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Gace2201CAN · Gacetas Oficiales2013-05-24

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Año XXX - Número 2201 Lima, 24 de mayo de 2013 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1584.- Pág. Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de junio de 2013, correspondientes a la Circular N° 437 del 23 de mayo de 2013 Resolución 1585.- Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión Resolución 1586.- Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos RESOLUCION 1584 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de junio de 2013, correspondientes a la Circular N° 437 del 23 de mayo de 2013 los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 1535 de la Secretaría General; y, RESUELVE:

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1535, o de efectuar los cálculos establecidos en Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de junio de 2013: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.90 Carne de cerdo 1 607 (Un mil seiscientos siete) 0207.14.00 Trozos de pollo 1 325 (Un mil trescientos veinticinco) 0402.21.19 Leche entera 3 449 (Tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve) 1001.19.00 Trigo 356 (Trescientos cincuenta y seis) 1003.90.00 Cebada 226 (Doscientos veintiséis) Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 24/05/2013 2.8 NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1005.90.11 Maíz amarillo 320 (Trescientos veinte) 1005.90.12 Maíz blanco 351 (Trescientos cincuenta y uno) 1006.30.00 Arroz blanco 576 (Quinientos setenta y seis) 1201.90.00 Soya en grano 614 (Seiscientos catorce) 1507.10.00 Aceite crudo de soya 1 034 (Un mil treinta y cuatro) 1511.10.00 Aceite crudo de palma 888 (Ochocientos ochenta y ocho) 1701.14.00 Azúcar crudo 411 (Cuatrocientos once) 1701.99.90 Azúcar blanco 516 (Quinientos dieciséis) Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de junio del año dos mil trece.

Artículo 3.- Los Países Miembros que apliquen el Sistema Andino de Franjas de Precios de conformidad con las Decisiones 695 y 771, podrán utilizar, para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1535 de la Secretaría General, o podrán efectuar los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. RESOLUCION 1585 Actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 414, 416, 425 y 766; las Resoluciones 756 y 1543 de la Secretaría General; y;

Que, asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías;

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la Nómina de Bienes No Producidos (NBNP), identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Resolución 756 – Procedimiento para la actualización LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, GACETA OFICIAL de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;

Que mediante Resolución 1551, de fecha 25 de febrero de 2013, la Secretaría General dispuso, atendiendo una solicitud del Gobierno peruano, actualizar la NBNP a fin de excluir las “Cajas y gabinetes de plástico”, clasificadas en la subpartida NANDINA 8547.90.90, resolviendo además actualizar la Nómina de Producción Exclusiva del Perú, con el fin de incluir los citados productos;

Que el pronunciamiento en cuestión se realizó con la información proporcionada por el Gobierno del Perú en la Ficha Técnica de Verificación de Producción remitida con su solicitud, en la cual se señaló que los citados productos correspondían ser clasificados en la subpartida NANDINA 8547.90.90; Que el 13 de marzo de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia remitió copia de la comunicación Rad:340 de ACOPLÁSTICOS de Colombia, mediante la cual dicho País Miembro trasladó una consulta relacionada con la clasificación arancelaria de los productos citados en el párrafo anterior;

Que en la comunicación en cuestión la empresa ACOPLÁSTICOS señaló que el capítulo 39 de la NANDINA (plásticos y sus manufacturas), comprende en la subpartida 3923.10 “cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico”, y en la subpartida 3926.90 “demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914”;

Que en tal sentido, la citada empresa consulta por qué la partida 8547 puede comprender “cajas y gabinetes de plástico”, 1 solicitando además que, en caso ello fuere así, se precisen las características y descripción que deberían tener dichos productos para saber que, efectivamente, corresponden a la subpartida NANDINA 8547.90.90; 1 De acuerdo a lo señalado por ACOPLÁSTICOS, en la NANDINA, la partida 8547 corresponde a “piezas aislantes totalmente metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aisladas anteriormente”. 24/05/2013 3.8 Que, frente a la solicitud formulada por la empresa ACOPLÁSTICOS a través del Gobierno de Colombia, corresponde a esta Secretaría General analizar si, en efecto, los productos referidos por la empresa solicitante deben ser clasificados en la subpartida 8547.90.90;

Que los productos excluidos de la NBNP relacionados con la subpartida NANDINA 8547.90.90 “Las demás piezas aislantes totalmente de materia aislante para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas”, se refieren a Gabinetes y cajas de plástico, cuyas especificaciones técnicas indican que están destinados a ser utilizados para cable canal, DIN térmico para electricidad, cajas empotrables para uso eléctrico, en diferentes dimensiones;

Que los productos identificados anteriormente, son elaborados por la empresa peruana Manufacturas Eléctricas Star E.I.R.L., constatación que obra en el expediente del caso y que dio como resultado el pronunciamiento de la Secretaría General a través de la Resolución 1551; Que según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (Quinta Edición 2012), para la partida 8547, deben ubicarse en la subpartida 8547.10 las piezas aislantes de cerámica, en la 8547.20 las piezas aislantes “de plástico” y en la 8547.90 las demás piezas aislantes, siempre que aquellos productos satisfagan dos condiciones: 1.

Ser enteramente materias aislantes o de materias aislantes (por ejemplo, plástico) con simples piezas metálicas de unión (casquillos roscados, etc.) embutidas en la masa; 2. Estar diseñados para una función de aislamiento eléctrico, aunque sirvan simultáneamente para otros fines, tales como la protección; Que en tal sentido, las “Cajas y gabinetes de plástico” deben ser clasificadas en la subpartida NANDINA 8547.20.00, al corresponder dicha subpartida a las denominadas piezas aislantes “de plástico”, y no en la subpartida NANDINA 8547.90.90, tal como fuera señalado originalmente en la Resolución 1551;

Que el artículo 7 de la Resolución 756 establece que la Secretaría General actualizará, de GACETA OFICIAL 24/05/2013 4.8 oficio 2 o a solicitud de las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros, y mediante Resolución, la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú; Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, los errores materiales de los actos de la Secretaría Ge- 2 neral podrán ser corregidos “en cualquier momento”;

RESUELVE

Artículo Único.- Modificar los artículos 1 y 2 de la Resolución 1551, con la finalidad de clasificar las “cajas y gabinetes de plástico” en la subpartida NANDINA 8547.20.00. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. Énfasis añadido por la Secretaría General.

RESOLUCION 1586 Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; la Decisión 686 de la Comisión y la Resolución 1285 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos, establecidos por la Resolución 1285 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;

Que en el artículo 4 de la Resolución 1285 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se establece que cuando la importación de aves proceda de un tercer país o zona que después de haber tenido algún reporte de enfermedad se considere, según el caso, libre de patologías exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como la Tuberculosis aviar, Hepatitis viral del pato, Enteritis viral del pato, Influenza aviar u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, dicha condición de libre deberá haber sido reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que mediante Decisión 686 de la Comisión de la Comunidad Andina, se adoptaron los procedimientos para realizar el análisis de riesgo comunitario a países afectados de enfermedades de los animales exóticas a la Subregión Andina, consideradas de importancia en los Países Miembros, para mercancías de origen animal que se pretendan importar en la Subregión, cuando no se haya importado anteriormente o cuando haya variado la situación sanitaria del país exportador, para evaluar el potencial de ingreso de estas enfermedades a los Países Miembros y facilitar el comercio de estas mercancías, con las medidas de mitigación de riesgo que se recomienden, y no restringir el comercio solamente a países o zonas libres de las citadas enfermedades;

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su CLX Reunión, realizada el 16 de mayo de 2013, a fin de cumplir con lo establecido en la citada Decisión y permitir las importaciones desde países a los cuales se haya GACETA OFICIAL realizado análisis de riesgo comunitario cuyo resultado sea favorable, recomendó a la Secretaría General la modificación de los Artículos 4 y 5 de la Resolución 1285 “Norma sanitaria andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos”;

RESUELVE

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 4 de la Resolución 1285, por el siguiente texto: Artículo 4.- Cuando la importación de las aves proceda de un tercer país o zona que después de haber tenido algún reporte de enfermedad se considere, según el caso, libre de patologías exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como, Hepatitis viral del pato, Enteritis viral del pato, Influenza aviar u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, dicha condición de libre deberá haber sido reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA.

En caso de que un tercer país o zona no cuente con el reconocimiento de libre de las patologías exóticas antes referidas, para autorizar las importaciones se deberá contar con un análisis de riesgo comunitario favorable y Resolución de la Secretaria General, previa recomendación del COTASA, según la normativa comunitaria vigente. Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 5 de la Resolución 1285, por el siguiente texto: Artículo 5.- Si el país o la zona de donde se proyecta importar las aves está libre de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos, de conformidad con el artículo anterior, o cuentan con un análisis de riesgo comunitario favorable y Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá certificar que: 1.

El establecimiento, del cual se pretenda importar aves a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, esté habilitado previamente por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador y autoriza- 24/05/2013 5.8 do o reconocido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del País Miembro importador de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente. 2.

Proceden de explotaciones y/o establecimientos de incubación inspeccionados periódicamente por el Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal o por un Médico Veterinario autorizado, acreditado o aprobado por la Autoridad del país exportador. 3. En los últimos sesenta (60) días previos al embarque de las aves, el establecimiento de origen de las mismas y en un radio de tres (3) km, no debe estar ni haber estado en cuarentena o con restricción de la movilización. La distancia se puede incrementar o disminuir dependiendo de las barreras geográficas existentes. 4.

Se ha realizado las pruebas diagnósticas indicadas en la presente Resolución o, si el País Miembro importador dispone de la realización de otras pruebas diagnósticas adicionales para las enfermedades señaladas, éstas deben efectuarse de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). 5. Durante la cuarentena de aves adultas en el país de origen o procedencia, éstas deberán recibir dos tratamientos contra parásitos externos e internos, con productos autorizados por la autoridad competente, según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de origen.

El último tratamiento debe realizarse ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador; en caso de aves para matanza, el último tratamiento se realizará teniendo en cuenta el período mínimo de retiro antes del sacrificio, según el tipo de antiparasitario utilizado. 6. La exportación de aves con destino a un País Miembro haya sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio Oficial del país exportador en el punto de salida, en la que se indique la no presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectopa- GACETA OFICIAL rásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador y a una verificación en el punto de salida. 7.

Toda cuarentena en el país de origen debe realizarse en establecimientos habilitados y autorizados por las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal de los países exportador e importador. 8. Durante el tiempo de cuarentena de las aves adultas, éstas hayan estado bajo observación de un Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador o por un Medico Veterinario autorizado, acreditado o aprobado por esta Autoridad. 9.

Toda ave adulta que se importe haya nacido o permanecido como mínimo seis (6) meses en la zona de procedencia, sin haber presentado signos clínicos o diagnóstico compatible con enfermedades infecciosas. 10. Todo embalaje de madera deberá ajustarse a las exigencias fitosanitarias es- 24/05/2013 6.8 tablecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria. 11.

El vehículo de transporte de las aves comerciales que se exportan haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque de ellas, condición que deberá ser certificada por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador. 12. En caso de transporte terrestre, el vehículo que transporta a las aves comerciales será precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador.

Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 24/05/2013 7.8 GACETA OFICIAL 24/05/2013 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú