Año XLI - Número 5433 Lima, 23 de febrero de 2024 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2380 Se declara inadmisible el reclamo interpuesto por la compañía Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S., contra la República del Perú por presunto incumplimiento de normas comunitarias. Expediente FP/01/2024 RESOLUCIÓN N° 2380 Se declara inadmisible el reclamo interpuesto por la compañía Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S., contra la República del Perú por presunto incumplimiento de normas comunitarias.
Expediente FP/01/2024. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
CONSIDERANDO: I.
ANTECEDENTES Reclamo: El 23 de enero de 2024, la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN), recibió el reclamo presentado por el señor Marcos Luis Moreano Solís, en su calidad de representante legal de la compañía Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S., por el presunto incumplimiento por parte de la República del Perú de las Decisiones 617 y 837, así como del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA); por la aplicación de normas internas relativas a la inmovilización de la mercancía en tránsito, el comiso y posterior legajamiento del procedimiento.
Sostiene la reclamante, respecto de la medida que, a su juicio, constituye un incumplimiento que es “evidente que en una operación de tránsito internacional no es razonable la aplicación de normativa interna; sin embargo en el presente proceso la Aduana de Perú desde la recepción del contenedor que estaba en tránsito a Ecuador realiza una inspección, para posteriormente, al encontrar que se trata de CIGARRILLOS Y QUE NO HAN CUMPLIDO CON LA NORMATIVA INTERNA DE PERÚ (Ley N° 28705 – Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo de Tabaco), la Aduana de Perú contraviene la normativa comunitaria, que se Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 23/02/2024 2 de 6 encuentra por sobre el ordenamiento interno de los estados parte de la Comunidad Andina (…)”.1 Señala la reclamante que esta “interrupción en el régimen de tránsito comunitario, terminó con la aprehensión de la unidad de carga y mercancías sometidas a este régimen, y aplicándose normas internas del Estado peruano para ser sometidas a investigaciones y comiso que no están contempladas en la Decisión 617 de la CAN, contraviniendo la normativa comunitaria, que establece la supremacía de estas normas por sobre el ordenamiento interno de los países miembros de la CAN.”2 Examen de Admisibilidad Dentro del procedimiento de la Fase Prejudicial de Incumplimiento, establecido en la Decisión 623, se efectúa un análisis con el objeto de determinar si el reclamo cumple o no con los requisitos del artículo 14 de la referida Decisión. En tal sentido, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la comunicación SG/E/SJ/119/2024 de fecha 29 de enero de 2024, concluyendo que el reclamo presentado por el señor Marcos Luis Moreano Solís, en su calidad de representante legal de la compañía Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S., se encontraba incompleto y resultaba insuficiente para efectuar el análisis de admisibilidad, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Decisión 623, se le confirió un plazo de quince (15) días hábiles para aclarar, subsanar y remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales a), c) y g) del análisis de admisibilidad, conforme se pasa a detallar: a) En cuanto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos.La SGCAN solicita a la reclamante completar la información respecto de la existencia legal de la compañía Mardeluxe, así como de la representación legal del señor Marcos Luis Moreano Solís para actuar en su representación. En cuanto a la afectación de sus derechos, cabe indicar que corresponde a la parte reclamante acreditar el estar siendo afectada en sus derechos por la medida o conducta de un País Miembro.
Al respecto, en el reclamo no se observa información pertinente respecto a la medida que se considera constituye un incumplimiento de la norma comunitaria, información que debe ser remitida a la SGCAN. c) En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario.
El presente reclamo presentado ante la SGCAN no contiene documentos que sustenten los argumentos de la reclamante. Asimismo, del escrito se puede observar que en este acápite se menciona la Ley No. 28705 – Ley General para la Prevención y Control de los riesgos del consumo de tabaco y su reglamento, por lo que se requiere a la reclamante confirmar si la medida objeto de este reclamo 1 Escrito de reclamo, párrafo 5.1 2 Escrito de reclamo, párrafo 5.7 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 23/02/2024 3 de 6 es la citada Ley y su reglamento.
En este sentido, la SGCAN requiere que se remita esta información. g) En cuanto a la representación y mandato legal.Se verifica que el reclamo está suscrito por el señor Moreano Solís Marcos Luis en calidad de representante legal de Mardeluxe (Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S.), pero no se han anexado los documentos legales que acrediten esa representación. De igual manera, firma el reclamo el Abogado Juan Carlos Cevallos, como profesional del derecho a quien se designa y faculta para que presente los escritos que sean necesarios hasta la culminación del presente reclamo; sin embargo, no se adjunta el poder, debidamente registrado, otorgado por el representante legal de Mardeluxe (Mardeluxe Importadora y Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S. Este órgano comunitario requiere que la parte reclamante presente el Poder debidamente otorgado por la autoridad notarial pertinente, debiendo cumplir con los requisitos necesarios como la fecha de suscripción. Con fecha 16 de febrero de 2024, se presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, un escrito de subsanación en atención a lo solicitado mediante comunicación SG/E/SJ/119/2024.
II. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El Acuerdo de Cartagena establece en su artículo 29 que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa a través de Resoluciones, en tanto que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo dispone que este órgano comunitario es el encargado de velar por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro.
En ese sentido, en esta fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina emite un Dictamen sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino que hubieren sido identificadas en el reclamo. Es decir, en el dictamen se establece si el País Miembro cumplió o no con sus obligaciones derivadas de las normas comunitarias y, en este último caso, se recomiendan las medidas para corregir el incumplimiento.
III. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA A fin de determinar si el reclamo cumple o no con los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623, la Secretaría General realizó el correspondiente análisis de admisibilidad y, en ese sentido, revisó tanto el escrito entregado a este órgano comunitario con fecha 16 de febrero de 2024, como sus documentos anexos, apreciando lo siguiente: a) Respecto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 23/02/2024 4 de 6 Se solicitó completar la información respecto de la existencia legal de la compañía Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S., así como de la representación legal del señor Marcos Luis Moreano Solís para actuar en representación de dicha compañía. Mediante el escrito presentado a la SGCAN el 16 de febrero de 2024, se remitieron copias notariales del Contrato Constitutivo de la Sociedad por Acciones Simplificada e Inscripción en el Registro Societario de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros de la República del Ecuador de la compañía Mardeluxe Importadora y Exportadora de Mariscos Deluxe S.A.S.; el nombramiento del señor Moreano Solís Marcos Luis, como Gerente General de la empresa; y el Registro Único de Contribuyentes de Mardeluxe Importadora Mariscos Deluxe S.A.S..
En cuanto a la acreditación de estar siendo afectada en sus derechos por la medida o conducta de un País Miembro, se solicitó a la reclamante remitir información pertinente respecto de cómo la medida que se considera constituye un incumplimiento de la normativa comunitaria, afecta sus derechos, debido a que el reclamo no contenía información que sustentara los argumentos de la reclamante.
En el escrito de 16 de febrero de 2024 se ha indicado que la administración aduanera de Perú ha inobservado las Decisiones 617 y 837, y el TCTJCA y, a efecto de demostrarlo, presenta como sustento varios documentos. c) Sobre la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento jurídico comunitario.
Se requirió que se confirme si la medida objeto del reclamo es la Ley N°.28705 – Ley General para la Prevención y Control de los riesgos del consumo del tabaco y su reglamento y, se remitan los documentos que sustenten los argumentos de su reclamo. En el escrito de fecha 16 de febrero de 2024 se alega que “la norma comunitaria que no fue observada es la Decisión 617, la Decisión 837 y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; evidenciando que el problema ha sido la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico interno consistente en Decreto Legislativo 1053, la Ley General de Aduanas, el PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO: APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL APC PERÚ – EE.UU (DESPA – PG.22 ZED) y la Ley General para la Prevención y Control de los riesgos del consumo de tabaco (Ley N°. 28705) y su respectivo Reglamento, que han sido las normas observadas y que sustentan el actuar arbitrario de la administración aduanera del Perú.”3 g) En cuanto a la representación y mandato legal.
Se solicitó a la reclamante presentar los documentos legales que acrediten como representante legal de Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S. al señor Moreano Solís Marcos Luis, así como el poder que faculta al Abogado Juan Carlos Cevallos para que presente los escritos necesarios en el proceso. 3Escrito presentado a la SGCAN el 16 de febrero de 2024, párrafo 3.2.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 23/02/2024 5 de 6 Al respecto, el escrito presentado el 16 de febrero de 2024 se indica que “las facultades atribuidas al Ab. Juan Carlos Cevallos en el punto de NOTIFICACIONES del reclamo, han sido otorgadas en razón de su designación como mi abogado patrocinador, más no porque se le haya designado como apoderado o procurador judicial, puesto que, dentro del presente reclamo actúo como Representante Legal de la compañía MARDELUXE IMPORTADORA & EXPORTADORA DE MARISCOS DELUX S.A.S., haciendo constar en el reclamo mi firma para la designación y autorización de las facultades atribuidas al abogado.”4 Conforme a las disposiciones del artículo 14 de la Decisión 623, cuando el reclamo sea presentado por personas jurídicas, se deberá acreditar su condición de persona jurídica afectada en sus derechos, su representación legal o mandato.
En tal virtud, la SGCAN, a través del análisis de admisibilidad (SG/E/SJ/119/2024), solicitó a la empresa reclamante remitir los documentos legales que acrediten la representación legal del señor Moreano Solís Marcos Luis, así como el poder que faculta al abogado Juan Carlos Cevallos, debidamente otorgado ante autoridad notarial pertinente.
De lo señalado, en el presente reclamo, quien ejerce la representación de la reclamante es el señor Marcos Luis Moreano Solís, respecto del cual se han remitido a la SGCAN los documentos legales que acreditan su condición de representante legal de la reclamante. En tal sentido, para todas las actuaciones y escritos presentados por Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S, se requiere la firma de su representante debidamente autorizado; sin embargo, en el escrito de subsanación presentado a la SGCAN con fecha 16 de febrero de 2024, no se aprecia la firma del representante legal de Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S., razón por la cual no se pueden dar por subsanadas las observaciones realizadas a la solicitud del reclamo.
Al respecto, el artículo 15 de la Decisión 623 dispone que, en caso de omisiones o insuficiencias en un reclamo, la SGCAN concederá un plazo de quince días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. En este sentido, si el reclamante no aportase la información exigida o ésta fuere aún insuficiente, la SGCAN podrá declarar inadmisible el reclamo.
En virtud de esta disposición normativa, correspondía que la empresa reclamante Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S, actuando a través de su representante legal (Marcos Luis Moreano Solís), presentara el escrito de subsanación del reclamo, lo cual no ha ocurrido en el caso presente. Por lo tanto, al no haberse presentado el escrito de subsanación por el representante legal de la empresa reclamante, el reclamo no ha cumplido con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, por lo que corresponde declararlo inadmisible.
Ello, sin perjuicio de que la reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina, 4 Escrito presentado a la SGCAN el 16 de febrero de 2024, numeral 4 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 23/02/2024 6 de 6
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar inadmisible el reclamo presentado por la compañía Mardeluxe Importadora & Exportadora Mariscos Deluxe S.A.S., y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese a la reclamante la presente Resolución, la cual entrará en vigor partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
Notifíquese y Publíquese Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú