JurídicoESEN
Gace2181CAN · Gacetas Oficiales2013-04-18

Documentos publicados en esta gaceta

Año XXX - Número 2181 Lima, 18 de abril de 2013 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1564.- Pág. Calificación como restricción al comercio de las medidas aplicadas por el Gobierno de Ecuador mediante Resoluciones 65 y 66 del COMEX Resolución 1565.- Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión Resolución 1566.- Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión RESOLUCION 1564 Calificación como restricción al comercio de las medidas aplicadas por el Gobierno de Ecuador mediante Resoluciones 65 y 66 del COMEX LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, términos establecidos en el Acuerdo de Cartagena;

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, Que mediante comunicación SG-C/E.1.1/ 3749/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, esta Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de investigación, informando además que procedería a notificar dicha actuación y la solicitud sustento de ésta tanto a Ecuador como a los demás Países Miembros, dentro del plazo señalado en el artículo 50 de la Decisión 425;

CONSIDERANDO: I.

ANTECEDENTES Que mediante comunicación OALI-318, recibida en esta Secretaría General vía fax el 29 de noviembre de 2012, 1 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia solicitó a este órgano comunitario se pronuncie respecto a si las medidas impuestas por la República del Ecuador a través de las Resoluciones 65 y 66 del Comité de Comercio Exterior (COMEX), ambas de fecha 11 de junio de 2012, constituyen una restricción al comercio, en los 1 Dicha comunicación fue posteriormente remitida a esta Secretaría General en físico, el día 17 de diciembre de 2012.

Que a través de comunicación SG-C/E.1.1/ 3750/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador el inicio del procedimiento de investigación, informando además que el mismo tendría por objeto: “…determinar si las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno de Ecuador en virtud a las Resoluciones 65 y 66 COMEX constituyen una restricción al comercio, en los términos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena: Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL i) El establecimiento de una restricción cuantitativa de importación de CKD de vehículos (fijada por unidades de CKD y por valor), así como la implementación de una política arancelaria que condiciona el pago de un arancel menor a la mayor utilización del porcentaje de producto ecuatoriano incorporado al vehículo ensamblado (Resolución 65 del COMEX, la cual afecta a 19 subpartidas arancelarias). 2 ii) El establecimiento de una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos clasificados en 16 subpartidas arancelarias, 3 fijada por unidad de vehículos y por valor, así como la autorización a treinta y ocho (38) importadores 4 de poder ingresar vehículos al Ecuador (Resolución 66 del COMEX).” Que mediante Nota N° 008/GVMCEI/STCE/ DNCE/2013, de fecha 16 de enero de 2013, el Gobierno de Ecuador solicitó prórroga del plazo conferido para dar respuesta a la solicitud formulada por Colombia, el cual fue otorgado por esta Secretaría General mediante comunicación SG-C/E.1.1/43/2013, hasta el día 7 de febrero de 2013; 5 Que a través de Nota 0018/GVMCEI/STCE/ DNCE/2013, remitida a este órgano comunitario el día 7 de febrero de 2013, el Gobierno de Ecuador presentó diversos elementos de información y consideraciones en el marco del procedimiento de la referencia, los cuales fueron remitidos a los demás Países Miembros mediante comunicación SG-R/E.1.1/55/2013, de fecha 8 de febrero de 2013; 2 3 4 5 Las subpartidas referidas por el Gobierno de Colombia son: 8703239080, 8704311080, 8704211080, 8703229080, 8703231080, 8703210080, 8703900080, 8703331080, 8703329080, 8703900092, 8703339080, 8703221080, 8703249080, 8703241080, 8704900092, 8703311080, 8706009180, 8703319080 y 8703321080.

Las subpartidas referidas por el Gobierno de Colombia son: 8703900091, 8704311090, 8704211090, 8703210090, 8703329090, 8703221090, 8703321090, 8703331090, 8703231090, 8703339090, 8703319090, 8703900099, 8703229090, 8703249090, 8703241090 y 8703239090. Dicho número se desprende del Anexo I de la Resolución 66 del COMEX. Dicha actuación fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros mediante comunicación SG-R/ E.1.1/15/2013. 18/04/2013 2.16 II.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES 1. Argumentos formulados por el Gobierno de Colombia 1.1. Respecto a la Resolución 65 del COMEX Que en su comunicación del 29 de noviembre de 2012, Colombia señala que la Resolución 65 del COMEX restringe el comercio internacional del Ecuador, incluso aquél enmarcado dentro del Programa de Liberación de la Comunidad Andina (CAN), en la medida que dicho instrumento establece un monto máximo de material CKD que puede importarse en un determinado periodo de tiempo;

Que adicionalmente, afirma dicho País Miembro que la medida en cuestión es restrictiva, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la citada Resolución, el arancel que deberá pagar el material CKD podrá ser reducido en la medida que el “porcentaje de producto ecuatoriano incorporado al bien ensamblado sea mayor, de acuerdo con las tablas descritas en el Anexo II de esta Resolución”;

Que en tal sentido, el citado Anexo II establece un sistema en el cual la relación entre el material nacional originario y el arancel pagado es inversamente proporcional, ya que por un lado el arancel es de 35% si el porcentaje de incorporación es menor al 5%, mientras que por otro, en casos en los cuales se incorpore el 20% de material, el arancel será únicamente de 4,38%;

Que, por otro lado, manifiesta Colombia que la medida en cuestión estaría justificada en supuestos criterios de carácter ambiental, dado que de acuerdo a una recomendación del Ministerio del Ambiente, resulta necesaria la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) mediante la reducción del parque automotor, lo cual tendría un impacto positivo en la salud y el ambiente de los ecuatorianos;

Que respecto a dicho argumento, destaca Colombia que el mismo carece de objetividad, en la medida que la información proporcionada por el Ministerio del Ambiente –según la cual las emisiones de GEI aumentaron en un 110% en los últimos años– no establece de manera GACETA OFICIAL expresa los años objeto de estudio, ni tampoco detalla la información suministrada sobre los sectores que inciden en el aumento de emisiones de gases GEI;

Que en suma –afirma Colombia– la Resolución 65 trata de justificarse con argumentos de carácter ambiental pero al mismo tiempo se contradice en su contenido, al establecer un requisito de desempeño dirigido a promover la incorporación de partes ecuatorianas en el vehículo a ser ensamblado, restringiendo de esa forma la importación de autopartes de Colombia; 1.2.

