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gace081CAN · Gacetas Oficiales1991-05-27

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GACETA OFICIAL GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año VIII - Número 81 Lima, 27 de mayo de 1991 SUMARIO Decisiones de la Comisión Pág. Decisión 295.- Inclusión de la Corporación Financiera Holandesa (FMO) en la Nómina de Enti- dades con Opción al Tratamiento de Capital Neutro para sus Inversiones Decisión 296.- Programa de Integración Industrial Petroquímico 2 Decisiones de la Comisión DECISION 295 Inclusión de la Corporación Financiera Holandesa (FMO) en la Nómina de Entidades con Opción al Tratamiento de Capital Neutro para sus Inversiones LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, b) Que, asimismo, las operaciones de la mencionada Corporación están dirigidas a apoyar a las empresas con participación local;

VISTOS: Los artículos 17 y 18 de la Decisión 291 de la Comisión y la Propuesta 235 de la Junta; c) Que dicha entidad registra actualmente inversiones en cuatro de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que la Corporación Financiera Holandesa ha solicitado su inclusión en la nómina de entidades con opción al tratamiento de capital neutro para sus inversiones, que figura en el Anexo de la Decisión 291 de la Comisión; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 291 de la Comisión, se considera como capital neutro las inversiones de las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;

Que su convenio constitutivo y su reglamento de políticas de inversión establece: DECIDE: a) Que la Corporación Financiera Holandesa tiene por objeto contribuir al avance de la actividades empresarial en los países en vías de desarrollo con el fin de estimular su progreso económico y social de acuer-do con las finalidades que persiguen sus gobiernos y con la política del Gobierno holandés en lo que respecta a la cooperación para el desarrollo;

Artículo Unico.- Incluir a la Corporación Financiera Holandesa (FMO) en la Nómina de entidades con opción al tratamiento de capital neutro para sus inversiones que figura en el Anexo de la Decisión 291 de la Comisión. Dada en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 27/05/91 2.20 DECISION 296 Programa de Integración Industrial Petroquímico LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena; la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo; las Decisiones 91, 130 y 249; y, la Propuesta 196/Mod. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que es necesario revisar los mecanismos a los que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a los efectos de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión y al nuevo ordenamien-to jurídico contenido en el Acuerdo de Car-tagena modificado por el Protocolo de Quito; Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubie-ren generado esos mecanismos, así como la particular situación de Bolivia, a fin de asegurarle una equitativa participación en los beneficios derivados de los programas a los que se refiere el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, en el área petroquímica;

Que las Declaraciones de La Paz y Galápagos, emanadas de los Presidentes de los Países Miembros, reiteraron el mandato sobre la revisión de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en concordancia con el Diseño Estratégico y su profundización; Que de conformidad con el Acta del Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Car-tagena, el Ecuador manifestó su decisión de no participar en los Programas de Integración Industrial;

DECIDE: Aprobar el siguiente Programa de Integración Industrial Petroquímico. I. DE LOS PAISES MIEMBROS PARTICIPANTES Artículo 1.- Los Países Miembros participantes en el Programa son: Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela. II. DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA Artículo 2.El objetivo del presente Programa es promover la integración industrial subregional en un marco de competitividad internacional, preservando las corrientes de comercio y producciones existentes en la Subregión, con el fin de contribuir a la constitución del mercado ampliado y fortalecer y ampliar la oferta y estructura productiva andina, frente a terceros países, en un ámbito de competencia y participación en el mercado mundial.

III. DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA Artículo 3.Los productos objeto del presente Programa son los que se señalan en el Anexo I, identificados y clasificados conforme a la NANDINA. IV. DE LA LOCALIZACION DE PLANTAS Y VERIFICACION DE PRODUCCION Artículo 4.Los productos objeto del Programa podrán ser elaborados en las plantas que se localicen en el territorio de cualquiera de los Países Miembros participantes.

GACETA OFICIAL Artículo 5.Cuando en un País Miembro participante exista o se inicie la fabricación de productos objeto del Programa, cuya producción no se hubiere verificado con anterioridad a esta Decisión, comunicará tal hecho a la Junta, y le suministrará la información técnico-económica que ésta requiera. La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro participante, podrá verificar la existencia o el inicio de producción, identificará los productos fabricados y notificará a los Países Miembros participantes mediante Resolución para el cumplimiento de los compromisos del presente Programa.

V. DEL PROGRAMA DE LIBERACION Artículo 6.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar restricciones de ningún orden que incidan sobre la importación de los productos objeto del Programa, cuando sean originarios de los países definidos en el artículo 1 de esta Decisión. Artículo 7.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar gravámenes a las importaciones de productos objeto del Programa, cuando sean originarios de los países definidos en el artículo 1, a partir de la puesta en vigencia de la presente Decisión. VI.

DEL ARANCEL EXTERNO COMUN Artículo 8.Los Países Miembros participantes se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que constan en el Anexo I, a las importaciones de los productos objeto del Programa no originarios de los países definidos en el artículo 1, de conformidad con las normas de la presente Decisión. Artículo 9.Los Países Miembros participantes, con excepción de Bolivia, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean inferiores a los establecidos en el Anexo I de la presente Decisión, los adoptarán a partir de la puesta en vigencia de la presente Decisión. Los Países Miembros participantes, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean iguales o superiores a los establecidos en el mencionado Anexo, los adoptarán cuando 27/05/91 3.20 la Comisión apruebe el Arancel Externo Común al que hace referencia el Artículo 61 del Acuerdo, en la misma forma que se convenga para la adopción de dicho meca-nismo.

Artículo 10.- Los productos del Anexo II podrán exceptuarse de la aplicación del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de la presente Decisión, los cuales podrán diferirse hasta un gravamen del 5%. El Arancel Externo Común se aplicará a partir de la fecha en que la Junta verifique su producción. En todo caso, la Junta podrá en cualquier mo-mento incorporar productos del ámbito de este Programa, en la lista de productos no producidos que constan en el Anexo II.

Artículo 11.- Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro participante, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo pudiéndose, si es el caso, diferir el gravamen hasta el 5%. Artículo 12.- Los Países Miembros participantes no podrán aumentar en ningún mo-mento los gravámenes que estén aplicando efectivamente al entrar en vigencia la presente Decisión a los productos objeto del Programa, salvo si el incremento se produce para alcanzar el nivel del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de esta Decisión. Artículo 13.- Hasta el 31 de diciembre de 1991, Bolivia aplicará sus aranceles naciona-les a las importaciones provenientes de terce-ros países.

Antes de esa fecha la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común que consta en el Anexo I de este Programa, de acuerdo a las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena. Artículo 14.- Los gravámenes del Arancel Externo Común podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta, en coordinación con el Comité Petroquímico, de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones subregionales con una adecuada protección de dichas producciones.

VII. DEL ORIGEN Artículo 15.- Los productos objeto del Programa, para ser considerados como origina-rios GACETA OFICIAL 27/05/91 4.20 de los Países Miembros participantes y gozar de las ventajas del Programa de Liberación, deberán cumplir con las Normas de la Decisión 293. fuere el caso, la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Programa.

VIII. DE LOS COMPROMISOS ADICIONALES Artículo 20.- Los Países Miembros participantes, a través del Comité Subregional Petroquímico, propondrán acciones para facilitar el cumplimiento del Programa, entre otras: Artículo 16.- Cuando un País Miembro participante esté próximo a iniciar la producción de uno o varios de los productos contenidos en el Anexo II, comunicará este hecho a la Junta para la verificación del avance del proyecto y evaluación de la fecha prevista de iniciación de producciones.

En el caso de que existan motivos fundados para temer una acumulación excesiva de inventarios provenientes de terceros países, la Junta, de oficio o a petición de parte, analizará los antecedentes y mediante Resolución, en caso necesario, adoptará las medidas conducentes a evitar perjuicios a la nueva producción, entre las cuales podrá incluir la aplicación plena e inmediata del Arancel Externo Común establecido para el Programa.

Artículo 17.- Cuando un País Miembro participante se considere afectado por la existencia de prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá invocar la aplicación de las normas, decisiones y resoluciones vigentes en materia de competencia comercial. Artículo 18.- Para hacer efectivo el tratamiento preferencial a Bolivia, la Junta, en coordinación con el Comité, promoverá proyectos específicos para este país, en concordancia con lo establecido en el Artículo 40 del Acuerdo de Cartagena.

Dentro del primer año siguiente a la aprobación de esta Decisión, la Junta identificará oportunidades y acciones de cooperación industrial en el área petroquímica, las cuales serán presentadas ante el Comité y la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Específicamente, se promoverán y desarrollarán acciones de cooperación industrial y de integración por proyectos, conducentes a la puesta en marcha de la producción de Polietileno de alta y baja densidad.

Artículo 19.- La Junta efectuará en forma permanente el análisis del cumplimiento de los compromisos establecidos en la presente Decisión, así como del desarrollo del mercado subregional, con el fin de proponer a la Comisión, si a) Realizar acciones conjuntas en las áreas de inversión subregional y estrategias frente a terceros países; b) Adoptar medidas colectivas para asegurar la financiación de nuevas plantas; c) Promover la ejecución por dos o más Países Miembros participantes de complejos integrados para elaborar los productos de la manera más eficiente posible; d) Promover la constitución de empresas multinacionales bajo el régimen establecido en la Decisión 292; e) Promover la creación de los mecanismos necesarios para la adopción de medidas tendientes a utilizar y fomentar la infraestructura tecnológica de la Subregión; y, f) Adelantar los estudios necesarios para la creación de mecanismos dirigidos a la comercialización conjunta de los productos objeto de este Programa.

IX. DE LA NORMALIZACION TECNICA Artículo 21.- Los Países Miembros participantes elaborarán los productos objeto del presente Programa en función de los acuerdos sobre normas técnicas del Sistema Subregional Andino de Coordinación de las Activida-des de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, o Sistema NCCM, y de los demás compromisos establecidos por el Acuerdo y las decisiones y resoluciones vigentes.

Para los productos que no estén contemplados en dichos acuerdos relativos a armonización de normas, certificaciones o sellos de calidad, deberán utilizarse normas y proce-dimientos reconocidos internacionalmente. En ausencia de tales normas, las especificaciones técnicas de los productos podrán establecerse de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor de dichos productos.

GACETA OFICIAL X. DEL COMITE PETROQUIMICO Artículo 22.- Créase el Comité Petroquímico integrado por los representantes de los Países Miembros participantes, cuyo principal objetivo será promover y orientar el desarrollo del sector petroquímico subregional, involucrado en la fabricación de productos objeto del Programa, recomendando las acciones adecuadas para el cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 23.- El Comité Petroquímico estará conformado por dos representantes designados por cada País Miembro participante, uno por el sector público y otro por el sector empresarial competente.

La Junta tendrá a su cargo la Secretaría del Comité Petroquímico. Por su parte, los Países Miembros participantes se comprometen a conformar en cada uno de ellos los Comités Petroquímicos Nacio-nales, de los cuales serán necesariamente integrantes los representantes al Comité Petroquímico. Artículo 24.- Las atribuciones y reglamento para el funcionamiento del Comité se describen en el Anexo III.

XI. DISPOSICIONES FINALES Artículo 25.- Con la aprobación de la presente Decisión, quedan derogadas las Decisiones 91 y 130. Artículo 26.- La Junta, en coordinación con el Comité Petroquímico, establecerá un Centro de Información Técnica, en el que deberán estar registradas las empresas de los Países Miembros participantes fabricantes de productos objeto del Programa. 27/05/91 5.20 Decisión. Artículo 28.- En el caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, los derechos y las obligaciones del país denunciante derivados del presente Programa, continuarán vigentes por cinco años, contados a partir de la fecha de formalización de la denuncia. Dada en Bogotá, Colombia, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Anexo III REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITE SUBREGIONAL PETROQUIMICO Artículo 1.El Comité Subregional Petroquímico a que se refiere el artículo 22 de la Decisión 296, tendrá como funciones principales las de contribuir al desarrollo del Programa, facilitar el cumplimiento de sus objetivos y recomendar a la Junta y a la Comisión las acciones que considere adecuadas para el cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 2.- El Comité estará integrado por dos representantes designados por cada País Miembro.

Uno de los cuales será del sector empresarial nacional competente. Artículo 3.- Los representantes de los Países Miembros ante el Comité serán acreditados ante la Junta por los organismos señalados en el Artículo 15, inciso i) del Acuerdo de Car-tagena. Los representantes podrán asistir a las reuniones acompañados de los asesores que estimen conveniente.

Artículo 4.- El Comité se constituirá e instalará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación de la presente Decisión. La Junta, por su parte, presentará anualmente al Comité Petroquímico un informe general de avance y desarrollo del Programa, a fin de permitir su oportuna y adecuada evaluación. Artículo 5.- La presidencia del Comité corresponderá al Representante del País Miembro que esté ejerciendo la Presidencia de la Comisión en el año respectivo.

Artículo 27.- Antes del 31 de diciembre de 1995, el Comité Petroquímico evaluará el desarrollo del Programa, y con base en ello, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará la presente Artículo 6.- El Comité contará con una Secretaría Permanente, la cual será desempeñada por el funcionario que la Junta designe para tal efecto. GACETA OFICIAL 27/05/91 17.20 Artículo 7.- Además de sus funciones principales, el Comité específicas: tendrá las siguientes funciones a) Analizar el avance de la marcha del Programa en cada uno de los Países Miembros e identificar las medidas que permitan su mejor desarrollo con el fin de sugerirlas a los organismos pertinentes; b) Recomendar a la Junta las modificaciones que estime necesario incorporar a la presente Decisión para su mejor aplicación; c) Encargar a los Representantes Perma-nentes que cooperen con los organismos nacionales pertinentes en la labor de dar cumplimiento oportuno a los compromisos establecidos en el Programa; d) Poner en conocimiento de la Junta o la Comisión los casos en que existan diferencias de interpretación o aplicación de la presente Decisión; e) Facilitar a los Países Miembros y a la Junta, la información sobre el desarrollo y funcionamiento del Programa; f) Colaborar con la Junta en la preparación de los análisis y evaluaciones específicas a que se refiere el artículo 19 de esta Decisión; g) Analizar la información que deberán proporcionar los Países Miembros e identificar anualmente la evolución de la oferta y la demanda de los productos objeto del Programa en la Subregión, con el objeto de que la Junta, con esa información y toda la que recopile, pueda proponer medidas tendientes a lograr un abastecimiento regular y oportuno de dichos productos, a todos los Países Miembros; h) Coordinar con el Comité Subregional de Normalización, Control de Calidad y Metrología la preparación de las normas técnicas subregionales para los productos objeto del Programa.

Para este efecto dará especial atención a la elaboración de las normas relacionadas con los productos ya fabricados o aquellos cuya producción esté próxima a iniciarse; i) Solicitar en todo momento, a petición de cualquier País Miembro, las informaciones que se consideren oportunas respecto de los proyectos específicos a que se refiere el artículo 18 de la presente Decisión; j) Analizar las situaciones particulares que pudieran presentarse con motivo de la incorporación de innovaciones tecno-lógicas a los procesos para la obtención de los productos objeto del Programa, a fin de recomendar a la Comisión, mediante propuesta de la Junta, las medidas que sean necesarias; k) Procurar la adopción de acciones conjuntas de los Países Miembros, entre otras las siguientes: i) Financiamiento para la adquisición de los equipos y servicios de las plantas destinadas a la elaboración de los productos objeto del Programa; ii) Constitución de empresas multinacionales bajo el régimen establecido en la Decisión 244; iii) Desarrollo de servicio de consultoría y servicios de ingeniería de proceso e ingeniería de diseño, a nivel subregional; iv) Adopción de medidas que procuren la máxima incorporación de bienes y servicios de origen subregional en la ejecución de los proyectos industriales originados en el Programa; v) Creación de los mecanismos para la búsqueda y negociación conjunta de las tecnologías disponibles en el mercado internacional, así como también la adopción de medidas tendientes a utilizar y fortalecer la infraestructura tecnológica de la Subregión; vi) Establecimiento de normas y criterio subregionales en relación con even-tuales problemas de contaminación ambiental, derivados de la instalación de producciones petroquímicas ori-ginadas por el Programa; vii)Creación de mecanismos dirigidos a desarrollar la comercialización conjunta de los productos del Programa. l) Elaborar su programa anual de labores;

GACETA OFICIAL m) Desempeñar cualesquiera otras funciones que sean de interés común de los Países Miembros en materias propias del Programa y conforme a los términos de la presente Decisión. Artículo 8.- El Comité se reunirá ordinariamente dos veces por año, y con carácter extraordinario cuando sea convocado por la Junta o por el Presidente del Comité, ante el reque-rimiento de por lo menos dos representantes de los Países Miembros.

Artículo 9.- Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias del Comité, se celebrarán en la sede de la Junta; sin embargo, en casos especiales y cuando así lo acuerden los Países Miembros, podrán efectuarse fuera de ésta. Artículo 10.- El Comité podrá sesionar con la asistencia de por lo menos dos tercios de sus miembros. Artículo 11.- El Comité podrá formar grupos de trabajo que lo asesoren en el estudio de temas especializados y determinará la composición y las modalidades de funcionamiento de estos grupos de trabajo.

Artículo 12.- Cuando el Comité así lo estime conveniente, podrá recomendar a la Junta solicite la colaboración de organismos o entidades especializadas para analizar problemas que sean de interés común a los Países Miembros en materias objeto del Programa. Artículo 13.- El resultado de las deliberaciones del Comité se hará constar en un Acta Final que deberá ser remitida a la Comisión a través de la Junta.

Cuando no hubiere unanimidad en alguna de las materias sometidas a discusión, en el Acta Final se consignarán aquellas 27/05/91 17.20 opiniones emitidas en el curso del debate cuya inclusión soliciten los representantes de los Países Miembros.