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GACE2644CAN · Gacetas Oficiales2015-12-18

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Año XXXII – Número 2644 Lima, 18 de diciembre de 2015 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1819 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0042-2015MINAGRI-SENASA-DSV RESOLUCIÓN N° 1819 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0042-2015MINAGRI-SENASA-DSV.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, [1] VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; y las Resoluciones 025, 1475, y 1478 de la Secretaría General; y, [2]

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, mediante FACSIMIL N° 36-2012-MINCETUR/VMCE/DGNCI, del 26 de octubre de 2015, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral (R.D) N° 0042-2015-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), “por la cual se incluye la Categoría de Riesgo 2 para diversas subpartidas nacionales en el anexo 1 de la R.D. N° 0002-2012AG-SENASA-DSV”; [3] Que la SGCAN, mediante comunicación SG/E/1887/2015 del 27 de octubre de 2015, admitió a trámite la solicitud de registro y mediante comunicación SG/E/1888/2015 del mismo día, puso en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente; [4] Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; [5] Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo;

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL [6] 18/12/2015 2 de 6 Que en la parte sustantiva, la procedencia del registro de una norma nacional en el registro subregional de normas sanitarias y fitosanitarias tiene como punto de partida el cumplimiento de los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515 que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” [7] Que así mismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala que: “En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”. [8] Que de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional ésta debe cumplir con lo siguiente: - Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes;

No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.

Que se analiza a continuación el cumplimiento de tales condiciones: [9] 1 Basarse en principios técnico- científicos que sustentan la norma y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes 1.1 Preexistencia de normas [10] La Resolución Directoral 0042-2015-MINAGRI-SENASA incluye categorías de riesgo fitosanitario para las subpartidas del anexo 1 de la Resolución Directoral N°0002-2012AG-SENASA que “Establece Categorías de Riesgo Fitosanitario de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados”.

Sin prejuzgar el estatus jurídico de esta última, se advierte que la Resolución Directoral N°0002-2012-AG-SENASA no se encuentra inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina y regula la misma materia que la Resolución 1475 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. GACETA OFICIAL 18/12/2015 3 de 6 1.2 Categorías de Riesgo Fitosanitario que la Resolución Directoral N°0042-2015MINAGRI-SENASA, incluye para diversas subpartidas. [11] Lo señalado a continuación no prejuzga sobre el estatus legal o procedencia jurídica de la Resolución Directoral N°0002-2012-AG-SENASA, ni de otras normas nacionales vinculadas que sirvan de antecedente, complementen o modifiquen la Resolución Directoral 0042-2015-MINAGRI-SENASA. [12] Según el artículo 1 de la Resolución Directoral 0042-2015-MINAGRI-SENASA, se incluye la Categoría de Riesgo Fitosanitario “2”, para las subpartidas 4403.20.00.00, 4403.41.00.00, 4403.49.00.00, 4403.91.00.00, 4403.92.00.00, 4403.99.00.00, de la siguiente manera: Tabla 1.

Subpartidas arancelarias nacionales en las que se incluye la CRF 2, mediante la Resolución Directoral 0042-2015-MINAGRI-SENASA. Subpartida arancelaria 4403.20.00.00 4403.41.00.00 4403.49.00.00 4403.91.00.00 4403.92.00.00 4403.99.00.00 Descripción Las demás maderas de coníferas en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada Maderas de Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau en bruto, incluso descortezada, dealburada o escuadrada Las demás maderas tropicales citadas en la Nota de supartida 2 del Capítulo 44 en bruto, incluso descortezadas, dealburada o Escuadrada Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) en bruto, incluso descortezadas, dealburada o escuadrada Maderas de haya (Fagus spp.) en bruto, incluso descortezadas, dealburada o escuadrada Las demás maderas en bruto, incluso descortezadas, dealburada o escuadrada Categoría de Riesgo Fitosanitario 1 2 3 4 5 x x x x x x [13] Al respecto, la Sección IX del Anexo III de la Resolución 1475 Adopción de Categorías de Riesgo Fitosanitario para el Comercio Intrasubregional y con Terceros Países de Plantas, Productos Vegetales y otros Artículos Reglamentados, establece para subpartidas antes descritas la Categoría de Riesgo Fitosanitario “3”. [14] En tal sentido, toda vez que el objetivo de la norma solicitada para registro es incluir la categoría de riesgo fitosanitario 2, corresponde determinar su pertinencia. [15] Se verifica de una simple comparación entre las descripciones de las subpartidas arancelarias contenidas en la Resolución Directoral 0042-2015-MINAGRI-SENASA frente a las descripciones contenidas en la Resolución 1475 de la SGCAN, que éstas son iguales, esto es madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

No obstante, la resolución materia de análisis pretende incluir en su legislación interna una categoría adicional. GACETA OFICIAL 18/12/2015 4 de 6 [16] Sobre el particular, es necesario señalar que según la Resolución 1475 y la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 32, las Categorías de Riesgo Fitosanitario “1” y “2” corresponden a productos que han recibido procesos, y que en esencia se diferencian entre sí por su capacidad para ser infestados por plagas.

Mientras que las Categorías de Riesgo Fitosanitario “3” y “4” corresponden a productos que no han sido procesados y básicamente, estas dos últimas categorías, se diferencian según el uso previsto. [17] Asimismo, es de indicar que conforme al Anexo I.B “Categoría de Riesgo Fitosanitario 2” de la Resolución 1475, los productos sometidos a procesos tales como descortezado1, entre otros, les corresponde la Categoría de Riesgo Fitosanitario “2”. [18] Ahora bien, de la revisión de la Resolución solicitada a registro, se advierte que ésta describe como productos a: madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

En tal sentido, para considerar la pertinencia de incluirles la Categoría de Riesgo Fitosanitario “2” en los términos señalados en el Anexo I.B “Categoría de Riesgo Fitosanitario 2” de la Resolución 1475, es necesario determinar si dichos productos son sometidos a algún proceso. [19] Al respecto, la Organización Mundial de Aduanas (2012) Sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías.

Notas explicativas, quinta edición, tomo 3, capítulos 44-70. pg IX-4412-1. 2012, establece que la partida arancelaria 44.03, comprende: a) La madera en bruto, tal como se ha talado (troncos y trozas) incluso descortezada, pelada, o devastada con hacha o azuela, es decir, la madera sin ramas de la que solo se han quitado las asperezas y las partes que estorban.

También se clasifica aquí, la madera desalburada, es decir la madera a la que se le ha quitado la capa exterior, formada por los anillos anuales de crecimiento más recientes. b) Siempre que se presenten en las formas indicadas, la madera para aserrado, la madera para postes, la madera para fabricación de postes de líneas telefónicas, telegráficas o eléctricas, la madera para triturar (incluso cortada en cuartos), la madera para fabricación de fósforos, la madera en troncos para la fabricación de hojas para chapar, entre otros. c) Los postes para líneas telegráficas, telefónicas y eléctricas terminados y dispuestos para el uso se clasifican también en esta partida, incluso si están acuchillados o descortezados con descortezadoras mecánicas para alisar la superficie.

Estos postes suelen pintarse, barnizarse o impregnarse con creosota o productos similares. d) Las cepas de determinados arboles que se utilizan para obtener hojas para chapar, las excrecencias del tronco (nudos) y determinadas raíces simplemente devastadas. e) La denominación de madera escuadrada, que abarca la madera trabajada en todo el contorno o por lo menos en dos caras opuestas, la madera semiescuadrada con hacha o incluso toscamente trabajada con sierra para darle forma aproximadamente cuadrada o rectangular.

La madera escuadrada se caracteriza por la presencia de partes que no están planas o de trazas de la corteza. 1 Descortezado: Remoción de la corteza de la madera en rollo. CRF 2. (Glosario de términos, Anexo II de la Resolución 1475) GACETA OFICIAL 18/12/2015 5 de 6 [20] De lo expuesto, se advierte que la madera descortezada, desalburada o escuadrada, cumplirían la condición de estar sujetas a un proceso, por cuanto la descortezada implica la remoción de la corteza, la desalburada se le retira la capa exterior y la escuadrada es trabajada en todo el contorno o por lo menos en dos caras opuestas.

En ese sentido, habiéndose determinado que algunos productos están sujetos a un proceso corresponde asignarles la categoría de riesgo 2. [21] Cabe señalar que dentro de las subpartidas 4403.20.00.00, 4403.41.00.00, 4403.49.00.00, 4403.91.00.00, 4403.92.00.00, 4403.99.00.00 se clasifican las maderas en bruto, incluso descortezadas, desalburadas o escuadradas, lo cual determina que puede existir una diferenciación de la categoría de riesgo fitosanitario de las maderas clasificadas en esta subpartidas, por cuanto la descripción es amplia desde el punto de vista fitosanitario. [22] De acuerdo con lo expuesto anteriormente se concluye que es procedente incluir la Categoría de Riesgo Fitosanitario “2” para las subpartidas 4403.20.00.00, 4403.41.00.00, 4403.49.00.00, 4403.91.00.00, 4403.92.00.00, 4403.99.00.00, pero sólo para aquellas maderas que han recibido algún procesamiento. 2 [23] De acuerdo con lo mencionado, se identifica como medidas objeto de análisis las categorías de riesgo fitosanitario para las subpartidas 4403.20.00.00, 4403.41.00.00, 4403.49.00.00, 4403.91.00.00, 4403.92.00.00, 4403.99.00.00.

La inclusión de categoría de riesgo “2” para aquellas maderas que han recibido algún procesamiento, se encuentra justificada por las razones señaladas en la presente Resolución, teniendo en cuenta que estos productos son sometidos a algún proceso pero que los mismos no eliminan la posibilidad de que la madera se infeste por plagas cuarentenarias. 3 [24] Nación Más Favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. 4 [27] Trato Nacional De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional. b) [26] Que la medida no se sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: a) El cumplimiento del Trato Nacional; y, b) El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida a) [25] La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Según lo expuesto el numeral 3.1 se puede advertir que la inclusión de la categoría de riesgo fitosanitario “2” en las subpartidas 4403.20.00.00, 4403.41.00.00, 4403.49.00.00, 4403.91.00.00, 4403.92.00.00 y 4403.99.00.00 para aquellas maderas que han recibido algún procesamiento, no altera la normativa comunitaria, la cual se encuentra procedente a condición de que los requisitos aplicables u otros aspectos previstos en la normativa comunitaria no sean alterados unilateralmente.

GACETA OFICIAL [28] 18/12/2015 6 de 6 Que de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Inscribir la Resolución Directoral N° 0042-2015-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Comunidad Andina, en las siguientes condiciones: Se incluye la Categoría de Riesgo Fitosanitario 2 para las maderas de las subpartidas 4403.20.00.00, 4403.41.00.00, 4403.49.00.00, 4403.91.00.00, 4403.92.00.00, 4403.99.00.00, sometidas a procesamiento.

Lo anterior no prejuzga sobre la compatibilidad de otras disposiciones nacionales vinculadas a la Resolución Directoral N° 0042-2015-MINAGRI-SENASA-DSV que le antecedan, complementen o modifiquen. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú