GACETA OFICIAL 14/12/2001 1.36 Año XXVII - Número 1870 Lima, 27 de agosto de 2010 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1352.- Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos Resolución 1353.- Inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución No. 0842 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en cuanto a la fijación de requisitos sanitarios para la introducción al territorio colombiano de Hurones, Chinchillas, Hámster y Jerbos como mascotas o animales de compañía Resolución 1354.- Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos 35 37 RESOLUCION 1352 Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, y con terceros países de bovinos y sus productos;
VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 1130 y 1267 de la Secretaría General; y, Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, revisó y realizó los ajustes correspondientes al proyecto de Norma Sanitaria Andina para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Resolución;
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de los bovinos y sus productos establecidos por las Resoluciones 1130 y 1267 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima, Perú, del 15 al 18 de setiembre del 2009, recomendó a la Secretaría General la incorporación de ajustes correspondientes a las Resoluciones 1130 y 1267 y como consecuencia de ello que se adopte una nueva Norma Sanitaria Andina para el comercio o movilización intrasubregional
RESUELVE
Aprobar la siguiente Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos domésticos y sus productos TÍTULO PRIMERO OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armo- Para nosotros la patria es América GACETA OFICIAL nizados para la importación, movilización y el tránsito de bovinos domésticos y sus productos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, procurando minimizar el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen bovinos domésticos y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.
Artículo 3.- Los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta norma. La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO REQUISITOS SANITARIOS PARA BOVINOS VIVOS CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES Artículo 4.- Se prohíbe la importación de bovinos a la subregión, desde terceros países infectados por cualquiera de las siguientes enfermedades: a) Fiebre Aftosa (Tipos SAT 1, 2, 3 y Asia 1); b) Peste Bovina; c) Perineumonía Contagiosa Bovina; d) Dermatosis Nodular Contagiosa; e) Fiebre del Valle del Rift; f) Teileriosis; g) Cowdriosis; h) Septicemia Hemorrágica; i) Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB); j) Dermatofilosis; y k) Encefalitis Japonesa.
Esta relación de enfermedades se actualizará de acuerdo a la Lista de Enfermedades Exóticas. 27/08/2010 2.48 Se permitirá la importación desde terceros países infectados siempre que se cuente con un análisis de riesgo comunitario aprobado por el COTASA y Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previo concepto favorable del COTASA.
Artículo 5.- El establecimiento de origen y de cuarentena de los bovinos a importar a cualquier País Miembro desde un tercer país o entre Países Miembros, debe ser habilitado previamente por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador y reconocido por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del País Miembro Importador de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria.
Artículo 6.- Si el país de donde se pretende importar los bovinos no está infectado con las enfermedades señaladas en el artículo 4 de la presente Resolución, en la certificación del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá constar que: a) La importación de bovinos procede de un país, zona o rebaño que se considere libre de infección, o libre de enfermedad en los que no se aplica vacunación, o libre de una enfermedad en los que se aplica vacunación, o de riesgo insignificante de enfermedades exóticas importantes para la Comunidad Andina; y que dicha condición haya sido reconocida por la Secretaría General de la Comunidad Andina y esté vigente en el momento de la importación; b) El establecimiento de origen de los bovinos y el de cuarentena no están ubicados en una zona cuarentenada, o con restricción de la movilización de bovinos por enfermedades infectocontagiosas que afectan a la especie, al momento de la exportación ni durante los treinta (30) días previos al embarque; c) Los bovinos destinados a la exportación han sido examinados, en la explotación o establecimiento de origen, por un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador para detectar la presencia eventual de heridas, huevos o larvas de moscas, y que todo animal que se encuentre con lesiones o infestado sea rechazado para la exportación; d) Los bovinos, se han mantenido en cuarentena durante por los menos los treinta (30) días previos al embarque, en un establecimiento autorizado por el país exportador y reconocido por el país importador;
GACETA OFICIAL 27/08/2010 e) Los bovinos durante la cuarentena en el país exportador han recibido dos (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos prescritos por el Servicio Oficial Competente; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador; o un tratamiento de larga acción. En caso de animales para sacrificio el tratamiento se realizará teniendo en cuenta el período mínimo de retiro recomendado para el producto; f) Durante la cuarentena los bovinos han estado bajo observación de un médico veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del país exportador o autorizado por este Servicio y no han presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisibles; g) Los bovinos han sido sometidos a una inspección certificada, por un médico veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida en la que se indique la no presencia clínica de enfermedades transmisibles, ni la presencia de ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro Importador; h) Los bovinos que se importan han nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la zona de origen; y han nacido y permanecido durante toda su vida en un país de riesgo insignificante de EEB; i) El vehículo de transporte nacional e internacional de los bovinos ha sido lavado y desinfectado previamente al embarque de los animales; y j) En caso de transporte terrestre, el vehículo de transporte de los animales ha sido precintado desde el establecimiento de cuarentena por un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador.
Artículo 7.- Los Países Miembros podrán exigir requisitos adicionales si el bovino vivo que se importa se origina de una explotación que man- CÓDIGO NANDINA 0102.10.00 0102.90.90.00.01 0102.90.90.00.01 CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.01 00.01 00.01 3.48 tiene otras especies animales que comparten con los bovinos las enfermedades, tales como, Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y caprina, Brucelosis caprina y ovina, Fiebre Catarral Maligna y Brucelosis porcina, según sea el caso.
Artículo 8.- Se prohíbe la importación a la Subregión de animales vivos que han sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible. Artículo 9.- Además de la realización de las pruebas diagnósticas indicadas en la presente Resolución, el País Miembro importador podrá disponer la realización de otras pruebas diagnósticas adicionales para las enfermedades señaladas, las cuales se efectuarán de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 10.- La interpretación de los resultados de las pruebas diagnósticas solicitadas, debe estar acorde con lo establecido en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Artículo 11.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en original y en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador.
CAPÍTULO II REQUISITOS ESPECÍFICOS SECCIÓN I REQUISITOS PARA BOVINOS VIVOS Artículo 12.- La presente Sección se aplicará a los bovinos vivos para reproducción, engorde y exposición o ferias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y los códigos complementarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN), descritos a continuación: DESCRIPCIÓN REPRODUCTORES DE RAZA PURA BOVINOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS BOVINOS PARA ENGORDE GACETA OFICIAL Artículo 13.- Todo bovino que se importe a la Subregión para la reproducción, exposición, ferias o engorde será identificado previamente, mediante un sistema que asegure la permanencia de la identificación y permita la localización del establecimiento y el lugar de origen.
Artículo 14.- Cuando la importación proceda de un país libre de la infección por los Tipos SAT 1, 2, 3 y Asia 1 de la Fiebre Aftosa, Peste Bovina, Perineumonía Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa, Fiebre del Valle del Rift, Teileriosis, Cowdriosis, Septicemia Hemorrágica, Dermatofilosis, Encefalitis Japonesa; y de un país de riesgo insignificante a EEB, en la certificación sanitaria deberá constar el cumplimiento de los requisitos de importación generales y específicos requeridos para las otras enfermedades que aquí se reglamentan.
Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa para los Tipos A, O y C Artículo 15.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación con destino a cualquier país o zona, en la certificación deberá constar que los bovinos proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa en donde no se aplica la vacunación. Artículo 16.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación con destino a país o zona infectados o con destino a país o zona libre en los que se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que los bovinos proceden de una explotación o establecimiento donde se ha registrado oficialmente la realización sistemática de la vacunación contra la enfermedad, al menos en los cuatro (4) últimos períodos de vacunación establecidos oficialmente, con vacuna inactivada, elaborada con los tipos de virus del país exportador, con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso.
Artículo 17.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, con destino a un país o zona libre donde no se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) No han sido vacunados contra los tipos A, O y C del virus de la Fiebre Aftosa, por lo menos doce (12) meses antes de la exportación; y 27/08/2010 4.48 b) Han resultado negativos a dos (2) pruebas de ELISA de bloqueo en fase líquida, o a dos (2) pruebas de ELISA competitiva en fase sólida, o a dos (2) pruebas de ELISA indirecta 3ABC, aplicadas con intervalo de veintiún (21) días.
En caso que se use la prueba ELISA indirecta 3ABC los bovinos que resultasen positivos deberán ser sometidos a una prueba confirmatoria de EITB (Ensayo de electroinmunotransferencia) y haber dado resultados negativos a esta última. Artículo 18.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados con destino a país o zona infectada, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Proceden de una explotación o establecimiento donde se ha registrado oficialmente la realización sistemática de la vacunación contra la Fiebre Aftosa al menos en los cuatro (4) últimos períodos de vacunación establecidos oficialmente, con una vacuna inactivada, elaborada con los tipos de virus del país exportador, inactivada con inactivantes de primer orden y que contenga adyuvante oleoso; y b) Proceden de una explotación o establecimiento, donde en ella y en un radio alrededor de diez (10) Km., y al menos en los tres (3) meses previos a la fecha de embarque, no haya ocurrido incidentes de Fiebre Aftosa.
Artículo 19.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados con destino a país o zona libre en los que se aplica la vacunación, se deberá contar con una evaluación de riesgo con un resultado de nivel de riesgo aceptable realizada por el País Miembro importador y con una certificación donde conste que los bovinos: a) Proceden de una finca o establecimiento donde se ha registrado oficialmente la realización sistemática de la vacunación contra Fiebre Aftosa al menos en los cuatro (4) últimos períodos de vacunación establecidos oficialmente, con una vacuna inactivada, elaborada con los tipos de virus del país exportador con inactivantes de primer orden y que contenga adyuvante oleoso; b) Proceden de una explotación o establecimiento donde en él y en un radio alrededor de al menos diez (10) Km., al menos en los tres (3) meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido incidentes de Fiebre Aftosa; y GACETA OFICIAL c) Han resultado negativos a dos (2) pruebas de ELISA de bloqueo en fase líquida, o a dos (2) pruebas de ELISA competitiva en fase sólida, o a dos (2) pruebas de ELISA indirecta 3ABC, aplicadas con intervalo de veintiún (21) días.
En caso que se use la prueba de ELISA indirecta 3ABC, los bovinos que resultaren positivos deberán ser sometidos a una prueba confirmatoria de EITB (Ensayo de electroinmunotransferencia) y haber dado resultados negativos a esta última. Artículo 20.- Se prohíbe la importación de bovinos cuando procedan de país o zona infectados con destino a país o zona libre en los que no se aplica la vacunación. Subsección II Requisitos relacionados con la Lengua Azul Artículo 21.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre de la Lengua Azul, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Han permanecido en un país o zona libre del virus de la Lengua Azul desde su nacimiento, o durante por lo menos los sesenta (60) días anteriores al embarque; o b) Han permanecido en un país o zona libre del virus de la Lengua Azul durante, por lo menos treinta (30) días anteriores al embarque; si durante ese período, resultaron negativos a una prueba serológica de ELISA competitiva o de Inmunodifusión en Agar Gel; y c) No han transitado por una zona infectada durante su transporte al lugar de carga, o los bovinos han sido protegidos en todo momento contra las picaduras de los culicoides durante el tránsito por la zona infectada.
Artículo 22.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectados en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Han sido protegidos contra las picaduras de culicoides capaces de transmitir el virus de la Lengua Azul durante, por lo menos, veintiocho (28) días anteriores al embarque, y durante ese período resultaron negativos a una prueba de ELISA competitiva, o a una prueba de Inmunodifusión en Agar Gel, efectuada por lo menos veintiocho (28) días después de su ingreso en la estación de cuarentena.
En caso de obtenerse serologías positivas, los bovinos deben resultar negativos a una prueba de identificación del agente por aislamien- 27/08/2010 5.48 to del virus en huevos embrionados de pollo u oveja, o por la prueba de reacción en cadena de la polimerasa PCR, realizada a partir de muestras de sangre; o b) Han sido protegidos contra las picaduras de culicoides capaces de transmitir el virus de la Lengua Azul durante, por lo menos, catorce (14) días anteriores al embarque, y durante ese período resultaron negativos a una prueba de identificación del agente por aislamiento del virus en huevos embrionados de pollo u oveja, o por la prueba de reacción en cadena de la polimerasa PCR, realizada a partir de muestras de sangre, la que deberá ser efectuada, por lo menos, catorce (14) días después de su ingreso en la estación cuarentenaria; y c) Han sido protegidos contra las picaduras de culicoides capaces de transmitir el virus de la Lengua Azul durante su transporte al lugar de carga.
Subsección III Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB Artículo 23.- Cuando la importación proceda de un país considerado de riesgo insignificante a EEB, reconocido por la OIE, en la certificación deberá constar que: a) Los rumiantes han nacido y permanecido en un país de riesgo insignificante de EEB o han sido importados de un país de riesgo insignificante y conviven con los animales nativos del país exportador sin ninguna restricción; b) Los rumiantes no son alimentados con harinas de carne y huesos, o con chicharrones derivados de rumiantes ni con alimentos para animales (concentrados, balanceados, alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes; c) Mantienen y vigilan la prohibición de elaborar e importar alimentos con proteínas de rumiantes para uso en bovinos; d) Mantienen un sistema de vigilancia y seguimiento continuo de la enfermedad según lo determina el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; y e) Mantienen y cumplen las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales.
GACETA OFICIAL Artículo 24.- Se prohíbe la importación procedente de un país con estatus diferente al de riesgo insignificante de EEB. Subsección IV Requisitos relacionados con Estomatitis Vesicular Artículo 25.- Cuando la importación proceda de un país infectado de la enfermedad, en la certificación deberá constar que los bovinos han permanecido desde su nacimiento, o durante veintiún (21) días anteriores al embarque, en una explotación en la que no ha sido registrado ningún caso de Estomatitis vesicular durante ese período.
Subsección V Requisitos relacionados con Rabia Artículo 26.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectados con destino a una zona de riesgo, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Han permanecido durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no ha sido registrado ningún caso de Rabia durante, por lo menos, los doce (12) meses anteriores al embarque; y b) Han sido vacunados no más de seis (6) meses antes de ingresar a la cuarentena y revacunados durante la cuarentena, con productos autorizados por el país exportador.
Artículo 27.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectados con destino a una zona libre de riesgo, en la certificación deberá constar que los bovinos: 27/08/2010 6.48 fica contra Leptospira, aprobado por el país exportador, y aceptado por el país importador, donde se especifique el nombre del antimicrobiano, la dosis usada, frecuencia del tratamiento y vía de administración. Subsección VII Requisitos relacionados con Brucelosis Bovina Artículo 29.- Según el estatus del país o establecimiento de origen, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Han permanecido en un país o zona libre de Brucelosis Bovina, según lo define el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente, y resultaron negativos a una prueba de Antígeno Tamponado o ELISA Competitiva para la detección de la Brucelosis Bovina efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque; o b) Han permanecido en un rebaño libre de Brucelosis Bovina según lo define el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente, y resultaron negativos a dos (2) pruebas de Antígeno Tamponado o ELISA Competitiva, efectuadas con intervalos de quince (15) días, durante los treinta (30) días anteriores al embarque; o c) Los bovinos han sido aislados, al menos por cuarenta y cinco (45) días antes del embarque, y resultaron negativos a dos (2) pruebas de Antígeno Tamponado o ELISA Competitiva, efectuadas con no menos de treinta (30) días de intervalo, la segunda quince (15) días antes al embarque.
Estas pruebas se consideran válidas en hembras paridas después de catorce (14) días. a) Han permanecido, durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no ha sido registrado ningún caso de Rabia durante, por lo menos, los doce (12) meses anteriores al embarque; y Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a los machos castrados destinados a engorde o ceba. b) Han sido vacunados, por lo menos, doce (12) meses antes del embarque.
Subsección VIII Requisitos relacionados con Rinotraqueítis Infecciosa Bovina / Vulvovaginitis Pustular Infecciosa Subsección VI Requisitos relacionados con Leptospirosis Artículo 28.- Cuando la importación proceda de un país infectado, en la certificación deberá constar que los bovinos han recibido un tratamiento con un antimicrobiano de acción especí- Artículo 30.- Cuando la importación proceda de rebaño libre con destino a rebaño libre, en la certificación deberá constar que los bovinos no presentan ningún signo clínico de la enfermedad en el embarque, ni durante los veintiún (21) días previos a éste.
GACETA OFICIAL Artículo 31.- Cuando la importación proceda de rebaño no reconocido libre, con destino a rebaño reconocido libre, en la certificación deberá constar que los animales resultaron negativos, durante la cuarentena, a dos (2) pruebas de Neutralización de virus o ELISA de bloqueo. Si los animales han sido vacunados con vacunas marcadoras se exigirá la prueba de IgE ELISAs para la detección de Rinotraqueítis Infecciosa Bovina / Vulvovaginitis Pustular Infecciosa, efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas con un intervalo máximo de veintiún (21) días.
Artículo 32.- Cuando la importación proceda de un rebaño no reconocido libre, con destino a un rebaño no reconocido libre, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Han sido vacunados con una vacuna inactivada, no menos de un mes, y no más de seis (6) meses, antes del embarque; o b) Si no han sido vacunados según el requisito anterior, resultaron negativos durante la cuarentena a una prueba de Neutralización de virus o ELISA de bloqueo para la detección de la Rinotraqueítis Infecciosa Bovina / Vulvovaginitis Pustular Infecciosa, efectuada a partir de una muestra sanguínea tomada durante la cuarentena.
Subsección IX Requisitos relacionados con Campilobacteriosis genital bovina Artículo 33.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) Si el bovino es macho, el aislamiento o identificación del agente en medios de cultivo o por Inmunofluorescencia Directa de muestras prepuciales y de semen para la detección del agente causal de la Campilobacteriosis Genital Bovina ha dado resultados negativos; o b) Si el bovino es hembra, el aislamiento o identificación del agente en medios de cultivo o por Inmunofluorescencia Directa de muestras de moco vaginal o cérvicovaginal para la detección del agente causal de Campilobacteriosis Genital Bovina ha dado resultados negativos.
No se exigirán pruebas de aislamiento o identificación del agente a los bovinos machos que nunca se hayan utilizado para la monta natural o bovinos machos que hayan montado únicamente novillas vírgenes. 27/08/2010 7.48 Subsección X Requisitos relacionados con Tricomonosis Artículo 34.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) Si los bovinos son machos, que el examen microscópico directo y el cultivo de muestras prepuciales han dado resultados negativos; o b) Si los bovinos son hembras, que han sido montadas, que el examen microscópico directo y el cultivo del mucus vaginal han dado resultados negativos.
No se exigirán pruebas del examen microscópico directo y del cultivo de muestras a los bovinos machos que nunca se hayan utilizado para la monta natural, o bovinos machos que hayan montado únicamente novillas vírgenes. Subsección XI Requisitos relacionados con Tuberculosis Artículo 35.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de tuberculosis, o predios oficialmente libres, en la certificación deberá constar que los bovinos dieron resultados negativos [diferencia < ó = de 2 mm. a dos (2) lecturas hechas con intervalo de setenta y dos (72) horas] a una prueba de tuberculina, con PPD bovina, efectuada durante los treinta (30) días previos al embarque.
Artículo 36.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados en la certificación deberá constar que los bovinos fueron aislados en un lugar de cuarentena durante los tres (3) meses anteriores al embarque y resultaron negativos [diferencia < ó = de 2 mm entre dos (2) lecturas hechas con intervalo de setenta y dos (72) horas] a dos (2) pruebas de tuberculina con PPD bovina, efectuadas con no menos de sesenta (60) días de intervalo.
Subsección XII Requisitos relacionados con Leucosis Bovina Enzoótica Artículo 37.- Independientemente del estatus del país exportador, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Proceden de un país o una zona libre de leucosis bovina enzoótica; o b) Proceden de un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica; o GACETA OFICIAL c) Reúnen las siguientes condiciones: i) Han permanecido en un rebaño en el que: (1) Ningún animal ha presentado signos de leucosis bovina enzoótica en los exámenes clínicos, las necropsias o las pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad durante los dos (2) últimos años;
(2) Todos los animales mayores de veinticuatro (24) meses de edad resultaron negativos a dos (2) pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con un intervalo mínimo de cuatro (4) meses durante los doce (12) últimos meses o fueron introducidos en una unidad de aislamiento autorizada por la Autoridad Veterinaria y resultaron negativos a dos (2) pruebas de diagnóstico efectuadas con un intervalo mínimo de cuatro (4) meses durante su estancia en esta unidad; ii) Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque; iii) Si tienen menos de dos (2) años de edad y descienden de madres uterinas que resultaron negativas a dos (2) pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con un intervalo mínimo de cuatro (4) meses durante los doce (12) últimos meses.
Subsección XIII Requisitos relacionados con Paratuberculosis Artículo 38.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Han permanecido en un rebaño en el que no ha sido registrado ningún signo clínico de Paratuberculosis durante los doce (12) meses anteriores al embarque; y b) Resultaron negativos a dos (2) pruebas de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque, con intervalo de veintiún (21) días. 27/08/2010 8.48 Subsección XIV Requisitos relacionados con Diarrea Viral Bovina / Enfermedad de las Mucosas Artículo 39.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá constar que los bovinos han resultado negativos a cualquiera de las siguientes pruebas diagnósticas: a) Aislamiento en cultivo celular de muestras de células leucocitarias, sangre completa, leucocitos lavados; b) Suero con la adición de un sistema de inmunomarcaje (Inmunoperoxidasa o Fluorescencia); c) Identificación del agente en sangre, plasma o suero por la prueba de ELISA de captura de antígenos (ELISA de captura E RNS); o d) Identificación del agente en sangre por la prueba de PCR con transcripción inversa (RT-PCR), en dos (2) pruebas con intervalos de tres (3) semanas.
Subsección XV Requisitos relacionados con Carbunco Bacteridiano Artículo 40.- Cuando la importación proceda de un país, o una zona con presencia habitual de la enfermedad, con destino a una zona sin registro de la enfermedad, en la certificación deberá constar que los animales han permanecido en una explotación en la que no se haya registrado ningún caso de Carbunco Bacteridiano durante los veinte (20) días anteriores al embarque.
Artículo 41.- Cuando la importación proceda de un país o una zona con presencia habitual de la enfermedad con destino a una zona de igual estatus en la certificación deberá constar que los animales han sido vacunados en un período no menor de veinte (20) días, y no mayor de seis (6) meses anteriores al embarque. Artículo 42.- Cuando la importación proceda de un país o una zona sin presencia habitual de la enfermedad, con destino a una zona con presencia habitual, en la certificación deberá constar que los animales han sido vacunados en un período no menor de veinte (20) días, y no mayor de seis (6) meses anteriores al embarque.
GACETA OFICIAL 27/08/2010 Subsección XVI Requisitos relacionados con Fiebre Q Artículo 43.- Independientemente del origen y del destino, en la certificación deberá constar que los bovinos han resultado negativos a una prueba de diagnóstico de ELISA efectuada durante los quince (15) días anteriores al embarque. CÓDIGO NANDINA 0102.90.10 0102.90.90 CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.02 00.02 Artículo 45.- Todo bovino que se importe para sacrificio deberá ser identificado previamente, por un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador, o acreditado por este último, mediante un sistema que asegure permanencia de la identificación. Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa para los Tipos A, O y C Artículo 46.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos proceden de un predio o establecimiento donde en él y en un radio de diez (10) Km., y al menos en los tres (3) meses previos al embarque, no han ocurrido incidentes de Fiebre Aftosa; b) Los bovinos han permanecido en el establecimiento de origen al menos los seis (6) meses anteriores al embarque; y 9.48 SECCIÓN II REQUISITOS APLICABLES A BOVINOS PARA SACRIFICIO Artículo 44.- La presente Sección se aplicará a los bovinos para sacrificio, clasificados de conformidad con la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN BOVINOS PARA LIDIA A MUERTE BOVINOS PARA MATANZA de Fiebre Aftosa en donde no se aplica la vacunación. Artículo 48.- Si los bovinos proceden de una zona infectada con destino a un país o zona libre en los que se aplica vacunación, se deberá contar con una evaluación de riesgo, con un resultado de nivel de riesgo aceptable realizada por el País Miembro importador y que en la certificación conste que los bovinos han resultado negativos a una prueba de ELISA de bloqueo en fase líquida, o a una prueba de ELISA competitiva en fase sólida, o a una prueba de ELISA indirecta 3ABC, cualquiera de ellas efectuada durante el tiempo de cuarentena en el país de origen.
En caso que se use ELISA indirecta 3ABC los bovinos que resultaren positivos deberán ser sometidos a una prueba confirmatoria de EITB (Ensayo de electroinmunotransferencia) y haber dado resultados negativos a esta última y además cumplir con lo establecido en el Artículo 45. Artículo 49.- Se prohíbe la importación de bovinos si proceden de: c) El establecimiento de origen tiene registros oficiales de vacunación contra la Fiebre Aftosa de, al menos, los últimos cuatro (4) períodos de vacunación, si los bovinos proceden de una zona infectada de Fiebre Aftosa o una zona libre en la que se aplica la vacunación para los tipos de virus de Fiebre Aftosa del país exportador con inactivantes de primer orden, y que contiene adyuvante oleoso. a) Una zona infectada con destino a un país o zona libres en los que no se aplica vacunación; o Artículo 47.- Si los bovinos proceden de un país o zona libre, en los que no se aplica la vacunación con destino a cualquier país o zona, además de lo establecido en el artículo 46 literales a) y b), en la certificación deberá constar que los animales proceden de un país o zona libre Artículo 50.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre, en la certificación deberá constar que los bovinos: b) Un país o zona libre en los que se aplica la vacunación con destino a un país o zona libres en los que no se aplica vacunación. Subsección II Requisitos relacionados con la Lengua Azul a) Han permanecido en un país o zona libre del virus de la lengua azul desde su nacimiento;
GACETA OFICIAL o durante, por lo menos, cien (100) días anteriores al embarque; o b) Han permanecido en un país o zona libre del virus de la lengua azul durante, por lo menos, siete (7) días anteriores al embarque, y durante este período, resulten negativos a una prueba de identificación del agente por aislamiento del virus en huevos embrionados de pollo u oveja o por Reacción en Cadena de la Polimerasa, PCR, realizada a partir de muestra de sangre; o c) Han permanecido en un país o zona libre del virus de la lengua azul durante, por lo menos, veintiocho (28) días anteriores al embarque; y durante ese período, resulten negativos a una prueba serológica de ELISA competitiva o de Inmunodifusión en Agar Gel.
Artículo 51.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectados, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos han sido protegidos contra las picaduras de culicoides durante por lo menos veintiocho (28) días anteriores al embarque, y durante ese período resultaron negativos a dos (2) pruebas de ELISA competitiva, o a dos (2) pruebas de Inmunodifusión en Agar Gel, cualquiera de los dos (2) tipos de pruebas realizadas en un período no menor de siete (7) días de intervalo, efectuándose la primera por lo menos veintiún (21) días después del inicio de la cuarentena; o b) En caso de obtenerse serologías positivas, que los animales han resultado negativos a una prueba de identificación del agente por aislamiento del virus en huevos embrionados de pollo u oveja o por la prueba de reacción en cadena de la polimerasa PCR, realizada a partir de muestra de sangre.
Subsección III Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB Artículo 52.- Cuando la importación proceda de un país considerado de riesgo insignificante a EEB, reconocido por la OIE, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos han nacido y permanecido en un país de riesgo insignificante de EEB o han sido importados de un país de riesgo insignificante y conviven con los animales nativos del país exportador sin ninguna restricción; 27/08/2010 10.48 b) Los bovinos no son alimentados con harinas de carne y huesos de rumiantes, ni con alimentos para animales (concentrados, balanceados, alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes; c) Mantienen y vigilan la prohibición de elaborar e importar alimentos con proteínas de rumiantes para uso en rumiantes; d) Mantienen un sistema de vigilancia y seguimientos continuos de la enfermedad según lo determina el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente; y e) Mantienen y cumplen las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales.
Subsección IV Requisitos relacionados con la Tuberculosis Artículo 53.- Independientemente del status del país de origen en la certificación deberá constar que los bovinos dieron resultado negativos (diferencia < ó = de 2 mm.) a una Prueba de la Tuberculina con Tuberculina Bovina PPD, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.
Subsección V Requisitos relacionados con la Brucelosis (con excepción de machos castrados) Artículo 54.- Independientemente del status del país de origen, en la certificación deberá constar que los bovinos: a) Permanecieron en un país o una zona libre de brucelosis bovina; o b) Permanecieron en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina; o c) Resultaron negativos a una prueba de antígeno tamponado o ELISA de captura para la detección de la brucelosis bovina efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.
Subsección VI Requisitos relacionados con la Estomatitis Vesicular Artículo 55.- Cuando la importación proceda de un país infectado de la enfermedad, en la certificación deberá constar que los bovinos han permanecido desde su nacimiento en una explotación en la que no ha sido registrado ningún caso GACETA OFICIAL de Estomatitis Vesicular, o por lo menos, durante los veintiún (21) días anteriores al embarque.
TITULO TERCERO REQUISITOS SANITARIOS PARA PRODUCTOS DE BOVINOS CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES Artículo 56.- Todo establecimiento, o sistema de inspección y control del País del cual se quiera importar productos de origen bovino, será habilitado o reconocido, según sea el caso, previamente por el País Miembro importador mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa comunitaria vigente.
Se exceptúan de este requerimiento las importaciones consideradas por el País Miembro importador como “importación sin valor comercial”. Sin embargo, dicha importación queda sujeta al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en la presente Resolución, de ser el caso. Artículo 57.- Para la importación de productos de bovinos a la Subregión se deberá contar con una certificación de la Autoridad Sanitaria Oficial del país exportador donde conste que: a) Los animales donantes cumplen con los controles sanitarios durante la pre-cuarentena y cuarentena, según lo dispuesto en el Código Sanitario de la OIE; b) Todo semen bovino que se importe, o que sea utilizado para la fecundación de embriones, proviene de un centro de inseminación habilitado por el País Miembro importador, ha sido tomado, manipulado y almacenado conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente, y los bovinos donantes han permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de inseminación; c) Todo embrión, óvulo u ovocito bovino, recolectado in vivo que se importe, ha sido recolectado, tratado y almacenado en un centro de recolección de embriones de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente y las hembras bovinas donantes han permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de recolección de embriones; 27/08/2010 11.48 d) Todo embrión bovino fecundado in vitro u ovocito madurado in vitro que se importe, ha sido recolectado, tratado y almacenado de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente y las hembras bovinas donantes han permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de recolección; e) El centro de inseminación o el centro de recolección y procesamiento de embriones de los cuales proviene el semen, ovocitos o embriones ha sido autorizado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador; f) La leche, y la leche usada para el procesamiento de los productos lácteos o los productos lácteos, procede de rebaños y establecimientos de producción que no han sido objeto de restricciones por causas sanitarias en el momento de recolección de la leche o de la elaboración del producto lácteo; g) El material biológico ha sido embalado en material adecuado, ha sido identificado de tal forma que permita localizar su país y establecimiento de origen, fechas de producción y de vigencia del producto o material, y se transporta refrigerado o congelado, según el caso; h) Las carnes o partes comestibles del bovino, productos cárnicos, leche o productos lácteos son aptos para el consumo humano en el país de origen; i) Las carnes, partes comestibles o productos cárnicos no son derivados de bovinos que hayan sido desechados o descartados en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible; j) Las carnes, partes comestibles o productos cárnicos son derivados de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB reconocido por la OIE, o de países que cuenten con un estudio de análisis de riesgo favorable, según los procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente; y k) El establecimiento de origen de los animales, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de productos cárnicos, y al menos un área de diez (10) Km. a su alrededor no deben estar en cuarentena o res- GACETA OFICIAL tricción de la movilización de bovinos al momento de la exportación durante los treinta (30) días previos al embarque y al momento de la exportación, del producto por una enfermedad infecciosa que pueda ser transmitida o vehiculizada por dicho producto.
Artículo 58.- Se prohíbe la importación de semen fresco a la Subregión. Artículo 59.- La interpretación de los resultados de las pruebas diagnósticas solicitadas, debe estar acorde con lo establecido en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Artículo 60.- Todo embalaje de madera se ajustará a las exigencias fitosanitarias establecidas en la normativa internacional vigente de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Artículo 61.- Cuando sea necesario, la leche y la leche usada para el procesamiento de los productos lácteos, contará con una certificación del Servicio Oficial competente del país exportador, en la que se indique que no excede los niveles de radioactividad máximos permitidos por la OMS. Artículo 62.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador con relación a EEB, los Países Miembros permitirán las importaciones de carne deshuesada proveniente de bovinos menores de treinta (30) meses, sin realizar análisis de riesgo.
Artículo 63.- Independientemente de la inspección en el establecimiento de origen, toda importación de productos de bovino debe ser sometida a una inspección o verificación certificada por un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del País Miembro importador. Artículo 64.- Además de la realización de las pruebas diagnósticas indicadas en la presente Resolución, el País Miembro importador podrá disponer la realización de otras pruebas diagnósticas adicionales para las enfermedades señaladas, las cuales se efectuarán de acuerdo con las recomendaciones de la OIE.
Artículo 65.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador. 27/08/2010 12.48 CAPÍTULO II REQUISITOS ESPECÍFICOS SECCIÓN I REQUISITOS PARA SEMEN Artículo 66.- La presente Sección se aplicará al semen, clasificados de conformidad con la NANDINA descrita a continuación: CÓDIGO NANDINA 0511.10.00 DESCRIPCIÓN SEMEN Artículo 67.- Se prohíbe la importación de semen bovino desde países infectados o zonas infectadas por los tipos SAT 1, 2, 3 y Asia 1 de Fiebre Aftosa, Peste Bovina y Dermatosis Nodular Contagiosa.
Artículo 68.- En la importación de semen congelado que proceda de donantes muertos o ausentes, que no realizaron en su momento la totalidad de las pruebas exigidas en esta norma, una muestra representativa del lote de semen a exportarse será sometida a las pruebas recomendadas por la OIE y deberán tener resultado negativo. Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa para los Tipos A, O y C Artículo 69.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, con destino a cualquier país o zona, en la certificación deberá constar que los bovinos reproductores donantes han permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa en donde no se aplica la vacunación, con un período de por lo menos tres (3) meses anteriores a la fecha de toma del semen.
Artículo 70.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre de Fiebre Aftosa, en los que se aplica la vacunación, que tengan como destino un país o zona libre con vacunación, o un país o zona infectada, en la certificación deberá constar que los bovinos reproductores donantes: a) No han presentado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la toma del semen, ni durante los treinta (30) días siguientes; y b) Han permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, durante un período de por lo menos tres (3) meses anteriores a la fecha de toma del semen.
GACETA OFICIAL Artículo 71.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa, en los que se aplica la vacunación, que tenga como destino un país o zona libre en los que no se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos reproductores donantes han resultado negativos a una prueba de ELISA de bloqueo en fase líquida, o a una prueba de ELISA competitiva en fase sólida, o a una prueba de ELISA indirecta 3ABC, cualquiera de ellas realizada con un plazo no menor de veintiún (21) días siguientes a la toma del semen.
En caso que se use ELISA indirecta 3ABC los bovinos donantes que resultaren positivos deberán ser sometidos a una prueba confirmatoria de EITB (Ensayo de electroinmunotransferencia) y haber dado resultados negativos a esta última; o b) Los bovinos reproductores donantes han sido vacunados al menos dos (2) veces, siendo la última vacuna administrada, en un período no mayor de doce (12) meses y no menor de un (1) mes, anteriores a la fecha de toma del semen; c) Ningún otro bovino, presente en el Centro de Inseminación artificial, ha sido vacunado durante por lo menos, un (1) mes anterior a la fecha de toma del semen; y d) El semen de los bovinos reproductores donantes ha sido almacenado durante por lo menos, un (1) mes posterior a la fecha de toma, antes de ser exportado; y ningún animal presente en el establecimiento en el que permanecieron los bovinos reproductores, presentó signos clínicos de Fiebre Aftosa durante el período señalado.
Artículo 72.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados de Fiebre Aftosa, con destino a un país o zona infectados, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos reproductores donantes no han presentado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en la fecha de la toma del semen, ni durante los treinta (30) días siguientes; o b) Los bovinos han permanecido en un Centro de Inseminación artificial en el que no se introdujo ningún animal susceptible a la Fiebre Aftosa durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de toma del semen; y que la Fiebre Aftosa no estuvo presente en un radio de diez (10) Km. alrededor del Centro durante 27/08/2010 13.48 un período de treinta (30) días anteriores a la fecha de toma; o c) Los bovinos reproductores donantes resultaron negativos a pruebas de ELISA de bloqueo en fase líquida, o a pruebas de ELISA competitiva en fase sólida, o a pruebas de ELISA indirecta 3ABC, efectuadas con intervalos de seis (6) meses.
En caso que se use la prueba ELISA indirecta 3ABC, los bovinos donantes que resulten positivos podrán ser sometidos a pruebas confirmatorias de EITB y haber dado resultados negativos a esta última; o d) Los bovinos han sido vacunados dos (2) veces por lo menos, y la última vacuna se les administró en un período no mayor de doce (12) meses y no menor de un (1) mes anteriores a la fecha de toma del semen; y e) El semen de los bovinos reproductores donantes ha sido almacenado durante por lo menos un (1) mes anterior a la fecha de exportación; y que ningún animal presente en el Centro de Inseminación Artificial en el que permanecieron los bovinos reproductores, haya presentado signos clínicos de Fiebre Aftosa durante este período.
Subsección II Requisitos relacionados con la Peste Bovina Artículo 73.- Cuando la importación proceda de país libre de la infección, en la certificación deberá constar que los bovinos reproductores donantes: a) No han presentado ningún signo clínico de Peste Bovina en la fecha de la toma de semen, ni durante un período de veintiún (21) días siguientes; y b) Han permanecido en el país libre de la enfermedad o de la infección o en la zona libre de la enfermedad, durante, por lo menos, los tres (3) meses anteriores a la toma del semen.
Subsección III Requisitos relacionados con la Dermatosis Nodular Contagiosa: Artículo 74.- Cuando la importación proceda de un país libre de Dermatosis Nodular Contagiosa, en la certificación deberá constar que: a) La enfermedad es de notificación obligatoria; GACETA OFICIAL b) Los bovinos reproductores donantes no han presentado ningún signo clínico de Dermatosis Nodular Contagiosa en la fecha de la toma del semen, ni durante los veintiocho (28) días siguientes; y c) Los bovinos reproductores donantes han permanecido en un país libre de Dermatosis Nodular Contagiosa, por un período no menor de tres (3) meses anteriores a la fecha de la toma del semen.
Subsección IV Requisitos relacionados con la Lengua Azul Artículo 75.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Lengua Azul, en la certificación deberá constar que los bovinos reproductores donantes: a) Han permanecido en un país o zona libre del virus de la Lengua Azul, por un período de cien (100) días anteriores al comienzo de la toma del semen y durante todo el período de toma; o b) Resultaron negativos a una prueba de ELISA competitiva, o a una prueba de Inmunodifusión en Agar Gel, realizada entre los veintiocho (28) y sesenta (60) días después de la última toma de semen para la exportación; o c) Han resultado negativos a dos (2) pruebas de aislamiento del virus, o a dos (2) pruebas de PCR realizadas a partir de muestras de sangre, tomadas al principio y al final del período de la toma del semen, y con intervalos no menores de siete (7) días, en el caso de la prueba de aislamiento del virus; o cada veintiocho (28) días en el caso de la prueba de PCR.
Artículo 76.- Cuando la importación proceda de país infectado o zona infectada, en la certificación deberá constar que los bovinos reproductores donantes: a) Han resultado negativos a una prueba serológica de ELISA competitiva, o a una prueba de Inmunodifusión en Agar Gel, realizada entre los veintiocho (28) y sesenta (60) días después de la última toma de semen para la exportación; o 27/08/2010 14.48 b) Han resultado negativos a dos (2) pruebas de aislamiento del virus, o a dos (2) pruebas de PCR, realizadas a partir de muestras de sangre, tomadas al principio y al final del período de la toma del semen, y con intervalos no menores de siete (7) días, en el caso de la prueba de aislamiento del virus; o cada veintiocho (28) días, en el caso de la prueba de PCR.
Subsección V Requisitos relacionados con la Brucelosis Bovina Artículo 77.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que el semen procede de un Centro de Inseminación Artificial, en el cual el programa de control sanitario incluye el uso de algunas de las siguientes pruebas: a) Prueba del antígeno de Brucella tamponado; o b) ELISA Competitiva.
Subsección VI Requisitos relacionados con la Campilobacteriosis Genital Bovina Artículo 78.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos reproductores donantes han permanecido en un Centro de Inseminación Artificial donde no se ha declarado ningún caso de Campilobacteriosis Genital Bovina durante su permanencia; y b) Los cultivos de semen y de muestras prepuciales de los bovinos reproductores donantes, para la detección del agente causal de la Campilobacteriosis genital bovina, han dado resultados negativos.
Subsección VII Requisitos relacionados con la Tuberculosis Bovina: Artículo 79.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los bovinos reproductores donantes: GACETA OFICIAL a) No han presentado ningún signo clínico de Tuberculosis Bovina en la fecha de la toma del semen; y b) Han permanecido en un Centro de Inseminación en el que todos los animales estén oficialmente libres de Tuberculosis Bovina.
Subsección VIII Requisitos relacionados con la Leucosis bovina enzoótica Artículo 80.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos reproductores donantes han permanecido en un centro de inseminación en el que todos los animales están libres de Leucosis Bovina Enzoótica en el momento de la toma del semen; o b) Los bovinos reproductores donantes han resultado negativos a dos (2) pruebas de Inmunodifusión en Gel de Agar; o a dos (2) pruebas de ELISA indirecta; o a dos (2) pruebas de ELISA de bloqueo o competitiva; cualquiera de ellas efectuadas a partir de muestras sanguíneas, la primera no menor a treinta (30) días anteriores a la fecha de toma del semen, y la segunda no menor a noventa (90) días siguientes a la fecha señalada; o efectuadas dos (2) veces por año con un intervalo no mayor a seis (6) meses; o c) La madre uterina, del toro menor de dos (2) años de edad, que proporcionó el semen, ha sido serológicamente negativa a Inmunodifusión en Gel de Agar; o ELISA indirecta; o ELISA de bloqueo o competitiva. 27/08/2010 15.48 b) Si se desconoce la condición serológica del bovino reproductor donante, o si el reproductor donante fue seropositivo, que una parte alícuota de cada toma de semen, antes de congelarlo, resultó negativa a una prueba de aislamiento mediante dos (2) pasajes en huevos embrionados de pollo o de oveja o a la identificación del virus por PCR; o c) Los bovinos reproductores donantes han sido aislados en el momento de la toma del semen, y durante los treinta (30) días siguientes, y han resultado negativos a una prueba de neutralización del virus con un período de incubación de la mezcla suero-virus por veinticuatro (24) horas; o a una prueba de ELISA de bloqueo, o a una prueba de IgE ELISAs para bovinos vacunados con una vacuna marcadora, efectuadas a partir de una muestra sanguínea tomada con un plazo mínimo de veintiún (21) días, después de la toma del semen.
Subsección X Requisitos relacionados con la Tricomonosis Artículo 82.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los bovinos reproductores donantes: a) Han permanecido en un Centro de Inseminación Artificial donde no se ha declarado ningún caso de Tricomonosis; y b) Resultaron negativos al examen microscópico directo y al cultivo de muestras prepuciales.
Subsección XI Requisitos relacionados con la Diarrea Viral Bovina / Enfermedad de las Mucosas Subsección IX Requisitos relacionados con la Rinotraqueítis Infecciosa Bovina / Vulvovaginitis Pustular Infecciosa Artículo 83.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los bovinos reproductores donantes: Artículo 81.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) Han permanecido en un Centro de Inseminación en el que todos los animales han estado libres de Diarrea Viral Bovina / Enfermedad de las Mucosas, en el momento de la toma del semen; o a) Los bovinos reproductores donantes han permanecido en un Centro de Inseminación Artificial libre de Rinotraqueítis Infecciosa Bovina/ Vulvovaginitis Pustular Infecciosa en el momento de la toma del semen; o b) Han sido aislados antes de la toma del semen por un período de veintiocho (28) días, y han resultado negativo a una prueba de aislamiento en cultivo celular de muestras de GACETA OFICIAL 27/08/2010 células leucocitarias, sangre completa, leucocitos lavados o suero con la adición de un sistema de inmunomarcaje (Inmunoperoxidasa o Fluorescencia) o identificación del agente en sangre, plasma o suero por la prueba de ELISA de captura de antígenos (ELISAs de captura E RNS) o identificación del agente en sangre por la prueba de PCR con transcripción inversa (RT-PCR).
CÓDIGO NANDINA 0511.99.40 SECCIÓN II REQUISITOS PARA ÓVULOS / EMBRIONES RECOLECTADOS IN VIVO Artículo 84.- La presente Sección se aplicará a los óvulos/embriones recolectados in vivo clasificados de conformidad con NANDINA y el código complementario del ARIAN descritos a continuación: CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.01 Artículo 85.- Se prohíbe la importación de embriones recolectados in vivo desde países infectados o zonas infectadas por los Tipos SAT 1, 2, 3, Asia 1 de la Fiebre Aftosa, Peste Bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina.
Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa para los Tipos A, O y C Artículo 86.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes y los demás animales susceptibles de su rebaño de origen, no han presentado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de los embriones; y cumplen con lo establecido en el Código Sanitario de los Animales de la OIE vigente, capítulo de Fiebre Aftosa, para los embriones de bovino. Subsección II Requisitos relacionados con la Peste Bovina Artículo 87.- Cuando la importación proceda de un país libre de la infección, o de un país libre de la enfermedad, en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes han permanecido en una explotación situada en un país libre de la enfermedad o de la infección, en el momento de la recolección de los embriones.
Subsección III Requisitos relacionados con la Perineumonía Contagiosa Bovina Artículo 88.- Cuando la importación proceda de un país libre en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes, y los demás animales susceptibles de su rebaño de origen, no han presentado, ningún signo clínico de Peri- 16.48 DESCRIPCIÓN EMBRIONES VIVO RECOLECTADOS IN neumonía Contagiosa Bovina el día de la recolección de los embriones.
Subsección IV Requisitos relacionados con la Tuberculosis Bovina Artículo 89.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes: a) Así como los demás animales susceptibles de su rebaño de origen no han presentado ningún signo clínico de Tuberculosis Bovina, durante las veinticuatro (24) horas anteriores a su salida para el centro de recolección; b) Han permanecido en un rebaño oficialmente libre de Tuberculosis Bovina; y c) Han sido aisladas en la explotación de origen durante un período de treinta (30) días anteriores a su salida para el centro de recolección; y han resultado negativas [diferencia < ó = de 2 mm. entre dos lecturas hechas con intervalo de setenta y dos (72) horas] a una Prueba de la Tuberculina en la tabla del cuello, con Tuberculina Bovina PPD.
Subsección V Requisitos relacionados con la Estomatitis Vesicular Artículo 90.- Si el país de origen es infectado, en la certificación deberá constar que: a) Las hembras bovinas donantes han permanecido durante un período de veintiún (21) días anteriores a la recolección de los embriones, y durante todo el período de recolección, en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de Estomatitis Ve- GACETA OFICIAL 27/08/2010 17.48 sicular, así como en las explotaciones vecinas; y constar que los embriones han sido tratados con tripsina al 0,25% b) Los embriones han sido tratados con tripsina al 0,25%.
SECCIÓN III REQUISITOS PARA ÓVULOS / EMBRIONES RECOLECTADOS IN VITRO U OVOCITOS MADURADOS IN VITRO Subsección VI Requisitos relacionados con Rinotraqueítis Infecciosa Bovina / Vulvovaginitis Pustular Infecciosa Artículo 91.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá CÓDIGO NANDINA 0511.99.40 CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.02 Artículo 92.- La presente Sección se aplicará a los óvulos/embriones recolectados in Vitro u ovocitos madurados in Vitro, clasificados de conformidad con NANDINA y el código complementario del ARIAN descritos a continuación: DESCRIPCIÓN EMBRIONES FECUNDADOS IN OVOCITOS MADURADOS IN VITRO VITRO U Artículo 93.- Se prohíbe la importación de embriones fecundados in vitro u ovocitos madurados in vitro desde países infectados por los Tipos SAT 1, 2, 3, Asia 1 de Fiebre Aftosa, Peste Bovina, Perineumonía Contagiosa Bovina y Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes: Artículo 94.- Se permite la importación de embriones desde países libres y de riesgo insignificante de las enfermedades señaladas en el artículo anterior, si éstos han sido recolectados, manipulados y almacenados conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente. b) Han permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación, durante un período no menor a tres (3) meses anteriores a la recolección de embriones.
Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa para los Tipos A, O y C Artículo 95.- Cuando la importación proceda de país o zonas libre de Fiebre Aftosa en donde no se aplica la vacunación, con destino a cualquier país o zona, en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes: a) No han presentado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el momento de la recolección de los ovocitos-embriones; y b) Han permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa en el momento de la recolección de los embriones.
Artículo 96.- Cuando la importación proceda de país o zona libre donde se aplica la vacunación, con destino a un país o zona libre en donde se a) No han presentado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el momento de la recolección de los ovocitos-embriones; y Artículo 97.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre donde se aplica la vacunación, con destino a un país o zona libre en donde no se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que: a) Las hembras bovinas donantes no han presentado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el momento de la recolección de los ovocitos-embriones; b) Las hembras bovinas donantes han permanecido en un país o zona libre de fiebre aftosa con vacunación, durante un período no menor a tres (3) meses anteriores a la recolección de embriones; c) Las hembras bovinas donantes han sido vacunadas dos (2) veces por lo menos, y la última vacuna se les administró en un período no menor de un (1) mes y no mayor de doce (12) meses, anteriores a la recolección de los ovocitos-embriones; y GACETA OFICIAL d) Ningún otro animal de la explotación fue vacunado durante el mes anterior de la recolección de los ovocitos-embriones.
Artículo 98.- Se prohíbe la importación procedente de un país o zona infectados. Subsección II Requisitos relacionados con la Peste Bovina Artículo 99.- Cuando la importación proceda de un país libre de la enfermedad, o de la infección, o de zona libre de la enfermedad, en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes han permanecido en un país libre de la enfermedad, o de la infección; o de zona libre de la enfermedad en el momento de la recolección de los ovocitos-embriones.
Subsección III Requisitos relacionados con la Perineumonía Contagiosa Bovina Artículo 100.- Cuando la importación proceda de un país libre, en la certificación deberá constar que las hembras donantes: a) No han presentado ningún signo clínico de perineumonía contagiosa bovina al momento de la recolección de los ovocitos-embriones; y b) Han permanecido en un país libre de Perineumonía Contagiosa Bovina desde su nacimiento, o durante un período no menor de seis (6) meses anteriores al momento de la recolección de los ovocitos-embriones.
Subsección IV Requisitos relacionados con la Lengua Azul Artículo 101.- En la importación procedente de países o zonas libres del virus de la Lengua Azul se aplicarán los requisitos generales. Artículo 102.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados, en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes: a) Han sido protegidas contra las picaduras de culicoides por un período no menor de cien (100) días anteriores al comienzo de la recolección de los ovocitos-embriones y durante todo el período de recolección; o b) Han resultado negativas a una prueba de ELISA competitiva, o a una prueba de Inmunodifusión en Agar Gel, realizada entre vein- 27/08/2010 18.48 tiocho (28) y sesenta (60) días después de la recolección de los ovocitos-embriones; o c) Han resultado negativas a una prueba de aislamiento del virus en huevos embrionados de pollo u oveja, o a una prueba de PCR, realizada a partir de una muestra de sangre, tomada en la fecha de la recolección de los ovocitos-embriones.
Subsección V Requisitos relacionados con la Leptospirosis Artículo 103.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) Las hembras bovinas donantes no han presentado ningún signo clínico de Leptospirosis en la fecha de la recolección de los ovocitosembriones; b) Las hembras bovinas han permanecido en una explotación en la que no ha sido declarado ningún signo clínico de Leptospirosis durante un período de noventa (90) días anteriores al embarque; y c) Las concentraciones de antibióticos en los líquidos utilizados para la recolección, el tratamiento y el almacenamiento de los ovocitos-embriones, son eficaces contra las leptospiras.
Subsección VI Requisitos relacionados con la Brucelosis Bovina Artículo 104.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que las hembras bovinas donantes: a) Han permanecido en un país o una zona libre de brucelosis bovina; o b) Han permanecido en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina; y hayan sido sometidas a una prueba del antígeno de Brucella tamponado, o a una prueba de ELISA competitiva, con resultados negativos.
Subsección VII Requisitos relacionados con la Tuberculosis Bovina Artículo 105.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: GACETA OFICIAL 27/08/2010 a) Las hembras bovinas donantes y los demás animales susceptibles de su rebaño de origen, no han presentado ningún signo clínico de tuberculosis bovina, durante las veinticuatro (24) horas anteriores a su salida para el centro de recolección de embriones; b) Las hembras bovinas donantes han permanecido en un rebaño oficialmente libre de tuberculosis bovina; y c) Las hembras bovinas donantes han sido aisladas en la explotación de origen durante un período de treinta (30) días anteriores a su salida para el centro de recolección de embriones; y han resultado negativas [diferencia < o = de 2 mm. entre dos (2) lecturas hechas con intervalo de setenta y dos (72) horas] a una prueba de tuberculina en la tabla del cuello, con tuberculina bovina PPD.
CÓDIGO NANDINA CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 0201.10.00 0201.20.00 0202.10.00 0202.20.00 0202.20.00 00.01 Artículo 108.- La importación de carnes con hueso o productos crudos frescos con hueso, desde un país con estatus sanitario diferente al del país o zonas libre de la infección de Peste Bovina; Fiebre del Valle del Rift; país de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina, o país libre de los Tipos SAT 1, 2, 3, Asia 1 de la Fiebre Aftosa, se realizará siempre que se cuente con un análisis de riesgo comunitario favorable y la Resolución correspondiente de la Secretaría General.
Artículo 109.- Cuando la importación proceda de países o zonas libre de la infección de Peste Bovina; Fiebre del Valle del Rift, Tipos SAT 1, 2, 3, Asia 1 de la Fiebre Aftosa, o de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina, en la certificación deberá constar que la carne procede de bovinos que han permanecido en el país o zona de origen conviviendo con animales nativos sin ninguna restricción, desde su nacimiento o, durante un período no menor a tres (3) meses anteriores a su sacrificio. 19.48 Subsección VIII Requisitos relacionados con la Rinotraqueítis Infecciosa Bovina / Vulvovaginitis Pustular Infecciosa Artículo 106.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los embriones han sido tratados con tripsina al 0,25%.
SECCIÓN IV REQUISITOS PARA CARNES SIN DESHUESAR Artículo 107.- La presente Sección se aplicará a los productos de carnes frescas, refrigeradas o congeladas, sin deshuesar, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN descritos a continuación: DESCRIPCIÓN EN CANALES O MEDIAS CANALES REFRIGERADAS LOS DEMÁS CORTES (TROZOS) SIN DESHUESAR REFRIGERADAS EN CANALES O MEDIAS CANALES CONGELADAS LOS DEMÁS CORTES (TROZOS) SIN DESHUESAR CONGELADAS PRODUCTOS CRUDOS FRESCOS CON HUESO Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa para los Tipos A, O y C Artículo 110.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, con destino a cualquier país o zona, en la certificación deberá constar que: a) Toda la carne procede de animales que han permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación desde su nacimiento; y b) Los bovinos, origen de la carne, no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post-mortem.
Artículo 111.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, con destino a país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica GACETA OFICIAL 27/08/2010 20.48 la vacunación, o a país o zona infectados, en la certificación deberá constar que los bovinos, origen de la carne: do la última vacuna administrada en un período no mayor de doce (12) meses y no menor de un (1) mes, anteriores al sacrificio; a) Han sido vacunados por lo menos dos (2) veces, siendo la última vacuna administrada en un período no mayor a doce (12) meses y no menor a un (1) mes, anterior al sacrificio; c) Los bovinos, origen de la carne, han permanecido por un período de treinta (30) días anteriores al sacrificio, en una explotación y en un área de diez (10) Km. a su alrededor, donde la Fiebre Aftosa no estuvo presente por dicho período; b) Han sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no cumplen con los requisitos de la exportación; y c) No han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post-mortem.
Artículo 112.- Se prohíbe la importación cuando proceda de país o zona infectados de Fiebre Aftosa, con destino a un país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación; o con destino a un país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación. Artículo 113.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa, en los que se aplica la vacunación, con destino a un país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica vacunación, deberá contar con una evaluación de riesgo favorable, realizada por el País Miembro importador.
Artículo 114.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectados de Fiebre Aftosa, con destino a países o zonas infectados, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos han permanecido durante un período de tres (3) meses anteriores a su sacrificio, en una parte del territorio del país donde fueron vacunados periódicamente contra la Fiebre Aftosa y se efectuaron controles oficiales; b) Los bovinos, origen de la carne, han sido vacunados por lo menos dos (2) veces, sien- CÓDIGO NANDINA 0201.30.00 0202.30.00 0210.20.00 CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.02 d) Los bovinos, origen de la carne, han sido sacrificados en un matadero autorizado oficialmente para la exportación, en el que no se detectó la presencia de Fiebre Aftosa durante el período transcurrido entre la última desinfección, anterior al sacrificio, y la exportación de la carne obtenida; y e) Los bovinos, origen de la carne, no han presentado signos ni lesiones compatibles con la Fiebre Aftosa en una inspección antemortem y post-mortem.
Subsección II Requisitos relacionados con la Perineumonía contagiosa bovina o Tuberculosis bovina Artículo 115.- Cuando la importación proceda de países considerados infectados de Perineumonía contagiosa bovina o Tuberculosis bovina en la certificación deberá constar que la carne procede de bovinos que no han presentado signos y lesiones compatibles de Perineumonía contagiosa bovina o de Tuberculosis bovina en una inspección ante-mortem y postmortem.
SECCIÓN V REQUISITOS PARA CARNES DESHUESADAS Y PRODUCTOS CRUDOS FRESCOS DESHUESADOS Artículo 116.- La presente Sección se aplicará a los productos de carnes frescas, refrigeradas o congeladas, deshuesadas, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN DESHUESADA REFRIGERADA DESHUESADA CONGELADA PRODUCTOS CRUDOS FRESCOS DESHUESADOS GACETA OFICIAL Artículo 117.- La importación de carne deshuesada o productos crudos deshuesados, desde países o zonas con estatus sanitario diferente al de países o zonas libres de la infección de Peste Bovina;
Fiebre del Valle del Rift; país de riesgo insignificante a EEB; o país libre de los Tipos SAT 1, 2, 3, Asia 1 de la Fiebre Aftosa, se realizará siempre que se cuente con un análisis de riesgo comunitario favorable y la correspondiente Resolución de la Secretaría General. Artículo 118.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la infección de Peste Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Tipos SAT 1, 2, 3, Asia 1 de la Fiebre Aftosa, o de riesgo insignificante a EEB, en la certificación deberá constar que la carne procede de bovinos que permanecieron en el país o zona de origen desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres (3) meses anteriores a su sacrificio, conviviendo con animales nativos sin ninguna restricción, y fueron importados legalmente.
Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa para los Tipos A, O y C 27/08/2010 21.48 do la última vacuna administrada en un período no mayor de doce (12) meses y no menor de un (1) mes anterior al sacrificio; c) Los bovinos, origen de la carne, han sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener contacto con otros animales que no cumplen con los requisitos de la exportación; d) Los bovinos, origen de la carne, han sido sacrificados en un matadero autorizado oficialmente para la exportación, en el que no se detectó la presencia de Fiebre Aftosa durante el período transcurrido entre la última desinfección anterior al sacrificio y la exportación de la carne obtenida; e) Los bovinos, origen de la carne, no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post-mortem; y f) Se han retirado los principales ganglios linfáticos de la carne.
Artículo 119.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, con destino a cualquier país o zona, en la certificación deberá constar que: Artículo 121.- Cuando la importación proceda de países o zonas libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, con destino a países o zonas libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que: a) Toda la carne procede de animales que desde su nacimiento permanecieron en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, en los que no se aplica la vacunación; y a) Toda la carne procede de animales que desde su nacimiento permanecieron en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, en los que se aplica la vacunación; b) Los bovinos, origen de la carne, no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post-mortem. b) Los bovinos, origen de la carne, han sido vacunados por lo menos dos (2) veces, siendo la última vacuna administrada en un período no mayor de doce (12) meses y no menor de un (1) mes anterior al sacrificio;
Artículo 120.- Cuando la importación proceda de países o zonas libre de Fiebre aftosa en los que se aplica la vacunación, con destino a países o zonas libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, o países o zonas infectados de Fiebre Aftosa, en la certificación deberá constar que: c) Los bovinos, origen de la carne, han sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado, en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no cumplan con los requisitos de la exportación; a) Toda la carne procede de animales que desde su nacimiento, han permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación; d) Los bovinos, origen de la carne, no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa, en una inspección antemortem y post-mortem; b) Los bovinos, origen de la carne, han sido vacunados por lo menos dos (2) veces, sien- e) Las carnes frescas refrigeradas o congeladas han sido sometidas a un proceso de ma- GACETA OFICIAL duración a una temperatura de refrigeración superior a + 2°C durante un período mínimo de veinticuatro (24) horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longisimus dorsi en cada mitad de canal, no ha alcanzado un valor superior a seis (6); f) Los productos cárnicos proceden de carnes sometidas a un proceso de maduración a una temperatura de refrigeración superior a + 2°C durante un período mínimo de veinticuatro (24) horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longisimus dorsi en cada mitad de canal, no alcanzó un valor superior a seis (6); y g) Se han retirado los principales ganglios linfáticos de la carne.
Artículo 122.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados de Fiebre Aftosa, con destino a países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, deberá contar con una evaluación de riesgo favorable, realizado por el País Miembro importador. Artículo 123.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados de Fiebre Aftosa, con destino a países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos, origen de la carne, han permanecido durante un período de tres (3) meses anteriores a su sacrificio, en una parte del territorio del país donde fueron vacunados periódicamente contra la Fiebre Aftosa, y se efectuaron controles oficiales; b) Los bovinos, origen de la carne, han sido vacunados por lo menos dos (2) veces, siendo la última vacuna administrada con un período no mayor de doce (12) meses y no menor de un (1) mes, anterior al sacrificio; c) Los bovinos, origen de la carne, han permanecido durante un período de treinta (30) días anteriores al sacrificio, en una explotación y en un área de diez (10) Km. alrededor, donde la Fiebre Aftosa no estuvo presente en ese período; d) Los bovinos, origen de la carne, fueron transportados directamente de la explotación de 27/08/2010 22.48 origen al matadero autorizado, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener contacto con otros animales que no cumplen con los requisitos de la exportación; e) Los bovinos, origen de la carne, han sido sacrificados en un matadero autorizado oficialmente para la exportación, en el que no se detectó la presencia de Fiebre Aftosa durante el período transcurrido entre la última desinfección anterior al sacrificio y la exportación de la carne obtenida; f) Los bovinos, origen de la carne, no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post-mortem; g) Las carnes frescas refrigeradas o congeladas han sido sometidas a un proceso de maduración, antes del deshuese, a una temperatura de refrigeración superior a + 2° C durante un período mínimo de veinticuatro (24) horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longisimus dorsi en cada mitad de canal, no alcanzó un valor superior a seis (6); h) Los productos cárnicos proceden de carnes de bovinos sacrificados en mataderos autorizados por el país importador y sometidos a un proceso de maduración, antes del deshuese, a una temperatura de refrigeración superior a + 2° C durante un período mínimo de veinticuatro (24) horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longisimus dorsi en cada mitad de canal, no alcanzó un valor superior a 6; y i) Los principales ganglios linfáticos han sido retirados de la carne.
Subsección II Requisitos relacionados con la Perineumonía Contagiosa Bovina o Tuberculosis Bovina Artículo 124.- Cuando la importación proceda de países considerados infectados de Perineumonía contagiosa bovina o de Tuberculosis bovina, en la certificación deberá constar que la carne procede de bovinos que no han presentado signos ni lesiones compatibles de Perineumonía contagiosa bovina o de Tuberculosis bovina en una inspección ante-mortem y postmortem.
GACETA OFICIAL 27/08/2010 SECCIÓN VI REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS Y HARINA Y POLVO COMESTIBLES DE CARNE O DE DESPOJOS (SÓLO SI LLEVAN CARNE O DESPOJOS COMESTIBLES DE BOVINOS) CÓDIGO CÓDIGO NANDINA COMPLEMENTARIO ARIAN 0210.20.00 00.03 0210.20.00 00.03 0210.20.00 00.03 0210.20.00 00.03 1602.50.00 0210.20.00 0210.20.00 0210.20.00 00.04 00.04 00.04 23.48 Artículo 125.- La presente Sección se aplicará a carnes y despojos comestibles salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles de carne o de despojos (sólo si llevan carne o despojos comestibles de bovino), clasificados de conformidad con la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN PRODUCTOS CRUDOS MADURADOS PRODUCTOS CRUDOS ACIDIFICADOS PRODUCTOS CRUDOS AHUMADOS PRODUCTOS SECOS Y SEMISECOS LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE DE LA ESPECIE BOVINA PRODUCTOS COCIDOS Y AHUMADOS PRODUCTOS COCIDOS HARINA Y POLVO COMESTIBLES Artículo 126.- La importación de productos crudos, secos y semisecos y las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie bovina (0210.20.00.00.03 y 1602.50.00) desde países con estatus sanitario diferente al de país libre de la infección de Peste Bovina;
Fiebre del Valle del Rift; y de los Tipos SAT 1, 2, 3, Asia 1 de Fiebre Aftosa, deberá contar con un análisis de riesgo comunitario según los procedimientos establecidos en la normativa andina. Artículo 127.- Para países o zonas libres de las enfermedades señaladas en el artículo anterior y de riesgo insignificante a EEB, en la certificación deberá constar que los productos proceden de bovinos que permanecieron en el país o zona de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a su sacrificio, conviviendo con animales nativos sin ninguna restricción y fueron importados legalmente; y que el proceso a los que fueron sometidos los productos, garantizan la inactivación de microorganismos capaces de transmitir enfermedades que puedan afectar la salud pública y la sanidad animal.
Artículo 128.- La importación de los productos señalados en el artículo 126 desde países o zonas con estatus sanitario diferente al de riesgo insignificante a EEB reconocidos por la OIE, deberá contar un análisis de riesgo comunitario según los procedimientos establecidos en la normativa andina. Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa para los Tipos A, O y C, Peste Bovina y Fiebre del Valle del Rift Artículo 129.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados de Fiebre Aftosa, de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, Peste Bovina o Fiebre del Valle del Rift, con destino diferente a país o zona infectadas de estas enfermedades, en la certificación deberá constar que: a) Los productos fueron sometidos a un proceso de apertización o cocción profunda o desecación previa salazón, según lo descrito en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente o a otro procedimiento que garantice la inactivación de los virus; y b) El país exportador tomó las precauciones necesarias después del tratamiento de los productos, para evitar el contacto de éstos con cualquier fuente de virus de Fiebre Aftosa, Peste Bovina o Fiebre del Valle del Rift.
SECCIÓN VII REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA DESPOJOS COMESTIBLES Artículo 130.- La presente Sección se aplicará a los despojos comestibles, clasificados de conformidad con la NANDINA, descritas a continuación: GACETA OFICIAL CÓDIGO NANDINA 0206.10.00 0206.21.00 0206.22.00 0206.29.00 0504.00.10 0504.00.20 27/08/2010 24.48 DESCRIPCIÓN DESPOJOS COMESTIBLES LENGUAS HÍGADOS LOS DEMÁS (SE EXCLUYE LOS SESOS, CABEZA, MÉDULA ESPINAL, TIROIDES E HIPÓFISIS) ESTÓMAGOS (MONDONGOS) TRIPAS Artículo 131.- La importación de estos productos frescos, refrigerados o congelados desde países o zonas con estatus sanitario diferente al de país libre de la infección de Peste Bovina; país o zona libre de la infección de Fiebre del Valle del Rift; país de riesgo insignificante a EEB; o país o zona libre de los Tipos SAT 1, 2, 3, Asia 1 de Fiebre Aftosa; deberá contar con un análisis de riesgo comunitario según los procedimientos establecidos en la normativa andina.
Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa y Peste Bovina Artículo 132.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, y de un país libre de la infección de Peste bovina, a cualquier destino, en la certificación deberá constar que los productos proceden de bovinos que permanecieron en un país o una zona libre de fiebre aftosa en los que no se aplica la vacunación y libre de la infección de Peste bovina desde su nacimiento; o de bovinos que fueron importados de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, libre de la infección de Peste bovina y que permanecieron tres (3) meses conviviendo sin restricciones con animales nativos antes de su sacrificio en el país o zona de origen de los bovinos. Artículo 133.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados de Fiebre Aftosa; o de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación; o de cualquier país con estatus sanitario diferente al de país libre de la infección de Peste bovina, con destino a países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, y países libres de la infección de Peste Bovina, en la certificación deberá constar que: a) Los productos han sido sometidos a un proceso de apertización o cocción profunda o desecación previa salazón, según lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente; y b) El país exportador ha tomado las precauciones necesarias después del tratamiento de los productos, para evitar el contacto de los mismos con cualquier fuente de virus de la Fiebre Aftosa o del virus de la Peste Bovina.
Artículo 134.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados de Fiebre Aftosa con destino a países o zonas infectados de Fiebre Aftosa, en la certificación deberá constar que los bovinos, origen de los despojos comestibles: a) Han permanecido durante tres (3) meses anteriores a su sacrificio, en una parte del territorio del país en la que los bovinos fueron vacunados periódicamente contra la Fiebre Aftosa, y se efectuaron controles oficiales; b) Fueron vacunados dos (2) veces por lo menos, y la última vacuna se les administró no más de doce (12) meses y no menos de un mes antes del sacrificio; c) Han permanecido durante los treinta (30) días anteriores a su sacrificio en una explotación donde la Fiebre Aftosa no estuvo presente en ella y en su alrededor de 10 Km. durante ese período; d) Han sido sacrificados en un matadero autorizado oficialmente para la exportación, en el que no se ha detectado la presencia de Fiebre Aftosa durante el período transcurrido entre la última desinfección anterior al sacrificio y la exportación de la carne obtenida; y e) No han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post-mortem.
Artículo 135.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, y de un país libre de la infección de Peste Bovina, con destino a países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, o a países o zonas infectados de Fiebre Aftosa y a un país libre de la infección de Peste bovina, en la certificación deberá constar que: GACETA OFICIAL 27/08/2010 a) Los productos proceden de bovinos que permanecieron en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, de un país libre de la infección de peste bovina desde su nacimiento; o de bovinos que fueron importados de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica o no la vacunación, de un país libre de la infección de peste bovina y que han permanecido tres (3) meses conviviendo sin restricciones con animales nativos antes del sacrificio en el país o zona de origen; b) Los bovinos, origen de los despojos comestibles, han sido vacunados dos (2) veces por lo menos contra Fiebre Aftosa, siendo la última vacuna administrada con una anterioridad no mayor de doce (12) meses y no menor de un mes antes del sacrificio; y c) Los bovinos, origen de los despojos comestibles, no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post-mortem. 25.48 los productos proceden de bovinos que no presentaron signos o lesiones compatibles con Perineumonía contagiosa bovina, o Tuberculosis bovina en una inspección ante y post-mortem.
Subsección III Requisitos relacionados con la Fiebre del Valle del Rift Artículo 137.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados de Fiebre del Valle del Rift, en la certificación deberá constar que: a) Los productos han sido sometidos a un proceso de apertización o cocción profunda, según lo descrito en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente; y b) El país exportador ha tomado las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de las mercancías con cualquier fuente de virus de Fiebre del Valle del Rift.
SECCIÓN VIII Subsección II Requisitos relacionados con la Perineumonía Contagiosa Bovina y Tuberculosis Bovina REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Artículo 136.- Cuando la importación proceda de países considerados infectados de Perineumonía Contagiosa Bovina o de Tuberculosis Bovina, en la certificación deberá constar que Artículo 138.- La presente Sección se aplicará a las leches y productos lácteos destinados al consumo humano, clasificados de conformidad con la NANDINA descritas a continuación: CÓDIGO NANDINA 04.01 0401.10.00 0401.20.00 0401.30.00 04.02 0402.10 0402.10.10 0402.10.90 0402.21 0402.21.11 0402.21.19 0402.21.91 0402.21.99 DESCRIPCIÓN LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso - Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual a 1,5% en peso: - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - Los demás - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso: - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: - - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco: - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - - Las demás - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - - Las demás GACETA OFICIAL 0402.29 0402.29.11 0402.29.99 0402.91 0402.91.10 0402.91.90 0402.99 0402.99.10 0402.99.90 04.03 0403.10.00 0403.90.00 04.04 0404.10 0404.10.10 0404.10.90 0404.90.00 04.05 0405.10.00 0405.20.00 0405.90 0405.90.20 0405.90.90 04.06 0406.10.00 0406.40.00 0406.90 0406.90.40 0406.90.50 0406.90.60 0406.90.90 27/08/2010 26.48 - - Las demás: - - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco: - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - - Las demás - Las demás - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: - - - Leche evaporada - - - Las demás - - Las demás: - - - Leche condensada - - - Las demás SUERO DE MANTEQUILLA (DE MANTEQUILLA), LECHE Y NATA (CREMA), CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTAS U OTROS FRUTOS O CACAO - Yogur - Los demás LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE;
PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante: - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado - - Los demás - Los demás MANTEQUILLA (MANTECA) Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE;
PASTAS LÁCTEAS PARA UNTAR - Mantequilla (manteca) - Pastas lácteas para untar - Las demás: - - Grasa lácteas anhidra (“butteroil”) - - Las demás QUESOS Y REQUESON - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón - Queso de pasta azul - Los demás quesos: - - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada - - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada - - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada - - Los demás Artículo 139.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) La leche o la leche usada para el procesamiento de los productos lácteos, o los productos lácteos proceden de rebaños y establecimiento de producción que no son objeto de restricciones por causas sanitarias en el momento de recolección de la leche o de producción del producto lácteo; b) La leche o sus productos lácteos han sido sometidos a una ultrapasteurización (UHT) de una temperatura mínima de 132° C durante por lo menos un (1) segundo; o a una pasteurización rápida (HTST) de por lo menos 72° C durante por lo menos quince (15) se- GACETA OFICIAL 27/08/2010 gundos si el pH es inferior a siete (7); o a una pasteurización rápida (HTST) durante dos (2) veces consecutivas si el pH es igual o superior a siete (7); o a una pasteurización lenta de por lo menos 63°C durante por lo menos treinta (30) minutos; y c) El país exportador ha tomado las precauciones necesarias, después del tratamiento, para evitar el contacto de la leche o sus productos lácteos con cualquier microorganismo potencialmente patógeno para animales o humanos. Se autorizará la importación de leche fresca refrigerada sin el cumplimiento de los tratamientos térmicos anteriores, cuando ésta venga con destino a un tratamiento térmico.
Los Países Miembros podrán autorizar la importación de leche y productos lácteos sin el cumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos luego de la evaluación del proceso de elaboración, tratamientos térmicos, tipo de envases, forma de presentación y destino del producto, de acuerdo con lo establecido en la Norma sobre Categorías de Riesgo Sanitario.
Artículo 140.- Se prohíbe la importación a la Subregión de queso y requesón frescos no pasteurizados, independientemente del estatus sanitario del país de origen. Artículo 141.- Para queso y requesón pasteurizados, independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) La leche usada para el procesamiento de los productos lácteos, o los productos lácteos proceden de rebaños y establecimientos de producción que no son objeto de restricciones por causas sanitarias en el momento de recolección de la leche o de producción del producto lácteo; b) La leche o el queso o requesón han sido sometidos a una ultrapasteurización (UHT) de una temperatura mínima de 132° C duranCÓDIGO NANDINA 2309.90.30 04.04 27.48 te por lo menos un (1) segundo; o a una pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos si el pH es inferior a siete (7); o a una pasteurización rápida (HTST) durante dos (2) veces consecutivas si el pH es igual o superior a siete (7); o a una pasteurización lenta de por lo menos 63° C durante por lo menos treinta (30) minutos; y c) El país exportador ha tomado las precauciones necesarias, después del tratamiento, para evitar el contacto del queso o requesón con cualquier microorganismo potencialmente patógeno para animales o humanos. Artículo 142.- Para queso madurado no pasteurizado, independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: a) El queso ha sido sometido a un proceso de maduración mínimo de sesenta (60) días a una temperatura igual o mayor a 2º C; y b) El país exportador ha tomado las precauciones necesarias, después de la maduración, para evitar el contacto del queso madurado con cualquier microorganismo potencialmente patógeno para animales o humanos. Artículo 143.- Se permitirá la importación de quesos diferentes a las categorías descritas anteriormente previa evaluación de el Servicio Oficial de Sanidad Animal del País Miembro con resultados favorables de la condición sanitaria del país exportador y de la valoración o verificación del proceso de elaboración. SECCIÓN IX REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO ANIMAL Artículo 144.- La presente Sección se aplicará a las leches y productos lácteos destinados al consumo animal, clasificados de conformidad con la NANDINA descritas a continuación: DESCRIPCIÓN SUSTITUTOS DE LECHE PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL A BASE DE PRODUCTOS LÁCTEOS.
LACTOSUERO, Y PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE GACETA OFICIAL 27/08/2010 Artículo 145.- La leche o la leche utilizada para el procesamiento de los productos lácteos, deben proceder de rebaños o establecimientos de producción que no son objeto de restricciones por causas sanitarias en el momento de recolección de la leche o de elaboración del producto lácteo.
Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa, Peste Bovina, Tuberculosis Bovina o Brucelosis Bovina Artículo 146.- Cuando la importación proceda de países considerados infectados de Fiebre Aftosa o Peste Bovina, o Tuberculosis Bovina o Brucelosis Bovina, en la certificación deberá constar que, la leche o sus productos lácteos han sido sometidos a cualquiera de los siguientes procedimientos: a) Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos, por dos (2) veces consecutivas; b) Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) CÓDIGO NANDINA 0210.99.10 1602.90.90 23.01 2301.10.10 2301.20.90 28.48 segundos, combinada con un tratamiento térmico de por lo menos 72º C, y con desecación; c) Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos, combinada con un tratamiento físico que mantenga un pH de seis (6) durante, por lo menos, una (1) hora; o d) Ultrapasteurización (UHT) de una temperatura mínima de 132°C durante por lo menos un (1) segundo, combinada con un tratamiento físico que mantenga un pH de seis (6) durante, por lo menos, una (1) hora.
SECCIÓN X REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINO Artículo 147.- La presente Sección se aplicará a harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de bovino, clasificados de conformidad con la NANDINA descritas a continuación: DESCRIPCIÓN HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINO LAS DEMÁS PREPARACIONES DE CARNE Y DESPOJOS O SANGRE DE BOVINO HARINA, POLVO Y PELLETS, DE CARNE O DESPOJOS DE BOVINO IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA CHICHARRONES HARINA DE SANGRE DE BOVINO Y SUS COMBINACIONES Artículo 148.- Se prohíbe la importación de los productos señalados en el artículo anterior cuando procedan de países con estatus diferentes al de riesgo insignificante a EEB.
Subsección I Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles Artículo 149.- Cuando la importación proceda de países considerados de riesgo insignificante a EEB y de otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles en animales, en la certificación deberá constar que: a) La materia prima ha sido reducida a partículas de un tamaño máximo de cincuenta (50) mm. antes de ser sometida a tratamiento térmico; b) La materia prima ha sido sometida a tratamiento térmico en una atmósfera saturada de vapor cuya temperatura ascienda a 133° C. durante veinte (20) minutos como mínimo, con una presión absoluta de tres (3) bares, u otros tratamientos equivalentes reconocidos por organismos internacionales de referencia; c) El país exportador mantiene la prohibición de importación de bovinos y sus productos de riesgo desde países con estatus diferente al de riesgo insignificante a EEB; y d) Los empaques tienen impresa la leyenda “PROHIBIDO EL USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”.
Artículo 150.- Cuando la importación proceda de países considerados de riesgo insignificante GACETA OFICIAL 27/08/2010 a EEB y afectados de otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles en animales, en la certificación deberá constar que: a) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materias primas de otros rumiantes; b) La materia prima ha sido reducida a partículas de un tamaño máximo de cincuenta (50) mm. antes de ser sometida a tratamiento térmico; c) La materia prima ha sido sometida a tratamiento térmico en una atmósfera saturada de vapor cuya temperatura ascienda a 133° C durante veinte (20) minutos como mínimo, con una presión de tres (3) bares, u otros tratamientos equivalentes reconocidos por organismos internacionales de referencia; d) La certificación del país exportador mantiene la prohibición de importación de bovinos y sus productos de riesgo desde países con estatus diferente al de riesgo insignificante a EEB; y e) Los empaques tienen impresa la leyenda “PROHIBIDO EL USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”.
SECCIÓN XI REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA CRIN Y SUS DESPERDICIOS Artículo 151.- La presente Sección se aplicará a crin y sus desperdicios, clasificados de conformidad con la NANDINA descrita a continuación: CÓDIGO NANDINA 41.01 4101.90.00 CÓDIGO NANDINA 0503.00.00 29.48 DESCRIPCIÓN CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL (PELOS) Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa, Peste Bovina Artículo 152.- Cuando la importación proceda de países infectados de Fiebre Aftosa, de país o zona provisionalmente libre de Peste Bovina, o de país o zona infectados de Peste Bovina, en la certificación deberá constar que los productos han sido sometidos a los siguientes procedimientos: a) Depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio; o b) Fumigación con vapores de formaldehído en un local herméticamente cerrado durante veinticuatro (24) horas; y c) Se tomaron las precauciones necesarias, después de la recolección y tratamiento, para evitar el contacto de la mercancía con cualquier fuente del virus de Fiebre Aftosa o Peste Bovina.
SECCIÓN XII REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA CUEROS, PIELES Y CARNAZAS Artículo 153.- La presente Sección se aplicará a cueros y pieles en bruto, clasificados de conformidad con la NANDINA descritas a continuación: DESCRIPCIÓN CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE BOVINO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS LOS DEMÁS (CARNAZAS) Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa, Peste Bovina Artículo 154.- Cuando la importación proceda de países infectados de Fiebre Aftosa o Peste Bovina, en la certificación deberá constar que: a) Si se trata de Cueros y Pieles en Bruto, han sido sometidos a salazón durante por lo menos veintiocho (28) días con sal marina que contenga un 2% de carbonato de sodio, u otro tratamiento que garantice la destrucción del virus de Fiebre Aftosa y Peste Bovina; o GACETA OFICIAL b) Si se trata de Cueros y Pieles Semielaborados o Elaborados (pieles apelambradas y adobadas, así como cueros semielaborados o elaborados), han sido sometidos a los tratamientos químicos y mecánicos comúnmente empleados en la industria de curtidos; o c) Si se trata de Carnazas, que las pieles de donde procede la carnaza, han sido tratadas con una solución fuerte de sulfuro de sodio, y lechada de cal por lo menos durante veinte (20) horas; y d) Se han tomado las precauciones necesarias, después del tratamiento, para evitar el contacto de la mercancía con cualquier fuente del virus de la fiebre aftosa y de la peste bovina.
CÓDIGO NANDINA 05.06 05.07 27/08/2010 30.48 Subsección II Requisitos relacionados con la Dermatosis Nodular Contagiosa Artículo 155.- Cuando la importación proceda de países infectados de Dermatosis Nodular Contagiosa, en la certificación deberá constar que los cueros y pieles en bruto han sido almacenados durante, por lo menos, cuarenta (40) días anteriores a su embarque.
SECCIÓN XIII REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA HUESOS, NÚCLEOS CÓRNEOS, CUERNOS, CASCOS Y PEZUÑAS Artículo 156.- La presente Sección se aplicará a huesos, núcleos córneos, cuernos, astas y pezuñas de bovino, clasificados de conformidad con la NANDINA descritas a continuación: DESCRIPCIÓN HUESOS Y NÚCLEOS CÓRNEOS EN BRUTO, DESGRASADOS, SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA), ACICULADOS O DESGELATINIZADOS;
POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS) CUERNOS, ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa y Peste Bovina a) Los huesos provienen de animales que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB;
Artículo 157.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados de Fiebre Aftosa o Peste Bovina, en la certificación deberá constar que los productos están perfectamente secos, sin restos de piel, carne o tendones y han sido debidamente desinfectados. b) Se retiraron los cráneos y las vértebras (salvo las vértebras de la cola); y Subsección II Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB Artículo 158.- Se prohíbe la importación de los productos señalados en el artículo 157, cuando proceda de países o zonas con estatus diferente a riesgo insignificante a EEB.
Artículo 159.- Cuando la importación proceda de países de riesgo insignificante a EEB, en la certificación deberá constar que: c) Los huesos han sido sometidos a un tratamiento de lavado a presión (desgrase). SECCIÓN XIV REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA GELATINA Y COLÁGENO A PARTIR DE CUERO Y PIELES Artículo 160.- La presente Sección se aplicará a gelatina y colágeno a partir de cueros y piel, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación: GACETA OFICIAL CÓDIGO NANDINA 3503.00.10 27/08/2010 CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.01 Subsección I Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB 31.48 DESCRIPCIÓN GELATINA Y COLÁGENO A PARTIR DE CUEROS Y PIELES (Destinados a la preparación de productos para el consumo humano, alimentación animal, productos cosméticos, farmacéuticos (incluidos los productos biológicos) o de material médico) contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB.
SECCIÓN XV Artículo 161.- Independientemente del estatus del país exportador, se exigirá que en la certificación conste que: a) La gelatina y el colágeno han sido preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles; y b) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la CÓDIGO NANDINA 3503.00.10 CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.02 Subsección I Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB Artículo 163.- Cuando la importación proceda de países o zonas de riesgo insignificante, a EEB, se exigirá que en la certificación conste que: a) La gelatina y el colágeno proceden de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB; y REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA GELATINA Y COLÁGENO A PARTIR DE HUESOS Artículo 162.- La presente Sección se aplicará a gelatina y colágeno a partir de huesos, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN GELATINA Y COLÁGENO A PARTIR DE HUESOS (Destinados a la preparación de productos para el consumo humano, alimentación animal, productos cosméticos, farmacéuticos (incluidos los productos biológicos) o de material médico) SECCIÓN XVI REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA GRASA DE BOVINO Artículo 165.- La presente Sección se aplicará a grasa de bovino, clasificada de conformidad con la NANDINA descrita a continuación: CÓDIGO NANDINA 1502.00.00 DESCRIPCIÓN GRASA DE BOVINO (SEBO O PRODUCTOS DERIVADOS DEL MISMO) b) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo.
Subsección I Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB Artículo 164.- Se prohíbe la importación cuando proceda de países con estatus diferente al de riesgo insignificante a EEB. Artículo 166.- Cuando la importación proceda de países o zonas de riesgo insignificante a EEB en la certificación deberá constar que: GACETA OFICIAL 27/08/2010 a) El sebo o productos derivados del mismo proceden de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB; y b) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB.
Artículo 167.- Cuando la importación proceda de países o zonas con estatus diferente al de riesgo insignificante a EEB, en la certificación deberá constar que: b) El contenido máximo de impurezas insolubles del sebo no excede el 0,15% del peso total; c) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB; y d) En casos de productos derivados, el sebo ha cumplido las dos condiciones anteriores.
SECCIÓN XVII REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA FOSFATO BICÁLCICO Artículo 168.- La presente Sección se aplicará a fosfato bicálcico, clasificados de conformidad con la NANDINA descrita a continuación: a) El sebo ha sido desproteinado; CÓDIGO NANDINA 2835.26.00 DESCRIPCIÓN FOSFATO BICÁLCICO Subsección I Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB Artículo 169.- Cuando la importación proceda de países o zonas de riesgo insignificante a EEB, se en la certificación deberá constar que: a) El fosfato bicálcico procede de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB; y b) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que eviten la contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB.
Artículo 170.- Cuando la importación proceda de países con estatus diferente al de riesgo inCÓDIGO NANDINA 3002.90.90 32.48 significante a EEB, en la certificación deberá constar que: a) El fosfato bicálcico no tiene restos de proteína ni grasa; y b) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB.
SECCIÓN XVIII REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SANGRE Y HEMODERIVADOS Artículo 171.- La presente Sección se aplicará a sangre y hemoderivados, clasificados de conformidad con la NANDINA descrita a continuación: DESCRIPCIÓN SANGRE O FRACCIONES DE SANGRE DE ORIGEN BOVINO PARA USO TERAPÉUTICO, PROFILÁCTICO O DIAGNÓSTICO (HEMODERIVADOS: PLASMA, HEMOGLOBINA) Subsección I Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB a) Los hemoderivados proceden de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB;
Artículo 172.- Cuando la importación proceda de países de riesgo insignificante a EEB, en la certificación deberá constar que: b) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB; y GACETA OFICIAL 27/08/2010 33.48 c) Los hemoderivados proceden de bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula. b) Los hidrolizados proceden de bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula; y Artículo 173.- Se prohíbe la importación cuando proceda de países no considerados de riesgo insignificante a EEB. c) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB.
Subsección II Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa y Peste Bovina Artículo 174.- Cuando la importación proceda de países libres de Fiebre Aftosa y Peste Bovina, independientemente del destino, en la certificación deberá constar que los hemoderivados proceden de bovinos que nacieron y permanecieron en un país libre de Fiebre Aftosa o Peste Bovina.
Artículo 175.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados, independientemente del destino, en la certificación deberá constar que el proceso de secado (Spray Dried) se hace a temperaturas superiores a 185º C por diez (10) minutos. Artículo 178.- Se prohíbe la importación cuando proceda de países no considerados de riesgo insignificante a EEB.
Subsección II Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa y Peste Bovina Artículo 179.- Cuando la importación proceda de países libres, independientemente del destino, en la certificación deberá constar que los hidrolizados proceden de bovinos que nacieron y permanecieron en un país libre de Fiebre Aftosa o Peste Bovina. Artículo 180.- Cuando la importación proceda de países infectados, independiente del destino, en la certificación deberá constar que: SECCIÓN XIX REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE CARNE Y DESPOJOS Artículo 176.- La presente Sección se aplicará a preparaciones homogeneizadas de carne, despojos, clasificados de conformidad con la NANDINA descrita a continuación: CÓDIGO NANDINA 1602.10.00 DESCRIPCIÓN PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE CARNE, DESPOJOS (HIDROLIZADOS DE CARNE Y VÍSCERAS) Subsección I Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB Artículo 177.- Cuando la importación proceda de países de riesgo insignificante a EEB, en la certificación deberá constar que: a) Los hidrolizados proceden de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB; a) Los ingredientes básicos han sido sometidos como mínimo a una temperatura de 75º C por treinta (30) minutos y luego acidificados a un pH no menor a 4,5; b) El producto final ha sido esterilizado mediante vapor a 90º C durante una (1) hora; y c) Para el caso de hidrolizados en polvo, el proceso de secado (Spray Dried) se realizó a temperaturas superiores a 185º C por diez (10) minutos.
SECCIÓN XX REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA PRODUCTOS DE BOVINOS NO COMPRENDIDOS NI EXPRESADOS EN OTRA PARTE, FERTILIZANTES, FARMACÉUTICOS, COSMÉTICOS Y BIOLÓGICOS Artículo 181.- La presente Sección se aplicará a productos bovinos no comprendidos ni expresados en otra parte, fertilizantes, farmacéuticos, cosméticos y biológicos, clasificados de conformidad con la NANDINA descritas a continuación: GACETA OFICIAL 27/08/2010 CÓDIGO NANDINA 3504.00.10 0510.00.10 05.10.00.90 34.48 DESCRIPCIÓN Peptonas y sus derivados, las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte Bilis, incluso desecada, glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para preparación de productos farmacéuticos Los demás Artículo 182.- En la certificación del Servicio Oficial Competente deberá constar que: ción de alimentar a los bovinos con harinas de carne y hueso de origen rumiante; a) Los insumos con los que han sido elaborados los productos proceden de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB y no son ni contienen materiales específicos de riesgo identifica-dos en el Código Sanitario de la OIE; o d) En la etiqueta deberá constar la leyenda de prohibido su uso en alimentación de otros animales; b) Los insumos con los que han sido elaborados los productos, han sido importados legalmente de países con riesgo insignificante a EEB y no son ni contienen materiales específicos de riesgo identificados en el Código Sanitario de la OIE.
SECCIÓN XXI REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA ALIMENTOS TERMINADOS PARA MASCOTAS (PERROS Y GATOS) Artículo 183.- La presente Sección se aplicará a alimentos terminados para perros y gatos, clasificados de conformidad con la NANDINA descrita a continuación: CÓDIGO NANDINA 2309.10 DESCRIPCIÓN Alimentos para perros o gatos Subsección I Requisitos relacionados con la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB Artículo 184.- En la certificación del Servicio Oficial Competente deberá constar que: a) Los alimentos fueron preparados con materia prima que procede de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB; o, b) La materia prima utilizada en la preparación de los alimentos, fue importada legalmente de un país con riesgo insignificante a EEB, y c) La materia prima procede de bovinos que nacieron después de implementar la prohibi- e) No contienen materiales específicos de riesgo identificados en el Código de la OIE; y f) La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 185.- Deróguense las Resoluciones 1130 y 1267 de la Secretaría General. Artículo 186.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la Resolución. SEGUNDA.- En tanto la Secretaría General norme sobre los requisitos para el reconocimiento de establecimientos de producción de animales, establecimientos para cuarentena, establecimientos de procesamiento de mercancías de bovinos u otros contemplados en esta Resolución, los Países Miembros aplicarán sus normas nacionales al respecto.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez. ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General GACETA OFICIAL 27/08/2010 35.48 RESOLUCION 1353 Inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución No. 0842 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en cuanto a la fijación de requisitos sanitarios para la introducción al territorio colombiano de Hurones, Chinchillas, Hámster y Jerbos como mascotas o animales de compañía LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario) y la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO
Que el 11 de marzo de 2010 el Punto de Contacto de Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia notificó a la Secretaría General la Resolución No. 0842 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de 22 de febrero de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.633 el 24 de febrero de 2010, a través de la cual se establecen requisitos sanitarios para la introducción al territorio colombiano de Hurones (Mustelidae), Conejos (Leporidae), Chinchillas (Chinchillidae), Hámster (Cricetidae), Cobayos o Conejillo de indias (Caviidae) y Jerbos (Muridae) como mascotas o animales de compañía;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Decisión 515, mediante comunicación No. SG-X/D.1.10/176/2010 de 17 de marzo de 2010, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la norma nacional cuyo registro fue solicitado a través de sus respectivos Órganos de Enlace, con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones dentro del plazo de treinta (30) días calendario;
Que el 7 de abril de 2010, mediante Nota No. 7905/DGINC/2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador remitió los comentarios de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) sobre la Resolución No. 0842 del ICA, indicando que las enfermedades Coccidiosis, Pasteurelosis, Sarna, Salmonelosis y Yersiniosis no constan en el Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y tampoco fueron consideradas por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LXXXIX Reunión realizada en Lima del 15 al 18 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual, este Comité, dio su concepto favorable y recomendó a la Secretaría General actualizar la norma sanitaria andina para el comercio y movilización intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos.
En ese sentido, solicitó que se consulte a la República de Colombia sobre los sustentos técnicos que fundamentan la inclusión de las patologías mencionadas en la norma nacional cuya inscripción se pretende; Que la Secretaría General remitió al gobierno colombiano, mediante Fax No. SG-F/D.1.10/ 383/2010 de 8 de abril de 2010, las observaciones efectuadas por AGROCALIDAD a través de la Nota No. 7905/DGINC/2010, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para pronunciarse al respecto;
Que el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de la comunicación CITE/SENASAG/JNSA/AICA-00071/2010 recibida el 15 de abril de 2010, manifestó que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), no tiene observaciones con relación a la norma nacional cuyo registro fue solicitado;
Que el 27 de abril de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por medio de la comunicación DIE-185, remitió la nota 003628 del ICA, mediante la cual se indica que, luego de evaluar las observaciones recibidas y consultar con la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Instituto Colombiano Agropecuario pudo verificar que el proyecto de norma sanitaria andina para el comercio y movilización intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos, que sirve de sustento a las observaciones del gobierno del Ecuador, se encuentra en análisis y no se cuenta aún con un texto definitivo.
Motivo por el cual, GACETA OFICIAL el ICA señaló, que cualquier decisión de modificación de la Resolución No. 0842 del ICA debe ser aplazada hasta que dicha norma sanitaria subregional sea aprobada y publicada; Que la Secretaría General, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Decisión 515 y por medio de la comunicación No. SGF/D.1.10/466/2010 de 5 de mayo de 2010, puso en conocimiento de la República de Colombia sus observaciones a la Resolución No. 0842 del ICA, indicando que dicha norma nacional incluye requisitos no previstos o distintos a los establecidos en las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC), en lo referente a la importación de lagomorfos y cobayos.
En ese sentido, otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de 10 días hábiles para que manifieste su voluntad de efectuar las modificaciones sugeridas, sin que a la fecha este organismo comunitario haya recibido respuesta de parte de la República de Colombia; Que habiéndose cumplido el plazo para que los Países Miembros se pronuncien sobre la Resolución No. 0842 del ICA, la Secretaría General no ha recibido observación alguna de la República del Perú;
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Decisión 515, al no recibir ninguna manifestación del país solicitante, sobre las modificaciones sugeridas, la Secretaría General continuará el trámite y expedirá el pronunciamiento que corresponda; Que conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Decisión 515, la Secretaría General al momento de analizar la solicitud de registro subregional debe tener en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio, y los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la mencionada Decisión 515;
Que las Resoluciones 347 y 449 de la JUNAC establecen los requisitos zoosanitarios para el comercio intrasubregional y la importación de terceros países de conejos y cobayos (cuyes o curies) respectivamente, así como para otros animales, productos y subproductos de 27/08/2010 36.48 origen pecuario, a fin de prevenir la diseminación de plagas y enfermedades que afectan a la salud de los animales, de las personas, y a la economía de los Países Miembros; por lo tanto, los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución No. 0842 del ICA para la importación de conejos y cobayos, ya están contemplados en el ordenamiento jurídico comunitario, y a fin de no generar inseguridad jurídica, sería innecesaria la aplicación de la norma nacional, cuando la norma comunitaria que prima sobre la nacional, contempla y regula la misma materia;
Que no existe normativa andina que establezca requisitos sanitarios para la importación de hurones, chinchillas, hámsters y jerbos, por lo que es necesario que los Países Miembros asuman medidas sanitarias que deben cumplirse en la importación de las especies referidas, con el fin de mitigar el riesgo de introducción de enfermedades a la Subregión;
RESUELVE
Artículo 1.- Aprobar la inscripción de la Resolución No. 0842 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de 22 de febrero de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.633 el 24 de febrero de 2010, en cuanto a la fijación de requisitos sanitarios para la importación de hurones, chinchillas, hámsters y jerbos como mascotas o animales de compañía, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.
Artículo 2.- Denegar la inscripción de los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución No. 0842 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de 22 de febrero de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.633 el 24 de febrero de 2010, para la importación de conejos y cuyes, al estar regulados por la normativa andina. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez. ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General GACETA OFICIAL 27/08/2010 37.48 RESOLUCION 1354 Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, cio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.
VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen lagomorfos y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos” y 449 “Norma Sanitaria Andina para las importaciones de productos pecuarios provenientes de terceros países” de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, revisó y propuso ajustes al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos, y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Resolución;
RESUELVE
Aprobar la siguiente Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos TÍTULO PRIMERO OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, movilización y el tránsito de lagomorfos y sus productos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con Terceros Países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comer- Artículo 3.- Los Servicios Oficiales de Sanidad Animal de los Países Miembros, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta norma.
Artículo 4.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma. TÍTULO SEGUNDO REQUISITOS SANITARIOS PARA LAGOMORFOS DOMÉSTICOS VIVOS CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES Artículo 5.- Cuando la importación de los lagomorfos proceda de un tercer país o zona, libre de patologías exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como: enfermedad hemorrágica del conejo, mixomatosis, u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, dicha condición de libre deberá haber sido reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA.
Artículo 6.- Si el país o la zona de donde se proyecta importar los lagomorfos están libres de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos, de conformidad con el artículo anterior, en la certificación sanitaria expedida por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá constar que: GACETA OFICIAL a) Todo establecimiento del cual se quiera importar lagomorfos a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina o entre Países Miembros de esta, esté habilitado previamente por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador y reconocido por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del País Miembro Importador de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria vigente. b) Se exceptúa de este requisito a las importaciones de lagomorfos sin valor comercial.
Sin embargo, dichas importaciones quedan sujetas al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en esta norma. c) El establecimiento de origen de los lagomorfos no está o no ha estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en los momentos de la cuarentena y durante los treinta (30) días previos al embarque de los animales que se importan, debido a la ocurrencia de enfermedades infectocontagiosas que afectan la especie. d) El lugar de cuarentena en el país de origen, se ha realizado en establecimientos que cumplen con la infraestructura adecuada para el aislamiento, según lo establecido por la normativa andina. e) Los lagomorfos destinados a la exportación han sido examinados en el establecimiento de origen, por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o autorizado por el Servicio Oficial del país exportador, para certificar la no presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador. f) Durante la cuarentena en el País de origen, los lagomorfos han recibido dos tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según el tipo de exoparásito o endoparásito prevalente en el país o zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador.
Para animales destinados al sacrificio, se deberá tener en cuenta el período de retiro, según las recomendaciones del laboratorio productor. g) Independiente de la inspección en el establecimiento de origen, toda exportación de lagomorfos que se haga a cualquier País Miembro, ha sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Ser- 27/08/2010 38.48 vicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida. h) Todo lagomorfo, durante el tiempo de cuarentena, ha estado bajo observación veterinaria de un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o autorizado por este servicio. i) Los lagomorfos que se importen se han mantenido en cuarentena durante por los menos los treinta (30) días previos al embarque y no han presentado signos clínicos compatibles con enfermedades transmisibles durante la cuarentena. j) Todo lagomorfo que se importe ha nacido o permanecido en el país de origen o procedencia sin restricciones sanitarias por lo menos treinta (30) días antes del embarque. k) Todo embalaje de madera se ajusta a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria. l) El vehículo de transporte de los animales que se exportan ha sido lavado y desinfectado previamente al embarque.
En caso de transporte terrestre, el vehículo ha sido precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador. Para transporte aéreo que no sea exclusivo para animales, se ha cumplido con las normas IATA. Artículo 7.- Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen o procedencia, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible en los lagomorfos.
Artículo 8.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador. Artículo 9.- Para la importación de lagomorfos vivos provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a cualquier país de la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un análisis de riesgo comunitario, según los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.
GACETA OFICIAL 27/08/2010 CAPÍTULO II REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LAGOMORFOS VIVOS SECCIÓN I REQUISITOS PARA CONEJOS Y LIEBRES PARA REPRODUCCIÓN Artículo 10.- La presente Sección se aplicará a los conejos y liebres vivas para reproducción, clasificadas de conformidad con la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y los códigos complementarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN), descritos a continuación: CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.01 00.01 CÓDIGO NANDINA 0106.19.90 0106.19.90 a) Los animales proceden de establecimientos donde no se ha presentado casos de Tularemia por lo menos treinta (30) días antes del embarque; y b) Los animales no manifestaron ningún signo clínico de Tularemia el día del embarque.
Subsección II Requisitos relacionados con Mixomatosis Artículo 12.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de mixomatosis, en la certificación deberá constar que: a) No manifestaron ningún signo clínico de mixomatosis el día del embarque; b) Permanecieron desde su nacimiento, o durante los sesenta (60) días anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de mixomatosis durante ese período; y c) Los animales no fueron vacunados Artículo 13.- Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que procedan de países o zonas infectadas con Mixomatosis.
CÓDIGO NANDINA 0106.19.90 DESCRIPCIÓN REPRODUCTORES (conejos) REPRODUCTORES (liebres) Subsección III Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo Subsección I Requisitos relacionados con la Tularemia Artículo 11.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador en la certificación deberá constar que: 39.48 Artículo 14.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la enfermedad hemorrágica del conejo, en la certificación deberá constar que: a) Los animales permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador; b) No manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día del embarque; y c) Los animales no fueron vacunados contra la enfermedad hemorrágica del conejo.
Artículo 15.- Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que procedan de países o zonas infectadas con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo. SECCIÓN II REQUISITOS PARA CONEJOS DE UN DÍA PARA REPRODUCCIÓN Artículo 16.- Se aplicará a los conejos domésticos vivos de un día para reproducción, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación: CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.02 DESCRIPCIÓN REPRODUCTORES DE UN DÍA GACETA OFICIAL 27/08/2010 40.48 Subsección I Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo c) Proceden de madres que no han sido vacunadas.
Artículo 17.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la enfermedad hemorrágica del conejo, en la certificación deberá constar que los animales: Artículo 18.- Se prohíbe la importación de conejos de un día que procedan de países o zonas infectadas con la enfermedad hemorrágica del conejo. a) Nacieron de madres que permanecieron en un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador;
SECCIÓN III REQUISITOS PARA CONEJOS PARA SACRIFICIO b) No manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día del embarque; y CÓDIGO NANDINA 0106.19.90 CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 00.03 Subsección I Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo Artículo 20.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la enfermedad hemorrágica del conejo, en la certificación deberá constar que los animales: Artículo 19.- La presente Sección se aplicará a los conejos domésticos vivos para sacrificio, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN CONEJOS Y LIEBRES PARA SACRIFICIO a) No manifestaron ningún signo clínico de mixomatosis el día del embarque; b) Permanecieron desde su nacimiento, o durante los sesenta (60) días anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de mixomatosis durante ese período; y c) No fueron vacunados. a) Permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador: b) No manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día del embarque; y c) No fueron vacunados.
Artículo 21.- Se prohíbe la importación de lagomorfos adultos vivos para sacrificio que procedan de países o zonas infectadas con la enfermedad hemorrágica del conejo. Subsección II Requisitos relacionados con la Enfermedad de Mixomatosis Artículo 22.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de mixomatosis, en la certificación deberá constar que los animales: Artículo 23.- Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que procedan de países o zonas infectadas con Mixomatosis.
Subsección III Requisitos relacionados con la Enfermedad de Tularemia Artículo 24.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador, en la certificación deberá constar que los animales: a) Proceden de establecimientos donde no se han presentado casos de Tularemia por lo menos treinta (30) días antes del embarque; y b) No manifestaron ningún signo clínico de Tularemia el día del embarque.
TÍTULO TERCERO REQUISITOS SANITARIOS PARA PRODUCTOS DE LAGOMORFOS GACETA OFICIAL 27/08/2010 41.48 CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES lesiones compatibles con enfermedades infectocontagiosas. Artículo 25.- El País Miembro importador exigirá que todo establecimiento o sistema de inspección y control del país exportador del cual se pretenda importar productos de lagomorfos a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina o entre los Países Miembros de ésta, deba estar habilitado o reconocido, según sea el caso, previamente por el país exportador e importador.
Artículo 32.- El matadero y las plantas donde se procesan los lagomorfos deben ser habilitados previamente por el país exportador y avalado por el País Miembro importador, siendo uno de los requisitos para la aprobación tener implementado un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP). Se exceptúan de este requerimiento las importaciones consideradas por el país importador como “importación sin valor comercial”.
Sin embargo, dichas importaciones quedan sujetas al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en esta norma, según sea el caso. Artículo 26- Todo semen de lagomorfos que se importe a un País Miembro o que sea utilizado para la fecundación de embriones provenga de un centro de inseminación habilitado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial de Sanidad Animal del país exportador, y que los lagomorfos donantes hayan permanecido al menos treinta (30) días en el centro de inseminación antes de la toma del semen.
Artículo 27.- Se prohíbe la importación de semen fresco. Artículo 28.- Todo embrión, óvulo u ovocitos de lagomorfos, recolectados in vivo, que se importen a un País Miembro deberán provenir de un centro de recolección de embriones habilitado y supervisado por el Servicio Veterinario de Sanidad Agropecuaria del país exportador. Artículo 29.- El semen utilizado para la fecundación deberá cumplir con las condiciones sanitarias que el País Miembro importador exija para la importación de dicha zona de origen, según lo establecido en esta norma.
Artículo 30.- Toda importación a un País Miembro de carne o despojos comestibles de lagomorfos, o productos cárnicos, deberá estar certificada por la Autoridad Nacional Competente del país de origen como productos aptos para el consumo humano en el país de origen. Artículo 31.- La carne y despojos comestibles deberán haber sido derivadas de animales que fueron sometidos oficialmente a inspección ante mortem y post mortem, por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador, quien certificará que los animales no presentaron signos o Artículo 33.- Los lagomorfos, origen de la carne y despojos comestibles o productos cárnicos, deberán haber sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado, en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no cumplan con los requisitos exigibles para la exportación. Artículo 34.- Se prohíbe la importación de carnes o despojos comestibles procedentes de lagomorfos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de alguna enfermedad transmisible.
Artículo 35.- El establecimiento de origen de los animales, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de productos cárnicos y al menos un área de tres (3) Km. a su alrededor, no deberán estar en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de lagomorfos al momento de la exportación, durante los treinta (30) días previos al embarque de ésta.
Artículo 36.- La inspección en el establecimiento de origen o procesamiento de las mercancías será obligatoria para toda importación de productos de lagomorfos. Adicionalmente, será obligatoria una inspección o verificación certificada por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal. Artículo 37.- Todo producto cárnico, y material para reproducción que se importe a un País Miembro deberá: a) Estar embalado en un material adecuado y aceptado por el País Miembro importador; b) Identificarse de tal forma que permita localizar su país y establecimiento de orígenes y determinar fechas de producción y de vigencia del producto o material; y, c) Transportarse refrigerado o congelado según sea el caso.
GACETA OFICIAL 27/08/2010 Artículo 38.- Todo embalaje de madera que se utilice en la importación de productos de lagomorfos deberá ajustarse a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria. Artículo 39.- En la importación de productos cárnicos deberán tomarse las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de las carnes con cualquier fuente de contaminación. Artículo 40.- Para la importación de productos de lagomorfos provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un Análisis de Riesgo comunitario, según los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.
Artículo 41.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador. CAPÍTULO II REQUISITOS ESPECÍFICOS 42.48 b) Los animales no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día de la toma del semen.
Artículo 44.- Se prohíbe la importación de semen de conejo que proceda de países o zonas infectadas con la enfermedad hemorrágica del conejo. SECCIÓN II REQUISITOS PARA CARNES FRESCAS REFRIGERADAS O CONGELADAS, DESHUESADAS O SIN DESHUESAR Y DESPOJOS COMESTIBLES DE LAGOMORFOS Artículo 45.- La presente Sección se aplicará a los productos de carnes frescas, refrigeradas o congeladas, deshuesadas o sin deshuesar y despojos comestible, clasificado de conformidad con la subpartida NANDINA descrita a continuación: CÓDIGO NANDINA 0208.10.00 DESCRIPCIÓN CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS SECCIÓN I REQUISITOS PARA SEMEN Subsección I Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo Artículo 42.- La presente Sección se aplicará al semen de conejos clasificados de conformidad con la NANDINA: Artículo 46.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre en la certificación deberá constar que los animales: CÓDIGO NANDINA 0511.99.30 a) Permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador, antes del transporte al matadero autorizado; y DESCRIPCIÓN SEMEN Subsección I Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo Artículo 43.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre en la certificación deberá constar que: a) Los animales donantes, permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador, y b) Presentaron resultados favorables en una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad hemorrágica del conejo;
Artículo 47.- Se prohíbe la importación de carnes frescas, refrigeradas o congeladas, deshuesadas o sin deshuesar y despojos comestibles, que procedan de países o zonas infectadas con la enfermedad hemorrágica del conejo. GACETA OFICIAL 27/08/2010 SECCIÓN III REQUISITOS PARA CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS DE LAGOMORFOS 43.48 Artículo 50.- La presente Sección se aplicará a la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de lagomorfos, clasificados de conformidad con la subpartida NANDINA descrita a continuación: Artículo 48.- La presente Sección se aplicará a los productos de carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados de lagomorfos, clasificados de conformidad con la subpartida NANDINA descrita a continuación: CÓDIGO NANDINA 0210.99.10 CÓDIGO NANDINA 0210.99.90 Subsección I Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo DESCRIPCIÓN CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS Subsección I Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo Artículo 49.- Independientemente del Estatus sanitario del país o zona de origen, en la certificación deberá constar que: a) Los productos han sido sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la Enfermedad hemorrágica del conejo; y b) Se han adoptado las medidas sanitarias para garantizar que los productos no han sido contaminados con cualquier fuente de virus de la enfermedad.
SECCIÓN IV REQUISITOS PARA HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS DE LAGOMORFOS CÓDIGO NANDINA CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN 0510.00.10 0510.00.90 0511.99.90 0511.99.90 0511.99.90 0511.99.90 00.01 00.01 00.01 00.01 DESCRIPCIÓN HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS Artículo 51.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los productos: a) Han sido procesados en plantas autorizadas; b) No han sido procesados en líneas donde se procesa harinas de rumiantes; y c) No han sido objeto de contaminación cruzada con harinas de rumiantes o por contaminantes físicos, químicos o biológicos, después del procesamiento.
SECCIÓN V REQUISITOS PARA MERCANCÍAS DE LAGOMORFOS NO COMESTIBLES Artículo 52.- La presente sección se aplicará a las mercancías de lagomorfos no comestibles, clasificados de conformidad con la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN PRODUCTOS DESTINADOS A USO FARMACÉUTICO LOS DEMÁS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO FARMACÉUTICO ABONOS ESTIÉRCOL SÓLIDO O LÍQUIDO PRODUCTOS DESTINADOS AL USO INDUSTRIAL PRODUCTOS DESTINADOS AL USO QUIRÚRGICO GACETA OFICIAL 27/08/2010 Subsección I Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo Artículo 53.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre en la certificación deberá constar que los animales permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador, antes del transporte al matadero autorizado.
Artículo 54.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectada, en la certificación deberá constar que: CÓDIGO NANDINA 4103.90.00 44.48 a) Los productos han sido sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la Enfermedad hemorrágica del conejo; y b) Se han adoptado las medidas sanitarias para garantizar que los productos no han sido contaminados con cualquier fuente de virus de la enfermedad hemorrágica del conejo.
SECCIÓN VI REQUISITOS PARA PIELES DE CONEJO EN BRUTO Artículo 55.- La presente Sección se aplicará a las pieles de conejo en bruto, clasificados de conformidad con la subpartida NANDINA descrita a continuación: DESCRIPCIÓN LOS DEMÁS CUEROS Y PIELES EN BRUTO (FRESCOS O SALADOS, O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, NI APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS.
Subsección I Requisitos relacionados con la Mixomatosis dad hemorrágica del conejo el día del sacrificio; y Artículo 56.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que: c) Se adoptaron medidas sanitarias para garantizar que los cueros y pieles no han sido contaminados con cualquier fuente del virus de la enfermedad hemorrágica del conejo. a) Las pieles y pelos fueron sometidos a un proceso o tratamiento que garantice la destrucción del virus de la Mixomatosis; y b) Se adoptaron medidas sanitarias para garantizar que los cueros y pieles no han sido contaminados con cualquier fuente de virus de la Mixomatosis.
Subsección II Requisitos relacionados con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo Artículo 57.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la enfermedad hemorrágica del conejo, en la certificación deberá constar que: a) Las pieles provienen de conejos que permanecieron en un país libre de la enfermedad hemorrágica del conejo durante, por lo menos, los sesenta (60) días anteriores al sacrificio; b) Las pieles provienen de conejos que no manifestaron ningún signo clínico de enferme- Artículo 58.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectadas de Enfermedad Hemorrágica del Conejo, en la certificación deberá constar que: a) Las pieles y cueros fueron sometidas a un tratamiento de secado durante, por lo menos, un mes y a un tratamiento a base de formol mediante pulverización de concentrado al 3%, u otro tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad hemorrágica del conejo; y b) Se adoptaron medidas sanitarias para garantizar que los cueros y pieles no han sido contaminados con cualquier fuente de virus de la enfermedad hemorrágica del conejo.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 59.- Deróguense las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos. GACETA OFICIAL Artículo 60.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la Resolución. 27/08/2010 45.48 Segunda.- En tanto la Secretaría General norme sobre los requisitos para el reconocimiento de establecimientos de producción de animales, establecimientos para cuarentena, establecimientos de procesamiento de mercancías de lagomorfos, u otros contemplados en esta Resolución, los Países Miembros aplicarán sus normas nacionales al respecto.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez. ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General GACETA OFICIAL 09/08/2010 46.48 GACETA OFICIAL 09/08/2010 47.48 GACETA OFICIAL 09/08/2010 48.48 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú