comercial.
El proceso de integración encuentra su razón de ser en la comunidad humana asentada en la Subregión, por lo que se debe a sus propósitos comunes bajo el principio de solidaridad. Así, en el marco de un proceso de integración que se rige por principios de solidaridad subregional, no se podría explicar que no se le permita a un País Miembro superar una situación grave a través de medidas adoptadas para tal fin;
Que, en oposición de este pedido impugnativo, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en conjunto, como argumentación vinculada específicamente a sustentar esta oposición, señalaron que el concepto de la OMC que Ecuador ofreció como prueba “no puede ser admitido como justificación para aplicar la salvaguardia, de forma discriminatoria” sobre los Países Miembros de 23/06/2009 28.32 la Comunidad Andina, debido a que “el ordenamiento jurídico de la CAN tiene carácter autónomo e independiente”, citando al efecto la Interpretación Prejudicial en el Proceso 115-IP-2006; y coincidiendo materialmente en ello la ANDI Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA;
Que, por su parte, Colombia presentó consideraciones y elementos de información consistentes en una evaluación en torno a los efectos que la salvaguardia de pagos implementada por Ecuador habría generado sobre las exportaciones colombianas afectadas por tales medidas; Que, asimismo, sienta su preocupación acerca de que “a la fecha no se ha verificado el cumplimiento por parte del Ecuador de lo dispuesto (…) el Artículo 2 de la Resolución 1227, que dispone dejar sin efecto para el comercio intrarregional la aplicación del arancel nacional de ese país para los productos objeto de la salvaguardia”, lo que generaría un perjuicio irreparable “derivado de la aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos acompañada de la suspensión del programa de liberación”;
Que Colombia reitera los argumentos expuestos en su comunicación del 25 de febrero de 2009 y la importancia de que se mantengan las concesiones arancelarias en virtud del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena para el comercio intracomunitario, cuyas características son automaticidad, irrevocabilidad y universalidad de productos; debiendo ser las medidas correctivas, entre otros, no discriminatorias;
Que, en general, la ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, en conjunto, señalan encontrarse de acuerdo con lo expresado por las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A. en su recurso de reconsideración respecto de la desestimación de las peticiones de Ecuador por carencia de sustento jurídico y fáctico;
E.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, como se ha indicado en el literal previo, el análisis que se debe desarrollar en una fase de GACETA OFICIAL 23/06/2009 29.32 reconsideración como ésta dista de lo que sería una reedición de lo actuado en la primera fase de un procedimiento, debido a que se trata de una evaluación de la legalidad de la Resolución 1227 de la Secretaría General como acto administrativo comunitario, debiendo concentrarse en medios probatorios que sean capaces de probar vicios en ella o desviación de poder por su expedición, mas no en medios probatorios que habiendo sido generados posteriormente a su emisión se refieren a los efectos derivados de su aplicación y que, por tanto, no hicieron parte de la motivación del acto que se impugna; bre el alcance de la noción de discriminación, en los siguientes términos: “La noción de discriminación, implica tanto el manejo diferente de situaciones similares, como el manejo idéntico de situaciones diferentes”; 17 Que, en este sentido, aplicando los criterios relativos a la extensión no discriminatoria de las medidas correctivas, se observa que, entre las medidas correctivas provisionales, cuya autorización de mantenimiento se solicita, se encuentra la aplicación del arancel nacional de importaciones, en forma adicional a los recargos ad valórem y específicos así como a las cuotas, sobre todos los productos comprendidos en la Resolución 466 del COMEXI;
(…); Que, en este contexto de evaluación, a efectos de analizar la solicitud de reconsideración presentada por Ecuador, se aprecia que el sustento del mandato del artículo 2 de la Resolución 1227 que expresamente suspende, “para el comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina, la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI, mediante la cual se dispone la aplicación del arancel nacional a las importaciones de dichos productos” radica en el análisis que se desarrolla en torno a uno de los requisitos fundamentales inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas, que es la exigencia de que su extensión al comercio subregional se produzca en forma no discriminatoria;
Que, aun cuando la suspensión de las preferencias arancelarias se aplica a todos los países con los cuales la República del Ecuador mantiene preferencias arancelarias, se observa que dicha medida pretende equiparar las importaciones de la Comunidad Andina al mismo nivel que aquellas provenientes de terceros países a los cuales este País Miembro no ha otorgado preferencias, sin considerar la diferente situación en la que se encuentran unas importaciones frente a las otras;
Que, en efecto, la aplicación del arancel nacional a las importaciones andinas constituye una medida que no se aplicaba con anterioridad a la vigencia de la Resolución 466 del COMEXI, en virtud del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, cosa que no ocurría con las importaciones de origen extrasubregional (con excepción de ciertas preferencias otorgadas por la República del Ecuador a países latinoamericanos);
Que, al respecto consideró y concluyó la Secretaría General: “Que, de acuerdo con el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 1 de la Decisión 389, se exige como condición inherente a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas, que su extensión al comercio intrasubregional se efectúe en forma no discriminatoria; (…) Que, (…) en el presente caso, las medidas correctivas objeto de solicitud deben evaluarse considerando que, en ningún caso, deben aplicarse, individualmente o en conjunto, de modo tal que se genere una situación menos ventajosa sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad Andina que respecto de las importaciones de terceros países;
Que, por su parte, el Tribunal Andino, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado so- Que, por lo demás, la noción de discriminación decantada por la jurisprudencia comunitaria no resulta inconsistente, a juicio de este Órgano Comunitario, con las exigencias de no discriminación aplicable a las restricciones cuantitativas, previstas en el artículo XIII.1 17 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 16 de octubre de 1997, en el proceso 4-AI96, reiterada en la Sentencia de 17 de agosto de 1998, en el proceso 4-AN-97. [Cita original de la Resolución 1227].
GACETA OFICIAL del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994) 18, así como al trato de Nación Más Favorecida consagrado en su artículo I; (…) VI. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN (…) • Que la aplicación del arancel nacional de importaciones, en forma adicional a los recargos ad valórem y específicos así como a las cuotas para todos los productos comprendidos en la Resolución 466 del COMEXI no cumple la exigencia de que la extensión de las medidas al comercio subregional se efectúe en forma no discriminatoria;
(…).” Que, precisamente, los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas -uno de los cuales es la exigencia de que su extensión al comercio subregional se produzca en forma no discriminatoria- se evalúan en el entendimiento de que su incumplimiento puede dar lugar a la estimación parcial o desestimación de una solicitud de autorización de medidas de salvaguardia por motivo de desequilibrio de balanza de pagos global;
Que, en el caso de la solicitud de autorización de medidas de salvaguardia por motivo de desequilibrio de balanza de pagos global formulada con Ecuador, al verificarse que la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI no cumplía la exigencia de que la extensión de las medidas al comercio subregional se efectúe en forma no discriminatoria, se consideró procedente su desestimación en este extremo y, en consecuencia, el mandato de suspensión contenido en el artículo 2 de la Resolución 1227;
Que, en este sentido, el hecho de que este Órgano Comunitario haya considerado, en la Resolución 1227, que la solicitud de autorización de medidas de salvaguardia formulada por 18 “Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante (…) a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país (…)”. [Cita original de la Resolución 1227]. 23/06/2009 30.32 Ecuador cumplió con todos los requisitos formales y procedimentales exigibles -entre ellos acreditar la necesidad de providencias inmediatas que fundamentan el carácter de emergencia de las medidas aplicadas- cuya observancia dio lugar a su admisibilidad; ello no le obligaba, en modo alguno, a considerar que todas la medidas aplicadas en virtud de la Resolución 466 del COMEXI se producían en forma no discriminatoria;
Que, lo contrario implicaría sostener que este Órgano Comunitario se encuentra obligado a estimar toda solicitud de autorización de medidas de salvaguardia por motivo de desequilibrio de balanza de pagos global que satisfaga únicamente la evaluación de cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales de la solicitud; siendo que una interpretación en este sentido implicaría vaciar de contenido las normas comunitarias que exigen la evaluación de todos los elementos que constituyen los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas, lo que significaría proceder en contra del principio de legalidad comunitario;
Que, en consecuencia, no se observa contradicción alguna en la motivación del acto reconsiderado en el extremo que sustenta el mandato de suspensión contenido en el artículo 2 de la Resolución 1227; Que, asimismo, debe considerarse que la evaluación realizada por la Resolución 1227 acerca de la exigencia de que la extensión al comercio subregional de las mediadas de salvaguardia objeto de solicitud se produzca en forma no discriminatoria es una evaluación que atiende específicamente a la “naturaleza y alcance de las medidas correctivas” desde su diseño jurídico, a efectos de garantizar que una medida de salvaguardia “no implique el manejo diferente de situaciones similares, como el manejo idéntico de situaciones diferentes”;
Que, como se ha citado previamente en extenso, la Resolución 1227 consideró que la naturaleza de la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI “pretende equiparar las importaciones de la Comunidad Andina al mismo nivel que aquellas provenientes de terceros países a los cuales este País Miembro no ha otorgado preferencias, sin considerar la diferente situación en la que se encuentran unas im- GACETA OFICIAL portaciones frente a las otras”, lo cual no cumplió en modo alguno con la exigencia de que la extensión de las medidas al comercio subregional se efectúe en forma no discriminatoria;
Que, en este sentido, una evaluación sobre los efectos probables de la medida cuya suspensión ha decretado el artículo 2 de la Resolución 1227, en aplicación conjunta con las medidas que han sido autorizadas por su artículo 1, no permite evidenciar que la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI cumpla con ser no discriminatoria, pues ello se evalúa atendiendo a su naturaleza y diseño, mas no a sus efectos concurrentes con otras medidas;
Que, asimismo, debe considerarse que, en cualquier caso, una medida discriminatoria podría tener un mayor o un menor efecto en el descenso de las importaciones del País Miembro que las aplica o en el eventual desvío del comercio; o, un mayor o menor efecto en la contención de la tendencia de aumento de dichas importaciones, lo cual no sería fundamento para enervar ni confirmar su carácter discriminatorio pues estos aspectos dependen también de otras circunstancias concurrentes como pueden serlo las preferencias de los consumidores o la contracción o expansión de la demanda, entre otros;
Que, adicionalmente, si bien las medidas de salvaguardia por desequilibrio de la balanza de pagos global se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico andino para perseguir un fin legítimo, ello no exime a cada una de las medidas correctivas del cumplimiento de los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance que exige este ordenamiento para autorizarlas; siendo obligación de todo País Miembro, en el caso de establecer medidas de salvaguardia al amparo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, asegurar que todas las medidas, sea o no que persigan una unidad de efecto para remediar el contexto de un desequilibrio de balanza de pagos global, cumplan con que su extensión al comercio subregional se produzca en forma no discriminatoria; 23/06/2009 31.32 cuantitativas, previstas en el artículo XIII.1 del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), así como al trato de Nación Más Favorecida consagrado en su artículo I”, lo que, en modo alguno, desconoce el carácter autónomo del ordenamiento jurídico andino;
Que si bien la integración andina se rige bajo el principio de solidaridad y no se limita al ámbito meramente comercial, en dicho ámbito toda medida -incluidas las medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de balanza de pagosdebe cumplir con los requisitos que se exigen para su válida imposición por parte de un País Miembro, dado que el proceso de integración andino se instaura desde una Comunidad de Derecho;
Que, en este sentido, toda medida correctiva que hace parte de medidas de salvaguardia como las indicadas debe cumplir con la exigencia de que su extensión al comercio intrasubregional se produzca en forma no discriminatoria; lo que no significa que se le impida a un País Miembro superar una situación grave, sino que para ello debe imponer medidas correctivas que, siendo eficaces, cumplan con los requisitos exigidos para que éstas se encuentren ajustadas a derecho;
Que, respecto de la preocupación de Colombia acerca de que “a la fecha no se ha verificado el cumplimiento por parte del Ecuador de lo dispuesto (…) el Articulo 2 de la Resolución 1227”, corresponde a este Órgano Comunitario tomar nota de ello, a efectos de evaluar las acciones correspondientes, en la vía procedimental que corresponda, que es distinta a esta fase de reconsideración;
Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma ni desviación de poder en la Resolución 1227, en lo que respecta al mandato contenido en su artículo 2; por lo que, en consecuencia, tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho;
RESUELVE
Que, de otro lado, se observa en la Resolución 1227 que ésta fundamenta una de sus consideraciones en que “la noción de discriminación decantada por la jurisprudencia comunitaria no resulta inconsistente (…) con las exigencias de no discriminación aplicable a las restricciones Artículo Único.- Desestimar los pedidos de suspensión provisional y de reconsideración del artículo 2 de la Resolución 1227, formulados por la República del Ecuador; así como los pedidos de reconsideración interpuestos por la Repúbli- GACETA OFICIAL 23/06/2009 32.32 ca del Perú, la Sociedad Nacional de Industrias – SNI y, en conjunto, por las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., sobre el mandato contenido en el artículo 1 de la misma Resolución. partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a FREDDY EHLERS Secretario General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú