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Gaceta 5282CAN · Gacetas Oficiales2023-08-08

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Año XL – Número 5282 Lima, 08 de agosto de 2023 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2346 Resuelve Inadmitir el reclamo interpuesto por la empresa USA PER CARS LOGISTIC contra la República del Perú por presunto incumplimiento de normas comunitarias. RESOLUCIÓN N° 2346 Resuelve Inadmitir el reclamo interpuesto por la empresa USA PER CARS LOGISTIC contra la República del Perú por presunto incumplimiento de normas comunitarias LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento; y, CONSIDERANDO: I.

ANTECEDENTES [1] Que, el 10 de julio de 2023 la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN) recibió el reclamo presentado por el señor Giuliano Miguel Calleja Lescano, señalando que lo hace en su calidad de Gerente General de la empresa USA PER CARS LOGISTIC S.R.L., identificado con cédula de ciudadanía No. 277517321 (en adelante, reclamante), conforme se desprende del Certificado de Vigencia de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante SUNARP) con Código de Verificación 573723942, solicitud N° 2022 – 60000612 de fecha 29 de septiembre de 2022. [2] El reclamo señalado fue interpuesto por la empresa USA PER CARS LOGISTIC S.R.L. contra la República del Perú por presunto incumplimiento flagrante del inciso c) numeral 11 de la Decisión 670 y el artículo 9 de la Decisión 416, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). [3] La reclamante interpone reclamo por incumplimiento contra la República del Perú a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) “… por utilizar como fundamento base en sus actos administrativos al Informe N° 131-2020-MTC/18.01 de fecha 06 de octubre de 2020 emitida por el MTC, y al Informe N° 131-2020-SUNAT/340000 de fecha 08 de octubre de 2020 emitida por la Intendencia Nacional Jurídica Aduanera de la SUNAT, donde éste último informe recoge los fundamentos de hechos y derecho expuestos en el Informe 1 2 Ver Escrito de Reclamo, anexos Ver Escrito de Reclamo, anexos Certificado de Vigencia, SUNARP Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 08/08/2023 2 de 3 N° 905-2020-MTC/18.01, y este último, es dictado contrario a las normas comunitarias respecto al país de procedencia de la mercancía…”3 (Énfasis del texto original) [4] Asimismo, indica la reclamante que en el asunto “… el ESTADO DE PERÚ a través de la ADUANA ILO de la Superintendencia nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), vienen restringiendo con la Importación de Vehículos Usados exportados desde el país de Chile al Perú, amparado su posición en el Informe N° 9052020-MTC/18.01 emitida por el MTC, e Informe N° 131-2020-SUNAT/340000 emitidas por la Intendencia nacional Jurídico Aduanera de la SUNAT, mencionado líneas arriba, donde estos informes contravienen con la definición de “País de Procedencia” establecida por la norma comunitaria en el inciso C) numeral 10) de la Decisión 670; y, la definición de “Expedición Directa” llamada también “Procedencia de la Mercancía” establecida en el artículo 9 de la Decisión 416, Ante ello, las ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ en este caso la ADUANA ILO durante el despacho aduanero de nacionalización vienen exigiendo a los importadores peruanos de vehículos usados entre ellos el recurrente la presentación del original del Título de propiedad emitido en el país de los Estados Unidos, de imposible cumplimiento porque el vehículo en cuestión ha sido adquirido en el país de Chile con factura de Exportación Electrónica N° 205…” 4 (Énfasis del texto original) II.

MARCO JURÍDICO [5] El Acuerdo de Cartagena establece en su artículo 29 que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa a través de Resoluciones y el artículo 30 del mismo cuerpo legal comunitario dispone que este órgano comunitario vela por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [6] De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TCTJCAN) y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro. [7] En esta fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina se limita a emitir un Dictamen sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que hubieren sido identificadas en el reclamo. [8] En cumplimiento del artículo 14 de la Decisión 623 se realizó el análisis de admisibilidad, a fin de determinar si el reclamo cumple o no los requisitos establecidos en la norma comunitaria indicada.

III. ANÁLISIS [9] Conforme el marco jurídico descrito precedentemente, mediante Comunicación SG/E/SJ/1310/2023 de fecha 13 de julio de 2023 la Secretaría General de la Comunidad Andina hizo conocer a la reclamante el análisis de admisibilidad, dentro el procedimiento de fase prejudicial, estableciendo que la reclamación presentada se encuentra incompleta, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Decisión 623, se le confirió un plazo de 15 días hábiles, informándole que vencería el 4 de agosto de 2023 para complementar, aclarar o subsanar los literales a), d) y f) de la Comunicación: 3 4 Escrito de Reclamo, pág. 1 Escrito de Reclamo, pág. 2 GACETA OFICIAL 08/08/2023 3 de 3 a) Identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos d) Identificación de las normas presuntamente incumplidas f) Razones por las que la reclamante considera que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante [10] Vencido el plazo otorgado y considerando que la reclamante no remitió información alguna aclarando o subsanando la Comunicación SG/E/SJ/1310/2023, conforme el artículo 15 de la Decisión 623.

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar inadmisible el reclamo presentado por el señor Giuliano Miguel Calleja Lescano, en su calidad de Gerente General de la empresa USA PER CARS LOGISTIC S.R.L. y se dispone el archivo correspondiente. Comuníquese a la reclamante y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Notifíquese y Publíquese Diego Caicedo Secretario General a.i. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú