Año XXX - Número 2200 Lima, 23 de mayo de 2013 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1581.- Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión Resolución 1582.- Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión Resolución 1583.- Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA del producto denominado comercialmente “DOWNY LIBRE ENJUAGUE” RESOLUCION 1581 Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 414, 416 y 766; las Resoluciones 756 y 1543 de la Secretaría General; y;
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías;
Que de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la Nómina de Bienes No Producidos (NBNP), identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Resolución 756 – Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;
Que la Resolución 756 establece en su artículo 7, que las solicitudes para excluir productos de la NBNP deberán contener los datos de las empresas que se encuentren produciendo el bien respectivo y deberán especificar claramente los productos clasificados a nivel de nomenclatura NANDINA, incluyendo, de ser el caso, las características que permitan distinguir al bien de los demás que se clasifican en la misma subpartida;
Que el Gobierno de Colombia solicitó el día 26 de abril de 2013, mediante correo electró- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL nico, actualizar la NBNP con la finalidad de excluir las “Pastillas Reveladoras de Placa Bacteriana” y las “Gotas Reveladoras de Placa Bacteriana”, clasificadas en la subpartida NANDINA 3204.11.00, 1 fabricados por la empresa PROQUIDENT S.A.;
Que para dichos efectos el Gobierno del citado País Miembro cumplió con adjuntar a su solicitud las fichas técnicas de verificación de producción de la citada empresa, debidamente diligenciadas, junto con los registros vigentes de productor de bienes nacionales emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MCIT), así como material publicitario de la empresa PROQUIDENT S.A. y copia de la solicitud de exclusión de la NBNP realizada a través de la empresa “Enlace VUCE” al MCIT; 23/05/2013 2.8 Que según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (Quinta Edición 2012), en la partida 3204 se clasifican las “materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida”; 4 Que la subpartida NANDINA 3204.11.00 clasifica a los “colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes”, mientras que en la subpartida 3204.20 se incluyen los “productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente”;
Que la Secretaría General analizó la información proporcionada por el Gobierno de Colombia, donde se detalla la identificación de los productos, especificaciones técnicas, proceso productivo, así como materias primas e insumos utilizados, entre otros; Que según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado 2012, “los productos de avivado fluorescente, llamados a veces colorantes blancos se excluyen de las subpartidas 3204.11 a 3204.19, por estar recogidos más específicamente en la subpartida 3204.20”; 5 Que la empresa PROQUIDENT S.A. fue fundada en la ciudad de Medellín en 1975, elaborando productos en el ámbito de la salud bucal.
Cuenta para ello con certificación ISO 9001:2008; 2 Que en tal sentido, la subpartida NANDINA 3204.20.00 “Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente” (la cual forma parte también de la NBNP), sería la más apropiada para clasificar los reveladores de placa bacteriana; Que tanto las gotas reveladoras de placa bacteriana como las pastillas reveladoras de placa bacteriana tienen por finalidad detectar la presencia de ésta en los dientes, los cuales se tiñen de rojo al ponerse en contacto con el colorante.
Ambos productos pueden ser utilizados tanto en consultorios odontológicos como en los hogares; 3 Que para el caso de ambos productos, la empresa solicitante remitió datos de producción, demanda interna y exportaciones para los años 2011, 2012 y la información disponible del año 2013; 1 2 3 La Resolución 1543, que contiene el Consolidado de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión, incluye la subpartida 3204.11.00.
Información obrante en la página web de la empresa: http://www.proquident.com.co/index.php/compania. Información obrante en el expediente y en la siguiente página web de la Universidad Nacional de Colombia: http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/odontologia/ 2005197/capitulos/cap3/37.html. Que asimismo, con base en la información que reportan los Países Miembros a esta Secretaría General prevista en la Decisión 511 (la cual se incorpora en el Sistema Integrado de Comercio Exterior – SICEXT), se ha podido verificar que Colombia realiza exportaciones por la subpartida NANDINA 3204.20.00, pasando éstas de 387 mil a 531 mil dólares entre los años 2009 y 2012;
Que en virtud a ello, se puede concluir que existe producción en Colombia de los bienes comprendidos en la subpartida NANDINA 3204.20.00, razón por la cual corresponde a la Secretaría General acoger favorablemente la solicitud presentada por dicho País Miembro;
RESUELVE
4 5 Notas explicativas del Sistema Autorizado. Quinta Edición (2012). Tomo 2, página VI-3204-1. ibid., página VI-3204-5. GACETA OFICIAL 23/05/2013 3.8 Artículo 1.- Actualizar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión con el fin de excluir los productos reveladores de placa bacteriana clasificados en la subpartida NANDINA 3204.20.00.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. RESOLUCION 1582 Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 414, 416 y 766; las Resoluciones 756 y 1543 de la Secretaría General; y;
CONSIDERANDO
Que el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la Nómina de Bienes No Producidos (NBNP), identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Resolución 756 – Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;
Que asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; Que la Resolución 756 establece en su artículo 7, que las solicitudes para excluir productos de la NBNP deberán contener los datos de las empresas que se encuentren produciendo el bien respectivo y deberán especificar claramente los productos clasificados a nivel de nomenclatura NANDINA, incluyendo, de ser el caso, las características que permitan distinguir al bien de los demás que se clasifican en la misma subpartida;
Que el Gobierno de Colombia solicitó el día 6 de mayo de 2013, mediante correo electrónico, actualizar la NBNP con la finalidad de excluir los siguientes productos: “Neumático radial de caucho nuevo de surcos direccionales, usado en busetas y camiones livianos”, clasificado en la subpartida NANDINA 4011.20.10.00; y, “Neumático de taco, diámetro entre 120 y 160 cm usado en retroexcavadoras, cargadores, moto niveladoras”, clasificado en la subpartida 4011.63.00.00; ambos, fabricados por la empresa “Goodyear de Colombia S.A.”;
Que para dichos efectos el Gobierno del citado País Miembro cumplió con adjuntar a su solicitud la Ficha Técnica de Verificación de Producción de la citada empresa, debidamente diligenciada, junto con el registro vigente de productor de bienes nacionales emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MCIT), así como copias de la solicitud realizada por la empresa Enlace VUCE al MCIT;
Que la Secretaría General analizó la información proporcionada por el Gobierno de Colombia, donde se detalla la identificación de los productos, especificaciones técnicas, diferentes procesos productivos realizados en la empresa para elaborar las llantas, así como materias primas e insumos utilizados, entre otros; Que la empresa “Goodyear de Colombia S.A.” está ubicada en la ciudad de Yumbo, desarrollando sus actividades por más de 65 años en el mercado colombiano, se desempeña en el rubro de la fabricación y comercialización de neumáticos para autos y camiones;
GACETA OFICIAL Que según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado 2012, los Neumáticos radiales de caucho nuevo de surcos direccionales, usados en busetas y camiones livianos; así como, los Neumáticos de taco, diámetro entre 120 y 160 cm usados en retroexcavadoras, cargadores, moto niveladoras, se encuentran clasificados en la partida 4011;
Que la subpartida NANDINA 4011.20.10 cobija “Neumáticos radiales de caucho nuevo de surcos direccionales, usado en busetas y camiones livianos” y la subpartida NANDINA 4011.63.00 clasifica los “Neumáticos de taco, diámetro entre 120 y 160 cm usado en retroexcavadoras, cargadores, motoniveladoras”, no expresados ni comprendidos en otra parte de dicho capítulo;
Que la llanta radial de surco utilizada en camiones y busetas, es un neumático de tracción diseñado con tecnología Duralife, para uso de rutas y caminos pavimentados que brinda mayor tracción a lo largo de su vida útil; 1 Que entre las principales características destaca su diseño especial de bloques, diseño de hombros abiertos, surcos laterales en zona de hombros, nuevo diseño de talón;
Que la empresa remitió información de producción, demanda interna y exportaciones para los años 2010, 2011 y 2012, siendo su capacidad de producción de 336 970 unidades al año, en diferentes modelos; Que la producción y demanda interna se han incrementado en los últimos años; colocándose la mayor parte de la producción en el mercado externo. En el año 2012 se produjeron 295,4 mil unidades, de este total se exportaron 178,8 mil unidades;
Que con fuente en el Sistema Integrado de Comercio Exterior (SICEXT) 2, se ha podido verificar que Colombia realiza exportaciones por la subpartida NANDINA 4011.20.10. Estas exportaciones, pasaron de 27,3 a 72,6 millones de dólares entre los años 2009 a 2012; 23/05/2013 4.8 Que la llanta de taco, diámetro entre 120 y 160 cm, es utilizada en retroexcavadoras, cargadores, moto niveladoras, es un neumático de base ancha, proporciona alta capacidad de flotación en suelos inconsistentes y mejor distribución de carga por cm2; 3 Que entre las principales características destaca su diseño de barras agresivas y resistentes, llanta de base ancha, carcasa con alta durabilidad;
Que la empresa remitió información de producción, demanda interna y exportaciones para los años 2010, 2011 y 2012, siendo su capacidad de producción de 8 980 unidades al año, en diferentes modelos; Que la producción se ha incrementado en los últimos tres años, en el 2012 alcanzó a producir 7 521 unidades, que se colocaron principalmente en el exterior, logrando exportaciones en el 2012 de 4 643 unidades;
Que con fuente en el SICEXT, se ha podido verificar que Colombia realiza exportaciones por la subpartida NANDINA 4011.63.00. Estas exportaciones, pasaron de 1,9 a 2,5 millones de dólares entre los años 2009 a 2012; Que en virtud a ello, se puede concluir que existe producción en Colombia de los bienes comprendidos en las subpartida NANDINA 4011.20.10 y NANDINA 4011.63.00, razón por la cual corresponde a la Secretaría General acoger favorablemente la solicitud presentada por dicho País Miembro;
RESUELVE
Artículo Único.- Actualizar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión con el fin de excluir la subpartida NANDINA 4011.20.10 y los neumáticos de taco de la subpartida NANDINA 4011.63.00. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. 1 2 Folio 4.
Sistema Subregional de Información Estadística Decisión 115 y Decisión 511. 3 Folio
12. GACETA OFICIAL 23/05/2013 5.8 RESOLUCION 1583 Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común - NANDINA del producto denominado comercialmente “DOWNY LIBRE ENJUAGUE” LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 766 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871 “Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA”; y,
CONSIDERANDO
Que con fecha 15 de junio de 2011, la Secretaría General de la Comunidad Andina (Secretaría General o SGCAN), recibió la Comunicación DIE Nº 288 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, a través del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó la emisión de un criterio vinculante de clasificación arancelaria para el producto denominado comercialmente “DOWNY LIBRE ENJUAGUE”, al existir discrepancias en la clasificación arancelaria del mismo entre las Aduanas de Colombia y Perú (subpartidas NANDINA 3809.91.00 y 3809.10.00 respectivamente);
Que a tales efectos, junto con dicha comunicación, fueron remitidas las Resoluciones de Clasificación emitidas por los dos Países Miembros para el mencionado producto; Que mediante Fax SG-X/D.1.5/458/2011, de fecha 4 de julio de 2011, la Secretaría General puso en conocimiento de los Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, a efectos que expresen sus opiniones;
Que mediante Oficio N° CGA-DVN-JNC-OF01692 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador – SENAE (incluido como Anexo de la Nota Nº 13645/DIRNCB/2011, de fecha 14 de julio de 2011), el Gobierno del Ecuador solicitó información adicional respecto del producto denominado “DOWNY LIBRE ENJUAGUE”, requiriendo se cuente con información técnica del fabricante que señale y confirme la composición de dicho producto, con sus respectivos porcentajes, forma de presentación y fotografías a color y/o muestras.
Dicha comunicación fue puesta en conocimiento del Gobierno de Colombia el día 21 de julio de 2011; Que mediante Comunicación Nº 0001026, de fecha 24 de noviembre de 2011, la DIAN de Colombia remitió información y documentación sobre la composición química del producto “DOWNY LIBRE ENJUAGUE”, la cual fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros;
Que con fecha 16 de diciembre de 2011, mediante Oficio No. 257-2011-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú manifestó que la diferencia de criterios de clasificación entre Colombia y Perú quedó superada con la emisión de la Resolución de la SUNAT Nº 1484 del 13 de octubre de 2011 (la cual reemplaza a la Resolución RIN N° 942 del 20 de noviembre de 2008), existiendo en consecuencia coincidencia de criterios con Colombia, en el sentido que el producto en cuestión debe ser clasificado en la subpartida NANDINA 3809.91.00;
Que el día 27 de febrero de 2012, se realizó la Trigésima Octava Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, mediante videoconferencia, contando con la presencia de las delegaciones de Bolivia, Colombia y Perú; Que la delegación de Perú informó que, de acuerdo a lo manifestado en el Fax 257-2011/ VMCE/DNINCI, la discrepancia de criterios de clasificación habría quedado superada, razón por la cual los representantes de Perú, Colombia y Bolivia manifestaron su interés en culminar con el presente procedimiento.
No obstante, no estando presente la delegación de Ecuador en la videoconferencia, se acordó consultar su opinión al respecto; Que con fecha 23 de enero de 2013 fue llevada a cabo, por videoconferencia, la Cuadragésima Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, en la cual la delegación de Ecuador GACETA OFICIAL manifestó su interés en continuar con la tramitación del presente criterio vinculante hasta la emisión de la Resolución correspondiente.
En tal sentido, estando pendiente de atención la solicitud de Ecuador respecto a mayores detalles técnicos del producto, se requirió a las Aduanas de Colombia y Perú remitir las fichas técnicas del producto materia de controversia; Que con fecha 6 de febrero de 2013, mediante Oficio 000065, la DIAN de Colombia presentó información técnica del producto en cuestión solicitada por la representación del Ecuador, indicando adicionalmente la necesidad de aplicar el concepto emitido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para un caso similar (documento NC1540S1a correspondiente al Anexo IJ/2 de la 45 Sesión del Comité del Sistema Armonizado celebrada en el año 2010);
Que del 25 de febrero al 1 de marzo de 2013 fue realizada la Cuadragésima Primera Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, de manera presencial, en la sede de la Secretaría General, coincidiendo los delegados en tomar en cuenta el documento NC1540S1a de la OMA para el caso SUAVITEL, en el que se puede apreciar que tanto el producto distinguido con dicha denominación como aquél bajo el nombre “DOWNY LIBRE ENJUAGUE” tienen igual finalidad;
Que en consecuencia, se estableció como criterio vinculante de clasificación arancelaria para el producto denominado comercialmente “DOWNY LIBRE ENJUAGUE”, la subpartida NANDINA 3809.91.00, como un apresto y producto de acabado de los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares; Que de conformidad con el artículo 19 de la Resolución 1243, luego de producirse el consenso antes reseñado entre los Países Miembros, la Secretaría General elaboró el correspondiente Informe, el cual fue puesto a consideración de los Países Miembros a través del Espacio Virtual del Grupo de Expertos en NANDINA, el día 4 de abril de 2013;
Que en el marco del citado informe se hace hincapié que, para el producto “SUAVITEL” (el cual corresponde a una preparación con características similares al producto objeto de la presente Resolución), la Secretaría General, mediante Resolución 1342 publicada en la Gaceta 23/05/2013 6.8 Oficial del Acuerdo de Cartagena el día 10 de agosto de 2010, emitió Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria, clasificándolo en la subpartida 3809.91.00, teniendo en cuenta el criterio emitido por la OMA en su Cuadragésima Quinta Reunión del Comité del Sistema Armonizado, realizada en febrero de 2010;
Que adicionalmente se señala que, en opinión de la OMA, el producto denominado “SUAVITEL” se clasifica en la partida 38.09, y la subpartida que debe contemplarse es la 3809.91 que comprende los productos “del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares”, teniendo en consideración que la Nota Explicativa de esta partida indica que: “(…) también se clasifican en esta partida los productos y preparaciones destinados más concretamente a usos domésticos, como los suavizantes para la industria textil”;
Que en el caso del producto denominado “DOWNY LIBRE ENJUAGUE”, adicionalmente se puede mencionar que se trata de una preparación utilizada en la industria textil, cuyo contenido de almidón modificado es sólo de 0.43%; Que en consecuencia, de acuerdo al informe en cuestión, el producto denominado comercialmente “DOWNY LIBRE ENJUAGUE” se clasifica en la subpartida NANDINA 3809.91.00, por aplicación de la Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA;
Que, no habiéndose recibido objeciones al referido informe, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA, actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente caso;
RESUELVE
Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria: a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Líquido de pH 2.9 a 23ºC +/- 5ºC, viscosidad máximo 300 cp y mínimo 100 cp, nivel GACETA OFICIAL de activo mínimo 20% y máximo 26.38% con la siguiente composición: agua destilada de-ionizada; 90.93%, sal de amonio cuaternario: 5.56%, fragancia – perfume líquido encapsulado: 1.04%, fragancia – perfume líquido: 0.74%, silicona en dispersión: 0.49%, almidón modificado: 0.43%, homopolímero acrílico catiónico en dispersión: 0.39%, alcohol cetoestearilico etoxiliado: 0.29%, solución glutaraldehido al 50%: 0.06%, ácido hidroclorhídrico: 0.05% y colorante polímerico orgánico: b) Clasificación arancelaria del producto: El producto denominado comercialmente “DOWNY LIBRE ENJUAGUE” se clasifica en la subpartida NANDINA 3809.91.00. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razo- 23/05/2013 7.8 0.01%.
Se presenta en envases de 85, 90, 450, 850, 2000 y 3000 ml, con un contenido de almidón modificado de sólo 0.43%. El producto denominado comercialmente “DOWNY LIBRE ENJUAGUE” es una preparación de los tipos utilizados en la industria textil, aplicado durante el enjuague de prendas de vestir, proporcionándoles suavidad al tacto. Su aspecto es como sigue: nes expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 23/05/2013 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú