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GACE3159CAN · Gacetas Oficiales2017-12-12

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Año XXXIV – Número 3159 Lima, 12 de diciembre de 2017 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1970 Norma Sanitaria Andina para el Comercio o Movilización de Mercancías de Riesgo a la Enfermedad de la Necrosis Hepatopancreática Aguda (AHPND) RESOLUCIÓN N° 1970 Norma Sanitaria Andina para el Comercio o Movilización de Mercancías de Riesgo a la Enfermedad de la Necrosis Hepatopancreática Aguda (AHPND) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3 literal b), 53, 54 literal b) del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 808; las Resoluciones 1851 y 1938 de la Secretaría General de la Comunidad Andina -SGCAN.

CONSIDERANDO

Que mediante la Decisión 808 se establecieron medidas relativas a la prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales acuáticos; Que, la Decisión 808 tiene como objeto establecer un marco jurídico regional andino para la prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales acuáticos; aprobar el Plan Andino de Contingencia contra el Síndrome de la Mortalidad Temprana/Enfermedad de la Necrosis Hepatopancreática Aguda (EMS/AHPND) del camarón de cultivo; y armonizar las medidas y legislaciones nacionales de los Países Miembros sobre la materia;

Que, uno de los objetivos de la Decisión 808 es prevenir o mitigar el riesgo de introducción y diseminación de las enfermedades de los animales acuáticos; así como facilitar el comercio de especies de animales acuáticos y sus productos asegurando el cumplimiento de la normativa sanitaria; Que, el Plan Andino de Contingencia contra el EMS/AHPND del camarón de cultivo, establece que los Servicios Oficiales de Sanidad de los Animales Acuáticos (SOSAA), con apoyo de la SGCAN, elaborarán la normativa subregional para la regulación del ingreso de mercancías de riesgo de transmisión del EMS/AHPND;

Que, la enfermedad denominada Necrosis Hepatopancreática Aguda (AHPND), a la fecha no se ha reportado en los cultivos de camarones de los Países Miembros de la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 12/12/2017 2 de 3 Comunidad Andina (CAN) y por lo tanto es catalogada como enfermedad exótica para la subregión; Que, la AHPND es una infección producida por cepas de la bacteria denominada Vibrio parahaemolyticus (VpAHPND) que contienen un plásmido de ~ 70 kbp con genes que codifican homólogos de las toxinas relacionadas con insectos Photorhabdus (Pir), PirA y PirB;

Que, la AHPND puede ser introducida a los cultivos de camarones de los Países Miembros de la CAN, a través de la importación de crustáceos de las especies de langostino gigante (Penaeus monodon) y camarón blanco (P. vannamei) vivos en sus diferentes estadios de desarrollo y sus productos frescos, crudos, refrigerados o congelados, con caparazón y cabeza, desde países afectados por la enfermedad;

Que, en el Programa de Trabajo de Sanidad de los Animales Acuáticos, los Servicios Oficiales de Sanidad de los Animales Acuáticos (SOSAA), priorizaron para el presente año la elaboración de una norma sobre mercancías de riesgo a AHPND; Que, en reuniones XIX y XX de las Autoridades Competentes de los SOSAA, celebradas el 20 de noviembre y el 6 de diciembre de 2017 respectivamente, los delegados evaluaron y emitieron opinión favorable al Proyecto de Norma Sanitaria Andina para el Comercio o Movilización de Mercancías de Riesgo a AHPND, desde países afectados por dicha enfermedad, y recomendaron su adopción mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

RESUELVE

Artículo 1.- Prohibir la importación a los Países Miembros de la CAN, de crustáceos de las especies de langostino gigante (Penaeus monodon) y camarón blanco (P. vannamei) vivos en sus diferentes estadios de desarrollo y sus productos frescos, crudos, refrigerados o congelados, con caparazón y cabeza, provenientes de países afectados por la presencia de AHPND.

Artículo 2.- Para la importación, movilización o tránsito de mercancías como los insumos para la acuacultura (quistes y biomasa de Artemia), poliquetos y prebióticos y pro bióticos y algas, el SOSAA del País Miembro Importador, previo a emitir la respectiva autorización, deberá proceder a realizar un análisis de riesgo acorde con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), debido a que estas mercancías pueden plantear un riesgo de transmisión de AHPND.

Artículo 3.- Para la importación, movilización o tránsito por algún País Miembro de la CAN, de animales acuáticos vivos o sus productos, derivados de cualquier especie diferente a las no mencionadas en el artículo 1, que se considere puedan plantear un riesgo de la transmisión de AHPND, el SOSAA del País Miembro Importador, previo a emitir la respectiva autorización, deberá proceder a realizar un análisis del riesgo, acorde con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Acuáticos de la OIE.

Artículo 4.- Los Países Miembros de la CAN, permitirán la importación, movilización o el tránsito por su territorio de productos de animales acuáticos derivados de las especies señaladas en el artículo 1, o de otras especies de crustáceos, desde países afectados por AHPND, siempre que se cumpla con las recomendaciones del Código GACETA OFICIAL 12/12/2017 3 de 3 Sanitario de los Animales Acuáticos de la OIE y han sido sometidos a los siguientes tratamientos u otros alternativos que garanticen la seguridad de los productos respecto a la transmisión o vehiculación de AHPND: - Productos de crustáceos termoesterilizados y sellados herméticamente (es decir, un tratamiento térmico a 121 °C durante al menos 3,6 minutos o una combinación equivalente de tiempo/temperatura que haya demostrado que inactiva VpAHPND); - Productos de crustáceos cocinados que se hayan sometido a un tratamiento térmico a 100 °C durante al menos un minuto (o a una combinación equivalente de tiempo/temperatura que haya demostrado que inactiva VpAHPND).

Asimismo, se permite la importación, movilización o tránsito de productos manufacturados como el aceite de crustáceos; harinas de crustáceos; quitina extraída químicamente; y otros productos, cuyo procesamiento garantice que inactiva el VpAHPND. La presente Resolución entrará en vigencia en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Walker San Miguel Rodríguez Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú