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GACETA 5570CAN · Gacetas Oficiales2024-10-30

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Año XLI – Número 5570 Lima, 30 de octubre de 2024 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. DICTAMEN N° 003-2024 Reclamo interpuesto por el señor Manuel Romo Pazos, en representación de la empresa COPACIFIC ZOMAC S.A.S. contra la República de Colombia, por supuesto incumplimiento de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena; 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; 5, 8 y 22 del Anexo de la Decisión 571 referido al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y el artículo 53 de la Resolución No.1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina DICTAMEN N° 003-2024 Reclamo interpuesto por el señor Manuel Romo Pazos, en representación de la empresa COPACIFIC ZOMAC S.A.S. contra la República de Colombia, por supuesto incumplimiento de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena; 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; 5, 8 y 22 del Anexo de la Decisión 571 referido al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y el artículo 53 de la Resolución No.1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

I. SUMILLA. [1] El señor Manuel Romo Pazos, en su calidad de apoderado de la empresa COPACIFIC ZOMAC S.A.S. (en adelante, “la Reclamante”), presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo contra la República de Colombia a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (en adelante, “ la Reclamada”), por presunto incumplimiento de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena; 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; 5, 8 y 22 del Anexo de la Decisión 571 referido al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y el artículo 53 de la Resolución No.1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, “al cancelar el levante de una declaración de importación de atún originario de Ecuador, nacionalizado bajo INCOTERM CPTIpiales, por presentar un soporte de seguros de transporte supuestamente falso.”1 1 Escrito del Reclamo de fecha 28 de junio de 2024.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 30/10/2024 2 de 22 [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA), así como de los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). [3] El 28 de junio de 2024, la SGCAN recibió, por vía electrónica, un reclamo (en adelante, el “Reclamo”) presentado por el señor Manuel Romo Pazos en representación de la empresa COPACIFIC ZOMAC S.A.S., por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, acompañando los respectivos anexos. [4] En el análisis de admisibilidad remitido mediante comunicación SG/E/SJ/1156/2024 del 5 de julio de 2024, la SGCAN solicitó a la Reclamante la subsanación del Reclamo.

Con carta de fecha 30 de julio de 2024, la Reclamante presentó a la SGCAN el escrito de subsanación al Reclamo, anexando como pruebas varios documentos. [5] Mediante comunicación SG/E/SJ/1353/2024 del 7 de agosto de 2024, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623 y, en tal sentido, admitió a trámite el Reclamo por incumplimiento, disponiendo su traslado al Gobierno de la República de Colombia mediante Nota SG/E/SJ/1354/2024 del 7 de octubre de 2024, otorgándole un plazo de 45 días para su contestación. Asimismo, mediante Nota SG/E/SJ/1355/2024 de la misma fecha, la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran convenientes respecto del presente caso. [6] Por medio del Radicado No.2-2024-022074 de 13 de agosto de 2024, la República de Colombia solicitó a la SGCAN una prórroga de 15 días calendario para la presentación de la correspondiente contestación del Reclamo.

Dicha prórroga fue otorgada y notificada a la República de Colombia mediante comunicación SG/E/SJ/1459/2024 de 16 de agosto de 2024, así como trasladada a la Reclamante y a los demás Países Miembros mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1460/2024 y SG/E/SJ/1461/2024, respectivamente. [7] A través de las comunicaciones SG/E/SJ/1748/2024, SG/E/SJ/1749/2024 y SG/E/SJ/1750/2024 del 25 de septiembre de 2024, se informó a la empresa COPACIFIC ZOMAC S.A.S., a la República de Colombia y a los demás Países Miembros, respectivamente, de la programación de una reunión informativa virtual, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Decisión 623. [8] Con correo electrónico del 1 de octubre y Oficio del 2 de octubre de 2024, la República de Colombia y la empresa COPACIFIC ZOMAC S.A.S. remitieron sus acreditaciones a la referida reunión. El 03 de octubre de 2024 se realizó de manera virtual, la reunión informativa dentro del proceso FP/09/2024, conforme a la convocatoria realizada oportunamente. [9] El 9 de octubre de 2024, la SGCAN recibió la contestación al Reclamo por parte de la República de Colombia.

Mediante comunicaciones SG/E/SJ/1765/2024, SG/E/SJ/1766/2024, SG/E/SJ/1767/2024 del 10 de octubre de 2024, se acusó recibo de la contestación a la Reclamada, se corrió traslado a COPACIFIC ZOMAC S.A.S., así como a los demás Países Miembros, respectivamente. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 3 de 22 III.

IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. – [10] En su escrito la Reclamante señala como medidas cuestionadas, las siguientes: “C). DESCRIPCION DE LA MEDIDA EN RECLAMO: Los hechos que constituyen un incumplimiento de la República de Colombia del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina al cancelar el levante de la Declaración de Importación No.372019000013587-6 del 25/07/2019 de 1.000 cajas de atún lomitos en aceite vegetal marca SABOR DEL PACIFICO, son los siguientes:

1. COPACIFIC ZOMAC S.A.S. identificada con NIT No.901.183.671-5, es una sociedad comercial constituida el 21 de mayo de 2018 y debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Ipiales con el objeto social de comercializar toda clase de alimentos del mar, por lo cual preferentemente realiza importaciones de conservas de pescado, sardina y atún (…) 2.

Para realizar los procesos de las importaciones y en desarrollo de su objeto social, COPACIFIC ZOMAC S.A.S, confirió poder a la Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA, Nivel 2, identificada con NIT 837.000.015-7, la cual es un organismo auxiliar de la función aduanera autorizada previamente por la DIAN y vigilada por ella misma, para lo cual el 22/08/2018 suscribieron y autenticaron “contrato de mandato con representación” para “nombre, representación y por cuenta del mandante declaraciones de Importación, de Exportación, o de Tránsito Aduanero en todas sus modalidades incluyendo todos los trámites aduaneros inherentes y conexos que se adelanten con la DIAN”.

Realizar las siguientes gestiones en nombre, representación y por cuenta del mandante: presentar peticiones, hacer solicitar y recibir devoluciones, solicitar liquidaciones oficiales de corrección, solicitar clasificaciones arancelarias generales, solicitar inspecciones aduaneras, traslados, introducciones de mercancías, y salidas de mercancías hacia y desde zona franca, firmar declaraciones de valor…”.

En estas condiciones, el mandato autoriza a ella para actuar en el proceso de nacionalización y en cualquier controversia aduanera en sede administrativa.

3. COPACIFIC ZOMAC S.A.S, por intermedio de la Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA, entre muchas otras, realizaron las siguientes importaciones por la aduana de Ipiales: 4. Dentro de los documentos soporte de la declaración de importación anterior, en la casilla 80 para establecer el valor en aduanas que servía de base de la liquidación de los tributos aduaneros, en forma errónea se incluyó el valor de seguros (…) Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 4 de 22 5.

El importador COPACIFIC ZOMAC S.A.S. para realizar las importaciones ha contratado como operador logístico al señor CARLOS PASTAS ROSERO, encargado de presentar la carga en el lugar de arribo, registrar el ingreso a las bodegas de aduanas donde se realizará el proceso de nacionalización, pesaje y conteo de la mercancía, coordinar las inspecciones sanitarias del INVIMA, llevar y entregar los documentos a la Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA, inspecciones de la DIAN, etc.

(…) En labores de control posterior la funcionaria de la DIAN, ing. JHOANA GUERRERO CORAL mediante Oficio 0137 del 26/11/2021 a la División de Fiscalización Aduanera remite 22 declaraciones de importación de varios importadores en las cuales se suscitan dudas sobre la autenticidad del certificado de cotización de seguros de transporte internacional y anexando cada uno de ellos, por tal motivo esta oficina mediante Oficio 000182 del 09/04/2021 le solicita a la Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA remita copia de las 4 declaraciones antes citadas con todos sus documentos soporte, ante lo cual da cumplimiento mediante respuesta radicada el 06/05/2021 con No. 037E2021901482, entregando los siguientes documentos: Declaración de importación, Declaración Andina de Valor, Registro de Importación, Factura en condiciones CPT-Ipiales, Certificado de Origen, Lista de Empaque, Certificado de Invima, certificado de análisis de calidad, carta porte, manifiesto de carga, planilla de envío, planilla de recepción, mandato aduanero, cotización de seguro de transporte expedido por SEGUROS DEL ESTADO S.A., etc. 6.

Con fundamento en la información suministrada, mediante Requerimiento Ordinario de Información No.1-37.201-238-403-0418 del 18/08/2021 (fl.38) la División de Fiscalización de la DIAN de Ipiales, en el término de 15 días, le solicita al representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. con sede en Bogotá, si dicha compañía expidió la certificación de seguros de transporte.

(…) 7. Con fundamento en la anterior información, la DIAN el 15/12/2021 dispone abrir el siguientes (sic) EXPEDIENTE AA-2019-2021-03865. 8. Mediante Requerimiento Ordinario de Información No.1-37.201-2692022-- 00011 del 14/01/2022 la División de Fiscalización de la DIAN de Ipiales, en el término de un mes, les solicita al Importador y a la Agencia de Aduanas la información, documentación y pruebas para desvirtuar las afirmaciones anteriores, ya que la certificación de cotización del seguro de transporte internacional es un documento soporte de la declaración de valor y de la declaración de importación conforme al artículo 215, numeral 2.2. del Decreto 0390 de 2016 y por lo tanto la mercancía se encuentra inmersa en una causal de aprehensión, ante lo cual se dieron las siguientes respuestas: a. El importador COPACIFIC ZOMAC S.A.S. mediante escrito del 25/02/2022 informa que para el transporte de dicha mercancía no se adquirió póliza de seguros y la cotización del seguro aportada fue conseguida por nuestro operador logístico señor GABRIEL IVAN Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 5 de 22 PAZMIÑO con el fin de conocer el valor de la prima aplicable, la cual ha sido gestionada por un agente de seguros debidamente autorizado quien tiene contrato con la entidad aseguradora.

Además, según la respectiva Factura expedida en el exterior por el proveedor, (sic) ella está el término de negociación o incoterm “CPT-Ipiales”, de modo que el proveedor entregará la carga en Ipiales y por lo tanto el riesgo del transporte no le asiste al comprado (sic) (importador para Colombia), sino al proveedor (exportador de Ecuador (…) b. La Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA, mediante escrito del 25/02/2022 informa que su actuación se deriva en razón del contrato de mandato aduanero suscrito por el importador prorrogable por un año y de manera automática, quien hizo la entrega de los documentos necesarios para formalizar la nacionalización, por lo cual su responsabilidad se limita a la transcripción de los datos y es el importador el responsable de la veracidad de los documentos y en este caso de la certificación de cotización de seguros.

Consultado por el importador se informa que el documento se obtuvo a través de un agente de seguros establecido legalmente en Colombia y por lo tanto, no es fraudulento, a pesar que el transporte se hizo sin el amparo de póliza alguna de seguros y bajo el propio riesgo. (…) 9. Este requerimiento ya anunció de una multa de cuantía asombrosa (sic) motivó reuniones frecuentes entre representantes de la Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA (…) 10.

La DIAN mediante Resolución No.000373 del 26/05/2022 decide cancelar el levante de la declaración de importación No. 372019000013587-6 del 25/07/2019, notificada por correo electrónico en forma conjunta al importador y a la agencia de aduanas el 27/05/2022 (…) 11. Frente a la decisión de cancelar el levante en los tres actos administrativos, tanto el Importador como la Agencia de Aduanas en forma presentaron el respectivo Recurso de Reconsideración con el fin que se revoque la decisión, así: a. El importador COPACIFIC ZOMAC S.A.S. mediante escrito del 24/06/2022, prácticamente ratifica los argumentos inicialmente ya expuestos. b. La Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA, mediante escrito del 28/06/2022, con radicado 037E-2022-902993, igualmente ratifica los argumentos inicialmente expuestos (…) 12.

El 26/07/2022 mediante Auto No.001423 con fundamento en el artículo 704 del Decreto 1165 de 2019, se decreta un periodo probatorio para practicar pruebas e interrogando a la compañía Aseguradora (…) 13. El recurso de reconsideración interpuesto tanto por el importador como por la Agencia de Aduanas se desata mediante el siguiente acto administrativo proferido luego de más de tres años de realizada la declaración de importación: Resolución No. 37-201-493-2022-601- Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 6 de 22 000887 del 28/11/2022 proferida dentro del Expediente AA-2019-202103865 por la cual se confirma la decisión de cancelar el levante de la declaración de importación 372019000013587-6 del 25/07/2019 (…) 14.

Agotada la fase administrativa, los actos administrativos antes citados, el importador COPACIFIC ZOMAC S.A.S. ignorando las consecuencias, no presentó demanda alguna ante las autoridades jurisdiccionales de la República de Colombia; sin embargo, tiene la posibilidad de acceder en fase prejudicial ante la Secretaría General Comunidad Andina. 15.

Terminado el proceso administrativo para cancelar el levante, la mercancía declarada quedó sin el amparo de una declaración de importación y por lo tanto con Oficio del 31/01/2023 se compulsa copia de los actos administrativos anteriores, por lo cual la misma DIAN mediante Auto del 02/02/2023 inició un nuevo proceso sancionatorio para imponer una multa con fundamento en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, los cuales se dio apertura al Expediente AA-2022-202300253 por no entregar la mercancía de la declaración de importación No. No. 372019000013587-6 del 25/07/2019 (…)”2 [11] En cuanto a las normas comunitarias que se estarían infringiendo, en el escrito del Reclamo se identifican los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena; 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; 5, 8 y 22 del Anexo de la Decisión 571 referido al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y el artículo 53 de la Resolución No.1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.3 IV.

REUNIÓN INFORMATIVA [12] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [13] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes y a los Países Miembros participantes.

En el caso presente, como se mencionó anteriormente, a través de las comunicaciones SG/E/SJ/1748/2024, SG/E/SJ/1749/2024 y SG/E/SJ/1750/2024 del 25 de septiembre de 2024, se informó a la empresa COPACIFIC ZOMAC S.A.S., a la República de Colombia y a los demás Países Miembros, respectivamente, de la programación de una reunión informativa virtual, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Decisión 623, la misma que se llevó a cabo en la fecha señalada con la presencia de las Partes intervinientes.

En esta oportunidad, las Partes reiteraron los argumentos reflejados en el escrito del Reclamo y Contestación respectivamente; asimismo, la SGCAN realizó preguntas para aclarar algunos aspectos. V.ARGUMENTOS DE LAS PARTES 5.1. Argumentos de la Reclamante 2 3 Escrito del Reclamo de fecha 28 de junio de 2024, páginas 1-12. Escrito del Reclamo de fecha 28 de junio de 2024, páginas 12-17.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [14] 30/10/2024 7 de 22 La Reclamante señala que la violación de parte de la DIAN – República de Colombia de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sustentan en los siguientes argumentos: 1.

Según el término de negociación internacional “CPT” pactado entre las partes, el certificado de cotización de seguro de transporte no era necesario; en consecuencia, no es un documento de soporte de la importación. En tal sentido, refiere, la controversia gira en torno a la presunta falsedad del Certificado de Cotización de Seguros de Trasporte Internacional como soporte del valor en aduanas, documento que fue presentado para sustentar la Declaración Andina de Valor (DAV) y la Declaración de Importación (DI), siendo que la certificación o cotización solamente, tiene por objeto cotizar o informar cuál sería la prima o costo de una póliza de transporte.

COPACIFIC ZOMAC S.A.S., por medio de la intermediaria AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA., realizó, por la Aduana de Ipiales, la siguiente importación: Entre los documentos de soporte de la DI, en la casilla 80, para establecer el valor en aduanas que sirvió de base de la liquidación de los tributos aduaneros, erradamente, se incluyó el valor de los seguros. 2.

Incluir la cotización de seguro de transporte fue un error meramente formal que no ha ocasionado daño al erario, por lo tanto, no hay antijuridicidad. En este contexto, señala que no toda falta de un documento soporte o el error en uno de ellos implica calificar a los documentos como inexistentes y, en consecuencia, dar lugar al decomiso de las mercancías; del mismo modo, “la falta del certificado privado de cotización de seguros de transporte internacional, el cual tiene como finalidad contribuir a la cuantificación y liquidación de los tributos aduaneros (arancel e IVA), no puede ser catalogado como una restricción administrativa”.

Por lo que concluye que el certificado de cotización de seguros no es un documento soporte de la DI ni de la DAV, con lo que desaparece la causal de aprehensión aplicada. 3. La Reclamante refiere que el certificado de cotizaciones de seguro de transporte internacional goza de presunción de autenticidad, no ha sido tachado de falso y fue expedido por un autor conocido quien expresamente lo ratifica.

En tal sentido, la actora afirma que “SEGUROS DEL ESTADO S.A. a lo largo de la fase administrativa en sus respuestas no manifiesta tajantemente la falsedad del CERTIFICADO DE COTIZACION DE SEGUROS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL” y que, “posteriormente, en el proceso administrativo consta que la AGENCIA DE SEGUROS Y CAPITALIZACION HUERTAS GUERREROHG ASESORES con NIT 891.201.896-8 a través de su representanta legal JUAN DAVID REYES HUERTAS se afirma que el CERTIFICADO DE COTIZACION DE SEGUROS si (sic) expidió por ella en nombre y representación de SEGUROS DEL ESTADO S.A.” 4.

Asimismo manifiesta que, aún en el evento hipotético que sea necesario incluir el valor de los seguros de transporte en el valor en aduanas, el certificado de cotización de seguros nunca es exigible. En este caso, el documento presentado en trámite de la DI, “no constituye un documento de soporte de una operación Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 8 de 22 que no existe, pues solo es una cotización; ni constituye restricción administrativa, sino un simple documento que rinde un parámetro de un precio, por que cotiza, establece o sustenta un elemento del valor en aduanas”; por lo tanto, señala que este documento es un soporte de la DAV, más no de la DI, y la falta de un documento de soporte de la DAV no es causal de decomiso, sino de estudio o revisión de valor.

En este punto la Reclamante concluye que cancelar el levante es aplicar una casual de aprehensión por interpretación extensiva de la norma; por ello, la no presentación del certificado de cotización de seguro de transporte internacional no implica infracción alguna a las normas aduaneras, pues según las normas andinas existen métodos supletorios o “se aplicarán los métodos secundarios”.

En este sentido menciona que, de una parte, si existe controversia sobre el certificado citado, lo correcto es aplicar la controversia de valor, pero no la aprehensión; de otra parte, la controversia de valor no es causal de aprehensión y decomiso y que, “por tal motivo, al entender que la certificación de los costos del seguro es un documento soporte de la declaración de importación, implica desconocer la legislación supranacional y la misma normatividad nacional generándose un caso de antinomia”. [15] La Reclamante expone asimismo que, teniendo en cuenta la finalidad del certificado de cotización de seguro de transporte, éste no constituye un documento soporte ni de la DAV ni de la DI, ni de una operación que no se ha realizado, mencionando que “la cotización es un proyecto de un futuro negocio jurídico, por lo tanto en este caso no hay elusión de requisitos, ni evasión de tributos, ni elusión de requisitos o permisos gubernamentales para la importación, ni hay contrabando porque se presentó la mercancía ante la DIAN en el lugar de arribo, se declaró y se pagó los tributos legales, como para erigirse en una causal de decomiso”; considerando ello así, afirma que su omisión es simplemente formal y, ante una posible duda, bien podría dar lugar a pagar más tributos aduaneros, motivo por el cual la Reclamante considera que, en su lugar, se debió iniciar un proceso de liquidación oficial para la revisión del valor, como lo señalan expresamente las normas supranacionales y nacionales.

De otra parte, señala que, aún en el evento de que el documento fuere irregular, espurio o falso, “no existió mérito legal para cancelar el levante de la importación, dejar la mercancía en situación de contrabando, proceder a imponer una multa del 200% y embargar a la compañía para perseguir su pago, todo lo cual la ha conllevado a su paralización total.

(…).”4 5.2. Argumentos de la Reclamada [16] En su contestación al reclamo, la República de Colombia presenta los siguientes argumentos: • • • 4 La DIAN no violó la Decisión 571, como tampoco la Resolución 1684, por cuanto el proceso que adelanta en la fase de fiscalización posterior, no se origina porque haya dudas sobre el valor en aduana de las mercancías importadas.

La Decisión Andina 571 en el presente caso no es el instrumento de discusión; lo que se está cuestionando es un documento soporte de la DAV y de la DI (el certificado de cotización del seguro), cuya emisión fue negada por quien aparece como autor de este certificado. La actuación de la DIAN no puede verse enmarcada en la Decisión 571, dado que el control aduanero sobre la importación no es derivado del control sobre el valor en aduana.

Escrito de Reclamo de fecha 28 de junio de 2024, páginas 17-45. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL • • • [17] 30/10/2024 9 de 22 Colombia no acepta que su autoridad aduanera vea limitada su capacidad de fiscalización a la valoración aduanera, únicamente porque el documento soporte elegido sobre el cual se procedió a verificar su autenticidad, corresponde a la “certificación de cotización del seguro de transporte de mercancía” documento justificativo de la Declaración Andina de Valor No. 56020190349000002299 del 11 de julio de 2019.

La Decisión 778, de la CAN debe ser el instrumento de discusión frente al presente caso, dado que desarrolla el conjunto de medidas que involucra el control aduanero, independizándolo del concepto de lucha contra el fraude, pero sin desconocer la interrelación y complementariedad existente entre ambos. La confrontación entre las normas andinas aludidas, la conducta acusada y la norma supuestamente violada, no permiten concluir que existe un incumplimiento de la República de Colombia al ordenamiento jurídico andino. La Reclamada añade que, en atención a la solicitud del Reclamo, brinda respuesta abordando los siguientes puntos: 5.2.1.

Consideraciones previas A. La Reclamante ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante la SGCAN y ante la jurisdicción nacional colombiana. [18] En su escrito de contestación, la República de Colombia indica que, aunque dentro del escrito del Reclamo presentado ante la SGCAN por la compañía COPACIFIC ZOMAC S.A.S. se manifiesta no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante los Tribunales Nacionales de Colombia, se puede constatar que la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA -quien actuó como intermediaria de la compañía COPACIFIC ZOMAC S.A.S., según “contrato de mandato con representación” ante la DIAN de Ipiales para la importación de las mercancías amparadas con la DI No. 372019000013587-6-, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 000373 del 26 de mayo de 2022, “por medio de la cual se ordena cancelar el levante de la Declaración de Importación No. 372019000013587 del 25 de julio de 2019” y la Resolución 1-37-201-443-2022-601- 000887 del 28 de noviembre de 2022, “ por la cual se confirma la decisión de cancelar el levante de la declaración de importación No. 372019000013587 del 25 de julio de 2019”.

Dicha demanda, refiere la Reclamada, fue admitida mediante Auto de fecha 9 de junio de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. [19] Agrega la Reclamada que, en la demanda presentada en sede nacional, se hace alusión a idénticos argumentos presentados en el presente Reclamo, lo cual resulta evidente, según refiere, al comparar el escrito del Reclamo con el escrito de demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia (Juez Administrativo del Circuito de Pasto).

Conforme a lo señalado por la Reclamada, esta actuación en sede nacional permite concluir que se configura la prohibición consagrada en el Artículo 25 de la Decisión 623 de la CAN “y que, la acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prescrita en el Artículo 31, por la misma causa”.

Por lo expuesto, considera la Reclamada que la compañía COPACIFIC ZOMAC S.A.S., contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico andino, ha acudido simultáneamente ante la SGCAN y a la jurisdicción nacional por la misma causa, al activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 000373 del 26 de mayo de 2022 y 37-201-493-2022- 601-000887 del 28 de noviembre de 2022.

Agrega que, identificada la identidad de causa, se observa Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 10 de 22 además la identidad del sujeto que adelanta las acciones ante la Comunidad Andina y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia en sede nacional. [20] En este contexto, señala la Reclamada que la operación de importación que da lugar a los actos administrativos de cancelación del levante de la DI 372019000013587 del 25 de julio de 2019 y el que confirma dicha cancelación, ambos, objeto del presente Reclamo, fue adelantada por la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA. en representación de la compañía COPACIFIC ZOMAC S.A.S., quien actuó como agente de aduanas de la sociedad Reclamante ante la autoridad aduanera colombiana y ante la SGCAN.

Teniendo en cuenta que la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA. actúo como mandataria del importador, es evidente que en el proceso promovido por AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA. ante la jurisdicción contencioso administrativo de Colombia, la que actúa como demandante es la compañía COPACIFIC ZOMAC S.A.S., empresa directamente afectada con la expedición de los actos administrativos de cancelación del levante de la DI No. 372019000013587-6 del 25 de julio de 2019, como de la confirmación de la decisión de cancelar el levante de la declaración de importación relacionada. [21] Por lo expuesto, la República de Colombia solicita a la SGCAN declarar inadmisible el presente Reclamo, en los términos señalados en el artículo 15 de la Decisión 623.5 [22] Sobre las facultades de fiscalización y el procedimiento que dio lugar a la expedición de la Resolución 0373 Y 37- 201-493-2022-601-000887, la Reclamada señala que, de conformidad con la legislación colombiana, la DIAN es la única autoridad competente para realizar las verificaciones sobre el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, contando con amplias facultades de fiscalización e investigación para el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido refiere, que, de acuerdo con esas facultades, la DIAN se entiende legitimada para establecer y ejecutar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras, realizar investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación aduanera, no declarada o no satisfecha, o de hechos constitutivos de infracciones o decomiso.

Asimismo, dicha facultad le permite verificar la exactitud de la declaración de importación, de sus documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros, como también adelantar las acciones necesarias tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, entre otras, pudiendo la DIAN adelantar diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar los tributos aduaneros y aplicar las sanciones que se configuren. [23] Subraya asimismo la Reclamada que, respecto al momento para ejercer el control aduanero, la Decisión 778 de la Comunidad Andina establece tres fases.

De conformidad con esta norma el control previo lo ejerce la autoridad aduanera antes de la presentación de la DI, cuando con base en la información recibida de los documentos de viaje, decide adoptar las medidas de control requeridas respecto de determinados grupos de riesgo, sectores sensibles, los sujetos involucrados, el medio de transporte, unidad de carga y sobre la mercancía; y, el control posterior, que es el ejercido por la autoridad aduanera con posterioridad a la nacionalización de las mercancías y, mediante el cual se puede comprobar el cumplimiento de la obligación aduanera, la exactitud de los datos consignados en la declaración, el cumplimiento de los requisitos exigidos para un régimen o modalidad de importación declarado, independientemente de si existe la 5 Escrito de contestación al Reclamo de 09 de octubre de 2024, páginas 8-11.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 11 de 22 obligación o no de pago de los tributos aduaneros. Bajo las anteriores facultades, la DIAN de Ipiales, efectuó una revisión de la autenticidad de los documentos soporte de la declaración de importación N° 372019000013587-6, en particular, sobre la autenticidad de la cotización del seguro de transporte de la mercancía, que constituye uno de los documentos soporte de la DAV. 5.2.2.

Argumentos del Reclamo y Consideraciones de la República de Colombia [24] Asimismo, en su contestación al Reclamo, la República de Colombia expone los siguientes argumentos: 1. El certificado de cotización del seguro de transporte internacional es un documento de soporte de la importación, independientemente del término de la negociación internacional.

En tal sentido, refiere, que el costo del seguro de transporte internacional es un concepto que se encuentra en la DAV, razón por la que el certificado de la referida cotización corresponde a un documento justificativo de la DAV, la cual, a su vez y de manera conjunta (la declaración, la certificación de cotización del seguro junto con los otros documentos justificativos), constituyen los documentos de soporte de la DI.

Así, menciona que: “En este sentido, si bien es parcialmente cierta la afirmación de la sociedad reclamante de que en la declaración andina de valor se debe tomar el valor real pagado o por pagar en la operación, es desacertada la aseveración de que la norma nacional es contraria a las normas internacionales cuando el valor a declarar se deba estimar con una cotización”. 2.

La Reclamada indica que la inclusión de la cotización no es un error meramente formal, y que aunque el Reclamo alega que el certificado de cotización de seguros de transporte internacional de mercancías, justificativo de la DAV y soporte de la declaración de importación, no era necesario para la operación comercial y que su inclusión fue un error meramente formal, para la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ipiales la presentación de un documento soporte de una declaración aduanera, emitido en las condiciones descritas, afecta la integridad del proceso.

En este contexto, indican que es preciso tener presente (i) la relevancia de la cotización de seguros y poder de la autoridad aduanera nacional para cancelar el levante de las mercancías; así como que (ii) se trata de un error formal que da lugar a sanción. 3. Asimismo, en su contestación la República de Colombia sostiene que la cotización de seguros de transporte internacional es un documento justificativo de la DAV y que el certificado privado de cotización de seguro de transporte internacional fue verificado por las autoridades aduaneras, quienes encontraron que se trataba de un documento expedido sin el conocimiento y autorización de quien figura dentro de ese documento como el autor de este, ya que la aseguradora Seguros del Estado S.A. no lo reconoció como propio.

En este sentido, la información contenida en el documento no fue susceptible de verificación y, por lo tanto, era procedente la aprehensión de las mercancías. 4. Por otra parte la Reclamada señala que la cotización de seguro de transporte internacional se presentó como documento soporte de la DI de COPACIFIC ZOMAC S.A.S., la responsabilidad de la Agencia de Aduanas respecto a la veracidad y exactitud de la información contenida en los documentos que suscriben, no se limita a la simple transcripción de datos.

En este contexto, las sanciones en materia aduanera se imponen con base en la responsabilidad objetiva, y por ello, la mera existencia de un documento fraudulento o expedido Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 12 de 22 irregularmente bastan para activar las facultades sancionatorias de la autoridad aduanera colombiana.

Subraya asimismo la Reclamada que, en este caso, “[s]e trata de un error formal que da lugar a sanción.” 5. Finalmente, la Reclamada señala que para la República de Colombia, no resulta admisible que el certificado de cotización de seguro internacional goce de presunción de autenticidad, dado que la parte Reclamante, no ha logrado desvirtuar el hecho que se le atribuye, ni ha demostrado que el documento fue realmente expedido por SEGUROS DEL ESTADO S.A.S. o por su personal autorizado; tampoco comparte la afirmación de la Reclamante respecto a que “aún en el evento hipotético que sea necesario incluir el valor de los seguros de transporte en el valor en aduanas, el certificado de cotización de seguros nunca es exigible”, ya que en la declaración de importación el importador debe incluir la información sobre la cotización del seguro si no cuenta con el valor real del mismo.6 VI.

EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. 6.1. Respecto a las cuestiones de procedimiento 6.1.1 Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento [25] De la revisión y análisis de los argumentos presentados por las Partes, este órgano comunitario considera necesario precisar la naturaleza de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y las facultades que en dicho marco le han sido conferidas a la SGCAN. [26] El Acuerdo de Cartagena le otorgó a la SGCAN la función de velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.7 En este mismo sentido, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se estableció, a nivel de derecho primario, la potestad de la SGCAN para que se pronuncie ante los presuntos incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, quedando así establecido como requisito de procedibilidad, que se deberá agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario antes de acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA). [27] La Acción de Incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y más que un propósito retributivo o sancionatorio, busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, tomen las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario.

En esta misma línea, el TJCA ha indicado lo siguiente: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su 6 Escrito de contestación al Reclamo de 09 de octubre de 2024, páginas 8-50. 7 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30 literal a).

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 13 de 22 ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.”8 (Énfasis agregado) “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.”9(Énfasis agregado) [28] Al respecto, el TJCA ha desarrollado vasta jurisprudencia que persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros. [29] Esta finalidad se encuentra presente evidentemente también en la fase prejudicial que administra la SGCAN, cuya naturaleza quedó develada por el TJCA al indicar lo siguiente: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.

(…).”10 (Énfasis agregado) [30] La fase prejudicial que adelanta la SGCAN, tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso, que busca la adecuación del País Miembro cuestionado al ordenamiento jurídico comunitario, regulado mediante la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, siendo de aplicación supletoria la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. [31] Conforme el marco legal señalado, la SGCAN puede actuar de oficio o a solicitud de parte, para solicitar información, realizar reuniones informativas y facilitadoras, emitir un dictamen, aclararlo, entre otras, para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros11. 6.1.2 Legitimación activa de las Reclamantes: [32] Es preciso indicar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante auto del 24 de noviembre de 2017, en el marco del Proceso 03-AI-2017, ha establecido los criterios que los particulares deben observar con relación a la afectación de sus derechos en sus reclamos. 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 01-AI-2013 de 13 de mayo de 2015 publicada en la GOAC No. 2556 del 7 de agosto de 2015. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019 publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019, publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procesos acumulados 01 y 02 AI-2016 de fecha 19 de octubre de 2018, publicada en la GOAC No. 3439 del 12 de noviembre 2018.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 14 de 22 “(…) el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo. Adicionalmente, este Tribunal en el Auto del 3 de octubre de 2017 mencionó que la afectación debe ser concreta, real y directa.

(…) este Tribunal considera pertinente explicar en el presente Auto que la afectación al derecho subjetivo o al interés legítimo debe ser actual e inmediata, real y concreta, y directa”.12 [33] Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623; el artículo 25 del TCTJCA y el referido Auto del Tribunal [34], para que un reclamo sea admitido, el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo. [34] En efecto, de acuerdo con las precitadas normas, para demostrar la condición de legitimación activa aplicable a las personas naturales o jurídicas para interponer un reclamo por el presunto incumplimiento de un País Miembro, es necesario demostrar la relación con la afectación de sus derechos. [35] Respecto a qué debe entenderse como “afectación de derechos” la doctrina administrativista clásica distingue tres niveles: (i) El simple interés para presentar una acción: es el interés común de todos los habitantes.

En este caso, bastaría la identificación, existencia y debida representación de la accionante. Este criterio de legitimación activa no se encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. (ii) El interés legítimo o calificado: no se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno subjetivo en el sentido de presentar alguna afectación a su órbita de intereses o situación jurídica, diferenciándose así del mero interés general.

La persona que ejerce la acción se encuentra de esta manera comprendida en la órbita de incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter o potencial, patrimonial o moral. (iii) La afectación en sus derechos: se refiere, por una parte, a la necesaria identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación y al deber de éste de demostrar la afectación de un interés de tipo personal, actual, inmediato y directo.

Se trata en suma de la defensa de su propio derecho subjetivo que se ve lesionado por el acto reclamado. [36] Asimismo, respecto de la legitimación para la interposición de reclamos en acción de incumplimiento por parte de particulares, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: “[D]e conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado.

Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél. Proceso 03-AI-2017 – Acción de Incumplimiento interpuesta por Flores Maravilla S.A. contra la República de Colombia.

GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017. 12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 15 de 22 [A] diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho”.

(Auto emitido dentro del Proceso 75-AI-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 825 del 14 de agosto de 2002). [37] Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que no es suficiente identificar “el derecho subjetivo o interés legítimo”, sino que resulta necesario demostrar que la afectación en los derechos es concreta, real y directa, y que, adicionalmente, la respuesta del presunto afectado debe ser oportuna, pues debe haber correspondencia natural ente la afectación y la respuesta del afectado.13 [38] En el caso presente, se evidencia que la Reclamante, COPACIFIC ZOMAC S.A.S., por intermedio de la Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA., realizó la importación de las cajas de atún lomitos en aceite, cuyo levante fue cancelado mediante las Resoluciones de la DIAN No.000373 y No.37-201-493-2022-601-000887. [39] En este sentido, se encuentra acreditada la legitimación activa de la Reclamante en el presente caso. 6.1.3 Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer del presente asunto [40] [41] De conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, la SGCAN es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro.

El TJCA también ha señalado lo siguiente: “(…) el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario (…); y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Proceso 03-AI-2017 – Acción de Incumplimiento interpuesta por Flores Maravilla S.A. contra la República de Colombia.

GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017. 13 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 16 de 22 Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Las obligaciones previstas en el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.”14 (Énfasis añadido) [42] De esta manera, sobre las conductas que pueden ser objeto de cuestionamiento respecto de un País Miembro, el mismo TJCA ha indicado: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.

El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”15 [43] Siendo ello así, la SGCAN a la hora de verificar el cumplimiento del ordenamiento comunitario en la fase prejudicial, deberá examinar si el País Miembro cuestionado ha configurado una conducta producto de: i. La expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino. ii.

La no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento. iii. La realización de cualquier acto u omisión opuestos al ordenamiento jurídico andino que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación. [44] En el presente caso, la Reclamante interpone Reclamo contra la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena; 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; 5, 8 y 22 del Anexo de la Decisión 571 referido al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros 14 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 06-IP-1993 del 25 de febrero de 1994 publicada en el GOAC 150 del 25 de marzo de 1994. 15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 02-AI-1997 del 24 de septiembre de 1998 publicada en la GOAC 391 del 11 de diciembre de 1998.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 17 de 22 y Comercio de 1994; y el artículo 53 de la Resolución No.1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, “al cancelar el levante de una declaración de importación de atún originario de Ecuador, nacionalizado bajo INCOTERM CPT-Ipiales, por presentar u soporte de seguros de transporte supuestamente falso”. 6.1.3.1 Sobre la imposibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31 del TCTJCA por la misma causa [45] Al respecto, el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante Decisión 472), dispone lo siguiente: “Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.

La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa”. (Énfasis añadido) [46] En este sentido, y específicamente sobre la acción de incumplimiento promovida a petición de personas naturales o jurídicas, el TJCA se ha pronunciado indicando que: “Conforme a lo previsto en los artículos 25 y 31 del Tratado de Creación del TJCA, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos debido al incumplimiento de un país miembro se encuentran facultadas a: i) Acudir ante la SGCA y el TJCA con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA precitado. ii) Acudir ante los tribunales nacionales competentes conforme al derecho interno cuando resulten afectados por el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA.

De esta manera, la normativa faculta a las personas naturales o jurídicas para que puedan elegir reclamar la vulneración de sus derechos quebrantados debido al incumplimiento de un país miembro ante la jurisdicción comunitaria (SGCA y TJCA); o, ante el tribunal nacional competente correspondiente. Con relación a ello, el segundo párrafo del artículo 25 precitado establece que la presentación de la Acción de Incumplimiento ante el TJCA excluye la posibilidad de acudir simultáneamente ante los tribunales nacionales competentes.

En ese sentido, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos debido a un incumplimiento de un país miembro pueden acudir, de manera alternativa pero excluyente, ante la jurisdicción comunitaria del TJCA o ante los tribunales nacionales competentes. (…)”16 (Énfasis añadido) [47] Sobre el particular, la República de Colombia ha señalado en su escrito de contestación que se ha presentado en sede nacional una demanda de nulidad contra la Resolución de 16 Proceso 01-AI-2017, publicado en la GOAC 3654 de 4 de junio de 2019.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 18 de 22 la DIAN No. 000373 del 26 de mayo de 2022, haciendo alusión a idénticos argumentos presentados en el presente Reclamo, lo cual resulta necesario analizar previamente al análisis de fondo de la cuestión. 6.1.3.2.

Sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Pasto en fecha 9 de junio de 2023. [48] En su escrito de contestación la Reclamada argumenta que, no obstante COPACIFIC ZOMAC S.A.S. ha manifestado no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante los Tribunales Nacionales de la República de Colombia, se puede constatar que la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA, quien acudió como intermediario de la compañía COPACIFIC ZOMAC S.A.S., ha presentado ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, una demanda contra la DIAN, con el objeto de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No.000373 del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual se ordenó cancelar el levante de la Declaración de Importación No. 372019000013587 del 25 de julio de 2019 y la Resolución 1-37-201-443-2022-601- 000887 del 28 de noviembre de 2022, por la cual se confirma la decisión de cancelar el levante de la declaración de importación No. 372019000013587 del 25 de julio de 2019. [49] Cabe señalar que, revisados los anexos presentados con la contestación, se verifica una copia del documento Radicado 52001333300702023-00097-00 de 9 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Pasto resuelve admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando como demandante la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA y como demandado la DIAN. [50] Del mismo modo, ha sido remitido como anexo a la contestación del Reclamo una copia del documento del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de la Rama Judicial Oficina Judicial de Pasto de fecha 26 de mayo de 2023, sobre la presentación personal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Miguel Alejandro Huertas Herazo, señalando como demandante a la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA. y como demandada la DIAN; asimismo, se adjunta una copia del reporte del Proceso 52001333300720230009700 de fecha de consulta 7 de octubre de 2024, donde se indica como última actuación “a Despacho para sentencia”; como también copia del escrito de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA. contra la DIAN, cuyas pretensiones son: (1) que se declare la nulidad de la Resolución No.000373 de 26 de mayo de 2022, por medio de la cual se resolvió cancelar el levante de la declaración de importación No.372019000013587 del 25 de julio de 2019; y, (2) que se declare la nulidad de la Resolución 1-37-201-493-2022-601 000887 de 28 de noviembre de 2022, expedido dentro del proceso AA 2019 2021 03865. [51] Sobre el particular, luego de la revisión efectuada, la SGCAN observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Pasto versa sobre las mismas medidas del Reclamo presentado ante esta Secretaría General: “a. Resolución No.000373 del 26/05/2022 proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se cancela el Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 19 de 22 levante de la declaración de importación No. 372019000013587-6 del 25/07/2019. b. Resolución No.37-201-493-2022-601-000887 del 28/11/2022 proferida por el GIT de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la decisión de cancelar el levante.”17 [52] Asimismo, se ha podido observar que, tanto el proceso que se lleva en el Juzgado Séptimo, como el Reclamo en fase prejudicial ante la SGCAN, han sido dirigidos contra la DIAN. [53] Con respecto a la parte actora en los referidos procesos, cabe señalar que el escrito de Reclamo por incumplimiento ante la SGCAN fue presentado por la compañía COPACIFIC ZOMAC S.A.S., como propietaria de la mercancía nacionalizada a través de la aduana de Ipiales mediante declaración de importación No.372019000013587-6 del 25 de julio de 2019; en tanto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se ventila ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Pasto, fue presentada por la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA. No obstante, es preciso señalar que en el escrito del Reclamo se señala, que la compañía COPACIFIC ZOMAC S.A.S., confirió poder a la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA., para lo cual suscribieron un “contrato de mandato con representación”, contrato que también se aporta como prueba en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se lleva en jurisdicción nacional.

En este contexto, en su escrito la Reclamante indica: “Para realizar los procesos de las importaciones y en desarrollo de su objeto social, COPACIFIC ZOMAC S.A.S, confirió poder a la Agencia de Aduanas MERCANDINO LTDA, Nivel 2, identificada con NIT 837.000.0157, la cual es un organismo auxiliar de la función aduanera autorizada previamente por la DIAN y vigilada por ella misma, para lo cual el 22/08/2018 suscribieron y autenticaron “contrato de mandato con representación” para “nombre, representación y por cuenta del mandante declaraciones de Importación, de Exportación, o de Tránsito Aduanero en todas sus modalidades incluyendo todos los trámites aduaneros inherentes y conexos que se adelanten con la DIAN”.

Realizar las siguientes gestiones en nombre, representación y por cuenta del mandante: presentar peticiones, hacer solicitar y recibir devoluciones, solicitar liquidaciones oficiales de corrección, solicitar clasificaciones arancelarias generales, solicitar inspecciones aduaneras, traslados, introducciones de mercancías, y salidas de mercancías hacia y desde zona franca, firmar declaraciones de valor…”.

En estas condiciones, el mandato autoriza a ella para actuar en el proceso de nacionalización y en cualquier controversia aduanera en sede administrativa.”18 [54] Es pertinente subrayar que, aunque las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro pueden acudir ante la SGCAN para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, y también se encuentren facultadas para acudir ante los tribunales nacionales competentes, estas vías son excluyentes una de la otra.

En este sentido, no pueden coexistir ambas respecto a una misma cuestión, y así ha sido consagrado expresamente en el artículo 25 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento. 17 Escrito de contestación al reclamo de 09 de octubre de 2024, página 46. 18 Escrito de Reclamo de fecha 28 de junio de 2024, página 2. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 20 de 22 “Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.

La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa” (Énfasis agregado).19 [55] Sobre esta disposición, es importante traer a colación lo señalado por el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) con relación al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia en concordancia con el artículo 14 de la Decisión 623 en su sentencia del Proceso 04-AI2022: “3.2.4.

Ahora bien, en el párrafo 3.1.15. del auto impugnado, el TJCA expresó lo siguiente: «Tratándose de una demanda por supuesta contravención del ordenamiento jurídico comunitario andino a través de la emisión de una decisión arbitral, administrativa o jurisdiccional, mal podría iniciarse una acción de incumplimiento comunitaria si la validez o legalidad de dicha decisión está siendo cuestionada de manera simultánea en sede nacional o si ese acto está siendo objeto de revisión por parte de alguna autoridad arbitral, administrativa o jurisdiccional nacional».

(…) 3.2.6. Lo anterior es lógico y guarda correspondencia con la finalidad de la acción de incumplimiento comunitaria, pues si la conducta infractora aún está siendo revisada por las autoridades jurisdiccionales competentes del mismo País Miembro al que se pretende imputar la infracción del derecho comunitario, el Tribunal no podría, en estricto sentido, decidir aún sobre el incumplimiento de ese país. Ahora bien, ello no significa que necesariamente deben agotarse todas las vías de impugnación en sede nacional antes de acudir al mecanismo andino de solución de controversias, sino que, en definitiva, no puede proponerse una acción de incumplimiento mientras la conducta nacional que se pretende demandar constituye el objeto de un litigio nacional en trámite, en el que la demandante (en sede comunitaria) se encuentra participando en forma activa.

(…) 3.2.8. Siguiendo esta línea jurisprudencial, este Tribunal expresó lo siguiente en su Auto del 1 de diciembre de 2017, dentro del proceso mencionado: «… la normativa comunitaria faculta, para el caso de los particulares, dos posibilidades de acción no simultáneas (vías paralelas alternativas, pero excluyentes […]; esto es, la jurisdicción comunitaria de la SGCA y el TJCA conforme al primer párrafo del Artículo 25 del Tratado de Creación 19 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 30/10/2024 21 de 22 del TJCA; o, los tribunales nacionales competentes en virtud de lo previsto en el Artículo 31 de la misma norma. (…) 3.2.10. De otro lado, se reitera que resulta irrelevante si la demandante en una acción de incumplimiento es la parte actora o demandada en un litigio de fuero nacional por los mismos hechos, o si el litigio en sede nacional se encuentra en primera instancia judicial, en apelación o casación. Lo que el ordenamiento jurídico comunitario andino pretende evitar es que coexistan dos o más procesos jurisdiccionales ante las autoridades nacionales y comunitaria que puedan llegar a conclusiones distintas sobre el mismo asunto controvertido”.20 (Énfasis agregado) [56] En línea con lo anterior, dentro del Proceso 01-AI-2019, el TJCA ha señalado: “De esta manera, la normativa comunitaria faculta, para el caso de los particulares, dos posibilidades de acción no simultáneas (vías paralelas alternativas, pero excluyentes); esto es, la jurisdicción comunitaria de la SGCA y el TJCA conforme a primer párrafo del art.25 del Tratado de Creación del TJCA; o, los tribunales nacionales competentes en virtud de lo previsto en el art. 31 de la misma norma.”21 (Énfasis agregado) [57] En consecuencia, queda claro que, aunque las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento de un País Miembro, pueden acudir ante la SGCAN para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, vía la fase prejudicial de la acción de incumplimiento; también se encuentran facultadas para acudir ante los tribunales nacionales competentes; sin embargo, estas alternativas son excluyentes, no pudiendo coexistir ambas vías respecto de una misma cuestión. [58] Por lo señalado, corresponde tener presente que acudir al mecanismo de solución de controversias de la Comunidad Andina, conlleva una renuncia expresa a acudir a la vía nacional.

Tal es el estándar requerido por el artículo 25 del TCTJCA, de acuerdo con lo señalado en reiterada jurisprudencia emitida por el TJCA, lo cual no se ha cumplido en el presente caso por los fundamentos antes expuestos. [59] En razón a lo antes expuesto, no corresponde que la Secretaría General exponga sus motivos sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias por parte de la República de Colombia, por lo que el Reclamo debe ser declarado improcedente.

VII. CONCLUSIONES SOBRE EL OBLIGACIONES COMUNITARIAS. – [60] ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS Con base en las consideraciones expresadas en el punto VI del presente Dictamen, no corresponde efectuar un análisis de fondo en el presente caso, dado que el mismo versa sobre actos que vienen siendo revisados en sede nacional. 20 Sentencia del Proceso 04-AI-2022.

Acción de Incumplimiento planteada por Industrias Electroquímicas S.A. contra la República del Perú por la supuesta violación de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Resolución 2272 de la SGCAN. GOAC Año XXXIX – Número 5090 de 14 de diciembre de 2022. 21 Sentencia del Proceso 01-AI-2019.

Acción de incumplimiento presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia contra la República de Colombia. GOAC Año XXXIX Número 4442 de 22 de marzo de 2022. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [61] 30/10/2024 22 de 22 En tal sentido, se declara improcedente el Reclamo interpuesto por el señor Manuel Romo Pazos, en representación de la empresa COPACIFIC ZOMAC S.A.S., contra la República de Colombia.

Diego Caicedo Secretario General (e) Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú