Año XXXIII – Número 2730 Lima, 29 de abril de 2016 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. DICTAMEN N°03-2016 Sobre el reclamo interpuesto por la sociedad FLORES MARAVILLA S.A contra la República de Colombia, por supuesto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3, 7, 21, 22, 55, 56, 58, 87 y 88 del Acuerdo de Cartagena; 1, 2, 3, 4 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 5 de la Decisión 006; 4, 6, 7, 8, 10, 16, 19, 20, 28, 33, 34, 37, 38 y Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 345; y, 2 y 3 de la Decisión 500, al reglamentar de manera violatoria la Decisión 345 DICTAMEN Nº 03-2016 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina [1] Sobre el reclamo interpuesto por la sociedad FLORES MARAVILLA S.A contra la República de Colombia, por supuesto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3, 7, 21, 22, 55, 56, 58, 87 y 88 del Acuerdo de Cartagena; 1, 2, 3, 4 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 5 de la Decisión 006; 4, 6, 7, 8, 10, 16, 19, 20, 28, 33, 34, 37, 38 y Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 345; y, 2 y 3 de la Decisión 500, al reglamentar de manera violatoria la Decisión 345.
Lima, 28 de abril de 2016 [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del expediente No. 001-FP2016, y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento), que dispone el contenido de los Dictámenes que debe proferir la Secretaría General en los procedimientos sobre eventuales incumplimientos que lleve adelante.
I. RELACION DE LAS (ANTECEDENTES) ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO [3] El 15 de enero de 2016 se recibió en la Secretaría General de la Comunidad Andina, el escrito de reclamación de la sociedad FLORES MARAVILLA S.A., constituida conforme a la legislación colombiana y representada por la señora Laura Moreno Restrepo. [4] Mediante la comunicación SG/E/090/2016 del 22 de enero de 2016, la Secretaría General comunicó a la sociedad FLORES MARAVILLA S.A., las consideraciones por las cuales su reclamo Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 29/04/2016 2 de 17 había sido admitido a trámite y le hizo saber que el mismo sería comunicado a la República de Colombia y a los demás Países Miembros para que en un plazo de treinta días presenten, respectivamente, su contestación y los elementos de información que consideraran pertinentes. [5] Mediante la comunicación SG/E/091/2016 del 25 de enero de 2016, la Secretaría General corrió traslado a la República de Colombia del reclamo presentado por la apoderada de FLORES MARAVILLA S.A. y mediante la comunicación SG/E/092/2016 hizo lo propio con los demás Países Miembros, confiriéndoles el plazo indicado. [6] Por la comunicación OALI-016, recibida el 03 de febrero de 2016 en la Secretaría General, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia confirió poder especial al abogado Nicolás Torres Álvarez para que actúe como apoderado en el presente trámite.
Mediante la comunicación OALI-014, recibida el mismo 03 de febrero, el apoderado de la República de Colombia solicitó una prórroga de 20 días para remitir la contestación al reclamo. [7] Mediante la comunicación SG/E/158/2016 del 05 de febrero de 2016, la Secretaría General acusó recibo a la República de Colombia del otorgamiento del poder especial a favor del abogado Torres Álvarez y confirió una prórroga de veinte (20) días para que presente la contestación y la documentación requerida.
Dicha prórroga también fue comunicada a la empresa reclamante mediante la nota SG/E/159/2015 del mismo 05 de febrero y a los demás Países Miembros mediante la nota SG/E/160/2015 de la misma fecha. [8] A través de las comunicaciones SG/E/310/2016 y SG/E/311/2016 del 01 de marzo de 2016, la Secretaría General convocó a FLORES MARAVILLA S.A. y a la República de Colombia, a una reunión informativa. [9] El 07 de marzo de 2016, la Secretaría General recibió la comunicación OALI-044 por la cual la República de Colombia solicitó un aplazamiento de la reunión informativa, aplazamiento que fue conferido y comunicado tanto a la República de Colombia como a la reclamante, mediante notas SG/E/352/2016 y SG/E/353/2016 del 09 de marzo de 2016. [10] A través de la comunicación OALI-052, recibida el 15 de marzo de 2016 en la Secretaría General, la República de Colombia dio contestación al reclamo.
El 23 de marzo de 2016 se celebró la reunión informativa, con la participación de las partes, conforme al Acta que obra del expediente. [11] Mediante la comunicación recibida en la Secretaría General el 28 de marzo de 2016, la sociedad FLORES MARAVILLA S.A. hizo llegar cierta documentación ofrecida en la reunión informativa; y, mediante la comunicación OALI-064 del 31 de marzo de 2016, la República de Colombia remitió ciertos documentos también ofrecidos en dicha reunión. II.
IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUPUESTAMENTE INFRACTORAS [12] Según lo manifestado por la sociedad FLORES MARAVILLA S.A., las conductas materia del reclamo se refieren a las acciones adoptadas por parte de la República de Colombia al aplicar las siguientes medidas: - El Decreto 533 del 08 de marzo de 1994, por el cual se reglamenta el Régimen Común de Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales, invocándose especialmente el artículo 3, literales a) y k).
GACETA OFICIAL - III. 29/04/2016 3 de 17 La Resolución ICA 1893 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 29 de junio de 1995, del que se invoca su artículo 48. El Acuerdo 003 del 05 de julio de 1995, por el cual se fijan las tarifas para los trámites relacionados con la protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, invocándose su artículo
1. RELACIÓN DE LOS CONTESTACIÓN ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA III.1.- Argumentos de la Reclamante a) Hechos constitutivos del incumplimiento [13] Señala la reclamante que conforme al artículo 16 de la Decisión 345, se deja a consideración de la autoridad nacional competente únicamente la determinación de si debe o no presentarse una muestra viva de la variedad o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de otro País Miembro.
Asimismo indica que conforme al artículo 19 ibídem, la competencia para la emisión del concepto técnico de acreditación del cumplimiento de los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad, está en manos de la Autoridad Nacional Competente. [14] Según la Decisión 345, la autoridad nacional competente tiene la obligación de emitir el concepto técnico previo al otorgamiento de un certificado de obtentor que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos. [15] Indica que conforme al artículo 37 de la Decisión 345, el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales tiene competencia exclusiva para “Elaborar las directrices para la homologación de los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias para el registro de la variedad”.
A juicio de la reclamante, esta disposición estaría siendo vulnerada por los literales a) y k) del artículo 3 del Decreto 533 de 1994 que establece las funciones del ICA en relación con los derechos de obtentores vegetales. [16] Señala que el Comité Subregional a la fecha no ha elaborado ninguna directriz en aplicación del artículo 37 de la Decisión 345, por lo que no puede afirmarse, como lo hace el Decreto 533, que se autoriza la realización de exámenes y pruebas a entidades públicas y privadas, de acuerdo con las directrices del referido Comité. [17] Argumenta que con la expedición de la Resolución ICA 1893, el Instituto Colombiano Agropecuario violó el artículo 38 de la Decisión 345 al desconocer la facultad exclusiva del Comité Subregional de establecer los lineamientos para permitir la homologación, al atribuir la facultad de homologar resultados a otras entidades, sin que ello hubiera sido autorizado por el Comité y sin las directrices de éste.
Según la reclamante, no se podía asignar las competencias de un órgano supranacional, a un órgano nacional. [18] Invocando el señalado artículo 38, indica que el mismo ha sido violado cuando el artículo 3 del Decreto 533 y el artículo 48 de la Resolución 1893 del ICA autorizan que las pruebas y exámenes técnicos sean hechos en el extranjero, pues la homologación referida en la norma andina se refiere a equiparar los procedimientos, exámenes y pruebas de laboratorio en los Países Miembros de la Comunidad Andina, mas no a validar los procedimientos, exámenes y pruebas de laboratorio hechos por entidades y autoridades extranjeras.
GACETA OFICIAL 29/04/2016 4 de 17 [19] Así, según indica, sin que el Comité Subregional hubiera proferido directrices, el Decreto 533 desconoce su competencia y autoriza la realización de pruebas por entidades públicas o privadas. b) Razones del incumplimiento [20] La reclamante sustenta su reclamación en lo siguiente: - - el artículo 4 de la Decisión 345 que establece los cinco requisitos para otorgar un certificado de obtentor; el artículo 6, que indica que serán registrables las variedades que cumplan las condiciones exigidas en dicha Decisión; el artículo 7 que establece las condiciones para ser inscrita una variedad; el artículo 16 que establece lo que debe cumplir la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor, siendo únicamente la Autoridad Nacional Competente quien determine si se debe o no presentar una muestra viva o el documento ante otra autoridad de un País Miembro; el artículo 19 sobre la potestad de la autoridad nacional competente de emitir concepto técnico; y, los artículos 3, 8, 10 y 33 de la Decisión 345, que señalan que es la Autoridad Nacional Competente y no otra autoridad, la responsable de efectuar los estudios correspondientes. [21] Citando el artículo 38, sostiene la reclamante que es el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales quien debió establecer ciertas directrices y que hasta que el Comité no las expida, “no será posible la homologación de los exámenes, pruebas y demás, por lo que éstos deberán ser realizados por la autoridad competente”. [22] Manifiesta que las normas nacionales (Decreto 533, Resolución ICA 1893) desconocen la facultad del Comité Subregional para expedir las directrices, al haberse atribuido esa función y permitir que sean otras entidades (públicas y/o privadas, o la homologación en el extranjero) quienes realicen las pruebas, modificando las reglas de la norma comunitaria.
A criterio de la reclamante, sólo la autoridad nacional competente podría realizar las pruebas. [23] Asimismo invoca los artículos 16, 28, 34 y la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 345, para señalar que en dichas normas se delimitan las facultades reglamentarias de las autoridades nacionales competentes, no desprendiéndose de tales normas la posibilidad de reglamentar asuntos relacionados con la evaluación y concepto técnico del cumplimiento de los requisitos de homogeneidad, estabilidad, novedad, distinguibilidad y denominación; ni el otorgamiento a los órganos nacionales de la facultad de autorizar la homologación de la evaluación del cumplimiento de los requisitos. [24] De otra parte sostiene que vencidos los 90 días de publicada la Decisión 345, la autoridad nacional competente perdió la competencia para reglamentar dicha Decisión. [25] Invocando múltiples preceptos sobre el complemento indispensable, señala la reclamante que las normas a ser reglamentadas deben ser generales y abstractas; que no era posible encargar la realización de los exámenes para la acreditación de los requisitos y su cumplimiento a una autoridad diferente a la designada por la Decisión 345; que no correspondía permitir la realización de las pruebas por particulares o mediante homologación; y, que las facultades otorgadas al Comité Subregional no podían ser atribuidas a entidades nacionales.
GACETA OFICIAL 29/04/2016 5 de 17 [26] También invoca la reclamante el Convenio UPOV de 2 de diciembre de 1961, aprobado en Colombia mediante Ley 243 de 1995, fecha posterior a la vigencia de la Decisión 345. Así, con base en su artículo 30, sostiene que la posibilidad allí contemplada de la utilización común de servicios para el examen de las variedades, en la medida que constituye una posibilidad y no una obligación y en vista que en la Comunidad Andina se asignó la competencia de estos asuntos al Comité Subregional, no es aplicable, por cuanto no podía desconocerse la normativa comunitaria para aplicar el convenio internacional. [27] Por otra parte, invoca la reclamante el Acuerdo de Cartagena.
Considera violados sus artículos: - 1 (al desconocerse el principio de equidad); 2 (por la desarmonización del régimen de obtentores); 3 (con la “deshomogeneización del régimen de variedades vegetales”); 7 (al desconocerse la potestad del Comité Subregional); toda la Sección C – De la Comisión de la Comunidad Andina- (al usurparse funciones de la Comisión por parte del Ministerio de Agricultura para atribuirle competencias al ICA); 55 y 56 (al ser terceros y no la autoridad nacional competente la que expide el concepto y los parámetros para homologación); 58 (al pasarse por encima la facultad atribuida a la Comisión de determinar los plazos de armonización); y, 87 y 88 (por desconocimiento de las normas relacionadas con el desarrollo agropecuario). [28] También invoca el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y se considera violado sus artículos: - 1 (al desconocerse la primacía de la Decisión 345); 2 (al desconocerse el carácter vinculante de la Decisión 345); 3 (al desconocerse el efecto directo de la norma andina); 4 (al incumplirse materialmente la Decisión 345); y, 36 (al no haber velado Colombia por el cumplimiento de las normas andinas invocadas). [29] Finalmente, la reclamante considera violados: - el Protocolo de Sucre (artículos 2 y 3) al impedirse la consolidación del proceso de integración así como la consecución de los objetivos del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 006 (artículo 5) al desconocerse las normas de la Comisión indispensables para la armonización de la normativa; y, la Decisión 500 (artículos 2 y 3) al desconocerse la supranacionalidad del derecho comunitario y el principio de complemento indispensable. c) Acreditación de la afectación de sus derechos [30] La sociedad FLORES MARAVILLA S.A. se ha dedicado a la floricultura en Colombia como cultivador, productor y comercializador de rosas y alega haberse visto afectada por la concesión de derechos de obtentor en violación del ordenamiento comunitario, pues con la expedición de las normas nacionales referidas, se ha concedido derechos de exclusiva en perjuicio de sus intereses, GACETA OFICIAL 29/04/2016 6 de 17 viéndose obligada a pagar cuantiosas sumas de dinero a la empresa Rosen Tantau por concepto de regalías con base en esos derechos de obtentor irregularmente concedidos a ella en violación del derecho comunitario (Decreto 533, Resolución ICA 1893 y Acuerdo 003 ICA). [31] Adjunta a su reclamo los contratos y recibos de pago por las variedades siguientes: Freedom, Véndela, Charlotte, Akito, Skyline, Bluebird, Osiana, Attache, Konfetti, Conga, Hotlady, Jade, Engagement, Sophie, Green tea, Topaz, Sweet, Ocean song y Rosita.
III.2.- Argumentos de la Reclamada [32] La República de Colombia señala en su escrito de contestación al reclamo que varias de las referencias hechas por la reclamante no constituyen hechos o conductas atribuibles a Colombia. Así identifica en un cuadro que 34 párrafos de la reclamación se refieren a cuestiones de hecho de los que rescata el señalamiento de que la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 345 y que Colombia profirió el Decreto 533, la Resolución 1893 y el Acuerdo 003. [33] Respecto de las normas andinas identificadas como incumplidas, sostiene Colombia que un reclamo en que se afirme que se incumple el Acuerdo de Cartagena y sus protocolos modificatorios e instrumentos adicionales es simplemente imposible de considerar, pues tendría que explicar por qué se han vulnerado tales normas en su conjunto; señalándose que la argumentación central del reclamo se centra en el presunto incumplimiento de los artículos 19 y 38 de la Decisión 345. a) Del Comité Subregional para la Protección de Variedades Vegetales [34] Respecto del referido Comité, señala la reclamada que se trata de un órgano asesor, integrado por representantes de los Gobiernos de los Países Miembros que cuentan con el conocimiento y la experticia suficientes para emitir recomendaciones a los Países Miembros y a las instancias de integración, invocando lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Decisión 471 (Reglamento de la Comisión) que se refieren a la forma de creación y naturaleza jurídica de los Comités. Indica que si bien tal Decisión no estaba vigente al momento de emitirse la Decisión 345, pues estaba vigente la Decisión 006 que no se refería a los Comités, es indudable que la Decisión 345 le asignó al Comité esa naturaleza jurídica, ya que no es un órgano decisorio con capacidad de emitir normas vinculantes. [35] En ese sentido señala que el Comité Subregional sólo podía emitir opiniones técnicas, formular recomendaciones o presentar estudios, no siendo un órgano legislativo; y que considerar lo contrario sería desnaturalizar la función de los Comités en la integración andina. [36] Agrega además que los lineamientos referidos en el literal c) del artículo 38 de la Decisión 345 son recomendaciones, pues no se le encomendó al Comité elaborar los procedimientos de manera integral.
Indica que el artículo 39 de la Decisión 345, es claro en destacar que las directrices y cualquier actividad desplegada por el Comité, constituyen recomendaciones a presentarse a la Comisión a través de la Junta para su consideración y que sólo de haber una Decisión de la Comisión, tales actos del Comité tendrían carácter normativo, no siendo cierto que el Comité Subregional tenga competencia exclusiva para establecer la homologación de procedimientos, pues su función es elaborar unas directrices en calidad de recomendaciones. [37] Conforme a lo indicado, agrega la reclamada, no hay una competencia delegada que impida a los Países Miembros establecer reglas en relación con los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras necesarias para el registro de la variedad.
GACETA OFICIAL 29/04/2016 7 de 17 [38] Invocando la Decisión 797, apunta que no se incluyó en el listado de Comités y Grupos Ad Hoc, al Comité Subregional para la Protección de Variedades Vegetales. b) De la posibilidad de obtener pruebas por entidades públicas y privadas [39] El Gobierno de Colombia señala que el literal a) del artículo 3 del Decreto 533, sujeta la realización de una actividad por parte de sujetos específicos a lo que en la materia señalen las directrices del Comité Subregional, en el caso que las mismas se hubieran elaborado. [40] Así infiere que en ninguna parte se indica que el Comité haya dado lineamientos o que el Comité es quien autoriza a las entidades públicas o privadas, siendo más bien la autoridad nacional competente la que autoriza a terceros para que puedan realizar las pruebas conforme a los lineamientos que llegue a dictar el Comité. Al respecto, invoca el artículo 5 de la Decisión 345, por el cual el País Miembro puede establecer el procedimiento para las pruebas de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad, sin contravenir el artículo 37. [41] También señala la reclamada que el Comité Subregional para la Protección de Variedades Vegetales nunca se conformó, por lo que nunca elaboró las directrices para la homologación, lo que implicó que Colombia reglamente el tema para dar mayor acceso a la obtención de los certificados, sin que ello implique incumplir el ordenamiento comunitario ni obstaculizar su aplicación. [42] Sobre la autorización para realizar pruebas a entidades públicas o privadas, sujeta a los lineamientos que establezca el Comité (que no se han expedido) y bajo la autorización, supervisión y vigilancia de las autoridades colombianas, señala, finalmente, que no existe entidad privada alguna autorizada para realizar dichas pruebas. c) De la facultad de homologar pruebas obtenidas en el exterior [43] Según alega la reclamada, la homologación de pruebas en el exterior no se contempla en la norma andina, disponiéndose que corresponde a los Países Miembros reglamentar todo aquello que fuera necesario para alcanzar el objeto de la norma andina, que es “reconocer y garantizar la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales, mediante un certificado de obtentor”, dándose amplias facultades en el artículo 5 de la Decisión 345 para establecer el procedimiento nacional que la reglamente.
Al efecto invoca el principio de complemento indispensable. [44] Señala que para el registro de derechos de obtentor en Colombia, la autoridad nacional competente, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), cuenta con amplias facultades para el reconocimiento de los derechos de obtentor, incluyendo la de realizar los exámenes técnicos de manera directa o mediante la homologación; facultad derivada de la Decisión 345 y del Convenio UPOV de 1978, aprobado en Colombia en diciembre de 1995. [45] Al respecto, invoca el artículo 30 del mencionado Convenio, en virtud del cual los Estados Parte tienen la facultad y posibilidad de celebrar acuerdos encaminados a facilitar la utilización común de servicios para la práctica y realización de los exámenes técnicos mediante mecanismos de cooperación. GACETA OFICIAL 29/04/2016 8 de 17 [46] La Decisión 345, indica la reclamada, no contiene una previsión en materia de realización u obtención de pruebas, sino que exige a la autoridad nacional competente emitir un concepto técnico sin especificar la forma de realización de las pruebas que conduzcan a la emisión de tal concepto; lo que le permite indicar que la norma andina dejó a criterio de las autoridades competentes de los Países Miembros (artículo 5) la potestad de fijar el procedimiento. [47] Señala que la norma colombiana permite las siguientes alternativas: (i) realizar directamente las pruebas;
(ii) solicitar las pruebas a otros países; y (iii) homologar los resultados de pruebas ya desarrolladas, siempre que hayan sido realizados o certificados por la autoridad nacional competente del respectivo país. [48] Indica que si bien Colombia ha logrado grandes avances en la realización de pruebas de distintas especies, la norma permite mecanismos de cooperación con otros países, lo que es enriquecedor para Colombia ya que le permite fortalecer sus propias capacidades técnicas y científicas.
Agrega que el ICA no acepta homologar pruebas DHE realizadas por una entidad que no sea la autoridad nacional competente del país en donde se realizó la prueba. [49] Concluye que la ausencia de directrices del Comité Subregional, no le genera a Colombia la imposibilidad de efectuar acuerdos entre entidades técnicas que le permitan garantizar la aplicación del régimen de obtentores vegetales. [50] Refiere el Decreto Supremo No. 035-2011-PCM del Perú y el Decreto Ejecutivo No. 3708 del 15 de abril de 1996 del Ecuador, para señalar que la mayoría de los Países Miembros de la Comunidad Andina han interpretado y aplicado de manera similar que en Colombia, la Decisión 345 y que han evidenciado el vacío normativo existente y han optado por reglamentar la homologación de pruebas obtenidas en el extranjero. [51] Invocando el artículo 19 de la Decisión 345, señala la reclamada que es la autoridad nacional quien emite el concepto técnico y que según el artículo 20, tal concepto técnico favorable se emite previo el cumplimiento del procedimiento establecido, dándose autonomía para que los países establezcan los procedimientos. [52] Colombia hace referencia a la definición del término “homologar”, a lo señalado por el Consejo de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) y por el Comité Técnico de la UPOV y a las disposiciones del Convenio UPOV; con base en lo cual sostiene que el Decreto 533 adoptó estándares internacionales para obtener la colaboración de los servicios competentes de los Estados partes para proceder al examen de variedades y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios.
Señala así que dado que la Decisión 345 no señala algún criterio respecto de la realización de pruebas o procedimientos, lo previsto en el Decreto 533 no constituye vulneración alguna de la norma andina. [53] Al analizar la relación entre la Decisión 345 y el Convenio UPOV, invoca una jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 1-IP-96), por lo que no acepta los argumentos del reclamo relativos a que el Convenio UPOV es contrario al ordenamiento andino, pues la Decisión 345 se basa en términos generales en el Convenio UPOV y, el mantener acuerdos especiales conforme al artículo 30 del Convenio UPOV, está prohibido por la Decisión 345. [54] Concluye así que el literal k) del artículo 3 del Decreto 533 de 1994, el artículo 48 de la Resolución ICA 1893 de 1995 y el Acuerdo 003 de 1995, no son contrarios a la Decisión 345. d) Del concepto técnico que emite el ICA GACETA OFICIAL 29/04/2016 9 de 17 [55] Con fundamento en el artículo 19 de la Decisión 345, Colombia comparte el criterio de la reclamante de que el examen y el concepto técnico son actuaciones diferentes.
Sin embargo, invoca el artículo 20 de la misma norma y señala que para emitir el concepto técnico se debe cumplir con el procedimiento establecido y que, en virtud de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 5, los Países Miembros pueden establecer los mecanismos para la realización de pruebas que sirvan de base para la emisión del concepto técnico. [56] Señala que el ICA, para emitir los conceptos técnicos, despliega una serie de actividades no limitadas a firmar lo que señalen las autoridades de otros países.
Manifiesta que las pruebas son una herramienta de la autoridad nacional competente para analizar los requisitos de protección y generar el concepto técnico. Puntualiza que los artículos 19 y 20 de la Decisión 345 no hacen referencia ni obligan a que las pruebas deban ser realizadas única y exclusivamente por el ICA. e) De la fecha de expedición del Decreto 533 [57] Invocando la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 345, señala Colombia que existía un vacío en las normas vigentes en la Comunidad Andina en aquella época, sobre la forma de cómputo del plazo de 90 días, por lo que conforme a una jurisprudencia del Tribunal Andino, correspondía remitirse a las normas nacionales, invocando la Ley 4ª de 1913.
Con base en ello, sostiene la reclamada, los 90 días previstos en la Disposición Transitoria Segunda no vencieron el 27 de enero de 1994 sino el 10 de marzo de 1994. [58] Solicita, además, que la Secretaría General certifique el período de vacaciones colectivas de la entonces Junta del Acurdo de Cartagena para el año 1993, en cuyo caso la indicada fecha podría ampliarse.
Con base en ello, señala que el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, fue adoptado antes del vencimiento del plazo. [59] Aún en el supuesto de que el Decreto 533 se expidiera fuera del plazo, indica que tampoco sería cierto que la autoridad nacional competente perdió competencia para reglamentar la Decisión 345 ya que el artículo 5 de esta última facultaría de manera general y permanente, a la autoridad nacional competente de los Países Miembros a reglamentar los procedimientos, sin una fecha límite. f) De los otros incumplimientos objeto del reclamo [60] Respecto al Acuerdo de Cartagena, indica la reclamada que no se ha vulnerado el artículo 1, pues las normas colombianas objeto del reclamo no han desconocido las competencias de las instancias de la integración andina, y se expidieron en ejercicio de las facultades previstas en la Decisión 345. [61] Sobre del alegado incumplimiento del artículo 2, indica que Colombia no ha recurrido a entidades públicas ni privadas para desarrollar las pruebas para evaluar y expedir el concepto técnico. [62] En cuanto al supuesto incumplimiento del literal b) del artículo 3, sostiene que en él no se pretende alcanzar un régimen común, sino una aproximación de legislaciones en las materias pertinentes relacionadas con la cooperación económica y social, por lo que no es aplicable al caso. [63] Sobre el artículo 7, señala que Colombia no usurpó funciones del Comité Subregional, y que tal artículo se refiere al trabajo armonizado de los órganos del SAI, por lo que no es aplicable al caso.
GACETA OFICIAL 29/04/2016 10 de 17 [64] Respecto de los artículos 55 y 56, señala que la presente actuación no se refiere al desconocimiento de las Empresas Multinacionales Andinas y que no se ha vulnerado la Decisión 345. [65] Sobre el artículo 58 indica que el argumento del reclamo no es claro y que, en todo caso, no habría plazo establecido por la Comisión que Colombia haya ignorado. [66] En lo relativo al Capítulo IX, indica que no resulta aplicable porque ni la Decisión 345 ni las normas nacionales objeto del reclamo se enmarcan en un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial. [67] En cuanto a la Sección C, indica que Colombia no ha usurpado ninguna función de la Comisión. [68] En lo relativo al artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señala que Colombia no ha realizado acto que desconozca la clasificación de normas andinas. [69] Sobre los artículos 2, 3 y 4, insiste que la reclamada no ha desconocido la Decisión 345. [70] Sobre el artículo 5 de la Decisión 006, señala que la misma no está vigente y que aún si lo estuviera, Colombia no ha usurpado competencias de la Comisión. [71] En lo relativo al artículo 2 de la Decisión 500, señala que se trata de una norma que no contempla obligaciones de hacer o no hacer por parte de los Países Miembros, por lo que no se podría vulnerar tal disposición. [72] Respecto al artículo 3, indica que la Decisión 345 se aplica en todo el territorio colombiano y a la totalidad de habitantes sin discriminación algina. [73] En cuanto a la acreditación de persona jurídica afectada en sus derechos, indica la reclamada que los derechos de obtentor en Colombia han sido reconocidos con arreglo al marco regulatorio existente; que tales derechos son conferidos y reconocidos a través de actos administrativos y que la reclamante no discutió en su momento la legalidad de los mismos, por lo cual el reclamo carece de sustento. [74] A su criterio, la reclamante sólo presenta una inconformidad frente a otra persona de derecho privado a la que supuestamente ha pagado regalías en retribución a licencias que le ha otorgado.
Sostiene así que “la afectación a los derechos y el trasfondo del reproche del actor radica en que ha tenido que pagar una regalías a un tercero en virtud de acuerdo privados (sic) suscritos entre ellos”, lo que no acreditaría el interés para actuar ni la afectación de derechos requerida, pues la controversia se genera con un obtentor por el cobro y pago de regalías. [75] Agrega que se plantea la supuesta violación del ordenamiento comunitario por parte de Colombia debido a la forma en que se reglamentó la Decisión, “pero lo que pretende [la reclamante] en realidad con esta reclamación es desconocer los derechos que le confiere la norma andina al obtentor de variedades vegetales, ya que aspira a no pagar regalías (régimen de licencias) a quienes se les ha otorgado el título a través del procedimiento de homologación”.
