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Gace1313CAN · Gacetas Oficiales2006-03-27

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Año XXIII - Número 1313 Lima, 27 de marzo de 2006 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1007.- Por la cual se autoriza a la República de Colombia suspender el ingreso de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y demás especies susceptibles, así como sus productos de riesgo, capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedente de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación de la República Argentina, cuya condición de libre ha sido suspendida por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE Dictamen 03-2006.- Procedimiento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento iniciado de oficio por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú por el presunto incumplimiento del artículo 80 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 4, 6, 8, 10 y 23 de la Decisión 439 RESOLUCION 1007 Por la cual se autoriza a la República de Colombia suspender el ingreso de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y demás especies susceptibles, así como sus productos de riesgo, capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedente de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación de la República Argentina, cuya condición de libre ha sido suspendida por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

CONSIDERANDO

Que el 17 de febrero de 2006, la Secretaría General recibió del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia copia de la Resolución Nº 00381 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), publicada en el Diario Oficial Nº 46.181 del 13 de febrero de 2006, mediante la cual suspendió el ingreso a Colombia de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y otras especies susceptibles, semen o embriones de estas especies, carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedente de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación de Argentina, por el término de seis (6) meses, tiempo en el cual el ICA evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad y verificación in situ por funcionarios de dicha institución;

Que en la parte considerativa de la Resolución Nº 00381 se indica que de acuerdo con el reporte de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE (Mensaje de alerta del día 8 de febrero de 2006) hay presencia de un foco de virus de fiebre aftosa del serotipo “O” en la provincia de Corrientes (27º 30’ 24.2" S – 58º 22’ 59.6" O), República de Argentina;

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que la República de Colombia ha recibido el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515 de la Comisión, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/3.22.48/ 247/2006 del 20 de febrero de 2006, puso en conocimiento de los Países Miembros la citada Resolución N° 00381 del ICA a fin de conocer sus opiniones al respecto;

Que, el 2 de marzo de 2006 se recibió la comunicación SENASAG/JNSA/AICA-00056/2006 de Bolivia, manifestando no tener observaciones a la Resolución Nº 00381 del ICA. Asimismo, el 3 de marzo de 2006 el Gobierno de Perú mediante comunicación Nº 341-2006-AG-SENASADSA manifestó su conformidad con la medida adoptada por el Gobierno de Colombia; 27/03/2006 2.16 tina por parte del Comité Internacional de la OIE, en su Resolución Nº 20 del 24 de mayo de 2005;

Que, por las consideraciones señaladas, la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia se justifica y ha sido tomada de acuerdo con los procedimientos y trámites establecidos en la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Que, conforme a lo previsto en el Quinto párrafo del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada; Que, la Secretaría General estima necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la OIE y que están realizando esfuerzos para obtener la certificación de nuevas zonas libres de dicha enfermedad;

Artículo 1.- Autorizar la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia mediante Resolución Nº 00381 del Instituto Colombiano Agropecuario, publicada en el Diario Oficial Nº 46.181 del 13 de febrero de 2006, mediante la cual se dispuso suspender, por el término de seis (6) meses, el ingreso de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y otras especies susceptibles, semen o embriones de estas especies, carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de la zona de Argentina cuyo estatus sanitario de “zona libre de fiebre aftosa con vacunación” ha sido suspendida por la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Que, en efecto en las informaciones sanitarias del 9 de febrero de 2006; Vol. 19 – Nº 6 de la OIE; según el informe enviado por el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de Argentina, de fecha 8 de febrero de 2006, se evidencia la presencia de un foco de Fiebre Aftosa del virus de serotipo “O”, en la provincia de Corrientes (27º 30’ 24.2" S – 58º 22’ 59.6" O);

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Que, la Secretaría General ha podido corroborar en la página web de la OIE que a partir del 8 de febrero del presente año se ha suspendido el estatus sanitario de la “zona libre de fiebre aftosa con vacunación” reconocida a la Argen- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil seis.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 27/03/2006 3.16 DICTAMEN Nº 03-2006 Procedimiento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento iniciado de oficio por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú por el presunto incumplimiento del artículo 80 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 4, 6, 8, 10 y 23 de la Decisión 439 24 de marzo de 2006 rarquización de los acuerdos internacionales de estado que priman sobre las leyes internas.” 1 I. ACTUACIONES PROCESALES Sin embargo, de la documentación presentada por la empresa INTEGRAL se evidencia que en abril del 2005 PROVIAS NACIONAL sacó a concurso público la supervisión de dos obras 2, en cuyas bases se establecía que la bonificación del 20% a las propuestas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, sólo beneficiará a “los postores que declaren bajo juramento que los bienes o servicios son elaborados o se prestan dentro de territorio nacional y/o que es una persona constituida, autorizada o domiciliada en el Perú y que realiza operaciones substanciales en territorio nacional; es decir, que más del 50% de sus activos fijos están ubicados en el país y que al menos el 60% de su facturación total ha sido realizada en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido (…)” 3 Con fecha 27 de mayo de 2005, la Secretaría General recibió la comunicación INT-PE-035/ 2005 de la empresa INTEGRAL Ingenieros Consultores mediante la cual ponen en conocimiento que el Gobierno de Perú y más concretamente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por medio de PROVIAS NACIONAL, estaría incumpliendo disposiciones del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina referidas al trato nacional para la adquisición de servicios por parte de entidades gubernamentales.

En su comunicación la empresa INTEGRAL Ingenieros Consultores indicó que la bonificación del 20% establecida en la Ley 27143 de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, y sus normas modificatorias debió otorgarse a todas las empresas prestadoras de servicios de los Países Miembros de la Comunidad Andina en aplicación del principio de trato nacional contenido especialmente en el artículo 4 de la Decisión 439 de la Comisión, tal como lo señaló en su recurso de apelación formulado ante Provías Nacional, y de revisión, ante el Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Peruano (CONSUCODE), contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nacional CPN 0032-2003-MTC/20 para la Supervisión del Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera Aguaytía – Pucallpa, tramo Neshuya/Pucallpa.

En el transcurso de dicho procedimiento administrativo, las autoridades nacionales peruanas señalaron que “… la Ley 27143 y sus modificatorias no está relacionada a la nacionalidad de las empresas y ventajas que se puedan obtener dentro de un concurso público nacional, como empresa peruana frente a una empresa extranjera, desconociendo la je- Mediante comunicación SG-F/0.11/1176/2005 del 26 de julio de 2005, la Secretaría General emitió sus observaciones de conformidad al artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 3 y 4 de la Decisión 623, indicando que conforme a la información suministrada por la empresa INTEGRAL Ingenieros Consultores, el Gobierno del Perú, mediante actuación reiterada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y en particular de Provías Nacional, Provías Departamental y CONSUCODE, estaría estableciendo una diferencia de trato entre las empresas nacio- 1 2 3 Resolución Ministerial 1058-2004-MTC/20, pág. 4, tercer párrafo.

La construcción del Puente Presidente Guillermo Billingurst con el N° CP-0001-2005-MTC/20 y la construcción de la obra de Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Izcuchaca-Huancavelica con el N° CP-0005-2005-MTC/ 20. Bases de la licitación de los Concursos CP-0001-2005MTC/20 y CP-0005-2005-MTC/20 Numeral

9.3. GACETA OFICIAL 27/03/2006 4.16 nales peruanas y las nacionales de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, al otorgar ventajas establecidas en la Ley 27143 y sus modificatorias únicamente a favor de las primeras, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 439 y al principio de trato nacional recogido en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. cional reconocido en el ordenamiento jurídico comunitario, en especial en los artículos 4 y 8 de la Decisión 439 que regula el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina.

El otorgamiento de un porcentaje adicional a aquellos que certifiquen la utilización de producción nacional en un proceso de licitación, entendiéndose la producción nacional de manera restrictiva y no haciéndola extensiva a las empresas provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina en la adquisición de servicios por parte de las entidades públicas y gubernamentales del Perú, constituiría un incumplimiento y desconocimiento del principio de trato nacional previsto en la normativa andina.

Asimismo, la Secretaría General otorgó un plazo de quince (15) días hábiles al Gobierno del Perú a fin de que presente sus descargos a la Nota de Observaciones y puso la misma en conocimiento al resto de Países Miembros. El 16 de agosto de 2005, mediante Fax Nº 279-05 DININ, el Gobierno de Ecuador manifestó que de la Nota de Observaciones se desprende el posible incumplimiento de la República de Perú, por lo que luego de surtido el procedimiento indicado en la Decisión 623, dicho Gobierno apoyaría las acciones legales que entable la Secretaría General.

De otro lado, mediante comunicación DIE0832 del 16 de agosto de 2005, el Gobierno de Colombia señaló que la situación planteada por la empresa INTEGRAL ha sido de reiterada ocurrencia y que “… en ocasiones anteriores este Ministerio se ha dirigido a las correspondientes autoridades peruanas, solicitando impartir instrucciones para que las entidades públicas de dicho país, den estricto cumplimiento a los compromisos comunitarios adquiridos de manera concreta para este caso, en la Decisión 439.” En ese sentido, solicitó a la Secretaría General la emisión de un concepto respecto al estado de cumplimiento de las obligaciones del Gobierno del Perú en la materia.

A la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, el Gobierno del Perú no ha remitido sus descargos a la Nota de Observaciones formulada por esta Secretaría General. II. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS Y CONDUCTAS El procedimiento adelantado por la Secretaría General debe determinar si el Gobierno del Perú con la aplicación de normativa interna en materia de contrataciones públicas se encuentra vulnerando el principio al trato na- En ese sentido, corresponde realizar una evaluación de la normativa peruana en materia de contrataciones públicas, cuyo marco regulatorio lo establece la Ley Nº 26850 de Contrataciones y Adquisiciones del Estado publicada el 3 de agosto de 1997, sus modificaciones, su Texto Único Ordenado y su Reglamento 4.

La medida objeto de la Nota de Observaciones fue precisamente establecida mediante una norma emitida en desarrollo del artículo 31 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 5. 4 5 El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850 fue emitido mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y el Reglamento de la Ley Nº 26850 fue emitido mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; sin embargo el 3 de julio de 2004 se publicó la Ley Nº 28267 que estableció modificaciones a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y en consecuencia a ello se emitió un nuevo Texto Único Ordenado y Reglamento publicados el 29 de noviembre de 2004 mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y 084-2004-PCM, respectivamente, que entraron en vigencia el 29 de diciembre de 2004.

Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Artículo 31.- Evaluación y Calificación de Propuestas. El método de Evaluación y Calificación de Propuestas que será establecido en el Reglamento, debe objetivamente permitir una selección de la calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total.

El método deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente necesarios, por parte de los postores. El Reglamento establecerá los criterios, el sistema y los factores aplicables para cada tipo de bien, servicio u obra a adquirirse o contratarse. GACETA OFICIAL En efecto, la Ley Nº 27143 de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional publicada el 16 de junio de 1999, establecía en su artículo único que “… en los procesos de adquisición de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 10% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes elaborados dentro del territorio nacional …” • D.S. No. 003-2001-PCM del 16 de enero de 2001 El 16 de enero 2001 se publica el D.S. N° 003-2001-PCM, mediante el cual se “establecen disposiciones para la aplicación del D.U. N° 064-2000, sobre calificación técnica y económica obtenida por postores de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional”, en el cual se detalla entre otros las características que deben reunir los bienes y servicios a efecto de ser considerados como productos elaborados dentro del territorio nacional.

En el Artículo 1.- Bienes Elaborados dentro del Territorio Nacional, establece que “Para efecto de lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 064-2000, se entenderá como bien elaborado dentro del territorio nacional a aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos siguientes: a. Los bienes producidos íntegramente en el Perú, con utilización exclusiva de materiales producidos o extraídos en el Perú. b. Los bienes comprendidos en los capítulos o posiciones de la NALADI que se indican en el Anexo 1 de la Resolución 78 de la ALADI o su equivalente en NANDINA, por el solo hecho de ser producidos en el Perú. A tales efectos se considerarán producidos en el Perú: - Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosechados y recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas. - Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos de bande- 27/03/2006 5.16 ra peruana o arrendados por empresas legalmente establecidas en el Perú; y, - Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el Perú por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c). c. Los bienes producidos en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado que le confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos materiales.

No serán considerados elaborados en el Perú, los bienes producidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de otros países y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación y composición de surtidos de mercancías y otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal.

En los casos en que el requisito establecido en este literal no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura NALADI o su equivalente en NANDINA, bastará con que el valor CJE de los materiales de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes de que se trate. d. Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, cuando el valor CTE de los materiales originarios de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancías.

Para efecto de este artículo, el concepto de “materiales” comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes. GACETA OFICIAL 27/03/2006 6.16 artículo único de la Ley 27143 aumentando el porcentaje de la bonificación o beneficio del 10% al 20% “…. en los procesos de adquisiciones de bienes y para efectos del otorgamiento de la Buena Pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al reglamento de la materia.” El Artículo 2.- Servicios Prestados dentro del Territorio Nacional establece que: “Para efecto de lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 064-2000, se entenderá como servicio prestado dentro del territorio nacional a aquel servicio que cumpla con los siguientes requisitos: a. Los servicios suministrados por personas naturales domiciliadas en el país. b. Los servicios suministrados por personas jurídicas constituidas, autorizadas o domiciliadas en el país y que efectivamente realicen operaciones sustanciales en el territorio nacional.

El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, mediante Resolución Ministerial, establecerá los criterios a tomarse en cuenta para determinar el concepto de “operaciones sustanciales en el territorio nacional". Adicionalmente, la Ley 27633 modificó la vigencia de la Ley 27143, prolongando el régimen de promoción al desarrollo productivo nacional por un año: “El plazo de vigencia de la presente Ley y de su norma reglamentaria rige hasta el 30 de julio de 2005.” 8 • Ley No. 28242 de 1 de junio de 2004 Por último, mediante Ley Nº 28242, publicada el 1 de junio de 2004, se emitieron normas complementarias a ella y se le denominó “Ley Complementaria a la Ley N° 27143, Ley de Promoción del Desarrollo Productivo Nacional”, eliminando el criterio temporal y estableciendo, entre otros, lo siguiente: Para fines de este artículo, el domicilio se determinará de acuerdo a las normas tributarias vigentes al momento de la presentación de las ofertas.” 6 • Resolución Ministerial No. 043-2001-ITINCI/ DM del 2 de marzo de 2001 “Artículo 1°.- Objeto de la Ley Para la aplicación del artículo 31° de la Ley N° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de ejecución de obras que se efectúen de acuerdo a los sistemas y modalidades previstos en los artículos 45° y 46° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2002PCM, o en otras modalidades que se establezcan de acuerdo a la naturaleza del requerimiento, en los cuales se requiera incorporar bienes, para efectos del otorgamiento de la buena pro, se otorgará un margen de preferencia a los postores que incorporen bienes elaborados dentro del territorio nacional.

El margen de preferencia será el 20% del componente nacional de la oferta del postor, que se calculará obteniendo el 20% del factor en porcentaje que resulte de dividir el valor del componente nacional con declaración jurada, entre el valor total de la propuesta del postor. Para efectos de comparación de ofertas el margen de preferencia se deducirá de la propuesta del postor.” 9 En desarrollo del referido Decreto Supremo 003-2001-PCM, el 2 de marzo del 2001, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 043-2001-ITINCI/DM, la cual determina qué se debe entender por “operaciones sustanciales en el territorio nacional”: “Artículo Único.- Para efectos de lo señalado en el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2001-PCM, se considerará como personas jurídicas que realicen operaciones sustanciales de servicios en el territorio nacional, a aquellas que tengan más del 50% del total de sus activos fijos ubicados en el país y facturen al menos el 60% de su facturación total, dentro del territorio nacional.7 • Ley No. 27633 del 16 de enero de 2002 Posteriormente, mediante Ley Nº 27633 publicada el 16 de enero de 2002, se modificó el 6 7 Subrayado fuera de texto.

Subrayado fuera de texto. 8 9 Ley 27633, Artículo 2. Subrayado fuera de texto. GACETA OFICIAL 27/03/2006 7.16 Público Nacional, como empresa peruana frente a una empresa extranjera, sino a determinados requisitos que deben cumplir las empresas peruanas o extranjeras para acceder al beneficio constituido por la bonificación del 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica dentro de un proceso de selección;” 11 “Artículo 3°.- De la aplicación de las disposiciones de promoción del desarrollo productivo nacional a otros regímenes de contratación.” En los procesos convocados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25565, Ley que crea el sistema de licitaciones y concursos denominado “Evaluación Internacional de Procesos”, y su Reglamento: Asimismo, según el pronunciamiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Peruano 12 el “principio de trato justo e igualitario” prevé que todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley 13.

En ese sentido, señaló que la Ley Nº 27143 constituye una excepción de carácter temporal al referido principio, entre otras excepciones comprendidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. “Cuando tengan por objeto la adquisición de bienes o la ejecución de obras, para efectos del otorgamiento de la buena pro, se otorgará una bonificación a los postores que, cumpliendo con los requisitos mínimos de las Bases y contando con una propuesta válida, incorporen bienes elaborados dentro del territorio nacional.

Dicha bonificación equivaldrá a un puntaje adicional al que obtuvieron luego de evaluadas las propuestas económicas, el mismo que se calculará obteniendo el 20% del factor, en porcentaje, que resulte de dividir el valor total del componente nacional, entre el valor total de la propuesta del postor. Para efectos de comparación de ofertas el margen de preferencia se deducirá de la propuesta del postor.” 10 En relación a las normas de excepción el referido Tribunal señaló lo siguiente: “Las normas de excepción en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado corresponden a normas promotoras de ciertos bienes, servicios o sujetos con relación al mercado en su conjunto, que atendiendo al origen de los recursos públicos tienen como objeto generar beneficios pre-esta- El artículo 6 de la misma ley modifica a su vez la Segunda Disposición Final de la Ley 27143, otorgándole un carácter permanente: “La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano””. • Pronunciamiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Peruano De otro lado, conforme a la información remitida por la empresa INTEGRAL Ingenieros y Consultores anexa a su denuncia de fecha 27 de mayo de 2005, el Gobierno de Perú mediante pronunciamiento de autoridades administrativas ha señalado que: 11 12 13 “… la aplicación de la Ley Nº 27143 y sus modificatorias no está relacionada a la nacionalidad de las empresas y ventajas que se pueda obtener dentro de un Concurso 10 Subrayado fuera de texto.

Resolución Ministerial 1058-2003 MTC/02 emitida con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa INTEGRAL Ingenieros y Consultores contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nacional Nº 0032-2003-MTC/20, para la adquisición de servicios de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera Aguaytía – Pucallpa, Tramo III: Neshuya – Pucallpa.

Resolución Nº 062/2004.TC.SU con motivo del recurso de revisión interpuesto por la empresa INTEGRAL Ingenieros y Consultores contra la Resolución Ministerial 1058-2003 MTC/02. En esta oportunidad el Tribunal de Adquisiciones y Contrataciones del Estado Peruano se refirió al concepto de “Principio de Trato Justo e Igualitario” recogido en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 013-2001PCM, actualmente derogado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

Sin embargo, el referido principio se encuentra textualmente contemplado en el artículo 3 numeral 8 del Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM que establece el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. GACETA OFICIAL 27/03/2006 8.16 blecidos y considerados por el legislador deseables, ya sean éstos referidos a fortalecer a las micro y pequeñas empresas, a las constructoras locales, la producción nacional o los servicios prestados por el país, aun cuando ello implique afectar las reglas generales que regulan la materia, bajo la premisa del trato justo e igualitario y el fomento de la más amplia participación de postores potenciales con independencia de su origen o el origen de sus productos.

(…) en cuanto al otorgamiento de la bonificación del 20% sumatoria de los puntajes técnico y económico para quienes presten servicios prestados en el país, el legislador ha optado por crear un beneficio especial reservado a quienes califiquen, en el caso de personas jurídicas, como realizadoras de operaciones sustanciales en el territorio nacional.

( )” das relacionadas con los servicios de transporte aéreo 14. Respecto a la congruencia entre la Nota de Observaciones y el Dictamen, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “(….) en virtud de elaboración jurisprudencial realizada por el Tribunal, se ha dicho que entre la Nota de Observaciones, el dictamen y la demanda debe existir congruencia, ello para significar que las conductas que se constituyen en motivo del incumplimiento acusado deben ser las mismas en los tres momentos antes referidos, de modo tal que las pretensiones de la demanda resulten acordes con las conductas de acción o de omisión a que se hizo mención en el dictamen y en la Nota de Observaciones.

Se ha dicho que esta congruencia debe ser “suficiente” 15 para significar, también, que la congruencia no debe ser absoluta o perfecta o, si se quiere, matemática, como ha sido entendida por algunos glosadores de esta jurisprudencia. No se trata de que los tres instrumentos a que se ha hecho referencia (Nota de Observaciones, dictamen y III.

RESPUESTA A LA NOTA DE OBSERVACIONES A pesar de haberse otorgado un plazo de 15 días hábiles para dar respuesta a la Nota de Observaciones remitida el 26 de julio del 2004, esta Secretaría General no recibió ningún pronunciamiento del Gobierno del Perú al respecto. 14 IV. EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA SECRETARIA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS • Consideración Previa de la Secretaría General Mediante su Nota de Observaciones la Secretaría General señaló que el Gobierno del Perú, a través de la Ley 27143 y sus modificaciones, estaría estableciendo una ventaja consistente en el otorgamiento de un 20% de calificación adicional a las empresas que utilicen producción nacional y que participen en concursos públicos, lo cual implicaría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 439, conforme al cual la adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros, exceptuándose únicamente las medi- 15 Decisión 439, Artículo 4.- El presente Marco General no será aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.

La adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante Decisión que será adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma inmediata.

El presente Marco Regulatorio no será aplicable a las medidas relacionadas con los servicios de transporte aéreo. El Tribunal ha sido reiterativo en utilizar en sus sentencias, cuando se ha referido al aspecto de la congruencia, que ésta debe ser “suficiente” y para comprobarlo se transcribe lo dicho en una de ellas: “La jurisprudencia comunitaria andina reiteradamente y a partir de la primera sentencia de incumplimiento se ha referido a las dos fases –la prejudicial y la judicial– previstas en el Tratado de Creación, exigiendo que en los tres momentos procesales en los que interviene la Secretaría General constituidos por la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda judicial “exista suficiente congruencia [ ] para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del país vinculado como sujeto pasivo de la controversia” (Sentencia del 30 de octubre de 1996, dictada dentro del proceso 1-AI-96, caso pipeline).” Sentencia del 24-VIII-01.

Proceso 91AI-00. En G.O.A.C. Nº 714, de fecha 17-IX-2001. GACETA OFICIAL 27/03/2006 9.16 demanda), estén redactados con absoluta identidad en cuanto a los hechos constitutivos de la conducta objeto del reproche de incumplimiento y por supuesto, mucho menos que las apreciaciones jurídicas referentes a la valoración de los mismos y de sus consecuencias, realizadas por la demandante (que puede ser distinta a la Secretaría General), coincidan con exactitud matemática en los citados tres momentos procesales.

No, a lo que la jurisprudencia se refiere con la expresión “congruencia”, es al hecho de que la conducta endilgada en la demanda al País Miembro como constitutiva del incumplimiento, sea la misma, en términos generales, a la que se le atribuyó en la Nota de Observaciones y sobre la cual se produjo el dictamen de incumplimiento o de cumplimiento, en su caso. 16 dentro del territorio nacional”; es decir, en el territorio del Perú. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 4 y 36 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias.

Por su parte, el artículo 6 17 de la Decisión 439, Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina, impone la obligación a cada País Miembro de otorgar a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, acceso a su mercado, a través de los siguientes modos de prestación establecidos en el artículo 80 del Acuerdo de Cartagena: En virtud a ello, esta Secretaría General analizará en el presente Dictamen la compatibilidad con el ordenamiento comunitario andino de normas que no fueron mencionadas en la Nota de Observaciones pero que sin embargo forman parte de la misma conducta denunciada.

“a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro • Trato Nacional y principio de no discriminación De acuerdo con lo señalado en el acápite II del presente Dictamen, se puede apreciar que el Decreto de Urgencia No. 064-2000 hace una distinción entre servicios prestados por personas naturales, a quienes les correspondería la bonificación sólo si están domiciliadas en territorio peruano; y las personas jurídicas, a las que además de tener que estar domiciliadas en el Perú, se les exige la prestación efectiva de operaciones sustanciales dentro del territorio peruano, para hacerse acreedoras de la referida bonificación. De igual forma, como se reseñó en las normas citadas en el mencionado acápite II del presente Dictamen, el Gobierno del Perú, respecto a ciertas licitaciones para la ejecución de obras, da un beneficio adicional para el otorgamiento de la Buena Pro a aquellos postores que cumplan con incorporar en sus propuestas “bienes y servicios elaborados 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 89-AI-2000. d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro” Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la misma Decisión señala que para gozar de los beneficios derivados del Marco General, y por tanto gozar de los beneficios de la liberalización del comercio de servicios serán considerados como servicios originarios de la Subregión: 1.

Los suministrados por personas naturales o físicas con residencia permanente en cualquiera de los Países Miembros, de acuerdo con las regulaciones nacionales respectivas; 17 Decisión 439, Artículo 6: Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, acceso a su mercado, a través de cualquiera de los modos de prestación establecidos en la definición sobre comercio de servicios contenida en el artículo 2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Marco General.

GACETA OFICIAL 27/03/2006 10.16 que “la aplicación del principio del Trato Nacional en la Comunidad Andina, significa una prohibición expresa al trato discriminatorio a productos importados entre los Países Miembros.” 20 2. Los servicios suministrados por personas jurídicas constituidas, autorizadas o domiciliadas, con arreglo a la legislación nacional, en cualquiera de los Países Miembros y que efectivamente realicen operaciones sustanciales en el territorio de cualquiera de éstos, o por Empresas Multinacionales Andinas.” A su vez, respecto al tema de la discriminación el Tribunal ha sostenido que “Los conceptos emitidos por el Tribunal sobre lo que significa el trato discriminatorio concierne a la conducta de un Estado que mediante normas internas impone condiciones de cualquier orden a los productos importados o extranjeros, los cuales como consecuencia de ello se encuentran en una situación desfavorable en comparación con el trato o beneficios concedidos a favor de los productos nacionales En consecuencia los productos originarios de los Países Miembros deben disfrutar de trato nacional y no discriminatorio, no sólo en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes, sino ‘en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y uso de estos productos en el mercado interior’ según el lenguaje de la OMC y del G-3 ” 21.

De dichos artículos se desprende que los beneficios de la Liberalización del comercio de servicios, entre ellos el trato nacional, deben ser aplicados a todos los prestadores de servicios de la Subregión, sin que ello se condicione al lugar de domicilio o de la presencia comercial de la persona natural o jurídica en el País Miembro en el que se ejecutará la prestación del servicio.

Por su parte, el artículo 8 del referido Marco General incorpora una cláusula de trato nacional en materia de servicios, señalando que “cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios servicios o prestadores de servicios similares.( )”i18 De otro lado, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo incluye a las compras gubernamentales en el ámbito de cobertura del principio de Trato Nacional, señalando que “la adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante Decisión que será adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002.

En caso de no adoptarse dicha Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma inmediata.” 19 El Tribunal ha manifestado también que “La noción de discriminación, implica tanto el manejo diferente de situaciones similares como el manejo idéntico de situaciones diferentes” (…) “Una medida adoptada por un país puede constituir una restricción al comercio pero también podría ser un acto discriminatorio; estos conceptos han sido elaborados por el Tribunal Europeo y este Tribunal.” 22 Al respecto, es oportuno también referirse a una sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la cual señala que: “Procede recordar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del Art. 40 del Tratado CE, exige Teniendo en cuenta que no existe actualmente una Decisión andina en esta materia, los preceptos del artículo 4 son aplicables a los procedimientos de adquisición de servicios por parte de entidades públicas.

Respecto al Trato Nacional relativo al comercio de bienes el Tribunal de Justicia señala 20 21 18 19 22 Subrayado fuera de texto. Subrayado fuera de texto. Sentencia emitida en el proceso 52-AI-2002, publicada en la G.O.A.C. N° 990 de 1 de octubre de 2003. Sentencia emitida en el proceso 3-AI-97, publicada en la G.O.A.C. Nº 422 de 30 de marzo de 1999.

Sentencia emitida en el proceso 3-AI-97, publicada en la G.O.A.C. Nº 422 de 30 de marzo de 1999 en el que cita lo manifestado en los Procesos 4-AI-96 y 2-AI-97. GACETA OFICIAL 27/03/2006 11.16 sión del Acuerdo de Cartagena, encontramos que las referidas normas contravienen lo dispuesto en los artículos 6, 8, 10 y 23 de la Decisión 439 y en especial lo previsto en el artículo 4 de la misma Decisión, ya que ésta de forma expresa establece la obligación de los Países Miembros de la Comunidad Andina de aplicar el principio de trato nacional a la adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas a partir del 1º de enero del año 2002. que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. 23 Cabe señalar que, considerando que el Tribunal Andino ha reconocido “la importancia de no discriminar como un principio primordial del comercio Internacional, y que se refiere al comercio sin discriminaciones el cual se materializa en la llamada regla de Trato Nacional como principio que informa el proceso de integración subregional”. 24 Por tanto, la Secretaría General considera que los criterios desarrollados en la jurisprudencia de dicho órgano en lo relativo a Trato Nacional, transcienden el ámbito del comercio de bienes, sobre el que hasta la fecha han recaído sus pronunciamientos, y pasan a abarcar todos los campos de acción del derecho comunitario andino, como es el comercio de servicios.

Considerando que el artículo 26 de la Decisión 439 establece que “para los efectos de garantizar la consistencia y claridad del Marco General establecido por la presente Decisión, los conceptos, definiciones y elementos interpretativos contenidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), se aplicarán a dicho Marco General, en todo lo que sea pertinente”, esta Secretaría General considera pertinente citar un criterio contenido en el AGCS que nos permite identificar cuándo nos encontramos ante una medida o conducta que vulnera el principio de Trato Nacional: De otro lado, el artículo 10 del Marco General para la Liberalización del Comercio de Servicios andino establece una prohibición a los Países Miembros de establecer nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad o que incumplan los compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco General, a partir del 11 de junio de 1998, fecha de la entrada en vigencia de la referida Decisión. “se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro”. 25 Asimismo, señala que dicho compromiso “abarcará todas las medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al comercio de servicios, tanto las provenientes del sector público, central, regional o local, como las provenientes de aquellas entidades delegadas para ello”.

En efecto, el Gobierno del Perú si bien no establece una diferenciación en razón a la nacionalidad de los proponentes, sí otorga preferencias o beneficios especiales a aquellos que cumplan con elaborar bienes o desarrollar operaciones sustanciales dentro del territorio del Perú, con lo cual se excluye y pone en condiciones de competencia menos favorables a muchas empresas de Países Miembros de la Comunidad Andina que cumplen con las bases técnicas de la licitación pública y a las cuales les asiste el derecho del trato igualitario y sin discriminación que recoge el principio de trato nacional, lo que repercute también en las condiciones de acceso a las que se ven sometidas y los esfuerzos que deben realizar para situarse en el mercado De acuerdo al análisis realizado de las normas internas de la República del Perú en materia de contrataciones públicas de servicios, a la luz de la Decisión 439 de la Comi- 23 24 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de abril de 1997, asunto C-22/94, The Irish Farmers Association y otros y Minister For Agriculture, Food and Forestry, Irlanda y Attorney General, Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1997-4 página 1842.

Sentencia referida en el proceso 3-AI-97, ya citado. Sentencia emitida en el Proceso 14-AN-2001, publicada en la G.O.A.C. N° 773 de 18 de marzo de 2002. 25 Artículo 17, numeral 3. Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC. GACETA OFICIAL 27/03/2006 12.16 dades gubernamentales como los funcionarios públicos del Gobierno peruano están en la obligación de cumplir y aplicar la normativa comunitaria andina.

En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia: peruano, dificultad que no existiría si se garantizara el mencionado principio. Un cabal cumplimiento del principio de Trato Nacional por parte del Gobierno peruano, significaría que no se exija a las empresas prestadoras de servicios de los Países Miembros el cumplimiento de requisitos más onerosos que los exigidos a las empresas prestadoras de servicios peruanas.

En el presente caso, se requiere a las empresas peruanas que tengan más del 50% del total de sus activos fijos ubicados en el país (Perú) y facturen al menos el 60% de su facturación total, dentro del territorio nacional, para acceder a la bonificación del 20%. Una exigencia igualitaria y acorde con el ordenamiento comunitario para los demás Países Miembros sería el cumplimiento de los referidos porcentajes de origen pero en sus respectivos territorios.

Siendo la Decisión 439 una norma que integra el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que goza de los principios de supranacionalidad, aplicación inmediata y efecto directo que ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en abundante jurisprudencia, de conformidad al artículo 4 del Tratado de Creación de Justicia de la Comunidad Andina, el Gobierno de Perú se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cesar el incumplimiento señalado, así como de abstenerse de emitir nuevas medidas contrarias a la observancia del principio de trato nacional contenido en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Asimismo, en virtud de los principios de preeminencia y aplicación directa del ordenamiento jurídico comunitario 26, tanto las enti26 “Por aplicación directa se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales. La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno.” (Proceso 6-IP-1993, G.O.A.C. N° 150 del 25 de marzo de 1993.) “Las obligaciones previstas en el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.” 27 V. CONCLUSIONES DE LA SECRETARIA GENERAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y al artículo 8 de la Decisión 623, la Secretaría General concluye que: 1.

Con la entrada en vigencia de la Decisión 439, la República del Perú asumió, entre otros, los compromisos de Acceso a Mercados, Trato Nacional y el de liberalización progresiva del comercio intrasubregional de servicios, a fin de alcanzar la creación del Mercado Común Andino de Servicios. Dichos compromisos crean expectativas comerciales legítimas de prestadores de otros Países Miembros, de ingresar al mercado peruano libremente y en igualdad de condiciones. 2.

Las exigencias impuestas por la normativa peruana en materia de protección al desarrollo productivo nacional para acceder a la bonificación del 20% en los procesos de adquisición de bienes y servicios, mencionadas en el presente Dictamen, tales como la Ley Nº 27143, sus normas modificatorias y complementarias, como, la Ley Nº 28242, el Decreto Supremo 003-2001-PCM y la Resolución Ministerial 043-2001-ITINCI/DM, 27 Proceso 6-IP-1993, G.O.A.C. N° 150 del 25 de marzo de 1993.

GACETA OFICIAL modifican las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la República del Perú en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otros Países Miembros de la Comunidad Andina, por lo que se vulnera la obligación de trato nacional contemplada en los artículos 4 y 8 de la Decisión 439 para la adquisición de servicios por parte de entidades públicas, en condiciones no discriminatorias. 3.

Específicamente el D.S. N° 003-2001-PCM establece condiciones más beneficiosas para personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú, señalando que el domicilio en el Perú es una condición sine qua non para que la contratación del servicio sea pasible de obtener la bonificación del 20% en los procesos de adquisición de bienes y servicios. 4.

Las medidas aplicadas por el Gobierno del Perú no tienen en cuenta que la liberalización del comercio de servicios cubre a los cuatro modos de prestación de servicios reconocidos en la normativa internacional sobre la materia, el Acuerdo de Cartagena y la Decisión 439, a quienes adicionalmente se les aplican los principios de acceso a mercado y trato nacional, previstos en los artículos 6 y 8 y se les garantiza un status quo de liberalización a través de lo contemplado en el artículo 10 de la mencionada Decisión, al incluir la obligación de “no establecer nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad o que incumplan los compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco General…” 28. 5.

El Gobierno del Perú, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de 28 Decisión 439, artículo 10. 27/03/2006 13.16 Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberá cumplir con lo dispuesto en el derecho comunitario, es decir, respetar y aplicar el principio de Trato Nacional. Para ello deberá otorgar el beneficio de la bonificación del 20% a las empresas provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, sin establecer distinciones en base a su domicilio, o a que sus operaciones sean realizadas en territorio peruano a efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Decisión 439 en materia de adquisición pública de servicios sin discriminación alguna.

VI. INDICACION DE MEDIDAS Para cesar la conducta contraria al ordenamiento comunitario, esta Secretaría General sugiere al Gobierno del Perú precisar los alcances de la aplicación de la definición de producción nacional que contempla su legislación en los procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado para efectos de obtener el porcentaje adicional por Buena pro que otorga la legislación peruana, de forma que se entienda que cubre a los nacionales de otros Países Miembros, si éstos acreditan el cumplimiento de los requisitos en su país de origen.

De esta forma se garantizaría la aplicación efectiva de las obligaciones de trato nacional previstas en el ordenamiento andino. VII. PLAZO La República del Perú deberá informar, en un plazo no mayor a 45 días calendario contados a partir de la publicación del presente dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas adoptadas para superar el incumplimiento.

ALLAN WAGNER Secretario General GACETA OFICIAL 27/03/2006 14.16 GACETA OFICIAL 27/03/2006 15.16 GACETA OFICIAL 27/03/2006 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú