JurídicoESEN
Gace1269CAN · Gacetas Oficiales2005-11-29

Documentos publicados en esta gaceta

Año XXII - Número 1269 Lima, 29 de noviembre de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Dictamen 08-2005.- República Bolivariana de Venezuela – Trato nacional a los productos originarios de los demás Países Miembros en materia de impuestos Pág. 1 DICTAMEN Nº 08-2005 República Bolivariana de Venezuela – Trato nacional a los productos originarios de los demás Países Miembros en materia de impuestos I. Relación de las actuaciones procesales 1.

Mediante comunicaciones DIE 004, de fecha 20 de enero de 2005, y DIE 0271, de fecha 3 de marzo de 2005, la República de Colombia, invocando el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitó a la Secretaría General que iniciara investigación a fin de determinar un posible incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela a lo dispuesto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, al establecer, a través de los Decretos 3.027, 3.039, 3.172, 3.388 y los artículos 17 y 18 de la Ley de modificación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una serie de medidas que otorgarían, en materia impositiva, un trato discriminatorio a bienes provenientes de la subregión. 2.

En relación con los artículos 17 y 18 de la Ley que modifica la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Secretaría General se dirigió a la República de Colombia, mediante comunicación SG-F/0.11/466/2005 de 13 de abril de 2005, manifestándole que, en consideración a que dicha conducta era materia de cosa juzgada contenida en Sentencia de Proceso 134-AI-2003, no consideraba oportuna incluirla en la investigación. 3.

Mediante comunicación SG-F/0.11/467/2005 de fecha 11 de abril de 2005, dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, la Secretaría General inició la investigación. Asimismo, se otorgó a dicho País Miembro el plazo de cinco días hábiles para que presentara la información y consideraciones que estimara pertinentes. 4. Asimismo, la Secretaría General, mediante comunicación circular SG-X/0.11/452/2005, informó del inicio de la investigación a los demás Países Miembros y les solicitó que presentaran la información y consideraciones que estimaran pertinentes. 5.

Mediante comunicación SG-F/0.11/708/2005, de fecha 18 de mayo de 2005, la Secretaría General, con base en el reclamo presentado por la República de Colombia, formuló Nota de Observaciones a la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que: 5.1. La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de importación de los bienes indicados en el artículo 6 del Decreto 3.027 de 27 de julio de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.991 de 30 de julio de 2004, se Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL encuentra supeditada a la inexistencia o insuficiencia de producción nacional, en tanto las operaciones de venta de mismos o similares bienes nacionales se encuentran exoneradas del referido impuesto. 5.2.

El artículo 8 del Decreto 3.027 de 27 de julio de 2004 exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de ventas internas de los bienes de origen venezolano señalados en ese mismo artículo. 5.3. El artículo 1 del Decreto 3.039 de 3 de agosto de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.994 del 4 de agosto de 2004, exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a empresas distribuidoras autorizadas por los fabricantes venezolanos, respecto de: “Las ventas de bienes muebles para el equipamiento del hogar, a saber: juegos de salón, recibo, comedor, dormitorio, gabinetes para baños, armarios y conjuntos de cocinas empotradas adaptables, que realicen las empresas fabricantes de estos bienes, dentro del territorio nacional, previa suscripción de convenios con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, en virtud del programa “Canasta Familiar”.

Las ventas de neveras, lavadoras, cocinas, secadoras, y equipos de aire acondicionado, que realicen las empresas fabricantes de dichos bienes muebles en el territorio nacional, previa suscripción de convenios con la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, para la fabricación y comercialización de los mismos, en virtud del programa “Canasta Familiar”.

La referida disposición también exonera a los fabricantes venezolanos que hayan suscrito un convenio con el Gobierno Venezolano, del pago del Impuesto al Valor Agregado en la importación de materia prima, repuestos y componentes necesarios para la producción de los bienes señalados en los precitados numerales. 29/11/2005 2.16 5.4. El artículo 3 del Decreto 3.172 de 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.044 del 15 de octubre de 2004, establece que las condiciones de producción y comercialización del Programa Vehículo Familiar 2004 se determinan mediante convenios celebrados previamente con el Ministerio de la Producción y el Comercio y las empresas ensambladoras.

A su vez, el artículo 1 de ese mismo Decreto establece que el referido Programa se crea con el fin de impulsar la producción de vehículos en las regiones de Venezuela donde se encuentran ubicadas las ensambladoras y empresas dedicadas a actividades conexas. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 3.388 de 23 de diciembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.044 a los 27 días de ese mismo mes y año, exonera del impuesto al valor agregado a operaciones de venta de vehículos que se enmarcan dentro del referido Plan.

Respecto de las referidas disposiciones, la Secretaría General indicó que, el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena establece que, en materia de impuestos, tasas y gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que aquel otorgado a productos similares nacionales.

Asimismo, la Secretaría General remarcó que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece la obligación de los Países Miembros de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y que los Países Miembros se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. Con base en esos elementos, la Secretaría General observó que “… la República Bolivariana de Venezuela pudo haber incurrido en incumplimiento de GACETA OFICIAL normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, en especial de los artículos 75 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal, al: - supeditar la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado para las importaciones de las materias primas listadas en el artículo 6 del Decreto 3.027, a la inexistencia o insuficiencia de producción nacional, debiendo tal circunstancia ser certificada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, indicando los bienes no sujetos a la certificación de no producción nacional; - exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de ventas internas de los bienes de origen venezolano listados en el artículo 8 del Decreto 3.027; - exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de venta de los bienes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 3.039, que realicen las empresas distribuidoras autorizadas por los fabricantes de dichos bienes; - exonerar a los fabricantes nacionales que hayan suscrito un convenio con el Gobierno venezolano del pago del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de importación de materia prima, repuestos y componentes necesarios para la producción de los bienes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 3.039; y - exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado las operaciones de venta e importación de vehículos y sus componentes comprendidos en el Programa del Vehículo Familiar 2000, exoneración que beneficiaría únicamente a los ensambladores y fabricantes nacionales de Venezuela.” 29/11/2005 3.16 bia presentó sus consideraciones respecto de los cargos formulados mediante la Nota de Observaciones. 8.

La República Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación de 22 de junio de 2005, presentó sus consideraciones respecto a los cargos formulados en la Nota de Observaciones, manifestando que las conductas a que hacía referencia dicha Nota se encontraban en calidad de cosa juzgada, al ser objeto de Sentencia de Proceso 134-AI-2003. 9. La Secretaría General, mediante nota SG-F0.11/1110/2005, de fecha 14 de julio de 2005, puso en conocimiento de la República de Colombia las afirmaciones emitidas por Venezuela, relativas a que la conducta objeto de la Nota de Observaciones serían materia de cosa juzgada. 10.

Al respecto, la República de Colombia, mediante comunicación DIE–0847, de fecha 22 de agosto de 2005, manifestó que “… esta nueva investigación debe ser llevada de manera separada al proceso citado [refiriéndose al Proceso 134-AI-2003], debido a que los Decretos que dieron inicio a la nueva investigación por parte de la Secretaría General (sic) CAN, no están contemplados en el proceso que actualmente se lleva en el Tribunal.” II.

Identificación y descripción de medidas y conductas Las conductas objeto del presente dictamen se configuran a través de los siguientes dispositivos legales emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. Dichos dispositivos deberán contrastarse con lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena: 6. La Secretaría General mediante comunicación circular SG-X/0.11/561/2005, de fecha 19 de mayo de 2005, remitió a los demás Países Miembros la Nota de Observaciones y les solicitó que presentaran la información y consideraciones que estimaran pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles. 2.1.

El artículo 6 del Decreto 3.027 de 27 de julio de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.991 de 30 de julio de 2004, por el cual se supedita a la inexistencia o insuficiencia de producción nacional, la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones de las materias primas listadas en dicho artículo. 7.

Mediante comunicación DIE–0599, de fecha 31 de mayo de 2005, la República de Colom- 2.2. Los artículos 11 y 12 del referido Decreto 3.027, por el cual se exoneran del impuesto GACETA OFICIAL al valor agregado a las operaciones de venta de un grupo de materias primas de producción nacional. 2.3. El artículo 8 del Decreto 3.027, por medio del cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de ventas internas de los siguientes bienes de producción venezolana: “a) Productos de confitería nacional: Dulces, chocolates, bombones, barras, barritas, pastillas, croquetas, frutas, turrón, leche, concentrada, goma de mascar, caramelos, mazapán, preparaciones en pastillas, jaleas, pastas de frutas azucaradas, pastas de almendras, preparaciones de frutas, cortezas de frutas y demás partes, productos confitados de frutas, bocadillos, obleas, arequipe, leche azucarada. b) Tabaco nacional: Tabacos, cigarros, puritos terminados y sin terminar. c) Productos nacionales elaborados con cuero, pieles o sintéticos: c.1) Cuero en General: Artículos de talabartería para animales, maletas, maletines, valijas, portafolios, estuches para: gafas, cámaras fotográficas, instrumentos de música o armas.

Bolsos de viaje, bolsos de aseo, mochilas, morrales, cantimploras, bolsos de mano, de cintura, bolsos para la compra, billeteras, portamonedas, pitilleras, bolsos para tabaco, estuches para herramientas, bolsos para artículos de deporte, estuches para botellas, carteras de mano, artículos de bolsillo, prendas y complementos de vestir y demás accesorios, guantes, manoplas, de protección y de deporte, chaquetas, abrigos, chaquetones, muñequeras y brazaletes, mangas, tirantes, cinturones, correa, collares, pulseras, corbatas, sombreros, gorras, estuches para artículos de tocador, y forros para teléfonos, estuches para artículo para el deporte, fustas, balones, pelotas, látigos, cigarreras, porta encendedores, espinilleras, tobilleras, artículos para la práctica de hockey, pecheras, mascaras de esgrima, de béisbol, artículos deportivos especiales de protección. Correas de trans- 29/11/2005 4.16 misión, transportadoras.

Botones, cuerdas, juntas, arandelas, engranajes, mazos, redes, tarjeteros, cordones, manijas, suavizadores para navajas de afeitar, esquineras pufes, andadores para niños y adultos, alfombras, tapetes, artículos de mesa, portavasos, forros para botellas, cubiertos y forros para libros, carpetas de mesa. Botas de vino, odres, hebillas, broches, cierres y monturas-cierre, artículos forrados en cuero, paraguas, sombrillas, toldos, bastones, carpas, tiendas de campaña, muebles, aparatos de alumbrado, juguetes, juegos y artefactos deportivos. c.2) Calzado: Calzado ortopédico para la práctica del deporte, calzado con tacón alto o bajo, botas, botas altas, botas para pescar, sandalias, alpargatas, zapatillas, pantuflas, calzado desechable, zuecos, sin suela, mocasín, calzado para damas, caballeros y niños, calzado de seguridad, calzado de uso militar. d) Artículos nacionales de confección y textil: Prendas de vestir para dama, caballeros y niños, artículos de confección, abrigos, chaquetas, sacos, ponchos, ruanas, bufandas, gabardinas, chalecos, trajes, conjuntos, pantalones, faldas, falda-pantalón, camisas, camisetas, uniformes, franelas, sudaderas, blusas, batas suéteres, jerséis, prendas y complementos de vestir para bebés, monos, overoles, prendas de deportes, trajes y pantalones de baño, guantes, prendas protectoras, prendas eclesiásticas, togas, vestidos de abogados, magistrados, de profesores, prendas especiales para la danza, trajes de baile, de gimnasia, prendas especiales, panty-medias, medias, calcetines, pañuelos, cholas, pasamontañas, mantas, velos, corbatas, lazos, sobaqueras, cinturones, mangas, etiquetas, escudos, blusones, estrellas, etc., forros, adornos, ropas interior, pijamas, bragas, ropa de casa, sostenes, fajas, faja-sostén, corsés, ligueros, tirantes, gorras, mantas, colchas, edredones, cubrepiés, ropa de cama, de mesa, tocador, cocina, vajillas, cortinas, artículos de tapicería de material textil, mosquiteros, fundas, sacos y talegas para envasar, toldos, velas para embarcaciones, tiendas, trapos de limpieza, banderas, estandartes, GACETA OFICIAL pendones, cordeles, cuerdas, bolsas, talegos, coladores, almohadas, cojines, cordones, correas, cinturones, cunas portátiles, cubiertas y fundas para paraguas o sombrillas, abanicos, mascarillas, juegos y juguetes y artículos para diversión y fiestas de material textil, productos textiles para la fabricación de artículos para pulir y para la limpieza industrial.

Tapicería tejida a mano, tapicería de punto, alfombras, productos acolchados, etiquetas, escudos, emblemas. […] f) Muebles de fabricación nacional: Obras y piezas de carpintería para la construcción, gabinetes, sillas, asientos, taburetes, poltronas, bancos, baúles, escaños, butacas, sillones, divanes, sofás, sillones transformables, mesas comunes y especiales, camas, mesitas, armarios, closets, peinadoras, tocadores, roperos, biombos, pupitres, cunas, licoreras, corralitos para niños, caballetes, mobiliario para iglesias, mostradores, estanterías, muebles para imprentas, mobiliario para cocinas, billares, muebles para juegos, lámparas de pie, obras y piezas de carpintería, mobiliario para teatros, muebles para ensamblar, piezas de madera acabadas o sin acabar, esquineros, figuras, estatuillas, escritorios, muebles para oficina en general, bibliotecas, muebles de madera con partes metálicas, vidrio y otros materiales, muebles de madera desmontados o sin ensamblar, incluso con accesorios de vidrio, mármol, metal u otros materiales.

Construcciones prefabricadas.” 2.4. El artículo 1 del Decreto 3.039 de 3 de agosto de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.994 de 4 de agosto de 2004, por medio del cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a empresas distribuidoras autorizadas por los fabricantes venezolanos, respecto de: 1.

“Las ventas de bienes muebles para el equipamiento del hogar, a saber: juegos de salón, recibo, comedor, dormitorio, gabinetes para baños, armarios y conjuntos de cocinas empotradas adaptables, que realicen las empresas fabricantes de estos bienes, dentro del territorio nacional, previa suscripción de convenios 29/11/2005 5.16 con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, en virtud del programa “Canasta Familiar”. 2.

Las ventas de neveras, lavadoras, cocinas, secadoras, y equipos de aire acondicionado, que realicen las empresas fabricantes de dichos bienes muebles en el territorio nacional, previa suscripción de convenios con la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, para la fabricación y comercialización de los mismos, en virtud del programa “Canasta Familiar”. 3.

Las ventas de los bienes señalados en los numerales anteriores, que realicen las empresas distribuidoras autorizadas por los respectivos fabricantes. 4. Las importaciones de materia prima, repuestos y componentes necesarios para la producción de los bienes muebles señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, realizados por las empresas fabricantes que hayan suscrito el respectivo convenio con la República. 5.

Las ventas de materia prima, repuestos y componentes, necesarios para la producción de los bienes muebles señalados en los numerales 1 y 2.” Asimismo, se exonera a los fabricantes venezolanos que hayan suscrito un convenio con el Gobierno venezolano, del pago del Impuesto al Valor Agregado en la importación de materia prima, repuestos y componentes necesarios para la producción de los bienes señalados en los precitados numerales. 2.5.

El artículo 3 del Decreto 3.172 de 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.044 de 2004, por el que se establece que las condiciones de producción y comercialización del Programa Vehículo Familiar 2004, y el artículo 1 de ese mismo Decreto, que determina que el referido Programa se crea con el fin de impulsar la producción de vehículos en las regiones de Venezuela donde se encuentran ubicadas las ensambladoras y empresas dedicadas a actividades conexas.

GACETA OFICIAL 2.6. El artículo 1 del Decreto 3.388 de 23 de diciembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.044 el 27 de diciembre de 2004, por medio del cual se exonera del impuesto al valor agregado a operaciones de venta de vehículos que se enmarcan dentro del referido Plan de Vehículo Familiar 2000.

III. Consideraciones sobre el estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina 3.1. Sobre la materia de cosa juzgada aducida por la República Bolivariana de Venezuela En relación con los cargos contenidos en la Nota de Observaciones, la República Bolivariana de Venezuela argumentó: “Sobre esta misma materia, ya existe una sentencia definitiva firme del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de reciente data, concretamente en el Proceso 134-AI-2003, que se dictó en fecha 22 de septiembre de 2004, en la que ese órgano judicial comunitario dictaminó (sic) que la República Bolivariana de Venezuela estaría incumpliendo con el Principio de Trato Nacional, al supeditar las exoneraciones al requisito de no producción o insuficiencia de producción nacional, de tal manera, que los supuestos nuevos incumplimientos no son tales, ya que los distintos Decretos no son otra cosa que actos de rango sublegal, derivados de la norma legal, actualmente considerada discriminatoria por el Tribunal Andino, por lo que existe cosa juzgada.” Sobre ese argumento, se debe considerar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Sentencia de Proceso 134-AI-2003, estimó con lugar la demanda presentada por la Secretaría General y, en consecuencia, declaró “… que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de los artículos 4º del Tratado de Creación del Tribunal y 75 del Acuerdo de Cartagena, al dictar y mantener en vigencia en su legislación relativa al IVA disposiciones que supeditan la exención del pago de impuestos al Valor Agregado de los bienes importados originarios de la subregión, mencionadas en los artículos 29/11/2005 6.16 17 y 18 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la condición de que no exista producción nacional o que ésta sea insuficiente, en tanto que los bienes nacionales de origen nacional no están sujetos al pago del referido impuesto.

(énfasis añadido) En el artículo 17 de la referida norma venezolana se establece que: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley: 1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley. […] Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.” (énfasis añadido) A su vez, el artículo 18 de la referida norma establece la siguiente lista de productos: “1.

Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario. b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina. c) Arroz. d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. e) Pan y pastas alimenticias. f) Huevos de gallinas. g) Sal. h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. i) Café tostado, molido o en grano. GACETA OFICIAL j) Mortadela k) Atún enlatado en presentación natural. l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). m)Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya. n) Queso blanco duro. o) Margarina y mantequilla. p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada. q) Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos. 2.

Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal. 3. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metilter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado. 4.

Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis. 5. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones. 6. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.” De la revisión de dicha lista así como los Decretos identificados en el presente Dictamen, se observa que los bienes comprendidos en estos últimos no son los mismos o similares a los comprendidos en el artículo 18 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley del Impuesto al Valor Agregado de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, la Secretaría General considera que la conducta que fue objeto de los cargos formulados en la Nota de Observaciones SG-F/ 0.11/708/2005 excede los alcances del incumplimiento declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia de Proce- 29/11/2005 7.16 so 134-AI-2003; no así la solicitud del Gobierno de Colombia relativa a que la Secretaría General se pronuncie respecto de los artículos 17 y 18 de las recientes modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que las disposiciones contenidas en dichos artículos fueron objeto del referido pronunciamiento del Tribunal.

Al respecto corresponde considerar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en repetidas ocasiones se ha pronunciado en relación a que una conducta incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario se mantiene, por más de que ella hubiera migrado de una disposición jurídica a otra. En efecto, el órgano jurisdiccional comunitario, en Sentencia de Proceso Nº 53-AI-2000, manifestó: “Para el Tribunal resulta claro que la conducta infractora consistente en cobrar un impuesto a las importaciones subregionales (IVA implícito), independientemente de la plataforma jurídica interna en que esté fundamentada, se mantiene no obstante que hayan sido sustituidos los actos jurídicos que la determinan” 1.

Por tanto, esta Secretaría General no se pronunciará en el presente respecto a los artículos 17 y 18 de las modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al haber sido tales disposiciones declaradas como contrarias al ordenamiento jurídico comunitario por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.2. Las conductas objeto de la nota de observaciones El artículo 75 del Acuerdo de Cartagena establece que: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales.” Al respecto, corresponde poner de relieve que la citada disposición ha sido considerada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de Proceso 53-AI-2000. GACETA OFICIAL 29/11/2005 8.16 como un principio del ordenamiento jurídico comunitario. 2 3.2.1. Sobre las condiciones para la exoneración del impuesto al valor agregado de los bienes comprendidos en el artículo 6 del Decreto 3.027 El artículo 6 del referido del Decreto 3.027 establece que las importaciones de los bienes en el listado quedan exoneradas del impuesto al valor agregado y que tal exoneración “… sólo será procedente en los casos de inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de los mismos, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio, indicando los bienes no sujetos a la certificación de no producción nacional o insuficiencia. Los bienes importados deben ser utilizados, consumidos o incorporados exclusivamente en la jurisdicción de los municipios Bolívar, 2 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de Proceso 134-AI-2003: “La norma que en la Comunidad Andina plasma en su ordenamiento jurídico, en el nivel constitucional, el principio en referencia, es clara al establecer que los productos de los Países Miembros, gozarán en el territorio de otro País Miembro, de un trato similar, no menos favorable, al dispensado a los productos domésticos, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos. Es decir, la aplicación del principio del Trato Nacional en la Comunidad Andina, significa una proscripción tajante y expresa de toda discriminación a los productos que se comercializasen entre los Países Miembros al amparo del Programa de Liberación.” Materia Prima para la elaboración de artículos de confección y textil: Decreto 3.027 Artículo 6 (materia prima) Aglomerados, Agujas de coser, Agujas de tejer o bordar, Alfileres, algodón mercerizado, Algodón suave 40, algodón, Artículos de pasamanería, bordados, Botones, Cierres de cremallera, cintas, dedales, desperdicios de algodón. García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado de Táchira.” El artículo 11 establece que “Se exonera del pago del impuesto al valor agregado a las operaciones de ventas de bienes que realicen las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas dentro de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado de Táchira.” El artículo 12 de la referida norma lista los bienes venezolanos respecto a los cuales se exoneran las operaciones de venta.

En relación con las referidas disposiciones la República de Colombia, en su nota DIE–0271, manifestó que: “El artículo 6 del Decreto 3.027 de 2004 condiciona la exoneración del pago del impuesto del IVA para las importaciones de ciertas materias primas solo en los casos de inexistencia o insuficiencia de producción nacional. Sin embargo, en los artículos 11 y 12 se exonera del pago de este impuesto a las mismas u otras materias primas de producción nacional.” Del texto de los artículos 6, 11 y 12 del Decreto 3.027, la Secretaría General observa que: - Los bienes listados en el artículo 6 del Decreto 3.027 son los mismos o similares, con las excepciones que se pueden apreciar en el siguiente cuadro, a aquellos establecidos en el artículo 12 del referido Decreto: Decreto 3.027 Artículo 12 (materia prima nacional) Aglomerados, agujas de coser, agujas de tejer o bordar alfileres, algodón mercerizado, algodón suave 40, algodón, artículos de pasamanería, bordados, botones, cierres de cremallera, cintas, dedales, desperdicios de algodón. GACETA OFICIAL 29/11/2005 9.16 Decreto 3.027 Artículo 6 (materia prima) desperdicios de seda, encajes, felpa, felpas por trama, fibras artificiales, Fieltro punzado 6mm, filamentos sintéticos, guata de materiales textiles, Guata, Hebillas, hilachas de lana pelo fino, hilados de fibras sintéticas, hilados de fibras textiles vegetales, hilados de filamentos sintéticos, hilados de lana, hilados de lino, hilados de papel, hilados de seda. hilados de yute, Hilo de coser de filamentos sintéticos, Hilos de coser poliéster 100% de fibras sintéticas discontinuas, hilos de coser, hilos poliéster, lana, los demás artículos de guata, máquinas para empaquetar, mono filamentos, pana, películas de PVC FLEXIE tapete, pelo fino, Poliéster de fibras sintéticas o artificiales, revestimiento para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados (chalet, sierra varios alfombras), rollos de acero, seda, Tableros de fibra de madera, tejidos de fibras sintéticas, tejidos de fibras sintéticas, (tela para colchón), (tela para bolsillo blanqueado), tejidos de fibras vegetales, tejidos de hilados, Tejidos de lana, tejidos de malla, Tejidos de poliéster superior o igual 85% en peso,100 % poliéster, tejidos de punto, tejidos de seda, tejidos de yute, Decreto 3.027 Artículo 12 (materia prima nacional) desperdicios de seda, encajes, felpa, felpas por trama, fibras artificiales, fieltro punzado 6mm, filamentos sintéticos, guata de materiales textiles, guata, hebillas, hilachas de lana pelo fino, hilados de fibras sintéticas, hilados de fibras textiles vegetales, hilados de filamentos sintéticos, hilados de lana, hilados de lino, hilados de papel, hilados de seda. hilados de yute, hilo de coser de filamentos sintéticos, hilos de coser poliéster 100% de fibras sintéticas discontinuas, hilos de coser, hilos poliéster, lana, los demás artículos de guata, máquinas para empaquetar, mono filamentos, pana, película de PVC FLEXIE tapete, pelo fino, poliéster de fibras sintéticas o artificiales, revestimiento para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados (chalet, sierra varios alfombras), rollos de acero, seda, tableros de fibra de madera, tejidos de fibras sintéticas, tejidos de fibras sintéticas, (tela para colchón), (tela para bolsillo blanqueado), tejidos de fibras vegetales, tejidos de hilados, Tejidos de lana, tejidos de malla, tejidos de poliéster superior o igual 85% en peso, 100 % poliéster, tejidos de punto, tejidos de seda, tejidos de yute, GACETA OFICIAL Materia prima para la elaboración de muebles: 29/11/2005 10.16 Decreto 3.027 Artículo 6 (materia prima) Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nylon o demás poliamidas o poliéster.

(tela de embalaje varios diámetro), tejidos para toallas, Tela para tapicería, Tela plástica corriente, Tela terciopelo en tejido de punto, telas de algodón, Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, telas sin tejer impregnadas, recubiertas, revestidos o estratificadas. terciopelo, terciopelos tul, Acero inoxidable, Concha sin tapizar, Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, canalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles, Decreto 3.027 Artículo 12 (materia prima nacional) tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nylon o demás poliamidas o poliéster.

(tela de embalaje varios diámetros), tejidos para toallas, Tela para tapicería, tela plástica corriente, tela terciopelo en tejido de punto, telas de algodón, telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, telas sin tejer impregnadas, recubiertas, revestidos o estratificadas terciopelo, terciopelos tul, Acero inoxidable, Concha sin tapizar, madera aserrada o desbastada, cortada, cepillada, lijada o desenrolladas, madera densificada, madera desbastada o redondeada, Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, Manufacturas y semimanufacturas de madera, Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en medio no acuosos y mezcla de polímeros en polvo para recubrimiento de metales mediante electrólisis, Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en medios acuosos, Madera en bruto, productos semi-manufacturados de madera, pintura en polvo y de aplicación electrostática horneable, fg pintura líquida horneable, GACETA OFICIAL 29/11/2005 11.16 Decreto 3.027 Artículo 6 (materia prima) Sillas y sus partes.

Tablas, Tableros de madera, Tableros, planchas, de madera (listones y vigas), Tablillas, Telas para tapicería Decreto 3.027 Artículo 12 (materia prima nacional) Sillas y partes de sillas. tablas, tableros de madera, listones, planchas, vigas, tablillas, tablones, tela para tapicería tejido plano 100% polipropileno, Vidrio, Vidrio curvo para vitrinas, Vidrio estirado 5 mm y 4 mm, Vidrio colado o laminado, en placa hojas o perfiles;

Vidrio curvado, sin combinar con otras materias, vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, Vidrio estirado o soplado en hojas de espesor igual o inferior a 5 mm incluso con capa absorbente o reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo, vidrio estirado o soplado, vidrio flotado Materia prima nacional para la elaboración de confitería Materia prima para la elaboración de bloques y tejas de arcilla y cerámica para pisos y paredes: Materia prima para la elaboración de objetos de yeso: Cacao en polvo, pasta de cacao, colorantes, aceites vegetales, grasas, manteca de cacao, leche, avellanas, almendras, cáscaras, azúcares en bruto, refinado, crudo jarabes, mieles, melazas, sacarosas, lactosas, glucosas, fructosas, maltosas, mezclas de miel natural, cacahuate, maní, nueces, pulpa de frutas, frutas enteras, frutas cocidas, tallos, raíces comestibles.

Conservados, cocos, papelón. Empaques de vidrio, cartón, cerámica, arcilla, yute, tela, plástico, madera, metal, papel, papel celofán, hojas secas y frescas, etiquetas. Arcilla, arena, diesel, fuel-oil, gas, troqueles, madera, carbón mineral. Barbutina, brochas, dorado en polvo, pinceles, pinturas en caucho, pinturas en laca, thinner GACETA OFICIAL - La venta en los municipios de Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado de Táchira de los bienes venezolanos listados en el artículo 12 se encuentra exonerada del impuesto al valor agregado, sin importar el lugar en que se consuman dichos bienes.

Por otra parte, la exoneración del impuesto al valor agregado de los mismos o similares bienes listados en el artículo 6 se encuentra supeditada a que no exista producción nacional. En relación con supeditar la exoneración del pago al Impuesto al Valor Agregado para las importaciones, en tanto bienes nacionales gozan de tal exención, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Proceso 134-AI-2003, se pronunció en los siguientes términos: “Con fundamento en lo anterior procede el Tribunal a determinar si el hecho de condicionar la exención del impuesto al valor agregado sobre las importaciones de productos subregionales, limitándola a los casos en que se demuestre inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de bienes similares, encuadra en las previsiones normativas anteriormente analizadas hasta el punto de configurar incumplimiento o vulneración de las mismas.

Para el Tribunal no cabe duda de que el hecho descrito constituye una objetiva y flagrante violación al principio de Trato Nacional consagrado en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena al establecer una discriminación a los productos importados, incluyendo a aquéllos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, que configura y materializa los supuestos de la violación del indicado principio del Trato Nacional, constituyendo por tanto tal conducta, además, incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” A la luz de lo anterior, esta Secretaría General considera que se configura en una discriminación proscrita por el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, el hecho de supeditar la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado para las importaciones de las materias primas listadas en el artículo 6 del Decreto 3.027, a la inexistencia o insuficiencia de producción nacional, en tanto que la venta de los mismos o 29/11/2005 12.16 similares bienes de producción venezolana se encuentra exonerada del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 3.027. 3.2.2.

Sobre la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a la venta de los bienes comprendidos en el artículo 8 del Decreto 3.027 de 27 de julio de 2004 La República de Colombia en su nota DIE–0271 manifestó que “… el artículo 8 de ese mismo Decreto [refiriéndose al Decreto 3.027 de 2004] exonera del IVA las operaciones de ventas internas de productos nacionales como confitería, tabacos, cigarrillos, productos elaborados con cuero, confecciones, calzados, textiles y muebles.

En ninguna parte de la norma mencionada se exonera del pago del IVA a los mismos bienes procedentes de la subregión andina.” Al respecto, la Secretaría General observa que el artículo 8 del Decreto 3.027 de 27 de julio de 2004 exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de ventas internas de los bienes de origen venezolano señalados en ese mismo artículo.

Asimismo, se observa que en el referido Decreto no se hace extensiva la exoneración otorgada en el referido artículo, respecto de los mismos o similares bienes originarios de los demás Países Miembros. El principio de trato nacional, contenido en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, supone el compromiso de los Países Miembros de reconocer a los productos originarios de otro País Miembro un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias equivalentes, a los productos nacionales similares.

En tal sentido, no puede presentarse una discriminación en el tratamiento de los bienes de origen subregional en el territorio de los Países Miembros con respecto a los bienes nacionales. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado el concepto de discriminación, entre otras en su sentencia del 16 de octubre de 1997, dentro del Proceso 4-AI-96, al manifestar que: “la noción de discriminación, implica tanto el manejo diferente de situaciones similares, como el manejo idéntico de situaciones diferentes”.

GACETA OFICIAL Por lo expuesto, el exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de ventas internas de los bienes de origen venezolano señalados en el artículo 8 del Decreto 3.027, sin hacer extensivo dicho tratamiento a las importaciones de los mismos o similares bienes provenientes de los demás Países Miembros, se constituye en una discriminación contraria a lo dispuesto por el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena. 3.2.3.

Sobre las exoneraciones del impuesto al valor agregado de las actividades de venta de bienes muebles para el equipamiento del hogar y línea blanca Al respecto, la República de Colombia en su reclamo manifestó: “El artículo 1 del Decreto 3.039 de 2004 establece que se exoneran del pago del IVA la venta de algunos bienes que realicen las empresas fabricantes de estos bienes dentro del territorio nacional, previo contrato suscrito con el Ministerio de la Producción y el Comercio.

La venta de esos mismos bienes importados de la subregión no goza de esta exoneración.” Asimismo, la República de Colombia señaló: “Con el Decreto No. 3039 del 3 de agosto de 2004 y la providencia No. SNAT/2004/0473 del 22 de septiembre de 2004, que establece los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes solicitantes del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado, se exoneró del pago del IVA a la producción y comercialización local de la línea blanca y a la importación de sus insumos, previa suscripción de un contrato entre los fabricantes y el Ministerio de la Producción y Comercio, dejando en desventaja la importación de los bienes finales.” 29/11/2005 13.16 - venta realizadas por los fabricantes de dichos bienes finales; y - venta realizadas por los distribuidores de los referidos bienes finales.

De la referida disposición se desprende que: - se encuentran exoneradas del pago del impuesto al valor agregado, las operaciones realizadas en toda la cadena de producción y distribución de los bienes comprendidos dentro del programa “Canasta Familiar”; - conforme lo dispuesto por el artículo 4, “[n]o est[á]n sujetos al beneficio de exoneración…, las operaciones de importación y venta de repuestos para los muebles, artefactos, o equipos de línea blanca, que no estén destinados al programa Canasta Familiar.”; y - los bienes destinados al programa “Canasta Familiar”, conforme las definiciones establecidas por el artículo 2 del Decreto 3.039, son aquellos elaborados por los fabricantes que se encuentran en territorio venezolano. En ese orden, las exoneraciones previstas en el Decreto 3.039 son aplicables únicamente a las operaciones de venta de muebles de equipamiento del hogar y línea blanca producidos en territorio venezolano que se encuentran comprendidos en el programa Canasta Familiar y a las operaciones de importaciones de repuestos y componentes para la fabricación de dichos bienes finales.

Por otro lado, las importaciones de repuestos y partes que no fueran destinados a la producción nacional de muebles de equipamiento del hogar y línea blanca del programa Canasta Familiar, así como las operaciones de importación y venta de los muebles de equipamiento del hogar y línea blanca de origen subregional, no se encuentran exoneradas del impuesto al valor agregado.

El Decreto 3.039 exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de: Al respecto, se debe poner de relieve que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Sentencia de Proceso 79-AN-2000 manifestó: - importación y venta de materia prima, repuestos y componentes de los bienes, muebles y línea blanca del programa “Canasta Familiar”, señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 1;

“El principio de trato nacional supone que los productos importados a un País Miembro desde otro, al amparo del programa de liberación, deben recibir internamente, cuando menos, el mismo tratamiento que se da, en GACETA OFICIAL 29/11/2005 14.16 cuanto a impuestos internos se refiere, a los productos de producción nacional.” En tal sentido, esta Secretaría General considera que las exoneraciones conferidas a las operaciones de importación y ventas de los bienes destinados al programa “Canasta Familiar”, que se encuentran detalladas en el artículo 1 del Decreto 3.039, establecen un tratamiento discriminatorio respecto de los mismos o similares bienes de origen subregional, conducta contraria a lo dispuesto por el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena. ción del IVA para la venta e importación de vehículos y componentes del Programa Vehículo Familiar 2000 y el Convenio Marco del mismo programa.” La Secretaría General, de la revisión del Decreto 3.272 observa si bien el “Programa Vehículo Familiar 2004” se encuentra dirigido a “… impulsar la producción de vehículos de pasajeros, en las regiones del país donde están ubicadas las ensambladoras, fabricantes de autopartes y las empresas metallas conexas” 3, sin embargo, el artículo 1 del Decreto 3.388 establece: 3.2.3.

Sobre las disposiciones venezolanas del sector automotor Se exonera del impuesto al valor agregado, en los términos previstos en el presente Decreto, a las operaciones efectuadas dentro del marco del Programa Vehículo Familiar 2000, que se mencionan a continuación: En relación con el Decreto 3.172 que establece el programa Vehículo Familiar 2004, la República de Colombia manifestó en su reclamación que: “El artículo 3 del citado Decreto señala que las condiciones de producción y comercialización del Programa Vehículo Familiar 2004 se determinan mediante convenios celebrados previamente con el Ministerio de la Producción y el Comercio y las empresas ensambladoras.

Dichos convenios se celebran dentro del marco del artículo 1 del mismo Decreto, el cual establece que dicho programa se crea con el fin de impulsar la producción de vehículos en las regiones donde se encuentran ubicadas las ensambladoras y empresas dedicadas a actividades conexas a esta actividad. Es decir, la suscripción de convenios se realiza con las empresas ubicadas dentro del territorio venezolano y no como empresas de la subregión, generándose un trato discriminatorio hacia los productos de los Países Miembros.” Adicionalmente, en relación con el referido Decreto, la República de Colombia manifestó que dicha disposición es una renovación de un programa de vehículo familiar vigente desde 1999 y que en ella “… se excluye a los vehículos importados y desplaza el comercio de partes adquiridas en este mercado, ya que la Ley establece que a partir del 2006 toda integración de partes locales tienen que ser de origen venezolano. El Decreto No. 3.388 del 23 de diciembre de 2004 prorrogó por 90 días la exonera- [ …] 5.

Las importaciones y ventas de vehículos provenientes de los países integrantes de la Comunidad Andina de Naciones, que sean efectuadas por las empresas importadoras autorizadas, que hayan suscrito el convenio con la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se incorporen al Programa del Vehículo Familiar 2000.” En ese orden, de la información presentada en la reclamación, no se evidencia que los convenios y por ende la exoneración otorgada en virtud de ellos, fuera exclusivamente respecto de las ensambladoras venezolanas o que a partir del año 2006 todas las partes de los vehículos deben ser de origen venezolano. Por tanto se desestima el cargo presentado por la República de Colombia relativo a los Decretos 3.272 y 3.388 de la República Bolivariana de Venezuela.

IV. La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias Por todo lo anterior, la Secretaría General considera que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena al: - supeditar la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado para las importaciones 3 Decreto 3.172, artículo

1. GACETA OFICIAL de las materias primas listadas en el artículo 6 del Decreto 3.027, a la inexistencia o insuficiencia de producción nacional, en tanto que la venta de los mismos o similares bienes de producción venezolana se encuentra exonerada del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto 3.027; - exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de ventas internas de los bienes de origen venezolano señalados en el artículo 8 del Decreto 3.027 de 27 de julio de 2004, sin hacer extensivo dicho tratamiento a las importaciones de los mismos bienes provenientes de los demás Países Miembros; - exonerar del impuesto al valor agregado: a las operaciones de importaciones y venta de repuestos y componentes destinados a la fabricación de muebles de equipamiento del hogar y línea blanca de origen venezolano, que se encuentran detallados en los numerales 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 3.039; y a las operaciones de venta de dichos bienes finales producidos en Venezuela.

Al haber incumplido con el compromiso de trato nacional establecido en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la República Bolivariana de Venezuela también ha incurrido en incumpli- 29/11/2005 15.16 miento de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por medio del cual los Países Miembros de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina, obligaciones de hacer, así como el compromiso de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento andino o que de algún modo obstaculice su aplicación, obligaciones de no hacer.

En efecto, “[e]l incumplimiento de cualquier norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…”. 4 En consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela deberá informar, en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la publicación del presente dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas adoptadas para superar el indicado incumplimiento.

Lima, 24 de noviembre de 2005. ALLAN WAGNER TIZÓN Secretario General 4 Sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17AI-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 651 de 20 de marzo de 2001. GACETA OFICIAL 29/11/2005 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú