Año XXXIV – Número 3107 Lima, 16 de octubre de 2017 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1957 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución N° 6630 de 2017 del ICA RESOLUCIÓN N° 1957 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución N° 6630 de 2017 del ICA.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA [1] VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; y las Resoluciones 025, 1475, 1478 y 1825 de la Secretaría General; y, [2]
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Industria y Comercio de Colombia, mediante correo electrónico G/SPS/N/COL/253/Add.2 de fecha 22 de agosto de 2017, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución N° 6630 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) “Por medio de la cual se modifica el Anexo de la Resolución 3593 del 09 de octubre de 2015”, eliminando la plaga Tilletia horrida Takah de la lista de plagas reglamentadas de Colombia. [3] Que la SGCAN mediante comunicación SG/E/D1/1610/2017 del 24 de agosto de 2017, admitió a trámite la solicitud de registro de la mencionada norma; y con comunicación SG/E/D1/1611/2017 del mismo día, puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución N° 6630 del ICA, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente. [4] Que transcurrido el plazo concedido antes referido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros.
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 16/10/2017 2 de 5 [5] Que La SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo. [6] Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” [7] Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”. [8] Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: - [9] Basarse en principios técnicos y científicos.
Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes; No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.
Que al respecto se tiene lo siguiente: 1. Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes [10] La Resolución 6630 del ICA del 01 de junio de 2017 establece la eliminación de la plaga Tilletia horrida Takah del Anexo “Lista de Plagas Reglamentadas” de la Resolución 3593 del ICA del 09 de octubre de 2015, toda vez que luego de una evaluación de la distribución y prevalencia T. horrida en Colombia se concluyó que la mencionada plaga está presente y distribuida en varias localidades de Colombia. [11] La Resolución 3593 del ICA, establece un mecanismo para mantener, actualizar y divulgar el listado de plagas reglamentadas de Colombia, señalando en la mencionada Resolución que los procedimientos para mantener y poner a disposición de los interesados las listas GACETA OFICIAL 16/10/2017 3 de 5 de plagas reglamentadas serán los establecidos por la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 191. [12] Al respecto, cabe mencionar que la SGCAN, mediante la Resolución N° 1825 del 3 febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2662 del 5 de febrero de 2016, inscribió en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la referida Resolución N° 3593 del ICA “Por medio de la cual se crea el mecanismo para establecer, mantener, actualizar y divulgar el listado de plagas reglamentadas de Colombia”. [13] De acuerdo con la NIMF N°19, las listas de plagas reglamentadas deben actualizarse cuando se agreguen o se eliminen plagas, cuando cambie la categorización de una plaga enumerada o cuando se agregue o modifique la información de las mismas.
En este caso se ha procedido a modificar la lista, debido al cambio en la categorización de la plaga, la cual se elimina de la “Lista de plagas reglamentadas” como consecuencia de una “evaluación de la distribución y prevalencia T. horrida en Colombia, en el período 2013 a 2016, la cual permitió concluir que la mencionada plaga está presente y distribuida en varias localidades de Colombia”2. [14] Por su parte, el artículo 14 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que en el análisis del riesgo de plagas o enfermedades, en el reconocimiento y establecimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades específicas y, en la adopción de normas nacionales o comunitarias, se tendrán en cuenta los principios sanitarios y fitosanitarios del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). [15] De la revisión de la Resolución objeto del presente registro se establece que la Dirección Técnica de Epidemiología y Vigilancia Fitosanitaria del ICA, tiene bajo su responsabilidad la certificación del estatus fitosanitario del país y que dicha certificación se basa en los resultados de estudios epidemiológicos. [16] Los reportes del ICA, publicados en las Notificaciones Oficiales de Plagas mediante su Programa de Vigilancia de Plagas Exóticas de la Dirección Técnica de Epidemiología y Vigilancia Fitosanitaria, confirman la detección del carbón del grano (Tilletia horrida Takah.) en sistemas de producción de arroz de distintos departamentos3.
Asimismo, se señala que las pruebas diagnósticas se realizan en el Laboratorio Nacional de Diagnostico Fitosanitario del ICA. [17] En la medida en que el ICA observa lo señalado en los párrafos anteriores, y en el propio procedimiento establecido en la Resolución N° 3593, que ya forma parte del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, tal como lo establece la Resolución N° 1825 de la SGCAN, se encuentra procedente la solicitud realizada respecto a la inscripción de la Resolución N° 6630 del ICA en el Registro Subregional. 2.
La medida no constituya una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional [18] El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena ha definido al Programa de Liberación como aquél que tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan 1 2 3 Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias NIMF N° 19 Directrices sobre las listas de plagas reglamentadas.
Parte considerativa de la Resolución 6630 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de 01 de junio de 2017 Referencia de ejemplo pueden encontrarse en: https://www.ica.gov.co/Alertas-Fitosanitarias/Notificacion-Oficial.aspx Visto https://www.ica.gov.co/Periodico-Virtual/Prensa/2013/Confirmada-presencia-de-plaga-en-predios-arroceros.aspx visto en 25/09/2017 en 25/09/2017 y GACETA OFICIAL 16/10/2017 4 de 5 sobre la importación de productos originarios en el territorio de cualquier País Miembro y le asigna carácter irreversible. [19] Como forma de garantizar el mantenimiento del Programa de Liberación, el Acuerdo de Cartagena es terminante en prever la eliminación de cualquier tipo de restricción. El artículo 73, define como “restricción de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”. [20] Ahora bien, la medida establecida por el gobierno de Colombia consiste en establecer la exclusión de la plaga Tilletia horrida Takah de la lista de plagas reglamentadas, esto implica que no exigirá, en el comercio internacional, requisitos fitosanitarios para esta plaga, lo que contribuye al desarrollo del Programa de Liberación establecido en el Acuerdo de Cartagena. 3.
No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares [21] El principio de no discriminación se expresa en las siguientes dos condiciones: a) El cumplimiento del trato nacional; y, b) El cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida a) Trato Nacional [22] De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional. b) Nación Más Favorecida [23] De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. 4.
Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario [24] Según lo expuesto la Resolución N° 6630 de 2017 del ICA al cumplir con el propósito de actualizar el listado de plagas reglamentadas, con el objeto de prevenir la introducción y dispersión de plagas, además de facilitar de manera transparente el comercio de productos agrícolas, muestra conformidad con el ordenamiento jurídico andino en particular con la Decisión 515 y la Resolución N° 1825. [25] Que de acuerdo con lo expuesto;
RESUELVE
Artículo 1.- Inscribir la Resolución N° 6630 de 2017 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Comunidad Andina sin prejuzgar sobre la compatibilidad de otras disposiciones nacionales vinculadas que le antecedan, complementen o modifiquen. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
GACETA OFICIAL 16/10/2017 5 de 5 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Walker San Miguel Rodríguez Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú