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Gace2204CAN · Gacetas Oficiales2013-05-28

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Año XXX - Número 2204 Lima, 28 de mayo de 2013 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1587.- Modificación de la Resolución 1336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1588.- Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos RESOLUCION 1587 Modificación de la Resolución 1336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 515 y 737 de la Comisión, la Resolución 1036 y la Resolución 1425 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que desde la adopción del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina por Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y sus actualizaciones por las Resoluciones 146, 480, 847, 1012 y 1336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se han producido modificaciones en las exigencias sanitarias para la importación de animales y productos de riesgo, respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);

Que los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina en su labor de revisión y actualización de la normativa andina identificaron la necesidad de concordar las exigencias sanitarias para el reconocimiento de zonas o países libres o de riesgo insignificante de enfermedades exóticas de los animales de importancia para los Países Miembros de la Comunidad Andina, a fin de facilitar su aplicación;

Que mediante Decisión 737 de la Comisión se estableció el Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o la Movilización Intra- subregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos, y su Manual Técnico, mediante Resolución 1425 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en cuyo numeral 3.4.1 se establece el procedimiento para el reconocimiento comunitario de país o zonas libres de enfermedades exóticas a la Subregión, entre las que se incluye el reconocimiento de riesgo insignificante para EEB;

Que, en la CLX Reunión del COTASA, Grupo Sanidad Animal, realizada el 16 de mayo de 2013, los países revisaron y dieron su conformidad a la propuesta modificatoria de la Resolución 1336 y recomendaron a la Secretaría General de la Comunidad Andina su adopción mediante Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Sustituir el Anexo de la Resolución 1336, por el Anexo de la presente Resolución. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil trece.

SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. Para nosotros la Patria es América 3/ Prión (Partícula infecciosa proteínica) 2/ Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) 1/ AGENTES CAUSALES NOMBRE DE ENFERMEDAD Nº DE ORDEN 5/ Los siguientes países han reportado casos de la enfermedad: Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checa (Rep.) Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Israel, Japón, República de Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Omán (1), Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido (Alderney, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey, Guernsey), Suecia, Suiza.

Se incluirán automáticamente en esta relación otros países que notifiquen su ocurrencia a la OIE. Bovinos, productos y subproductos. PAÍSES CON REGISTRO 4/ ANIMALES Y PRODUCTOS AFECTADOS 7/ Para que la Comunidad Andina reconozca el estatus de un tercer país como de riesgo insignificante para EEB y se retire de la lista de países con registro, este deberá ser reconocido previamente por la OIE como país de riesgo insignificante y solicitar el reconocimiento de la Comunidad Andina, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3.4.1 “Reconocimiento comunitario de país o zonas libres de enfermedades exóticas a la subregión”, de la Resolución 1425 de la SGCAN o la norma que lo modifique o sustituya.

Prohíbase la importación de bovinos, sus productos y subproductos, así como alimentos concentrados, incluyendo las harinas de hueso, de sangre, de carne y otras harinas y suplementos o aditivos alimenticios que contengan proteínas de rumiantes destinadas a la alimentación animal, procedentes de países afectados y con estatus diferente al de riesgo insignificante.

Permítase la importación de leche y productos lácteos; semen y embriones de bovino recolectados in vivo, cuya recolección y manipulación hayan sido realizadas de conformidad con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones; sebo desproteinado (el contenido máximo de impurezas insolubles no debe exceder el 0,15% del peso) y productos derivados del mismo; fosfato bicálcico (sin restos de proteínas ni de grasa); cueros y pieles; gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles.

También, los biológicos de uso veterinario en cuya elaboración no se ha utilizado como insumo ninguno de los productos de riesgo identificados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE y siempre que el origen de las proteínas de rumiantes empleadas como insumo provengan de animales de países de riesgo insignificante; así como los alimentos terminados para caninos y felinos que cumplan con estos mismos requisitos.

Permítase la importación de carne deshuesada de bovinos de animales menores de 30 meses, siempre que, la Autoridad competente consigne en el Certificado Oficial de Exportación el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los animales no han sido alimentados con harinas de carne y hueso ni con chicharrones de origen rumiante. b) Los animales han sido identificados individualmente, de tal forma que se conozca su predio de origen.

LIBERACIÓN DE UN PAIS 6/ PROHIBICIONES Y REQUISITOS CATÁLOGO BÁSICO DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES EXÓTICAS A LA SUBREGIÓN ANDINA ANEXO GACETA OFICIAL 28/05/2013 2.8 (1) En animal importado. Para cualquier otro producto que se desee comercializar en los Países Miembros, y que no esté considerado en la lista de productos permitidos, se seguirá el procedimiento establecido en la Decisión 686 de la Comisión de la Comunidad Andina, o la norma que lo modifique o sustituya. c) Los animales han sido sometidos a una Inspección ante mortem, por un médico Veterinario Oficial o Acreditado por el servicio oficial del país exportador, en el que se verifique que los animales de donde procede la carne son menores de 30 meses según los registros de identificación y verificación de la dentición de cada uno de los animales; los bovinos no son casos sospechosos ni confirmados de Encefalopatía Espongiforme Bovina; d) Los animales no han sido aturdidos antes del sacrificio, mediante la inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana ni mediante corte de médula; e) Los animales han sido sometidos a inspección post mortem en donde se ha verificado que los bovinos no son casos sospechosos ni confirmados de Encefalopatía Espongiforme Bovina; f) La carne no ha sido separada por procedimientos mecánicos; g) La carne ha sido preparada de manera que se impidió su contaminación con los materiales específicos de riesgo citados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

GACETA OFICIAL 28/05/2013 3.8 GACETA OFICIAL 28/05/2013 4.8 RESOLUCION 1588 Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y la Resolución 1352 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de bovinos y sus productos establecidos por la Resolución 1352 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;

Que los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina, en su labor de revisión y actualización de la normativa andina identificaron la necesidad de concordar, la norma para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos, con la normativa andina que establece las exigencias sanitarias para el reconocimiento de zonas o países libres, o de riesgo insignificante a enfermedades exóticas de los animales de importancia para los Países Miembros de la Comunidad Andina, a fin de facilitar su aplicación;

Que en la CLX Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, realizada el 16 de mayo de 2013, los Delegados de los Países Miembros revisaron y dieron su conformidad a la propuesta modificatoria de la Resolución 1352 “Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos”, recomendando a la Secretaría General modificar los artículos 23, 52, 57 literal j), y el artículo 128 de la citada Resolución;

Artículo 23.- Cuando la importación proceda de un país considerado de riesgo insignificante a EEB, en la certificación deberá constar que: a) Los bovinos han nacido y permanecido en un país de riesgo insignificante de EEB o han sido importados de un país de riesgo insignificante y conviven con los animales nativos del país exportador sin ninguna restricción; b) Los bovinos no son alimentados con harinas de carne y huesos, o con chicharrones derivados de rumiantes ni con alimentos para animales (concentrados, balanceados, alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes; c) Mantienen y vigilan la prohibición de elaborar e importar alimentos con proteínas de rumiantes para uso en bovinos; d) Mantienen un sistema de vigilancia y seguimiento continuo de la enfermedad según lo determina el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente; y e) Mantienen y cumplen las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales.

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 52 de la Resolución 1352, por el siguiente texto: Artículo 52.- Cuando la importación proceda de un país considerado de riesgo insignificante a EEB, en la certificación deberá constar que:

RESUELVE

a) Los bovinos han nacido y permanecido en un país de riesgo insignificante de EEB o han sido importados de un país de riesgo insignificante y conviven con los animales nativos del país exportador sin ninguna restricción; Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 23 de la Resolución 1352, por el siguiente texto: b) Los bovinos no son alimentados con harinas de carne y huesos de rumiantes, ni GACETA OFICIAL con alimentos para animales (concentrados, balanceados, alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes; c) Mantienen y vigilan la prohibición de elaborar e importar alimentos con proteínas de rumiantes para uso en rumiantes; d) Mantienen un sistema de vigilancia y seguimiento continuo de la enfermedad según lo determina el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente; y e) Mantienen y cumplen las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales.

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 57 de la Resolución 1352, por el siguiente texto: Artículo 57.- Para la importación de productos de bovinos a la Subregión se deberá contar con una certificación de la Autoridad Sanitaria Oficial del país exportador donde conste que: a) Los animales donantes cumplen con los controles sanitarios durante la pre-cuarentena y cuarentena, según lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente; b) Todo semen bovino que se importe, o que sea utilizado para la fecundación de embriones, proviene de un centro de inseminación habilitado por el País Miembro importador, ha sido tomado, manipulado y almacenado conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente, y los bovinos donantes han permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de inseminación; c) Todo embrión, óvulo u ovocito bovino, recolectado in vivo que se importe, ha sido recolectado, tratado y almacenado en un centro de recolección de embriones de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente y las hembras bovinas donantes han permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de recolección de embriones; 28/05/2013 5.8 d) Todo embrión bovino fecundado in vitro u ovocito madurado in vitro que se importe, ha sido recolectado, tratado y almacenado de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente y las hembras bovinas donantes han permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de recolección; e) El centro de inseminación o el centro de recolección y procesamiento de embriones de los cuales proviene el semen, ovocitos o embriones ha sido autorizado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador; f) La leche, y la leche usada para el procesamiento de los productos lácteos o los productos lácteos, procede de rebaños y establecimientos de producción que no han sido objeto de restricciones por causas sanitarias en el momento de recolección de la leche o de la elaboración del producto lácteo; g) El material biológico ha sido embalado en material adecuado, ha sido identificado de tal forma que permita localizar su país y establecimiento de origen, fechas de producción y de vigencia del producto o material, y se transporta refrigerado o congelado, según el caso; h) Las carnes o partes comestibles del bovino, productos cárnicos, leche o productos lácteos son aptos para el consumo humano en el país de origen; i) Las carnes, partes comestibles o productos cárnicos no son derivados de bovinos que hayan sido desechados o descartados en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible; j) Las carnes, partes comestibles o productos cárnicos son derivados de bovinos que nacieron y permanecieron en un país de riesgo insignificante a EEB, o de países que cuenten con un estudio de análisis de riesgo favorable, según los procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente; y GACETA OFICIAL k) El establecimiento de origen de los animales, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de productos cárnicos, y al menos un área de diez (10) km a su alrededor, no deben estar en cuarentena o restricción de la movilización de bovinos al momento de la exportación, durante los treinta (30) días previos al embarque y al momento de la exportación, del producto por una enfermedad infecciosa que pueda ser transmitida o vehiculizada por dicho producto. 28/05/2013 6.8 Resolución 1352, desde países o zonas con estatus sanitario diferente al de riesgo insignificante a EEB, deberán contar con un análisis de riesgo comunitario según los procedimientos establecidos en la normativa andina.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 128 de la Resolución 1352, por el siguiente texto: Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil trece. Artículo 128.- La importación de los productos señalados en el artículo 126 de la SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 28/05/2013 7.8 GACETA OFICIAL 28/05/2013 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú