GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año IX - Número 117 Lima, 30 de octubre de 1992 SUMARIO Decisiones de la Comisión Decisión 326.- Valoración Aduanera Decisión 327.- Tránsito Aduanero Internacional Pág. 1 26 Decisiones de la Comisión DECISION 326 Valoración Aduanera LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 26 y 30 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 166; el artículo 10 de la Decisión 301; y, la Propuesta 246/Rev. 3 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que, la Decisión 301 sobre Instrumentación de la Profundización de la Integración Andina en el Sector Comercio, dispone, en su artículo 10, la adopción de una normativa subregional sobre Valoración Aduanera, a más tardar el 31 de diciembre de 1991; Que, a partir de la firma del Acuerdo del Valor del GATT, existe una tendencia creciente a su mayor utilización por todos los países que participan mayoritariamente en el comercio internacional;
Que realizados los análisis técnicos pertinentes, es conveniente la adopción de una normativa subregional sobre Valoración Aduanera con base en el “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”; VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” (Acuerdo del Valor del GATT), que figura como Anexo a la presente Decisión. Artículo 2.- Los Países Miembros, conforme lo permite el punto I numeral 3 del Protocolo del Acuerdo del Valor del GATT, podrán valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de referencia de manera limitada y transitoria.
Cuando se trate de productos para los cuales los Países Miembros hayan adoptado mecanismos armonizados de franjas de precios, los precios o valores mínimos o de referencia estarán fijados en función de cotizaciones internacionales observadas en mercados relevantes y serán utilizados como base para la aplicación de los correspondientes derechos ad-valórem o específicos adicionales.
Artículo 3.- La inversión de los métodos de valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor del GATT, prevista por el artículo 4 del mismo, solamente tendrá lugar en caso de que la administración aduanera acceda favorablemente a la petición que a ese efecto le formule el importador. DECIDE: Artículo 1.- Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Artículo 4.- El método de valoración previsto por el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT, se aplicará conforme con las disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho artículo, lo solicite o no el importador, cuando las Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL mercancías importadas u otras mercancías importadas de naturaleza idéntica o similar, no se vendan internamente en el mismo estado en el que se importaron.
El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las mercancías, después de su transformación, a compradores de la Subregión que no tengan vinculación con el importador. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo del Valor del GATT.
Artículo 5.- Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT formarán parte del valor en aduana. Cuando alguno de dichos elementos fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo del Valor del GATT.
Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT, se entenderá por “lugar de importación”: - Para las mercancías transportadas por vía acuática, el primer puerto del territorio aduanero subregional en el que la carga del medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras; - Para las mercancías transportadas por vía aérea, la primera oficina aduanera del territorio aduanero subregional donde se puedan descargar materialmente dichas mercancías; - Para las mercancías transportadas por vía terrestre, la primera oficina aduanera del territorio aduanero subregional más próxima a la frontera donde se puedan descargar materialmente dichas mercancías.
Este tratamiento se conferirá aun cuando las mercancías prosigan su itinerario para su despacho por otra aduana. Artículo 7.- Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que: a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías; 30/10/92 2.36 b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; y, c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar: - que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y, - que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación. Lo anterior será aplicable, incluso en los casos en que sea el vendedor u otra persona natural o jurídica, quienes faciliten la financiación. Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitos se aplicarán a los casos en los que las mercancías se valoren por un método distinto al del valor de transacción. Cuando faltare alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción. Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT, el tipo de cambio será el vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.
A tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional, debidamente publicado por las autoridades competentes. Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos GACETA OFICIAL presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan. Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT, la carga de la prueba se regirá por lo que determinen las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 11.- Las informaciones de carácter confidencial que se suministren a los efectos de la valoración a las autoridades aduaneras, no serán reveladas sin el consentimiento de la persona o del Gobierno que las hubiere suministrado, salvo en los casos en que sea necesario revelarlas en el marco de procedimientos jurisdiccionales o administrativos.
Artículo 12.- En los casos en que resultase necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar sus mercancías si presta garantía suficiente que cubra el pago de los derechos de aduana a los que eventualmente estarían sujetas, mediante fianza, depósito u otro medio, en la forma y con los recaudos que exijan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 13.- De conformidad con la Nota Interpretativa del inciso e) del numeral 4, del artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT, se entenderá que una empresa controla a otra cuando, de hecho o de derecho, la primera tiene la facultad de imponer limitaciones, impartir directrices o ejercer de cualquier otro modo capacidad determinante en las decisiones o gestión de la segunda.
Artículo 14.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 h) del Acuerdo del Valor del GATT, existe vinculación cuando dos personas se encuentran unidas por un lazo de parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el grado más lejano que les permita la ley nacional de los Países Miembros, para acceder a la sucesión, sea en forma excluyente o en concurrencia con otros parientes.
Artículo 15.- Con relación a lo dispuesto por el artículo 11, numeral 3 del Acuerdo del Valor del GATT, cuando se notifiquen fallos contenciososadministrativos o judiciales al recurrente, se le 30/10/92 3.36 comunicará asimismo si tiene derecho a interponer algún otro recurso en cualquiera de esos ámbitos ante un órgano superior. Artículo 16.- Haciendo uso de la opción que concede el artículo 21, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT, los Países Miembros podrán retrasar la aplicación del artículo 1, numeral 2, b) iii) y del artículo 6 del mismo, por un período de tres años a partir del momento en que haya entrado en vigor la presente Decisión. Artículo 17.- La Junta del Acuerdo de Cartagena constituirá un banco de datos subregional, a los efectos de la valoración aduanera, sin perjuicio de los que cada País Miembro establezca, que permita el más amplio intercambio de información en forma periódica y actualizada.
Artículo 18.- Créase el Comité de Valoración en Aduanas, como Grupo de Trabajo del Consejo de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada País Miembro y que tendrá como finalidad analizar los problemas relativos a la valoración aduanera. Dicho Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria cada vez que lo solicite la Comisión, la Junta, el Consejo de Asuntos Aduaneros o alguno de sus miembros.
La Junta actuará como Secretaría Técnica del Comité. Las demás facultades, funcionamiento y organización, las establecerá el Comité mediante su reglamento interno. Artículo 19.- Los Países Miembros, en sus relaciones intrasubregionales, podrán celebrar conversaciones con el objeto de solucionar las discrepancias que pudieren surgir de la aplicación de la presente Decisión. La iniciación de dichas conversaciones así como sus resultados, deberán ser comunicados a la Junta y en ningún caso podrán vulnerar los compromisos asumidos ante el Acuerdo de Cartagena.
Los Países Miembros no podrán someter la solución de los conflictos derivados de la aplicación de la presente Decisión, a un órgano jurisdiccional distinto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Artículo 20.- Aquellos derechos y obligaciones relativos a la valoración en aduana, correspondientes a los importadores y a la administración aduanera, no mencionados expresamente en la presente Decisión o en el Acuerdo del Valor del GATT, se regirán por lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros.
GACETA OFICIAL 30/10/92 4.36 tagena o por las que la sustituyan o modifiquen. Artículo 22.- La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Dada en Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos. Artículo 21.- Lo dispuesto en la presente Decisión, así como en las normas previstas por el Acuerdo del Valor del GATT, no se utilizará para resolver casos relacionados con dumping o subsidios.
La prevención o corrección de las distorsiones que se deriven de su existencia, se resolverá conforme a lo establecido por la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Car- ANEXO ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO INTRODUCCION GENERAL 1. El «valor de transacción», tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo.
El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. 2.
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. 3.
Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. 4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
PREAMBULO Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Partes en el presente Acuerdo (denominadas en adelante «Partes»), Deseando fomentar la consecución de los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante «Acuerdo General» o «GATT») y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo General y deseando GACETA OFICIAL elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; Reconociendo que la determinación del valor en aduanas debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente: PARTE I NORMAS DE VALORACION EN ADUANA Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i)impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sensiblemente al valor de las mercancías; b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. 30/10/92 5.36 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará estas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i)el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; iv)* el valor de transacción en las ventas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador, de mercancías que sean idénticas a las importadas pero cuyo país de producción sea diferente, siempre que no exista vinculación entre los vendedores en las dos transacciones que se comparen.
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por inicia* La disposición que figura en el apartado b) iv) del párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo ha sido suprimida por el párrafo I.1 del Protocolo del Acuerdo.
GACETA OFICIAL tiva del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2. Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 30/10/92 6.36 b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 4 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. Artículo 5 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: GACETA OFICIAL i)las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y iv)los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados noventa días desde dicha importación. 2.
Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del pre-cio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 6 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele aña- 30/10/92 7.36 dirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por la Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 8. 2.
Ninguna Parte podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación. Artículo 7 1.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del Acuerdo General sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3.
Si así lo solicita, el importador será informado GACETA OFICIAL por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías: i)las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i)los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv)ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2.
En la elaboración de su legislación cada Parte 30/10/92 8.36 dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 9 1.
En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. 2.
El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de las Partes. Artículo 10 Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.
Artículo 11 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Parte deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra per- GACETA OFICIAL sona sujeta al pago de los derechos. 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Parte se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3.
Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de si tiene derecho a interponer algún otro recurso. Artículo 12 Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del Acuerdo General.
Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá no obstante retirar sus mercancías de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.
Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Parte. Artículo 14 Las notas que figuran en el anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. 30/10/92 9.36 «mercancías idénticas» las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. b) En el presente Acuerdo, se entenderá por «mercancías similares» las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. c) Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares» no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del artículo 8, párrafo 1, b), iv) por haber sido realizados tales elementos en el país de importación. d) Sólo se considerarán «mercancías idénticas» o «mercancías similares» las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración. e) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. 3.
En el presente Acuerdo, la expresión «mercancías de la misma especie o clase» designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. Artículo 15 1. En el presente Acuerdo: a) por «valor en aduana de las mercancías importadas» se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valórem sobre las mercancías importadas; b) por «país de importación» se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; c) por «producidas» se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. 2. a) En el presente Acuerdo, se entenderá por 4.
A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o GACETA OFICIAL títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. 5.
Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4 del presente artículo. Artículo 16 Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de las mercancías por él importadas.
Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. PARTE II ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS * Instituciones Artículo 18 En virtud del presente Acuerdo se establecerán: 1.
Un Comité de Valoración en Aduana (denominado en adelante «Comité») compuesto de representantes de cada una de las Partes. El * El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias" (Esta nota sólo concierne al texto español). 30/10/92 10.36 Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o también según se prevé en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de las Partes en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden las Partes.
Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT. 2. Un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en adelante «Comité Técnico»), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, que desempeñará las funciones enunciadas en el anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con el reglamento contenido en dicho anexo.
Consultas Artículo 19 1. Si una Parte considera que, por la acción de otra u otras Partes, un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo queda anulado o menoscabado, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con la Parte o Partes de que se trate.
Cada Parte examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otra Parte. 2. La Partes interesadas iniciarán prontamente las consultas solicitadas. 3. Las Partes que hayan entablado consultas acerca de una cuestión concreta referente al funcionamiento del presente Acuerdo procurarán terminarlas en un plazo razonablemente breve.
Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a las Partes que hayan entablado consultas. Solución de diferencias Artículo 20 1. Si las Partes interesadas no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en el artículo 19, el Comité, a petición de cualquier Parte en la diferencia, se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la GACETA OFICIAL fecha de recepción de esa petición a fin de investigar la cuestión y facilitar una solución mutuamente satisfactoria. 2.
Al investigar la cuestión y elegir el procedimiento a seguir, el Comité tendrá en cuenta si los asuntos litigiosos están relacionados con consideraciones de política comercial o con cuestiones que requieran un examen técnico detallado. Por propia iniciativa, el Comité podrá pedir al Comité Técnico que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico.
A petición de cualquier Parte en la diferencia que considere que los asuntos guardan relación con problemas de carácter técnico, el Comité pedirá al Comité Técnico que haga tal examen. 3. En cualquier fase del procedimiento de solución de una diferencia se podrá consultar con órganos y expertos competentes en la materia objeto de examen; se podrá solicitar a tales órganos y expertos la información y asistencia que sean del caso.
El Comité tendrá en cuenta los resultados de todos los trabajos del Comité Técnico que sean pertinentes al asunto litigioso. Cuestiones técnicas 30/10/92 11.36 III. b) Si el Comité Técnico hubiera hecho un informe sobre los aspectos técnicos del asunto litigioso, el grupo especial se basará en ese informe para el examen de dichos aspectos.
Cumplimiento de las obligaciones 7. Una vez terminada la investigación o una vez que el Comité Técnico o el grupo especial haya presentado su informe al Comité, éste se ocupará prontamente del asunto. Con respecto a los informes de los grupos especiales, el Comité adoptará las medidas pertinentes normalmente dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe.
Estas medidas incluirán: i) una exposición de los hechos del caso, y ii) recomendaciones a una o varias Partes, o cualquier otra resolución que juzgue apropiada. 8. Si una Parte a la que se dirigen recomendaciones considera que no puede cumplirlas, deberá comunicar prontamente y por escrito sus motivos al Comité. En ese caso, el Comité examinará que otras medidas pueden ser procedentes. 4.
Cuando así se le solicite de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, el Comité Técnico examinará el asunto y presentará informe al Comité en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha en que se le haya dado traslado de la cuestión técnica, a menos que ese plazo sea prorrogado por mutuo acuerdo entre las Partes en la diferencia. 9.
Si el Comité considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a una o varias Partes a suspender, con respecto a otra u otras Partes, la aplicación de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo cuya 10. suspensión estime justificada habida cuenta de las circunstancias. Procedimiento de los grupos especiales El Comité vigilará la evolución de todo asunto 11. sobre el cual haya hecho recomendaciones o dictado resoluciones. 5.
En los casos en que no se remita el asunto al Comité Técnico, el Comité establecerá un grupo especial a petición de cualquier Parte en la diferencia si no se hubiera hallado una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que se haya pedido al Comité que haga una investigación sobre el asunto.
Cuando se remita el asunto al Comité Técnico, el Comité establecerá un grupo especial a petición de cualquier Parte en la diferencia si no se hubiera hallado una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha en que el Comité Técnico haya presentado su informe al Comité. Si surge una diferencia entre las Partes relativa a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes deberán agotar el procedimiento de solución de diferencias en él previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que les correspondan en virtud del Acuerdo General, y en particular el derecho de invocar su artículo XXIII.
PARTE III TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Artículo 21 6. a) Cuando se establezca un grupo especial, éste se regirá por el procedimiento del anexo 1. Los países en desarrollo Partes podrán retrasar GACETA OFICIAL la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del mismo para dichos países.
Los países en desarrollo Partes que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo notificarán su decisión al Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. 2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo los países en desarrollo Partes podrán retrasar la aplicación del artículo 1, párrafo 2, b) iii) y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Los países en desarrollo Partes que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. 3. Los países desarrollados Partes proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Partes que lo soliciten.
Sobre esta base, los países desarrollados Partes elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. 30/10/92 3.
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. 4.
A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General. Reservas Artículo 23 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes. Entrada en vigor Artículo 24 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero de 1981 para los gobiernos que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha.
Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión. Legislación nacional PARTE IV DISPOSICIONES FINALES Aceptación y adhesión Artículo 22 1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica Europea. 2.
El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional. 12.36 Artículo 25 1.
Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él velará por que a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Examen Artículo 26 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida GACETA OFICIAL 30/10/92 cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. 13.36 Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT, excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo del Consejo de Cooperación Aduanera.
Modificaciones Artículo 27 Depósito Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
Artículo 30 El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del artículo 27, y notificación de cada aceptación o adhesión conformes al artículo 22 y de cada denuncia del Acuerdo realizada con arreglo al artículo 28.
Denuncia Artículo 28 Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del Comité. Registro Artículo 31 El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Secretaría Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo Artículo 29 cada uno de los textos igualmente auténtico. ANEXO I NOTAS INTERPRETATIVAS Nota General Aplicación sucesiva de los métodos de valoración 1. En los artículos 1 a 7, ambos inclusive, se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.
Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 4.
Cuando el valor en aduana no se pueda GACETA OFICIAL determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, ambos inclusive, se aplicará a ese efecto el artículo 7. Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados 1. Se entiende por «principios de contabilidad generalmente aceptados» aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar.
Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados. 2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Parte utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate.
Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor.
Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el artículo 3, párrafo 1, b), ii) realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país. Nota al artículo 1 Precio realmente pagado o por pagar El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.
Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor. 30/10/92 14.36 Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste.
Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas.
Así pues los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. Párrafo 1, a), iii) Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sensiblemente al valor de las mercancías.
Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del 1º para el modelo. Párrafo 1, b) Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros.
He aquí algunos ejemplos: a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las GACETA OFICIAL mercancías importadas; c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semi-acabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1.
Análogamente si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de estas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. Párrafo 2 1. En el artículo 1, párrafo 2, a) y b), se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción. 2.
En el párrafo 2, a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.
Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio. 3.
En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquella examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de 30/10/92 15.36 determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate.
En los casos en que pueda demostrarse que pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados en él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio.
Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia. 4.
El párrafo 2, b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el párrafo 2, b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al párrafo 2, a).
Si la administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b) del párrafo 2, no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el párrafo 2, b) la expresión «compradores no vinculados con el vendedor» se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2, b) Para determinar si un valor «se aproxima mucho» a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías GACETA OFICIAL importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial.
Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el artículo 1, párrafo 2, b).
Nota al artículo 2 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sensiblemente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y los factores de cantidad. 3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4.
A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1, b) y 2 de dicho artículo, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos 30/10/92 16.36 comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de diez unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de diez unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de diez unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 3 1.
Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sensiblemente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y los factores de cantidad. 3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4.
A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado GACETA OFICIAL 30/10/92 con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1, b) y 2 de dicho artículo, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de diez unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de diez unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de diez unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación de valor en aduana. 17.36 30 unidades 1 venta de 50 unidades El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 3.
Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95. 4.
Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios. a) Ventas Cantidad vendida Precio unitario 40 unidades 30 unidades 15 unidades 50 unidades 25 unidades 35 unidades 5 unidades 100 90 100 95 105 90 100 b) Totales Nota al artículo 5 1. Se entenderá por «el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total idénticas o similares a ellas» el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.
Cantidad vendida 2. Por ejemplo, venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes. Cantidad total vendida a cada uno de los precios Precio unitario Número de venta de 1 a 10 unidades 100 10 ventas de 5 unidades 5 ventas de 3 unidades 65 de 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 11 unidades 55 más de 25 unidades 90 1 venta de 80 Cantidad total vendida Precio unitario 65 50 60 25 90 95 100 105 En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 5.
No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b) para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación. 6.
Conviene señalar que los «beneficios y gastos generales» que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. GACETA OFICIAL A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que sus cifras no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie y clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste. 7.
Los «gastos generales» comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías. 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, a), iv) se deducirán de conformidad con lo estipulado en el párrafo 1, a), i) de dicho artículo. 9.
Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son «de la misma especie o clase» que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones nece10. sarias.
A los efectos del artículo 5, las «mercancías de la misma especie o clase» podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países. A los efectos del artículo 5, párrafo 1, b) la 11. «fecha más próxima» será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará 12. en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.
Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado 30/10/92 18.36 de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad.
Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6 1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos además el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria. 2.
El «costo o valor» a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, a) se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía. 3.
El «costo o valor» comprenderá el costo de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, a), ii) y iii). Comprenderá también el valor debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b) que haya sido suministrado directa o indirectamente por el GACETA OFICIAL comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas.
El valor de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b) iv) que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo. 4.
La «cantidad por concepto de beneficios y gastos generales» a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, b) se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que sus cifras no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación. 5.
Conviene observar en este contexto que la «cantidad por concepto de beneficios y gastos generales» debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.
Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar que obtiene unos beneficios bajos en sus ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de los beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que lo justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate.
Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficios para mantener la competitividad.
Cuando la cantidad 30/10/92 19.36 indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo. 6.
Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10. 7.
Los «gastos generales» a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, b) comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo. 8. La determinación de que ciertas mercancías son «de la misma especie o clase» que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran.
Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
A los efectos del artículo 6, las «mercancías de la misma especie o clase» deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración. Nota al artículo 7 1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2.
Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo
7. GACETA OFICIAL 3. Por flexibilidad razonable se entiende por ejemplo: a) Mercancías idénticas: El requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. b) Mercancías similares: El requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: El requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1, a) de que las mercancías deban haberse vendido «en el mismo estado en que son importadas» podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los «noventa días» podría exigirse con flexibilidad.
Nota al artículo 8 Párrafo 1, a), i) La expresión «comisiones de compra» comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. Párrafo 1, b) ii) 1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), ii) deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas.
El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformi- 30/10/92 20.36 dad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento.
Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor. 3.
Una vez determinado el valor del elemento es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador. 4.
Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10,000 unidades y que cuando llegue la primera remesa de 1,000 unidades el productor haya fabricado ya 4,000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1,000, 4,000 o 10,000 unidades.
Párrafo 1, b), iv) 1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), iv) deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador. 2.
En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o GACETA OFICIAL alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos. 3.
La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad. 4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado.
En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados. 6.
Naturalmente las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación. 7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación. Párrafo 1, c) 1.
Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el artículo 8, párrafo 1, c) podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. 2.
Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las 30/10/92 21.36 mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. Párrafo 3 En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.
Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon.
En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar. Nota al artículo 9 A los efectos del artículo 9, la expresión «momento de la importación» podrá comprender el momento de la declaración en aduana. Nota al artículo 11 1.
En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial. 2.
Por «sin penalización» se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar su derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados. GACETA OFICIAL 30/10/92 3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ninguna Parte exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso. 22.36 A los efectos del presente artículo el término «personas» comprende las personas jurídicas, en su caso.
Nota el artículo 15 Párrafo 4, e) Párrafo 4 A los efectos del presente Acuerdo, se enten- derá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda. ANEXO II COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA 1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con objeto de conseguir, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. 2.
Serán funciones del Comité Técnico: a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de las Partes y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos; b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios; c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo; d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Parte o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas; e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a las Partes con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo; y f) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité. 4.
La Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades. Representación 5. Todas las Partes tendrán derecho a estar representadas en el Comité Técnico. Cada Parte podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que la representen en el Comité Técnico. Las Partes así representadas en el Comité Técnico se denominan en adelante miembros del Comité Técnico.
Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría del GATT podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador. 6. Los miembros del Consejo de Cooperación Aduanera que no sean Partes podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes.
Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en adelante «Secretario General») podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Partes ni miembros del Consejo de Cooperación Aduanera y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 8.
Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General. Reuniones del Comité Técnico Disposiciones generales 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan las Partes o el Comité. 9.
El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier GACETA OFICIAL 10. miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. 11.
Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del Consejo de Cooperación Aduanera, salvo decisión en contrario. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, 12. excepto en los casos urgentes.
Orden del día El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los 13.puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.
El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del 14. día en todo momento. Mesa y dirección de los debates El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. el Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidente salientes podrán ser reelegidos. 15.
El Presidente o Vicepresidente que deje de representar a un miembro del Comité Técnico perderá automáticamente su cargo. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión 16. un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente. El Presidente de la reunión participará en los 17. debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.
Además de ejercer las facultades que le 30/10/92 23.36 confieren otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con el presente reglamento, dirigirá la reunión. El 18.Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la 19. cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la 20.Secretaría que éste designe.
Quórum y votación 21.El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al Consejo de Cooperación Aduanera, indicando las diferentes opiniones expresadas en el 22. correspondiente debate.
Idiomas y actas Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés, o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el 23. inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
GACETA OFICIAL 30/10/92 24.36 El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe de sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del Consejo Cooperación Aduanera.
ANEXO III GRUPOS ESPECIALES 1. Los grupos especiales establecidos por el Comité a tenor del presente Acuerdo tendrán las funciones siguientes: a) examinar los asuntos que les someta el Comité; b) consultar con las partes en la diferencia y darles todas las oportunidades de llegar a una solución mutuamente satisfactoria; y c) exponer los hechos del caso en cuanto guarden relación con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y hacer constataciones que ayuden al Comité a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión. 2.
Para facilitar la formación de los grupos especiales, el Presidente del Comité mantendrá una lista indicativa oficiosa de funcionarios públicos competentes en materia de valoración en aduana y que tengan experiencia en la esfera de las relaciones comerciales y el desarrollo económico. En esta lista podrán figurar también personas que no sean funcionarios públicos.
A tal efecto, se invitará a cada una de las Partes a que a comienzos de cada año comunique al Presidente del Comité el(los) nombre(s) del (de los dos) experto(s) de su administración pública que esté dispuesta a destacar para esa función. Cuando se establezca un grupo especial, el Presidente, previa consulta con las Partes interesadas, propondrá, dentro de los siete días siguientes a ese establecimiento, la composición de dicho grupo, que estará integrado por tres o cinco miembros de preferencia funcionarios públicos.
En un plazo de siete días hábiles las Partes directamente interesadas darán a conocer su parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el Presidente y no se opondrán a ellas sino por razones imperiosas. Los nacionales de los países cuyos gobiernos sean partes en una diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella.
Los miembros de un grupo especial actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial. 3. Cada grupo especial elaborará su procedimiento. Todas las Partes que tengan un interés substancial en la cuestión y que lo hayan notificado al Comité tendrán la oportunidad de ser oídas.
Todo grupo especial podrá consultar y recabar información y asesoramiento técnico de cualquier fuente que estime conveniente. Antes de recabar esa información o ese asesoramiento técnico de una fuente situada dentro de la jurisdicción de una Parte, el grupo especial lo notificará al gobierno de dicha Parte. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente.
La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización expresa de la persona o gobierno que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona o gobierno que la haya facilitado. 4.
En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, el grupo presentará sus constataciones por escrito. En los informes de los grupos especiales deberán normalmente exponerse las razones en que se basen sus constataciones. Cuando las Partes hayan llegado a una solución de la cuestión, el informe del grupo especial podrá limitarse a una breve relación de la diferencia y a una declaración de que se ha llegado a una solución. 5.
Los grupos especiales utilizarán los informes que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 del presente Acuerdo, haya elaborado el Comité Técnico, como base para examinar los asuntos que incluyan cuestiones de naturaleza técnica. 6. El tiempo que necesitarán los grupos especiales variará según los casos. Los grupos especiales procurarán comunicar al Comité sus constataciones y, cuando proceda, sus recomendaciones, sin demoras indebidas y normalmente en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que haya sido establecido el grupo especial.
GACETA OFICIAL 30/10/92 7. Con el fin de promover la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una diferencia y de que éstas presenten 25.36 sus observaciones, cada grupo especial deberá primeramente someter la parte expositiva de su informe a las Partes interesadas y seguidamente sus conclusiones o un resumen de ellas a las partes en la diferencia con una antelación razonable a su comunicación a las Partes.
PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Las Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante «Acuerdo»). Tomando en consideración las Negociaciones Comerciales Multilaterales y el deseo manifestado por el Comité de Negociaciones Comerciales, en su reunión del 11 y 12 de abril de 1979, de llegar a un texto único del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden tener problemas especiales en la aplicación del Acuerdo; Considerando que las disposiciones del artículo 27 del Acuerdo, referentes a las modificaciones, no han entrado aún en vigor: I 1. Acuerdan suprimir la disposición que figura en el apartado b) iv) del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo. 2.
Reconocen que la moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 21 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo. En tales casos, un país en desarrollo parte en el Acuerdo podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 21, una prórroga del mismo, quedando entendido que las Partes en el Acuerdo examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo de que se trate pueda justificarla. 3.
Reconocen que los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden las Partes en el Acuerdo. 4. Reconocen que los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes: «El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6».
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo. 5. Reconocen que los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes: «El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador».
Si los países en desarrollo formulan esa reserva las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo. 6. Reconocen que ciertos países en desarrollo han expresado la inquietud de que la aplicación del artículo 1 del Acuerdo pueda ocasionar problemas en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos.
Las Partes en el Acuerdo convienen en que si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión a petición de dichos países con miras a encontrar soluciones apropiadas. 7. Convienen en que el artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a GACETA OFICIAL 30/10/92 efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana.
Convienen además en que el artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Reconocen que las Partes en el Acuerdo, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones. 8.
Acuerdan que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador 26.36 a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. II 1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se estimará que las disposiciones del presente Protocolo son parte integrante del mismo. 2.
El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. Está abierto a la aceptación mediante firma o formalidad de otra clase, de los signatarios del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los demás gobiernos que acepten el Acuerdo o se adhieran al mismo de conformidad con las disposiciones del artículo 22.
Hecho en Ginebra el 1 de noviembre de 1979, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. DECISION 327 Tránsito Aduanero Internacional LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 3 y 86 del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo VI de la Decisión 257 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, y la Propuesta 252 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que el establecimiento de la Zona de Libre Comercio a partir del 1 de enero de 1992, hace necesaria la adopción de procedimientos aduaneros que faciliten y agilicen el comercio entre los Países Miembros y de éstos con terceros países, en especial en los pasos de frontera; Que el tránsito aduanero internacional previsto en el Capítulo VI de la Decisión 257 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, está orientado a agilizar la circulación de las mercancías en condiciones óptimas;
Que para la aplicación del tránsito aduanero internacional es necesaria la adopción de procedimientos aduaneros uniformes y armonizados dentro de la Subregión, así como la homologación de precintos aduaneros que sean reconocidos por todos los Países Miembros; Que el Consejo de Asuntos Aduaneros, en reunión celebrada en Lima, los días 10 y 11 de octubre de 1991, conoció de la propuesta respectiva, la misma que fue aprobada en la Primera Reunión Conjunta de este Consejo con el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, realizada en Santafé de Bogotá, los días 16 y 17 de diciembre de 1991;
DECIDE: CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional. Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional. Aduana de Paso de Frontera: Toda aduana de un País Miembro ubicada en una de sus fronteras, que no siendo ni la de partida ni la de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero internacional.
Control Aduanero: El conjunto de medidas adoptadas por una aduana para asegurar el GACETA OFICIAL 30/10/92 27.36 cumplimiento de las leyes y reglamentos que ésta está en obligación de aplicar. País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Declarante: La persona que de acuerdo a la legislación de cada País Miembro suscribe una declaración de tránsito aduanero y por tanto se hace responsable ante la aduana por la información en ella declarada y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.
Precinto Aduanero: El conjunto formado por un fleje o cordel y sello en condiciones que ofrezca seguridad a las mercancías, y prevenga o señale cualquier atentado contra las mismas. Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI): El documento aduanero único de los Países Miembros en el que constan todos los datos e informaciones requeridos para la operación de tránsito aduanero internacional en el transporte por carretera.
Despacho Aduanero: El cumplimiento de las formalidades necesarias para asignar a las mercancías cualquier tratamiento o régimen aduanero. Documento de Tránsito: El documento aduanero que utilizan los Países Miembros en las operaciones de tránsito aduanero internacional de mercancías cuando son transportadas por vía acuática, aérea o ferroviaria.
Garantía: Lo que asegura, a satisfacción de la aduana, el pago de los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por la importación o exportación de las mercancías en tránsito aduanero internacional. Garantía Económica: La garantía otorgada por una institución bancaria, financiera, de seguro u otro documento bancario que asegure a satisfacción de la aduana los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito.
Gravámenes: Los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiario que incida sobre las importaciones o exportaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Mercancía: Todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a regímenes aduaneros.
Operación de Tránsito Aduanero Internacional: El transporte de mercancías y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros necesarios tendientes a la correcta ejecución de un régimen de tránsito aduanero internacional que se realiza desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. Régimen Aduanero: El tratamiento aplicable a las mercancías mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros vigentes (despacho para consumo, admisión temporal, tránsito aduanero, exportación, etc.).
Territorio Aduanero: El territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un País Miembro. Transbordo: El régimen aduanero con arreglo al cual se realiza, bajo control de una aduana, el traslado de las mercancías de una unidad de carga o de un medio de transporte a otro. Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.
Transportista: La persona jurídica que ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías y realiza una operación de tránsito aduanero internacional. En el caso del transporte internacional de mercancías por carretera, este transportista será el transportador autorizado, conforme lo prevé la Decisión 257. Unidad de Carga: Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro.
Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación, pudiendo ampliarse a otras que se prevean en normas comunitarias o nacionales: - Contenedores de una capacidad de un metro cúbico o más; - Furgones y vehículos; - Remolques y semi-remolques de los vehículos de transporte terrestre; - Coches o vagones de ferrocarril; - Bodegas de barcos o buques; - Plataformas y otros similares; y, - Paletas.
Unidad de Transporte: Aquella que moviliza mercancías a granel, mercancías no unitarizadas o unidades de carga. Estas unidades de transporte son las que se detallan a continuación, pudiendo GACETA OFICIAL ampliarse a otras que se prevean en normas comunitarias o nacionales: - Vehículos de transporte terrestre que cuentan con tracción propia; - Coches o vagones de ferrocarril; - Barcos o buques; - Aeronaves; y, - Barcazas, gabarras y otras embarcaciones que puedan dedicarse a la navegación interior.
Vehículo Habilitado: El vehículo de propiedad o afiliado a un transportista debidamente registrado ante las autoridades competentes de transporte y aduana, conforme lo prevé la Decisión 257, comprenden la unidad de tracción y su remolque o semiremolque o solamente una de éstas. 30/10/92 28.36 consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.
Artículo 7.- El transportista está obligado a presentar las mercancías en la aduana de destino, en la forma en que le fueron entregadas a él en la aduana de partida. Artículo 8.- Las Autoridades de Aduana de los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero internacional así como los horarios de atención de las mismas.
La lista de las oficinas de aduana habilitadas y los horarios de atención se harán conocer a las aduanas de los restantes Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO II AMBITO DE APLICACION Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de transporte internacional de mercancías que circulen bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional: - Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro; - Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; y - Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro.
Artículo 3.- Con el propósito de facilitar las operaciones de transporte internacional, los Países Miembros en forma comunitaria podrán suscribir convenios que busquen la armonización u homologación de los regímenes de tránsito aduaneros internacionales respectivos. Artículo 4.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional serán admitidas en territorio aduanero de los Países Miembros con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la importación o exportación eventualmente exigibles, mientras dure la operación de tránsito aduanero internacional.
Artículo 5.- El régimen de tránsito aduanero internacional será solicitado por el declarante. Artículo 6.- El declarante es responsable ante las autoridades de aduana por la información Artículo 9.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación de las mercancías en régimen de tránsito aduanero internacional: a) Originarias de un País Miembro con destino a otro País Miembro, u otro tercer país en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; b) No originarias de un País Miembro con destino a otro País Miembro, u otro tercer país en tránsito por dos o más Países Miembros; c) Originarias de un País Miembro con destino a ese mismo país en tránsito por el territorio de otro País Miembro; y, d) No originarias de un País Miembro con destino a ese mismo país en tránsito por el territorio de otro País Miembro.
CAPITULO III PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE PARTIDA Artículo 10.- Toda mercancía transportada bajo el régimen de tránsito aduanero internacional estará amparada por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) en el caso del transporte por carretera, o por el documento de tránsito que cada País Miembro adopte para los casos de tránsito de mercancías por otros modos de transporte.
La Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o el documento de tránsito que cada País Miembro adopte, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, será solicitado por el GACETA OFICIAL declarante y será presentado para su aceptación y registro en la aduana de partida. Artículo 11.- Los documentos anexos a la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o al documento de tránsito que cada País Miembro adopte, forman parte integrante de los mismos.
Artículo 12.- En caso que exista un régimen de tránsito iniciado en un país fuera de la Subregión, la aduana de partida, al autorizar el régimen de tránsito aduanero internacional conforme la presente Decisión, dejará constancia del régimen de tránsito precedente en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.
Artículo 13.- El transportista deberá presentar las mercancías en la aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, dentro de los plazos que le señalen las autoridades de aduana, de acuerdo a su legislación nacional. Dichos plazos deberán constar en el documento de tránsito respectivo. Artículo 14.- En una misma unidad de transporte podrán ser transportadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en diferentes documentos de tránsito, cargadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino. 30/10/92 29.36 - Al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas pertinentes.
Artículo 17.- Las operaciones de tránsito aduanero internacional se realizarán en unidades de carga construidas de modo que: a) Puedan ser precintadas de manera sencilla y eficaz; b) Estén constituidas de tal manera que aseguren que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin rotura de precintos; c) No contengan ningún espacio oculto que permita esconder mercancías u otros objetos; y, d) Todos los espacios reservados para la carga sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades aduaneras.
Artículo 18.- Las mercancías en tránsito aduanero internacional se aseguran por medio de precintos en los términos establecidos en el Capítulo IV de la presente Decisión, excepto: a) Cuando la unidad de carga no sea susceptible de ser precintada; y, b) Cuando por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes, éstas no puedan ser precintadas.
Artículo 15.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o documento de tránsito, sólo ampara las mercancías de un único declarante, cargadas en una o varias unidades de carga o de transporte, a ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del tránsito aduanero internacional, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las aduanas de los otros Países Miembros.
Artículo 16.- Las mercancías que se declaran en tránsito aduanero internacional, están sujetas en la aduana de partida a las siguientes formalidades: Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en la aduana de partida o en otra aduana de paso de frontera, no satisfaga a una aduana de paso de frontera, ésta podrá colocar una nueva marca de identificación aduanera, de lo cual se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o documento de tránsito.
En ningún caso la aduana de paso de frontera que coloca la nueva marca de identificación aduanera podrá retirar la marca puesta por la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera. - A ser declaradas en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en un documento de tránsito; - Al reconocimiento o aforo de las mercancías por parte de los funcionarios aduaneros competentes; - Al establecimiento del plazo dentro del cual deberán ser presentadas éstas en la aduana de paso de frontera, el cual deberá constar en el documento de tránsito respectivo; - Al establecimiento de la ruta hacia el respectivo paso de frontera; y, Artículo 19.- Una vez expedida la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o el documento de tránsito, la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al declarante.
GACETA OFICIAL CAPITULO IV DEL PRECINTO ADUANERO Artículo 20.- El Consejo de Asuntos Aduaneros homologará, con carácter bilateral o multilateral, los precintos aduaneros que los Países Miembros pongan a su consideración, cuyas características mínimas constan en el artículo 22 de la presente Decisión. Estos precintos gozarán de la misma protección jurídica que los precintos nacionales en los territorios aduaneros de los restantes Países Miembros.
Artículo 21.- Los precintos aduaneros homologados serán de uso obligatorio en la unidad de carga o mercancías susceptibles de ser precintadas. Artículo 22.- Los precintos aduaneros homologados deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales: - Que sea sólido, duradero y que ofrezca seguridad total; - Que pueda colocarse rápida y fácilmente; - Que pueda controlarse e identificarse fácilmente; - Que esté hecho de tal forma que para abrirse necesariamente tenga que romperse o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas; - Que esté hecho de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez; y - Que esté hecho de un material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos.
Artículo 23.- Los precintos aduaneros homologados tendrán la siguiente identificación: a) La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra “Aduana”, o su sigla correspondiente; b) La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC;
Perú: PE; Venezuela: VE); y, c) La que indica su número consecutivo. Artículo 24.- Los precintos aduaneros homologados se colocarán en la unidad de carga o en las mercancías de tal manera que éstas no puedan extraerse de las partes precintadas, o introducirse en ellas otras mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura del precinto. 30/10/92 30.36 Artículo 25.- En la aduana de partida, el funcionario designado por la administración de aduana deberá: a) Colocar el precinto aduanero homologado o las marcas de identificación en la unidad de carga o en las mercancías; b) Dejar constancia del precintado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito; y, c) Dejar constancia del reconocimiento con su nombre, apellido, cargo y firma.
CAPITULO V PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL Artículo 26.- Las unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.
Para los efectos del control aduanero, la aduana de partida y las de paso de frontera señalarán la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de tránsito aduanero internacional, por sus territorios. Tratándose del transporte terrestre por carretera, estas rutas serán las señaladas en el Sistema Troncal Andino previsto en la Decisión 271, o las que bilateral o multilateralmente acuerden los países.
Artículo 27.- Cuando las circunstancias así lo justifiquen, el transportista podrá utilizar otras aduanas de paso de frontera. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito. Artículo 28.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero internacional, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera.
Artículo 29.- En la aduana de paso de frontera sólo se verificarán las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y de que éste no tenga huellas de haber sido forzado o violado, así como de la unidad de carga. Los funcionarios designados por las administraciones aduaneras respectivas, dejarán constancia de la verificación en la Declara- GACETA OFICIAL ción de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, en los términos establecidos en los literales b) y c) del artículo 25 de la presente Decisión. Artículo 30.- Cuando deba realizarse una verificación por las autoridades aduaneras en cualquier parte del recorrido, ella se limitará únicamente a la constatación del número, código y estado del precinto aduanero, de las marcas de identificación aduaneras y de la unidad de carga.
Artículo 31.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspección de las mercancías en tránsito aduanero internacional en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima quien ordenará, conforme a su legislación nacional, la inspección solicitada, dejando constancia expresa de lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.
De encontrarse conforme las mercancías, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la presente Decisión. Artículo 32.- Sólo en los casos en que el precinto, unidad de carga o mercancías, presente huellas de haber sido forzado o violado, el funcionario aduanero deberá reconocer la unidad de carga y las mercancías. De estas actuaciones, la autoridad aduanera dejará expresa constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, y colocará un nuevo precinto aduanero conforme a los términos establecidos en los artículos 24 y 25 de la presente Decisión. Artículo 33.- Las mercancías amparadas por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o un documento de tránsito podrán ser transbordadas, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el transbordo, sin que haya que extender una nueva declaración o documento de tránsito.
En los casos de transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido, la aduana colocará un nuevo precinto aduanero anotando lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito. En los casos de transbordo de las mercancías en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, la aduana respectiva anotará solamente los nuevos datos de la unidad de transporte en la 30/10/92 31.36 Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, sin colocar un nuevo precinto aduanero.
Artículo 34.- En los casos en que se requiera el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño de la unidad de transporte, se observará lo establecido en el artículo anterior. Artículo 35.- En caso de rotura del precinto aduanero durante el tránsito, por causa ajena a la voluntad del transportista y debidamente justificada, éste deberá solicitar en el país en que se encuentre en tránsito, en el plazo más breve posible, que la aduana más próxima y cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera, levante acta y deje constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.
La aduana que intervenga reconocerá las mercancías y colocará un nuevo precinto según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Decisión. Artículo 36.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito y, como consecuencia de ello, el transportista no pueda cumplir con la ruta y/o plazo previsto, éste deberá notificarlo, en el término más breve posible, a la autoridad de aduana más próxima.
Esta autoridad dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito. CAPITULO VI PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO Artículo 37.- Las mercancías o la unidad de carga, y las unidades de transporte en el caso del transporte por carretera, deberán presentarse en la aduana de destino, dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Artículo 38.- El funcionario designado por la aduana de destino verificará, según sea el caso: - Que el precinto y la unidad de carga estén en buen estado, de forma tal que no presenten huellas de haber sido violados o manipulados irregularmente; - Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito; y, GACETA OFICIAL - Que las mercancías correspondan a las declaradas cuando no hayan sido transportadas en unidades de carga precintadas.
Artículo 39.- De la verificación prevista en el artículo anterior, se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito. En caso de no encontrarse conforme el precinto, la unidad de carga o las mercancías, se dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, y la aduana procederá de conformidad con la presente Decisión y aplicará lo previsto en la respectiva legislación nacional.
Artículo 40.- La operación de tránsito aduanero internacional concluirá en la aduana de destino con la presentación y verificación de la unidad de carga o de las mercancías, conforme lo declarado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito. 30/10/92 32.36 internacional se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible para responder por los gravámenes a la exportación e importación, así como por los impuestos y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y sobre las unidades de transporte que, en régimen de admisión temporal, realicen dicho transporte.
La empresa transportadora podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. Artículo 44.- Para el efecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo anterior, los vehículos habilitados podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional, y de su producto líquido podrá disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos adeudados.
Concluida la operación de tránsito aduanero internacional, la aduana de destino dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, entregará un ejemplar de la misma al transportista y notificará, a la mayor brevedad posible, a la aduana de partida, conservando la aduana de destino sus copias respectivas.
Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los gravámenes, tasas e impuestos de las mercancías o de los vehículos habilitados, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho pago la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional.
Artículo 41.- Las mercancías quedarán bajo potestad de la aduana hasta que se les asigne otro régimen aduanero a las mismas. En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del país, el transportista deberá pagar la totalidad de los gravámenes, tasas y demás impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera, excepto cuando las mercancías y el vehículo hubieren desaparecido por causas de fuerza mayor o caso fortuito o cuando las mercancías hayan desaparecido como consecuencia de mermas derivadas de su propia naturaleza debidamente justificado, de conformidad con la legislación nacional correspondiente.
Artículo 42.- Con la conclusión de la operación de tránsito aduanero internacional, la persona que haya constituido garantía a favor de la aduana queda liberada de ésta. Con la notificación a la aduana de partida de la correcta ejecución y terminación de la operación de tránsito aduanero internacional, en la forma prevista en el artículo 52 de la presente Decisión, se cancelará la garantía que se haya constituido a favor de la aduana.
CAPITULO VII DE LA GARANTIA ADUANERA Sección Primera En caso de incumplimiento de lo anteriormente expuesto, el Organismo Nacional Competente en materia de transporte, a solicitud de la aduana, cancelará en forma definitiva el Permiso de Prestación de Servicios a dicho transportista, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que haya lugar, de conformidad con su legislación nacional.
Del transporte por carretera Artículo 43.- Los vehículos habilitados para el transporte internacional de mercancías por carretera que realicen tránsito aduanero Artículo 45.- En todo caso, el transportista podrá liberar el vehículo que hubiere sido aprehendido, pagando los valores equivalentes a los gravámenes, tasas y demás impuestos GACETA OFICIAL 30/10/92 33.36 eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito, en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras. presentada y aceptada.
Artículo 50.- Cuando la aduana de partida determine que la garantía constituida no cubre la obligación principal, observará lo siguiente: Artículo 46.- Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección siguiente de la presente Decisión. a) En caso de que la operación de tránsito aduanero internacional no se haya iniciado, podrá cancelarla o exigir al declarante que constituya una nueva garantía u otra por la diferencia;
Sección Segunda b) En caso de que la operación de tránsito aduanero internacional ya se haya iniciado, exigirá al declarante que amplíe la garantía constituida u otorgue una nueva por la diferencia. Del transporte acuático, aéreo, ferroviario o combinado Artículo 47.- A fin de garantizar el pago de los gravámenes y demás impuestos que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de tránsito aduanero internacional, el declarante está obligado a prestar una garantía económica.
Esta garantía abarca también al transporte por carretera en los tramos nacionales sólo cuando éste forma parte de una operación de transporte combinado. Artículo 48.- La garantía económica será válida en todos los países de la Subregión, para lo cual la institución garante deberá acreditar que tiene representantes de la misma naturaleza jurídica en los demás Países Miembros, en los cuales se ejecuta la operación de tránsito aduanero.
La garantía podrá ser global para varias operaciones de tránsito o individual para una sola operación, y se emitirá en tantas copias como países se vayan a transitar. La garantía será presentada ante la aduana de partida quien de encontrarla conforme la aceptará y dejará constancia de su aceptación en la misma, devolviendo al declarante las copias que deberán ser presentadas en las aduanas de los restantes países en tránsito.
Estas serán presentadas por el transportista al ingreso a los respectivos países. La garantía económica podrá ser emitida por instituciones de cualquiera de los Países Miembros del Grupo Andino y será presentada y aceptada por la aduana de partida. Artículo 49.- El monto de la garantía será determinado de acuerdo a la legislación nacional del País Miembro de la aduana de partida, quien aceptará la calidad de ésta y concederá la autorización que le permitirá al declarante realizar la operación de tránsito aduanero internacional.
En la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito se deberá dejar constancia de la garantía Artículo 51.- Sin perjuicio de las exenciones previstas en las disposiciones nacionales de los Países Miembros, las autoridades competentes dispensarán al declarante de los gravámenes y demás impuestos correspondientes a las mercancías: a) Que se hayan perdido o destruido totalmente, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro; b) Que se hayan perdido o destruido parcialmente, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, en la parte correspondiente a la pérdida o destrucción; y c) Que hayan sufrido mermas derivadas de su propia naturaleza, en la parte correspondiente a la merma.
Artículo 52.- El declarante queda liberado de la garantía cuando las mercancías sean presentadas en la aduana de destino y la operación de tránsito aduanero internacional haya concluido a satisfacción de dicha aduana. Para la devolución o cancelación de la garantía, la aduana de destino notificará a la aduana de partida, dentro del plazo de quince días, la terminación de la operación de tránsito aduanero internacional.
Si dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, la aduana de partida no recibe notificación de la conclusión de la operación de tránsito aduanero internacional conforme lo establecido en el presente artículo y en el artículo 42, el declarante o cualquier otra persona autorizada podrá presentar ante la aduana de partida el ejemplar de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o el documento de tránsito en el que consta la terminación de dicha operación de tránsito, y solicitar la cancelación de la garantía. GACETA OFICIAL CAPITULO VIII IRREGULARIDADES Artículo 53.- Cuando se compruebe una falta, infracción o delito, en el curso de una operación de tránsito aduanero internacional o con ocasión de la misma, en el territorio de un País Miembro, éste ejercerá las sanciones penales o administrativas a que haya lugar de conformidad a su legislación nacional.
Cuando no sea posible determinar el lugar de la falta, infracción o delito, se considerará que éstas se han cometido en el País Miembro en que se hayan comprobado. Artículo 54.- Cuando las mercancías no sean presentadas ante la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la irregularidad se ha cometido en el territorio del País Miembro: - De la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera; - De la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o, - Donde se han aprehendido las mercancías.
CAPITULO IX 30/10/92 34.36 Artículo 56.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los tránsitos aduaneros internacionales que ellos hayan autorizado, así como lo referente a las irregularidades que conozcan con respecto a estos tránsitos. Artículo 57.- Cuando una aduana de un País Miembro solicita información a otra aduana de otro País Miembro, referente a una operación de tránsito aduanero internacional, la aduana requerida deberá proporcionar la información solicitada.
Artículo 58.- El Consejo de Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a los órganos del Acuerdo de Cartagena la reglamentación que sea necesaria. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Consejo de Asuntos Aduaneros homologará los precintos aduaneros actualmente vigentes en los Países Miembros, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión y el 31 de marzo de 1993.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 55.- Los Países Miembros adoptarán las medidas adecuadas para la aplicación correcta y uniforme de la presente Decisión. Dada en Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.