Señala que si no se hubieran expedido esos certificados se accedería libremente a los materiales y a la investigación, lo que desconocería el régimen andino en la materia. GACETA OFICIAL 29/04/2016 11 de 17 [76] Con base en su contestación, solicita la reclamada que se emita dictamen de cumplimiento por parte de Colombia al no existir un desconocimiento de las normas comunitarias.
IV. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS 1. Cuestiones de procedimiento: Legitimación activa de la actora: [77] FLORES MARAVILLA S.A. es una empresa dedicada a la floricultura, que reclama haberse visto afectada por la concesión de derechos de obtentor en violación del ordenamiento comunitario, lo que según indica, la obligó al pago de regalías. [78] Este hecho, a criterio de la reclamada, acredita que la situación que motiva la reclamación es su inconformidad por el cobro y pago de regalías en un negocio privado lo que demostraría su falta de interés para actuar y la falta de afectación de derechos, pues la controversia se genera por un negocio privado (obtentor por el cobro y pago de regalías). [79] Al respecto, el artículo 13 y el primer párrafo del artículo 14 de la Decisión 623, establecen lo siguiente: “Artículo 13.- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro o una persona natural o jurídica afectada en sus derechos considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito su reclamo.
Artículo 14.- El reclamo formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos deberá contener: (…)” (destacado fuera de texto). [80] El invocado artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante Decisión 472), a su vez, dispone: “Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa” (destacado fuera de texto). [81] De acuerdo con las precitadas normas, la condición de legitimación activa aplicable a las personas naturales o jurídicas para interponer un reclamo por el presunto incumplimiento de un País Miembro, se predica con relación a la afectación de sus derechos. [82] Respecto a qué debe entenderse como “afectación de derechos” la doctrina administrativista clásica distingue tres niveles: GACETA OFICIAL 29/04/2016 12 de 17 (i) El simple interés para presentar una acción: Es el interés común de todos los habitantes.
En este caso, bastaría la identificación, existencia y debida representación de la accionante. Este criterio de legitimación activa no se encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. (ii) El interés legítimo o calificado: No se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno subjetivo en el sentido de presentar alguna afectación a su órbita de intereses o situación jurídica, diferenciándose así del mero interés general.
La persona que ejerce la acción se encuentra de esta manera comprendida en la órbita de incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter o potencial, patrimonial o moral. (iii) La afectación en sus derechos: Se refiere, por una parte, a la necesaria identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación y al deber de éste de demostrar la afectación de un interés de tipo personal, actual, inmediato y directo.
Se trata en suma de la defensa de su propio derecho subjetivo que se ve lesionado por el acto reclamado. [83] Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de la legitimación para la interposición de reclamos en acción de incumplimiento por parte de particulares, ha señalado lo siguiente: “[D]e conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado.
Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél. [A] diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho. [E]n consecuencia, a la luz de la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, y a diferencia de la acción de nulidad… el actor no se halla legitimado para ejercer la acción de incumplimiento en la presente causa” (Auto emitido dentro del Proceso 75-AI-2001, publicado en GACETA OFICIAL 29/04/2016 13 de 17 la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 825 del 14 de agosto de 2002).
“[L]a acción de incumplimiento sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de un derecho, y… la carga de probar en autos la afectación del citado derecho incumbe al actor. [E]l recurrente en el presente caso no fundamentó su acción en la afectación de su derecho, como lo exige el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, sino en la presunta titularidad de un interés legítimo, razón suficiente para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante para ejercer la de incumplimiento. [N]o obra en autos elemento alguno demostrativo de la afectación de los derechos del recurrente, como lo exige el artículo 49, literal b, del Estatuto del Tribunal” (Auto emitido dentro del Proceso 75-AI-2001, publicado en la GOAC No. 895 del 11 de febrero de 2003). [84] Como se observa, el Tribunal parece inscribirse en esta corriente clásica y homologa la condición de “afectación en sus derechos” al tercer nivel de interés reconocido por esa parte de la doctrina. [85] La práctica institucional de la Secretaría General sin embargo, se ha inscrito en la corriente administrativista contemporánea que ya no tiende a establecer diferencias entre el legítimo interés o interés calificado y la afectación de un derecho subjetivo, bastando que el reclamante sea titular o representante de un derecho o condición jurídica que le sea atribuible y que de alguna manera actual o potencial esté siendo afectado o haya sido afectado por la conducta de un País Miembro, distinguiéndolo del mero interés o del interés general. [86] En el caso que ocupa el presente trámite, la reclamante sustentó su legitimación en una presunta afectación causada a la actividad económica a la que se dedica la sociedad FLORES MARAVILLA S.A., el cultivo, producción y comercialización de flores en Colombia, por un acto administrativo: la concesión de derechos de obtentor en supuesta violación al ordenamiento comunitario, resultado de lo cual tuvo que pagar sendas regalías. [87] Cabe recordar que con ocasión de la reunión informativa del 23 de marzo de 2016, conforme consta del Acta debidamente suscrita (folios 580 a 582), la reclamante, ante la pregunta de qué derecho considera violado, ésta señaló que había tenido que pagar cuantiosas regalías por variedades concedidas a partir de la aplicación de un Decreto violatorio del derecho andino, agregando que no solicitó la nulidad de los certificados por cuanto más allá del acto particular, hay una afectación a más floricultores por lo que la vía adecuada es la acción de incumplimiento. [88] La Secretaría General evaluó en su oportunidad la cuestión relativa a la legitimidad, entendiendo que este requisito se encontraba cumplido prima facie.
A la luz de la presente revisión encuentra que el acto reclamado es un acto de gobierno atribuible al Estado colombiano, por lo que no resulta exacto el argumento de Colombia en el sentido que la cuestión que fue presentada a este organismo recae únicamente en un negocio entre partes privadas. [89] Ahora bien, revisado el criterio de admisión, la Secretaría General encuentra que la reclamante si bien inicialmente alegó una conexión directa entre los actos de gobierno cuestionados y su pérdida patrimonial, por lo que prima facie se estimó una posible afectación de los derechos de la reclamada; realizada la investigación y evaluada la información aportada, se encuentra que no se desprende de dicha documentación que en la concesión de los títulos de obtentor reclamados en GACETA OFICIAL 29/04/2016 14 de 17 este caso, se hubiera recurrido a la homologación de pruebas y exámenes por un tercero y que de haber realizado la autoridad nacional tales exámenes y pruebas, no se habrían conferido los títulos impugnados y no habría pagado las regalías reclamadas. [90] Se encuentra más bien que la reclamante lo que pretende reivindicar es un interés abstracto y general, de carácter sistémico derivado de la aparente contradicción de ciertas normas nacionales colombianas con la normativa andina, por cuanto a su juicio esta prohíbe, en general, la intervención por terceros en la realización de tales pruebas y exámenes.
Esto queda claro cuando en la reunión informativa indicó que su interés era la sanidad de las normas comunitarias y evitar que otros horticultores fueran igualmente perjudicados por dicha incompatibilidad reglamentaria interna. [91] El interés abstracto y general no califica dentro del estándar requerido por la normativa comunitaria y por ende, se debe determinar que el reclamo no cumple el requisito de admisibilidad requerido por las disposiciones previamente citadas en este acápite. 2.
Sobre la cuestión de fondo [92] Sin perjuicio de lo señalado y por razones de certeza y comprensividad de su análisis, la Secretaría General también analizó la cuestión de fondo. [93] Advierte así que el centro de la discusión se encuentra en si las autoridades nacionales pueden por la vía reglamentaria encargar a terceros la emisión de una evaluación y concepto técnico, la realización de pruebas y exámenes y homologar las pruebas y exámenes realizadas por éstos, sin contravenir la Decisión 345 y si es que la capacidad reglamentaria de dicha autoridad habría caducado. [94] A juicio de la reclamante tales exámenes sólo pueden ser realizados por la autoridad nacional, en tanto que la homologación sólo es posible una vez el Comité Subregional de Variedades Vegetales establezca los lineamientos correspondientes.
Por su parte, la reclamada señala que la autoridad nacional, en ejercicio de su facultad de reconocer derechos de obtentor, puede establecer reglas sobre los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras necesarias para el registro de la variedad, lo que incluye la posibilidad de disponer su realización por terceros y la homologación de pruebas en el exterior.
Alude asimismo al principio del complemento indispensable, a la aplicación del Convenio UPOV 78 y la consideración de que el Comité Subregional sólo emite recomendaciones. [95] Sobre la caducidad de la capacidad reglamentaria la reclamante indica que ésta se habría perdido al haber fenecido los 90 días para reglamentar la Decisión 345, en tanto que la reclamada alega que existiría un vacío en la Disposición Transitoria Segunda sobre la forma de cómputo del plazo de 90 días, dependiendo de lo cual el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994 habría sido adoptado antes del vencimiento del plazo y de no ser así, estaría dentro de la facultad general y permanente que el artículo 5 de la norma andina confiere a la autoridad para reglamentar los procedimientos. a) Sobre la capacidad reglamentaria de las autoridades nacionales y su caducidad: [96] El artículo 5 de la Decisión 345 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece lo siguiente: GACETA OFICIAL 29/04/2016 15 de 17 “Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, los Gobiernos de cada País Miembro designarán la autoridad nacional competente y establecerán sus funciones, así como el procedimiento nacional que reglamente la presente Decisión” (destacado fuera de texto). [97] Esta facultad reglamentaria se reitera en el primer párrafo del artículo 20, que dispone: “Artículo 20.- Emitido el concepto técnico favorable y previo cumplimiento del procedimiento establecido, la autoridad nacional competente otorgará el certificado de obtentor.
(…)” (destacado fuera de texto). [98] Por su parte la Disposición Complementaria Segunda dispone: SEGUNDA. La autoridad nacional competente en cada País Miembro reglamentará la presente Decisión en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. [99] Queda claro a partir de los artículos 5 y 20 que la Decisión andina delegó a los Países Miembros la posibilidad de reglamentar el procedimiento que permita la correcta aplicación de lo dispuesto en la Decisión 345. [100] Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 345 establece un horizonte temporal dirigido a garantizar la plena aplicación de la norma comunitaria en los Países Miembros en un lapso relativamente corto, pero dicho horizonte, dada su naturaleza temporal, no puede interpretarse en el sentido de inhibir a la autoridad nacional de su capacidad reglamentaria en adelante y que con carácter permanente le reconocen tales artículos, pues una interpretación de ese tipo impediría la adaptación necesaria de la normativa nacional a las necesidades y evoluciones de la disciplina prevista en la Decisión, lo que resulta necesario, siempre que no se vulnere el marco de lo previsto en ella. [101] En tal sentido, entiende la Secretaría General que no obstante que el plazo dispuesto en la señalada disposición transitoria se computa en días naturales, con arreglo a lo que referencialmente señala el artículo 30 de la Decisión 425 que dispone que “Los plazos que vengan establecidos por días, se entenderán en días calendario, salvo cuando expresamente se los califique como días hábiles”, por lo que las normas impugnadas habrían sido emitidas con posterioridad a dicho plazo, el Decreto, Resolución y Acuerdo impugnados, no infringen lo señalado en la indicada Disposición Transitoria Segunda, cuyos efectos y objeto se encuentran concluidos a la fecha y son conducentes con las facultades reglamentarias delegadas a los Países Miembros en los artículos 5 y 20 de la Decisión 345. [102] Por lo demás, los países miembros han ejercido su actividad reglamentaria, registrándose lo siguiente: En Bolivia: la Norma sobre Protección de las Obtenciones VegetalesRM.040 del 02-04-01. http://www.upov.int/upovlex/es/text.jsp?file_id=357815 En Colombia: el Decreto 533 de 1994 y la Resolución ICA 1893 de 1995. http://www.upov.int/upovlex/es/details.jsp?id=864 http://www.ica.gov.co/getattachment/b6d08182-6adf-4710-a9feee1492f00366/1995R1893.aspx GACETA OFICIAL 29/04/2016 16 de 17 En Ecuador: la Ley de Propiedad Intelectual (Libro III De las Obtenciones Vegetales), el Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual (Título IV De las Obtenciones Vegetales http://www.wipo.int/wipolex/es/text.jsp?file_id=178840 http://www.propiedadintelectual.gob.ec/wpcontent/uploads/downloads/2013/08/reglamento_ley_propiedad_intelectual. pdf En Perú: el Decreto Supremo N°035-2011-PCM que aprueba el Reglamento de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. https://www.indecopi.gob.pe/documents/20791/199826/DS-035-2011PCM.pdf/5c401901-5fea-4ed4-9af7-da5a03ce3a5e http://www.upov.int/upovlex/es/details.jsp?id=9103 b) Sobre si por la vía reglamentaria las autoridades nacionales pueden encargar a terceros la emisión de una evaluación y concepto técnico, la realización de pruebas y exámenes y homologar las pruebas y exámenes realizadas por éstos, sin contravenir la Decisión 345. [103] Revisada la Decisión 345, encuentra esta Secretaría General que el artículo 19 dispone: “Artículo 19.- La autoridad nacional competente de cada País Miembro, emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.” [104] Dicho artículo hace recaer en cabeza de la autoridad nacional la responsabilidad de la emisión de un concepto técnico respecto a elementos sustantivos del examen de registrabilidad de una variedad vegetal, sin embargo no prejuzga respecto de la forma como dicha autoridad debe llevar adelante el análisis correspondiente. [105] Así, las oficinas nacionales competentes deben encontrar los mejores medios legales, administrativos y técnicos para tales exámenes y pruebas que suponen considerar asuntos tales como la identificación de las colecciones de referencia para las comparaciones respectivas; la determinación de factores como clima y situación geográfica para las pruebas de campo; la disposición de equipos y técnicos experimentados; la experiencia en la realización de los exámenes DHE, entre otros; por lo que resulta posible por vía reglamentaria prever valerse de terceros especializados para la realización de tales actividades, en tanto sea la autoridad nacional la que en definitiva emita el concepto técnico correspondiente, bien sea haciendo suyo el resultado de la prueba o examen (homologándolo) o bien discrepando de él o ajustándolo y cumpla dicha autoridad con las estipulaciones del régimen andino en cuanto a la oportunidad, forma, procedimiento y no menoscabe por esta vía los derechos que la Decisión reconoce al solicitante o a terceros. [106] Suma a lo señalado la relación que existe entre la Decisión y el Convenio UPOV, el cual conforme lo ha señalado el Tribunal andino, constituye fuente de derecho comunitario.
En efecto, además de ser adherentes a él los cuatro países Miembros (carta del 78: Bolivia, Ecuador y Colombia, en tanto que Perú se ha adherido al Convenio en la versión de 1991), cabe recordar que la Decisión 345 fue elaborada con la colaboración técnica de la organización que lo administra y fue notificada posteriormente a dicha entidad, reconociéndose su compatibilidad, lo que hace posible que los Países Miembros utilicen el mecanismo de cooperación previsto en dicho Convenio a GACETA OFICIAL 29/04/2016 17 de 17 través de la homologación, dado que éste facilita la ejecución de la Decisión 345 y es compatible con ésta. [107] La reclamante que en lo que concierne específicamente a la homologación de pruebas y exámenes se habría infringido en artículo 38 de la Decisión. Al respecto, es menester señalar que éste no es un órgano de la integración con facultades y atribuciones normativas, sino un mecanismo de organización de los trabajos de la Comisión, conformado por representantes de los Países Miembros a los que se les encomienda determinadas labores de carácter preparatorio que luego son examinadas por los órganos de la integración y, si corresponde, aprobados por éstos. [108] De esta suerte, su labor no limita las prerrogativas que la normativa andina expresamente confiere a las autoridades nacionales, en este caso, la facultad reglamentaria.
Así por lo demás lo confirma el artículo 39 de la Decisión 345 cuando señala que éste Comité realiza una labor a la Comisión al proponerle recomendaciones. [109] Se concluye de lo expuesto que el encargo a terceros para la realización de pruebas y exámenes y su homologación no contraviene los artículos 19 y 38 de la Decisión 345, por lo que se estima infundado el argumento de la reclamante. c) Sobre las demás disposiciones comunitarias reclamadas: [110] La Secretaría General no encuentra que las demás disposiciones citadas por la reclamante tengan relación con el caso sub examine, por lo que estima impertinente su referencia, haciendo notar además, que los artículos 1, 2, 3, 7, 55, 56, 58 y 87 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 1, 2, 3 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal y los artículos 2 y 3 de su Estatuto, son disposiciones que tienen un carácter indicativo, preceptivo y programático que no establecen obligaciones jurídicas específicas de hacer o de no hacer de parte de algún País Miembro, por lo que no pueden ser objeto de un trámite de incumplimiento.
V. CONCLUSIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS [111] Por las razones expuestas, corresponde revocar la Nota N° SG/E/090/2016 del 22 de enero de 2016 y declarar inadmisible e infundada la reclamación interpuesta por la sociedad FLORES MARAVILLA S.A en el presente caso. Se dispone el archivo del expediente.
Walker San Miguel Rodríguez Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú