GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año X - Número 155 Lima, 10 de junio de 1994 S U M A R I O Comisión del Acuerdo de Cartagena Pág. Decisión 359.- Reglamento de la Decisión 289 “Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera” 1 DECISION 359 Reglamento de la Decisión 289 “Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera” LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 3 y el Capítulo XI del Acuerdo, la Decisión 289 de la Comisión y la Propuesta 264/Rev. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que el transporte internacional de pasajeros por carretera constituye un elemento de significativa importancia para la integración física y el desarrollo del comercio de los países que integran el Grupo Andino; Que a partir de la puesta en vigencia de la Decisión 289 el transporte internacional de pasajeros por carretera ha venido experimentando un sostenido crecimiento y desarrollo, que hacen necesaria la existencia de normas reglamentarias para su consolidación y fortalecimiento;
Que es ineludible fortalecer la integración física entre los países integrantes del Acuerdo de Cartagena, siendo para ello indispensable la adopción de normas comunitarias que regulen los diferentes aspectos del transporte internacional por carretera; Que la circulación de personas y el comercio intrasubregional vienen experimentando un crecimiento sostenido, lo que hace necesario que los transportistas dispongan de instrumentos que les permita operar idóneamente en el ámbito internacional, aportando un servicio confiable de transporte;
Que la aplicación de la Decisión 289 y la práctica del transporte internacional de pasajeros dentro de la Subregión Andina, han puesto de relieve la necesidad de establecer normas reglamentarias que desarrollen en forma clara y precisa la mencionada Decisión; DECIDE: Aprobar el siguiente Reglamento de la Decisión 289 “Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”.
CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación de la Decisión 289 y de la presente Decisión, se entiende por: Organismo nacional competente, al organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de los Países Miembros, así como Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 10/06/94 de la aplicación integral de la Decisión 289.
Estos son: Bolivia: Dirección General de Transporte Automotor Colombia: Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Ecuador: Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres Perú: Dirección General de Circulación Terrestre Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. En materia de aduana y de migración los organismos nacionales que participan en las operaciones de transporte son: Aduana: Bolivia: Dirección General de Aduanas Colombia: Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales Ecuador: Dirección Nacional del Servicio de Aduanas Perú: Superintendencia Aduanas Venezuela: Dirección Aduanas General Nacional de Sectorial de Migración: Bolivia: Dirección General de Migración y Extranjería Colombia: Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, para la expedición de la Libreta de Tripulante Terrestre y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para el control migratorio Ecuador: Dirección Nacional de Migración Perú: Dirección de Migraciones y Naturalización Venezuela: Dirección General Sectorial de Extranjería Cruces de frontera, los pasos para la circulación de personas, mercancías y vehículos establecidos por los Países Miembros en su frontera común mediante Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o acuerdos bilaterales o multilaterales. 2.40 Itinerario, la enumeración correlativa de las ciudades o puntos de la ruta entre origen y destino del servicio, donde el transportista autorizado puede recibir y/o dejar pasajeros y encomiendas en viaje internacional.
País de origen, el País Miembro donde el transportista se constituye como empresa y tiene su domicilio principal. Sistema Andino de Carreteras, los ejes troncales, interregionales y complementarios definidos e identificados en la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Transportista autorizado, la persona jurídica a la cual los organismos nacionales competentes le hayan otorgado Permiso Originario de Prestación de Servicios y Permiso Complementario de Prestación de Servicios, que cuenta con vehículos habilitados y ofrece servicios de transporte internacional de pasajeros por carretera mediante el pago de una tarifa o pasaje.
Vehículo vinculado, la unidad de propiedad de un tercero que el transportista autorizado incorpora a su flota de vehículos habilitados para ser utilizados en las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera. CAPITULO II CONDICIONES PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS POR CARRETERA Artículo 2.- Podrán realizar transporte internacional de pasajeros por carretera solamente las personas jurídicas constituidas y establecidas en uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.- Para realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera el transportista deberá necesariamente haber obtenido y mantener vigente el Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación de cada uno de los vehículos que conforman su flota.
Artículo 4.- El Certificado de Habilitación deberá portarse y acompañar al vehículo durante GACETA OFICIAL 10/06/94 la operación de transporte internacional de pasajeros por carretera. Dicho documento será presentado a las autoridades competentes de tránsito y transporte terrestre, así como de aduana, cuando sea requerido. Artículo 5.- La empresa interesada en realizar transporte internacional de pasajeros por carretera deberá solicitar en los países de origen y destino de la operación, los Permisos Originario y Complementario correspondientes, para cada tráfico a servir entre Países Miembros.
Artículo 6.- El transporte internacional de pasajeros por carretera se realizará bajo la modalidad de transporte directo, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente justificados. Artículo 7.- El transportista autorizado podrá recoger y dejar pasajeros y encomiendas en cualquier país de la Subregión y transportarlos a otro País Miembro, con excepción de aquellos países en que la operación la realiza en tránsito por no haber obtenido Permiso Complementario de Prestación de Servicios.
Asimismo, podrá recoger pasajeros y transportarlos a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos al país de origen de la operación, o viceversa. Artículo 8.- Las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera se realizarán por las rutas que conforman el Sistema Andino de Carreteras utilizando los cruces de frontera establecidos en la Decisión 271.
Además, dichas operaciones podrán realizarse por las rutas o cruces de frontera que los Países Miembros se autoricen mediante acuerdos bilaterales o multilaterales. CAPITULO AUTORIZACIONES Sección III PARA OPERAR 1ra. Del Permiso Originario de Prestación de Servicios y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios Artículo 9.- El transportista interesado en realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera solicitará por escrito al organismo nacional competente de su país de 3.40 origen se le otorgue Permiso Originario de Prestación de Servicios.
Artículo 10.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios será expedido por el organismo nacional competente mediante Resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Decisión 289, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, en dos ejemplares igualmente válidos, uno de los cuales se entregará al transportista conjuntamente con sus Anexos I y II, y el otro ejemplar, con sus Anexos, quedará en poder del organismo nacional competente que lo otorgó. Asimismo, se entregará al transportista, dentro de dicho plazo, una copia autenticada o legalizada del Permiso Originario de Prestación de Servicios y sus Anexos para solicitar el Permiso Complementario de Prestación de Servicios en el País Miembro por el cual ha solicitado operar.
Artículo 11.- La existencia de la empresa se acreditará mediante la escritura constitutiva de la misma debidamente autenticada o legalizada por el notario público que la otorgó, con la anotación del respectivo registro, o con la certificación de la constitución, objeto social, capital social, vigencia y reformas otorgado por el correspondiente funcionario público, persona u organismo encargado de su registro.
Artículo 12.- Antes de expedir el Permiso Originario de Prestación de Servicios, el organismo nacional competente de cada País Miembro evaluará los antecedentes y la capacidad del transportista. Artículo 13.- Obtenido el Permiso Originario de Prestación de Servicios, el transportista deberá solicitar por escrito, ante el organismo nacional competente del País Miembro por el cual desea operar, se le otorgue Permiso Complementario de Prestación de Servicios.
Artículo 14.- El Permiso Complementario de Prestación de Servicios será expedido por el organismo nacional competente mediante Resolución, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 de la Decisión 289, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, en dos ejemplares igual- GACETA OFICIAL mente válidos, uno de los cuales se entregará al transportista conjuntamente con sus Anexos I y II, y el otro ejemplar y sus Anexos, quedarán en poder del organismo nacional competente que lo otorgó. Artículo 15.- El organismo nacional compe- tente dispondrá, en los casos señalados en los artículos 9 y 13 de la presente Decisión, de un plazo de cinco (5) días hábiles para examinar la documentación e información presentada por el transportista.
De encontrarla incompleta o deficiente, dentro de dicho plazo, comunicará por escrito tal hecho al transportista requiriéndole que la complete o corrija el defecto. El transportista deberá también dar su respuesta por escrito y acompañará, cuando sea necesario, la documentación respectiva. En este caso, el plazo señalado en los artículos 10 y 14 empezará a correr a partir del día en que hayan sido completados o corregidos los documentos e información. Artículo 16.- Para la expedición de los Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios, el organismo nacional competente respectivo tendrá en cuenta la concertación de rutas, frecuencias e itinerario a que se refiere el artículo 10 de la Decisión 289.
Artículo 17.- El documento que contiene el Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II, será otorgado de conformidad con los formatos que constan en el Apéndice I de la presente Decisión. Artículo 18.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios contendrá en la parte superior y central la denominación y el número de identificación del documento, a continuación el texto de la autorización en el que se consignará el nombre o razón social de la empresa, la indicación de la ciudad del domicilio principal y el país de origen del transportista, el nombre del país y ciudades de origen y destino entre las cuales está autorizado para prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, el lugar y fecha de expedición, la fecha de vencimiento y al final la firma y sello de la autoridad nacional competente.
El reverso contendrá cuatro recuadros que 10/06/94 4.40 serán utilizados para las renovaciones. En ellos se consignará el lugar y fecha de la renovación, la fecha de vencimiento y la firma y sello de la autoridad. Artículo 19.- El Permiso Complementario de Prestación de Servicios contendrá en la parte superior y central la denominación y el número de identificación del documento, a continuación el texto de la autorización en el que se consignará el nombre o razón social de la empresa, la indicación de la ciudad del domicilio principal y el país de origen del transportista, el número del Permiso Originario de Prestación de Servicios y la indicación del organismo nacional competente que lo otorgó, el nombre del país y ciudades de origen y destino entre las cuales está autorizado a prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, el lugar y fecha de expedición, la fecha de vencimiento y al final la firma y sello de la autoridad nacional competente.
El reverso contendrá cuatro recuadros que serán utilizados para las renovaciones. En ellos se consignará el lugar y fecha de la renovación, la fecha de vencimiento y la firma y sello de la autoridad. Artículo 20.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios tendrá cada uno dos Anexos.
En los Anexos I constará la relación de los vehículos habilitados, datos de la placa, marca, año de fabricación, número o serie del chasis, número de ejes, tipo, número de asientos y el número del Certificado de Habilitación. En los Anexos II se señalará la relación de los tráficos a operar, citando los países de origen, tránsito y destino del transporte, así como también las rutas, frecuencias e itinerario del servicio.
Artículo 21.- El número de identificación de los Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios será asignado por el organismo nacional competente que lo otorgó. Estará conformado por las siglas P.O.P.S. para el Permiso Originario de Prestación de Servicios o P.C.P.S. para el Permiso Complementario de Prestación de Servicios; a continuación la identificación del País Miembro que otorgue el Permiso, utilizándose las dos primeras letras de GACETA OFICIAL su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); luego, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente, los dos últimos dígitos del año de expedición. En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.
Artículo 22.- El Permiso Complementario de Prestación de Servicios debe ser solicitado por el transportista dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrega de las copias autenticadas o legalizadas del Permiso Originario de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II. Artículo 23.- El transportista deberá informar por escrito al organismo nacional competente de su país de origen la fecha de presentación de la solicitud mediante la cual ha pedido se le otorgue Permiso Complementario de Prestación de Servicios y adjuntará copia simple de la solicitud respectiva.
Artículo 24.- Si dentro del plazo señalado en el artículo 22 de la presente Decisión, el transportista no presenta la solicitud para obtener Permiso Complementario de Prestación de Servicios que le permita iniciar sus operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera con otro País Miembro, la autoridad nacional competente del país de origen cancelará el Permiso Originario de Prestación de Servicios, mediante Resolución. De este hecho será inmediatamente notificado el transportista y el organismo nacional competente del País Miembro de destino que consta en el Permiso Originario.
Artículo 25.- Si la solicitud para obtener el Permiso Originario de Prestación de Servicios o el Permiso Complementario de Prestación de Servicios es denegada, el organismo nacional competente expedirá una Resolución motivada, la cual será inmediatamente notificada al transportista, quien podrá hacer uso de los recursos establecidos en la legislación nacional del País Miembro que le denegó la solicitud, así como de los que prevé el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 26.- Los transportistas autorizados 10/06/94 5.40 deberán poner en conocimiento de los organismos nacionales competentes de los Países Miembros de origen y destino, la fecha de inicio de las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera. Asimismo, harán de conocimiento dichas autoridades, los horarios establecidos y los cambios que sobre éstos efectúen.
Artículo 27.- Las copias autenticadas o legalizadas del Permiso Originario de Prestación de Servicios y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios y de sus Anexos I y II, serán las certificadas por el funcionario competente del organismo que lo otorgó. Dichas copias no requerirán de ninguna otra solemnidad para los trámites referidos en la presente Decisión. Artículo 28.- Si un transportista autorizado no inicia sus operaciones dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, el organismo nacional competente del país de origen cancelará el Permiso Originario de Prestación de Servicios, y que comunicará inmediatamente por escrito, vía fax o telex, o cualquier otro medio de comunicación rápida, al organismo nacional competente del otro País Miembro que haya solicitado operar.
Sección De las 2da. renovaciones Artículo 29.- El transportista autorizado podrá pedir la renovación del Permiso Originario de Prestación de Servicios antes de su vencimiento, sin necesidad de adjuntar nuevamente los documentos que señalan los artículos 19 y 28 de la Decisión 289. Para tal efecto presentará una solicitud ante el organismo nacional competente de su país de origen, cuya autoridad dispondrá de ocho (8) días calendario para conceder o denegar la renovación. El organismo nacional competente, de considerarlo necesario, podrá pedir la actualización de la documentación pertinente.
Artículo 30.- A la solicitud de renovación el transportista autorizado adjuntará el Permiso Originario de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II. Artículo 31.- De encontrarse conforme la solicitud y la documentación presentada, la GACETA OFICIAL 10/06/94 6.40 autoridad competente concederá la renovación. presente Decisión. La autoridad nacional competente consignará en los recuadros de las renovaciones el lugar y fecha de renovación, la fecha de vencimiento, la firma del funcionario competente y el sello del organismo respectivo, haciendo las anotaciones en los correspondientes Anexos I y/o II.
En todos los casos de denegación de la solicitud de renovación del Permiso Originario de Prestación de Servicios, será inmediatamente notificado al organismo nacional competente del País Miembro que le haya otorgado al transportista Permiso Complementario de Prestación de Servicios. Artículo 32.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios y sus Anexos, luego de la renovación y anotaciones respectivas, serán devueltos al transportista autorizado dentro del plazo señalado en el artículo 29.
Asimismo, el organismo nacional competente cuando conceda la modificación de la ruta, itinerario o frecuencia, entregará al transportista autorizado una copia autenticada o legalizada del Permiso Originario de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II. Artículo 33.- Concedida la renovación del Permiso Originario de Prestación de Servicios, el transportista autorizado solicitará, ante el organismo nacional competente del País Miembro de destino, la renovación del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, sin necesidad de adjuntar nuevamente los documentos que señala el artículo 20 de la Decisión 289.
En este caso, la autoridad competente dispondrá de ocho (8) días calendario para conceder o denegar la renovación. Artículo 34.- A la solicitud de renovación del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, el transportista autorizado acompañará una copia autenticada o legalizada del Permiso Originario de Prestación de Servicios con la renovación y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios con sus Anexos I y II.
Sección 3ra. De la modificación de las rutas, frecuencias e itinerario Artículo 36.- El transportista autorizado puede solicitar en cualquier momento la modificación de las rutas, frecuencias e itinerario. Para este efecto presentará una solicitud ante el organismo nacional competente de su país de origen, señalando las modificaciones solicitadas, y acompañará el Anexo II del Permiso Originario de Prestación de Servicios.
Artículo 37.- El organismo nacional competente dispondrá de un plazo de ocho (8) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre las modificaciones solicitadas, para lo cual tendrá en cuenta las concertaciones a que se refiere el artículo 10 de la Decisión 289. Concedidas las modificaciones, efectuará las anotaciones correspondientes en el Anexo II del Permiso Originario de Prestación de Servicios y lo devolverá al transportista autorizado dentro del mismo plazo.
Artículo 38.- Cuando se modifique la ruta o itinerario, el organismo nacional competente entregará al transportista autorizado una copia autenticada o legalizada del Permiso Originario de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II. De encontrarse conforme la solicitud y la documentación presentada, la autoridad competente concederá la renovación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 31, segundo párrafo, y 32, primer párrafo, de la presente Decisión. Con las copias referidas, el transportista autorizado solicitará ante el organismo nacional competente del País Miembro que le haya otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, modifique dicha ruta o itinerario.
Artículo 35.- Si la solicitud para obtener la renovación del Permiso Originario de Prestación de Servicios o del Permiso Complementario de Prestación de Servicios es denegada, se observará lo prescrito en el artículo 25 de la En caso de modificación de frecuencia, el organismo nacional competente del país de origen del transportista autorizado comunicará inmediatamente por escrito este hecho al organismo nacional competente del País Miem- GACETA OFICIAL 10/06/94 7.40 bro respectivo; dicha modificación surtirá efecto a partir de la fecha de la citada comunicación. - Datos de la placa. - Tipo de vehículo.
Artículo 39.- En caso de fuerza mayor, debidamente justificada, el transportista autorizado podrá utilizar otras rutas, itinerarios o cruces de frontera distintos a los señalados en el Sistema Andino de Carreteras o en convenios bilaterales o multilaterales. De este hecho, deberá comunicar por escrito inmediatamente al organismo nacional competente del respectivo país. - Número de ejes. - Dimensiones externas del vehículo. - Año de fabricación. - Número de asientos. - Número o serie del chasis. - Firma y sello de la autoridad nacional competente.
CAPITULO HABILITACION DE IV LOS En la parte inferior constará impreso el siguiente texto: VEHICULOS Artículo 40.- La habilitación de vehículos será solicitada por una empresa de transporte al momento de pedir el Permiso Originario de Prestación de Servicios o por el transportista autorizado cuando se trate de incorporar nuevos vehículos.
La solicitud será presentada ante el organismo nacional competente de su país de origen. El organismo nacional competente expedirá un “Certificado de Habilitación” para cada vehículo que será entregado al transportista autorizado. Artículo 41.- Podrá habilitarse vehículos propios y de terceros, nacionales o de otro país, los cuales podrán ser de propiedad de personas naturales o jurídicas.
Artículo 42.- El Certificado de Habilitación será otorgado en el formato que consta en el Apéndice II de la presente Decisión, y en su elaboración y en la consignación de la información se cumplirán las instrucciones que constan en dicho Apéndice. Artículo 43.- El Certificado de Habilitación contendrá la siguiente información: - Nombre “Certificado Vehículo”. de Habilitación del - Número de identificación del Certificado. - Día, mes y año de expedición. - Día, mes y año de vencimiento. - Nombre o razón social de la empresa. - Número del Permiso Originario de Prestación de Servicios.
“Habilitado para realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera, al amparo de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.” Artículo 44.- El número de identificación del Certificado de Habilitación será asignado por el organismo nacional competente y figurará en la parte superior del documento. Estará conformado por una numeración ascendente que empieza con el 0001; luego la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); y, finalmente, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado.
En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento. Artículo 45.- La vigencia del Certificado de Habilitación será la misma que la del Permiso Originario de Prestación de Servicios. Artículo 46.- La habilitación de vehículos, cuando es por primera ocasión, será solicitada en el mismo documento en que se pide el Permiso Originario de Prestación de Servicios.
A la solicitud se acompañará la información que señala el artículo 28 de la Decisión 289. Artículo 47.- El transportista autorizado puede posteriormente solicitar la habilitación de nuevos vehículos. En este caso, deberá indicar el número de su Permiso Originario de Prestación de Servicios y acompañar los documentos e información que señala el referido artículo 28 y GACETA OFICIAL el Anexo I del Permiso Originario de Prestación de Servicios.
Artículo 48.- Cuando se solicite la habilitación de vehículos de terceros deberá, además, acompañarse copia autenticada o legalizada mediante acto notarial del contrato de vinculación. Asimismo, cuando se trate de vehículos amparados en el régimen de arrendamiento mercantil o financiero (leasing), se presentará copia autenticada o legalizada del respectivo contrato.
El contrato de arrendamiento mercantil o financiero (leasing) podrá ser celebrado en un País Miembro o en un tercer país; en este último caso se aplicará el régimen de internación temporal del vehículo por el tiempo señalado en el contrato respectivo. Artículo 49.- El acto notarial del contrato de vinculación será la copia autenticada o legalizada por un notario público.
Artículo 50.- La copia autenticada o legalizada del contrato de arrendamiento mercantil o financiero (leasing) será la certificada por el correspondiente funcionario público, persona u organismo encargado de su registro. Cuando dicho contrato va a surtir efecto en un País Miembro distinto del país de su celebración, éste debe ser autenticado o legalizado con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento.
Artículo 51.- Cuando se solicite la habilitación de nuevos vehículos, el organismo nacional competente hará las anotaciones correspondientes en el Anexo I del Permiso Originario de Prestación de Servicios, el que será devuelto al transportista autorizado. Igual procedimiento se observará para el Anexo I del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, cuando se solicite el registro de vehículos habilitados en el País Miembro que otorgó el Permiso.
Artículo 52.- En los casos de habilitación de nuevos vehículos, propios o de terceros, se cumplirá lo establecido en los artículos 61 y 62 de la presente Decisión, según corresponda. Artículo 53.- Si por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro motivo extraño, un 10/06/94 8.40 transportista autorizado se ve impedido de realizar o continuar con una operación de transporte internacional de pasajeros por carretera en vehículos habilitados de su flota, el organismo nacional competente del País Miembro donde se encuentre el vehículo u ocurra el hecho, autorizará al transportista la utilización de vehículos de terceros no habilitados para esa sola operación de transporte internacional.
Artículo 54.- En el caso señalado en el artículo anterior, el transportista autorizado deberá solicitar autorización a la autoridad correspondiente, adjuntando copia simple de la tarjeta o documento de propiedad del vehículo que va a utilizar, de la licencia de conducir del tripulante, así como el duplicado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.
La autorización será otorgada en un plazo no mayor de 24 horas posteriores a la recepción de la solicitud, debiendo la autoridad competente comunicarlo al transportista autorizado vía fax, telex o cualquier otro medio de comunicación rápida. Asimismo, y en forma inmediata, deberá comunicar tal hecho a la aduana de su país y a la de los restantes Países Miembros por donde deba realizar o continuar la operación. Artículo 55.- Si la operación se la realiza o continúa utilizándose un vehículo habilitado perteneciente a otro transportista autorizado, estará exento de presentar los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo anterior, pero en todo caso, deberá adjuntar copia simple del Certificado de Habilitación. Artículo 56.- Los vehículos que realizan operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera en las condiciones referidas en los artículos 114 y 115 de esta Decisión, operarán bajo la responsabilidad del transportista autorizado que emita la Lista de Pasajeros y los Boletos de Pasaje.
Artículo 57.- Cuando ocurra la pérdida del Certificado de Habilitación del Vehículo en un País Miembro distinto del país de origen del transportista, se deberá presentar denuncia de tal hecho ante la autoridad de policía más próxima, copia autenticada de la misma le permitirá al vehículo continuar con la operación de transporte internacional de pasajeros por carretera hasta su retorno al lugar de origen.
CAPITULO V GACETA OFICIAL REGISTRO DE LAS EMPRESAS Y DE LOS VEHICULOS HABILITADOS 10/06/94 9.40 internacional por carretera. Los organismos nacionales competentes de aduana de los Países Miembros llevarán un registro de los transportistas autorizados y de los vehículos habilitados. Artículo 62.- Los vehículos habilitados serán, además, registrados ante los organismos nacionales competentes de transporte y aduana del País Miembro en el que el transportista solicite Permiso Complementario de Prestación de Servicios.
Para el registro, la aduana, en el país de origen, utilizará el número de identificación del Permiso Originario de Prestación de Servicios, y en el otro país por el cual el transportista autorizado ha solicitado operar, el número de identificación del Permiso Complementario de Prestación de Servicios; asimismo, para el registro de los vehículos utilizará el número de identificación de los Certificados de Habilitación. En este caso, las autoridades de transporte, efectuado el registro, comunicarán por escrito al organismo nacional competente de aduana de su país la relación de los vehículos registrados e indicará el nombre del transportista autorizado y los números de cada Certificado de Habilitación; asimismo, se acompañará copia autenticada o legalizada del Permiso Complementario de Prestación de Servicios y su Anexo I. Artículo 58.- Artículo 59.- Para el registro en la aduana de los transportistas autorizados, el organismo nacional competente que otorgó el Permiso Originario de Prestación de Servicios o el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, comunicará por escrito al organismo nacional competente de aduana de su respectivo país del otorgamiento del Permiso respectivo, y acompañará copia autenticada o legalizada del correspondiente Permiso.
Artículo 60.- La aduana dispondrá de un plazo de ocho (8) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, para efectuar el registro del transportista autorizado. Artículo 61.- El organismo nacional competente que otorgó el Certificado de Habilitación, también comunicará por escrito al organismo nacional competente de aduana de su país la relación de los vehículos que habilitó e indicará el nombre del transportista autorizado y los números de cada Certificado de Habilitación; asimismo, acompañará copia autenticada o legalizada del Permiso Originario de Prestación de Servicios y de su Anexo I. La aduana dispondrá de ocho (8) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, para efectuar el registro de los vehículos habilitados, plazo dentro del cual dará respuesta a la comunicación de la autoridad de transporte y notificará dicho registro a cada una de sus dependencias que intervienen en el control de las operaciones de transporte Para el registro ante la aduana se cumplirá lo establecido en el párrafo segundo del artículo 61 de la presente Decisión. Artículo 63.- El transportista autorizado, al solicitar el otorgamiento del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, deberá pedir al organismo nacional competente respectivo el registro de la flota de vehículos habilitados con los que va a operar en ese País Miembro.
La relación de los vehículos registrados deberá consignarse en el Anexo I del correspondiente Permiso. CAPITULO VI RETIRO O DESVINCULACION DE VEHICULOS HABILITADOS LOS Artículo 64.- Para retirar vehículos habilitados de propiedad del transportista autorizado, éste deberá solicitarlo al organismo nacional competente del país que le otorgó el Permiso Originario de Prestación de Servicios.
Artículo 65.- Cuando de la flota de vehículos habilitados se retire un vehículo vinculado, el transportista autorizado, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de expiración del contrato de vinculación, comunicará tal hecho al organismo nacional competente del país que le otorgó el Permiso Originario de Prestación de Servicios.
A su solicitud acompañará el Anexo I del Permiso Originario de Prestación de Servicios. Artículo 66.- En los casos contemplados en los artículos 64 y 65 de la presente Decisión, el GACETA OFICIAL 10/06/94 organismo nacional competente comunicará inmediatamente a la autoridad de aduana de su país las modificaciones efectuadas. Asimismo, el transportista autorizado, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de producido el hecho, comunicará el retiro o la desvinculación de los vehículos habilitados a la autoridad de transporte del país que le haya otorgado el Permiso Complementario de Prestación de Servicios y haya registrado el vehículo, quien, a su vez, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la respectiva autoridad de aduana para efecto de la cancelación del registro.
Artículo 67.- Del retiro o de la desvinculación de los vehículos habilitados, los organismos nacionales competentes respectivos dejarán constancia en el Anexo I del Permiso Originario de Prestación de Servicios o del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, el que será devuelto al transportista dentro de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la comunicación. CAPITULO REPRESENTANTE VII LEGAL Artículo 68.- Los transportistas autorizados están obligados a tener permanentemente representante legal en los Países Miembros que le hayan otorgado Permiso Originario de Prestación de Servicios y Permiso Complementario de Prestación de Servicios. 10.40 nuncia del representante legal, el transportista autorizado deberá comunicar este hecho al respectivo organismo nacional competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Asimismo está obligado a comunicar, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, en los casos de vacancia por muerte o incapacidad física o mental del representante legal.
Artículo 72.- El transportista autorizado no podrá realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera en el territorio de un País Miembro donde el nombramiento o poder de representante legal se encuentra caducado. Artículo 73.- La constancia del nombramiento o designación de representante legal se acreditará mediante el original o duplicado de su respectivo nombramiento o con la certificación, debidamente autenticada o legalizada por el funcionario público, persona u organismo encargado de su registro.
Cuando la designación de representante legal conste por escritura pública se acompañará el documento respectivo. Si el nombramiento o poder va a surtir efecto en un País Miembro distinto del de su otorgamiento o celebración, éste debe ser autenticado o legalizado con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento.
CAPITULO DOCUMENTOS DE VIII TRANSPORTE Artículo 69.- En los Países Miembros distin- tos al de origen del transportista, no es necesario que éste se constituya como persona jurídica, siendo suficiente la designación de representante legal mediante poder notarial por escritura pública. Artículo 70.- El representante legal de un transportista en el País Miembro en el que solicite Permiso Complementario de Prestación de Servicios, podrá ser una persona natural o jurídica con poder notarial por escritura pública con plenas facultades para representarlo en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales.
Artículo 71.- En los casos de revocación o caducidad del nombramiento o poder o de re- Artículo 74.- En toda operación de transporte internacional de pasajeros por carretera el transportista autorizado deberá elaborar una lista de pasajeros que será emitida en un original y una copia para el transportista y dos copias por cada País Miembro por donde realiza la operación. Artículo 75.- El original de la lista de pasajeros quedará en poder del transportista autorizado y una copia acompañará al vehículo durante el viaje.
Las dos copias para cada País Miembro serán entregadas por la tripulación únicamente a las autoridades de migración al ingreso y salida de los países transitados, en cada cruce de frontera. GACETA OFICIAL 10/06/94 11.40 las rutas concertadas. Artículo 76.- Los boletos de pasaje conten- drán en el anverso la información señalada en los literales a), b), c), d), e), f), g) y k) del artículo 33 de la Decisión 289, y en el reverso las condiciones señaladas en los literales h), i) y j) de dicho artículo.
Artículo 77.- Los boletos de pasaje serán emitidos por el transportista individualmente para cada viajero y entregados a éstos antes del inicio del viaje. Artículo 78.- El transportista autorizado está obligado a expedir un tique o recibo por cada bulto que conforme el equipaje del pasajero de viaje internacional. El tique tendrá dos partes con información similar que se puedan desprender; la una será fijada en cada bulto y la otra será entregada al pasajero antes del inicio de su viaje.
En cada una de las dos partes del tique deberá constar el número de boleto de viaje y/o el número del asiento asignado al pasajero. Artículo 79.- La lista de pasajeros será im- preso por el transportista autorizado de acuerdo al formato que consta en el Apéndice III de la presente Decisión. CAPITULO ASIGNACION IX DE RUTAS, FRECUENCIAS E ITINERARIO Los organismos nacionales competentes concertarán bilateral o multilateralmente las rutas, frecuencias e itinerario a servirse en el transporte internacional de pasajeros por carretera.
Artículo 80.- Los Países Miembros, por intermedio de los organismos nacionales competentes, otorgarán a sus empresas nacionales, de acuerdo a sus normas internas, las rutas, frecuencias e itinerario a que se refiere el artículo anterior. Artículo 81.- Artículo 82.- Las rutas y frecuencias que otorguen los organismos nacionales competentes de los países diferentes al de origen del transportista, se harán con base en lo acordado bilateral o multilateralmente, hasta cubrir el total de las frecuencias disponibles en cada una de Artículo 83.- Los transportistas autorizados, dentro de las frecuencias asignadas, podrán realizar los despachos necesarios para atender el incremento de la demanda del servicio.
Artículo 84.- Los transportistas autorizados, cuando en las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera transiten por un País Miembro que no le haya otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, sólo están autorizados a realizar paradas técnicas para reparaciones mecánicas, abastecimiento de combustible, de aprovisionamiento de alimentos para pasajeros y tripulación, así como la pernoctación de los pasajeros y tripulación, no pudiendo en ningún caso recoger o dejar pasajeros o encomiendas; asimismo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Decisión 289.
CAPITULO CIRCUITO X CERRADO Artículo 85.- El transporte en circuito cerrado, a que se refiere el artículo 29 de la Decisión 289, se realizará bajo un plan de viaje que será presentado por el transportista autorizado al organismo nacional competente de su país de origen, quien expedirá la autorización correspondiente y la comunicará a las autoridades competentes de los Países Miembros por donde deba realizarse dicho viaje.
Artículo 86.- Los vehículos habilitados, cuando operen en circuito cerrado, sólo podrán transportar a las personas indicadas en la Lista de Pasajeros y su equipaje. No podrá, en ningún caso, transportar encomiendas. Artículo 87.- Todo usuario del transporte en circuito cerrado estará amparado por un contrato de transporte y servicio denominado “Contrato de Viaje”.
Artículo 88.- El Contrato de Viaje será emitido por el transportista autorizado a nombre de una persona natural o jurídica, y en él se especificará el plan del viaje. El Contrato de Viaje será suscrito por el transportista autorizado y la persona natural o jurídica a nombre de quien ha sido emitido. Copia del mismo será entregada a este último.
GACETA OFICIAL 10/06/94 Artículo 89.- Los pasajeros de viaje interna- cional en circuito cerrado, están obligados a cumplir las disposiciones migratorias y de sanidad exigidas por los Países Miembros transitados. Artículo 90.- Cuando por causas imputables al transportista autorizado no se pueda continuar el viaje, estará obligado a cubrir los gastos que demande la estadía y el retorno de los pasajeros y la tripulación. Artículo 91.- En toda operación de transporte de pasajeros de viaje internacional en circuito cerrado, el transportista autorizado está obligado a emitir una lista de pasajeros, y observar lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente Decisión. CAPITULO XI POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Artículo 92.- El transportista autorizado deberá mantener vigente las pólizas de seguro de responsabilidad civil frente a terceros y de accidentes personales para los pasajeros, señaladas en los artículos 19, 20 y 38 de la Decisión 289, para lo cual deberá renovarla o contratar nueva póliza antes de su vencimiento.
Artículo 93.- El transportista autorizado no podrá realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros y de accidentes personales para los pasajeros, se encuentre vencida. Artículo 94.- Para solicitar el Permiso Originario de Prestación de Servicios o el Permiso Complementario de Prestación de Servicios el transportista podrá adjuntar una carta compromiso de contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales de los pasajeros, suscrita por él. El duplicado de las pólizas de seguro referidas, deberá ser presentado ante los respectivos organismos nacionales competentes de origen y destino antes del inicio de las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera.
Artículo 95.- Las pólizas de seguro serán presentadas en duplicado y no requerirán de 12.40 ninguna otra formalidad o solemnidad cuando deban surtir efecto en el País Miembro de su contratación. Si las pólizas de seguro van a surtir efecto en otro País Miembro distinto del de su contratación, éstas deben ser autenticadas o legalizadas con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento.
Artículo 96.- El transportista autorizado deberá comunicar a los organismos nacionales competentes de los Países Miembros que le hayan otorgado Permiso Originario y Permiso Complementario de Prestación de Servicios, de las modificaciones de cobertura, renovaciones o de las contrataciones de nuevas pólizas de seguro. Para este efecto dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la renovación o contratación respectiva.
A su comunicación deberá acompañar copia autenticada de la correspondiente póliza. CAPITULO XII DE LA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE Artículo 97.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional competente de migración del País Miembro de origen del transportista autorizado. Artículo 98.- El transportista autorizado será quien solicite el otorgamiento de la Libreta de Tripulante Terrestre para los miembros de la tripulación de sus vehículos habilitados.
Artículo 99.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida únicamente a nombre de una persona natural nacional del País Miembro en que la solicita, o extranjero con visa de residente. Artículo 100.- La Libreta de Tripulante Terrestre podrá además ser expedida por los Consulados establecidos en las capitales de los Países Miembros, así como en aquellos ubicados en zona de frontera.
Los Consulados que expidan Libreta de Tripulante Terrestre comunicarán inmediatamente tal hecho a la autoridad de migración de su país y remitirá la documentación que le ha sido GACETA OFICIAL presentada. Artículo 101.- No se exigirá pasaporte cuando el titular de la Libreta de Tripulante Terrestre porte ésta y se encuentre en una operación de transporte internacional por carretera.
Artículo 102.- Para obtener la Libreta de Tripulante Terrestre, el transportista autorizado deberá solicitarla por escrito a la respectiva autoridad de migración. En su solicitud indicará el nombre o razón social de la empresa, el nombre completo del tripulante y acompañará los siguientes documentos: a) Copia simple del Permiso Originario de Prestación de Servicios y de los Permisos Complementarios de Prestación de Servicios; b) Fotocopia del documento de identidad personal del tripulante; c) Certificado de identificación del grupo sanguíneo del tripulante; y, d) Dos fotografías a color tamaño pasaporte.
Artículo 103.- Presentada la solicitud, y de encontrarse conforme la documentación acompañada, la autoridad de migración otorgará la Libreta de Tripulante Terrestre, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles. De existir observaciones, las hará conocer por escrito al transportista autorizado, concediéndole un plazo prudencial para que la complete o corrija el defecto; dicho plazo puede ser ampliado a solicitud del transportista.
Artículo 104.- La elaboración de la Libreta de Tripulante Terrestre estará a cargo del organismo nacional competente de migración de cada uno de los Países Miembros. En su elaboración deberá observarse el diseño y contenido, que constan en este Capítulo y en el Apéndice IV de la presente Decisión. La custodia y entrega de los ejemplares de las Libretas es de responsabilidad de las autoridades de migración. Artículo 105.- El valor de la Libreta de Tripulante Terrestre será pagado por el transportista auto- 10/06/94 13.40 rizado antes de su expedición y será determinado por cada País Miembro, con base en los costos estrictamente reales que demande su elaboración. Artículo 106.- La Libreta de Tripulante Terrestre contendrá en la cara externa de la cubierta y centrado en la parte superior el nombre “Libreta de Tripulante Terrestre”.
En el centro el logotipo de la Junta del Acuerdo de Cartagena y, debajo de éste, el nombre “ACUERDO DE CARTAGENA”. En la parte inferior y centrado aparecerá impreso el nombre del país que la expidió, anteponiéndole la expresión “República de ”. En la cara interior de la cubierta y centrado en ésta contendrá la siguiente frase: “PARA NOSOTROS LA PATRIA ES AMERICA”, e inmediatamente debajo de ella y hacia el lado derecho, el nombre de su autor “Simón Bolívar”.
Estará compuesta de cincuenta (50) páginas numeradas del 1 (uno) al 50 (cincuenta) que será impreso en la parte inferior central de cada página. La página 1 contendrá la fotografía, nombres completos y nacionalidad, número del documento de identidad y grupo sanguíneo del tripulante, el lugar y fecha de expedición, la firma de la autoridad que la otorga, y la firma e impresión digital del tripulante.
La página 2 contendrá el nombre o razón social de la empresa o transportista autorizado, los números del Permiso Originario de Prestación de Servicios y de los Permisos Complementarios de Prestación de Servicios y el nombre de los países que otorgaron los Permisos. Las páginas 3 y 4 contendrán, cada una, dos recuadros que serán utilizados por las autoridades de migración para las renovaciones.
En ellos se consignará el lugar y fecha de renovación, la fecha de vencimiento y la firma y sello de la autoridad nacional competente. De la página 5 (cinco) a la 50 (cincuenta), estarán impresos en cada una de ellas seis (6) recuadros en los cuales las autoridades de control migratorio consignarán los sellos correspondientes a los movimientos migratorios de entrada y salida del tripulante.
En la cara interior de la cubierta final irá impreso un instructivo para el uso de la Libreta. GACETA OFICIAL Artículo 107.- El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre será asignado por el organismo nacional competente de migración que la expide. Estará conformado por la identificación del País Miembro que la otorgó, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE), y a continuación una numeración ascendente que empieza por el 0001.
En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento. Artículo 108.- El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre será impreso en la página 1 (uno) encima del recuadro correspondiente a la fotografía y, además, aparecerá perforado en la parte superior de todas las páginas del documento, incluida la cubierta.
Artículo 109.- Para proceder a la entrega de la Libreta de Tripulante Terrestre, el titular de la misma deberá concurrir personalmente ante la autoridad de migración o Consulado respectivo, a objeto de firmarla e imprimir su huella digital, impresión que se hará de conformidad con las normas del país que la expide. Artículo 110.- Las autoridades de migración llevarán un registro en el cual anotarán las Libretas de Tripulante Terrestre otorgadas, así como las renovaciones, cancelaciones, caducidad o retiro.
Artículo 111.- La Libreta de Tripulante Terrestre sólo será válida para el ingreso, permanencia y salida del tripulante en el territorio de los Países Miembros por los cuales transite el vehículo habilitado que se encuentra en operación de transporte internacional por carretera. Artículo 112.- El transportista autorizado es responsable por el buen uso de la Libreta, y tendrá su custodia durante el tiempo en que el tripulante no esté prestando servicio.
Artículo 113.- La autoridad de migración informará trimestralmente a los organismos nacionales competentes de transporte y migración de cada uno de los Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre el 10/06/94 14.40 otorgamiento, renovación, cancelación, caducidad o retiro de las Libretas de Tripulante Terrestre, indicando el nombre del titular de la misma, el nombre o razón social del transportista autorizado, el número del documento de identidad personal y de la Libreta.
Las autoridades de migración llevarán a este efecto un registro actualizado. Artículo 114.- La Libreta de Tripulante Terrestre tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de expedición. Las renovaciones prorrogan su vigencia por iguales periodos, contados a partir de la fecha de renovación. Para las renovaciones el transportista autorizado presentará una solicitud ante la autoridad de migración del País Miembro o Consulado respectivo, adjuntando la correspondiente Libreta.
Artículo 115.- El titular de la Libreta de Tripulante Terrestre, cuando se encuentra en una operación de transporte internacional por carretera y porta la misma, está exento de visa para ingresar al territorio de los Países Miembros por donde realice la operación. Artículo 116.- La tripulación de los vehículos habilitados que ingresen al territorio de un País Miembro, distinto del de su nacionalidad o residencia, haciendo uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, no podrá ejercer en el país por el cual transita ninguna otra actividad, con excepción de la operación de transporte que se encuentra ejecutando.
La violación a la presente norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca la acción. Artículo 117.- Las autoridades de control migratorio establecidas en los cruces de frontera, registrarán en la casilla correspondiente de la Libreta de Tripulante Terrestre, consecutiva y cronológicamente, las salidas y entradas de la tripulación en operación de transporte internacional por carretera.
Artículo 118.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite al titular, en operación de transporte internacional por carretera en el territorio de un País Miembro distinto del de su nacionalidad o GACETA OFICIAL residencia, una permanencia de treinta (30) días renovables. En caso que el titular deba prolongar su estadía por un tiempo mayor del señalado, deberá comunicar este hecho a las autoridades de migración respectivas y cumplir con lo dispuesto en las leyes nacionales de ese país. Artículo 119.- El transportista autorizado deberá comunicar a la autoridad de migración del País Miembro que expidió la Libreta, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la separación de los miembros de su tripulación que cuente con Libreta de Tripulante Terrestre.
Asimismo, comunicará respecto de las Libretas que hayan sido objeto de hurto, robo, extravío u otra situación similar, o adulteración o deterioro que dé lugar a su invalidez. La autoridad de migración hará la anotación correspondiente en el registro y dispondrá la anulación de la Libreta. De lo actuado, informará en forma inmediata a las autoridades de migración de los restantes Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 120.- El tripulante, cuando en una operación de transporte internacional por carretera pierda o extravíe su Libreta en un País Miembro distinto al de origen del transportista autorizado, deberá presentar una denuncia ante la autoridad policial correspondiente y comunicará tal hecho a la autoridad de migración más próxima. Con la denuncia, la autoridad de migración extenderá un salvoconducto, el que le permitirá al tripulante continuar con la operación de transporte hasta su retorno al país de origen del transportista.
En el salvoconducto se hará constar la pérdida del documento. En el salvoconducto, que sólo será válido para esa operación de transporte internacional, las autoridades de migración de los Países Miembros transitados registrarán las entradas y salidas respectivas. Artículo 121.- El salvoconducto será otorgado por las autoridades de migración en el formato que consta en el Apéndice V de la presente Decisión. Artículo 122.- El instructivo para el uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, así como para el 10/06/94 15.40 conocimiento de los tripulantes y el control de las autoridades de migración, que será impreso en la cara interior de la cubierta final, será el que consta en el Apéndice V de la presente Decisión. Artículo 123.- La validez de la Libreta de Tripulante Terrestre está sujeta a la vigencia del Permiso Originario de Prestación de Servicios.
Para efecto de ejercer el control correspondiente, el organismo nacional competente de transporte deberá comunicar inmediatamente a la autoridad de migración la caducidad o cancelación de dicho Permiso. Igualmente deja de ser válida cuando haya sido adulterada, enmendada o se encuentre deteriorada. En los casos señalados en este artículo, la autoridad de migración procederá a retirar las Libretas de Tripulante Terrestre.
Artículo 124.- El documento de identidad personal que debe presentar el tripulante conjuntamente con la Libreta de Tripulante Terrestre, es el que a continuación se señala, según su nacionalidad o residencia: Bolivia: Carnet de Identidad Colombia: Cédula de Ciudadanía Ecuador: Cédula de Ciudadanía Perú: Libreta Electoral Venezuela: Cédula de Identidad CAPITULO SOLICITUD DE XIII DUPLICADOS Artículo 125.- El transportista autorizado podrá pedir duplicados del Permiso Originario de Prestación de Servicios y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios y de sus Anexos I y II, así como del Certificado de Habilitación. Para tal efecto, deberá presentar una solicitud por escrito ante el organismo nacional competente que otorgó el correspondiente Permiso o Certificado respectivo, expresando los motivos.
Artículo 126.- La solicitud del duplicado procederá sólo en los casos de pérdida o deterioro de los respectivos documentos. En los casos de pérdida deberá adjuntarse copia de la denuncia respectiva ante la autori- GACETA OFICIAL 10/06/94 dad de policía, y en el caso de deterioro se adjuntará el ejemplar respectivo. Artículo 127.- El organismo nacional competente dispondrá de un plazo de dos (2) días hábiles para otorgar el duplicado, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 128.- El duplicado que expida el organismo nacional competente tendrá la misma numeración y el tiempo de vigencia del originalmente otorgado, debiendo imprimirse la palabra “DUPLICADO”. CAPITULO XIV PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO EN LAS REUNIONES DEL COMITE Artículo 129.- En las reuniones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) estarán representadas las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de pasajeros por carretera, los que serán convocados por la Secretaría Técnica Permanente del CAATT.
Artículo 130.- El representante de las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de pasajeros por carretera, en las reuniones del CAATT, tendrá derecho a voz, pero no a voto. Artículo 131.- El representante de las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de pasajeros por carretera será acreditado, antes de cada reunión, ante la Presidencia del CAATT y la Junta del Acuerdo de Cartagena, por intermedio de su correspondiente organización. Artículo 132.- El representante de las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de pasajeros por carretera, antes de la aprobación de la Agenda de las reuniones del Comité, podrá solicitar se incluya en la misma y se traten temas que estén relacionados con el transporte internacional de pasajeros por carretera.
CAPITULO XV DISPOSICIONES 16.40 VARIAS Artículo 133.- El transportista autorizado y los pasajeros de viaje internacional deberán cumplir, en cada uno de los Países Miembros por los cuales transite en las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera, las disposiciones que sobre control migratorio, de aduana y de sanidad, exijan dichos Países Miembros.
Corresponde al transportista autorizado informar, oportuna y adecuadamente, a sus pasajeros de viaje internacional respecto de las disposiciones vigentes en estas materias. Artículo 134.- El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente de su país de origen, toda modificación que introduzca a los estatutos de la empresa.
Para este efecto, dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del registro, inscripción o anotación correspondiente y comunicar, cuando sea necesario, al otro organismo nacional competente que le haya otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios. A la comunicación deberá acompañar copia autenticada o legalizada de la escritura pública o certificación correspondiente.
Artículo 135.- La copia autenticada o legalizada del registro de propiedad del vehículo será la certificación del funcionario competente del organismo encargado de su registro y expedición. Dicha copia no requerirá de ninguna otra solemnidad para los trámites referidos en la presente Decisión. Artículo 136.- Créase un Registro Andino de Transportistas Autorizados y de Vehículos Habilitados para el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, que estará a cargo de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 137.- Los organismos nacionales competentes deberán comunicar inmediatamente a la Junta del Acuerdo de Cartagena del otorgamiento del Permiso Originario de Prestación de Servicios, de los Certificados de Habilitación y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios. En la comunicación harán constar la siguiente información: GACETA OFICIAL 10/06/94 17.40 - Nombre o razón social del transportista autorizado, con indicación de la ciudad y dirección de su domicilio principal; nario y Complementario de Prestación de Servicios y Certificados de Habilitación, así como de las habilitaciones de nuevos vehículos y retiro de los habilitados que conforman su flota. - Nombre del representante legal, con indicación de la ciudad y dirección de la oficina o domicilio;
Los organismos nacionales competentes mantendrán actualizada la información suministrada a la Junta del Acuerdo de Cartagena. - Número de identificación del Permiso Originario de Prestación de Servicios, del Certificado de Habilitación de cada vehículo y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios; y, Artículo 138.- En los casos no contemplados en la presente Decisión y en la Decisión 289, son de aplicación las normas y disposiciones nacionales de los correspondientes Países Miembros. - Copia simple del Permiso Originario de Prestación de Servicios o del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, y de sus Anexos I y II.
Asimismo, harán conocer a la Junta del Acuerdo de Cartagena de las renovaciones, modificación de las rutas, frecuencias e itinerario, y cancelaciones de los Permisos Origi- Artículo 139.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
GACETA OFICIAL 10/06/94 APENDICE I 18.40 GACETA OFICIAL ORGANISMO 10/06/94 LOGOTIPO NACIONAL COMPETENTE PERMISO 19.40 LOGOTIPO JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA ORIGINARIO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº, Organismo Nacional Competente de transporte por carretera, en cumplimiento de lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y normas nacionales sobre transporte internacional de pasajeros por carretera, C E R T I F I C A: Que la empresa, con domicilio principal en la ciudad de, República d e, por haber cumplido con los requisitos señalados en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha sido autorizada, mediante Resolución Nº, para realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera entre y, con los vehículos descritos en el Anexo I "Relación de Vehículos Habilitados" y en las rutas, frecuencias e itinerarios indicados en el Anexo II "Tráficos a Operar", que forman parte del presente Permiso.
Lugar y fecha de expedición Fecha de vencimiento Firma y sello Autoridad Competente GACETA OFICIAL 10/06/94 20.40 RENOVACION Se prorroga la vigencia de este Permiso Originario de Prestación de Servicios, hasta el de de Lugar y fecha Firma y sello Autoridad Competente RENOVACION Se prorroga la vigencia de este Permiso Originario de Prestación de Servicios, hasta el de de Lugar y fecha Firma y sello Autoridad Competente RENOVACION Se prorroga la vigencia de este Permiso Originario de Prestación de Servicios, hasta el de de Lugar y fecha Firma y sello Autoridad Competente RENOVACION Se prorroga la vigencia de este Permiso Originario de Prestación de Servicios, hasta el de de Lugar y fecha Firma y sello Autoridad Competente Nº Placa Marca Año de fabricación ANEXO I Número o serie del chasis Número de ejes Tipo de Vehículo Número Certificado de Habilitación Firma y sello Autoridad Competente 10/06/94 Número de Asientos ________________ LOGOTIPO JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA Nº ____________________________________________ PAGINA Nº RELACION DE VEHICULOS HABILITADOS PERMISO ORIGINARIO DE PRESTACION DE SERVICIOS LOGOTIPO ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE GACETA OFICIAL 21.40 GACETA OFICIAL ORGANISMO 10/06/94 LOGOTIPO NACIONAL COMPETENTE 22.40 LOGOTIPO JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA ANEXO TRAFICOS A II OPERAR PERMISO ORIGINARIO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº ___________________ PAIS DE ORIGEN: PAIS DE DESTINO: PAIS (ES) TRANSITADO (S): Ruta Origen / Destino Frecuencias Itinerario Firma y sello Autoridad Competente GACETA OFICIAL ORGANISMO 10/06/94 LOGOTIPO NACIONAL COMPETENTE PERMISO 23.40 LOGOTIPO JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA COMPLEMENTARIO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº, Organismo Nacional Competente de transporte por carretera, en cumplimiento de lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y normas nacionales sobre transporte internacional de pasajeros por carretera, C E R T I F I C A: Que la empresa, con domicilio principal en la ciudad de, República d e, con Permiso Originario de Prestación de Servicios Nº, otorgado por, por haber cumplido con los requisitos señalados en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha sido autorizada, mediante Resolución Nº, para realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera entre y Forman parte de este Permiso Complementario el Anexo I "Relación de Vehículos Habilitados" y el Anexo II "Tráficos a Operar".
Lugar y fecha de expedición Fecha de vencimiento Firma y sello Autoridad Competente GACETA OFICIAL 10/06/94 24.40 RENOVACION Se prorroga la vigencia de este Permiso Complementario de Prestación de Servicios, hasta el de de Lugar y fecha Firma y sello Autoridad Competente RENOVACION Se prorroga la vigencia de este Permiso Complementario de Prestación de Servicios, hasta el de de Lugar y fecha Firma y sello Autoridad Competente RENOVACION Se prorroga la vigencia de este Permiso Complementario de Prestación de Servicios, hasta el de de Lugar y fecha Firma y sello Autoridad Competente RENOVACION Se prorroga la vigencia de este Permiso Complementario de Prestación de Servicios, hasta el de de Lugar y fecha Firma y sello Autoridad Competente Nº Placa Marca Año de fabricación ANEXO I Número o serie del chasis Número de ejes Tipo de Vehículo Número Certificado de Habilitación Firma y sello Autoridad Competente 10/06/94 Número de Asientos ________________ LOGOTIPO JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA _____________________________________ PAGINA Nº RELACION DE VEHICULOS HABILITADOS PERMISO COMPLEMENTARIO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº LOGOTIPO ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE GACETA OFICIAL 25.40 GACETA OFICIAL ORGANISMO 10/06/94 LOGOTIPO NACIONAL COMPETENTE 26.40 LOGOTIPO JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA ANEXO TRAFICOS A II OPERAR PERMISO COMPLEMENTARIO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº ____________ PAIS DE ORIGEN: PAIS DE DESTINO: PAIS (ES) TRANSITADO (S): Ruta Origen / Destino Frecuencias Itinerario Firma y sello Autoridad Competente GACETA OFICIAL 10/06/94 APENDICE II 27.40 GACETA OFICIAL ORGANISMO 10/06/94 LOGOTIPO NACIONAL COMPETENTE CERTIFICADO 28.40 LOGOTIPO JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA DE HABILITACION DEL VEHICULO Nº Día Fecha de expedición Mes Permiso Originario Año Día Placa Fecha de vencimiento Mes Tipo de vehículo Nombre o razón social de la empresa Año Número de ejes Número de asientos Nº Dimensiones externas Año de fabricación Número o serie del chasis Habilitado para realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera al amparo de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Firma y sello Autoridad Competente GACETA OFICIAL 10/06/94 INSTRUCCIONES CERTIFICADO A. INDICACIONES DE FORMULARIO HABILITACION GENERALES El formulario “ Certificado de Habilitación del Vehículo” tendrá las siguientes medidas: 95 mm x 75 mm. B. INDICACIONES PARA LA DE LA INFORMACION DEL CONSIGNACION Fecha de expedición. Se indicará el día, mes y año de expedición u otorgamiento del Certificado de Habilitación del Vehículo.
Fecha de vencimiento. Se indicará el día, mes y año de expiración o caducidad del Certificado de Habilitación del Vehículo. Nombre o razón social de la empresa. Se indicará la denominación o razón social del transportista autorizado que solicita la habilitación del vehículo. Permiso Originario. Se indicará el número del Permiso Originario de Prestación de Servicios del transportista autorizado que solicita la habilitación del vehículo. 29.40 DEL VEHICULO Placa.
Se consignará los datos de la placa del vehículo habilitado. Tipo de vehículo. Se indicará el tipo de vehículo habilitado, señalando si se trata de un autobús o de unidades semi-integrales, integrales o articuladas. Número de ejes. Se indicará el número de ejes del vehículo habilitado. Número de asientos. Se indicará la capacidad o número de asientos que tiene el vehículo habilitado, sin considerarse el del chofer.
Dimensiones externas. Se indicará el ancho, alto y largo máximo entre parachoques del vehículo habilitado. Año de fabricación. Se indicará el año de fabricación del vehículo habilitado. Número o serie del chasis. Se indicará el número o serie del chasis del vehículo habilitado. GACETA OFICIAL 10/06/94 APENDICE III 30.40 GACETA OFICIAL 10/06/94 LISTA NOMBRE O RAZON SOCIAL TRANSPORTISTA AUTORIZADO DE 31.40 PASAJEROS IDENTIFICACION DEL VEHICULO Placa: País de matrícula: Fecha: País de origen: País de destino: Año: IDENTIFICACION DE LA TRIPULACION Nombres y apellidos: Nombres y apellidos: Nombres y apellidos: Nacionalidad: Nacionalidad: Nacionalidad: Documento de identidad: Documento de identidad: Documento de identidad: Libreta de Tripulante Terrestre: Libreta de Tripulante Terrestre: Libreta de Tripulante Terrestre: Nº Apellidos y nombre Nacionalidad Doc.
Identidad Clase y Número Profesión u ocupación Origen Destino Firma del transportista autorizado GACETA OFICIAL 10/06/94 APENDICE IV 32.40 GACETA OFICIAL 10/06/94 LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE ACUERDO CARTAGENA República de DE 33.40 GACETA OFICIAL "PARA 10/06/94 NOSOTROS LA PATRIA ES AMERICA" Simón Bolívar 34.40 Firma autoridad Fotografía Nº ________________ Firma del titular Lugar y fecha de expedición Grupo sanguíneo Impresión digital ______________________________________________ Lugar y fecha de nacimiento __________________________________________________________ ________________________________________________________ Documento de identidad ____________________________________ Nacionalidad ____________________________________ Apellidos y nombres ____________________________________________________________________________________________________________________ DATOS DEL TRIPULANTE GACETA OFICIAL 10/06/94 35.40 GACETA OFICIAL 10/06/94 36.40 DATOS DE LA EMPRESA _____________________________________________________________________________ Razón Social _____________________________________________________________________________ Número del Certificado de Idoneidad o del Permiso Originario de Prestación de Servicios País _____________________________________________________________________________ Número del Permiso de Prestación de Servicios o del Permiso Complementario de Prestación de Servicios País _____________________________________________________________________________ Número del Permiso de Prestación de Servicios o del Permiso Complementario de Prestación de Servicios País _____________________________________________________________________________ Número del Permiso de Prestación de Servicios o del Permiso Complementario de Prestación de Servicios País _____________________________________________________________________________ Número del Permiso de Prestación de Servicios o del Permiso Complementario de Prestación de Servicios La validez de esta Libreta es de doce (12) meses a partir de su expedición. País GACETA OFICIAL 10/06/94 RENOVACION Se prorroga la validez de esta Libreta de Tripulante Terrestre hasta el ________ d e _______________________ de 19 ______ __________________________________ Lugar y fecha _________________________________ Firma y sello Autoridad Competente RENOVACION Se prorroga la validez de esta Libreta de Tripulante Terrestre hasta el ________ d e _______________________ de 19 ______ __________________________________ Lugar y fecha _________________________________ Firma y sello Autoridad Competente 37.40 GACETA OFICIAL E N T R A D A S 10/06/94 S A L I D A S 38.40 GACETA OFICIAL 10/06/94 39.40 INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE 1.
Este documento sustituye al pasaporte u otro documento de viaje para el control migratorio de su portador, en operación de transporte internacional por carretera. 2. Al titular se le permitirá ingresar al territorio de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena como tripulante de vehículos habilitados, durante la ejecución del servicio de transporte internacional por carretera, con la sola presentación de esta Libreta, de acuerdo con las Decisiones aprobadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y/o a los Convenios bilaterales o multilaterales suscritos por los mismos. 3.
Al portador se le garantiza el ingreso y permanencia por treinta días renovables, en el territorio de los Países Miembros por los cuales transite. 4. Las autoridades de migración deberán sellar consecutiva y cronológicamente las entradas y salidas del tripulante en cada uno de los espacios demarcados para ello, por cada movimiento migratorio. 5.
En caso de pérdida, el titular deberá presentar denuncia ante la autoridad competente y solicitar un salvoconducto a la autoridad de control migratorio más próximo. 6. Su portador está exento de visa consular para ingresar a cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena, cuando su uso sea en desarrollo de una operación de transporte internacional por carretera al amparo de las Decisiones de la Comisión. 7.
Esta Libreta no autoriza a su titular a realizar ninguna otra actividad remunerada. 8. Este documento perderá validez cuando presente señales de adulteración, enmendadura o deterioro. GACETA OFICIAL 10/06/94 Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú 40.40