Respecto a la Resolución 66 del COMEX Que de acuerdo a lo manifestado por Colombia, el artículo 1 de la Resolución 66 establece una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos clasificados en diversas subpartidas arancelarias, autorizando a determinados importadores (cuarenta en promedio) a que ingresen vehículos al Ecuador, sin indicarse las razones por las cuales éstos habrían sido beneficiados con los citados cupos;

Que adicionalmente, señala Colombia que la Resolución en comento no aporta las razones ni la evidencia por la cual la medida estaría amparada por las normas de la Comunidad Andina, invocadas en el artículo 1 del instrumento bajo análisis; Que en ese sentido, el sólo hecho de mencionar que una medida está supuestamente justificada bajo algún tipo de excepción no es suficiente para concluir que esto sea así, ya que debe existir una relación entre ambas, la cual no se demuestra en el presente caso;

Que, por otro lado, el Gobierno de Ecuador trata de justificar la medida haciendo referencia, al igual que en la Resolución 65, a una serie de estudios de carácter ambiental sobre la cantidad de vehículos en el Ecuador y los gases de efecto invernadero, los cuales ampararían la restricción a las importaciones; Que dicha argumentación contrasta con la política evidenciada en la Resolución 65, por medio de la cual pretende impulsar la producción y ensamblaje de vehículos nacionales, aumentando la incorporación de componentes ecuatorianos; 18/04/2013 3.16 1.3.

Diseño, Estructura y Arquitectura de las Medidas Que según lo manifestado por Colombia, las medidas implementadas por el Ecuador reflejan una política encubierta dirigida a restringir las importaciones con supuestos propósitos ambientales –destinados en última instancia a proteger la vida y salud de las personas, animales y vegetales– con la finalidad de promover la producción y las exportaciones ecuatorianas, en detrimento directo del comercio subregional;

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) ha sido claro en establecer que el acto interno de algún País Miembro debe estar inspirado en un principio de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella vaya dirigida, el cual deberá aparecer como causa directa o inmediata y constituirse en una medida idónea insustituible para alcanzar el objetivo legítimo perseguido;

Que en ese contexto, las medidas adoptadas por el Ecuador no se encuentran justificadas bajo las excepciones del artículo 73 debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en reiterada jurisprudencia del TJCAN, particularmente porque: (i) no son idóneas para alcanzar el fin legítimo propuesto; (ii) no son proporcionales, y (iii) existen otros medios menos restrictivos al comercio para alcanzar el fin legítimo lo cual hace que las medidas sean sustituibles;

Que de acuerdo a Colombia, existen otras causas aparte de la emisión de vehículos, para el aumento en los GEI, encontrándose entre ellas las actividades derivadas de la ganadería, la industria y los desechos; Que en ese sentido, tal como lo señala el Inventario de Emisiones de Gases del Efecto de Invernadero en el Distrito Metropolitano de Quito (Ecuador) del año 2007, sólo el 15% de las emisiones de GEI son producto del sector energía, el cual influye como factor principal en las actividades relacionadas con el transporte;

Que bajo esa óptica, si el objetivo buscado por el Ecuador es proteger el medio ambiente a través de la reducción de los gases emitidos por los vehículos, la forma propicia para alcanzar dicho fin es imponer un control sobre la GACETA OFICIAL venta y comercialización de todo tipo de vehículos al interior de este país, no imponiendo una restricción a las importaciones;

Que de esta forma, el efecto real de las medidas en cuestión es incentivar el consumo de productos nacionales (vehículos y autopartes) y no la protección del medio ambiente, lo cual permitiría inferir la inexistencia de una relación de causalidad entre las medidas impuestas y el objetivo legítimo perseguido por el Ecuador; Que respecto al requisito de “proporcionalidad”, señala Colombia que las medidas materia de controversia no contribuyen a la obtención del objetivo de “proteger el ambiente y la salud de los ecuatorianos”, puesto que dichos ciudadanos seguirán contando con la posibilidad de adquirir vehículos ensamblados en Ecuador y el parque automotor no se reducirá en lo más mínimo por la restricción a las importaciones;

Que de igual forma, la restricción impuesta es excesiva y afecta el ejercicio de la libre circulación de mercancías, puesto que aceptar esta medida sería suponer que los vehículos y materiales domésticos realizan menos emisiones de GEI que los materiales y vehículos importados; Que finalmente, señala Colombia que las medidas en cuestión son sustituibles, al existir otros medios menos restrictivos al comercio para alcanzar el objetivo legítimo;

Que en ese contexto, señala que el Ministerio del Ambiente de Ecuador y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo Global, en documento elaborado en agosto de 2010, plantea diversas medidas para combatir las emisiones de GEI, destacando entre ellas la implementación de un sistema de buses con carriles exclusivos, tal y como existen en Quito y Guayaquil con el Trolebús y la Metrovía respectivamente, así como el uso de sistemas híbridos (combinación de electricidad y combustible fósil) en el transporte colectivo, entre otros;

Que no obstante lo anterior, de todas las medidas disponibles para proteger al medio ambiente, Ecuador escogió la más restrictiva al comercio y la más ineficaz de todas, lo cual demuestra el carácter de barrera disfrazada al comercio internacional; 18/04/2013 4.16 Que respecto al impacto real de las medidas, señala Colombia que, en base a la información de la Cámara de la Industria Automotriz Ecuatoriana, es posible concluir que dicho país es el más afectado en Latinoamérica por las restricciones impuestas, reduciéndose en un 15% en el total de los vehículos importados, con sólo seis meses de existencia de la medida;

Que, de manera similar, las medidas impuestas han causado un gran efecto en las importaciones colombianas de autopartes ecuatorianas, ya que al no existir la posibilidad de exportar vehículos ensamblados en Colombia hacia Ecuador, no existe el incentivo de los ensambladores colombianos de integrar partes subregionales para poder producir el vehículo; 2.

Argumentos formulados por el Gobierno de Ecuador Que de acuerdo a lo señalado por el Gobierno de Ecuador, las medidas adoptadas a través de Resoluciones 65 y 66 del COMEX, si bien establecen restricciones cuantitativas, no tienen un fin comercial, ya que buscan precautelar la salud y la vida de los habitantes, habiendo sido adoptadas de conformidad con el compromiso nacional respecto al cambio climático, y encontrándose además amparadas en la normativa comunitaria, regional y multilateral;

Que respecto a las importaciones de vehículos y material CKD, el Ecuador detectó, sobre la base de información proporcionada por el Ministerio de Ambiente, un incremento en las emisiones de GEI en un 110% en los últimos años –generado por las actividades relacionadas con el sector vehicular– razón por la cual el citado Ministerio recomendó la adopción de medidas que limiten el acelerado crecimiento del parque automotor en el Ecuador;

Que, asimismo, la información proporcionada por el Ministerio del Ambiente refleja el daño tanto al ecosistema como al propio ser humano derivado de las emisiones de CO2 que emanan de los vehículos, siendo el transporte terrestre la primera fuente de actividad generadora de dichas emisiones, con un 47,8% (situación atribuible a la concentración urbana de vehículos en las principales ciudades del Ecuador como Quito y Guayaquil);

Que en ese sentido, la medida adoptada por el Ecuador, dirigida a controlar un incremento GACETA OFICIAL desproporcionado de vehículos, cumple con el objetivo legítimo de procurar la reducción de GEI que afecta a la salud de su población, existiendo una relación de causalidad directa entre el fin que se pretende y el medio para lograrlo, constituyéndose además en insustituible por otra que pueda cumplir con el objetivo propuesto;

Que de acuerdo al documento denominado “Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero en Ecuador: 1990, 1994, 2000 y 2006”, el sector energía incrementó sus emisiones de GEI en un 110% (atribuibles fundamentalmente a actividades relacionadas con el sector transporte), razón por la cual la adopción de nuevas normas vehiculares apunta a una reducción de emisiones de GEI en el sector transporte, con un impacto positivo al ambiente y a la sociedad;

Que el informe denominado “Evaluación del sector transporte en Ecuador con miras a plantear medidas de mitigación al Cambio Climático”, evalúa el crecimiento de las emisiones CO2 que generan los GEI (relacionadas con el sector transporte en el Ecuador), especificando que ya desde 1990 hasta el 2006 las emisiones relacionadas con el sector transporte crecieron en un 80%;

Que en ese contexto, el Ecuador ha adoptado diversas medidas dirigidas a mitigar los GEI en las ciudades de mayor concentración vehicular, destacando entre ellas la implementación de carriles exclusivos para buses, como es en el caso del “Trolebús”, “Metro bus” y “Ecovía” en Quito, y de la “Metrovía” en Guayaquil, lo cual permite inferir que las medidas del COMEX no constituyen el único mecanismo de mitigación de los GEI;

Que, por otro lado, al tener como objetivo la reducción de las emisiones de GEI, el COMEX aprobó una reducción de las importaciones de vehículos terminados (CBU) y CKDs de vehículos basadas en un cupo histórico, es decir no discriminó entre sus socios comerciales; 18/04/2013 5.16 y en el caso de CKDs entre el 4,38% a 5% de arancel ad valorem; por ello, las condiciones de acceso al Ecuador han mejorado para los países andinos en virtud de la aplicación de aranceles mayores para la importación proveniente de terceros países;

Que las reducciones anuales para vehículos objeto de la solicitud y provenientes de Colombia no son el resultado de efectos derivados de las medidas en cuestión, sino más bien de un comportamiento empresarial propio del importador que presenta significativas caídas en los meses previos; Que uno de los objetivos del Acuerdo de Cartagena es “(…) promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social (…)”, razón por la cual las Resoluciones del COMEX deben ser respetadas, no sólo debido a la necesidad de precautelar la sostenibilidad de las políticas y compromisos nacionales, sino también para proteger la vida y salud de los ecuatorianos, lo cual se encuentra garantizado en el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que en conclusión, las Resoluciones 65 y 66 del COMEX no tienen como fin reducir el ingreso de vehículos al Ecuador, sino los efectos producidos por el aumento del parque automotor que está incrementando los GEI, ello a fin de precautelar la vida y la salud de sus habitantes; III. ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS MATERIA DE RECLAMO 1. Respecto de las Resoluciones 65 y 66 del COMEX Que las Resoluciones 65 y 66 del COMEX fueron adoptadas el 11 de junio de 2012, entrando en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial el 22 y 15 de junio del mismo año, respectivamente; 1.1.Medidas aplicadas al material CKD 6 para vehículos Que asimismo, las preferencias que otorga el Ecuador a sus socios andinos no se han visto afectadas, ya que los vehículos y CKDs que ha importado Ecuador desde Colombia no han pagado arancel;

Que la Resolución 65 establece una restricción cuantitativa a las importaciones de material CKD de vehículos, por valor y unidades, Que en el caso de vehículos se ha exonerado entre el 35% y 40% de arancel ad valorem 6 Kit para ensamblaje. GACETA OFICIAL provenientes de cualquier país, estableciendo un cupo anual de importaciones de dicho material por un valor FOB de USD 430 millones y para 72 867 unidades de vehículos; 7 Que adicionalmente, dicha Resolución establece que el material CKD para vehículos pagará el 100% del arancel consolidado correspondiente al bien final, y podrá disminuir en la medida que “el porcentaje de producto ecuatoriano incorporado al bien ensamblado sea mayor”, haciendo referencia a una tabla incorporada como Anexo II; 8 Que la norma en cuestión establece que el material CKD indicado en el Anexo I deberá pagar el arancel mínimo (4,38%) hasta que el COMEX apruebe la metodología de cálculo del porcentaje del producto incorporado; 9 1.2.

Medidas aplicadas a vehículos importados Que en lo referente a la Resolución 66 del COMEX, se observa la implementación de una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos clasificados en 16 subpartidas arancelarias (15 subpartidas NANDINA), estableciéndose un cupo anual de importaciones por un valor FOB de USD 529,3 millones y para 48 179 unidades de vehículos; 10 Que las autorizaciones para importar vehículos alcanzan a 38 empresas, de las cuales 8 concentran el 91% de las autorizaciones, según el número de unidades; 11 7 8 9 10 11 Ver Anexo 1.

De acuerdo a lo señalado en dicha Resolución, cinco empresas se encuentran autorizadas a importar dicho material, existiendo además tres empresas ensambladoras las cuales concentran el 99% de la importación de CKD por unidad de vehículo. Nótese que las subpartidas afectadas son: 8703210080, 8703221080, 8703229080, 8703231080, 8703239080, 8703249080, 8703241080, 8703311080, 8703319080, 8703321080, 8703329080, 8703331080, 8703339080, 8703900080, 8703900092, 8704211080, 8704311080, 8704900092 y 8706009180.

Artículo 9 de la Resolución 65 del COMEX. Primera disposición transitoria de la Resolución 65 del COMEX. Ver Anexo I. Nótese que las subpartidas afectadas son: 8703210090, 8703221090, 8703229090, 8703231090, 8703239090, 8703241090, 8703249090, 8703319090, 8703321090, 8703329090, 8703331090, 8703339090, 8703900091, 8703900099, 8704211090 y 8704311090. 1) NEGOCIOS AUTOMOTRICES NEOHYUNDAI S.A. (22%); 2) AUTOMOTORES Y ANEXOS S.A AYASA 18/04/2013 6.16 Que la restricción cuantitativa se aplica a todas las importaciones de vehículos, 12 por valor y unidad, debiendo respetarse los dos parámetros en forma conjunta para poder nacionalizar las mercaderías; 13 Que dicha Resolución fue posteriormente modificada en virtud a la Resolución 68 del COMEX del 18 de junio de 2012, la cual dispuso incorporar dos subpartidas (8704.90.00.91 y 8704.90.00.99) al artículo 1 de la Resolución 66 del COMEX, razón por la cual éstas serán también incluidas en el análisis a ser efectuado por esta Secretaría General; 14 1.3.

Otros elementos relacionados con las medidas aplicadas Que las medidas contenidas en las Resoluciones 65 y 66 del COMEX fueron impuestas hasta el 31 de diciembre de 2014, pudiendo ser renovadas automáticamente por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), el 1 de enero de cada año; Que las Resoluciones 65 y 66 del COMEX contienen referencias a subpartidas nacionales (diez dígitos), razón por la cual resulta necesario, en atención a lo señalado en el artículo 55 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, 15 individualizar las subpartidas NANDINA correspondientes;

Que, en tal sentido, las subpartidas NANDINA materia de las Resoluciones 65 y 66 del COMEX son las siguientes: 12 13 14 15 (21%); 3) GENERAL MOTORS DEL ECUADOR S.A. (14%); 4) TOYOTA DEL ECUADOR S.A.(11%); 5) AEKIA S.A. (9%); 6) QUITOMOTORS S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL (6%); 7) FISUM S.A. (3%); MANUFACTURAS ARMADURIAS Y REPUESTOS ECUATORIANOS S.A. MARESA (3%); 8) AUTOSHARECORP S.A. (2%).

El texto que se utiliza en la resolución por error hace referencia a “celulares”. Artículo 1 de la Resolución 66 del COMEX. Dicha Resolución es de acceso público a través del portal del COMEX: http://www.produccion.gob.ec/comex/ Artículo 55.- “La Resolución que califique a una medida aplicada por un País Miembro como gravamen o restricción al comercio intrasubregional deberá contener: (…) c) cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA (…)“.

GACETA OFICIAL 18/04/2013 7.16 Resolución 65 COMEX Resolución 66 COMEX 87032100 87032210 87032290 87032310 87032390 87032410 87032490 87033110 87033190 87033210 87033290 87033310 87033390 87039000 87042110 87043110 87049000 87060091 87032100 87032210 87032290 87032310 87032390 87032410 87032490 87033190 87033210 87033290 87033310 87033390 87039000 87042110 87043110 Que las Resoluciones en comento están dirigidas exclusivamente a las importaciones de vehículos y material CKD para vehículos;

Que esta Secretaría General no cuenta con información de la existencia de una norma interna en Ecuador que indique una limitación al nivel de ensamble de vehículos, ni el nivel de inventario de CKD en el momento de la entrada en vigencia de las Resoluciones en comento; 2. Sobre la compatibilidad de las Resoluciones 65 y 66 frente al Acuerdo de Cartagena Que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena señala que el “Programa de Liberación de bienes” tiene por objeto “eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan en la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que según lo dispuesto en el artículo 73 del citado dispositivo “se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”, quedando exceptuadas de ese concepto entre otras, las medidas destinadas a la “Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales” (literal d);

Que el Gobierno de Ecuador no ha cuestionado el carácter de “restricción cuantitativa” de las medidas impuestas a través de Resoluciones 65 y 66 del COMEX, específicamente al señalar “las medidas adoptadas soberanamente por la República del Ecuador, si bien tienen como fin establecer restricciones cuantitativas… dicha restricción no tiene un fin comercial…”; 16 Que con fundamento en reiterada jurisprudencia del TJCAN, 17 para la adopción de medidas unilaterales al amparo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dichas medidas deben cumplir con las siguientes condiciones: • No deben ser discriminatorias: es decir, se deberá demostrar que los productos de origen nacional son tratados de la misma manera que los importados, garantizando así el respeto al principio de trato nacional; • Deben guardar relación de causalidad con el objeto de su aplicación; • Deben estar fundamentadas en un principio de proporcionalidad con el objetivo específico al cual van dirigidas; y, • Deben ser insustituibles: es decir, el objeto de la medida no debe poder alcanzarse por otros medios menos restrictivos al comercio;

Que en ese sentido, esta Secretaría General procederá a continuación a analizar la concurrencia de cada uno de estos requisitos, y los argumentos presentados por el Gobierno del Ecuador al respecto; 2.1. No discriminación respecto de la aplicación de medidas Que según se desprende de los considerandos de las Resoluciones 65 y 66 del COMEX, Ecuador habría aplicado ambas medidas para “…el mejoramiento progresivo del parque automotor, con la consecuente reducción de las 16 17 Página 3 de su escrito de fecha 7 de febrero de 2013.

Ver Procesos 5-AN-97, publicado en la G.O.A.C. N° 361 del 7 de agosto de 1998; 3-AI-96, publicado en la G.O.A.C. N°261 del 29 de abril de 1997 y 3-AI-97, publicado en la G.O.A.C. N° 410 del 24 de febrero de 1999, entre otros. GACETA OFICIAL emisiones de GEI, el mejoramiento de la calidad del aire y la vida de los ecuatorianos”; Que tanto la Resolución 65 como la Resolución 66 se aplican a todas las importaciones, sin distinguir su origen, incluso a las importaciones provenientes de países con los cuales Ecuador tiene convenios comerciales, entre ellas las que provienen de la Comunidad Andina (artículo 1 de ambos dispositivos);

Que aun cuando en el Informe Técnico “Efectos a la salud por los Gases de Efecto Invernadero – GEI”, proporcionado por el Ecuador en su escrito de fecha 7 de febrero de 2013, se menciona que “…la reducción en la importación y la producción de vehículos a motor es una medida que va de la mano con las iniciativas de crear una cultura verde, respetuosa con el medio ambiente y promover la salud”, 18 no se observa en el expediente que se hayan adoptado medidas de efecto equivalente en bienes elaborados por la producción nacional en Ecuador;

Que de acuerdo a lo señalado por el TJCAN en el marco del Proceso 3-AI-97: “Un obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga del objeto específico de las medidas de excepción dirigiéndose a imposibilitar injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la importación más difícil o más costosa, puede reunir las características de restricción al comercio y más aún cuando una medida tiene el carácter discriminatorio…”;

Que las medidas adoptadas por el COMEX restringen únicamente las importaciones y no necesariamente buscan reducir la producción de vehículos de motor en el Ecuador, razón por la cual entrarían en contradicción con el objetivo de bienestar esperado, promoviendo además el uso de material nacional (autopartes ecuatorianas) en los vehículos que fabrican las empresas ensambladoras en Ecuador, situación que en la práctica genera un trato diferenciado entre los productos nacionales e importados;

Que en efecto, establecer una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos fijada por unidades y por valor, como la 18/04/2013 8.16 prevista en la Resolución 66, sin que exista una medida similar que limite de manera proporcional la producción o ensamble de vehículos en el Ecuador, muestra que las medidas impuestas a través de la Resolución en mención, son discriminatorias;

Que asimismo, del análisis del Anexo II de la Resolución 65, resulta claro que el mayor porcentaje del material ecuatoriano incorporado en los vehículos ensamblados en Ecuador genera menores niveles en el pago del arancel ad valorem, el cual oscila entre 4,38% y 35% (en una relación inversamente proporcional a la incorporación de material ecuatoriano), lo cual no resulta consistente con la necesidad de “Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales” invocado por el Ecuador;

Que de acuerdo a lo señalado por el TJCAN en el marco del Proceso 134-AI-2003, “…cualquier obstáculo o impedimento a la libre importación de mercancías que vaya contra los objetivos y postulados consagrados en el Acuerdo de Cartagena constituye una traba al libre comercio, mucho más si la misma tiene carácter discriminatorio con respecto a los bienes importados de la subregión frente a los de producción nacional” 19 (énfasis añadido por la Secretaría General);

Que, en consecuencia, siguiendo el criterio esgrimido por dicho órgano colegiado, al existir un trato diferenciado entre nacionales y extranjeros, las Resoluciones 65 y 66 del COMEX son discriminatorias; 2.2. Causalidad entre las medidas aplicadas y el objetivo de política perseguido Que Ecuador pretende como política de estado mitigar los efectos de los GEI, y de esa manera, proteger la vida y salud de su población, lo cual habría justificado la adopción de las Resoluciones 65 y 66 del COMEX;

Que la Segunda Comunicación Nacional sobre Cambio Climático,20 indica que el sector energía, como fuente en la generación de GEI, creció 110% entre los años 1990 y 2006, éste 19 20 18 Énfasis añadido por la Secretaría General. Publicado en la G.O.A.C. N° 1133 del 27 de octubre de 2004. Ministerio del Ambiente, “Segunda Comunicación Nacional sobre Cambio Climático” (Versión final que aco- GACETA OFICIAL representa el 7% de la contribución total en el año 2006, mientras que el subsector Transporte el 3%;

Que respecto a las emisiones de CO2, es importante destacar que las principales fuentes, según su contribución en la generación de emisiones de GEI, son: los suelos agrícolas (48%) en el sector Agricultura; la Conversión de bosques y pastizales (20%); Emisiones y remociones de CO2 del suelo (19%) en el sector Cambio de uso del suelo y silvicultura (USCUSS); y entre otros, en menor grado de contribución, el Transporte (3%) en el sector Energía; 21 Que, aun cuando la contribución del subsector Transporte en la generación de GEI a nivel nacional representa únicamente el 3%, del análisis del “Plan Nacional de la Calidad del Aire” con el cual cuenta la República del Ecuador, se observa que dicha concentración es mayor en ciertos lugares como en la ciudad de Quito, en la cual las principales causas de contaminación del aire son: 1) la dificultad de muchos automotores a diesel para cumplir con la norma de opacidad; 2) motores de tecnología inapropiada, dada la altura de esta ciudad; 3) la congestión vehicular; y 4) la mala calidad de los combustibles; 22 Que si bien han sido adoptadas medidas destinadas a lograr una solución “parcial” de dicho problema, 23 ello no modifica el hecho que la contaminación del aire ocasionada por el sector transporte únicamente representa el 3% del total de la generación de emisiones de GEI, en los términos señalados en párrafos anteriores.

Asimismo, las medidas aplicadas exclusivamente a las importaciones no necesariamente tienden a resolver las causas señaladas en el párrafo anterior; 21 22 23 ge las sugerencias de los miembros del Comité Interinstitucional de cambio Climático); Quito, Enero 2011. De acceso público a través de la siguiente dirección electrónica: http://derechosybosques.com/wp-content/ uploads/2011/04/Segunda-Comunicacion-Nacional-sobreCambio-Climatico-1.pdf, página 155 (cálculo efectuado por la Secretaría General).

Citada por el Ecuador en su escrito de contestación a la solicitud de Colombia. ibid., páginas 149, 155. Cálculo efectuado por la Secretaría General. Documento “Plan Nacional de la Calidad del Aire”, proporcionado por el Gobierno de Ecuador en su escrito de fecha 7 de febrero de 2013, página 11. ibid., página 11. 18/04/2013 9.16 Que respecto a las emisiones por tipo de gas, la Segunda Comunicación sobre Cambio Climático antes citada indica que durante los años 1990, 1994, 2000 y 2006, es notoria la prevalencia de las emisiones de óxido nitroso (N2O), y de dióxido de carbono (CO2), mientras que el aporte de metano (CH4) es de menor significación cuantitativa; 24 Que adicionalmente, el documento en cuestión hace referencia a un incremento de 33% en la emisión de óxido nitroso entre 1990 y el 2006 (151 590 kTon CO2-eq a 201 581 kTon CO2-eq), individualizándose al sector agrícola como el mayor generador de este gas; 25 Que el segundo gas como fuente de emisión de GEI en Ecuador es el dióxido de carbono, que se duplicó entre 1990 y el 2006 (90 904,6 KTon CO2-eq), siendo el sector Cambio de uso del suelo y silvicultura (USCUSS) el mayor generador del mismo, seguido en menor escala por los sectores de energía y agricultura; 26 Que en ese sentido, es posible concluir que el sector transporte tiene una contribución poco significativa en la emisión de GEI (3%), existiendo otros sectores y actividades que coadyuvan a una mayor generación de este tipo de emisiones, de lo cual se determina que la importación de vehículos y materiales CKD no podría ser calificada como la causa directa de riesgos a la salud por efecto de estas emisiones, que justifique la imposición de medidas restrictivas como las contenidas en las Resoluciones 65 y 66 del COMEX; 2.3.

Proporcionalidad y posible sustitución de las medidas implementadas por el Ecuador Que de acuerdo a lo señalado por el TJCAN en el marco del Proceso 3-AI-96; “…para que la restricción adquiera la categoría de justificatoria, según la competencia asignada a la Junta, es necesario que el acto interno del País Miembro esté inspirado en el principio de proporcionalidad entre la medida 24 25 26 Ministerio del Ambiente, “Segunda Comunicación Nacional sobre Cambio Climático”, supra nota 20, página 25. ibid., página 26. ibid., página

27. GACETA OFICIAL restrictiva y el objeto específico a que ella vaya dirigida, el cual deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los problemas fitosanitarios. Sólo así se garantiza que no haya lugar a duda de que la medida interna pueda amenazar subrepticiamente el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías…” Que el objeto de las medidas implementadas por el Ecuador a través de las Resoluciones 65 y 66 del COMEX es el de proteger la vida y salud de su población;

Que en ese contexto, esta Secretaría General observa que el Ecuador cuenta con un “Plan Nacional de la Calidad del Aire” que incluye varios programas para su desarrollo, entre ellos, un “Programa de Mejoramiento de la Calidad del Aire y Prevención de su Deterioro”, el cual tiene previsto desarrollar proyectos en la implantación del programa nacional de reducción de emisiones, producción de combustibles de mejor calidad para fuentes móviles y fijas, así como un sistema nacional de revisión técnica vehicular, entre otras; 27 Que según la información obrante en el expediente, el Ecuador ha venido trabajando en el desarrollo de medidas dirigidas a mitigar el efecto de los GEI de los vehículos en las ciudades de mayor concentración vehicular, destacando entre ellas la implementación de carriles exclusivos para buses, como el “Trolebús”, “Metro bus”, “Ecovía” y ciclo vías en varías zonas en Quito, y la “Metrovía” en Guayaquil; los proyectos en ejecución “Metro de Quito” y “Tranvía de Cuenca” y el Plan de Gestión de la Calidad del Aire en Guayaquil y el Plan estratégico de Cuenca, y diversas campañas de límites de velocidad, organización del estacionamiento y tránsito, entre otros;

Que, no obstante la implementación de las citadas medidas, esta Secretaría General considera que, si bien una reducción del parque automotor tiende a contribuir a la disminución de GEI, el efecto del subsector transporte en la generación de los citados gases únicamente corresponde al 3%, en los términos señalados 27 Documento “Plan Nacional de la Calidad del Aire”, supra nota 22, página III. 18/04/2013 10.16 en la sección anterior de la presente Resolución, en donde se ha establecido que las Resoluciones 65 y 66 del COMEX son discriminatorias al no contemplarse medidas similares para los productos nacionales;

Que en lo que respecta al impacto de las medidas en las importaciones al Ecuador de los productos incluidos en las subpartidas materia de investigación, esta Secretaría General observa, con base en la información que reporta Ecuador (importaciones a noviembre de 2012), registrada en el Sistema Integrado de Comercio Exterior (SICEXT) de la Secretaría General, una disminución en las importaciones provenientes de Colombia (74%) en el periodo julio-noviembre de 2012 respecto a similar periodo en el año anterior, así como una disminución con menor dinamismo de las importaciones de terceros países (19%);

Que con relación a la participación de las importaciones de Ecuador en las subpartidas investigadas para el periodo julio-noviembre de los 3 últimos años, se observa que Colombia fue el país que presentó el mayor impacto en la reducción de las importaciones, pasando a representar en el periodo julio-noviembre de 2012 el 17%, respecto al valor importado en el mismo periodo del 2010;

Que en lo que respecta a otros países que exportan a Ecuador por las subpartidas analizadas, se registra también una reducción para el mismo período, pasando a representar: Japón (36%), Estados Unidos (44%), Alemania (50%), México (51%), Corea (52%), Argentina (67%), siendo Brasil el país que registró una menor disminución (90%). Por el contrario, las importaciones provenientes de India, China y Canadá incrementaron sus valores en el mismo periodo en 145%, 215% y 783%, respectivamente;

Que en suma, las medidas aplicadas por Ecuador a través de las Resoluciones 65 y 66 del COMEX son complementarias a otras en el subsector transporte para reducir los GEI, lo cual descarta su carácter de insustituible; asimismo, tal como fuera señalado con anterioridad, no se ha establecido una causa directa y principal entre la importación de vehículos y materiales CKD y el aumento de emisiones de GEI que haga necesario el establecimiento de un régimen diferente de éstos frente a los producidos en dicho País Miembro; además, al no GACETA OFICIAL 18/04/2013 11.16 establecer medidas a la producción nacional, se genera no sólo un tratamiento discriminatorio hacia los productos andinos, sino desproporcionado con respecto a la finalidad argumentada por el Gobierno del Ecuador, sobre protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales a que se refiere el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que en virtud a las consideraciones expuestas, esta Secretaría General observa que las medidas impuestas por el Ecuador a través de Resoluciones 65 y 66 del COMEX no se encuentran justificadas en alguna de las causales previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual puede concluirse que las mismas constituyen una restricción al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, las medidas establecidas por la República de Ecuador para la importación de material CKD de vehículos así como para la importación de vehículos provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 65 y 66 (esta última, modificada a través de Resolución 68) del Comité de Comercio Exterior (COMEX), ambas de fecha 11 de junio de 2012.

Las subpartidas NANDINA materia de la presente restricción al comercio son las siguientes: Resolución 65 COMEX Resolución 66 COMEX 87032100 87032210 87032290 87032310 87032390 87032410 87032490 87033110 87033190 87033210 87033290 87033310 87033390 87039000 87042110 87043110 87049000 87060091 87032100 87032210 87032290 87032310 87032390 87032410 87032490 87033190 87033210 87033290 87033310 87033390 87039000 87042110 87043110 Artículo 2.- Se concede a la República del Ecuador un plazo de quince (15) días hábiles para que informe acerca del levantamiento de las medidas identificadas como restricción al comercio en el artículo anterior.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. RESOLUCION 1565 Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 414, 416 y 766; las Resoluciones 756 y 1543 de la Secretaría General, y;

CONSIDERANDO

Que el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso GACETA OFICIAL del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías;

Que de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General publicar y modificar la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión (NBNP), identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Resolución 756 – Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;

Que la Resolución 756 establece en el artículo 7, que las solicitudes para excluir productos de la NBNP deberán contener los datos de las empresas que se encuentren produciendo el bien respectivo y deberán especificar claramente los productos clasificados a nivel de nomenclatura NANDINA, incluyendo, de ser el caso, las características que permitan distinguir al bien de los demás que se clasifican en la misma subpartida;

Que la subpartida NANDINA 3824.90.99 está incluida parcialmente en la NBNP, existiendo en ella diversos productos que se fabrican en la Comunidad Andina (bajo la observación “excepciones”), entre ellos: “Sistemas de poliuretano para aislamiento térmico, productos químicos aditivos formulados para mejorar el recubrimiento en metales y no metales y productos químicos formulados para mejorar, preservar e hidratar las flores cortadas en poscosecha;

Carbonato de calcio recubierto con ácido esteárico; Enmienda de silicato de magnesio y otros micronutrientes correctores de suelos; Agente antiespumante de tensión superficial; Mezcla de fuentes de azufre, magnesio y silicio, y la Enmienda granulada como fuente de silicio y magnesio.” Anexo 1, Resolución 1543. Que el día 13 de febrero de 2013, el Gobierno de Colombia solicitó, mediante correo electrónico, actualizar la NBNP con la finalidad de excluir varios productos clasificados en la subpartida NANDINA 3824.90.99, fabricados por la empresa Polikem S.A.S.;

Que junto con su solicitud, el Gobierno de dicho País Miembro remitió las Fichas Técnicas de Verificación de Producción de la empre- 18/04/2013 12.16 sa Polikem S.A.S. debidamente diligenciadas, las mismas que incluyen: especificaciones de los productos, su respectiva presentación comercial, procesos productivos, materia prima e insumos utilizados, así como el registro vigente de productor de bienes nacionales emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que las Fichas Técnicas de Verificación de la Producción se refieren a los siguientes productos: 1. Preparación líquida alcalina para proceso de desengrase de piezas (Ridoline 7163); 2. Preparación en polvo alcalina para procesos de desengrase de piezas (Kemoclean 108); 3. Preparación líquida ácida con fosfatos de zinc, níquel y manganeso (Bonderite ZN958); 4.

Preparación líquida ácida de fosfatos de níquel y zinc (Diverphos Z4/ Kempos Z-44 / Pk-2); 5. Preparación líquida de nitrito y óxidos de nitrógeno (Acelerador A-2 / Toner 134); Que respecto a la solicitud formulada por la empresa Polikem S.A.S., esta Secretaría General observa que en las fichas técnicas de verificación de producción remitidas por Colombia no se incluye información de exportaciones por parte de la empresa solicitante en los últimos tres años;

Que en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 8 de la Resolución 756, y previa coordinación con el Gobierno de Colombia, el 12 de marzo de 2013, la Secretaría General realizó una visita de verificación de producción a la empresa Polikem S.A.S. en Colombia, en la cual pudo constatar la existencia de producción de los bienes objeto de la solicitud;

Que Polikem S.A.S. fue fundada en 1970, tiene su oficina central y la planta de producción en el municipio de Rionegro, Antioquia. Asimismo, cuenta con oficinas regionales en Bogotá, Cali y Cartagena, República de Colombia; Que Polikem S.A.S. se dedica al suministro de productos químicos para la industria automotriz y el sector industrial, los cuales se utilizan para el tratamiento y protección de superficies metálicas, así como para el mercado de GACETA OFICIAL 18/04/2013 13.16 postventa de vehículos, para el embellecimiento, cuidado, limpieza y protección de los mismos; adicionalmente, la empresa también presta servicios de outsourcing y maquila a empresas colombianas; dirigen principalmente a países de la Comunidad Andina, Ecuador (28%) y Perú (25%); igualmente se destacan las exportaciones a Venezuela que representaron 17% del total en el 2012;

Que durante la visita de producción los representantes de la empresa manifestaron que los productos objeto de investigación no se comercializan directamente, motivo por el cual dicha Sociedad no registra exportaciones, sino que forman parte del paquete de servicio que realizan para sus clientes, industriales y de la industria automotriz en Colombia;

Que en consecuencia, habiéndose verificado la existencia de producción en Colombia de: 1) Preparación líquida alcalina para proceso de desengrase de piezas; 2) Preparación en polvo alcalina para procesos de desengrase de piezas; 3) Preparación líquida ácida con fosfatos de zinc, níquel y manganeso; 4) Preparación líquida ácida de fosfatos de níquel y zinc; 5) Preparación líquida de nitrito y óxidos de nitrógeno; corresponde a esta Secretaría General acoger favorablemente las solicitudes presentadas por dicho País Miembro;

Que respecto de los productos objeto de la solicitud la Secretaría General constató la existencia de capacidad instalada y producción de: 1. Preparación líquida alcalina para proceso de desengrase de piezas (Ridoline 7163): este producto es utilizado como desengrasante de láminas de hierro y acero; 2. Preparación en polvo alcalina para procesos de desengrase de piezas (Kemoclean 108): este producto es utilizado como desengrasante de láminas de hierro y acero; 3.

Preparación líquida ácida con fosfatos de zinc, níquel y manganeso (Bonderite ZN958): este producto es utilizado para la fosfatación de láminas de hierro y acero; 4. Preparación líquida ácida de fosfatos de níquel y zinc (DIVERPHOS / KEMPOS Z-44 / PK-2): este producto es utilizado para la fosfatación de superficies de hierro y acero; 5. Preparación líquida de nitrito y óxidos de nitrógeno (ACELERADOR A-2 / TONER 134): este producto es utilizado como acelerante de subproductos del proceso de fosfatación;

Que la empresa viene realizando proyectos de inversión en diferentes áreas y procesos productivos; Que según las excepciones que registra la NBNP en la subpartida NANDINA 3824.90.99, actualmente existen diversos productos cuya producción ha sido verificada por este órgano comunitario; Que si bien la solicitud de exclusión de la NBNP formulada por la empresa Polikem S.A.S. estuvo centrada en los productos señalados en párrafos anteriores, esta Secretaría General ha podido constatar que la totalidad de los productos incluidos bajo la referida subpartida NANDINA tienen un proceso de producción similar, existiendo diferencias únicamente en lo relativo a la materia prima utilizada;

Que en virtud a ello, dada dicha similitud y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 2 de la Resolución 756, que faculta a esta Secretaría General a realizar actualizaciones de oficio, además de la exclusión de los productos fabricados por la empresa Polikem S.A.S., procede la exclusión de la totalidad de productos incluidos en la subpartida en cuestión;

RESUELVE

Que en lo referente a la información de exportaciones disponible en la Secretaría General a través del Sistema Integrado de Comercio Exterior (SICEXT), se ha podido verificar que Colombia registra exportaciones de los productos contenidos en la subpartida NANDINA 3824.90.99 en el periodo 2009 – 2012. Las exportaciones pasaron de USD 10,9 millones en el 2009 a USD 18,7 millones en el 2012.

En este último año, las principales exportaciones se Artículo Único.- Actualizar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión con el fin de excluir la subpartida 3824.90.99. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 18/04/2013 14.16 RESOLUCION 1566 Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 414, 416 y 766; las Resoluciones 756 y 1543 de la Secretaría General; y;

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías;

Que de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la Nómina de Bienes No Producidos (NBNP), identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Resolución 756 – Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;

Que la Resolución 756 establece en su artículo 7, que las solicitudes para excluir productos de la NBNP deberán contener los datos de las empresas que se encuentren produciendo el bien respectivo y deberán especificar claramente los productos clasificados a nivel de nomenclatura NANDINA, incluyendo, de ser el caso, las características que permitan distinguir al bien de los demás que se clasifican en la misma subpartida;

Que el Gobierno de Colombia solicitó el día 14 de marzo de 2013, mediante correo electrónico, actualizar la NBNP con la finalidad de excluir el producto “impresora para taxímetro”, clasificado en la subpartida 8443.39.90.00,.1 elaborado por la empresa Microtaxímetros Edicar S.A.S. (en adelante EDICAR); Que para dichos efectos el Gobierno del citado País Miembro cumplió con adjuntar a su solicitud la ficha técnica de verificación de producción de la citada empresa, debidamente diligenciada, junto con el registro vigente de productor de bienes nacionales emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que mediante comunicación SG-F/D.1.3/234/ 2013, de fecha 3 de abril de 2013, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Colombia la aclaración de determinada información de producción y exportación del año 2011 suministrada en la ficha técnica de verificación de producción, requiriendo además información de importaciones realizadas por la empresa solicitante, en particular, la relacionada con la subpartida investigada para los años 2010 a 2012.

Adicionalmente, en la misma comunicación, se indicó la posibilidad de realizar una visita de verificación de producción; Que el 4 y 5 de abril en atención al requerimiento realizado por la Secretaría General, el Gobierno de Colombia remitió: 1) copia de la solicitud de la empresa EDICAR dirigida al Gobierno de Colombia, en la que expresa que existió un error en la información de la ficha técnica que acompañó la solicitud del 14 de marzo de 2013; 2) la ficha técnica corregida; y, 3) información de importaciones realizada por la empresa a través de la subpartida 8443.99.00.00, respecto de partes y accesorios para impresoras;

Que la Secretaría General analizó la información proporcionada por el Gobierno de Colombia, donde se detalla la identificación del producto materia de solicitud, especificaciones técnicas, presentación comercial, así como materias primas e insumos utilizados, entre otros; 1 Nótese que la subpartida NANDINA 8443.39.90 se encuentra incluida dentro de la NBNP y no presenta exclusiones a la fecha.

GACETA OFICIAL Que la empresa EDICAR, entre otros productos, elabora impresoras para taxímetros, dispositivo electrónico fabricado con elementos tecnológicos de última generación que no utilizan tinta ni cinta, a partir de un proceso de ensamble de partes y piezas; Que esta Secretaría General ha registrado información de capacidad instalada y los niveles de producción para los años 2011 y 2012, así como información para el año 2013;

Que respecto a la información de exportaciones suministrada por la empresa EDICAR, esta Secretaría General ha podido verificar, con base en la información que reportan los Países Miembros a esta Secretaría General en atención a la Decisión 511 (la cual se incorpora en el Sistema Integrado de Comercio Exterior SICEXT), que Colombia registra exportaciones a través de la subpartida NANDINA 8443.39.90, 18/04/2013 15.16 pasando éstas de USD 257 mil en el 2009, a USD 81 mil en el 2012;

Que en consecuencia, se puede concluir que existe producción en Colombia del producto denominado “impresora para taxímetro”, razón por la cual corresponde a esta Secretaría General acoger favorablemente la solicitud presentada por dicho País Miembro;

RESUELVE

Artículo Único.- Actualizar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión con el fin de excluir el producto “impresora para taxímetro” de la subpartida NANDINA 8443.39.90. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 18/04/2013 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú