Año XXIX - Número 2093 Lima, 18 de setiembre de 2012 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Dictamen 04-2012.- Sobre la solicitud de la Sociedad Anónima Fausto Piaggio de aclaración del Dictamen 04-2012 del 3 de agosto de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 2079 del 6 de agosto de 2012, relativo al reclamo interpuesto por el “supuesto incumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola” modificada por la Decisión 684 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debido al pronunciamiento del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura de la República del Perú, al cancelar indebidamente el registro del producto PLOMBOTOX P (a.i. arseniato de plomo), mediante Resolución Directoral (RD) N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA” Pág. 1 ACLARACIÓN DEL DICTAMEN 04-2012 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 22 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623) Sobre la solicitud de la Sociedad Anónima Fausto Piaggio de aclaración del Dictamen 04-2012 del 3 de agosto de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 2079 del 6 de agosto de 2012, relativo al reclamo interpuesto por el “supuesto incumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola” modificada por la Decisión 684 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debido al pronunciamiento del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura de la República del Perú, al cancelar indebidamente el registro del producto PLOMBOTOX P (a.i. arseniato de plomo), mediante Resolución Directoral (RD) N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA”.
Lima, 13 de septiembre de 2012 I.
ANTECEDENTES El 02 de junio de 2011, la empresa Fausto Piaggio S.A. presentó un reclamo contra la Repú- blica del Perú, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) y el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623), por el supuesto incumplimiento flagrante de lo dis- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL puesto en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 ‘‘Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola’’ modificada por la Decisión 684 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN, bajo la consideración que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), habría incumplido con los dispositivos antes citados, al cancelar indebidamente el registro del producto PLOMBOTOX P (i.a. arseniato de plomo) mediante Resolución Directoral (RD) N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA.
Luego de cumplidos los trámites establecidos en la Decisión 623, el 03 de agosto de 2012 fue emitido el Dictamen 04-2012, por el cual la Secretaría General consideró no haber quedado demostrado que la República del Perú, actuando a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura, haya incumplido obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, al haber denegado la solicitud de revaluación del registro del plaguicida PLOMBOTOX P y, en consecuencia al haber procedido a su cancelación. II.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN (FAUSTO PIAGGIO S.A.) La Sociedad Anónima Fausto Piaggio solicitó se aclare las razones por las cuales considera que los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 no son aplicables a los plaguicidas registrados antes de la entrada en vigencia de dicha norma comunitaria. Sobre la base de lo señalado anteriormente, solicita se aclare porqué no fueron analizados dentro del Dictamen los escritos de 25 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2012, referidos a la segunda cancelación de su producto PLOMBOTOX P, en la cual el Gobierno peruano sí aplicó los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, mientras que en la primera cancelación del referido producto no se aplicaron dichas normas comunitarias.
Finalmente, solicita aclarar porqué no se cumplieron los plazos previstos en la Decisión 623 para la emisión del Dictamen en cuestión, “indicando el nombre del funcionario a quien se le deba imputar dichos retrasos”. 18/09/2012 2.8 III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN a. Sobre la solicitud de que se aclare porqué los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 no son aplicables a los plaguicidas registrados antes de la entrada en vigencia de dicha norma comunitaria El reclamo formulado por la empresa Fausto Piaggio S.A. argumentó que la cancelación del registro del plaguicida químico de uso agrícola, de marca comercial PLOMBOTOX P, no cumplió con el procedimiento previsto para el efecto por la Decisión 436.
En particular, la empresa reclamante considera que la cancelación del registro está supeditada al cumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436. Por su parte, el Gobierno del Perú defiende la actuación del SENASA bajo el argumento que los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 resultan aplicables a los registros vigentes y emitidos al amparo de la citada Decisión. Según el Gobierno del Perú, los registros de plaguicidas otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma están sujetos a un procedimiento de revaluación, de conformidad con el artículo 55 de la Decisión en cuestión. A este respecto, sostiene que la empresa Fausto Piaggio S.A. obtuvo el registro correspondiente al plaguicida PLOMBOTOX P en el año 1997, cuando aún no se encontraba vigente la mencionada norma andina.
En su Dictamen 04-2012 materia de la presente aclaración, esta Secretaría General consideró que los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 regulan aspectos relacionados con la suspensión y cancelación de registros nacionales de plaguicidas químicos de uso agrícola que fueron otorgados al amparo y vigencia de la Decisión 436. Asimismo, el señalado Dictamen precisó necesario determinar si el registro objeto de la cancelación fue otorgado al amparo de la Decisión 436 o si se trataba de un registro preexistente respecto del cual correspondía aplicar el proceso de reevaluación a que se refiere el artículo 55 de la citada Decisión. Finalmente, en el dictamen de la referencia, este órgano comunitario señaló que la cancelación del registro efectuada a través de la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA no habría ori- GACETA OFICIAL ginado incumplimiento alguno de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, en la medida que el plaguicida PLOMBOTOX P se encontraba registrado bajo una norma anterior a la vigencia de la Decisión señalada. 1 Expuestos estos argumentos, corresponde a este órgano comunitario aclarar que, por regla general, los registros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia a la Decisión 436 se encuentran supeditados a un proceso de revaluación, de conformidad con el artículo 55 de la Decisión 436 (actual artículo 56 del Texto Consolidado de la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola), en los siguientes términos: “Los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados antes de la vigencia de la Decisión 436 estarán sujetos a un proceso de revaluación por parte de la Autoridad Nacional Competente.
Dicho proceso deberá iniciarse dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Decisión 436.” A su vez, la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola define a la revaluación, como el “proceso técnico mediante el cual la Autoridad Nacional Competente, de oficio, o a solicitud del interesado, evalúa nuevamente los riesgos y beneficios de un plaguicida que fue registrado antes de la entrada en vigencia de la Decisión 436.
Este proceso se aplica asimismo para las revisiones de plaguicidas que la Autoridad Nacional Competente requiera en la realización de sus 18/09/2012 3.8 programas postregistro.” (Anexo 1 de la Decisión 436). Como puede observarse, ni la Norma Andina ni el Manual Técnico que la reglamenta (aprobado por Resolución 630), establecen procedimientos o requisitos detallados que las autoridades nacionales competentes deban aplicar para la revaluación de un registro de un plaguicida otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 436.
Tampoco precisan dichas normas comunitarias la forma y procedimientos para cancelar un registro en el marco de un proceso de revaluación de un registro preexistente a la entrada en vigencia de la Decisión 436. En tal sentido, la Secretaría General considera que la cancelación que se produce en el marco de un proceso de revaluación al amparo del artículo 56 (anterior artículo 55) de la Norma Andina se rige por las disposiciones internas que cada País Miembro adopte para el efecto. 2 Ahora bien, es importante precisar que, a pesar de que la Norma Andina no contempla formalidades ni procedimientos especiales para revaluar un registro anterior a la entrada en vigencia de la Decisión 436, esta circunstancia no exime a las autoridades nacionales competentes de la obligación de observar los principios generales del Derecho –que forman parte de las fuentes del Derecho Comunitario Andino 3– tanto a la hora de regular como al momento de ejecutar los procedimientos de revaluación, más aún cuando las consecuencias derivadas de dicha revaluación pueden conducir a la extinción de 2 1 Los fundamentos que permitieron alcanzar dicha conclusión se encuentran recogidos, de manera sucinta, en la página 14 del Dictamen materia de la presente aclaración, en la cual se señaló: “ la Resolución Directoral N° 1558-2007-AG-SENASA-DIAIA, que obra como prueba en el presente expediente, aprueba un cronograma para que los registros de los plaguicidas emitidos al amparo del D.S. N° 15-95-AG y por lo tanto otorgados con anterioridad a la Decisión 436 puedan ser revaluados; al mismo tiempo establece en su artículo 4, que los expedientes de los plaguicidas químicos de uso agrícola que se presenten ante el SENASA con posterioridad a las fechas establecidas en el cronograma, serán considerados como expedientes de registro de nuevos productos debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la Decisión 436.
La Reclamante inició su trámite de revaluación antes de la fecha límite que era el 9 de abril de 2008, por lo que conforme lo expresa la República del Perú en su escrito de contestación, se trató de un procedimiento de revaluación.” 3 En el presente caso, se observa que la cancelación del registro del plaguicida de marca comercial PLOMBOTOX P se produjo en el marco de un proceso de revaluación, regido por el artículo 55 (actual 56) de la Norma Andina, conforme se desprende de la Resolución Directoral N° 1558-2007-AG-SENASA-DIAIA de 27 de diciembre de 2007.
Consecuentemente, el procedimiento aplicable para determinar la procedencia de la nueva solicitud de registro presentada en el marco del proceso de revaluación así como la cancelación del registro anterior debía conducirse con arreglo a las disposiciones internas de la República del Perú. De acuerdo a lo señalado por el TJCAN: “Los principios generales del derecho también gozan de la virtud de servir de fundamento para que la jurisdicción comunitaria pueda valerse de ellos en apoyo de la interpretación del derecho, siempre que tales principios tengan el carácter de universalmente aceptados o que sean comunes a los países que se integran, tales como los derechos fundamentales del ser humano”.
Sentencia emitida en el Proceso 1-IP-96, publicado en la G.O.A.C. N° 257 del 14 de abril de 1997. GACETA OFICIAL 18/09/2012 4.8 tos que el acto pudiere producir. Así, la motivación exigible puede ser sucinta, pero la fundamentación o las razones mismas deben ser suficientes y encontrarse respaldadas por datos objetivos que resulten congruentes con los fines que la justifican.
Mayor minuciosidad en la motivación será exigida cuando los poderes atribuidos a la Administración comunitaria otorguen un amplio margen de apreciación o actuación discrecional, como en efecto sucede en algunos casos de determinación de gravámenes o restricciones, en los cuales no basta la simple confrontación de la medida interna con el principio de libre circulación de mercancías establecido por el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena (o su equivalente), sino que será necesario justificar la decisión ante el País Miembro y ante sí misma, a través un juicio lógico fundamentado en reales razones de hecho y de derecho.
(Subrayado añadido). un derecho conferido al titular del registro. Entre dichos principios generales del Derecho que inexorablemente debe observar la autoridad administrativa competente, se encuentran la motivación del acto administrativo mediante el cual se extingue un derecho subjetivo, y el debido proceso 4 – incluido el derecho de defensa.
En lo concerniente a la motivación de los actos administrativos, debe hacerse mención a lo manifestado por el TJCAN en el marco del Proceso 1-AN-98: 5 …la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos, una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito formal de orden público, cuya omisión no puede ser sustituida por la Administración comunitaria a posteriori en la instancia judicial mediante la exposición al Tribunal de los motivos de la Resolución. De tal suerte que el control jurisdiccional de la motivación puede ejercerse no sólo desde una perspectiva material, sustancial o de legalidad interna del acto (vicio en los motivos o causa), verificando la veracidad de los hechos y la existencia y pertinencia de las normas jurídicas en las que aquel se sustente, sino, además, en su aspecto estrictamente formal (legalidad externa), comprobando la suficiencia de la motivación, expresada en el propio acto.
(Subrayado añadido). Finalmente, en lo que respecta al principio del debido proceso –incluyendo el derecho de defensa– debe hacerse mención a lo dispuesto por el TJCAN en el marco del Proceso 43-AI-99, 6 en el cual señaló: Las reglas comunitarias establecidas para normar los procedimientos administrativos y judiciales, fundamentadas en los principios del debido proceso —entre los cuales se destacan la igualdad de trato a las partes y la garantía del derecho de defensa—, tienen por objeto la tutela de los derechos y obligaciones que emanan del ordenamiento jurídico andino, así como la salvaguarda del espíritu de la integración, conforme lo han reconocido las motivaciones del Tratado de Creación del Tribunal, el artículo 34 de su Estatuto y el 5° del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Cabe destacar que en el marco del mismo Proceso 1-AN-98, el Tribunal afirmó: La rigurosidad en el debido cumplimiento de la obligación de motivar los actos varía según la naturaleza de éste, las concretas circunstancia (sic) que rodearon el asunto y los efec- 4 5 Siguiendo una lógica similar, el artículo 35 del Estatuto del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500), reconoce la importancia de dicho principio, en el marco del objeto de los procedimientos judiciales regulados en el marco de la citada Decisión. Así, el artículo 35 de la Decisión en comento señala: “Artículo 35.- Objeto de los procedimientos judiciales.
Los procedimientos previstos en el presente Estatuto tienen por objeto asegurar: la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción; la salvaguarda del espíritu de la integración; el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y, la garantía del debido proceso”. (Subrayado añadido). Sentencia publicada en la G.O.A.C. N° 631 del 10 de enero de 2001.
Hechas estas precisiones, corresponde por tanto analizar los argumentos de la empresa Fausto Piaggio S.A. y las resoluciones emitidas por el SENASA en el marco del procedimiento que dio origen al Dictamen N° 04-2012, a efectos de aclarar si, en efecto, habría concurrido alguna vulneración, por parte del Estado peruano, de los principios generales del derecho antes citados. 6 Publicado en la G.O.A.C. N° 620, de fecha 23 de noviembre de 2000.
GACETA OFICIAL En primer lugar, en lo concerniente a la motivación, esta Secretaría General observa que la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASADIAIA, de fecha 25 de octubre de 2010, contiene argumentos suficientes destinados a sustentar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de registro del plaguicida PLOMBOTOX P (artículo 1), y de cancelación del registro N° 50897-AG-SENASA, correspondiente al plaguicida en cuestión (artículo 2).
Ello queda claro del análisis de la parte considerativa de la citada resolución, en la cual se señalaron los argumentos siguientes: “Que, mediante el Informe N° 003613-2010/ DEPA-APRNFF/DIGESA, la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud concluye, entre otros aspectos, que bajo las condiciones de manejo, uso y aplicación propuesto por la empresa en la información proporcionada, el producto presenta riesgos de sobreexposición al aplicador (no se evalúa el riesgo al consumidor), además el i.a. Arseniato de plomo, está clasificado en el Grupo 1: El Agente (sus mezclas) es carcinogénico a humanos, las circunstancias de exposición suponen exposiciones que son carcinogénicos a humanos. 18/09/2012 5.8 emitir una “aprobación ambiental” del PQUA PLOMBOTOX P, ya que estas sustancias además de ser consideradas como sustancias peligrosas representan riesgos para el ambiente (…)”.
Si bien la citada motivación estuvo orientada a sustentar la improcedencia de la solicitud de registro del plaguicida PLOMBOTOX P y la cancelación del registro N° 508-97-AG-SENASA, no encuentra esta Secretaría General argumentos en la Resolución en comento que permitan acreditar la debida salvaguardia al derecho de defensa de la reclamante, entendida nuevamente como principio del derecho comunitario andino. Este argumento fue expuesto por la empresa Fausto Piaggio S.A., al señalar en su reclamo que el SENASA habría vulnerado el citado derecho (garantizado en el artículo 28 de la Decisión 436), al haber cancelado directamente el registro del plaguicida PLOMBOTOX P, sin haberlos requerido a presentar la información pertinente que desvirtúe las razones por las cuales procedía dicha cancelación: …antes de ser emitida la Resolución N° 1542010-AG-SENASA-DIAIA, el SENASA debió requerirnos –para garantizar nuestro derecho de defensa– la presentación de la información pertinente que desvirtúe las razones por las cuales dicha autoridad habría considerado cancelar el registro.
Sin embargo, como ya ha quedado, el SENASA no tuvo ninguna justificación de carácter técnico científico para ordenar la cancelación del registro, lo cual constituye un incumplimiento flagrante de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436. 7 Asimismo y de acuerdo al criterio de Carcinogénesis del MTA su uso es INACEPTABLE razones por la que esta Dirección NO lo recomienda para su registro como INSECTICIDA de uso agrícola.
Que el Informe Técnico Ambiental N° 141-10AG-DVM-DGAA-DGA, de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Agricultura concluye, entre otros aspectos que luego del Análisis ambiental realizado para el Plaguicida Químico de Uso Agrícola PLOMBOTOX (insecticida de formulación Polvo Mojable) de la empresa titular de registro Sociedad Anónima Fausto Piaggio, el cual contiene en su formulación 97% del i.a. Arseniato de plomo, se determina riesgos inaceptables en un segundo nivel de evaluación (nivel 2) para especies acuáticas debido a que no se cuenta con información del i.a. en condiciones ambientales y para “abejas” considerando que no se presentan datos toxicológicos del producto formulado ni estudios de semicampo o campo.
Por lo tanto, de acuerdo a lo indicado en la opinión técnica, esta oficina concluye NO Cabe destacar que si bien el argumento formulado por la reclamante apunta a una eventual vulneración a su derecho de defensa ocurrido en el marco de cancelaciones de registros nacionales bajo el artículo 28 de la Decisión 436, dicha explicación también resulta aplicable –conforme se ha expuesto previamente– a procedimientos de cancelación de registro ocurridos en el marco de un proceso de revaluación bajo el artículo 56 (anterior artículo 55), en el sentido que éstos deben también garantizar el derecho de defensa de quienes acceden a dicho mecanismo. 7 Escrito de fecha 2 de junio de 2011, presentado por Fausto Piaggio S.A. GACETA OFICIAL De la revisión de los actuados en el expediente, este órgano comunitario observa que mediante Resolución Directoral N° 154-2010-AGSENASA-DIAIA, el SENASA dispuso declarar improcedente la solicitud de registro del plaguicida PLOMBOTOX P, disponiendo además cancelar el registro del mismo, otorgado en vigencia del Decreto Supremo N° 15-95-AG y modificatoria.
Posteriormente, mediante Resolución Jefatural N° 307-2011-AG-SENASA, de fecha 14 de octubre de 2011, el SENASA decidió suspender los registros de plaguicidas de uso agrícola que contenían el ingrediente activo arseniato de plomo, por un plazo de noventa días hábiles, a fin que se efectúe la evaluación respectiva (aplicando de esta manera, y de manera supletoria, la Decisión 436). 8 Finalmente, mediante Resolución Jefatural N° 0013-2012AG-SENASA, de fecha 31 de enero de 2012, el SENASA acordó cancelar los registros de plaguicidas con el ingrediente activo arseniato de plomo, otorgando a los titulares de los mismos un plazo de hasta noventa días útiles para su retiro del mercado.
En consecuencia, tomando en consideración dicha secuencia de hechos, es posible concluir que con la emisión de la Resolución N° 154-2010-AG-SENASADIAIA el SENASA habría restringido el derecho de defensa de la reclamante, al no concederle oportunidad alguna para ser escuchada y tener la posibilidad de pronunciarse sobre las observaciones técnicas que sirvieron de base para sustentar la cancelación del registro del plaguicida, situación que fue corregida al momento de ser emitida la Resolución Jefatural N° 3072011-AG-SENASA, mediante la cual le fue otorgado un plazo de suspensión del registro de noventa días hábiles, a fin que se efectúe la evaluación respectiva.
Ello quiere decir, a manera de conclusión, que entre dichas fechas (25 de octubre de 2010 y 14 de octubre de 2011), la autoridad nacional competente del Perú no garantizó debidamente el derecho al debido pro8 Nótese que la parte considerativa de la citada Resolución señala: “Que, considerando que el Decreto Supremo N° 015-95-AG no reguló el procedimiento para la cancelación de registros cuando así lo soliciten las autoridades de Salud o de Ambiente o de parte interesada y, atendiendo a que dichos expedientes se encuentran registrados; resulta conveniente, a fin de no afectar el debido procedimiento de los titulares de registro con ingrediente activo calificado como peligrosos por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura, aplicar supletoriamente al presente caso las disposiciones de la Decisión 436”.
(Subrayado añadido). 18/09/2012 6.8 cedimiento de la reclamante –en particular, su derecho de defensa– incumpliendo de esa manera con el citado principio del derecho comunitario andino. b. Sobre la aclaración de los plazos y la indicación del nombre del funcionario al que se deban imputar los retrasos en la emisión del Dictamen. La Decisión 623 establece la posibilidad de solicitar la aclaración del Dictamen, entendida como la facultad para obtener precisiones adicionales sobre aquellos aspectos que resulten ambiguos o dudosos relacionados con el fondo del asunto o la forma del Dictamen.
Bajo esa premisa, a criterio de esta Secretaría General, el suministrar información sobre el nombre del funcionario que haya intervenido en la emisión del Dictamen, o incluso justificar el eventual incumplimiento de los plazos predeterminados en la norma, no es un asunto que corresponda aclarar en el marco del artículo 22 de la citada Decisión. IV.
CONCLUSIONES Respecto de la solicitud de aclaración del Dictamen 04-2012, la Secretaría General, luego de llevar a cabo una revisión del mismo, aclara y concluye lo siguiente: 1. La Decisión 436 y Resolución 630 no establecen procedimientos o requisitos detallados que las autoridades nacionales competentes deban aplicar para la revaluación de un registro de un plaguicida otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión andina.
Tampoco precisan dichas normas comunitarias la forma y procedimientos para cancelar un registro en el marco de un proceso de revaluación de un registro preexistente a la entrada en vigencia de la Decisión 436. En tal sentido, la cancelación que se produce en el marco de un proceso de revaluación al amparo del artículo 56 (anterior 55) de la Norma Andina se rige por las disposiciones internas que cada País Miembro adopte para el efecto. 2.
Los Países Miembros están en obligación de respetar los principios generales del derecho, entendidos como fuente del derecho comunitario andino. Entre dichos principios generales del Derecho que inexorablemente debe GACETA OFICIAL observar la autoridad administrativa competente, se encuentran la motivación del acto administrativo mediante el cual se extingue un derecho subjetivo, y el debido proceso – incluido el derecho de defensa. 3.
Si bien la Resolución Directoral N° 154-2010AG-SENASA-DIAIA incorpora los motivos para denegar el nuevo registro solicitado, el procedimiento seguido por la autoridad nacional competente no evidencia que haya posibilitado a la empresa reclamante a ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, previo a la cancelación del registro del plaguicida químico PLOMBOTOX P. 4.
El incumplimiento del señalado principio general del derecho, que a su vez forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por parte de la autoridad nacional competente de la República del Perú al no garantizar el derecho de defensa de Fausto Piaggio S.A., habría ocurrido entre los días 25 de octubre de 2010 (fecha de emisión de la Resolución Directoral N° 154-2010-AGSENASA-DIAIA) y el 14 de octubre de 2011 18/09/2012 7.8 (fecha de emisión de la Resolución Jefatural N° 307-2011-AG-SENASA).
A través de esta última Resolución, el SENASA decidió suspender los registros de plaguicidas de uso agrícola que contenían el ingrediente activo arseniato de plomo, por un plazo de noventa días hábiles, a fin que se efectúe la evaluación respectiva. Durante este nuevo procedimiento de cancelación se observa que la empresa reclamante tuvo la oportunidad de presentar los descargos que hubiera considerado pertinentes. 5.
La aclaración de un Dictamen tiene por objeto precisar asuntos relacionados con el fondo del asunto, razón por la cual suministrar información sobre nombres de funcionarios que hayan intervenido en su elaboración, o incluso justificar el eventual incumplimiento de los plazos predeterminados en la norma, no corresponde a la naturaleza de dicho instrumento regulado en el artículo 22 de la Decisión 623.
ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 18/09/2012 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú