Año X - Número 161 Lima, 26 de julio de 1994 SUMARIO Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 353.Resolución 354.- Investigación relativa a la prohibición temporal del ingreso al Ecuador de pollitos de un día, huevos fértiles y aves comerciales originarios y procedentes del Perú Investigación relativa a la suspensión temporal de la expedición de permisos sanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Ecuador y Perú Pág. 1 3 Comisión del Acuerdo de Cartagena Decisión 363.Decisión 364.Decisión 365.- Modificaciones a la NANDINA Modificación de la Decisión 326 Modificación de la Decisión 357 13 14 RESOLUCION 353 Investigación relativa a la prohibición temporal del ingreso al Ecuador de pollitos de un día, huevos fértiles y aves comerciales originarios y procedentes del Perú LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El artículo 17 de la Decisión 328 y la Resolución 350 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que con fecha 30 de junio de 1994 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 350 de la Junta, mediante la cual se dispuso el inicio de la investigación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 17 de la Decisión 328, con relación a la prohibición temporal del ingreso al Ecuador de pollitos de un día, huevos fértiles y aves comerciales originarios y procedentes del Perú;
Que la citada Resolución estableció en su artículo 2 el otorgamiento de un plazo de quince días calendario para que Ecuador presente las consideraciones y documentos que estime pertinentes a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para el pronunciamiento de la Junta; Que habiendo transcurrido dicho plazo, el Ecuador, mediante Oficio No. 942763, de 5 de julio del presente año, señaló que la prohibición adoptada mediante el Acuerdo No. 0202 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de 26 de mayo de 1994, el cual no fue puesto en conocimiento de la Junta, se había hecho extensiva a los productos investigados en tránsito hacia terceros países;
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Decisión 328 de la Comisión, toda norma sanitaria nacional, para poder ser exigible frente a otro País Miembro, requiere registrarse previamente en el “Registro de Normas Sanitarias” que al efecto lleva la Junta, por lo que las importaciones de productos agropecuarios originarios de la Subregión sólo pueden ser objeto de la aplicación de normas sanitarias registradas;
Que en casos excepcionales, esto es, cuando se trata del surgimiento de brotes repentinos o infestaciones en áreas actual o potencialmente susceptibles de contagio, el artículo 17 de la citada Decisión, permite al País Miembro afectado establecer limitaciones o prohibiciones distintas de aquellas contenidas en las Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL normas sanitarias registradas, a condición que exista un brote repentino o infestación, se trate de áreas actual o potencialmente susceptibles de contagio, demande la adopción de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas registradas, la medida tenga carácter temporal, determine su plazo de vigencia, esté en concordancia con los criterios técnicos recomendados por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria y se notifique a la Junta en forma inmediata;
Que la Hepatitis con cuerpos de Inclusión es ocasionada por un adenovirus que es un agente etiológico secundario, que usualmente se manifiesta en forma de brotes en aves inmunosuprimidas y que está ampliamente difundido por el mundo; Que la inmunosupresión se manifiesta por diversas causas, siendo las de mayor importancia las de naturaleza infecciosa, como la anemia infecciosa viral en los pollos, la Enfermedad de Gumboro y la Enfermedad de Marek, las dos últimas existentes en los cinco Países Miembros, previniéndose mediante vacunación o mediante el correcto manejo de granjas y la no utilización de alimentos deteriorados principalmente por hongos y micotoxinas;
Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 347 de la Junta, publicada en la Gaceta Oficial con fecha 25 de febrero de 1994, que aprueba la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de Animales, Productos o Subproductos de Origen Pecuario, para el caso de los pollitos BB y huevos fértiles o embrionados, numerales 01.05H y 04.07B respectivamente, se exige expresamente la presentación de un certificado zoosanitario, cuya emisión por parte de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, garantiza que en la granja de origen, así como en aquellas ubicadas dentro de un radio de 30 km alrededor, no se haya presentado la Hepatitis con cuerpos de Inclusión en al menos el año previo al embarque, exigiéndose adicionalmente que en los planteles de origen se realicen exámenes periódicos para descartar la enfermedad;
Que en el caso de los huevos frescos, deben observarse los requisitos y procedimientos establecidos expresamente en el numeral 04.07A de la indicada Resolución 347, los cuales son idénticos a los señalados en el párrafo anterior; Que en el caso de aves y dado que la Hepatitis con cuerpos de Inclusión es una enfermedad infectocontagiosa, deben observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los numerales 01.05B, 26/07/94 2.16 01.05I, 02.07A y 02.07B, según se trate de gallinas para matanza; pollos de engorde para matanza; gallina, pollo y pavo enteros, frescos, refrigerados o gallina, pollo y pavo troceados, frescos, refrigerados o congelados;
Que de acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia de Aduanas del Perú y por el Banco Central del Ecuador, las últimas exportaciones registradas de pollitos del género “Gallus Domesticus” al Ecuador, subpartida NANDINA 0105.11.00, se realizaron en mayo de 1993, no registrándose, hasta la fecha, exportaciones de carne de aves (0207.10.00); las demás aves (0105.19.00); huevos de aves para incubar (0407.00.10); los demás huevos (0407.00.90); embutidos y productos similares (1601.00.00), lo cual demuestra que las ocurrencias reconocidas por el Ecuador mediante el Acuerdo No. 0202, no guardan relación con la exportación de pollitos de un día, aves comerciales o huevos fértiles procedentes u originarios del Perú;
Que de acuerdo con la información suministrada por el Laboratorio de Patología Aviar de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, corroborada por la Junta, los últimos brotes registrados en Perú se produjeron en los años 1987 y 1988, habiendo, la Hepatitis con cuerpos de Inclusión, decaído sustancialmente en la actualidad; Que en virtud de lo expuesto, los requisitos a que hace referencia el artículo 17 de la Decisión 328 no fueron observados por el mencionado Acuerdo No. 0202 por cuanto no se verifican brotes actuales de la enfermedad en el Perú, la medida no fue notificada a la Junta, la misma no dispone el tiempo de su vigencia, no está conforme con los criterios técnicos adoptados por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria y no explicita las razones técnico-sanitarias que justifican la adopción de medidas distintas a las ya previstas en el ordenamiento jurídico andino, mediante la Resolución 347 de la Junta;
Que, en este orden de ideas y dadas las circunstancias del caso, la exigencia del certificado zoosanitario de acuerdo a las condiciones y verificaciones previstas en la Resolución 347, es una medida suficiente y adecuada, para el control y prevención de cualquier riesgo sanitario por Hepatitis con cuerpos de Inclusión;
RESUELVE
Artículo 1.- Suspender la prohibición temporal del ingreso al Ecuador de pollitos de un día, huevos fértiles y aves comerciales originarios y procedentes GACETA OFICIAL 26/07/94 3.16 del Perú, dispuesta por dicho País Miembro. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. IVAN GABALDON MARQUEZ MANUEL JOSE CARDENAS BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RESOLUCION 354 Investigación relativa a la suspensión temporal de la expedición de permisos sanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Ecuador y Perú LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El artículo 17 de la Decisión 328 y la Resolución 351 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que con fecha 30 de junio de 1994 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 351 de la Junta, mediante la cual se dispuso el inicio de la investigación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 17 de la Decisión 328, con relación a la suspensión temporal de la expedición de permisos sanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Ecuador y Perú;
Que la citada Resolución dispuso en su artículo 2 el otorgamiento de un plazo de quince días calendario para que Colombia presente las consideraciones y documentos que estime pertinentes a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para el pronunciamiento de la Junta; Que con fecha 14 de julio, mediante Oficio del Ministerio de Comercio Exterior, el Gobierno de Co- lombia presentó sus consideraciones con relación a la Resolución 1611 del Instituto Colombiano Agropecuario;
Que en dicho escrito, Colombia hizo referencia, entre otros aspectos, al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 17 de la Decisión 328, en particular con relación al plazo de vigencia de la medida. Asimismo, insistió en la finalidad preventiva de las acciones de orden sanitario y finalmente indicó que la Resolución 347 de la Junta era de aplicación para situaciones normales pero no cuando se trataba de casos epidémicos;
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Decisión 328 de la Comisión, toda norma sanitaria nacional, para poder ser exigible frente a otro País Miembro, requiere registrarse previamente en el “Registro de Normas Sanitarias” que al efecto lleva la Junta, por lo que las importaciones de productos agropecuarios originarios de la Subregión, sólo pueden ser objeto de la aplicación de normas sanitarias registradas;
Que en casos especiales, esto es, cuando se trata del surgimiento de brotes repentinos o infestaciones en áreas actual o potencialmente susceptibles de contagio, el artículo 17 de la citada Decisión, permite al País Miembro afectado establecer limitaciones o GACETA OFICIAL prohibiciones distintas de aquellas contenidas en las normas sanitarias registradas, previo el cumplimiento de determinados requisitos;
Que al respecto, es de considerar que el artículo 17 citado exige expresamente la determinación de una fecha de vigencia, no siendo suficiente a estos efectos una mera indicación de temporalidad en la Resolución 1611. Que, en efecto, las acciones sanitarias deben considerar la prevención de plagas y enfermedades, por lo que la Decisión 328 establece un sistema de información, notificaciones y acciones de carácter comunitario, lo cual no fue observado por la mencionada Resolución 1611 y que la Resolución 347 de la Junta no hace distingo entre situaciones normales o epidémicas, estando la misma destinada a regir en todas las situaciones de aparecimiento de Hepatitis con cuerpos de Inclusión, en virtud de las características de esta enfermedad, teniendo en cuenta además que con respecto al Perú la situación anormal o epidémica no se ha verificado;
Que la Hepatitis con cuerpos de Inclusión es ocasionada por un adenovirus que es un agente etiológico secundario, que usualmente se manifiesta en forma de brotes en aves inmunosuprimidas y que está ampliamente difundido por el mundo; Que la inmunosupresión se manifiesta por diversas causas, siendo las de mayor importancia las de naturaleza infecciosa, como la anemia infecciosa viral en los pollos, la Enfermedad de Gumboro y la Enfermedad de Marek, las dos últimas existentes en los cinco Países Miembros, previniéndose mediante vacunación o mediante el correcto manejo de granjas y la no utilización de alimentos deteriorados principalmente por hongos y micotoxinas;
Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 347 de la Junta, publicada en la Gaceta Oficial con fecha 25 de febrero de 1994, que aprueba la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de Animales, Productos o Subproductos de Origen Pecuario, para el caso de los pollitos BB y huevos fértiles o embrionados, numerales 01.05H y 04.07B respectivamente, se exige expresamente la presentación de un certificado zoosanitario, cuya emisión por parte de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, garantiza que en la granja de origen, así como en aquellas ubicadas dentro de un radio de 30 km alrededor, no se haya presentado la Hepatitis con cuerpos de Inclusión en al menos el año previo al embarque, exigiéndose adicionalmente que en los planteles de origen se realicen exámenes periódicos para descartar la enfermedad; 26/07/94 4.16 Que en el caso de los huevos frescos, deben observarse los requisitos y procedimientos establecidos expresamente en el numeral 04.07A de la indicada Resolución 347;
Que en el caso de aves y dado que la Hepatitis con cuerpos de Inclusión es una enfermedad infectocontagiosa, deben observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los numerales 01.05B, 01.05I, 02.07A, 02.07B, 16.01A y 16.01B, según se trate de gallinas para matanza; pollos de engorde para matanza; gallina, pollo y pavo enteros, frescos, refrigerados; gallina, pollo y pavo troceados, frescos, refrigerados o congelados; o embutidos;
Que con relación a Perú, de acuerdo con la información suministrada a la Junta por la Superintendencia de Aduanas de ese País Miembro y de conformidad con la información existente en la base de datos de la Junta, desde hace varios años se han venido registrando, en forma regular, exportaciones a Colombia correspondientes a las subpartidas NANDINA 0105.11.00 (pollitos recién nacidos) y 0407.00.10 (huevos de ave para incubar, fértiles o embrionados), siendo que las últimas exportaciones registradas datan del 11 de marzo de 1994 y del 01 de abril de 1993, respectivamente, lo cual descarta a dichas exportaciones como causantes reales o potenciales de contagio de la enfermedad aludida;
Que de acuerdo con la información suministrada por el Laboratorio de Patología Aviar de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, los últimos brotes registrados en Perú se produjeron en los años 1987 y 1988, habiendo, la Hepatitis con cuerpos de Inclusión, decaído sustancialmente en la actualidad; Que en lo que respecta al Perú y en virtud de lo expuesto, los requisitos a que hace referencia el artículo 17 de la Decisión 328 no fueron observados por la mencionada Resolución 1611 por cuanto no se verifican brotes actuales de la enfermedad en dicho País Miembro, la medida no fue notificada a la Junta, la misma no dispone el tiempo de su vigencia, no es conforme con los criterios técnicos adoptados por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria y no explicita las razones técnico-sanitarias que justifican la adopción de medidas distintas a las ya previstas en el ordenamiento jurídico andino, mediante la Resolución 347 de la Junta;
Que, en este orden de ideas y dadas las circunstancias del caso, la exigencia del certificado zoosanitario de acuerdo a las condiciones y verificaciones previstas en la Resolución 347, es una medida suficiente y adecuada, para el control y prevención de cualquier GACETA OFICIAL 26/07/94 5.16 riesgo sanitario por Hepatitis con cuerpos de Inclusión; en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Que en lo que respecta a Ecuador, sólo se dispone hasta el momento de la información de comercio, que indica, de acuerdo a la información proporcionada por el Banco Central del Ecuador, que se han realizado exportaciones de pollitos BB en enero de 1993 y de aves sin trocear, congeladas, en enero y febrero de ese mismo año, no registrándose exportaciones de Ecuador a Colombia en el primer trimestre de 1994;
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. IVAN GABALDON MARQUEZ MANUEL JOSE CARDENAS BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE Que en este caso y no obstante que la Resolución 1611 no cumple con los requisitos señalados por el artículo 17 de la Decisión 328, es necesario descartar primero cualquier riesgo de orden sanitario como condición para el pronunciamiento de la Junta en atención a lo establecido en ese mismo dispositivo, por lo que no conociéndose las causas, zonificación, incidencia y gravedad de los brotes de Hepatitis con cuerpos de Inclusión declarados por el Gobierno del Ecuador, resulta necesario continuar con la investigación dispuesta por la Resolución 351, con relación a dicho País Miembro;
RESUELVE
Artículo 1.- Suspender la prohibición temporal de la expedición de permisos zoosanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Perú. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación DECISION 363 Modificaciones a la NANDINA LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTAS: Las Decisiones 249, 270, 286, 346 y 352 de la Comisión y la Propuesta 268 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es necesario introducir algunas modificaciones en la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA, con el fin de atender las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de las producciones de la Subregión; Que el Comité Subregional de Expertos en Nomenclatura Arancelaria, en reunión sostenida entre el 14 y el 18 de marzo de 1994, reco-mendó introducir algunas modificaciones a la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA;
DECIDE: GACETA OFICIAL 26/07/94 6.16 Artículo 1.- Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Arancelaria Común de los Paí-ses Miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA, que constan en el Anexo de la pre-sente Decisión. Artículo 2.- Las modificaciones aprobadas en el artículo anterior, deberán ser puestas en vigencia por los Países Miembros a más tardar el 01 de enero de 1995.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. ANEXO CAPITULO 8 1. La subpartida 0803.00.00 se estructura de la forma siguiente: 0803.00.11 0803.00.12 0803.00.19 - Frescos: - Tipo “Plantain” (plátano para cocción) - Tipo “cavendish valery” - Los demás 0803.00.20 - Secos CAPITULO 10 2.
Se suprimen las aperturas de las subpartidas 1008.20 y 1008.30, quedando de la forma siguiente: 1008.20.00 1008.30.00 - Mijo Alpiste (Se suprimen las subpartidas 1008.20.10, 1008.20.90, 1008.30.10 y 1008.30.90) CAPITULO 17 3. Se modifica el texto de la subpartida 1704.10.00 y se estructura de la forma siguiente: 1704.10 1704.10.10 1704.10.90 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar: - Recubiertos de azúcar - Los demás CAPITULO 28 4.
La subpartida 2819.90.00 se estructura de la forma siguiente: 2819.90 2819.90.10 2819.90.90 5. - Los demás: - Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u “óxido verde”) - Los demás La subpartida 2821.10.00 se estructura de la forma siguiente: 2821.10 2821.10.10 2821.10.20 - Oxidos e hidróxidos de hierro: - Oxidos - Hidróxidos GACETA OFICIAL 6. 26/07/94 7.16 Se intercala una nueva subpartida siguiente: 2825.90.50 - - Oxidos de mercurio (Se suprime la subpartida 2825.90.30) 7.
La subpartida 2826.11.00 se estructura de la forma siguiente: 2826.11 2826.11.10 2826.11.20 8. - Fluoruros: - De amonio o de sodio: - - De amonio - - De sodio Se modifica la subpartida 2827.39 en la forma siguiente: 2827.39 2827.39.10 2827.39.20 2827.39.90 - - Los demás: - De cobre - De mercurio - Los demás (Los cloruros de antimonio, de bismuto, de cromo y de titanio se clasifican en la subpartida 2827.39.90) 9.
Se reestructura la subpartida 2827.49 de la forma siguiente: 2827.49 2827.49.10 2827.49.90 - - Los demás: - De aluminio - Los demás (Los oxicloruros e hidroxicloruros de antimonio y de bismuto se clasifican en la subpartida 2827.49.90) 10. En la partida 28.36 se intercala la nueva subpartida siguiente: 2836.99.60 - - - Sesquicarbonato de sodio 11.
Se reestructura la subpartida 2839.90 de la forma siguiente: 2839.90 2839.90.10 2839.90.20 2839.90.30 2839.90.90 - Los demás: - De aluminio - De calcio precipitado - De magnesio - Los demás (Los silicatos de manganeso, de bario y de plomo se clasifican en la subpartida 2839.90.90) 12. La subpartida 2841.60 se estructura de la siguiente manera: 2841.60 2841.60.10 2841.60.90 - Manganitos, manganatos y permanganatos: - Permanganato de potasio - Los demás 13.
La subpartida 2842.90.20 se estructura de la forma siguiente: 2842.90.21 2842.90.22 2842.90.29 - Cloruros dobles o complejos: - - De amonio y zinc - - Clorofosfato de sodio (fosfato de sodio clorinado) - - Los demás GACETA OFICIAL 26/07/94 8.16 CAPITULO 29 14. Se reestructura la subpartida 2903.40 de la forma siguiente: 2903.41.00 2903.42.00 2903.43.00 2903.44.00 - Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos o más halógenos diferentes: - Triclorofluorometano - Diclorodifluorometano - Triclorotrifluoroetanos - Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano 2903.45 2903.45.10 2903.45.20 2903.45.30 2903.45.41 2903.45.42 2903.45.43 2903.45.44 2903.45.45 2903.45.46 2903.45.47 2903.45.90 - - Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro: - Clorotrifluorometano - Pentaclorofluoroetano - Tetraclorodifluoroetano - Clorofluoropropanos: - - Heptaclorofluoropropanos - - Hexaclorodifluoropropanos - - Pentaclorotrifluoropropanos - - Tetraclorotetrafluoropropanos - - Tricloropentafluoropropanos - - Diclorohexafluoropropanos - - Cloroheptafluoropropanos - Los demás 2903.46.00 2903.47.00 2903.49.00 - - Bromoclorodifluorometano, Bromotrifluorometano y Dibromotetrafluoroetanos Los demás derivados perhalogenados Los demás 15.
Se modifica la subpartida 2904.10.00 en la forma siguiente: 2904.10 2904.10.10 2904.10.90 - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos: - Acidos naftalenosulfónicos - Los demás 16. Se modifica la subpartida 2904.20.40 en la forma siguiente: 2904.20.40 - - Nitrobenceno 17. La subpartida 2918.15.00 se subdivide en la forma siguiente: 2918.15 2918.15.10 2918.15.20 2918.15.30 2918.15.90 - - Sales y ésteres del ácido cítrico: - Citrato de litio - Citrato de hierro - Citrato de sodio - Los demás 18.
En la subpartida 2918.90 se intercala la subpartida siguiente: 2918.90.20 - - Esteres del ácido 2,4 D 19. Se modifica el texto de las subpartidas 2922.49.10, 2922.49.21 y 2922.49.29, así: 2922.49.10 - - - Glicina, sus sales y ésteres Acidos o-, m- y p-aminobenzoicos, sus sales y sus ésteres: GACETA OFICIAL 2922.49.21 2922.49.29 - 26/07/94 9.16 - - - Acido antranílico y sus sales Los demás 20.
La subpartida 2922.49.40 se estructura de la forma siguiente: 2922.49.41 2922.49.42 - - - Acido etilendiaminotetracético (EDTA) y sus sales: - Acido etilendiaminotetracético (EDTA) - Sales 21. En la partida 29.22 se intercala la siguiente subpartida: 2922.50.40 - - Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil) glicina) 22. La subpartida 2928.00.00 se estructura de la forma siguiente: 29.28 DERIVADOS ORGANICOS DE LA HIDRAZINA O DE LA HIDROXILAMINA 2928.00.10 2928.00.90 - Etil-metil-cetoxima (butanona oxima) Los demás CAPITULO 30 23.
La partida 30.05 se reestructura de la forma siguiente: 3005.10 3005.10.10 3005.10.20 3005.10.90 - Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva: - Esparadrapos y venditas - Parches impregnados con nitroglicerina - Los demás 3005.90 3005.90.10 3005.90.20 - - Los demás: Algodón hidrófilo Vendas 3005.90.31 - - 3005.90.39 - - Gasas: - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas - Las demás 3005.90.90 - - Los demás CAPITULO 34 24.
La subpartida 3401.19.00 se reestructura de la forma siguiente: 3401.19 3401.19.10 3401.19.90 - - Los demás: - En barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas - Los demás 25. La subpartida 3402.11.00 se reestructura de la forma siguiente: 3402.11 3402.11.10 3402.11.90 - - Aniónicos: - Sulfatos o sulfonatos de alcoholes grasos - Los demás GACETA OFICIAL 26/07/94 10.16 26.
La subpartida 3402.12.00 se reestructura de la forma siguiente: 3402.12 3402.12.10 3402.12.90 - - Catiónicos: - Sales de aminas grasas - Los demás 27. La subpartida 3402.19.00 se reestructura de la forma siguiente: 3402.19 3402.19.10 3402.19.90 - - Los demás: - Proteínas alquilbetaínicas o sulfobetaínicas - Los demás CAPITULO 38 28.
Se modifica el texto de la subpartida 3808.10.92 en la forma siguiente: 3808.10.92 - - - A base de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro CAPITULO 39 29. La partida 3910.00.00 se estructura de la forma siguiente: 39.10 SILICONAS EN FORMAS PRIMARIAS 3910.00.10 3910.00.90 - Dispersiones (emulsiones o suspensiones) o disoluciones Las demás CAPITULO 48 30.
Se modifica el texto de la subpartida 4805.60.10 en la forma siguiente: 4805.60.10 - - Absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos CAPITULO 49 31. La subpartida 4908.90.00 se estructura de la forma siguiente: 4908.90 4908.90.10 4908.90.90 - Las demás: - Para termotransferencia continua sobre tejidos - Las demás CAPITULO 61 32.
Corregir la subpartida 6103.30.90 del Anexo de la Decisión 346 por 6110.30.90. CAPITULO 69 33. La subpartida 69.03 se reestructura de la forma siguiente: 6903.10 - 6903.10.10 6903.10.90 - Con un contenido de grafito o de otras formas de carbono o de una mezcla de estos productos, en peso, superior a 50%: - Retortas y crisoles - Los demás GACETA OFICIAL 26/07/94 11.16 6903.20 - 6903.20.10 6903.20.90 - Con un contenido de alúmina (Al203) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (Si02), en peso, superior a 50%: - Retortas y crisoles - Los demás 6903.90 6903.90.10 6903.90.90 - Los demás: - Retortas y crisoles - Los demás CAPITULO 72 34.
Se modifica el texto de la subpartida 7210.70.10 en la forma siguiente: 7210.70.10 - - Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-zinc CAPITULO 84 35. La subpartida 8419.19.00 se estructura de la forma siguiente: 8419.19 8419.19.10 8419.19.90 - - Los demás: - Con capacidad igual o inferior a 120 l - Los demás 36. En la subpartida 8421.29 se intercala la siguiente subpartida: 8421.29.30 - - - Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.18 37.
Se modifica el texto de la subpartida 8468.20.10 en la forma siguiente: 8468.20.10 - - Para soldar, aunque puedan cortar 38. Se suprimen las aperturas de las subpartidas 8468.90, quedando de la forma siguiente: 8468.90.00 - Partes (Se suprimen las subpartidas 8468.90.10 y 8468.90.90) CAPITULO 85 39. La subpartida 8504.34 se reestructura de la forma siguiente: 8504.34.10 8504.34.20 8504.34.90 - - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior a 10.000 kVA Los demás 40.
La Partida 85.06 se reestructura de la forma siguiente: 8506.11 8506.11.11 8506.11.12 8506.11.19 De volumen exterior, inferior o igual a 300 cm3: - - De dióxido de manganeso: - - - Alcalinas: - - - - Cilíndricas - - - - De “botón” - - - - Las demás GACETA OFICIAL 26/07/94 12.16 8506.11.91 8506.11.92 8506.11.99 - - - Las demás: - Cilíndricas - De “botón” - Las demás 8506.12 8506.12.10 8506.12.20 8506.12.90 - - De óxido de mercurio: - Cilíndricas - De “botón” - Las demás 8506.13 8506.13.10 8506.13.20 8506.13.90 - - De óxido de plata: - Cilíndricas - De “botón” - Las demás 8506.19 8506.19.10 8506.19.20 8506.19.90 - - Las demás: - Cilíndricas - De “botón” - Las demás 8506.20.00 - De volumen exterior superior a 300 cm3 8506.90.00 - Partes 41.
Se reestructura la subpartida 8511.90 de la forma siguiente: 8511.90 8511.90.10 8511.90.91 8511.90.99 - Partes: - De aparatos y dispositivos para motores para la aviación - Las demás: - - Tapas de distribuidores y platinos - - Los demás 42. La subpartida 8519.99.00 se reestructura de la forma siguiente: 8519.99 8519.99.10 8519.99.90 - - Los demás: - Reproductores por sistema de lectura óptica - Los demás 43.
La subpartida 8536.49 se reestructura de la forma siguiente: 8536.49 - - 8536.49.11 8536.49.19 8536.49.90 - - Los demás: - Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: - - Contactores - - Los demás - Los demás CAPITULO 87 44. En la subpartida 8708.50.00 se elimina un guión, quedando de la forma siguiente: 8708.50.00 - Ejes con diferencial, incluso con otros órganos de transmisión GACETA OFICIAL 26/07/94 13.16 45.
Se corrige la subpartida 8708.60.20 en la forma siguiente: 8708.60.90 - - Partes 46. En el encabezamiento de la subpartida 8708.70 se intercala un guión, quedando de la forma siguiente: 8708.70 - Ruedas y sus partes y accesorios: CAPITULO 94 47. Se reestructura la subpartida 9401.90 de la forma siguiente: 9401.90 9401.90.10 9401.90.20 9401.90.90 - Partes: - Dispositivos para asientos reclinables - Las demás, de madera o metal - Las demás DECISION 364 Modificación de la Decisión 326 LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 326 y la Propuesta 269;
CONSIDERANDO
Que la Decisión 326 aprobó la adopción del Acuerdo del Valor del GATT por los Países Miembros, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 1994; Que es necesario adoptar medidas tendientes a lograr la aplicación uniforme de la normativa subregional sobre la materia; DECIDE: Artículo 1.- Modificar el primer párrafo del artículo 5 de la Decisión 326 por el siguiente: “Artículo 5.- Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT formarán parte del valor en aduana, excepto los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.” Artículo 2.- Sustituir el Artículo 6 de la Decisión 326 por el siguiente artículo: “Artículo 6.- A los efectos del Artículo 8, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT, se entenderá por “lugar de importación”, la primera oficina aduanera del territorio del País Miembro en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras.” Artículo 3.- La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTAS: Las Decisiones 335, 350 y 357 de la Comisión; GACETA OFICIAL 26/07/94 14.16 DECISION 365 Modificación de la Decisión 357 DECIDE: Artículo 1.- Sustituir el plazo a que se refiere el Artículo Unico de la Decisión 350, por el de 30 de octubre de 1994.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. GACETA OFICIAL 26/07/94 15.16 GACETA OFICIAL 26/07/94 16.16 Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú