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Gace2079CAN · Gacetas Oficiales2012-08-06

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Año XXIX - Número 2079 Lima, 6 de agosto de 2012 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Dictamen 04-2012.- Sobre el reclamo de la Sociedad Anónima Fausto Piaggio por supuesto incumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 ‘‘Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola’’ modificada por la Decisión 684 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debido al pronunciamiento del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura de la República del Perú, al cancelar indebidamente el registro del producto PLOMBOTOX P (a.i. arseniato de plomo), mediante Resolución Directoral (RD) N° 1542010-AG-SENASA-DIAIA Pág. 1 DICTAMEN Nº 04-2012 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo de la Sociedad Anónima Fausto Piaggio por supuesto incumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 ‘‘Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola’’ modificada por la Decisión 684 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debido al pronunciamiento del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura de la República del Perú, al cancelar indebidamente el registro del producto PLOMBOTOX P (a.i. arseniato de plomo), mediante Resolución Directoral (RD) N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA.

Lima, 03 de agosto de 2012 I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 1. Con fecha 02 de junio de 2011, la empresa Fausto Piaggio S.A. (en adelante “La Reclamante”), presentó un reclamo contra la República del Perú, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCA) y el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623), por el supuesto incumplimiento flagrante de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 ‘‘Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola’’ modificada por la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Decisión 684 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Artículo 4 del TJCA, bajo la consideración que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), habría incumplido con las disposiciones antes citadas, al cancelar indebidamente el registro del producto PLOMBOTOX P (a.i. arseniato de plomo) mediante Resolución Directoral (RD) N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA. 2.

Verificado el cumplimiento de los requisitos procesales, la Secretaría General admitió a trámite el reclamo presentado y procedió, conforme lo establecido por el artículo 16 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, a remitir copia del reclamo y anexos a la República del Perú y a los demás Países Miembros mediante comunicaciones SG-F/E.1.1/757/2011 y SG-X/E.1.1/ 419/2011 de fecha 17 de junio de 2011, para que presentaran la contestación correspondiente en un plazo de 30 días calendario y la información que consideraran pertinente, respectivamente.

Asimismo, atendiendo al pedido realizado por La Reclamante, se señaló como fecha para la realización de la reunión informativa el día 25 de julio de 2011. 3. En fecha 11 de julio de 2011, mediante Facsímil N° 138-2011-MINCETUR/VMCE /DNINCI, la República del Perú solicitó una prórroga, hasta por el plazo máximo del término inicialmente otorgado, a efectos de presentar la respectiva contestación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425) y el artículo 16 de la Decisión 623 1. 4.

La Secretaría General, en fecha 21 de julio de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, concedió la prórroga máxima contemplada a favor del Perú (30 días calendario) para la contestación del reclamo presentado. Esta información fue suministrada a la República del Perú mediante 1 Nótese que el artículo 29 de la Decisión 425 hace referencia a los Procedimientos Administrativos, mientras que el presente reclamo se enmarca dentro de los procedimientos de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

Por otro lado debe precisarse que el artículo 17 de la Decisión 623 es el dispositivo que faculta a la Secretaria General a ampliar el plazo para la contestación del reclamo. 06/08/2012 2.16 Fax SG-F/E.1.1/868/2011, a los demás Países Miembros a través de la comunicación SG-X/E.1.1/512/2011 y a La Reclamante por Fax SG-F/E.1.1/867/2011. 5.

En fecha 25 de julio de 2011, se llevó a cabo la reunión informativa en la sede de la Secretaría General con la presencia de La Reclamante, SENASA y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) en representación de la República del Perú. Una vez finalizada la reunión se levantó el Acta respectiva, la misma que fue remitida a las partes mediante comunicación SG-X/E.1.1/544/ 2011, en fecha 08 de agosto de 2011. 6.

Mediante Facsímil N° 244-2011-MINCETUR/ VMCE de 23 de agosto, la República del Perú remitió su contestación, presentando sus descargos y rechazando en todos sus extremos el reclamo. 7. En fecha 25 de octubre de 2001, La Reclamante solicita se tenga presente que mediante Resolución Jefatural N° 307-2011-AGSENASA el Gobierno del Perú suspende 53 registros de plaguicidas químicos de uso agrícola en cumplimiento del artículo 27 de la Decisión 436, entre ellos el PLOMBOTOX P., a pesar de haber sido cancelado previamente.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Según lo señalado por La Reclamante, la conducta que refiere como un incumplimiento consistiría en que: La República del Perú dispuso cancelar el registro N° 508-97-AG-SENASA del plaguicida PLOMBOTOX P (i.a. Arseniato de plomo) de manera contraria a los procedimientos que la Decisión 436 establece para la cancelación de un registro, mediante la expedición de la Resolución Directoral N° 154-2010AG-SENASA-DIAIA emitida en fecha 25 de octubre de 2010, actuación que habría originado incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola”, esta última modificada por la Decisión 684 y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

GACETA OFICIAL III. ARGUMENTOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS Y OTRAS PARTES INTERESADAS A. Argumentos de la Parte Reclamante, Piaggio S.A. A.I Descripción de las medidas aplicadas por el Gobierno de Perú que constituyen un incumplimiento flagrante de la Decisión 436 Según lo señalado por La Reclamante, la medida que estaría originando un supuesto incumplimiento flagrante se encontraría plasmada en la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASADIAIA emitida por parte de la República del Perú en fecha 25 de octubre de 2010 y que habría sido notificada recién el 28 de marzo de 2011, la misma que dispuso lo siguiente: 06/08/2012 3.16 c) En decir, de La Reclamante, que sin perjuicio de la vigencia indefinida 3 de los registros de plaguicidas, las autoridades nacionales competentes en materia de sanidad agraria siempre tendrán la posibilidad de vigilar el desempeño de estos productos para adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección a la salud y al medio ambiente. d) Del mismo modo, hacen referencia a lo señalado en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, que establecen: “Artículo 27: La Autoridad Nacional Competente, de oficio, a solicitud del sector Salud, sector Ambiente, o a solicitud de parte interesada, suspenderá el Registro de un producto por razones fundamentadas en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud.

La Autoridad tomará una decisión sobre la validez del Registro dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles de comunicada la suspensión, y de acuerdo con la evaluación del caso podrá levantar la suspensión, modificar o cancelar el registro del producto en cuestión”. “Artículo 1°.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de registro del plaguicida PLOMBOTOX P (i.a. arseniato de plomo), presentada por la empresa Sociedad Anónima Fausto Piaggio; ordenándose el archivo de expediente.

Artículo 2°.- Cancelar el registro N° 508-97AG-SENASA correspondiente al plaguicida PLOMBOTOX P, y otorgado en vigencia del Decreto Supremo N° 15-95-AG y modificatoria. (…)” “Artículo 28: Cancelado el Registro Nacional de un producto por razones de daños a la salud o al ambiente 4, queda prohibida automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país. A criterio de La Reclamante, dicha Resolución evidencia que el SENASA no habría cumplido con el procedimiento de cancelación previsto en la Decisión 436 2, por las siguientes razones: La Autoridad Nacional Competente comunicará de esta medida a la Secretaría General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de adoptada la medida, la que a su vez lo hará conocer de inmediato a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros Países Miembros. a) La legislación comunitaria andina en materia de plaguicidas establece claramente cómo debe seguirse el procedimiento para la cancelación de los registros de plaguicidas en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

La Autoridad Nacional Competente concederá a su titular un plazo, de acuerdo con la gravedad del caso, para retirar el producto del mercado, informar a los usuarios sobre la prohibición de su uso y proceder a su disposición final. b) El artículo 24 de la Decisión 436 dispone: “El Registro tendrá una vigencia indefinida sin perjuicio de la potestad que tienen las autoridades nacionales de los sectores de Agricultura, Salud y Ambiente para realizar estudios sobre la base de los programas de seguimiento y vigilancia postregistro, y para adoptar las disposiciones pertinentes conforme a ley”.

Los Países Miembros establecerán o reglamentarán los procedimientos en la vía 3 2 Énfasis en original, incluido por La Reclamante. 4 Énfasis en original, incluido por La Reclamante. Énfasis en original, incluido por La Reclamante. GACETA OFICIAL administrativa para la suspensión, cancelación del Registro y prohibición de importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país, teniendo en cuenta el derecho de defensa que se confiere al titular del Registro, sin perjuicio de los procedimientos que ya tienen establecidos los Países Miembros en la vía judicial”.

Sobre la base de lo señalado en ambas disposiciones, La Reclamante afirma que, para que la cancelación de un plaguicida sea conforme a ley, deben haberse cumplido previamente los siguientes requisitos: a) Que existan razones fundamentadas en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud: Es decir, debe tratarse de información con carácter definitivo y concluyente, que además esté adecuadamente sustentada en criterios técnicos y científicos. 06/08/2012 4.16 dos a La Reclamante durante el procedimiento interno que derivó en la cancelación de su registro) y a aplicar de manera incorrecta el procedimiento de cancelación de registros de plaguicidas. b) El SENASA no habría suspendido el registro sino que directamente habría procedido a su cancelación 6: Conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Decisión 436, cuando la autoridad competente detecta -con la suficiente información de carácter técnico y científico-, que un plaguicida puede generar efectos perjudiciales a la salud o al medio ambiente, lo procedente jurídicamente es suspender en primer término el registro a efectos que el titular tenga la posibilidad de absolver los cuestionamientos planteados en materia de afectación a la salud o al medio ambiente, durante los 90 días hábiles siguientes.

Para La Reclamante ello no ha sucedido por cuanto el SENASA directamente, y sin justificación técnico–científica o legal alguna, ha decretado la cancelación de su registro. b) Que el SENASA suspenda hasta por 90 días hábiles el registro. c) Que durante la suspensión el SENASA evalúe la información presentada a efectos de tomar una decisión definitiva, y permita al titular del registro la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Sin embargo, desde el punto de vista de La Reclamante el SENASA tampoco podría haber suspendido su registro por cuanto en la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASADIAIA no constan las razones fundamentadas conforme a la Decisión 436 que hagan procedente dicha suspensión. d) La decisión definitiva podrá ser el levantamiento de la suspensión, la modificación del registro o la suspensión del mismo.

Sugiere asimismo, que para que esta Secretaría General compruebe este vicio del procedimiento de cancelación, basta con oficiar al SENASA para que envíe las comunicaciones que habrían sido cursadas a La Reclamante indicando la suspensión de su registro conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 436. A continuación, hace alusión a que, con la emisión de la Resolución Directoral N° 154-2010AG-SENASA-DIAIA, no se habría cumplido con los citados requisitos exigidos por la Decisión 436, ya que: a) No existe NINGUNA RAZON DE ORDEN TECNICO NI LEGAL que sustente la Resolución del SENASA 5: en razón de que ésta no contiene argumentos de carácter técnico y científico de índole agrícola, ambiental o de salud que justifique la cancelación del registro.

Dicho acto administrativo se habría limitado a citar un informe de la autoridad nacional en materia de salud ambiental (DIGESA) y un informe de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Agricultura (los cuales no habrían sido notifica- 5 Énfasis en original, incluido por La Reclamante. La Reclamante deja constancia que en caso el SENASA decida corregir lo actuado internamente e iniciar correctamente el procedimiento de cancelación de su registro, decidiendo suspender el registro de su producto PLOMBOTOX P, seguiría incurriendo en incumplimiento flagrante de la normativa andina pues lo jurídicamente correcto es primero establecer las razones 6 Énfasis en original, incluido por La Reclamante.

GACETA OFICIAL técnicas y científicas de índole agrícola ambiental o de salud 7 que concluyan en la necesidad de evaluar un registro y luego de ello recién podría analizarse una medida de suspensión. c) Sobre la evaluación de la información durante la suspensión: en este punto La Reclamante reitera lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Decisión 436, señalando que en cumplimiento de esta disposición, antes de ser emitida la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA, el SENASA debió requerirles –para garantizar su derecho de defensa-, la presentación de la información pertinente que desvirtúe las razones por las cuales dicha autoridad habría considerado cancelar el registro.

Sin embargo para La Reclamante, como ya ha quedado demostrado, el SENASA no tuvo ninguna justificación de carácter técnico científico para ordenar la cancelación del registro, lo cual constituye un incumplimiento flagrante de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436. d) Sobre el pronunciamiento final del SENASA: sin perjuicio de lo expuesto, La Reclamante considera que la presente solicitud podría coadyuvar a que SENASA subsane el incumplimiento flagrante denunciado, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución Di-rectoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA hasta en tanto la Secretaría General se pronuncie sobre el incumplimiento flagrante incurrido.

En caso SENASA deje sin efecto la norma que es materia del presente incumplimiento, quedaría demostrado que el Perú tiene la intención de subsanar el presente incumplimiento, sin necesidad de llegar a la instancia judicial comunitaria. Por tanto, para La Reclamante queda claro que el SENASA, al emitir la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA, de manera contraria a lo previsto en los artículos 27, 28 y 55 de la Decisión 436 8, ha incurrido en incumplimiento flagrante tanto de estas normas como 7 8 Énfasis en original, incluido por La Reclamante.

Nótese sin embargo, que el supuesto incumplimiento del artículo 55 de la Decisión 436 no forma parte de su reclamo. 06/08/2012 5.16 del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que dispone 9: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación” Sobre este artículo el Tribunal ha señalado lo siguiente: “en el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal (…) se le imponen a los Países Miembros dos obligaciones básicas con respecto al mismo: una, de hacer, dirigida a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y, otra, de no hacer, conducente a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario” 10.

A decir de La Reclamante, el hecho de haber emitido la Resolución Directoral N° 154-2010AG-SENASA-DIAIA, la cual -según afirma- es contraria a los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, constituye una conducta proscrita por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, ya que por medio de dichas medidas internas, el Perú, a través del SENASA, está aplicando de manera errónea la normativa comunitaria andina en perjuicio de su empresa.

A.II Razones por las cuales La Reclamante considera que la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA constituye un incumplimiento de la Decisión 436 y el Tratado del Tribunal. Conforme explica La Reclamante, el pronunciamiento del SENASA vulnera la normativa co- 9 10 Énfasis en original, incluido por La Reclamante. Proceso 118-AI-2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 1206 el 13 de junio de 2005 y énfasis en original, incluido por La Reclamante.

GACETA OFICIAL munitaria en materia de plaguicidas químicos de uso agrícola, ya que no habría cumplido con el procedimiento de cancelación señalado en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, que comprende las siguientes etapas: a) Que exista información sustentada en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud en relación a determinado plaguicida, en el sentido que dicho producto sea perjudicial para la salud o medio ambiente; 06/08/2012 6.16 la Resolución Directoral N° 154-2010AG-SENASA-DIAIA, es flagrante.

Para la Reclamante conforme lo dispone el artículo 24 de la Decisión 623, se considera flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente. Al respecto, señala que la Secretaría General se ha pronunciado respecto a la flagrancia de la siguiente manera: “(…) en reiteradas oportunidades la Secretaría General ha declarado la naturaleza restrictiva de la imposición de cuotas, cupos y licencias y por ende la violación del ordenamiento jurídico andino por ese hecho, tanto respecto de los demás países Miembros como de la propia República Bolivariana de Venezuela.

Al adoptar dicho Gobierno una medida cuya naturaleza versa sobre aspectos sus-tantivos sobre los cuales este organismo ya se ha pronunciado con anterioridad, se confirma la flagrancia del incumplimiento que se analiza. (..) b) Que en base a esa información, el SENASA decrete la suspensión del producto; c) Que en un plazo de 90 días el SENASA evalúe la información presentada, confiriendo al titular del registro la posibilidad de desvirtuar dicha información; y, d) Que, vencido el plazo de 90 días y luego de la evaluación se determine el levantamiento de la suspensión, la modificación o cancelación del registro del producto.

Por el contrario, consideran que la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA canceló su registro: Así, pues demostrada la flagrancia, la Secretaría General se releva de la necesidad de iniciar en el presente caso un nuevo procedimiento por declaratoria de restricción, seguido de uno ordinario de incumplimiento en caso de no ser levantada la misma en el plazo que se indique a Venezuela, y por ende se encuentra habilitada a resolver directamente sobre la materia sustantiva de la conducta bajo análisis 11". i. Sin contar con los criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud; ii.

Sin decretar la suspensión provisional del registro por 90 días; iii. Sin evaluar la información que presuntamente comprobaría la afectación a la salud o medio ambiente de su producto; y, iv. Sin concederles el derecho de defensa reconocido en el último párrafo del artículo 28 de la Decisión 436. La Reclamante concluye que conforme lo establece el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros no pueden actuar de manera contraria a las normas del ordenamiento jurídico comunitario, lo cual en este caso se verificaría de esa manera, ya que su registro habría sido cancelado sin seguir los procedimientos establecidos en los referidos artículos 27 y 28 de la citada Decisión. A.III Motivos por los cuales La Reclamante considera que el incumplimiento del Gobierno del Perú, a través de La Reclamante considera que, en opinión de la Secretaría General, un caso de flagrancia se configura cuando existen pronunciamientos previos del órgano ejecutivo comunitario sobre la materia que se discuta (en este caso, sobre incumplimiento de las normas de plaguicidas).

En este sentido, La Reclamante considera que la Secretaría General se habría pronunciado previamente mediante las siguientes Resoluciones y Dictámenes respecto a la obligación que tienen los Países Miembros de aplicar estrictamente las normas sobre plaguicidas químicos de uso agrícola: 11 Resolución 388 de la Secretaría General, publicada en la G.O.A.C. N° 562 del 9 de mayo de 2000.

GACETA OFICIAL 06/08/2012 7.16 - Resolución 798: Dictamen 01-2004 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Secretaría General. mos el reclamo formulado por La Reclamante, al tenor de los siguientes argumentos: - Resolución 843: Dictamen N° 10-2004 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Resolución 630 de la Secretaría General.

Con fecha 29 de febrero de 2008, Fausto Piaggio S.A. inició ante el SENASA, el procedimiento de registro del plaguicida PLOMBOTOX P (i.a. arseniato de plomo). La República del Perú menciona que dicho procedimiento tenía como finalidad revaluar el registro N° 508-97AG-SENASA correspondiente al plaguicida mencionado, emitido al amparo del Decreto Supremo 19-95-AG, con anterioridad a la vigencia de la Decisión 436. - Dictamen N° 02-2006 Contra la República de Colombia – Denuncia impuesta por la empresa Syngenta S.A por posible Incumplimiento de disposiciones contenidas en la Decisión 436 y Resolución 630 de la Secretaría General en materia de Registro y Control de Plaguicidas de Uso Agrícola. - Dictamen N° 03-2007: Contra la República del Perú – Reclamo de varias empresas titulares de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola por Incumplimiento de disposiciones contenidas en la Decisión 436 y la Resolución 630 de la Secretaría General, al establecer y aplicar el régimen “Agricultor – Importador – Usuario”. - Dictamen N° 06-2007 contra la República de Colombia – Reclamo de las empresas Dupont de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dow Agrosciences de Colombia S.A. y Syngenta S.A. por posible Incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Decisión 436 y la Resolución 630 de la Secretaría General.

De esta manera, La Reclamante sostiene que siendo el presente procedimiento sobre la emisión de una norma interna que aplica indebidamente los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 (Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASADIAIA) y habiéndose pronunciado previamente la Secretaría General hasta en 5 oportunidades indicando que dichas conductas constituyen un incumplimiento de la normativa andina sobre plaguicidas, corresponde a dicho órgano comunitario calificar este procedimiento como uno de incumplimiento flagrante.

B. Argumentos de la Parte reclamada, la República del Perú La República del Perú, en su contestación de fecha 23 de agosto de 2011, solicita a esta Secretaría General rechace en todos sus extre- B.I Antecedentes Luego de la evaluación técnica efectuada, el SENASA emitió el Informe Técnico N° 138-2010AG-SENASA-DIAIA-SIA, en el que consideraba procedente atender la solicitud de registro y disponer continuar con el trámite.

Con fecha 17 de septiembre de 2010, la Dirección General de Salud Ambiental (en adelante DIGESA), emitió el Informe N° 003613-2010/ DEPA-APRNFF/DIGESA, en el que concluyó que el uso del plaguicida solicitado es inaceptable, por lo que no lo recomendó para su registro como insecticida de uso agrícola. Asimismo, mediante Informe Técnico Ambiental N° 141-10-AG-DVM-DGAA-DGA, de fecha 09 de agosto de 2010, emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Agricultura, se concluyó que no corresponde emitir una aprobación ambiental del plaguicida PLOMBOTOX P, ya que esta sustancia, además de ser considerada como peligrosa, representa un riesgo para el ambiente.

Mediante Resolución Directoral N° 154-2010AG-SENASA-DIAIA, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en base a los informes emitidos por la autoridades de Salud y Ambiente, declaró improcedente la solicitud de registro (revaluación) del plaguicida PLOMBOTOX P (i.a. arseniato de plomo) y canceló el registro N° 508-97-AG-SENASA.

B.II La República del Perú no ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Decisión 436 La República del Perú considera que, si bien La Reclamante, al identificar las normas del orde- GACETA OFICIAL namiento jurídico comunitario que estarían siendo incumplidas, no indica el artículo 24 de la Decisión 436, la Secretaría General al momento de admitir el reclamo incluye esta disposición dentro de los cargos de incumplimiento.

En tal sentido, señala como cuestión previa que el citado órgano comunitario deberá limitar su pronunciamiento sobre la base de los argumentos del reclamo. Sin perjuicio de lo referido, el Gobierno de Perú observa que La Reclamante cita el artículo 24 de la Decisión 436 (vigencia indefinida del registro), en alusión a que su registro tendría una vigencia indefinida; sin embargo, no ha fundamentado en qué medida, a través del pronunciamiento del SENASA, se habría vulnerado la referida disposición. Sin embargo, cabe anotar que el registro N°50897-AG-SENASA de titularidad de la empresa reclamante, que fue cancelado mediante Resolución Directoral N°154-2010-AG-SENASA-DIAIA objeto del presente reclamo, fue otorgado al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 15-95-AG, con anterioridad a la vigencia de la Decisión 436.

Al respecto, el artículo 55 de la Decisión 436 dispone que: “Los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados antes de la vigencia de la presente Decisión estarán sujetos a un proceso de revaluación por parte de la Autoridad Nacional Competente dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Decisión”. Asimismo, el artículo 74 de la Decisión 436 establece: “Los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados antes de la vigencia de la presente Decisión, conservarán sus registros hasta la fecha de su vencimiento”.

En tal sentido queda claro para el Perú, que el artículo 24 de la Decisión no resulta aplicable al Registro N° 508-97-AG-SENASA, el cual no estaba con vigencia indefinida. B.III La República del Perú no ha incurrido en incumplimiento de lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436. Respecto a este acápite, la República del Perú considera necesario delimitar el ámbito de aplicación de cada uno de los dispositivos legales 06/08/2012 8.16 invocados (artículos 27 y 28 de Decisión 436), para luego establecer sus alcances y las situaciones concretas que regulan cada uno de ellos.

En este sentido, Perú señala que el artículo 27 de la Decisión 436 hace referencia a que la autoridad nacional competente tiene la facultad de, en base a criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud, suspender el registro de un Plaguicida Químico de Uso Agrícola (PQUA), teniendo la autoridad un plazo de noventa días para tomar una decisión respecto a sí levanta la suspensión, la modifica o cancela el registro.

Por su parte, el artículo 28 de la mencionada Decisión establece la prohibición de importar, fabricar, formular, vender y usar aquellos productos cuyos registros hayan sido cancelados, estableciendo además que la Autoridad Nacional Competente comunicará dicha medida a la Secretaría General, la que a su vez la hará conocer de inmediato a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros Países Miembros.

A decir del Perú, dicho dispositivo faculta a los Países Miembros a establecer o reglamentar procedimientos administrativos para suspender y cancelar un registro, para lo cual deberá tenerse en cuenta el derecho de defensa del titular del Registro. En suma, para la República del Perú, los dispositivos bajo análisis son las únicas referencias directas en toda la Decisión 436 a la suspensión y cancelación de un registro por parte de la Autoridad Nacional Competente, acciones cruciales postregistro que tienen como finalidad garantizar la protección a la vida, a la salud y al ambiente.

Sobre lo expuesto, debe entenderse que dichas acciones se encuentran dirigidas a registros vigentes y emitidos al amparo de la Decisión 436; por lo tanto, dichas disposiciones no resultan aplicables para el caso materia de análisis por las razones que se exponen: - Fausto Piaggio S.A. obtuvo el registro N° 508-97-AG-SENASA correspondiente al plaguicida PLOMBOTOX P, en el año 1997, al amparo del Decreto Supremo N° 15-95-AG, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Decisión 436 12. 12 Énfasis de la República del Perú. GACETA OFICIAL 06/08/2012 9.16 - La Decisión 436, en su artículo 55 estableció el procedimiento de revaluación aplicable a los PQUA registrados con anterioridad a su vigencia. de lixiviación hacia aguas subterráneas, una alta movilidad en suelos, tóxicos para aves, abejas y organismos acuáticos e invertebrados. - Mediante Resolución Directoral N° 1558-2007AG-SENASA-DIAIA, se aprobó el cronograma de presentación de solicitudes de registro nacional de los PQUA registrados al amparo del Decreto Supremo N° 15-95-AG, en el marco del procedimiento de revaluación previsto en la Decisión 436.

Por lo tanto, de acuerdo a lo indicado en la opinión técnica, esta oficina concluye no emitir una “aprobación ambiental” del PQUA PLOMBOTOX P, ya que estas sustancias además de ser consideradas como sustancias peligrosas representan riesgo para el ambiente”. - En tal sentido, se otorgó a la empresa Fausto Piaggio S.A. plazo hasta el 9 de abril de 2008 para la presentación del expediente para la revaluación del Registro N° 508-97-AG SENASA correspondiente a PLOMBOTOX P. - Sobre la base de los informes antes referidos la República del Perú, a través de SENASA, emitió la Resolución Directoral N° 154-2010AG-SENASA-DIAIA, mediante la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de registro nacional de PQUA presentada por la reclamante, en el marco del procedimiento de revaluación y; en consecuencia, canceló el registro N° 508-97-AG-SENASA. - Con fecha 29 de febrero de 2008, Fausto Piaggio S.A. inició ante el SENASA el procedimiento de registro del plaguicida denominado PLOMBOTOX P (a.i. arseniato de plomo), en el marco del procedimiento de revaluación. - En este contexto la autoridad en Salud emitió el Informe Técnico N° 003613-2010/DEPAAPRNFF/DIGESA concluyendo que: “(…) bajo las condiciones de manejo, uso y aplicación propuesto por la empresa en la información proporcionada, el producto presenta riesgos de sobreexposición al aplicador (no evalúa el riesgo al consumidor), además el ingrediente activo: arseniato de plomo, está clasificado en el Grupo 1: Agente (sus Mezclas) es carcinogénico a humanos. Las circunstancias de exposición suponen que son carcinogénicos a humanos y de acuerdo al criterio de Carcinogénesis del Manual Técnico Andino su uso es INACEPTABLE, razones por lo que esta Dirección NO lo recomienda para su registro como INSECTICIDA de uso agrícola”. - Por su parte, la autoridad en ambiente emitió el Informe Técnico Ambiental N° 141-10-AGDVM-DGAA-DGA concluyendo que: “Considerando que los organismos prueba son sólo un indicador de estos grupos taxonómicos, y que el riego aun persistiría a un tiempo prolongado ya que el ingrediente activo es bioacumulable en peces y tejido animal, persistente en suelo y agua, presenta alto potencial De lo expuesto, se advierte que la República del Perú, a través de SENASA, procedió, en base al artículo 55 de la Decisión 436, a revaluar el registro N° 508-97-AG-SENASA del PQUA de titularidad de La Reclamante, procedimiento en el que se determinó que dicho PQUA no cumplía con los requisitos que establece la Decisión 436, por cuanto atenta contra la salud y medio ambiente.

En consecuencia, se procedió en salvaguardia de garantizar la protección a la vida, a la salud y al medio ambiente, a declarar improcedente la solicitud de registro, en el marco del procedimiento de revaluación, y a cancelar el Registro N° 508-97-AG-SENASA. En tal sentido, contrariamente a lo manifestado por la empresa Reclamante, la República del Perú considera que no correspondía al SENASA aplicar los procedimientos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 al Registro N° 508-97-AG-SENASA, dado que éstos se aplican a los registros de PQUA emitidos al amparo de la Decisión 436, y como ya se ha señalado, el Registro materia de análisis se emitió con anterioridad a la vigencia de la referida norma andina.

Así, señala Perú, en este caso particular, dichos procedimientos no son aplicables, dado que el registro del producto PLOMBOTOX P, fue otorgado bajo vigencia del Decreto Supremo N° GACETA OFICIAL 015-95-AG, por un plazo de 4 años; por consiguiente, el trámite para un nuevo registro nacional se enmarca dentro del procedimiento de revaluación previsto en el artículo 55 de la Decisión 436.

También agregan que, si bien el artículo 55 de la Decisión 436 dispone la revaluación de aquellos registros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Decisión, mediante el cual se evalúa nuevamente los registros y beneficios de dicho PQUA; la norma andina no contempla un procedimiento específico en estos casos, por lo que en atención al principio de “complemento indispensable” debe aplicarse la normativa nacional, sin que ello implique vulneración alguna al ordenamiento jurídico comunitario.

Perú hace referencia a que en reciente jurisprudencia el Tribunal Andino de Justicia ha dado mayor precisión respecto al principio del “complemento indispensable”, señalando que no puede ser ejercido de modo tal que restrinja el ejercicio de derechos consagrados en la norma comunitaria: “…Excepcionalmente se podrá aplicar la figura del complemento indispensable; al respecto, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En consecuencia, la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos que expresamente se contemplan en el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria” 13. 06/08/2012 10.16 el cual se aprueba el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, dispone en su artículo 13 que los registros de PQUA tendrán vigencia indefinida y estarán sujetos a procesos de revaluación periódicos por parte del SENASA, quien podrá suspender o cancelar el Registro cuando se incumplan o modifiquen las condiciones originales que dieron lugar al Registro o se detecten irregularidades en las empresas.

Así, el SENASA habría realizado la revaluación del registro del PQUA de titularidad de La Reclamante (evaluación de los riesgos y beneficios), en el marco del cual las autoridades competentes en Salud y Ambiente determinaron que el PQUA PLOMBOTOX P. presenta riesgos inaceptables para la salud humana y el ambiente, razón por la que, mediante Resolución Directoral 154-2010-AG-SENASA-DIAIA se declaró improcedente la solicitud de registro nacional de dicho producto y se dispuso la cancelación de su registro.

Por otro lado menciona que el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado que: “La protección de derechos de primer orden como el de la vida, la salud y el disfrute de un ambiente sano, son las pautas claras que sigue la Decisión. El segundo objetivo que menciona la norma, es el reflejo claro de la intención específica del legislador comunitario: proteger la vida, la salud y el medio ambiente, sobre esta base fundamental, lograr seguridad alimentaria en la subregión (…) 14” Asimismo, el Tribunal Andino de Justicia ha señalado que: “(..) la intención de la norma comunitaria es evitar que se produzcan los efectos dañinos. Si un plaguicida es por sí mismo dañino, no se puede esperar a que cause efectos nocivos para proceder, recién en ese momento, a su suspensión, modificación o cancelación (…) 15” Bajo este contexto, la República del Perú señala que el Decreto Supremo N° 016-2000-AG, por 14 13 Pronunciamiento del TJAC emitido en el marco del proceso 189-IP-2006 de 21 de mayo de 2007. 15 Sentencia del proceso 05-AI-2008 de 27 de enero de 2009.

Sentencia del proceso 02-AI-2010, del 22 de junio de 2011. GACETA OFICIAL En tal sentido, para Perú, dado que en el presente caso existen informes técnicos concluyentes que han determinado que, ante una afectación a la salud y al medio ambiente, correspondía al SENASA cancelar el referido registro al amparo de la legislación nacional. Por otro lado, indican que la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA, que resuelve cancelar el registro, fue debidamente notificada a La Reclamante con la expresa indicación que, contra la referida resolución procede la interposición del recurso impugnatorio de apelación. En tal sentido, enfatizan que La Reclamante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa vía recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Decisión 436.

Para finalizar, señala que la acción de incumplimiento no puede volverse un instrumento que reemplace los mecanismos administrativos y jurisdiccionales internos destinados a dirimir controversias que involucran intereses particulares. En esta línea de entendimiento, para la República del Perú, el objetivo de esta fase prejudicial de la acción de incumplimiento no es desvirtuar o confirmar las motivaciones que tuvo el SENASA al emitir el pronunciamiento contenido en la Resolución Directoral, pues ello significaría hacer un uso no habilitado de la función del juez nacional a quien corresponde la competencia del control de legalidad de una decisión o actuación administrativa nacional, no siendo posible confundir esta fase con el trámite de un procedimiento de revisión de legalidad que corresponde a dicho juez.

En efecto, no es potestad de la Secretaría General de la Comunidad Andina pronunciarse respecto de la legalidad de los actos emitidos por las autoridades nacionales competentes, debiendo restringir su análisis a la confrontación de las disposiciones de la normativa comunitaria andina y las disposiciones o actos de autoridades nacionales competentes en la materia regulada por la primeras, a efectos de verificar que se hallen conformes unas con otras.

Por todo esto, la República del Perú considera no haber incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436. 06/08/2012 11.16 B.IV La República del Perú no ha incurrido en incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia. La Reclamante manifiesta que la República del Perú a través de SENASA ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Tratado, por cuando ha emitido la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA, de manera contraria a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436.

Sobre el particular, la República del Perú considera que la emisión de la Resolución Directoral mencionada no contraviene la norma andina y de ningún modo obstaculiza su aplicación. En tal sentido, considera no haber incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la disposición bajo análisis. IV. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES A. Sobre el artículo 24 de la Decisión 436 La República del Perú considera que La Reclamante, al identificar las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estarían siendo incumplidas, no indica el artículo 24 de la Decisión 436, razón por la cual deberá emitir su pronunciamiento basado únicamente en los argumentos del reclamo.

Sobre el particular, esta Secretaría General considera que, si bien La Reclamante invoca en la página 4 de su escrito de Reclamo el dispositivo bajo análisis, este órgano comunitario es de la opinión que dicha referencia está más bien dirigida a acreditar el supuesto incumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, siendo estos dos últimos dispositivos los que, en efecto, constituyen materia de su reclamo.

En virtud a ello, este órgano comunitario considera procedente amparar la cuestión previa planteada por Perú y, en consecuencia, excluir de su análisis el supuesto incumplimiento del artículo 24 de la norma en cuestión. B. Sobre el incumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 Para esta Secretaría General, tal como fuera mencionado por el Tribunal Andino de Justi- GACETA OFICIAL cia 16, la obligatoriedad del orden jurídico de la Comunidad Andina, tanto de rango fundamental como de rango derivado, entraña la prohibición para los Países Miembros de adoptar unilateralmente medidas contrarias o incompatibles que pongan en riesgo la consecución de los objetivos del proceso de integración. Las obligaciones y compromisos de los Estados Miembros pueden estar incluidos en normas de orden fundamental o del orden derivado, emanar de los principios generales del derecho de la integración o constituirse por la inejecución o la ejecución incorrecta o insuficiente de las sentencias del Tribunal Andino de Justicia. Cada País Miembro tiene el deber de cumplir con tales obligaciones y compromisos, independientemente de que los otros Estados u órganos de la Comunidad cumplan o no con los suyos.

En este contexto, un País Miembro puede estar incurso en un supuesto de incumplimiento, en caso lleve a cabo conductas contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, bien a través de la sanción de normas internas destinadas a la observancia del orden, o incluso a causa de cualquier acción u omisión deliberada o no, que se oponga al orden o que dificulte u obstaculice su aplicación. También cabe considerar omisión la tolerancia de una norma interna incompatible con las obligaciones y compromisos comunitarios.

Este Órgano Comunitario considera pertinente analizar en primer lugar, el alcance de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, que señalan: “Artículo 27: La Autoridad Nacional Competente, de oficio, a solicitud del sector Salud, sector Ambiente, o a solicitud de parte interesada, suspenderá el Registro de un producto por razones fundamentadas en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud.

La Autoridad tomará una decisión sobre la validez del Registro dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles de comunicada la suspensión, y de acuerdo con la evaluación del caso podrá levantar la suspensión, modificar o cancelar el registro del producto en cuestión”. 16 Proceso 165-IP-2004, publicado en la Gaceta N° 1195 del 11 de mayo de 2005. 06/08/2012 12.16 Artículo 28: Cancelado el Registro Nacional de un producto por razones de daños a la salud o al ambiente, queda prohibida automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país. La Autoridad Nacional Competente comunicará de esta medida a la Secretaría General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de adoptada la medida, la que a su vez lo hará conocer de inmediato a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros Países Miembros.

La Autoridad Nacional Competente concederá a su titular un plazo, de acuerdo con la gravedad del caso, para retirar el producto del mercado, informar a los usuarios sobre la prohibición de su uso y proceder a su disposición final. Los Países Miembros establecerán o reglamentarán los procedimientos en la vía administrativa para la suspensión, cancelación del Registro y prohibición de importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país, teniendo en cuenta el derecho de defensa que se confiere al titular del Registro, sin perjuicio de los procedimientos que ya tienen establecidos los Países Miembros en la vía judicial”.

A criterio de La Reclamante, para que la cancelación de un plaguicida sea conforme a ley, deben cumplirse previamente los siguientes requisitos: que existan razones fundamentadas en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud, que se suspenda hasta por 90 días hábiles el registro, que durante la suspensión se evalúe la información presentada y se permita al titular del registro la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y que la decisión definitiva pueda ser el levantamiento de la suspensión, modificación del registro o la cancelación del mismo.

Dichos requisitos, desde el punto de vista de La Reclamante, no se habrían cumplido al ser emitida la Resolución Directoral N° 154-2010AG-SENASA-DIAIA, pues el SENASA no habría suspendido el registro sino directamente procedido a su cancelación. Para la República del Perú debe entenderse que las acciones a las que hace referencia La Reclamante en el marco de los artículos 27 y 28, se encuentran dirigidas a registros vigentes y GACETA OFICIAL emitidos al amparo de la Decisión 436; por lo tanto, dichas disposiciones no resultan aplicables para el caso materia de análisis, ya que La Reclamante obtuvo su registro el año 1997, cuando no estaba vigente la Decisión 436.

En este entendido indica que, con fecha 29 de febrero de 2008, Fausto Piaggio S.A. inició el procedimiento de registro del plaguicida PLOMBOTOX P., y dentro de dicho procedimiento la autoridad en salud emitió un informe técnico concluyendo que el producto presenta riesgos, por otra parte la autoridad en ambiente concluyó en su informe no emitir una aprobación ambiental.

Sobre la base de estos dos informes la República del Perú resolvió declarar improcedente la solicitud de registro nacional de PLOMBOTOX P., en el marco del procedimiento de revaluación. Del análisis de los argumentos de La Reclamante, se deduce que los mismos se basan en que el SENASA habría cancelado su registro sin proceder previamente a una suspensión y sin contar con los informes técnicos que comprueben que el PLOMBOTOX P. causa daño a la salud o al ambiente como lo prevén los artículos 27 y 28 de la Decisión 436.

A criterio de este órgano comunitario, es importante tener en cuenta que los artículos 27 y 28 hacen referencia a medidas sobre la vigencia, modificación y cancelación de registros nacionales de plaguicidas químicos, que fueron otorgados al amparo y vigencia de la Decisión 436, es decir para registros nacionales que ya estén dentro del sistema armonizado de registro y control andino. 06/08/2012 13.16 tiempo establece en su artículo 4, que los expedientes de los plaguicidas químicos de uso agrícola que se presenten ante el SENASA con posterioridad a las fechas establecidas en el cronograma, serán considerados como expedientes de registro de nuevos productos debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la Decisión 436.

La Reclamante inició su trámite de revaluación antes de la fecha límite que era el 9 de abril de 2008, por lo que conforme lo expresa la República del Perú en su escrito de contestación, se trató de un procedimiento de revaluación. Por lo anterior, en el caso materia de análisis, a criterio de esta Secretaría General, la cancelación del registro N° 508-97-AG-SENASA efectuada a través de la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA no habría originado incumplimiento alguno de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, en la medida que el plaguicida PLOMBOTOX P. se encontraba registrado bajo una norma anterior a la vigencia de la Decisión señalada.

En ese sentido, es posible concluir que no ha quedado demostrado un posible incumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, pues la aplicación de estos artículos supondría la existencia del registro de PLOMBOTOX P. otorgado conforme a la Decisión 436. En el presente caso La Reclamante justamente con el propósito de obtener su registro conforme a la normativa andina se habría presentado al proceso de revaluación a que se refiere el artículo 55 de la Decisión 436.

V. CONCLUSIÓN Por lo mismo, es preciso determinar si la solicitud presentada por la Reclamante se formuló respecto de un producto al amparo de la Decisión 436 al tratarse de un nuevo registro o si se enmarcó en el procedimiento de revaluación a que se refiere el artículo 55 de la Decisión 436, previsto para los casos en los cuales ya existe un registro previo a la entrada en vigor de la norma andina.

En este sentido, la Resolución Directoral N° 1558-2007-AG-SENASA-DIAIA, que obra como prueba en el presente expediente, aprueba un cronograma para que los registros de los plaguicidas emitidos al amparo del D.S. N° 15-95AG y por lo tanto otorgados con anterioridad a la Decisión 436 puedan ser revaluados; al mismo Por todo lo anterior, la Secretaría General, con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada por las Partes y los argumentos expuestos en el presente Dictamen, considera que no ha quedado demostrado que la República del Perú, actuando a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura, haya incumplido obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, al haber denegado la solicitud de revaluación del registro del plaguicida PLOMBOTOX P. y, en consecuencia al haber procedido a su cancelación. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 06/08/2012 14.16 GACETA OFICIAL 06/08/2012 15.16 GACETA OFICIAL 06/08/2012 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú