JurídicoESEN
GACETA 5287CAN · Gacetas Oficiales2023-08-15

Documentos publicados en esta gaceta

Año XL - Número 5287 Lima, 15 de agosto de 2023 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2351 Actualización de la Resolución 056 de la JUNAC sobre Requisitos Específicos de Origen RESOLUCIÓN N° 2351 Actualización de la Resolución 056 de la JUNAC sobre Requisitos Específicos de Origen. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416, 417 y 885 de la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones 056 y 307 de la JUNAC; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante la Resolución 056 del 30 de octubre de 1975, la Junta del Acuerdo de Cartagena (en adelante, JUNAC), fijó los Requisitos Específicos de Origen (REO) para varios productos incluidos en el anexo de dicha Resolución; los que fueron expresados en la nomenclatura NABANDINA de la Decisión 051; Que, mediante Resolución 307 del 13 de septiembre de 1991, la JUNAC se dejó sin efecto, entre otros, los REO para los productos de la Resolución 056 de la JUNAC.

El artículo 2 de la Resolución 307 de la JUNAC señala que para que estos productos se consideren originarios de la Subregión y si en su fabricación intervienen o se incorporan materiales importados desde terceros países, estos materiales “deberán cumplir con las normas de Arancel Externo Común o Arancel Externo Mínimo Común que correspondan”;

Que, en el anexo de la Resolución 307 se deja sin efecto el REO para las varias subpartidas, entre ellas algunas de las partidas mencionadas en el anexo de la Resolución 056 de la JUNAC. El ámbito incluye: Prensas, excepto hidráulicas; Relojes de pulsera; Mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes de pulsera; Que, según la Decisión 057 la Comisión asignó la fabricación de estos productos en forma compartida a Colombia y Chile, este último país se retiró de la Comunidad Andina en el año de 1976;

Posteriormente, en 1989 se adoptó la Decisión 249 sobre Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA). Las actualizaciones y cambios en la nomenclatura NANDINA se realizaron mediante las Decisiones 270, 286, 346, 422, 507, 570, 653, 675, 722, 766, 794, 812, 821, 834 y 885; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 15/08/2023 2 de 8 Que, mediante Resolución 307 de la JUNAC se dejó sin efecto el REO para los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 8462.10.20, 8462.21.10, 8462.29.10, 8462.31.10, 8462.39.10, 8462.41.10, 8462.49.10, 8462.91.00, 8462.10.30,,8462.21.20, 8462.29.20, 8462.31.20, 8462.39.20, 8462.41.20, 8462.49.20, 8462.99.00; 9101.11.00, 9101.12.00, 9101.19.00, 9101.21.00, 9101.29.00, 9101.91.00, 9101.99.00, 9108.10.10, 9108.20.00, 9108.90.10, 8481.80.90 que originalmente estaban en la Resolución 056 de la JUNAC en nomenclatura de la Decisión 249;

Que, los productos que se mantienen con el REO de la Resolución 056, están clasificados en las partidas NABANDINA: 8461.02.0 Válvulas reductoras de presión; 8461.11.00 válvulas esféricas; 8461.12.00 válvulas de compuerta; 8461.89.02 válvulas de globo de diámetro nominal hasta de 100 mm., inclusive; y 84.61.89.00 otros artículos de grifería, con excepción de las válvulas de globo de diámetro nominal hasta de 100 mm y las válvulas automáticas de esta posición (…);

Que, el 30 de julio de 1997, la Comisión de la Comunidad Andina, mediante Decisión 417 adoptó los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen para el comercio intracomunitario; Que, el 24 de abril de 2015, mediante el artículo 1 de la Decisión 805, la Comisión de la Comunidad Andina dejó sin efecto las Decisiones 370, 465 y 535 y aquellas que las sustituyan, modifiquen o complementen sobre el Arancel Externo Común;

Que, la Resolución 1928 de la SGCAN, dejó sin efecto la Resolución 307 de la JUNAC y la Resolución 487 de la SGCAN; Que, el 16 de mayo de 2019, la Secretaría General, en el marco del compromiso plasmado en el punto 1.3 de la agenda de la XVI reunión de Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen (en adelante, AGCMO) del 4 de julio de 2018, presentó un documento de trabajo con la correlación de las nomenclaturas originales en las que fueron identificados los productos hasta la nomenclatura NANDINA vigente y se puso a consideración de las delegaciones para recoger sus comentarios;

Que, el 19 de mayo de 2022, en la Reunión L de AGCMO las delegaciones de los Países Miembros trabajaron sobre el documento que circuló la Secretaría General sobre “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” SG/AG.AH.MO/XLIX/dt3 del 9 de mayo de 2022”, el mismo que, a solicitud de los Países Miembros, incorpora la nomenclatura NANDINA de la Decisión 885;

Que, luego de varias reuniones de trabajo, las AGCMO acordaron un total de 992 registros de correlación, los cuales se expresan en la nomenclatura original en la cual fueron negociadas junto con su correspondiente NANDINA de la Decisión 885, que se identifican en el documento informativo SG/AG.AH.MO/L/di1 “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” del 19 de mayo de 2022;

Que, los miembros del AGCMO recomendaron a la Secretaría General elaborar documentos de trabajo para actualizar las Resoluciones de los productos sujetos a REO con la nomenclatura en NANDINA vigente establecida en la Decisión 885, manteniendo la descripción de los REO; Que, de conformidad con la Decisión 417 corresponde a la Secretaría General fijar, revisar o modificar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran;

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 15/08/2023 3 de 8 Que, el 2 de junio de 2023, mediante comunicación SG/E/D1/985/2023, la SGCAN comunicó a los Países Miembros el inicio del procedimiento dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 417, para modificar la Resolución 056 de la JUNAC.

Adjuntó a su comunicación el documento de trabajo SG/dt538 que contiene los “Elementos para modificar la Resolución 056 de la JUNAC”. En la misma comunicación, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 417, se otorgó un plazo de 20 días hábiles para recabar las observaciones de los Países Miembros; Que, el 23 de junio de 2023, mediante comunicación DDIE 2-2023-017698 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) de la República de Colombia dicho País Miembro manifestó, respecto a la subpartida 8461.89.00, que estas quedaron por fuera del listado de los trabajos de correlación realizados y corresponde incluirlos en el REO con el código de la Decisión 885;

Que, el 23 de junio de 2023, mediante comunicación VCEI-399, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó prórroga de 30 días hábiles, para emitir las observaciones al documento SG/dt538; Que, el 28 de junio de 2023, la SGCAN mediante comunicación SG/E/D1/1190/2023, en atención a la solicitud del Estado Plurinacional de Bolivia, y que las acciones que deben realizar los Países Miembros resultan de especial complejidad por las coordinaciones internas y consultas a empresas involucradas en la producción de los productos motivo de este procedimiento, en el marco de lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425, otorgó a los Países Miembros una prórroga de 20 días hábiles para recibir las observaciones de los Países Miembros;

Que, el 3 de julio de 2023, mediante Oficio MPCEIP-DSVCO-2023-0053-O, la República del Ecuador solicitó conocer la fuente normativa y metodológica para la información de correlación arancelaria de la subpartida NABANDINA 84.61.89.00 para contrastar la información; Que, el 4 de julio de 2023, mediante Oficio 009-2023-MINCETUR/VMCE/DGNCI/DALCIR, la República del Perú remitió comentarios al documento SG/dt538;

Que, el 17 de julio de 2023, mediante comunicaciones SG/E/D1/1329/2023 y SG/E/D1/1330/2023, la SGCAN acusó recibo de la comunicación DDIE -2023-017698 a la República de Colombia y trasladó dicha a los demás Países Miembros; Que, el 17 de julio de 2023, mediante comunicación SG/E/D1/1331/2023, la SGCAN acusó recibo del Oficio MPCEIP-DSVCO-2023-0053-O de la República del Ecuador, e informó que los trabajos de correlación de las AGCMO tuvieron como insumo un ejercicio de correlación realizado por la SGCAN remitido el 16 de mayo de 2019; el mismo que se revisó entre mayo de 2019 y mayo de 2022.

La SGCAN adjuntó a dicha comunicación, la documentación requerida por la República del Ecuador e información de un ejercicio de correlación de la NABANDINA 84.61.89.00; Que, el 17 de julio de 2023, mediante comunicación SG/E/D1/1332/2023, la SGCAN remitió a los demás Países Miembros copia de la respuesta al Oficio MPCEIP-DSVCO2023-0053-O de la República del Ecuador;

Que, el 17 de julio de 2023, mediante comunicaciones SG/E/D1/1333/2023 y SG/E/D1/1334/2023, la SGCAN acusó recibo del Oficio 009-2023MINCETUR/VMCE/DGNCI/DALCIR a la República del Perú y lo trasladó a los demás Países Miembros; Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 15/08/2023 4 de 8 Que, el 21 de julio de 2023, mediante comunicación VCEI-467, el Estado Plurinacional de Bolivia señaló que, realizadas las gestiones con las entidades competentes nacionales se evidenció que no se modifican los REO sino que se refleja la actualización realizada en las reuniones de las AGCMO en el documento SG/AG.AH.MO/L/d1 del 19 de mayo de 2022, donde se expresan las subpartidas en nomenclatura de la Decisión 885 y señaló que no tienen comentarios ni observaciones al documento SG/dt538;

Que, el 26 de julio de 2023, mediante comunicaciones SG/E/D1/1440/2023 y SG/E/D1/1441/2023, la SGCAN acusó recibo de la comunicación VCEI-467 al Estado Plurinacional de Bolivia y la trasladó a los demás Países Miembros; Que, el 26 de julio de 2023, al contar distintos criterios de los Países Miembros respecto a las fundamentaciones relacionadas en el documento de trabajo SG/dt538, mediante SG/E/D1/1442/2023, la SGCAN convocó a una reunión en el marco del tercer párrafo del artículo 10 de la Decisión 417, para contar con mayores elementos de juicio respecto al procedimiento relacionado con la Resolución 056 de la JUNAC;

Que, el 3 de agosto de 2023, se realizó la reunión con los Países Miembros en el marco del tercer párrafo del artículo 10 de la Decisión 417. En dicha reunión se aclararon las observaciones y los Países Miembros se comprometieron a remitir, a la brevedad, información que permita un mejor análisis para el pronunciamiento de la SGCAN; Que, el 7 de agosto de 2023, mediante Oficio MPCEIP-DSVCO-2023-0073-O, la República del Ecuador remitió comentarios al documento de trabajo SG/dt538, indicando que es necesario colocar una tabla en la que se señale las subpartidas con su correlación, la descripción y el REO correspondiente;

Que, la Resolución 307 eliminó el REO de la NABANDINA 84.61.89.99 Los demás; expresada en la nomenclatura de la Decisión 145. Esta subpartida se correlaciona con una parte de la NANDINA 8481.80.90 Las demás, en la nomenclatura de la Decisión 249; NABANDINA Resolución 056 84.61.89.00 84.61.89.00 84.61.89.00 84.61.89.00 84.61.89.00 Descripción Resolución 056 Válvulas de globo Válvulas de aguja Válvulas de cono para gas y para agua Válvulas para cilindro de gas Hidrantes (bocas de incendio) NABANDINA Decisión 145 8461.89.99 Descripción Decisión 145 Los demás NANDINA Decisión 249 8481.80.90 Descripción Decisión 249 - Los demás NANDINA Decisión 885 8481.80.90 8461.89.99 Los demás 8481.80.90 - Los demás 8481.80.90 8461.89.99 Los demás 8481.80.90 - Los demás 8481.80.90 8461.89.99 Los demás 8481.80.90 - Los demás 8481.80.90 - - demás Las 8461.89.99 Los demás 8481.80.90 - Los demás 8481.80.90 - - demás Las Descripción Decisión 885 - - - Las demás - - - Las demás - - - Las demás Que, en la Decisión 145 se clasifica la subpartida NABANDINA 8461.89.02 válvulas de globo de diámetro nominal hasta de 100 mm., inclusive; y, en la subpartida NABANDINA 8461.89.99 los demás; que corresponde a las demás válvulas que, entre otras, incluye a las Válvulas de retención y las Válvulas de alivio o de seguridad que en la Decisión 249 pasan a tener clasificación propia: 8481.30.00 y 8481.40.00, respectivamente.

Este grupo de subpartidas mantienen el REO de la Resolución 056. Con base en este análisis se debe mantener el REO para las subpartidas NANDINA 8481.10.00, 8481.30.00, Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 15/08/2023 5 de 8 8481.40.00, 8481.80.40, 8481.80.51, 8481.80.59, 8481.80.60 y 8481.80.70;

NABANDINA Decisión 145 Descripción Decisión 145 8461.02.00 Válvulas reductoras de presión Válvulas esféricas Válvulas de compuerta 8461.11.00 8461.12.00 NANDINA Decisión 249 8481.10.00 Descripción Decisión 249 - Válvulas reductoras de presión NANDINA Decisión 885 8481.10.00 Descripción Decisión 885 - Válvulas reductoras de presión 8481.80.40 - - Válvulas esféricas 8481.80.40 - - Válvulas esféricas 8481.80.50 - - Válvulas de compuerta de diámetro nominal hasta de 100 mm, inclusive - - Válvulas de compuerta de diámetro nominal hasta de 100 mm, inclusive - - Las demás válvulas de compuerta - - Válvulas de globo de diámetro nominal hasta de 100 mm, inclusive 8481.80.51 - - - Para presiones superiores o iguales a 13,8 Mpa 8481.80.59 - - - Las demás 8481.80.60 - - Las demás válvulas de compuerta - - Válvulas de globo de diámetro nominal hasta de 100 mm - Válvulas de retención - Válvulas de alivio o de seguridad 8481.30.00 8461.12.00 Válvulas de compuerta 8481.80.50 8461.12.00 Válvulas de compuerta 8481.80.60 8461.89.02 8481.8070 8461.89.99 Válvulas de globo de diámetro nominal hasta de 100 mm., inclusive Los demás 8461.89.99 Los demás 8481.40.00 8481.30.00 8481.80.70 8481.40.00 - Válvulas de retención - Válvulas de alivio o de seguridad Que, con base en los aportes de los Países Miembros y el análisis realizado por la SGCAN se evidencia que las subpartidas NANDINA 8481.10.00, 8481.30.00, 8481.40.00, 8481.80.40, 8481.80.51, 8481.80.59, 8481.80.60, 8481.80.70 de la Decisión 885 contienen productos a los cuales le son aplicables los REO de la Resolución 056 de la JUNAC;

Que, de conformidad con el artículo 10 de la Decisión 417, cumplido el procedimiento establecido para fijar requisitos específicos de origen corresponde a la Secretaría General emitir Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Fijar los Requisitos Específicos de Origen para correspondientes que constan en el Anexo de la presente Resolución. los productos Artículo 2.- Derogar la Resolución 056 de la Junta del Acuerdo de Cartagena del 30 de octubre de 1975. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 15/08/2023 6 de 8 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Diego Caicedo Secretario General a.i. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 15/08/2023 7 de 8 ANEXO Lista de Productos sujetos a REO, clasificados en la NANDINA de la Decisión 885 NANDINA Decisión 885 8481.10.00 Descripción NANDINA Decisión 885 - Válvulas reductoras de presión 8481.30.00 - Válvulas de retención Válvulas de retención 8481.40.00 - Válvulas de alivio o seguridad Válvulas de seguridad 8481.80.40 - - Válvulas esféricas Válvulas esféricas 8481.80.51 - - - Para presiones superiores o iguales a 13,8 Mpa Válvulas de compuerta.

(Hasta 1.500 mm. inclusive de diámetro nominal y hasta 20 Producto REO Válvulas reductoras de presión para gases licuados Para válvulas cuyos componentes principales sean metálicos: El cuerpo, la tapa y anillos de cierre deberán ser fabricados en la Subregión a partir de piezas fundidas o forjadas y mecanizadas en la Subregión. Los vástagos y palancas deberán ser mecanizados en la Subregión. Para válvulas cuyos componentes principales sean metálicos: El cuerpo, el vástago, los asientos, el cono y las agujas deberán ser fabricadas en la subregión a partir de piezas fundidas o forjadas y mecanizadas en la subregión o a partir de barras metálicas.

Para válvulas cuyos componentes principales sean metálicos: El cuerpo, el vástago, los asientos, el cono y las agujas deberán ser fabricadas en la subregión a partir de piezas fundidas o forjadas y mecanizadas en la subregión o a partir de barras metálicas. Para válvulas cuyos componentes principales sean metálicos: El cuerpo, la esfera y el eje de accionamiento de la esfera deberán ser fabricados en la Subregión a partir de piezas fundidas o forjadas y mecanizadas en la Subregión o a partir de barras metálicas.

Para válvulas cuyos componentes principales sean metálicos: El cuerpo, la tapa, las compuertas o cuñas, el volante y prensa- estopa deberán ser fabricados en la Subregión a partir de piezas fundidas o forjadas y mecanizadas en la Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL NANDINA Decisión 885 Descripción NANDINA Decisión 885 15/08/2023 8 de 8 Producto REO atmósferas de vapor saturado) Subregión, o a partir de barras metálicas.

El vástago y los anillos deberán ser mecanizados en la Subregión. Para válvulas cuyos componentes principales sean metálicos: El cuerpo, la tapa, las compuertas o cuñas, el volante y prensa- estopa deberán ser fabricados en la Subregión a partir de piezas fundidas o forjadas y mecanizadas en la Subregión, o a partir de barras metálicas. El vástago y los anillos deberán ser mecanizados en la Subregión. Para válvulas cuyos componentes principales sean metálicos: El cuerpo, la tapa, las compuertas o cuñas, el volante y prensa-estopa deberán ser fabricados en la Subregión a partir de piezas fundidas o forjadas y mecanizadas en la Subregión, o a partir de barras metálicas.

El vástago y los anillos deberán ser mecanizados en la Subregión. Para válvulas cuyos componentes principales sean metálicos: El cuerpo, el vástago, los asientos, el cono y las agujas deberán ser fabricadas en la subregión a partir de piezas fundidas o forjadas y mecanizadas en la subregión o a partir de barras metálicas. 8481.80.59 - - - Las demás Válvulas de compuerta.

(Hasta 1.500 mm. inclusive de diámetro nominal y hasta 20 atmósferas de vapor saturado) 8481.80.60 - - Las demás válvulas de compuerta Válvulas de compuerta. (Hasta 1.500 mm. inclusive de diámetro nominal y hasta 20 atmósferas de vapor saturado) 8481.80.70 - - Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm Válvulas de globo Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú