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GACE3181CAN · Gacetas Oficiales2018-02-08

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Año XXXV – Número 3181 Lima, 8 de febrero de 2018 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1982 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N°0032-2017MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) RESOLUCIÓN N° 1982 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N°0032-2017MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA).

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA [1] VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; las Resoluciones 1475 y 1478; y, [2]

CONSIDERANDO: El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, mediante OFICIO N°410-2017/MINCETUR//VMCE/DGNCI, del 01 de diciembre de 2017, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) en la misma fecha, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral (R.D) N°0032-2017-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) mediante la cual: “Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de grano descascarado de cáñamo de origen y procedencia todos los países.” [3] Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo. [4] Que mediante comunicación SG/E/D1/2663/2017 del 01 de diciembre de 2017, la SGCAN admitió a trámite la solicitud de registro de la mencionada norma y con comunicación SG/E/D1/2664/2017 del mismo día, la puso en conocimiento de los demás Países Miembros, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 08/02/2018 2 de 6 [5] Que mediante Resolución 1899 “Calendario de días hábiles de la Secretaría General para el año 2017 y horario de atención de la mesa de partes y al público” se dispuso que entre el 22 de diciembre de 2017 y el 9 de enero 2018 el personal de la Secretaría General tendrán su periodo de vacaciones colectivas anuales, de tal manera que los términos de los plazos que vencieren en dicho periodo serían automáticamente prorrogados al día hábil inmediato siguiente y todas documentación que se remita a la Secretaría General en el mismo, se entenderá recibida en la primera hora del primer día hábil siguiente. [6] Que mediante Oficio N° MCE-CIEL-2017-0481-O de fecha 26 de diciembre de 2017, con fecha de ingreso en la Secretaría General del 10 de enero de 2017, la República del Ecuador indicó que “no presenta observaciones a la citada Resolución”. [7] Que de conformidad con la citada Resolución 1899 el plazo para que los Países Miembros remitieran sus observaciones e información pertinente venció el 10 de enero de 2018. [8] Que transcurrido el plazo referido en el párrafo [7], se encuentra que ninguna otra autoridad nacional competente de los País Miembro presentó información u observaciones adicionales; [9] Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Artículo 13.- Las medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminarán de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares. [10] Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.

GACETA OFICIAL [11] 08/02/2018 3 de 6 Que de la lectura de dichas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: 1. Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes; 2.

No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; 3. No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, 4. Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. [12] Que al respecto se tiene lo siguiente: 1.

Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes [13] [14] Como primera cuestión es relevante identificar la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CFR) y los requisitos formales que le corresponderían al grano descarado de cáñamo (Cannabis sativa). En este sentido, se encuentra que la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”, define el término “Grano” como un “producto básico correspondiente a las semillas destinadas a la elaboración o consumo y no a la siembra”, y define el “descascarado” como la “remoción de la cáscara de un producto vegetal”. [15] Ahora bien, de conformidad con el Anexo I de la Resolución 1475 a los productos para el consumo o procesamiento ulterior que hayan sido sometidos al proceso de descascarado les, corresponde la categoría CRF 2 toda vez que mantienen la capacidad para ser infestados por plagas cuarentenarias.

Esta categorización es conforme con la NIMF 321. [16] De lo anterior se puede observar que los productos clasificados en dicha categoría para su importación están sujetos al requisito formal de inspección fitosanitaria al ingreso al país, y se les podrá requerir además, el permiso o documento fitosanitario de importación así como el Certificado Fitosanitario de Exportación cuando las autoridades nacionales competentes así lo establezcan. [17] En lo que respecta a la Resolución Directoral N°0032-2017-MINAGRI-SENASA-DSV, se encuentra en su parte resolutiva que se establecen requisitos fitosanitarios para la importación de grano descascarado de cáñamo (Cannabis sativa) de origen y procedencia de todos los países con el siguiente tenor: “Artículo Único.- Establecer los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de grano descascarado de cáñamo (Cannabis sativa) de origen y procedencia de todos los países, de la siguiente manera: 1.

El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia. 1 Convención Internacional de Protección Fitosanitaria NIMF 32 GACETA OFICIAL 08/02/2018 4 de 6 2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen. 3.

El producto estará contenido en envases nuevos y de primer uso, debidamente rotulados con el nombre del producto. 4. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso al país. [18] Como puede apreciarse, los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo único de la Resolución Directoral N°0032-2017-MINAGRI-SENASA-DS, se encuentran conformes con lo establecido en la Resolución 1475 para la CRF 2.

Sobre el requisito señalado en el numeral 3 del artículo único de dicha Resolución, se encuentra que la exigencia de envases nuevos está técnicamente justificada por cuanto buscaría evitar una posible contaminación del producto. Asimismo, sobre la exigencia del rotulado se entiende que ésta tiene como fin facilitar la identificación del producto, sin que en la información aportada para el registro, se advierta una restricción no justificada al comercio. [19] Cabe agregar que según el apartado “VISTO” de la Resolución Directoral N°0032-2017MINAGRI-SENASA-DSV, mediante informe N°005-2017-MINAGRI-SENASA-DSVSCVGUTARRA de fecha 29 de marzo de 2017, se identificaron y evaluaron los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, por lo que propone el establecimiento de requisitos fitosanitarios para la importación de grano descascarado de cáñamo (Cannabis sativa).

Por lo anterior se encuentra que encuentra que las medidas fitosanitarias exigidas por el Perú para la importación de grano descascarado de cáñamo (Cannabis sativa) de origen y procedencia de todos los países, se encuentran técnicamente justificadas y son conformes con los estándares subregionales. [20] 2. La medida no constituya una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional [21] El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena ha definido al Programa de Liberación como aquél que tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios en el territorio de cualquier País Miembro y le asigna carácter irreversible. [22] Como forma de garantizar el mantenimiento del Programa de Liberación, el Acuerdo de Cartagena es terminante en prever la eliminación de cualquier tipo de restricción. En este sentido, el artículo 73 define como “restricción de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. [23] En el referido artículo 73, el Acuerdo de Cartagena dispone que no quedarán comprendidas en este concepto de restricción la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otros, a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales. [24] En esta línea se encuentra que en la Resolución Directoral N°0032-2017-MINAGRISENASA-DSV se destaca el interés del Estado Peruano de importar el grano descascarado de cáñamo, para lo cual ha establecido requisitos para la protección fitosanitarios del país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias.

GACETA OFICIAL [25] 08/02/2018 5 de 6 Por lo anterior se encuentra que las medidas fitosanitarias exigidas por el Perú para la importación de grano descascarado de cáñamo (Cannabis sativa) de origen y procedencia de todos los países no suponen una restricción encubierta o injustificada al comercio intrasubregional. 3. No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares [26] El principio de no discriminación se expresa en las siguientes dos condiciones: a) El cumplimiento del trato nacional; y, b) El cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida [27] Al respecto de cada una de estas condiciones se encuentra lo siguiente: a) Trato Nacional [28] De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional. b) Nación Más Favorecida [29] De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. [30] Por lo anterior se encuentra que la solicitud se encuentra conforme al derecho comunitario en este extremo. 4.

Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario [31] Según lo expuesto, se puede advertir que los requisitos establecidos en la Resolución Directoral N° 0032-2017-MINAGRI-SENASA-DSV para la importación de grano descascarado de cáñamo (Cannabis sativa) de origen y procedencia de todos los países, es decir, la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria y del certificado fitosanitario de exportación del país de origen, son conformes con los requisitos que establece el artículo 2 de la Resolución 1475 de la SGCAN, para los productos de la CRF 2.

Por otra parte, el requisito de Resolución referido a que el contenido del producto debe ser envasado en recipientes nuevos y de primer uso, debidamente rotulados con el nombre del producto, no contraviene ninguna disposición del ordenamiento jurídico comunitario. [32] Que de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Inscribir la Resolución Directoral N° 0032-2017-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, sin prejuzgar sobre la compatibilidad de otras disposiciones nacionales vinculadas a la Resolución que le antecedan, complementen o modifiquen.

GACETA OFICIAL 08/02/2018 6 de 6 Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Walker San Miguel Rodríguez Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú