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GACETA 5670CAN · Gacetas Oficiales2025-07-21

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Año XLII – Número 5670 Lima, 21 de julio de 2025 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. ACLARACIÓN DE DICTAMEN N° 006-2025 Reclamo interpuesto por MAB INGENIERIA DEL VALOR S.A SUCURSAL DEL PERÚ Y ACI PROYECTOS S.A.S SUCURSAL DEL PERÚ, contra la República del Perú por presunto incumplimiento del artículo 4 de la Decisión 439 - Marco General de Principios y Normas para la Liberación del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina ACLARACIÓN DE DICTAMEN N° 006-2025 Reclamo interpuesto por MAB INGENIERIA DEL VALOR S.A SUCURSAL DEL PERÚ Y ACI PROYECTOS S.A.S SUCURSAL DEL PERÚ, contra la República del Perú por presunto incumplimiento del artículo 4 de la Decisión 439 - Marco General de Principios y Normas para la Liberación del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina.

I. Antecedentes El 20 de junio de 2025, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) emitió el Dictamen 006-2025, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5661, por el cual dispuso requerir a la “(…) República del Perú, adoptar las medidas administrativas que sean aplicables a todos sus procesos de contratación pública, para garantizar el acceso a bases claras y uniformes en los procesos de contratación pública futuros, en donde se reconozca, de manera objetiva, la respectiva equivalencia u homologación de términos extranjeros, cuando corresponda técnicamente, otorgando de esta manera un trato no menos favorable a los competidores extranjeros y dando cumplimiento a los artículos 4 y 8 de la Decisión 439, así como al desarrollo jurisprudencial sobre el principio de trato nacional mencionado en el presente Dictamen”; asimismo, se otorgó un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del señalado Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República del Perú informe a la SGCAN la(s) medida(s) que ha adoptado, o que se encuentre adoptando, dirigida(s) a corregir el incumplimiento, acompañando la prueba que acredite la adopción de tal correctivo, o exprese su posición en relación con el Dictamen.

El Dictamen fue comunicado al Gobierno de la República del Perú y a la Reclamante con notas SG/E/SJ/1105/2025 y SG/E/SJ/1106/2025 del 23 de junio de 2025, respectivamente. El 7 de julio de 2025, el Gobierno de la República del Perú (en adelante, Perú) mediante Oficio N° 016-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, solicitó la aclaración del Dictamen 0062025 conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Decisión 623.

La Secretaría General acusó recibo del referido oficio mediante comunicación SG/E/SJ/1235/2025 de fecha 8 de julio de 2025, y comunicó del mismo a las empresas MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL y ACI PROYECTOS S.A.S. (en SG/E/SJ/1236/2025 de la misma fecha. adelante, 21/07/2025 2 de 9 Reclamantes), mediante nota El 10 de julio de 2025, la Secretaría General recibió un escrito de las Reclamantes con relación al pedido de aclaración presentado por el Perú. Al respecto, la Secretaría General acusó recibo del referido documento mediante comunicación SG/E/SJ/1256/2025 del 14 de julio de 2025, e informó del mismo a la República del Perú, mediante nota SG/E/SJ/1257/2025 del 15 de julio de 2025.

II. Cuestión del Debate En su escrito, Perú solicita a esta Secretaría General la aclaración del Dictamen 0062025, resaltando a continuación los siguientes argumentos: a) Falta de claridad en la identificación de las medidas o conductas materia del reclamo1. “En síntesis, conforme a los textos citados, en el Dictamen se estaría indicando respecto a la presunta "medida” lo siguiente: 1.

Se indica que se trata de una vulneración del trato nacional por falta de homologación y se describen diversas acciones de entidades públicas peruanas. 2. No obstante, no se hace referencia a las bases en la identificación de la medida ni en la descripción de la medida. Sin embargo, en el Dictamen se señala que es la falta de claridad en las bases lo que genera el trato discriminatorio. 3.

Asimismo, en la parte resolutiva, se hace referencia a las "medidas administrativas" cuestionadas o adoptadas sin precisar cuáles son tales medidas. En tal sentido, dada la falta de claridad sobre cuáles son las medidas en cuestión que habría emitido el Estado peruano, solicitamos a la SGCAN que pueda aclarar y precisar cuáles han sido las "medidas" que ha analizado en el presente reclamo, así como si dichas conductas que supuestamente vulnerarían el Ordenamiento Jurídico de la CAN, se tratarían de medidas de iure o de facto.”2 b) Supuesta vulneración al principio de Trato Nacional por parte del Gobierno peruano3.

“Por ello, para poder tener mayor claridad sobre el particular, es que solicitamos a la SGCAN se sirva precisar en qué párrafos del Dictamen se ha analizado lo exigido por el TJCAN, en su Sentencia recaída en el Proceso N° 4-AI-96, citada en dicho Dictamen, para la determinación de la existencia de una discriminación, así como el análisis de la compatibilidad de las medidas que habría evaluado con los artículos 4 y 8 de la Decisión 439.”4 c) Afectación potencial a los derechos de las reclamantes5.

El escrito de solicitud de aclaración específicamente requiere que la SGCAN explique el alcance los términos afectación potencial y afectación real.6 1 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 2. 2 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 3. 3 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 4. 4 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 4. 5 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 4.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/07/2025 3 de 9 “(…) solicitamos que pueda aclarar el sentido del párrafo 96 del Dictamen, dado que al señalar que “las gestiones realizadas por la Reclamante para la validación de los términos en el procedimiento de convocatoria pública evidencian una falta de claridad en los términos, que pueden ocasionar la afectación de derechos y una barrera de acceso a potenciales proponentes”, la SGCAN estaría considerando que dichas gestiones efectuadas por las reclamantes resultarían suficientes para acreditar un nivel suficiente de carga de la prueba, lo que conllevaría a determinar la existencia de un incumplimiento por discriminación, conforme a la normativa andina, no siendo necesaria la presentación de pruebas adicionales que sustenten dicha discriminación.”7 d) Revisión de actos administrativos por parte de la SGCAN8.

“Cabe señalar que resulta ambiguo que la SGCAN concluya que no es competente para revisar actos administrativos, pero que, sin embargo, califique las medidas analizadas como medidas administrativas y que sólo se haya pronunciado respecto de dos procedimientos de contratación pública, sin hacer referencia a todos los otros procesos mencionados por las reclamantes en los que han participado.

Por tanto, solicitamos la aclaración de este punto del Dictamen, así como que se precise la base legal que habilita a la SGCAN a evaluar procesos de contratación públicas nacionales de los Países Miembros. Adicionalmente, resultaría necesario que pueda aclarar por qué, si la SGCAN evaluó la conducta del Perú, no tuvo en cuenta todos los procesos de contrataciones públicas que las reclamantes mencionaron y aportaron como pruebas en su escrito.”9 e) Supuesta falta de claridad de las bases integrales de las contrataciones públicas10.

“Al respecto, solicitamos a la SGCAN pueda aclarar lo advertido, precisando cuáles son los párrafos en los que se encuentra el análisis correspondiente, los cuales le habrían permitido arribar a las determinaciones consignadas en los párrafos 96, 102, 143 y 148 del Dictamen, o si existe un informe en el expediente sobre el particular que lo sustente, teniendo en cuenta, además, que en el Dictamen no se cita ningún texto de las bases respecto de las cuales se señala que no son claras.

Adicionalmente, de la revisión del expediente no se advierte que las referidas bases hayan sido incorporadas al mismo. Como se desprende de los documentos presentados por las reclamantes, solamente se han adjuntado los pliegos de absolución de consultas y observaciones en los cuales no citan los textos de las bases que supuestamente no son claras.”11 f) Presunta vulneración al acceso al mercado de servicios de la Decisión 43912.

“En ese sentido, se solicita a la SGCAN que aclare cómo de la evaluación de únicamente dos procesos de contratación pública arriba a una conclusión de 6 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 5. 7 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 5. 8 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 5. 9 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 6. 10 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 6. 11 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, páginas 6 y 7. 12 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 7.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/07/2025 4 de 9 carácter general, teniendo en cuenta que dichos procesos solamente generan efectos para la entidad que llevó a cabo dichas convocatorias y no tienen alcance nacional ni para otra entidad pública.

Asimismo, solicitamos que precise en qué parte del Dictamen se encuentra el análisis que determina la existencia de limitaciones de acceso al mercado a postores extranjeros o si existe un informe sobre el particular en el expediente que lo sustente. Siendo que el reclamo se sustentó en la vulneración al trato nacional, no resulta claro cómo la SGCAN llega a concluir que las presuntas medidas cuestionadas vulneraron el acceso al mercado de servicios sin pronunciarse sobre si existe o no discriminación conforme al artículo 4 y 8 de la Decisión 439, por lo que se solicita la aclaración de este punto, así como que precise cuál es la base legal del Ordenamiento Jurídico Comunitario que sustenta dicha conclusión y si ello fue desarrollado en el Dictamen o en un informe que se encuentre en el expediente.”13 g) Sobre las medidas apropiadas para corregir el supuesto incumplimiento14 “De la recomendación de la SGCAN, se puede apreciar lo siguiente: (i) Ordena al Perú adoptar medidas administrativas.

(ii) Dichas medidas deben ser de aplicación general, para todos los procesos de contratación pública. (iii) Dichas medidas deben permitir el acceso a bases claras y uniformes en los procesos de contratación pública. (iv) Dichas medidas deben ser aplicables a los procesos de contratación pública futuros. En ese sentido, solicitamos a la SGCAN que pueda aclarar cuál es la base legal que la faculta a ordenar a un País Miembro la emisión de actos administrativos en el marco de un proceso de acción de incumplimiento (fase prejudicial), cuyo Dictamen no tiene efectos vinculantes para los Miembros de la Comunidad Andina.

Por tal motivo, solicitamos que la SGCAN aclare el fundamento legal y técnico que ha sido tomado en cuenta para optar por recomendar a un País Miembro la adopción de medidas administrativas de alcance general y aplicables a todos los procesos de contratación futuros. Máxime, si las propias reclamantes han reconocido que en otros procesos de contratación pública si se ha reconocido el término interventoría (…)15 Asimismo, en el escrito de solicitud de aclaración, “(…) la República del Perú solicita respetuosamente a la Secretaría General de la Comunidad Andina la aclaración de cada uno de los puntos ambiguos o dudosos advertidos sobre los fundamentos contenidos en el Dictamen N° 006-2025 de fecha 20 de junio de 2025, recaído en el Expediente FP/03/2025 (…)”16 y en el otrosí solicita a la SGCAN “(…) se sirva disponer la suspensión del plazo previsto en el acápite VIII del Dictamen 006-2025 hasta que se notifique al Gobierno del Perú con su pronunciamiento respecto del presente pedido de aclaración”.17 III.

Análisis del alcance al Dictamen 3.1. Sobre la solicitud de aclaración de los Dictámenes de la Secretaría General de la Comunidad Andina 13 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 7. 14 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 7. 15 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 8. 16 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 9. 17 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 9.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/07/2025 5 de 9 Conforme al artículo 22 de la Decisión 623, que establece el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, contra el Dictamen no procede recurso alguno. Sin embargo, el País Miembro al cual se dirige el Dictamen o el Reclamante, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su notificación, podrán solicitar su aclaración, debiendo la SGCAN dar respuesta a dicha solicitud también en un plazo de quince (15) días.

En ese marco, siendo que el Dictamen 006-2025 fue publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 5661 el 20 de junio de 2025, y la solicitud de aclaración fue presentada por parte de la República del Perú a la Secretaría General el 7 de julio de 2025, la misma se encuentra dentro del plazo previsto en la Decisión 623. 3.2. Sobre la naturaleza jurídica del Dictamen Es necesario precisar que las consideraciones de la SGCAN constituyen un criterio técnico, dentro un procedimiento de acción de incumplimiento y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TCTJCAN) establece en su artículo 2 que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas.

De otro lado, el artículo 3 del TCTJCAN dispone que las normas comunitarias son directamente aplicables, y el artículo 4 del mismo cuerpo legal comunitario dispone que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario de la Comunidad Andina.

En esta línea, la Secretaría General considera necesario aclarar que “… la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no es una tercera instancia de las sentencias dictadas por los tribunales nacionales; ya que su único fin es emitir un dictamen (opinión calificada), respecto del cumplimiento o no del ordenamiento jurídico comunitario y no propiamente sobre la materia de la litis de la sentencia nacional.”18 3.3.

Sobre el recurso de aclaración Si bien la Decisión 623 no establece los requisitos o condiciones en que procede la aclaración de un Dictamen, el artículo 34 de la citada Decisión señala que serán aplicables a los procedimientos previstos en ella los principios consagrados en el Título I del Capítulo II del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425.

En este marco, para absolver el pedido de aclaración formulado por la República del Perú, se recurre a normas que regulan situaciones análogas para órganos comunitarios de similar naturaleza. Dicho esto, los artículos 23 y 24 del TCTJCAN remiten al Reglamento de la Secretaría General el desarrollo de las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento19. 18 Dictamen 003-2017 de fecha 21 de diciembre de 2017, página 37. 19 El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone en sus artículos 23 y 24 lo siguiente: “Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/07/2025 6 de 9 En ese sentido, el artículo 93 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500), prevé que “dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos”.

(Énfasis fuera del texto) Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN) en providencia del 13 de agosto de 1997, dentro del proceso 2-AI-9620, estimó necesario “enmarcar jurisprudencialmente los límites posibles de aclaración, enmienda y ampliación de una sentencia”. En lo que concierne específicamente a la aclaración de las sentencias, señaló: “En lo que respecta a la solicitud de aclaración, los motivos establecidos para ella en el artículo 60 del Estatuto 4 [actual artículo 93], están referidos únicamente a los puntos de la sentencia que se consideren ambiguos.

Pero para que las solicitudes de aclaración puedan prosperar deben reunir las siguientes condiciones: a) Que para el Tribunal ofrezcan verdadero motivo de dubitación sobre la controversia y estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia. b) Sólo por excepción habría lugar a aclarar contradicciones conceptuales de la parte motiva cuando tengan una directa injerencia en la resolución de la sentencia, de tal manera que se reflejen en falta de claridad o imprecisión en la decisión judicial o que puedan desembocar en inejecución de la sentencia”.21 (Énfasis fuera del texto) Tomando en consideración lo señalado en la providencia en mención, es importante entonces precisar que la solicitud de aclaración no constituye un recurso en el cual se puedan cuestionar asuntos sobre los hechos o las consideraciones del Dictamen, ni respecto de sus conclusiones, sino que a través de dicha aclaración se trata justamente de precisar aspectos que podrían resultar ambiguos o dudosos.

En tal sentido, el análisis a ser efectuado a continuación partirá de dicha premisa. 3.4. Análisis de los argumentos señalados por la República del Perú Los argumentos señalados y descritos en la solicitud de aclaración del Dictamen 0062025, no presentan hechos dudosos o ambiguos; por el contrario, en la misma la República del Perú cuestiona algunas consideraciones realizadas por el órgano comunitario.

En este marco, se tiene a bien señalar los siguientes extremos. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.

Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.

Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.” 20 Proceso 2-AI-96, Acción de Incumplimiento interpuesta por la República de Venezuela contra la República de Ecuador, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 289 el 27 de agosto de 1997. 21 Providencia sobre Aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia del proceso 2-AI-96, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 291 el 3 de septiembre de 1997.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/07/2025 7 de 9 El Dictamen 006-2025, debidamente motivado, señala que la falta de aclaración de términos en las bases fue el objeto fundamental para la vulneración del trato nacional, por lo que la afectación presentada por las Reclamantes fue real y concreta (ver párrafos [92] y [98]).

Asimismo, cuando la SGCAN se refiere a la afectación potencial, entiende que la falta de claridad en las bases podría afectar a otros potenciales proponentes, que posiblemente no lo hicieron. Es necesario también señalar que “(…) son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

Como manifestación del poder público, los supuestos y consecuencias del acto administrativo responden a la regulación prevista en la ley para su emisión. En efecto, en la emisión de un acto administrativo rige el principio de legalidad, que establece que la autoridad administrativa debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”22 En este ámbito, es importante tener presente que la “(…) revisión de actos administrativos presupone la emisión de un acto administrativo sobre el cual recaerá, posteriormente, el acto revisor, a efectos de analizar y evaluar tanto los aspectos formales y procedimentales que se ha seguido para su emisión así como el contenido del acto para que no vulnere un derecho de los administrados y el interés público.”23 Ahora bien, dentro el procedimiento de acción de incumplimiento que concluyó con el Dictamen 006-2025, en ningún momento la SGCAN revisó actos administrativos; al contrario, se remitió expresamente los pronunciamientos de TJCAN en el sentido de que la SGCAN no puede revisar actos administrativos.

Cabe señalar que en los párrafos [96] a [98] del Dictamen 006-2025, la SGCAN señala que la falta de claridad en las bases de un concurso público dio lugar a incertidumbre. En particular en el párrafo [102] se advierte que esta falta de claridad en las bases puede llevar al riesgo de lesionar el principio de trato nacional consagrado en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Por otra parte, con relación a la facultad discrecional de cada entidad pública, en el párrafo [156] del Dictamen se señala que, cuando corresponda técnicamente, la autoridad decidirá la homologación o equivalencia de términos, pero en ningún caso se puede dejar en incertidumbre o en vacío a los proponentes o posibles proponentes.

De otro lado, es preciso destacar que el Perú solicitó la sustracción de la materia señalando en su contestación al reclamo, expresamente lo siguiente: “69. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores y que, en el presente caso, no se verifica una conducta de incumplimiento por parte del Gobierno peruano, con fecha 28 de abril de 2025, la Dirección de Puentes y Dirección de Obras de PROVIAS NACIONAL suscribió el documento denominado “ACTA DE ESTANDARIZACIÓN DE TÉRMINO “INTERVENTORÍA” COMO EQUIVALENTE A SUPERVISIÓN”, en el cual se indica lo siguiente: “Al analizar de manera integral la problemática presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, esta deberá ser congruente y 22 Guía práctica sobre la revisión de los actos administrativos en el ordenamiento jurídico peruano, Ministerio de Justicia, página 11. 23 Guía práctica sobre la revisión de los actos administrativos en el ordenamiento jurídico peruano, Ministerio de Justicia, página 19.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/07/2025 8 de 9 fehacientemente coherente con las actividades propias del contrato a ejecutar, en el caso de obras de carreteras y puentes, según corresponda. Al respecto, se acordó a partir de la firma del presente documento estandarizar para los procesos de selección de obras de carreteras y puentes el término “Interventoría” como equivalente a “Supervisión”.

(Énfasis del texto) 70. A partir de lo señalado en el citado documento se aprecia que se ha producido un “hecho sobreviniente” a la interposición del reclamo, por lo que este último ha perdido su objeto configurándose la sustracción de la materia. 71. En este contexto, corresponde que el SGCAN declare fundada esta cuestión previa y rechace el reclamo por falta de objeto, al haberse producido la sustracción de la materia; ordenando el archivo del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo.”24 Al respecto, como se evidencia de los párrafos [119] a [122] del Dictamen, se advierte el reconocimiento por parte de la Reclamada del incumplimiento expresado en la conclusión del Dictamen.

Con relación al otrosí planteado en el escrito de solicitud de aclaración, Perú requiere que la SGCAN “(…) se sirva disponer la suspensión del plazo previsto en el acápite VIII del Dictamen 006-2025 hasta que se notifique al Gobierno del Perú con su pronunciamiento respecto del presente pedido de aclaración”25. Al respecto, no es posible acceder a su solicitud, por las razones expuestas en la presente aclaración de Dictamen.

Finalmente, cabe señalar, que lo anteriormente expuesto no interfiere con la potestad de la parte Reclamada, en caso no estuviera de acuerdo con esta aclaración de Dictamen, de acudir a la vía judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable. I. Conclusiones Respecto al Dictamen 006-2025, la Secretaría General, luego de llevar a cabo una revisión de este, concluye lo siguiente: 1.

La solicitud de aclaración de un Dictamen constituye la oportunidad para que se precisen aspectos de este que podrían resultar ambiguos o dudosos. 2. La solicitud de aclaración presentada por la República del Perú se enmarca en una solicitud de cuestionamientos que son propios de un recurso de reconsideración, el cual no se encuentra previsto para los Dictámenes emitidos por la SGCAN conforme a lo establecido en la Decisión 623 – Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento. 3.

La solicitud de sustracción de materia dentro el procedimiento de la acción de incumplimiento solicitada por la República del Perú al amparo del Acta de Estandarización de término “interventoría” como equivalente a supervisión”, suscrita el 28 de abril de 2025, denota claramente que existió falta de claridad en las bases y en el proceso de consultas que motivaron el Dictamen que ha dado lugar a la presente solicitud de aclaración. 24 Escrito de contestación al reclamo del 16 de mayo de 2025, páginas 20 y 21. 25 Escrito de solicitud de aclaración presentado a la SGCAN el 7 de julio de 2025, página 9.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/07/2025 9 de 9 4. En consecuencia, dado que el Dictamen 006-2025 emitido con fecha 20 de junio de 2025 se encuentra debidamente motivado y resulta claro en todos sus extremos, no corresponde atender la solicitud de aclaración del Dictamen presentado por la República del Perú. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú