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GACE2456CAN · Gacetas Oficiales2015-02-23

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Año XXXII – Número 2456 Lima, 23 de febrero de 2015   SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN 1769.- Inscripción parcial de la Resolución Directoral 0046-2014MINAGRI-SENASA en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina RESOLUCIÓN 1770.- Deniega la inscripción de la Resolución DAJ-201339E0201.0095 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina RESOLUCIÓN 1771.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de marzo de 2015, correspondientes a la Circular N° 479 del 20 de febrero de 2015 RESOLUCIÓN 1772.- Denegar la inscripción en el registro subregional del producto Triform 35, de la empresa Fitocorp SAC del Perú RESOLUCIÓN Nº1769   Inscripción parcial de la Resolución Directoral 0046-2014-MINAGRI-SENASA en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programa de Desarrollo Agropecuario), la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina (Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria) y la Resolución 1475 de la Secretaría General; y, [1]

CONSIDERANDO

Que mediante FACSIMIL N° 441-2014MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 30 de octubre de 2014, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral (R.D) N° 0046-2014-AG-MINAGRI-SENASADSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), por la cual “Modifican Subpartidas Nacionales detalladas en la R.D. N° 0002-2014-AG-SENASA-DSV”;

Para nosotros la Patria es América   GACETA OFICIAL 23/02/2015 2 de 20     [2]   Que mediante comunicación SG/E/1824/2014 del 06 de noviembre de 2014, la SGCAN acusó recibo de la solicitud de registro y mediante comunicación SG/E/1823/2014 del mismo día la puso en conocimiento de los Países Miembros, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario, para que remitan sus observaciones e información pertinente; [3] Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; [4] Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; [5] Que en la parte sustantiva, la procedencia del registro de una norma nacional en el registro subregional de normas sanitarias y fitosanitarias tiene como punto de partida el cumplimiento de los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515 que dispone lo siguiente: [6] “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala que: “En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”; [7] [8] Que de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos.

No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario;

Que al respecto se tiene lo siguiente: GACETA OFICIAL 23/02/2015 3 de 20       1. Basarse en principios técnicos y científicos y ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. 1.1. Marco legal nacional [9] La Resolución Directoral 0046-2014-MINAGRI-SENASA modifica la Resolución Directoral N°0002-2012-AG-SENASA que “Establece Categorías de Riesgo Fitosanitario de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados”.

Sin prejuzgar el estatus jurídico de esta última, se advierte que la Resolución Directoral N°0002-2012-AG-SENASA no se encuentra inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina y regula la misma materia que la Resolución 1475 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 1.2. La R.D 046 es incompleta: [10] Los artículos 1° al 7° de la Resolución Directoral N°0046-2014-MINAGRI-SENASA, contienen la información que se muestra en la tabla 1, pero carecen de un encabezado que permita al lector identificar las categorías de riesgo designadas a cada subpartida.

Tabla 1. Subpartidas de la Resolución Directoral 0046-2014-MINAGRI-SENASA. Tablillas para la fabricación de lápices de maderas coníferas aserradas o longitudinalmente cortada o desenrollada, 4408.10.10.00 X incluso cepillada, lijada o unida longitudinalmente o por lo extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. Las demás maderas contrachapadas, constituida exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor 4412.31.00.00 unitario inferior o igual a 6 mm.

Que tenga x por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de Subpartida 2 del Capítulo 44 Las demás maderas contrachapadas y estratificada similar que tengan, por lo 4412.32.00.00 menos, una hoja externa de madera x distinta de las coníferas de espesor unitario inferior o igual a 6 mm Las demás maderas contrachapadas y estratificada similar que tengan, por lo 4412.32.00.00 P2 menos, una hoja externa de madera x distinta de las coníferas de espesor unitario mayor o igual a 6 mm Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de 4412.39.00.00 x madera (excepto bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm.

Las demás maderas contrachapadas, madera chapada y madera estratificada 4412.94.00.00 similar de alma constituida por planchas, x listones o tablillas, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm Las demás maderas contrachapadas, 4412.94.00.00 P2 x madera chapada y madera estratificada GACETA OFICIAL 23/02/2015 4 de 20       4412.99.00.00 4412.99.00.00 P2 9705.00.00.00 [11] similar de alma constituida por planchas, listones o tablillas, de espesor unitario superior a 6 mm Las demás maderas contrachapadas, madera chapada y madera estratificada similar de espesor unitario inferior o igual a 6 mm Las demás maderas contrachapadas, madera chapada y madera estratificada similar de espesor unitario superior a 6 mm Colecciones y especímenes para colecciones de botánica o zoología (insectos o arácnidos), de individuos u organismos no vivos y apropiadamente montados para su exhibición. x x x La situación descrita obliga al destinatario de la norma a tener que integrar esta norma con la Resolución 0002-2012-AG-SENASA-DSV, cuyo encabezado es como sigue: Tabla 2.

Encabezado empleado únicamente para efectos de este análisis. Categoría de Riesgo Subpartida Fitosanitario Descripción arancelaria 1 2 3 4 5 [12] Sin embargo, desde una perspectiva jurídica corresponde que toda norma legal, sea completa en sí misma y que cumpla en su totalidad con el principio de publicidad de tal suerte que permita su cabal aplicación. En tal sentido, el registro subregional solicitado sólo podría considerarse en tal perspectiva integrada e incluir el encabezado.

Se recomienda que la publicación nacional disponga la misma consideración. [13] Lo señalado no prejuzga sobre el estatus legal o procedencia jurídica de la precitada Resolución 0002-2012 ni otras normas nacionales vinculadas que sirva de antecedente, complementen o modifiquen la RD 046. 1.3. Las descripciones de las subpartidas arancelarias contenidas en la RD 046: 1.3.1 [14] Subpartidas 4408.10.10, 4412.31.00 y 4412.39.00 Las descripciones de las subpartidas arancelarias 4408.10.10, 4412.31.00 y 4412.39.00, de la Resolución Directoral N°0046-2014-MINAGRI-SENASA coinciden con las descripciones de las mismas subpartidas de la Resolución 1475 de la Secretaría General, por lo que procede comparar la categoría de riesgo fitosanitario designada en estas dos normas, teniendo como común denominador el que se trata de mercancías de madera con espesor unitario inferior o igual a 6 mm.

GACETA OFICIAL 23/02/2015 5 de 20       Tabla 4. Comparación de las categorías de riesgo fitosanitario designadas. Categoría de Riesgo Descripción Fitosanitario Resolución Resolución Directoral Resolución Subpartida Directoral 0046- Resolución 1475 de N°00461475 de la 2014-MINAGRIla Secretaría General 2014Secretaría SENASA MINAGRIGeneral SENASA Tablillas para la Tablillas para fabricación de lápices fabricación de lápices de maderas coníferas de coníferas aserradas o aserradas longitudinalmente longitudinalmente, cortadas o cortadas o 4408.10.10 desenrollada, incluso desenrolladas, incluso 2 1 cepillada, lijada o cepilladas, lijadas, unida unidas longitudinalmente o longitudinalmente o por lo extremos, de por los extremos, de espesor inferior o espesor inferior o igual a 6 mm. igual a 6mm. 4412.31.00 Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm.

Que tenga por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de Subpartida 2 del Capítulo 44* Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6mm que tengan por lo menos, un hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota subpartida 1 de este capítulo* 1 2 4412.39.00 Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm.

Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm. 1 2 [15] La nota subpartida 1 se corresponde con la nota subpartida 2 del anexo de la Decisión 766, determinándose que se refiere a las mismas mercancías. [16] Se observa de esta manera que las CRF designadas en la RD N°0046-2014-MINAGRISENASA para las subpartidas 4408.10.10, 4412.31.00, 4412.39.00 no son coincidentes con las designaciones efectuadas en la Resolución 1475 de la Secretaría General.

GACETA OFICIAL 23/02/2015 6 de 20       [17] Como criterio de referencia para analizar este particular, se considera lo señalado en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 sobre el embalaje de madera empleado en el comercio internacional, que tipifica a los embalajes fabricados por completo de madera con espesor inferior o igual de 6mm y al embalaje de madera fabricado a partir de maderas contrachapadas, con riesgo suficientemente bajo como para quedar exentos de medidas fitosanitarias en tal ámbito. [18] De otra parte la NIMF N° 32 menciona que las maderas contrachapadas no mantienen su capacidad de ser infestadas por plagas, como mercancías resultantes de métodos múltiples de procesamientos. [19] Según la NIMF N°32 y la Resolución 1475 de la Secretaría General, la diferencia entre la CRF 1 y 2 se zanja por la capacidad de los productos procesados para ser infestados por plagas cuarentenarias.

De tal manera que la CRF 1 corresponde a productos que por su nivel de procesamiento, ya no tienen la capacidad de ser infestados por plagas, mientras que la CRF 2 corresponde a productos procesados que mantienen su capacidad de ser infestados por plagas. [20] En tal sentido, se concluye que: - - [21] Por lo expuesto, no procede el Registro Subregional solicitado por el gobierno del Perú para las subpartidas 4408.10.10, 4412.31.00 y 4412.39.00. 1.3.2 [22] La designación de la CRF efectuada en la RD N°0046-2014-MINAGRI-SENASA para la subpartida 4408.10.10, no guarda relación con los criterios técnicos señalados precedentemente en este numeral.

Es decir, tratándose de productos de espesor inferior a 6 mm que han sido objeto de los procesamientos descritos en la misma línea arancelaria, les corresponde CRF 1. Si en dichas mercancías se ha detectado la existencia de plagas cuarentenarias, esta información no ha sido allegada a la Secretaría General para los efectos del registro subregional y modificación de la CRF prevista en la Resolución 1475.

La designación efectuada en la RD N°0046-2014-MINAGRI-SENASA para las subpartidas 4412.31.00 y 4412.39.00, guarda relación con los criterios mencionados precedentemente en este numeral, por lo que su designación en la CRF 1 resulta adecuada. Sin perjuicio de ello, no se ha recibido a la fecha petición alguna por parte del Gobierno del Perú para modificar a nivel comunitario la categoría de riesgo fitosanitario de las precitadas subpartidas arancelarias, considerándose, improcedente la vía unilateral emprendida mediante la Resolución Directoral N°0046-2014-MINAGRI-SENASA.

Subpartidas 4412.32.00.00 y 4412.32.00.00 P2, Las especificaciones efectuadas por la Resolución Directoral N°0046-2014-MINAGRISENASA sobre las subpartidas 4412.32.00.00 y 4412.32.00.00 P2, señaladas en la tabla 5, no se encuentran previstas explícitamente en la Resolución 1475. según se observa a continuación: GACETA OFICIAL 23/02/2015 7 de 20       Tabla 5.

Subpartidas arancelarias cuya descripción no es prevista en la Resolución 1475. Resolución 1475 de la Resolución Directoral 0046-2014Secretaría General MINAGRI-SENASA Subpartida Descripción 4412.32.00.00 4412.32.00.00 P2 9705.00.00 Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor unitario inferior a 6 mm que tengan, por lo menos, una hoja externa distinta de la de coníferas.

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. CRF 2 2 Descripción Las demás maderas contrachapadas y estratificada similar que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de las coníferas de espesor unitario inferior o igual a 6 mm Las demás maderas contrachapadas y estratificada similar que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de las coníferas de espesor unitario mayor o igual a 6 mm Colecciones y especímenes para colecciones de botánica o zoología (insectos o arácnidos), de individuos u organismos no vivos y apropiadamente montados para su exhibición CRF 1 2 2 [23] La descripción utilizada para las subpartidas 4412.32.00.00 y 4412.32.00.00 P2, comprende maderas contrachapadas y madera estratificada similar, diferenciadas por su espesor.

La partida 44.12, comprende a la madera contrachapada, chapada y madera estratificada similar, dentro de diversas subpartidas, por lo que es necesario valorar la pertinencia de incluir a la madera estratificada similar dentro de la subpartida 4412.32.00. [24] Al respecto, la Organización Mundial de Aduanas (Organización Mundial de Aduanas (2012).

Sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías. Notas explicativas, quinta edición, tomo 3, capítulos 44-70. pg IX-4412-1. 2012), describe las mencionadas maderas, de la siguiente manera: “La madera contrachapada está constituida exclusivamente por hojas de chapado cortadas (por lo menos tres hojas), ensambladas generalmente en tableros.

Las hojas se encolan y se presan unas contra otras de tal modo que la fibra de la madera de una hoja se cruza en un ángulo determinado con la fibra de la hoja superior o inferior. Esta disposición de las fibras tiene por objeto conseguir tableros más resistentes, compensando las dilataciones que se oponen a su deformación. Cada chapa se llama hoja; el contrachapado está formado generalmente por un número impar de hojas y a la hoja intermedia se denomina alma.

La madera chapada constituida por planchas o tableros formados por una hoja de chapado, aplicada por encolado y presión sobre un soporte de GACETA OFICIAL 23/02/2015 8 de 20       madera generalmente de calidad inferior. Se considera también madera chapada, las planchas o tableros constituidos por una hoja de chapado en una hoja de materia distinta de la madera (por ejemplo, de plástico), siempre que la hoja de chapado sea la que le confiere al tablero el carácter esencial.” [25] La madera estratifica similar se distingue en las siguientes categorías: “Los tableros de alma gruesa que pueden utilizarse sin estructura ni armazón. El alma está entonces constituida por planchas en bruto, por listones encolados o bien por tablillas encoladas.

Se obtienen así tableros muy rígidos de varios centímetros de espesor, capaces de soportar sin deformaciones cargas importantes. Los tableros compuestos. En este tipo de tableros, el alma de madera se ha remplazado por otras materias, tales como tableros de partículas, tableros de fibra, desechos de serrería encolados entre sí, asbesto (amianto) o corcho.” [26] De acuerdo con lo señalado precedentemente, se concluye que la madera estratificada similar no debe estar incluida dentro de la subpartida 4412.32.00, por cuanto esta es una apertura a dos guiones de la subpartida tácita 4412.30.00, que se acota a las maderas contrachapadas (véase la tabla 6).

La madera estratificada similar se encuentra comprendida dentro de la subpartida tácita 4412.90.00. [27] En lo que respecta a la subpartida 4412.32.00.00 P2 que incluye maderas de espesor unitario mayor o igual a 6 mm, se encuentra que como apertura de la subpartida tácita 4412.30.00, colisiona con esta, por cuanto tal subpartida 4412.30.00, comprende explícitamente a maderas de espesor unitario inferior a 6 mm (véase la tabla 6). [28] Por las razones expuestas y debido a que la Resolución Directoral N°0046-2014MINAGRI-SENASA modifica la resolución 1475, en lo que concierne a las subpartidas 4412.32.00.00 y 4412.32.00.00 P2, se estima que no procede su registro, teniendo presente además que el principio del complemento indispensable no ampara la modificación unilateral por vía de normas nacionales, de las normas comunitarias.

Nota: Tabla 6. Nomenclatura común andina de la partida arancelaria 4412. 44.12 4412.10.00 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. - De bambú - Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este Capítulo 4412.31.00 - 4412.32.00 - - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas 4412.39.00 - - Las demás - Las demás: - - 4412.94.00 De alma constituida por planchas, listones o tablillas GACETA OFICIAL 23/02/2015 9 de 20       4412.99.00 1.3.3 [29] - - Las demás Subpartida 9705.00.00.00 Con relación a la subpartida 9705.00.00.00, se verifica que ésta es una acotación de la descripción prevista para esta subpartida en la Decisión 766 y la Resolución 1475 de la Secretaría General.

Al respecto se tiene presente que la CRF 2, según la NIMF 32 y la Resolución 1475, corresponde a mercancías cuyo nivel de procesamiento mantiene la capacidad de la mercancía de infestarse por plagas y por tanto la CRF “2” designada en la RD N°0046-2014-MINAGRI-SENASA para la subpartida 9705.00.00.00 es apropiada. Tabla 7. subpartida 9705.00.00.00 Resolución 1475 de la Resolución Directoral 0046-2014Secretaría General MINAGRI-SENASA Subpartida Descripción CRF Descripción CRF 9705.00.00 1.3.4 [30] Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. 2 Colecciones y especímenes para colecciones de botánica o zoología (insectos o arácnidos), de individuos u organismos no vivos y apropiadamente montados para su exhibición 2 Subpartidas 4412.94.00 y 4412.99.00 Las subpartidas arancelarias 4412.94.00 y 4412.99.00 son aperturas a dos guiones de la subpartida tácita 4412.90.00.

Para estas, la Resolución Directoral N°0046-2014MINAGRI-SENASA, distingue la CRF según el espesor de las maderas, como se muestra en la tabla 8. Tabla 8. Distinción de la CRF de maderas según espesor Resolución 1475 de la Secretaría General 4412.94.00 Resolución Directoral 0046-2014MINAGRI-SENASA Las demás maderas contrachapadas, madera chapada 4412.94.00.00 y madera estratificada similar de alma constituida por Las demás maderas contrachapadas, madera chapada y madera estratificada similar de alma constituida por planchas, listones o tablillas, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm CRF RD 0046 1 Res. 1475 2 GACETA OFICIAL 23/02/2015 10 de 20       Resolución 1475 de la Secretaría General Resolución Directoral 0046-2014MINAGRI-SENASA planchas, listones o tablillas. 4412.94.00.00 P2 4412.99.00 Las demás 4412.99.00.00 maderas contrachapadas, madera chapada y madera estratificada 4412.99.00.00 similar P2 CRF RD 0046 Las demás maderas contrachapadas, madera chapada y madera estratificada similar de alma constituida por planchas, listones o tablillas, de espesor unitario superior a 6 mm Las demás maderas contrachapadas, madera chapada y madera estratificada similar de espesor unitario inferior o igual a 6 mm Las demás maderas contrachapadas, madera chapada y madera estratificada similar de espesor unitario superior a 6 mm Res. 1475 2 1 2 2 [31] En tal sentido, para las maderas de las subpartidas 4412.94.00 y 4412.99.00 con espesor inferior o igual a 6 mm, la norma peruana les designa un CRF “1”.

Sobre el particular, se conocen los criterios de la NIMF N° 15 que se mencionan en el numeral 1.3.1 de la presente Resolución (sobre el riesgo de las maderas con espesor inferior a 6 mm), concluyéndose que la CRF “1” asignada para las subpartidas arancelarias 4412.94.00.00 y 4412.99.00.00 resulta adecuada. [32] De otra parte, para las subpartidas arancelarias 4412.94.00.00 P2 y 4412.99.00.00 P2, dicha norma designa un CRF “2” para las maderas con espesor unitario superior a 6 mm.

Tal designación de CRF, también resulta adecuada. Sin perjuicio de lo señalado resulta conveniente que tales adecuaciones se planteen en el nivel comunitario a fin de procurar el alineamiento de las normas andinas, para lo cual el artículo 28 de la Decisión 515 señala lo siguiente: “Artículo 28.- Los Países Miembros podrán proponer a la Secretaría General, iniciativas para el desarrollo o modificación de normas comunitarias sanitarias y fitosanitarias.

La Secretaría General les dará curso bajo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico andino.” [33] Ello se complementa con el literal f) del artículo 11 del Reglamento del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) que dispone: “f) Recomendar la elaboración, adopción, modificación o derogatoria de normas sanitarias y fitosanitarias para su aplicación a nivel subregional.” 2.

La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional [34] De acuerdo con lo mencionado, se identifica como medidas objeto de análisis las categorías de riesgo fitosanitario dispuestas para las subpartidas 4412.94.00.00, GACETA OFICIAL 23/02/2015 11 de 20       4412.94.00.00 P2, 4412.99.00.00, 412.99.00.00 P2 y 9705.00.00.00.

Estas imponen una restricción al comercio del tipo administrativo que se encuentra justificada por las razones señaladas en la presente Resolución. 3. Que la medida no sea discriminatoria [35] El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: - El cumplimiento del trato nacional; y, - El cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida [36] En cuanto al cumplimiento del trato nacional, se verifica que para el caso en concreto, los requisitos administrativos generales que se derivan de la asignación de categorías de riesgo pueden ser exigibles únicamente para el comercio internacional, por cuanto el permiso fitosanitario de importación, la inspección en punto de ingreso y el certificado fitosanitario de exportación, no son requeridos para el ámbito nacional. [37] Sin perjuicio de ello, los artículos 6°, 9° y 11° del Decreto Legislativo N° 1059 del 27 de junio de 2008 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria del Perú, prevé acciones fitosanitarias frente a productos nacionales en general, incluyendo los productos regulados para la mitigación de riesgos fitosanitarios.

El trato de los productos nacionales dependería de la importancia económica de las plagas asociadas a los mismos. [38] En cuanto al cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida, se verifica que lo dispuesto para las subpartidas 4412.94.00.00, 4412.94.00.00 P2, 4412.99.00.00, 412.99.00.00 P2, y 9705.00.00.00, es de aplicación para la importación de mercancías de cualquier país de origen o procedencia. [39] En tal virtud y salvo que se demuestre lo contrario, las medidas aplicadas para las subpartidas no discriminan contra el producto andino. [40] Que de de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Inscribir la Resolución Directoral 0046-2014-MINAGRI-SENASA en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, en la parte relativa a las subpartidas arancelarias 4412.94.00.00, 4412.94.00.00 P2, 4412.99.00.00, 4412.99.00.00 P2 y 9705.00.00.00, las que se inscriben junto con el encabezado que figura en la tabla 2 de la presente Resolución, por las razones expuestas en su parte considerativa.

Lo señalado en el párrafo precedente no prejuzga sobre la compatibilidad con el Registro Subregional de otras disposiciones nacionales vinculadas a la precitada Resolución Directoral que le sirvan de antecedente o la complementen, modifiquen o sustituyan. Artículo 2.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de las subpartidas 4408.10.10.00, 4412.31.00.00, 4412.32.00.00, 4412.32.00.00 P2 y 4412.39.00.00 de la Resolución Directoral 0046-2014MINAGRI-SENASA, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. GACETA OFICIAL 23/02/2015 12 de 20       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General   RESOLUCIÓN Nº1770   Deniega la inscripción de la Resolución DAJ-201339E-0201.0095 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programa de Desarrollo Agropecuario), la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina (Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria) y la Resolución 1475 de la Secretaría General; y, [1]

CONSIDERANDO

Que mediante oficio N° MCE-CIEL-2014-0164-O, del 09 de abril de 2014, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 16 de abril de 2014, el Ministerio de Comercio Exterior de Ecuador, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución DAJ201339E-0201.0095 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), que “Aprueba el Manual de Procedimientos para el registro de operadores de importación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados y deroga la Resolución 054”; [2] Que la SGCAN, mediante comunicación SG/E/729/2014 del 16 de mayo de 2014, acusó recibo de la solicitud y la puso en conocimiento de los Países Miembros, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitan sus observaciones e información pertinente; [3] Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no se recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; [4] Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; [5] Que se observa que la norma solicitada para registro, no es una noma fitosanitaria sino un mecanismo administrativo y una etapa procedimental que no está previsto en el artículo 10 de la Decisión 515 que establece la lista taxativa de los instrumentos de carácter regulatorio que componen el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la siguiente manera: GACETA OFICIAL 23/02/2015 13 de 20       “Artículo 10.-Son instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria: I. Instrumentos de carácter regulatorio: II.

III. Las normas comunitarias sanitarias y fitosanitarias; Las normas nacionales sanitarias y fitosanitarias inscritas en el Registro Subregional; Las normas nacionales sanitarias y fitosanitarias de emergencia, notificadas por los Países Miembros y autorizadas por la Secretaria General para su aplicación en el comercio intrasubregional; El Registro Subregional de normas nacionales sanitarias y fitosanitarias;

Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación, los Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación, y los Certificados Fito y Zoosanitarios para Reexportación. IV. V. VI. VII. El Sistema Andino de Información y Vigilancia Epidemiológica en Sanidad Animal y el Sistema Andino de Información y Vigilancia Fitosanitaria. VIII.

Los Procedimientos para que un País Miembro o parte de él se declare libre de una plaga o enfermedad. IX. Los Programas de Acción Conjunta de Sanidad Agropecuaria.”; [6] Que la Resolución DAJ-201339E-0201.0095 solicitada para registro, en su artículo 2°, dispone derogar la Resolución 054 de AGROCALIDAD “Procedimiento administrativo para el registro de importadores de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados”; [7] Que de lo mencionado en el párrafo anterior, se tiene que la Resolución 054 fue solicitada para registro subregional por el Gobierno de Ecuador el 26 de noviembre de 2008.

En su oportunidad, la Secretaría General efectuó el correspondiente análisis y mediante la Resolución 1266 del 24 de agosto del 2009, denegó la inscripción en el registro subregional de dicha Resolución, habida cuenta que el procedimiento administrativo para el registro de importadores de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, previsto en la Resolución 054, es uno cuya información, en esencia es solicitada para la obtención del Permiso Fitosanitario de Importación (PFI) y que según el artículo 2 de la Resolución 240, es el documento oficial expedido por la Autoridad Nacional Competente (ANC) de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador; [8] Que de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión 515, no existe base legal para habilitar mecanismos administrativos adicionales a los previstos en el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, que se configura en un requisito adicional a ser surtido por requerimiento de las autoridades ecuatorianas, mucha de cuya información es cubierta por el trámite posterior del PFI; no tiene el carácter de una licencia automática que pudiera hacerlo admisible en tanto no constituya una eventual traba administrativa; y tampoco constituye una norma fitosanitaria propiamente dicha pasible de ser inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias; [9] Que lo señalado se confirma por la descripción de los elementos que componen el manual prescrito en la Resolución DAJ-201339E-0201.0095; a) El Manual persigue los siguientes objetivos y alcances: GACETA OFICIAL 23/02/2015 14 de 20       (i) “Registrar a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación de plantas productos vegetales y artículos reglamentados destinados a diferentes usos, previo a la emisión de los permisos fitosanitarios de importación” (ii) “Mantener y actualizar la base de datos de la infraestructura que albergará a plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, así como los domicilios tributarios declarados, con fines de trazabilidad y control posregistro [sic]” (iii) “Todas las personas naturales y jurídicas incluidas las instituciones de investigación y aquellas que realizan ferias de exposiciones internacionales, que importan plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados a través de las vías terrestre, aérea, marítima, correos y/o couriers destinados al comercio, industrialización, producción e investigación deberán registrarse como Operadores de Importación previo a la emisión de los Permisos Fitosanitarios de Importación (PFI)” (iv) “En el registro de Operadores de Importación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados se incluyen los productos ubicados desde la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 2 hasta la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 5, según lo establecido en la Resolución 1475 de la Comunidad Andina CAN y de 2 a 4 según la NIMF N° 32, Categorización de productos según su riesgo de plagas de Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF)” [10] [11] Que de acuerdo con ello, el registro como operador de importación debe obtenerse previo a la solicitud del Permiso Fitosanitario de Importación (PFI), por lo que el importador deberá cumplir primero con los requisitos exigidos para este registro y luego, nuevamente, con los exigidos para obtener el PFI, que en buena parte subsumen aquellos del primer trámite, razón por la cual no demuestra de que manera contribuye a la protección fitosanitaria.

Que el Manual comprende los siguientes requisitos y procedimientos: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) [12] Solicitud para el registro de operador de importación, Verificación documental, Registro de operador de importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, Inspección de la bodega o centro de acopio y oficina o domicilio tributario Modificación de la información en el Registro; y, Suspensión y/o cancelación del Registro como Operador de Importación. Que los dos primeros consisten en el cumplimiento de aspectos documentarios relacionados con la solicitud de registro, entre ellos, copia del RUC, de la cédula de identidad, el formulario AG-DSV-CV-01, el croquis de ubicación del lugar de operación y el comprobante de pago según el tarifario vigente de AGROCALIDAD, requisitos que exigen que el operador tenga necesariamente la calidad de nacional o residente en el Ecuador.

GACETA OFICIAL 23/02/2015 15 de 20       [13] Que el diligenciamiento del formulario AG-DSV-CV-01, requiere la siguiente información: razón social, RUC, nombre del representante legal, teléfono, fax, email, dirección de las oficinas, dirección del lugar de producción/centro de acopio o procesamiento, descripción del producto, nombre común del producto, nombre científico del producto, país de origen; y, uso destinado.

Salvo la información relacionada con teléfono, fax, email y descripción del producto (que figura en la DUA), el resto de la información también es presentada al momento de solicitar el PFI, según se advierte del anexo II-1 de la Decisión 515 y el artículo 2 de la Resolución 240 de la Secretaría General que indica lo siguiente: “Artículo 2.- La persona interesada en importar plantas y productos vegetales a un País Miembro deberá someter a consideración de la ONPF la solicitud del Permiso Fitosanitario consignando la siguiente información: - Nombre del importador;

Dirección comercial y domiciliaria; Nombre del producto; Nombre científico del producto (en caso sea procedente); Cantidad solicitada; País de origen; Punto de embarque; Punto de llegada; Medio de transporte; Clase de envase y embalaje; Número de bultos y marcas; Destino del producto (siembra, consumo, industria); Lugar de siembra o propagación;

Nombre del exportador: Dirección comercial y domiciliaria” [14] Que el registro del operador propiamente dicho, comprende la emisión de un certificado de registro como operador de importación, una vez entregada la documentación solicitada por AGROCALIDAD; [15] Que la inspección se refiere a una facultad que puede ejercer la autoridad sanitaria en cualquier momento no siendo indispensable la creación del registro de operador para ello, sino únicamente la disposición de que los locales de quienes manipulan o producen productos fitosanitarios está sujeto a inspección y control; [16] Que lo propio se puede señalar de las operaciones de control post-registro y de control en carreteras; [17] Que en cuanto a los trámites de modificación, suspensión y cancelación, estas son más bien etapas posteriores del trámite de registro y se relacionan con su ámbito y vigencia; [18] Que según lo expuesto se confirma que la Resolución DAJ-201339E-0201.0095 instruye sobre asuntos de carácter administrativo, que no tienen relación con el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina; [19] Que de acuerdo con lo expuesto;

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RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción de la Resolución DAJ-201339E-0201.0095 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Dispóngase el archivo del expediente.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General RESOLUCIÓN Nº1771   Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de marzo de 2015, correspondientes a la Circular N° 479 del 20 de febrero de 2015.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 1659 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1659, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de marzo de 2015: NANDINA 0203.29.90 0207.14.00 0402.21.19 1001.19.00 1003.90.00 PRODUCTO MARCADOR Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 715 1 148 2 996 276 226 (un mil setecientos quince) (un mil ciento cuarenta y ocho) (dos mil novecientos noventa y seis) (doscientos setenta y seis) (doscientos veintiséis) GACETA OFICIAL 21/02/2014 17 de 20       1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.90.00 1507.10.00 1511.10.00 1701.14.00 1701.99.90 Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco 202 224 457 419 770 738 349 407 (doscientos dos) (doscientos veinticuatro) (cuatrocientos cincuenta y siete) (cuatrocientos diecinueve) (setecientos setenta) (seiscientos treinta y ocho) (trescientos cuarenta y nueve) (cuatrocientos siete) Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de marzo del año dos mil quince.

Artículo 3.- Los Países Miembros que apliquen el Sistema Andino de Franjas de Precios de conformidad con las Decisiones 695 y 801 podrán utilizar, para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1659 de la Secretaría General, o podrán efectuar los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General RESOLUCIÓN Nº1772   Denegar la inscripción en el registro subregional del producto Triform 35, de la empresa Fitocorp SAC del Perú. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, [1] VISTOS: Las Decisiones 436, 767 y 795 de la Comisión Comunidad Andina; la Resolución 630 de la Secretaría General; y, [2]

CONSIDERANDO

Que la empresa Fitocorp SAC del Perú, el 26 de marzo de 2014, solicitó al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú, gestionar el trámite para obtener el Registro Subregional del plaguicida químico de uso agrícola Triform 35, con Registro Nacional del Perú Número: PQUA N° 931- SENASA; [3] Que el SENASA, mediante carta 0034-2014-MINAGRI-SENASA-DIAIA del 11 de abril de 2014, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 16 GACETA OFICIAL 23/02/2015 18 de 20       de abril de 2014, remitió la solicitud de inscripción en el Registro Subregional del producto Triform 35 de la empresa Fitocorp SAC; [4] Que la SGCAN, mediante oficio SG/E/599/2014 del 24 de abril de 2014, acusó recibo de la solicitud de Registro Subregional del producto Triform 35 y señaló que a esa fecha, no se había recibido la nota de recepción del expediente por parte de las Autoridades Nacionales Competentes (ANC) de los demás Países Miembros; [5] Que la SGCAN, mediante oficio SG/E/748/2014 del 21 de mayo de 2014, en seguimiento de la carta SG/E/599/2014, reiteró al SENASA que a la fecha no se había recibido las notas de recepción de ningún País Miembro, lo que era necesario para emitir la constancia de inicio de trámite.

Así mismo, solicitó informar las fechas de envío del expediente y copia simple de los respectivos cargos de recepción; [6] Que el Instituto Agropecuario Colombiano (ICA), mediante oficio N° 20142105266 del 02 de junio de 2014, recibido en la SGCAN el mismo día, confirmó la recepción del expediente correspondiente al plaguicida Triform 35 de la empresa Fitocorp SAC; [7] Que el SENASA del Perú, mediante oficio-0076-2014-MINAGRI-SENASA-DIAIA del 22 de julio de 2014, recibido en la SGCAN el mismo día, remitió la carta 0032-2014MINAGRI-SENASA-DIAIA, con el sello de recibido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Bolivia, con la cual le envió la solicitud de inscripción en el Registro Subregional del plaguicida Triform 35; [8] Que la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), mediante oficio N° MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2014-000610-OF del 30 de junio de 2014, recibido en la SGCAN el 01 de agosto de 2014, confirmó la recepción del expediente correspondiente al plaguicida Triform 35 de la empresa Fitocorp SAC; [9] Que la SGCAN Mediante oficio SG/E/1347/2014 del 27 de agosto de 2014, remitió a los Países Miembros constancia de inicio del trámite de Registro Subregional del producto Triform 35 de la empresa Fitocorp SAC, otorgando los siguientes plazos según lo dispuesto en el texto consolidado de la Decisión 436;

PLAZO (Días) FECHA (Año-Mes-Día) Pronunciamiento o presentación de observaciones 45 2014-10-31 Aclaración de observaciones 30 2014-12-16 Pronunciamiento luego de aclaradas las observaciones 15 2015-01-08 Inscripción en el Registro Subregional 15 ETAPA [10] 2015-01-29 Que AGROCALIDAD, mediante oficio MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2014-000851OF del 09 de septiembre de 2014, recibido en la SGCAN el 06 de octubre de 2014, remitió el oficio MAGAP-DIA/AGROCALIDAD-2014-004970-OF del 23 de junio de 2014, mediante el cual le señala al SENASA que no procede la solicitud efectuada hasta que el Perú restablezca la aplicación en su territorio de la Decisión 436.

Así mismo, presentan GACETA OFICIAL 23/02/2015 19 de 20       observaciones sobre el pago de tasas para la obtención del registro y ajustes a la etiqueta conforme a lo señalado en la Resolución 630; [11] Que cumplido el plazo previsto para el pronunciamiento favorable o presentación de observaciones, no se recibieron otros pronunciamientos por parte de los demás Países Miembros; [12] Que así mismo, cumplido el plazo para la aclaración de observaciones por parte de la ANC que concedió el registro, la SGCAN no recibió las aclaraciones por parte del SENASA a las observaciones efectuadas por AGROCALIDAD; [13] Que la SGCAN, mediante oficio SG/E/102/2015 del 23 de enero de 2015, solicitó al gobierno del Perú informar si el SENASA había presentado aclaración a las observaciones que en su oportunidad habían sido efectuadas por AGROCALIDAD.

Así mismo, la SGCAN, mediante oficio SG/E/103/2015 del 23 de enero de 2015, solicitó al gobierno de Ecuador informar sobre lo mismo; [14] Que con posterioridad al plazo indicado para aclaración de observaciones, el SENASA, mediante oficio-0143-2014-MINAGRI-SENASA-DIAIA, del 18 de diciembre de 2014, recibido en la SGAN el 27 de enero de 2015, remitió la información complementaría solicitada por AGROCALIDAD, adjuntando la respuesta de la empresa Fitocporp SAC, del 10 octubre del 2014, al oficio MAGAP-DIA/AGROCALIDAD-201-004970-OF de AGROCALIDAD;

Que luego del plazo fijado, el ICA mediante oficio 20152100793 del 28 de enero de 2015, notificó al SENASA con copia a la SGCAN, su pronunciamiento negativo sobre el registro subregional del producto Triform 35, mencionando que el área técnica encargada concluyó que el registro no es viable, por cuanto los informes de eficacia agronómica no cumplen con los aspectos técnicos exigidos en la Resolución 630; [15] Que según los antecedentes expuestos, y a los efectos de la solicitud de registro subregional se encuentra que: - El gobierno de Bolivia, a la fecha, no ha emitido ningún pronunciamiento sobre el registro subregional del plaguicida Triform 35, considerándose su falta de pronunciamiento como positivo, toda vez que el párrafo quinto del artículo 34 del texto consolidado de la Decisión 436 establece que: “(…) Los pronunciamientos no emitidos en los plazos fijados se considerarán como favorables para la inscripción en el Registro Subregional.”, - El gobierno de Ecuador, dentro del plazo que hace referencia el segundo párrafo del artículo 34 del texto consolidado de la Decisión 436, pronunciamiento o presentación de observaciones, manifestó que: “en base al artículo 1 de la Decisión 795 de la CAN, que establece que los Países Miembros están facultados a suspender temporalmente en su territorio la aplicación de la Decisión 436 y sus modificatorias, a lo cual la República del Perú se ha acogido, por consiguiente y tomando en cuenta que dicho país ha solicitado la inscripción del producto TRIFORM 35, no procede lo solicitado, hasta que la República del Perú restablezca la aplicación en su territorio de la Decisión 436 y modificatorias” En tal sentido, la SGCAN entiende que el pronunciamiento por parte del gobierno de Ecuador es negativo.

GACETA OFICIAL 23/02/2015 20 de 20       - El gobierno de Colombia, manifestó su negativa frente al registro del producto Triform 35, señalando que los informes de eficacia agronómica anexos al expediente no cumplen con los aspectos técnicos exigidos en la Resolución 630. [16] Que como criterio para determinar la procedencia o no de la inscripción en el Registro Subregional del plaguicida Triform 35, es menester tener en cuenta que el artículo 35 del texto consolidado de la Decisión 436, señala que la SGCAN inscribirá el plaguicida en el Registro Subregional cuando se cuente con el pronunciamiento favorable de tres o más Países Miembros; [17] Que según lo señalado, se encuentra que por parte de Bolivia y Perú existe pronunciamiento positivo, mientras que por parte de Colombia y Ecuador existe pronunciamiento negativo.

En tal sentido, corresponde denegar el Registro Subregional del plaguicida Triform 35, toda vez que no se configura el supuesto del artículo 35 del texto consolidado de la Decisión 436; [18] Que de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar el registro subregional del producto Triform 35, de la empresa Fitocorp SAC, con Registro Nacional del Perú Número: PQUA N° 931- SENASA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución. Dispóngase el archivo del expediente. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General   Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú