Año XLI – Número 5581 Lima, 13 de noviembre de 2024 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. DICTAMEN N° 005-2024 Reclamo interpuesto por el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar, contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); artículo 5 literales c), e) y m), artículo 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501; así como de los artículos 1 y 14 de la Decisión 837; como consecuencia del procedimiento de aprehensión de su vehículo por parte de la Policía Fiscal Aduanera de Colombia el 3 de julio de 2019, y el posterior decomiso del vehículo dispuesto por la Resolución N°000848 de fecha 08 de octubre de 2019, y confirmado por la Resolución No. 137 000 201 603 000128 de fecha 12 de febrero de 2020 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales DICTAMEN N° 005-2024 Reclamo interpuesto por el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar, contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); artículo 5 literales c), e) y m), artículo 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501; así como de los artículos 1 y 14 de la Decisión 837; como consecuencia del procedimiento de aprehensión de su vehículo por parte de la Policía Fiscal Aduanera de Colombia el 3 de julio de 2019, y el posterior decomiso del vehículo dispuesto por la Resolución N°000848 de fecha 08 de octubre de 2019, y confirmado por la Resolución No. 137 000 201 603 000128 de fecha 12 de febrero de 2020 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales I. SUMILLA. [1] El señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar (en adelante, “Reclamante”), presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “Reclamada”) por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); 5 literales c), e) y m); 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501 – Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) en la Comunidad Andina; de los artículos 1 y 14 de la Decisión 837 – Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera; así como del Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas, y Aeronaves suscrito el 11 de diciembre de 2012, y del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Transfronterizo Colombiano-Ecuatoriano suscrito el 11 de diciembre de 2012, a propósito de la aprehensión de su vehículo por la Policía Fiscal Aduanera de Colombia el 3 de julio de 2019 y el posterior decomiso del vehículo dispuesto por la Resolución N°000848 de fecha 08 de octubre de 2019, y confirmado por la Resolución No. 137 000 201 603 Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 13/11/2024 2 de 18 000128 de fecha 12 de febrero de 2020, del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales. [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). [3] Con fecha 31 de julio de 2024 se recibió, por vía electrónica, por parte del señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar, ciudadano ecuatoriano, identificado con cédula de ciudadanía No. 040143008-7, un reclamo (en adelante, el Reclamo), por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como los respectivos anexos. [4] En el análisis de admisibilidad remitido mediante comunicación SG/E/SJ/1390/2024 de 7 de agosto de 2024, la SGCAN solicitó al señor Pojota Putacuar la subsanación del Reclamo.
El 20 de agosto de 2024, el Reclamante presentó a la SGCAN el escrito de subsanación al mismo, con sus correspondientes anexos. [5] Mediante comunicación SG/E/SJ/1505/2024 de fecha 23 de agosto de 2024, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que el Reclamo presentado por el Reclamante se encontraba completo; en tal sentido, lo admitió a trámite.
A través de la comunicación SG/E/SJ/1506/2024, la SGCAN corrió traslado del Reclamo a la República de Colombia, otorgándole un plazo de 40 días para su contestación. Asimismo, mediante comunicación SG/E/SJ/1507/2024, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623. [6] Por medio del Radicado No. 2-2024-023546 de 28 de agosto de 2024, la República de Colombia solicitó a la SGCAN una prórroga de veinte (20) días calendario para la presentación de la correspondiente contestación del Reclamo.
Dicha prórroga fue otorgada y notificada a la República de Colombia mediante comunicación SG/E/SJ/1547/2024 de 29 de agosto de 2024, así como trasladada al Reclamante y a los demás Países Miembros mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1548/2024 y SG/E/SJ/1550/2024, respectivamente. [7] Posteriormente, mediante comunicaciones SG/E/SJ/1869/2024 y SG/E/SJ/1870/2024 de fecha 10 de octubre de 2024, la SGCAN convocó a las Partes en el proceso FP/10/2024 a una reunión informativa el día 18 de octubre de 2024 a horas 09:30 a.m. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN informó a los demás Países Miembros sobre la realización de la reunión informativa mediante comunicación SG/E/SJ/1873/2024. [8] Por medio de correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2024, la República de Colombia acreditó a sus representantes a la reunión informativa. [9] Con fecha 18 de octubre de 2024 se realizó, de manera virtual, la Reunión Informativa dentro del proceso FP/10/2024, conforme a la convocatoria realizada oportunamente. [10] El 22 de octubre de 2024, la SGCAN recibió el Radicado No. 2-2024-028879 remitido por la República de Colombia, por medio del cual presentó la contestación al Reclamo, con sus respectivos anexos.
Con comunicación SG/E/SJ/1998/2024 del 24 de octubre de 2024, la SGCAN acusó recibo de la contestación a la Reclamada y corrió traslado del escrito de contestación al Reclamante y a los demás Países Miembros el 24 de octubre Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL de 2024, mediante respectivamente. [11] comunicaciones 13/11/2024 SG/E/SJ/1999/2024 y 3 de 18 SG/E/SJ/2000/2024, A través de las comunicaciones SG/E/SJ/2001/2024 y SG/E/SJ/2002/2024 de fecha 24 de octubre de 2024, la SGCAN remitió el acta de la reunión informativa a las Partes.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. – [12] El Reclamante señala como medidas cuestionadas, las siguientes: “En este caso se alega que las medidas que vulneran el derecho comunitario andino son, en primera instancia la retención de la mercancía y de mi vehículo de trabajo y el inicio de un proceso administrativo; luego, la imposición de una sanción con la que se ordena el decomiso de la mercancía y de mi vehículo de trabajo, y finalmente, la emisión de la Resolución No. 137 000 201 2020 603 000128 de fecha 12 de febrero de 2020, con la cual se ratifica esta sanción con la que se ordena el decomiso de mi vehículo de trabajo”1. [13] De lo anterior se observa que el escrito de Reclamo identifica como medidas que configuran el supuesto incumplimiento: 1) la aprehensión del camión de propiedad del Reclamante el día 3 de julio de 2019 por parte del personal de la Policía Fiscal Aduanera de Colombia (expresada en el Acta de Aprehensión No. 1922); 2) la Resolución No. 000848 de 8 de octubre de 2019 de la Jefe del Grupo de Investigaciones Aduanera 1 (A) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se dispuso el decomiso de su vehículo, y; 3) la Resolución No. 137 000 201 603 000128 de 12 de febrero de 2020 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se confirmó el decomiso del vehículo del Reclamante. [14] En cuanto a las normas comunitarias que se estarían infringiendo, en el escrito de Reclamo se alega el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); 5 literales c), e) y m); 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501; así como de los artículos 1 y 14 de la Decisión 837.
IV. REUNIÓN INFORMATIVA. - [15] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [16] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes y Países Miembros participantes, garantizando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [17] La reunión informativa se llevó a cabo el 18 de octubre de 2024, con la presencia de las Partes intervinientes, oportunidad en la que el Reclamante, a través de su abogado patrocinante, reiteró los argumentos incluidos en el escrito de Reclamo, mientras que la Reclamada, hizo lo propio.
A fin de aclarar algunos aspectos, la SGCAN realizó algunas preguntas a las Partes. 1 Ver Escrito de Reclamo del 31 de julio de 2024, p. 7. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 4 de 18 V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. 5.1.
Argumentos del Reclamante [18] El Reclamante considera que el incumplimiento de los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); 5 literales c), e) y m); 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501; así como de los artículos 1 y 14 de la Decisión 837, se sustenta en los siguientes antecedentes y argumentos2: 1. El Reclamante afirma ser ciudadano ecuatoriano, domiciliado en Ecuador, provincia del Carchi, ciudad de Tulcán. Asimismo, afirma ser propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: HINO, TIPO: CAMIÓN, PLACAS: XBX0298, CHASIS: JHDGH1JMU7XX11414, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, y señala que “por tener un vehículo de trabajo he podido obtener el certificado de habilitación para realizar transporte internacional de carga con número CH-EC-9097-19 y certificado de idoneidad CI-EC-0134-15, con vigencia desde el 15 de enero de 2019 hasta el 15 de enero de 2021” 3. 2.
El 3 de julio de 2019, la Policía Fiscal Aduanera de la República de Colombia, en un operativo realizado en un sector en línea de frontera, detuvo el camión de su propiedad que se encontraba trasladando semillas de papas, por presumir erradamente que pretendía ingresar a territorio ecuatoriano por pasos no habilitados y realizar una operación de tránsito internacional, como consta en el Acta de Aprehensión No. 1922 de fecha 03 de julio de 2019. 3.
El Reclamante alega que se trataba de una movilización de semilla de papa de origen colombiano de un punto a otro de la misma zona en territorio colombiano, movilización que no era comercial por no existir contraprestación, y que no configuraba una operación de tránsito internacional como tampoco de transporte transfronterizo4. 4. Como consecuencia de la aprehensión del vehículo, se inició un proceso administrativo dentro del cual se emitió la Resolución No. 000848 de 8 de octubre de 2019 de la Jefa de Grupo de Investigaciones Aduaneras I (A) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, en la cual se dispuso el decomiso de la mercancía y de su vehículo5. 5.
La Resolución No. 137 000 201 603 000128 de fecha 12 de febrero de 2020 del Director Seccional de Impuestos y Aduana de Ipiales, confirmó el decomiso de su vehículo de trabajo. Dicha Resolución concluyó que se trataba de una movilización de semillas de papa de procedencia colombiana dentro de territorio colombiano y, asimismo, reconoció que la operación realizada no era una operación de transporte transfronterizo o internacional; no obstante, confirmó el decomiso del vehículo por 2 Ver Escrito de Reclamo del 31 de julio de 2024.
Ibid., pp. 1-2. 4 Ibid., pp. 2-4, para 3.3. - 3.4. 5 Ibid., pp. 3-4, paras. 3.3.-3.4. 3 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 5 de 18 considerar que debía ser caracterizado como una mercancía cuya permanencia en territorio colombiano no había sido acreditada mediante documentos señalados en la normativa aduanera. 6.
Con la aprehensión y posterior decomiso de su vehículo se han vulnerado los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); 5 literales c) y e); 15 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501, en tanto que: “(…) en ningún momento se observó que mi vehículo estaba transitando por la Zona de Integración Fronteriza, y que, como ciudadano miembro de esta zona, puedo acogerme a la normativa contenida en el CONVENIO ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PERSONAS, CARGA, VEHÍCULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES, MARÍTIMAS Y AERONAVES, así como su Reglamento, el mismo que en el Anexo 1 contempla al transporte no comercial: TRANSPORTE NO COMERCIAL: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico, el cual es realizado sin contraprestación”6. 7.
Con la aprehensión y posterior decomiso de su vehículo se atentó contra los objetivos y la naturaleza de las Zonas de Integración Fronteriza, así como contra el libre tránsito que debería imperar en la zona. 8. Asimismo, el Reclamante alega la inobservancia de la Decisión 837 en su artículo 1, que establece la definición de “Vehículo Habilitado” como “el camión o tracto-camión al cual el organismo nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación”, y en su artículo 14, por el cual se concede libre tránsito a los vehículos habilitados para el transporte internacional, siendo que su vehículo contaba con permisos otorgados para el transporte internacional de carga emitidos por la Comunidad Andina, por lo que no podía ser considerado como “mercancía”. 5.2.
Argumentos de la Reclamada [19] En su contestación al Reclamo, la República de Colombia presenta los siguientes argumentos: 6 “● El procedimiento de control aduanero que terminó en el decomiso del vehículo del Reclamante, no vulnera la Decisión Andina 501, ya que esta Decisión no reglamenta el tránsito transfronterizo de vehículos de carga y mercancías, ni el control aduanero en las ZIF. • En virtud del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la República de Colombia considera que el Convenio y el Reglamento no hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario.
Por este motivo, tanto el Convenio como el Reglamento no deberían ser tenidos en cuenta en la presente controversia. Ibid., p. 9. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 6 de 18 • Sin perjuicio de lo anterior, tanto el Convenio como el Reglamento entre Colombia y Ecuador establecen que todo tipo de transporte terrestre, sea o no sea comercial, y el ingreso de todo tipo de vehículo, debe hacerse únicamente por los pasos de frontera legalmente habilitados. • Es claro que el procedimiento adelantado por la DIAN de aprehensión y decomiso del vehículo tipo camión de propiedad del Reclamante fue realizado sin contrariar las normas comunitarias, ni el Convenio y el Reglamento entre Colombia y Ecuador.
En este sentido, el vehículo del Reclamante ingresó a Colombia sin el debido cumplimiento de las normas aduaneras y no se logró demostrar su legal permanencia en el territorio aduanero nacional. • Para el momento en que se desarrollan los hechos objeto de estudio en la presente reclamación (03 de julio de 2019), la norma comunitaria vigente es la Decisión 399 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 27 de enero de 1997, sustituida por la Decisión 837 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 29 de abril de 2019 y que en su artículo 186 dispone que su entrada en vigencia se realizaría 90 días después de su publicación. No obstante, mediante Decisión 847 se estableció que la Decisión 837 entraría en vigencia a partir del 26 de octubre de 2019. • De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar, el ingreso del vehículo al territorio colombiano no se realizó en el marco de una operación de transporte internacional de mercancías por carretera, por cuanto se realizó sin carga y sin la vocación de recoger mercancía para trasladar al territorio ecuatoriano, en ese orden de ideas no le es aplicable lo contemplado en el artículo 158 de la Decisión 399. • Al ingresar el vehículo del señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar al territorio aduanero colombiano, lo primero que debió precisarse fue su entrada por paso habilitado, y en un segundo momento, verificar el cumplimiento de los requisitos aduaneros, lo cual no se llevó a cabo en tanto el vehículo del Reclamante ingresó a Colombia sin el debido cumplimiento de las normas aduaneras y no se logró demostrar su legal permanencia en el territorio aduanero nacional”7.
VI. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. 6.1. Respecto a las cuestiones de procedimiento 6.1.1. Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento 7 Escrito de Contestación de Reclamo recepcionado en fecha 22 de octubre de 2024, pp. 6-7.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 7 de 18 [20] De la revisión y análisis de los argumentos presentados por las Partes, encuentra este órgano comunitario, la necesidad de precisar la naturaleza de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y las facultades que en dicho marco le son dadas a la SGCAN. [21] El Acuerdo de Cartagena otorgó a la SGCAN la función de velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina8.
En este mismo sentido, en el TCTJCA se estableció, a nivel de derecho primario, la obligación de la SGCAN de pronunciarse respecto de los presuntos incumplimientos de las obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, quedando así establecido, como requisito de procedibilidad, que se deberá agotar una etapa prejudicial ante la SGCAN antes de acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA)9. [22] La Acción de Incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y más que un propósito retributivo o sancionatorio, busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, tomen las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario.
En esta misma línea, el TJCA sobre este tema ha indicado lo siguiente: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.”10 (Énfasis agregado) “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico 11 comunitario.” (Énfasis agregado) [23] Al respecto, el TJCA ha emitido una vasta jurisprudencia que persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros. [24] Esta finalidad se encuentra presente también en la fase prejudicial que administra la SGCAN, cuya naturaleza quedó develada por el TJCA al indicar lo siguiente: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la 8 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30 literal a).
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sección Segunda del Capítulo III. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 01-AI-2013 de 13 de mayo de 2015 publicada en la GOAC No. 2556 del 7 de agosto de 2015. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019 publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019. 9 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 8 de 18 acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.
(….).”12 (Énfasis agregado) [25] La fase prejudicial que adelanta la SGCAN tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso que busca la adecuación del País Miembro cuestionado, al ordenamiento jurídico comunitario, regulado mediante la Decisión 623 y supletoriamente por algunas disposiciones de la Decisión 425 Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. [26] Conforme el marco legal señalado, la SGCAN puede actuar de oficio o a solicitud de parte, para solicitar información, realizar reuniones informativas y facilitadoras, emitir un dictamen, aclararlo, entre otras, con el objeto de garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros13. 6.1.2.
Legitimación activa del Reclamante: [27] Es preciso indicar que el TJCA mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, en el marco del Proceso 03-AI-2017, ha establecido los criterios que los particulares deben demostrar con relación a la afectación de sus derechos en sus reclamos: “(…) el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo.
Adicionalmente, este Tribunal en el Auto del 3 de octubre de 2017 mencionó que la afectación debe ser concreta, real y directa. (…) este Tribunal considera pertinente explicar en el presente Auto que la afectación al derecho subjetivo o al interés legítimo debe ser actual e inmediata, real y concreta, y directa”14. [28] Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623; el artículo 25 del TCTJCA y el referido Auto del Tribunal, para que un reclamo sea admitido, el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo. [29] En efecto, de acuerdo con las precitadas normas, para demostrar la condición de legitimación activa aplicable a las personas naturales o jurídicas para interponer un reclamo por el presunto incumplimiento de un País Miembro, es necesario demostrar la relación con la afectación de sus derechos. [30] Respecto a qué debe entenderse como “afectación de derechos” la doctrina administrativista clásica distingue tres niveles: (i) El simple interés para presentar una acción: es el interés común de todos los habitantes.
En este caso, bastaría la identificación, existencia y debida representación de la accionante. Este criterio 12 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019, publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019. 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procesos acumulados 01 y 02 AI-2016 de fecha 19 de octubre de 2018, publicada en la GOAC No. 3439 del 12 de noviembre 2018. 14 Proceso 03-AI-2017 – Acción de Incumplimiento interpuesta por Flores Maravilla S.A. contra la República de Colombia.
GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 9 de 18 de legitimación activa no se encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. [31] (ii) El interés legítimo o calificado: no se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno subjetivo en el sentido de presentar alguna afectación a su órbita de intereses o situación jurídica, diferenciándose así del mero interés general.
La persona que ejerce la acción se encuentra de esta manera comprendida en la órbita de incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter o potencial, patrimonial o moral. (iii) La afectación en sus derechos: se refiere, por una parte, a la necesaria identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación y al deber de éste de demostrar la afectación de un interés de tipo personal, actual, inmediato y directo.
Se trata en suma de la defensa de su propio derecho subjetivo que se ve lesionado por el acto reclamado. Asimismo, respecto de la legitimación para la interposición de reclamos en acción de incumplimiento por parte de particulares, el TJCA ha señalado lo siguiente: “[D]e conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado.
Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél. [A] diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho”.
(Auto emitido dentro del Proceso 75-AI-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 825 del 14 de agosto de 2002). [32] Asimismo, el TJCA ha señalado que no es suficiente identificar “el derecho subjetivo o interés legítimo”, sino que se hace necesario demostrar que la afectación en los derechos es concreta, real y directa, y que adicionalmente, la respuesta del presunto afectado debe ser oportuna, pues debe haber correspondencia natural ente la afectación y la respuesta del afectado.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 10 de 18 [33] En el caso presente, el reclamante señala ser propietario del vehículo de las siguientes características: MARCA: HINO, TIPO: CAMIÓN, PLACAS: XBX0298, CHASIS: JHDGH1JMU7XX11414, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007; vehículo que habría sido objeto de aprehensión por personal de la Policía Fiscal Aduanera de Colombia en fecha 3 de julio de 2019, siendo posteriormente ordenado su decomiso mediante Resolución No. 000848 de 8 de octubre de 2019 de la Jefa de Grupo de Investigaciones Aduaneras I (A) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, decisión a su vez, confirmada mediante Resolución No. 137 000 201 603 000128 de fecha 12 de febrero de 2020 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales. [34] En ese sentido, en el presente caso se encuentra acreditada la legitimación activa del Reclamante en el presente caso. 6.2.
Respecto del ordenamiento jurídico andino incumplido [35] En el presente caso, el Reclamante ha alegado el incumplimiento de los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); 5 literales c), e) y m); 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501, así como de los artículos 1 y 14 de la Decisión 837. [36] Por otra parte, también reclama que la República de Colombia ha incumplido el Convenio entre Ecuador y Colombia de Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves y su Reglamento suscritos en el 2012”; por lo que resulta necesario analizar con carácter previo, si la SGCAN tiene competencia para pronunciarse sobre los referidos instrumentos. 6.2.1.
Con respecto al Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas, y Aeronaves y al Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Transfronterizo Colombiano-Ecuatoriano suscritos en 2012 [37] El Reclamante alega que la violación de la Decisión 501 se habría producido en vinculación con el incumplimiento del Convenio entre Ecuador y Colombia de Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves y su Reglamento, por cuanto su Anexo 1 permitiría el transporte no comercial al señalar: “TRANSPORTE NO COMERCIAL: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico, el cual es realizado sin contraprestación”. [38] En este sentido, el Reclamante adjuntó a su escrito de subsanación de Reclamo copias de15: 1) el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas, y Aeronaves suscrito el 11 de diciembre de 2012 (en adelante, “Convenio de 2012”); y, 2) el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Transfronterizo Colombiano-Ecuatoriano suscrito el 11 de diciembre de 2012 (en adelante, “Reglamento de Tránsito y Transporte Colombiano-Ecuatoriano de 2012”). [39] Por su parte, la Reclamada considera que “En virtud del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…) el Convenio y el Reglamento no hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario.
Por este motivo, tanto 15 Ver el Escrito de Subsanación de Reclamo de 20 de agosto de 2024, Anexos. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 11 de 18 el Convenio como el Reglamento no deberían ser tenidos en cuenta en la presente controversia”16.Sin perjuicio de ello, la República de Colombia informó, además, que el Convenio de 2012 no ha entrado en vigencia, encontrándose aún vigente el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves suscrito el 18 de abril de 1990 (en adelante, “Convenio de 1990”), promulgado en Colombia mediante Decreto 1047 de 199417, el cual se adjuntó al escrito de Contestación. [40] Al respecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del TCTJCA y el artículo 13 de la Decisión 623, la SGCAN es competente para conocer de las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro. [41] Con relación a las fuentes del ordenamiento comunitario andino, el TCTJCA señala en su artículo 1 que: “Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina” (Énfasis agregado). [42] Por su parte, el TJCA en la Interpretación Prejudicial 487-IP-2017, señaló lo siguiente: “1.5.
Quedan excluidos del ordenamiento jurídico comunitario andino y, por tanto, del avance de la interpretación prejudicial de este Tribunal, la norma interna de los Países Miembros, sus convenios y tratados internacionales celebrados de forma independiente, e incluso los convenios y tratados que celebren los Países Miembros por fuera del alcance del Acuerdo de Cartagena”18 (Énfasis agregado). [43] El referido Tribunal ha indicado también que: “En conclusión, las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, cualquiera que sea su forma (Tratados, Protocolos, Acuerdos, Convenios o Resoluciones) son, por regla, de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los 16 Escrito de Contestación de Reclamo recepcionado en fecha 22 de octubre de 2024, p. 6.
Ibid., p. 8. 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 487-IP-2017, Interpretación Prejudicial del 27 de julio de 2023 publicada en el GOAC No. 5256 del 31 de julio de 2023. 17 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 12 de 18 Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares”19 (Énfasis agregado). [44] En la misma línea, el TJCA ha señalado en relación a los Convenios de Complementación Industrial previstos en el artículo 1 del TCTJCA que una vez publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, “su incumplimiento por parte de los Países Miembros participantes es demandable ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina)”20; criterio que es extrapolable a los otros convenios previstos en el literal e) del artículo 1 del TCTJCA. [45] Cabe notar, además, que la Decisión 501 establece en su artículo 7: “Para el establecimiento de las ZIF, a que se refiere el artículo 2, los países participantes acordarán los mecanismos bilaterales apropiados, y podrán solicitar el apoyo técnico de la Secretaría General.
Los Acuerdos resultantes serán comunicados por los Países Miembros que los acuerden a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su respectiva publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena” (Énfasis agregado). [46] Es de tener presente que el Convenio de 1990 fue celebrado más de una década antes de que la Decisión 501 fuera adoptada y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que ocurrió, respectivamente, el 22 y 28 de junio de 200121.
En ese sentido, el referido Convenio no fue celebrado en el marco de lo establecido en la Decisión 501. [47] En cuanto al Reglamento de Tránsito y Transporte Colombiano-Ecuatoriano del año 2012, si bien fue celebrado de manera posterior a la adopción de la Decisión 501, se desprende de su Preámbulo que su celebración se produjo en “cumplimiento de lo dispuesto en el Titulo V del Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, suscrito en la ciudad de Esmeraldas, el 18 de abril de 1990”22, por lo que no resulta correcta la interpretación del Reclamante respecto de la relación de dicho convenio con lo establecido en la Decisión 501, y por ende con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [48] A mayor abundamiento, cabe señalar que el Convenio de 1990, el Convenio de 2012, y el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Transfronterizo Colombiano-Ecuatoriano de 11 de diciembre de 2012, no han sido objeto de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena23, lo cual solo confirma que dichos instrumentos no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [49] En tal sentido, los referidos instrumentos no pueden ser considerados parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por lo que, la SGCAN carece de competencia para pronunciarse sobre su supuesto incumplimiento. 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 07-AI-99 de 12 de noviembre de 1999, publicada en la GOAC No. 520 del 20 de diciembre de 1999. 20 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 116-IP-2012, Interpretación Prejudicial del 13 de noviembre de 2012, publicada en la GOAC No. 2161 del 8 de marzo de 2023. 21 Publicada en la GOAC No. 680 de28 de junio de 2001. 22 Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Transfronterizo Colombiano-Ecuatoriano suscrito el 11 de diciembre de 2012, anexo al escrito de subsanación de Reclamo de 20 de agosto de 2024. 23 Conforme a lo informado por el Área de Archivo y Gestión Documental de la SGCAN.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [50] 13/11/2024 13 de 18 Por lo antes manifestado, el presente dictamen deberá circunscribirse al análisis del supuesto incumplimiento de las Decisiones 501 y 837. 6.2.1 Sobre el supuesto incumplimiento de la Decisión 501 [51] Los artículos de la Decisión 501, cuyo incumplimiento alega el Reclamante, disponen lo siguiente: “Artículo 1.- A los efectos de esta Decisión, se entiende por “Zona de Integración Fronteriza” (ZIF) los ámbitos territoriales fronterizos adyacentes de Países Miembros de la Comunidad Andina para los que se adoptarán políticas y ejecutarán planes, programas y proyectos para impulsar el desarrollo sostenible y la integración fronteriza de manera conjunta, compartida, coordinada y orientada a obtener beneficios mutuos, en correspondencia con las características de cada uno de ellos.
Artículo 2.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán establecer, mediante los mecanismos bilaterales que convengan, Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) entre sí y, de considerarlo conveniente, con terceros países. (…) Artículo 4.- Las Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) se establecen con la finalidad de generar condiciones óptimas para el desarrollo fronterizo sostenible y para la integración fronteriza entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, conforme a los siguientes criterios: a) En la dimensión del desarrollo social: estimular y promover acciones orientadas a la satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores de las zonas fronterizas; b) En la dimensión del desarrollo económico: fomentar el crecimiento, modernización y diversificación de la base productiva de las zonas fronterizas, aprovechando las posibilidades que habilitan los mecanismos de la integración y las ventajas de la ubicación de dichas zonas respecto de los mercados subregional, regional e internacional;
(…) e) En la dimensión de la integración: promover en las ZIF el libre tránsito de personas, vehículos, mercancías y servicios, así como armonizar y simplificar los procedimientos migratorios, aduaneros y fito/zoosanitarios. Artículo 5.- Son objetivos de las ZIF: (…) c) Flexibilizar y dinamizar el intercambio económico y comercial, así como la circulación de personas, mercancías, servicios y vehículos en dichos ámbitos y entre éstos con terceros mercados;
(…) Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL e) 13/11/2024 14 de 18 Favorecer a las colectividades locales, eliminando los obstáculos que dificultan una potenciación de sus capacidades productivas, comerciales, culturales y de coexistencia pacífica;
(…) m) Otros que se acuerden bilateralmente. (…) Artículo 14.- Los Países Miembros acordarán dentro de las ZIF tratamientos más favorables que los establecidos en los distintos mecanismos del ordenamiento jurídico andino para el resto del territorio subregional, siempre que dichos tratamientos no vulneren tal ordenamiento. (…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los Países Miembros establecerán o adecuarán a los términos de la presente Decisión, por lo menos una ZIF en cada una de sus fronteras comunes, dentro del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente Decisión”. [52] El Reclamante alega que con la aprehensión y posterior decomiso de su vehículo se habría atentado contra “los objetivos y la naturaleza de las zonas de integración fronteriza”24.
Asimismo, el Reclamante argumenta que la normativa comunitaria y los convenios binacionales “garantizan la libre circulación y el libre tránsito y transporte de personas y vehículos por esta zona de integración fronteriza”25. [53] Por su parte, la Reclamada niega que el procedimiento de control aduanero que terminó en el decomiso del vehículo del Reclamante hubiera vulnerado la Decisión 501, alegando al efecto que la referida Decisión “no reglamenta el tránsito transfronterizo de vehículos de carga y mercancías, ni el control aduanero en las ZIF”26. [54] Al respecto, la SGCAN observa con relación a las disposiciones de la Decisión 501 cuya violación se alega que: el artículo 1 provee una definición de “Zona de Integración Fronteriza” (ZIF) para efectos de la propia Decisión 501; el artículo 2 reconoce a los Países Miembros la facultad de establecer dichas zonas entre sí o con terceros Países; los artículos 4 y 5 establecen finalidades, criterios y objetivos que deben orientar la constitución de Zonas de Integración Fronteriza por parte de los Países Miembros; el artículo 14 dispone que los Países Miembros acordarán dentro de las ZIF tratamientos más favorables que los establecidos en los distintos mecanismos del ordenamiento jurídico andino para el resto del territorio subregional, siempre que dichos tratamientos no vulneren tal ordenamiento; finalmente, la Disposición Transitoria Primera impone a los Países Miembros la obligación de establecer o adecuar a los términos de la Decisión 501, por lo menos una ZIF, en cada una de sus fronteras comunes, dentro del año siguiente a su entrada en vigencia. [55] Se advierte de la lectura de los referidos artículos que estos no establecen por sí mismos un derecho de libre tránsito en las Zonas de Integración Fronteriza.
En este sentido, si bien el artículo 4 de la Decisión 501 señala que las Zonas de Integración Fronteriza se 24 Escrito de Reclamo de fecha 31 de julio de 2024, para. 3.10. Ibid., para. 3.11. 26 Escrito de Contestación de Reclamo recepcionado en fecha 22 de octubre de 2024, pp. 6, 7, 10 y 32. 25 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 15 de 18 establecen “con la finalidad de generar condiciones óptimas para el desarrollo fronterizo sostenible y para la integración fronteriza” e identifica entre los criterios para alcanzar dicha finalidad el de “Promover en las ZIF el libre tránsito de personas, vehículos, mercancías y servicios”, esta disposición no puede interpretarse en aislamiento de las demás disposiciones de la propia Decisión 501, ni de las demás normas andinas; en consecuencia, no puede interpretarse en el sentido de establecer una obligación de conceder libre tránsito exento de controles en favor de los residentes de dichas zonas, como pretende equivocadamente el Reclamante; ello, máxime si se tiene presente la última parte de lo establecido en el artículo 14 de la referida Decisión, cuando establece que los tratamientos más favorables que puedan otorgarse dentro de las ZIF, no deben vulnerar el ordenamiento jurídico andino; vale decir, por ejemplo, las obligaciones de los titulares de los camiones que se trasladen de un País Miembro a otro de ingresar únicamente por los cruces de frontera habilitados, como lo establece el artículo 9 de la Decisión 837 y, como previamente lo estableció el artículo 9 de la Decisión 399. [56] En este orden de ideas, puede apreciarse que la Decisión 501 no establece un régimen de tránsito de personas, vehículos y mercancías para las Zonas de Integración Fronteriza, sino que más bien el literal d) del artículo 9 de la referida Decisión (el cual no fue invocado por el Reclamante), se limita a señalar que entre las acciones que procurarán emprender los Países Miembros en las Zonas de Integración Fronteriza que establezcan, están las de “Establecer o perfeccionar, según sea el caso, regímenes de tránsito de personas, vehículos y mercancías a fin de dinamizar los procesos de integración fronteriza y contribuir a generar mercados fronterizos”. [57] En tal sentido, al haber aprehendido el vehículo de propiedad del Reclamante el día 3 de julio de 2019, a través del personal de la Policía Fiscal Aduanera (Acta de Aprehensión No. 1922); así como al haber dispuesto el decomiso del vehículo del Reclamante a través de la Resolución No. 000848 de 8 de octubre de 2019 de la Jefe del Grupo de Investigaciones Aduanera I (A) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales; y haber confirmado el decomiso del vehículo mediante Resolución No. 137 000 201 603 000128 de fecha 12 de febrero de 2020 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, la República de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); 5 literales c), e) y m); 14, y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501 –Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) en la Comunidad Andina. 6.2.2 Sobre el supuesto incumplimiento de la Decisión 837. [58] Los artículos de la Decisión 837, cuyo incumplimiento alega el Reclamante, disponen lo siguiente: “Artículo 1.- Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de mercancías por carretera entre Países Miembros de la Comunidad Andina, se entiende por: Vehículo Habilitado, el camión o tracto-camión al cual el organismo nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 16 de 18 Artículo 14.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, para el transporte internacional”. [59] Al respecto, la SGCAN observa que conforme lo establece su artículo 186, la Decisión 837 debía entrar en vigencia 90 días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; dicha publicación se produjo el 29 de abril de 201927.
Asimismo, la Decisión 847 en su Artículo Único, dispuso prorrogar el plazo para la entrada en vigencia de la Decisión 837 hasta el 26 de octubre de 2019. [60] Por otro lado, los hechos generadores del presente reclamo ocurrieron el día 3 de julio de 2019, vale decir en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Decisión 837, siendo por ello aplicable, por encontrarse vigente en la fecha del acto de aprehensión, la Decisión 399 - Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257, misma que entró en vigencia, conforme lo dispuesto en su artículo 215, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que ocurrió el 27 de enero de 199728. [61] Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el ámbito de aplicación de la Decisión 399, como se desprende de su artículo 5, se circunscribe al “transporte internacional de mercancías por carretera que se efectúe entre Países Miembros… o en tránsito por sus territorios”.
Asimismo, conforme lo dispone su artículo 6, la referida Decisión también es aplicable cuando “la tripulación, con los vehículos habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques, se trasladen sin mercancías de un País Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país de origen, luego de haberla concluido”.
Por su parte, la Decisión 837, que sustituyó a la Decisión 399, tiene el mismo ámbito de aplicación material, como se desprende de los artículos 5 y 6 de la misma. [62] En el presente caso, el Reclamante alega que el 3 de julio de 2019, al momento de ser aprehendido el camión de su propiedad por parte de la Policía Fiscal Aduanera de la República de Colombia, estaba realizando una operación de “transporte de semillas de un punto a otro de la misma zona”, y que “las papas eran cosechadas en suelo colombiano, y que no se trataba de carga extranjera o que tal vez se pensaba importar al Ecuador”29.
En esa misma línea, el Reclamante ha señalado que: “(…) no se estaba ante una operación de transporte internacional de mercancías, criterio que no se ajusta a lo establecido en la normativa comunitaria ni en los convenios binacionales entre Colombia y Ecuador; ya que no se consideró que la movilización que se estaba realizando no era de TIPO COMERCIAL, tampoco se estaba realizando transporte transfronterizo, como tampoco transporte internacional de carga”30. [63] Por su parte, en su escrito de contestación la Reclamada ha hecho hincapié en que: 27 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 3601 de 29 de abril de 2019.
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 243 de 27 de enero de 1997. 29 Escrito de Reclamo de fecha 31 de julio de 2024. 30 Ibid. 28 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 17 de 18 “De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar, el ingreso del vehículo al territorio colombiano no se realizó en el marco de una operación de transporte internacional de mercancías por carretera, por cuanto se realizó sin carga y sin la vocación de recoger mercancía para trasladar al territorio ecuatoriano”31.
“De lo obrado en el presente proceso, en conformidad con lo manifestado por el reclamante y la definición que hace la normatividad aplicable, se puede inferir que no se trata de una operación de transporte internacional de mercancías por cuanto el producto transportado (papa) fue de origen colombiano y no se pudo demostrar su paso al territorio ecuatoriano”32. [64] Asimismo, en la Resolución No. 137 000 201 2020 603 000 128 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales de fecha 12 de febrero de 2020, se concluye en relación a la operación que realizaba el vehículo del Reclamante el 3 de julio de 2019, que: “Corolario a lo expuesto, dentro del proceso no se logró demostrar que la mercancía relacionada en el ítem 2 del acta de aprehensión y decomiso directo N° 1922 de fecha 3 de julio de 2019 se dirigía al vecino país Ecuador (…)”33.
“(…) no corresponde a una operación de transporte transfronterizo, por cuanto de las pruebas obrantes en el proceso no se ha demostrado que el vehículo se encuentre habilitado para prestar dicho servicio y no cumplía con las condiciones y requisitos que para su prestación exige el reglamento”34. [65] [66] “(…) encontramos que el vehículo objeto de la aprehensión y decomiso no se encuentra realizando transporte internacional”35.
Como puede apreciarse, tanto el Reclamante como la Reclamada coinciden al señalar que, al momento de la aprehensión por parte de la Policía Fiscal Aduanera de Colombia, el vehículo del Reclamante no se encontraba realizando una operación de transporte internacional de mercancía por carretera, sino una operación de transporte de semillas de papa de origen colombiano de un punto a otro dentro del territorio de la República de Colombia, apreciación compartida por la SGCAN.
En este sentido, los hechos generadores del presente reclamo, no se encontrarían dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 399 (no vigente), ni de la Decisión 837. Por los motivos señalados, se concluye que las disposiciones de las referidas Decisiones no resultan aplicables en el presente caso, por tratarse el mismo de una operación no cubierta por las Decisiones antes mencionadas.
VII. CONCLUSIONES SOBRE EL OBLIGACIONES COMUNITARIAS. ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS 31 Escrito de Contestación de Reclamo recepcionado en fecha 22 de octubre de 2024, pp. 6-7, 15 y 24. Ibid., p. 22. 33 Escrito de Reclamo de fecha 31 de julio de 2024, Anexos, Resolución No. 137 000 201 2020 603 000 128 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales de fecha 12 de febrero de 2020, p. 18. 34 Ibid., p. 20. 35 Ibid., p. 23. 32 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 13/11/2024 18 de 18 [67] Con base en las consideraciones expresadas en el punto 6.2.1 del presente Dictamen, el Convenio de 1990, el Convenio de 2012, y el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Transfronterizo Colombiano-Ecuatoriano de 11 de diciembre de 2012, no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino, por lo que, la SGCAN carece de competencia para pronunciarse sobre su supuesto incumplimiento. [68] Por otra parte, al haberse aprehendido el vehículo de propiedad del Reclamante el día 3 de julio de 2019 a través del personal de la Policía Fiscal Aduanera (Acta de Aprehensión No. 1922), así como al haber dispuesto el decomiso del vehículo del Reclamante a través de la Resolución No. 000848 de 8 de octubre de 2019 de la Jefe del Grupo de Investigaciones Aduanera I (A) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, y haber confirmado el decomiso del vehículo mediante Resolución No. 137 000 201 603 000128 de fecha 12 de febrero de 2020 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, la República de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de los artículos 1, 2, 4 literales a), b) y e); 5 literales c), e) y m); 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 501 - Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) en la Comunidad Andina, por cuanto la referida Decisión no establece un régimen de tránsito de personas, vehículos y mercancías en las Zonas de Integración Fronteriza. [69] Finalmente, se concluye que los hechos generadores del presente reclamo no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 837, ni de su antecesora, la Decisión 399, por no tratarse de una operación de transporte internacional de mercancías.
En consecuencia, las disposiciones de las referidas Decisiones no resultan aplicables al caso presente. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú