Año XXXI – Número 2316 Lima, 28 de marzo de 2014 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN 1660 Por la cual se autoriza y se fijan requisitos sanitarios para el comercio o movilización de ovinos, caprinos y embriones procedentes de Canadá RESOLUCIÓN 1661 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de abril de 2014, correspondientes a la Circular N° 457 del 27 de marzo de 2014 RESOLUCIÓN 1660 Por la cual se autoriza y se fijan requisitos sanitarios para el comercio o movilización de ovinos, caprinos y embriones procedentes de Canadá LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 515 y 686 de la Comisión, la Resolución 1339 de la Secretaría General y el informe de la CLXIX Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) - Grupo Sanidad Animal; y,
CONSIDERANDO
Que mediante Decisión 515 se dispuso crear el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, siendo sus objetivos prevenir y controlar las plagas o enfermedades que presentan riesgo para la sanidad agropecuaria de la región, así como facilitar el comercio intrasubregional y con terceros países, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en restricciones encubiertas al comercio;
Que el Scrapie o Prurigo lumbar, Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y viruela caprina, Aborto enzoótico de las ovejas, leucoencefalomielitis artrítica viral/artritis encefalitis caprina, Pleuroneumonía contagiosa caprina, Agalaxia contagiosa, entre otras enfermedades que afectan a las referidas especies, se encuentran catalogadas en la lista de enfermedades de los animales, exóticas a la subregión andina, según lo establecido en la Decisión 686 - “Norma para realizar Análisis de Riesgo Comunitario de Enfermedades de los Animales, Exóticas a la Subregión, consideradas de importancia para los Países Miembros”;
Que en el Articulo 4 de la Resolución 1339 de la Secretaría General, “Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y con Terceros países de ovinos, caprinos y sus productos”, se señala que, en caso un país o zona se Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 28/03/2014 2 de 6 considere libre de las patologías exóticas antes referidas, dicha condición deberá ser reconocida mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA y conforme con lo dispuesto en el ordenamiento comunitario andino;
Que de conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 686 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Grupo de Expertos de los Países Miembros conformado para el efecto, elaboró el Estudio de Análisis de Riesgo Comunitario para la importación de ovinos, caprinos y embriones de las referidas especies, procedentes de Canadá, a la subregión andina;
Que en la CLXIX Reunión del COTASA, Grupo Sanidad Animal, que se llevó a cabo el 07 de marzo de 2014, los Delegados de los Países Miembros revisaron el Estudio de Análisis de Riesgo Comunitario referido en el considerando anterior, así como los comentarios de Canadá al citado documento, acordándose incorporar algunos ajustes y autorizar las importaciones de ovinos, caprinos y embriones procedentes de dicho país;
Que el referido acuerdo tuvo como sustento las recomendaciones y conclusiones contenidas en el Estudio de Análisis de Riesgo antes referido, en el cual se consignó que las importaciones de ovinos, caprinos vivos y embriones de caprino in vivo y de ovino y caprino in vitro procedan de compartimentos reconocidos y certificados por la autoridades oficiales canadienses como libres de Scrapie o Prurigo lumbar; así como autorizar las importaciones de embriones de ovino in vivo, cumpliendo con las recomendaciones efectuadas.
Adicionalmente se recomendó cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en la Resolución 1339 de la SGCAN; Que los Delegados del COTASA, Grupo Sanidad Animal, con los ajustes efectuados al documento presentado por el Grupo Técnico, aprobaron el estudio y, tomando en consideración las conclusiones y recomendaciones efectuadas, recomendaron a la Secretaría General se adopte la Resolución para autorizar el comercio o la movilización de ovinos, caprinos y embriones de las referidas especies procedentes de Canadá.
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar el comercio o la movilización de ovinos, caprinos y embriones de dichas especies procedentes de Canadá, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo a la presente Resolución, para las enfermedades que allí se indican. Artículo 2.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos para las demás enfermedades en la Resolución 1339 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como en la Decisión 737 de la Comisión de la Comunidad Andina y su Manual Técnico adoptado mediante Resolución 1425 de la Secretaría General, y las normas que la modifiquen y sustituyan.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Pablo Guzmán Laugier Secretario General GACETA OFICIAL 28/03/2014 3 de 6 ANEXO REQUISITOS COMPLEMENTARIOS A LOS ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN 1339 DE LA SECRETARÍA GENERAL, PARA EL COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE OVINOS, CAPRINOS Y EMBRIONES DE OVINO Y CAPRINO, PROCEDENTES DE CANADÁ REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS y CAPRINOS En la certificación deberá constar que: - Los animales que se exportan han nacido y fueron criados en Canadá. - Canadá es un país libre o nunca ha reportado casos de: Agalaxia contagiosa, Cowdriosis, Fiebre del Valle del Rift, Peste de pequeños rumiantes, Peste bovina, Viruela ovina y caprina, Pleuroneumonía contagiosa caprina, Encefalitis japonesa y Fiebre aftosa. - Los animales proceden de compartimentos certificados como libres de Scrapie o Prurigo lumbar, por las autoridades canadienses, según lo recomendado en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en donde no se han presentado casos de la enfermedad. - Los animales nunca han sido alimentados con harinas de carne y huesos de origen rumiante ni con alimentos que contengan proteínas de origen rumiante. - Los animales han permanecido en el compartimento certificado como libre de Scrapie o Prurigo lumbar hasta la fecha de embarque, y dicha propiedad y los establecimientos colindantes no han estado bajo cuarentena por enfermedades infecciosas que afecten a la especie. - Los animales han sido identificados individualmente y mantenidos aislados de otros animales, en el compartimento de origen, bajo observación de un Médico Veterinario oficial del Servicio de Sanidad Animal de Canadá, permaneciendo separados de otros animales los 30 días precedentes a la fecha de embarque. - Todos los ovinos y caprinos a exportar deben estar identificados previamente, en forma permanente, mediante un sistema que asegure la permanencia de la identificación y permita la localización del establecimiento y lugar de origen. - Los ovinos y caprinos permanecieron desde su nacimiento, o durante los dos (2) años anteriores al embarque en una zona o explotación libre de Aborto enzoótico y resultaron negativos a la prueba de Fijación de Complemento u otra recomendada por la OIE para detección de la enfermedad durante los 30 días anteriores al embarque. - En los rebaños de origen de los ovinos y caprinos no se diagnosticó clínica ni serológicamente Leucoencefalomielitis artrítica viral/artritis encefalitis caprina, durante los tres (3) últimos años anteriores al embarque y no se introdujo en dichos rebaños ningún ovino o caprino de condición sanitaria inferior durante ese periodo y los animales mayores de un año de edad resultaron negativos a una prueba diagnóstica de inmunodifusión en Agar gel o ELISA, durante el periodo de cuarentena.
GACETA OFICIAL 28/03/2014 4 de 6 REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE CAPRINO IN VIVO Y EMBRIONES DE OVINO Y CAPRINO IN VITRO. En la certificación deberá constar que: - Canadá es un país libre o nunca ha reportado casos de: Peste de pequeños rumiantes, Peste bovina, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Fiebre del Valle del Rift. - Los ovinos y caprinos donantes permanecieron desde su nacimiento en un compartimento libre de Scrapie o Prurigo lumbar, certificado por las autoridades canadienses, y no se alimentaron con harinas de carne y hueso de origen rumiante, ni con alimentos que contengan proteínas de origen rumiante. - El equipo de recolección de los embriones y el centro de recolección y manipulación de los embriones están autorizados y supervisados por la Autoridad Oficial de Canadá. - Los embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente en el momento de la recolección y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (EITS).
El protocolo de lavado de los embriones incluye lavados adicionales con una solución de tripsina. - Las hembras donantes han permanecido al menos treinta (30) días en una zona de origen donde no ha ocurrido enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie. - Los animales donantes son originarios de Canadá. REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE OVINO IN VIVO En la certificación deberá constar que: - Canadá es un país libre o nunca ha reportado casos de: Peste de pequeños rumiantes, Peste bovina, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Fiebre del Valle del Rift. - El equipo de recolección de los embriones y el centro de recolección y manipulación de los embriones están autorizados y supervisados por la Autoridad Oficial de Canadá. - Los embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario Internacional para los Animales Terrestres de la OIE, vigente en el momento de la recolección y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (EITS). - Las hembras ovinas donantes han permanecido al menos treinta (30) días en una zona de origen donde no hayan ocurrido enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie.
GACETA OFICIAL 28/03/2014 5 de 6 RESOLUCION N° 1661 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de abril de 2014, correspondientes a la Circular N° 457 del 27 de marzo de 2014 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 1659 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1659, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
RESUELVE
Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de abril de 2014: NANDINA 0203.29.90 0207.14.00 0402.21.19 1001.19.00 1003.90.00 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.90.00 1507.10.00 1511.10.00 1701.14.00 1701.99.90 PRODUCTO MARCADOR Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1,607 1,101 5,224 346 226 256 283 472 586 977 1,017 422 500 (un mil seiscientos siete) (un mil ciento uno) (cinco mil doscientos veinte y cuatro) (trescientos cuarenta y seis) (doscientos veinte y seis) (doscientos cincuenta y seis) (doscientos ochenta y tres) (cuatrocientos setenta y dos) (quinientos ochenta y seis) (novecientos setenta y siete) (un mil diecisiete) (cuatrocientos veinte y dos) (quinientos) Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de abril del año dos mil catorce.
Artículo 3.- Los Países Miembros que apliquen el Sistema Andino de Franjas de Precios de conformidad con las Decisiones 695 y 771 podrán utilizar, para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1659 de la Secretaría General, o podrán efectuar los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
GACETA OFICIAL 28/03/2014 6 de 6 Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Pablo Guzmán Laugier Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Av.
Paseo de la República 3895 – Fax (51-1) 221-3329 – Telf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 –Lima - Perú