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GACE2885CAN · Gacetas Oficiales2016-12-14

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Año XXXIII – Número 2885 Lima, 14 de diciembre de 2016 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1890 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0042-2016MINAGRI-SENASA-DSV RESOLUCIÓN N° 1890 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0042-2016MINAGRI-SENASA-DSV.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, [1] VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425, 515 y 685; las Resoluciones 25, 1475 y 1478 de la Secretaría General; y, [2]

CONSIDERANDO

Que mediante el Oficio N° 254-2016MINCETUR//VMCE/DGNCI, del 13 de octubre de 2016, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0042-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), “por la cual se establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de palta fruto fresco variedad hass de origen y procedencia Colombia”; [3] Que mediante la comunicación SG/E/D1/1940/2016 del 24 de octubre de 2016, se admitió a trámite la solicitud de registro de la mencionada norma y con comunicación SG/E/D1/1942/2016 del mismo día, se puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución (R.D) N° 0042-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, concediéndoles un plazo de treinta (30) días calendario para que remitan sus observaciones e información pertinente; [4] Que vencido el plazo concedido para la presentación de observaciones, la SGCAN no recibió información de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; [5] Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo;

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL [6] 14/12/2016 2 de 8 Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” [7] Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “Articulo 35.- (…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”. [8] Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: - [9] Basarse en principios técnicos y científicos.

Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.

Que al respecto se tiene lo siguiente: 1. Principios técnico- científicos que sustentan la norma y compatibilidad con los estándares subregionales o internacionales 1.1 Requisitos fitosanitarios exigidos para la importación de palta fruto fresco variedad Hass [10] La Resolución Directoral (R.D) N° 0042-2016-MINAGRI-SENASA-DSV establece los siguientes requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de palta fruto fresco (Persea americana) var.

Hass de origen y procedencia Colombia: a) El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia. b) El envío debe venir acompañando de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen en el cual se consigne: GACETA OFICIAL 14/12/2016 3 de 8 - c) d) e) f) g) h) i) j) Declaración adicional: o El producto proviene de áreas o sitios de producción libres de: Stenoma catenifer, Heilipus lauri y Heilipus trifasciatus. o Producto libre de: Maconellicoccus hirsutus, Saissetia neglecta, Ceroplastes rubens, Pseudococcus jackbeardsleyi y Pseudococcus landoi.

La fruta debe ser cosechada directamente del árbol, de color verde y no presentar ningún daño, raspadura, abolladura, deformación o síntomas de ablandamiento. Los envíos de palta no deben incluir frutas de descarte o sobremaduras o caídas del árbol. Los envíos mantendrán el resguardo fitosanitario con mallas antiáfidos o un equivalente de protección desde los lugares de producción hasta su despacho hacia el Perú, considerando el precintado oficial en cada uno de los envíos.

Los envases serán nuevos y de primer uso libre de cualquier material extraño al producto, debidamente rotulado que permita la identificación del material Palta de Exportación a Perú; Código/nombre del lugar de producción; Código/nombre de la empacadora; Temporada; ICA Colombia. El envío estará libre de hojas, suelo u otro contaminante en cajas de exportación o en los contenedores que lo transporten.

Los envíos deben ser acondicionados en pallets y transportados en contenedores o camiones refrigerados, los cuales deberán estar limpios y precintados, colocando el número de los precintos en el Certificado Fitosanitario. Los pallets deberán estar libre de corteza y cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de madera.

Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país. 1.2 Criterios de análisis de los requisitos exigidos [11] Como punto de partida para el presente análisis es necesario señalar que la Resolución 1475 de la SGCAN establece las Categorías de Riesgo Fitosanitario (CRF). Por lo tanto, serán criterios de análisis los requisitos formales exigibles para los frutos de palta variedad hass en fresco para consumo, según le corresponda a la respectiva CRF. [12] De igual manera en la normativa andina se identifican criterios técnicos específicos para el establecimiento de requisitos fitosanitarios que se encuentran regulados comunitariamente en la Resolución N° 025 de la Secretaría General sobre Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) y en la Resolución 1478 que adopta el glosario de términos fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. [13] La Resolución N° 025 dispone que para el ARP los países tomarán en cuenta: a) Las plagas exóticas y de consideración cuarentenaria a sus territorios, que en caso de introducción causarían daño inaceptable a su economía; b) Las vías y medios mediante los cuales dichas plagas podrían ser introducidas al país; y, c) Las medidas fitosanitarias disponibles para prevenir tal introducción. [14] Según Resolución N° 1478, una medida fitosanitaria se define como: “Medida Fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas [FAO, 1995; revisado CIPF, 1997;

CIMF, 2002; aclaración, 2005]” GACETA OFICIAL [15] 14/12/2016 4 de 8 De acuerdo con lo identificado en puntos anteriores, se tomará como criterio técnico de análisis lo siguiente: - Los requisitos generales aplicables para la mercancía en cuestión según su categoría de riesgo fitosanitario. - Las plagas cuarentenarias objeto de las medidas fitosanitarias impuestas. 1.3 Análisis de los fundamentos técnicos de la Resolución Directoral N° 0042-2016-MINAGRI-SENASA-DSV. [16] Sobre los requisitos señalados en los literales a), b) y j) del numeral 1.1 de la presente resolución, se encuentra que éstos coinciden con los requisitos formales que establece la Resolución N° 1475 de la Secretaría General, para los frutos fresco de palta (Persea americana variedad Hass) (subpartida 0804.40.00), por cuanto tienen una categoría de riesgo fitosanitario 3. [17] Respecto de que el certificado fitosanitario deba contener una declaración referida a que: a. El producto debe provenir de áreas o sitios de producción libres de: Stenoma catenifer, Heilipus lauri y Heilipus trifasciatus. b. Producto debe estar libre de: Maconellicoccus hirsutus, Saissetia neglecta, Ceroplastes rubens, Pseudococcus jackbeardsleyi y Pseudococcus landoi. [18] Es de indicar que, según la Resolución N° 1475, los productos de la CRF 3 requieren un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), del cual se deprenden exigencias específicas para las plagas reglamentadas que siguen la vía de ingreso, es decir que puedan ser movilizadas mediante el producto objeto de análisis. [19] Sobre el ARP, la parte considerativa de la Resolución Directoral N° 0042-2016-MINAGRISENASA-DSV señala que como resultado del ARP se identificaron 12 plagas cuarentenarias que podrían seguir la vía de ingreso: (i) Ceroplastes Rubens;

(ii) Saissetia negleta; (iii) Maconellicoccus hirsutus; (iv) Pseudococcus comstocki; (v) Pseudococcus jackbeardsleyi; (vi) Pseudococcus landoi; (vii) Heilipus lauri; (viii) Helipus trifasciatus, (ix) Anastrepha fraterculus; (x) Anastrepha striata, (xi) Ceratitis capitata; y, (xii) Stenoma catenifer, procedentes de Colombia. [20] Acota la Resolución Directoral N° 0042-2016-MINAGRI-SENASA-DSV que según investigación realizada por el SENASA, bajo la supervisión Nicanor J. Liquido, investigador del CPHST – APHIS, no se encontraron hallazgos de larvas o pupas de Anastrepha fraterculus o Anastrepha striata (moscas la fruta) en Persea americana en Perú. [21] De la revisión de lo expuesto por el gobierno del Perú, se advierte que los requisitos exigidos mediante la resolución materia de análisis tienen el objeto prevenir la entrada de plagas cuarentenarias al Perú, siendo que la Secretaría General encuentra que dichas plagas se ajustan al concepto de plaga cuarentenaria según las normas internacionales de medidas fitosanitarias.

GACETA OFICIAL [22] 14/12/2016 5 de 8 Así, respecto a Stenoma catenifer, Heilipus lauri y Heilipus trifasciatus el Perú establece como medida que la palta Hass provenga de áreas libres de estas tres plagas. Según la revisión realizada por Caicedo et al 20101, dichas plagas conforman un complejo que se alimentan de la pulpa y la semilla de distintos materiales de palta.

El daño causado por H. lauri se presenta por los adultos en las hojas, brotes y botones, la hembra oviposita el fruto con una perforación en forma de media luna. [23] [24] [25] [26] Sobre Stenoma catenifer, se encuentra que según el plan de trabajo2 para exportación de palta de Perú hacia Chile, dicha plaga está presente el Perú bajo control oficial, es decir, tiene vigilancia activa y cuenta con áreas o sitios libres.

Se encuentra que dicha plaga en el Perú cumple con los criterios establecidos en la NIMF N° 19 para ser categorizada como una plaga cuarentenaria3 presente en el Perú y, por lo tanto, se justifica la medida impuesta para Colombia. Para las plagas Maconellicoccus hirsutus, Saissetia neglecta, Ceroplastes rubens, Pseudococcus jackbeardsleyi y Pseudococcus landoi, el requisito exigido por el Perú es que el producto debe ir libre de dichas plagas.

Se anota que una vez realizada la correspondiente consulta bibliográfica, la SGCAN no encontró reportes de dichas plagas en el Perú, que las considera cuarentenarias. Por lo anterior, se encuentra justificada la medida impuesta para Colombia. Sobre el requisito señalado en el literal c) y d)4, cabe señalar que el punto de cosecha del fruto es de injerencia fitosanitaria por cuanto este influye en la atracción de plagas; los frutos sobremaduros o caídos pueden albergar especímenes de plagas en su interior.

La ausencia de marcas y daños es indispensable por cuanto son un signo de posible infestación de plagas. Para el caso de H. lauri, Wysoki et al., 20025 señalan que las larvas que emergen barrenan la pulpa de un lado al otro y se introducen en la semilla, de la cual se alimentan, debilitando el fruto el cual cae al suelo, motivo por el cual dichos frutos no son aceptables desde el punto de vista fitosanitario para el comercio internacional.

Sobre el requisito señalado en el literal e)6, que exige mallas antiáfidos para el trasporte desde el lugar de producción hasta su despacho se encuentra que esta medida es necesaria para evitar la infestación de plagas, en especial de Stenoma catenifer, por cuanto se debe resguardar el producto cosechado una vez sale del área o sitio libre de producción. En el plan de trabajo que debe cumplir Perú para exportar palta a Chile se encuentra un antecedente de esta medida y no se presenta observación al respecto. 1 Caicedo.

L., Varón. E., Bacca. T., Caraballi. A. 2010. Daños ocasionados por el perforador del aguacate Heilipus lauri Boheman (Coleoptera: Curculionidae) en Tolima - Colombia. Revista Corpoica – Ciencia y Tecnología Agropecuaria. 2 Plan de trabajo para la exportación de frutos frescos para consumo de palto (Persea americana) variedad Hass, desde los departamentos de Perú: Moquengua, Tacna, Ica, Lima, La Libertad y Arequipa, hacia Chile.

Disponible en http://www.senasa.gob.pe/senasa/wp-content/uploads/2014/12/hass.pdf 3 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; aclaración, 2005; aclaración CMF, 2012] 4 c) La fruta debe ser cosechada directamente del árbol, de color verde y no presentar ningún daño, raspadura, abolladura, deformación o síntomas de ablandamiento; d) Los envíos de palta no deben incluir frutas de descarte o sobremaduras o caídas del árbol. 5 Wysoki M, Van Den Berg MA, ISH-AM G, Gazit S, Pena JE, Waite GK. 2002.

Pests and pollinators of avocado. En: Pena JE, Sharp JL, Wysoki M. (eds). Tropical fruit pests and pollinators. CAB Publishing, Wallingford, UK. pp. 223-293. 6 e) Los envíos mantendrán el resguardo fitosanitario con mallas antiáfidos o un equivalente de protección desde los lugares de producción hasta su despacho hacia el Perú, considerando el precintado oficial en cada uno de los envíos.

GACETA OFICIAL [27] [28] [29] [30] [31] 14/12/2016 6 de 8 Sobre los requisitos señalados en el literal f)7 se anota que la exigencia de envases nuevos y de primer uso es de rigor y resulta útil para realizar trazabilidad del producto importado, por lo que desde el punto de vista técnico no se presentan observaciones. Sobre el requisito señalado en el literal g)8 cabe señalar que las hojas y el suelo son artículos capaces de albergas plagas.

Según la Decisión 5159 son considerados artículos reglamentados, por lo que su prohibición resulta apropiada. Sobre el requisito señalado en el literal h)10 sobre la necesidad de que el trasporte se realice en contenedores refrigerados limpios y precintados, se encuentra que esta media resulta apropiada por cuanto durante el tránsito terrestre la mercancía podría infestarse por plagas en el país de tránsito, siendo esta, una medida de rigor.

Sobre el requisito señalado en el literal i)11; cabe mencionar que en efecto según la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, los pallets de madera son objeto de reglamentación fitosanitaria por cuanto tienen la capacidad de movilizar plagas cuarentenarias. De lo expuesto, se advierte que los requisitos exigidos mediante la resolución materia de análisis tienen el objeto, con base a un ARP, de prevenir la entrada de plagas cuarentenarias al Perú, siendo que la Secretaría General encuentra que dichas plagas se ajustan al concepto de plaga cuarentenaria según las normas internacionales de medidas fitosanitarias. 2.

La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional [32] El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena ha definido al Programa de Liberación como aquél que tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios en el territorio de cualquier País Miembro y le asigna carácter irreversible.

De esta suerte el Acuerdo de Cartagena obligó a los Países Miembros a desmontar todas sus restricciones vigentes a la fecha de su adopción y los obliga a no introducir nuevas restricciones, pues de otro modo se impediría el libre tránsito de mercancías en el territorio ampliado, no lográndose la integración. [33] Como forma de garantizar el mantenimiento del Programa de Liberación, el Acuerdo de Cartagena es terminante en prever la eliminación de cualquier tipo de restricción. El artículo 73, define como “restricción de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”. [34] Ahora bien, la medida establecida por el gobierno del Perú, consistente en el establecimiento de requisitos para la importación de palta fruta fresca al Perú originaria y procedente de Colombia, con base a un ARP, resulta ser una medida administrativa que 7 f) Los envases serán nuevos y de primer uso libre de cualquier material extraño al producto, debidamente rotulado que permita la identificación del material Palta de Exportación a Perú;

Código/nombre del lugar de producción; Código/nombre de la empacadora; Temporada; ICA Colombia. 8 g) El envío estará libre de hojas, suelo u otro contaminante en cajas de exportación o en los contenedores que lo transporten. 9 Artículo reglamentado.- Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier organismo o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias para prevenir la introducción y diseminación de plagas reglamentadas. 10 h) Los envíos deben ser acondicionados en pallets y transportados en contenedores o camiones refrigerados, los cuales deberán estar limpios y precintados, colocando el número de los precintos en el Certificado Fitosanitario. 11 i) Los pallets deberán estar libre de corteza y cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de madera.

(NIMF 15). GACETA OFICIAL 14/12/2016 7 de 8 cuenta con justificación técnica según se ha expuesto en el punto anterior y estaría fundada en un imperativo legítimo de carácter no económico como la protección de la vida y salud de las personas y los vegetales, cumpliendo a tal efecto con los requerimientos de necesidad y proporcionalidad, siendo por lo demás compatible con la normativa comunitaria antes referida. [35] Asimismo, se advierte que la mencionada medida administrativa no genera un exceso de protección ni resulta ser una medida inadecuada, ya que contribuye a controlar, identificar y gestionar cualquier riesgo sanitario que pueda presentarse a través del intercambio comercial entre Perú y Colombia. [36] De acuerdo con lo mencionado en el numeral 3.1 de la presente resolución se encuentra que las medidas exigidas en la Resolución Directoral N° 0042-2016-MINAGRI-SENASADSV para la importación de palta fruta fresca al Perú originaria y procedente de Colombia, se encuentran justificadas y no suponen una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional. 3.

Que la medida no se sea discriminatoria [37] El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: a) b) El cumplimiento del Trato Nacional; y, El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida a) Trato Nacional [38] De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional. b) Nación Más Favorecida [39] De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. 4.

Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario [40] Según lo expuesto en el numeral 3.1 de la presente Resolución, se puede advertir que las medidas generales que se requieren para la importación de frutos frescos de palta variedad Hass para consumo, como son la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria y del certificado fitosanitario oficial del país de origen, está amparada por el artículo 2 de la Resolución 1475 de la SGCAN. [41] De igual manera es posible concluir que los tratamientos específicos requeridos por la Resolución del SENASA, son conformes con la Resolución N° 25 de la Secretaría General sobre Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) y la Resolución 1478 que adopta el glosario de términos fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. [42] Que de de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Inscribir en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0042-2016-MINAGRI-SENASA-DSV GACETA OFICIAL 14/12/2016 8 de 8 del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), “por la cual se establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de Palta Fruto Fresco Variedad Hass de origen y procedencia Colombia.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Walker San Miguel Rodríguez Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú