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Gace1899CAN · Gacetas Oficiales2010-11-04

Documentos publicados en esta gaceta

Año XXVII - Número 1899 Lima, 4 de noviembre de 2010 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1375.- Resolución 1376.- Pág. Inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución N° 2638 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por la cual se prohíbe la importación, producción, comercialización o tenencia como materia prima o producto terminado de dietilestilbestrol Autorización a la República de Colombia para la suspensión temporal del ingreso de aves silvestres y ornamentales procedentes de Italia, debido a la presencia de casos de Fiebre del Nilo Occidental RESOLUCION 1375 Inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución N° 2638 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por la cual se prohíbe la importación, producción, comercialización o tenencia como materia prima o producto terminado de dietilestilbestrol LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario) y la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

CONSIDERANDO

Que el 27 de agosto de 2010 el Punto de Contacto del Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 2638 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de 13 de agosto de 2010, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial N° 47.800, mediante la cual se prohíbe la importación, producción, comercialización o tenencia como materia prima o como producto terminado de dietilestilbestrol, así como su uso en la elaboración de insumos veterinarios y su administración en todas las especies animales con cualquier indicación o como ingrediente o producto para la alimentación animal; a fin de que se proceda a su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Decisión 515, mediante comunicación No. SG-X/D.1.10/654/2010 enviada el 2 de septiembre de 2010, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la norma nacional cuyo registro fue solicitado a través de sus respectivos Órganos de Enlace, con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones dentro del plazo de treinta (30) días calendario;

Que vencido el plazo concedido a los Países Miembros para pronunciarse, la Secretaría General no ha recibido información, observaciones u oposiciones respecto a la inscripción de la Resolución Nº 2638 del ICA, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que de acuerdo con la información analizada, la Resolución Nº 2638 del ICA se sustenta en el reporte efectuado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Boletín Farmacéutico N° 4 de 2004, mediante el cual se advirtió la relación entre el dietilestilbestrol y el adenocarcinoma; así como en el reporte de evaluación de la seguridad de hormonas sexuales esteroidales EMEA/CVMP/885/99 del Comité de Medicamentos Veterinarios de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA), que califica al dietilestilbestrol como sustancia carcinogénica; y los estudios realizados por la Agencia Internacional de investigaciones sobre el cáncer, los cuales establecen que el dietilestilbestrol es una sustancia con actividad carcinogénica en humanos y animales de laboratorio;

Que en la parte considerativa de la Resolución Nº 2638 del ICA se indica que el dietilestilbestrol no figura en el listado de medicamentos para uso animal aprobados por la Food and Drug Administration (FDA) de Estados Unidos; Que igualmente la Resolución Nº 2638 del ICA señala que el Codex Alimentarius de la FAO y la OMS consideran al dietilestilbestrol como una sustancia prohibida dado que no se pudieron establecer Límites Máximos de Residuos (LMR) en tejidos de origen animal para consumo humano que se consideren seguros para los consumidores;

Que, del mismo modo, la Resolución Nº 2638 del ICA refiere que el dietilestilbestrol es una sustancia prohibida en la Unión Europea a través de las Directivas del Consejo 96/22/EC y 2003/74/EC, en las cuales se especifica que se han encontrado residuos con actividad estrogénica en carne y alimentos de origen animal, lo que puede resultar peligroso para los consumidores, dado que esta sustancia se emplea ilegalmente con el propósito de lograr efectos anabólicos en animales para consumo, lo que constituye un serio riesgo para la salud humana; 04/11/2010 2.4 subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio, y los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la mencionada Decisión 515.

Que este órgano comunitario verificó en las páginas web oficiales de los siguientes organismos internacionales: Organización Mundial de la Salud (OMS) 1; Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) 2; Comisión del Codex Alimentarius de la FAO y la OMS 3, y Unión Europea 4, los documentos referidos por el Instituto Colombiano Agropecuario en la parte considerativa de la Resolución N° 2638, pudiendo corroborar, de esta forma, que los argumentos y evidencias técnicas que sirven de sustento a dicha Resolución, son indicadores razonables acerca del potencial carcinogénico del dietilestilbestrol en humanos y animales de laboratorio, por lo que no es segura su administración en los animales;

Que, en opinión de la Secretaría General, la Resolución Nº 2638 del ICA cumple con los objetivos establecidos en el artículo 4 incisos a) y c), así como los artículos 12 y 16 de la Decisión 515, relacionados con la prevención y control de enfermedades que representen un riesgo para la salud y la vida humana, así como para la sanidad animal de la Comunidad Andina, al establecer la prohibición de importación, producción, comercialización, tenencia, utilización y administración del dietilestilbestrol, asegurando de esta forma un nivel de protección sanitaria adecuado en la Subregión y evitando que las medidas sanitarias se conviertan en restricciones encubiertas al comercio;

RESUELVE

Artículo 1.- Aprobar la inscripción de la Resolución Nº 2638 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de 13 de agosto de 2010, publi- 1 Que, de acuerdo con el artículo 35 de la Decisión 515, la Secretaría General al momento de analizar la solicitud de registro subregional debe tener en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares 2 3 4 Disponible en: http://apps.who.int/medicinedocs/es/d/ Js8113e/2.4.html Disponible en: http://www.ema.europa.eu/docs/en_GB/ document_library/Report/2009/12/WC500017499.pdf Disponible en: http://www.codexalimentarius.net/vet drugs/data/MRL2_s_2009.pdf Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/Lex UriServ.do?uri=CONSLEG:1996L0023:20070101:ES:PDF y http://eur-lex.europa.eu/pri/en/oj/dat/2003/l_262/ l_26220031014en00170021.pdf GACETA OFICIAL 04/11/2010 3.4 cada en la misma fecha en el Diario Oficial N° 47.800, mediante la cual se prohíbe la importación, producción, comercialización o tenencia como materia prima o como producto terminado de dietilestilbestrol, así como su uso en la elaboración de insumos veterinarios y su administración en todas las especies animales con cualquier indicación o como ingrediente o producto para la alimentación animal, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diez. ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General RESOLUCION 1376 Autorización a la República de Colombia para la suspensión temporal del ingreso de aves silvestres y ornamentales procedentes de Italia, debido a la presencia de casos de Fiebre del Nilo Occidental LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que el 24 de septiembre de 2010, el Punto de Contacto del Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, en cumplimiento de lo establecido en la Decisión 515 – Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 2963 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) del 10 de septiembre de 2010, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial N° 47.828, mediante la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Colombia de aves silvestres y ornamentales procedentes de Italia, debido a la presencia de Fiebre del Nilo Occidental, por el término de seis (6) meses, tiempo durante el cual quedan suspendidas las solicitudes radicadas en el ICA para la importación de dichos animales; y en el que se evaluará el riesgo de la introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o la verificación in situ por parte de sus funcionarios;

Que la Resolución Nº 2963 del ICA se sustenta en el hecho de que la Fiebre del Nilo Occidental es una enfermedad exótica a Colombia y que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en su informe del 7 de setiembre de 2010, notificó la presencia de cuatro focos positivos de Fiebre del Nilo Occidental en Valderice y Erice (Sicilia, Italia);

Que en la parte considerativa de la Resolución Nº 2963 del ICA se indica que en la República de Colombia existen requisitos sanitarios para la importación de aves silvestres y ornamentales procedentes de Italia, entre las cuales se pueden encontrar especies que epidemiológicamente actúan como reservorios o diseminadores del virus de la Fiebre del Nilo Occidental, enfermedad zoonótica y que de igual manera afecta a los équidos;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, mediante comunicaciones SG-F/D.1.10/1048/ 2010 y SG-X/D.1.10/725/2010 enviadas el 27 de septiembre de 2010, la Secretaría General acusó recibo de la norma colombiana y la puso en conocimiento de los demás Países Miembros para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes;

Que fuera del plazo concedido por la Secretaría General, mediante Oficio N° 1012-2010-AGSENASA recibido el 12 de octubre de 2010, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú manifestó que la medida adoptada por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante GACETA OFICIAL Resolución N° 2963, es pertinente, considerando el artículo 2° del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio y el artículo 31 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que cumplido el plazo para remitir información, conforme lo solicitara la Secretaría General a los Países Miembros, en concordancia con lo previsto en la Decisión 515, no se recibió pronunciamiento alguno de parte del Estado Plurinacional de Bolivia ni de la República del Ecuador; Que este órgano comunitario verificó en la página web de la OIE, disponible en: http://www. oie.int/wahis/public.php?page=single_report& pop=1&reportid=9680, que mediante informe del 9 de septiembre de 2010 (Volumen 23 – N° 36), la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE dio a conocer la notificación enviada por el Departamento de Salud Pública, Veterinaria, Nutrición y Seguridad Alimentaria del Ministerio de Salud de Italia, el 7 de septiembre de 2010, en la cual se reportó la presencia de cuatro focos de Fiebre del Nilo Occidental en territorio italiano;

Que, del mismo modo, esta Secretaría General verificó en la página web de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, disponible en: http://www.oie.int/wahis/public.php?page= single_report&pop=1&reportid=9835, que mediante informe del 21 de octubre de 2010 (Volumen 23 - N° 42), la OIE dio a conocer el Informe de Seguimiento N° 4 remitido por el Ministerio de Salud de Italia en fecha 15 de octubre de 2010, por medio del cual se indica que el episodio de la enfermedad aún continúa;

Que la Fiebre del Nilo Occidental es una enfermedad zoonótica producida por un arbovirus transmitido por mosquitos que replican el virus y lo propagan a otras aves, a los équidos y a los humanos. Dicha enfermedad es de notificación obligatoria y es considerada de importancia para los Países Miembros, ya que se encuentra en la Lista de Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, adoptada mediante Resolución 1204 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; 04/11/2010 4.4 Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;

Que de acuerdo con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada; Que, por lo expuesto, la medida de emergencia de la República de Colombia ha sido adoptada conforme a los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante Resolución Nº 2963 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 10 de septiembre de 2010, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial N° 47.828, mediante la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Colombia de aves silvestres y ornamentales procedentes de Italia, por el término de seis (6) meses.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez. ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú