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gace274CAN · Gacetas Oficiales1997-07-04

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XIII - Número 274 Lima, 4 de julio de 1997 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 410.- Perfeccionamiento del Sistema Andino de Franjas de Precios (Modificación de la Decisión 371: Armonización de la Franja de la Leche Entera) Decisión 411.- Modificación de la Decisión 371 (Diseño de la Franja del Maíz Blanco del Sistema Andino de Franjas de Precios) Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 488.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 463 de la Junta sobre Origen de Productos Agroquímicos Resolución 489.- Modificaciones a la Resolución 444 (Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período abril de 1997 - marzo de 1998) Resolución 490.- Cumplimiento de requisitos específicos de origen fijados por la Resolución 306 a la película de polipropileno biorientado, NANDINA 3920.20.00 Resolución 491.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de julio de 1997, correspondientes a la Circular Nº 56 del 2 de julio de 1997 DECISION 410 Perfeccionamiento del Sistema Andino de Franjas de Precios (Modificación de la Decisión 371: Armonización de la Franja de la Leche Entera) LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 371 de la Comisión y la Propuesta 299/Mod. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Decisión 371 estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios con el propósito de estabilizar el costo de importación de un grupo de productos agropecuarios caracterizados por fuertes fluctuaciones de sus precios internacionales; Que la mencionada Decisión, en el literal c) de su artículo 15 y en el numeral 3 del Anexo 5, establece períodos de adecuación a los niveles de los Precios Piso de la franja de la Leche Entera (24 subpartidas) para Colombia, Ecuador y Venezuela hasta el año 2002;

Que es necesario perfeccionar la Decisión 371 con el fin de asegurar en el plazo más breve posible la aplicación de franjas de precios idénticas en los Países Miembros adscritos a este Sistema; DECIDE: Artículo 1.- Sustitúyanse los períodos y factores de ajuste del segundo párrafo del numeral Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 04/07/97 3 del Anexo 5 de la Decisión 371, correspondientes a la franja de la Leche Entera para Venezuela, por los siguientes: - A partir del 15 de julio de 1997, el factor de ajuste será 0,25 - A partir del 1 de abril de 1998, el factor de ajuste será 0,00 Artículo 2.- Sustitúyanse los períodos y factores de ajuste del cuarto párrafo del numeral 3 del Anexo 5 de la Decisión 371, correspondientes a la franja de la Leche En- 2.24 tera para los demás países, por los siguientes: - A partir del 15 de julio de 1997, el factor de ajuste será -0,25 - A partir del 1 de abril de 1998, el factor de ajuste será 0,00 Artículo 3.- La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. DECISION 411 Modificación de la Decisión 371 (Diseño de la Franja del Maíz Blanco del Sistema Andino de Franjas de Precios) LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 371 de la Comisión y la Propuesta 301 de la Junta;

Que la adopción de los nuevos parámetros ubicados por la Junta representa una mayor transparencia para el funcionamiento del Sistema Andino de Franjas de Precios; DECIDE:

CONSIDERANDO

Que el literal d) del Anexo 1 de la Decisión 371 establece que las series de precios históricos y los precios de referencia para la franja del Maíz Blanco del Sistema Andino de Franjas de Precios, se calculen a partir de los precios del maíz amarillo multiplicados por un factor, debido a que para el momento de aprobarse la citada Decisión no se disponía de series de precios internacionales del maíz blanco;

Que recientemente la Junta ha desarrollado metodologías para ubicar series de precios históricos del maíz blanco y fuentes de información que suministran los precios de referencia de manera oportuna; Que, de acuerdo con el informe preparado por la Junta, las series de precios recientemente ubicadas representan con mayor fidelidad el movimiento de los precios del maíz blanco en el mercado internacional respecto a los parámetros para el mismo producto establecidos en la Decisión 371;

Artículo 1.- Modifíquese la Decisión 371, en el sentido de sustituir el literal d) del Anexo 1 por el texto siguiente: d) Franja del Maíz Blanco Producto marcador: Maíz blanco USA Nº 2. Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de contado en la ciudad de Kansas de los Estados Unidos de América, llevadas a la posición FOB Golfo mediante la misma base utilizada para llevar las cotizaciones del trigo Hard Red Winter Nº 2 desde la Bolsa de Kansas hasta la posición FOB Golfo.

Fuente: USDA. Artículo 2.- La presente Decisión entrará en vigencia el quince de julio de 1997. Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. GACETA OFICIAL 04/07/97 3.24 RESOLUCION 488 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 463 de la Junta sobre Origen de Productos Agroquímicos LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTAS: Las Decisiones de la Comisión 293 que contiene las Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías, y 9, 219, 248 y 405 que contienen el Reglamento de la Junta, y la Resolución 463 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 3 de abril de 1997, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 255, la Resolución 463 del 31 de marzo de 1997. Por medio de esta Resolución se declaró que los productos incluidos en la Circular de Aduanas Nº 46-31-96ADUANAS/INTA-GTC, del 8 de agosto de 1996, cumplían con el literal d) del artículo 1 de la Decisión 293, por lo cual el Gobierno peruano debía proceder a levantar las fianzas a las importaciones procedentes de los Países Miembros del Grupo Andino para los productos comprendidos en la precitada Circular Nº 46-3196-ADUANAS/INTA-GTC;

Que el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 1997, solicitó la reconsideración de la Resolución 463 de la Junta; Que, en su recurso de reconsideración, el Gobierno peruano cuestiona algunos términos utilizados en la Resolución 463 de la Junta, en especial la referencia a procesos de fabricación de agroquímicos, para indicar que las operaciones que se llevan a cabo para obtener dichos productos (fusión, homogeneización, disolución y molienda) “constituyen operaciones integrantes del MEZCLADO o FORMULACION”;

Que el Gobierno del Perú sostiene que es incorrecta la afirmación contenida en la Resolución 463 de la Junta referida a que, si bien es cierto que los procesos de formulación no cambian las características químicas del ingrediente activo, con lo que se preserva su función biológica, para efectos de determinar el origen sí se registran cambios en su naturaleza y propiedades.

Manifiesta además el Gobierno del Perú que “las sustancias que se agregan al Activo suman sus propiedades a la MEZCLA, no originan nuevas propiedades y menos nueva naturaleza”; por tanto, “el producto plaguicida formulado, en ningún caso podrá tener características ESENCIALMENTE DIFERENTES a las que tienen los productos que se integran en la MEZCLA”;

Que el Gobierno del Perú afirma que “el PROCESO PRODUCTIVO DE PLAGUICIDAS sólo se da en la generación de sustancias con ACCION BIOLOGICA PLAGUICIDA y que tal ACCION no se genera en la formulación plaguicida. Por tanto, dicha ACCION BIOLOGICA será siempre la misma que, aportada en la proporción adecuada, estará presente en la MEZCLA. A tal característica ESENCIAL es a la que se denomina PLAGUICIDA, sin la cual, la mezcla o formulación o preparado del producto final a distribuir, sería cualquier cosa menos un plaguicida”;

Que el Gobierno del Perú sostiene que la Superintendencia Nacional de Aduanas de ese país planteó el caso del supuesto incumplimiento de normas de origen el día 26 de febrero de 1997, mediante Oficio Nº 142-97-ADUANAS, por lo cual es recién a partir de esa fecha que la Junta debió proceder a realizar visitas inspectivas a las plantas del país exportador.

A ese respecto, según el argumento del Gobierno peruano, la Junta habría incumplido el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Decisión 293 pues realizó dichas visitas entre los días 17 al 22 de febrero de 1997, sin tener en trámite ningún reclamo, y posteriormente empleó dichos elementos probatorios contraviniendo el debido proceso a que debía ceñirse para atender el reclamo presentado por la Superintendencia de Aduanas;

Que, aun en el supuesto negado de que todas las operaciones para obtener plaguicidas o agroquímicos fuesen mezclas, para efectos de determinar el origen se registran en el presente caso cambios sustanciales que hacen apto al GACETA OFICIAL 04/07/97 4.24 principio activo para su aplicación y uso; es decir, sin las operaciones de fusión, homogeneización, disolución y molienda, el principio activo, por sí solo, no cumpliría la función del plaguicida, pudiendo incluso conllevar peligrosos efectos contaminantes o tóxicos; de información en la materia, la Junta no ha infringido norma alguna de procedimiento, sino que se ha circunscrito al ejercicio de las competencias que le corresponden como órgano técnico del sistema, derivadas de la Decisión 293 y del propio Acuerdo de Cartagena; y, Que, al margen de considerar que puedan no darse cambios en la esencia ni propiedades intrínsecas de los insumos utilizados, el producto obtenido con ellos, en este caso el plaguicida, es esencialmente diferente en sus características, frente a los insumos utilizados;

Que, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 13 del Reglamento de la Junta, “las partes involucradas podrán pedir a la Junta la reconsideración de sus Resoluciones presentando para el efecto los motivos de información pertinentes El trámite será absuelto dentro de los treinta días calendario siguientes a la recepción de la petición.”;

Que, para efectos de determinar el origen de los productos para el acceso al mercado subregional andino, el concepto “proceso productivo” está contenido en el artículo 9 de la propia Decisión 293. En ese sentido, existiendo una definición contenida en el propio texto normativo, no resulta procedente acudir a definiciones tomadas de textos distintos, tales como las que cita el gobierno recurrente contenidas en un proyecto de norma sobre registro y control de plaguicidas, pues ello puede conllevar a una confusión técnica y conceptual;

Que, si bien el Gobierno del Perú presentó su caso a la Junta el 26 de febrero de 1997, ya desde noviembre de 1996, el Gobierno de Colombia se había dirigido a la Junta, a fin de plantear la situación generada como consecuencia de la aplicación de medidas por parte del Gobierno del Perú sobre las importaciones de productos agroquímicos. En esa oportunidad, el Gobierno de Colombia había aportado a la Junta información pertinente, a efectos de comprobar el origen de la mercadería en cuestión, la misma que debía ser comprobada mediante la verificación de producción por parte de la Junta.

Por dicha razón, al acopiar elementos

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú en contra de la Resolución 463 de la Junta, por considerar que no se han desvirtuado los fundamentos técnicos que dieron lugar a su expedición y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Junta, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CÓRDOBA ZULOAGA GACETA OFICIAL 04/07/97 5.24 RESOLUCION 489 Modificaciones a la Resolución 444 (Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período abril de 1997 - marzo de 1998) LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, el valor que allí se indica para el Techo CIF por el valor 2 342;

VISTAS: Las Decisiones 371, 402, 403, 410 y 411 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y las Resoluciones 444, 462 y 466 de la Junta; c) En el mismo Cuadro de la página 1.56, en la fila denominada “Maíz blanco”, sustituir el valor que allí se indica para el Piso CIF (USD/ t) por el valor 163, y sustituir el valor que allí se indica para el Techo CIF por el valor 186;

CONSIDERANDO

Que la Decisión 410 disminuyó el plazo de armonización de la Franja de la Leche Entera del Sistema Andino de Franjas de Precios, modificando el numeral 3 del Anexo 5 de la Decisión 371; Que la Decisión 411 sustituyó el Producto Marcador y el Mercado de Referencia de la Franja del Maíz Blanco del Sistema Andino de Franjas de Precios, modificando el literal d) del Anexo 1 de la Decisión 371;

Que estos cambios deben ser incorporados a las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios con vigencia hasta el treinta y uno de marzo de 1998, establecidas mediante la Resolución 444 de la Junta;

RESUELVE

Artículo 1.- Incorporar los siguientes cambios a la Resolución 444 de la Junta, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 240 del 14 de diciembre de 1996: a) En el Cuadro del artículo 1, página 1.56, en la fila denominada “Leche entera (Colombia y Ecuador)”, sustituir el valor que allí se indica para el Piso CIF (USD/t) por el valor 2 241, y sustituir el valor que allí se indica para el Techo CIF por el valor 2 442; b) En el mismo Cuadro de la página 1.56, en la fila denominada “Leche entera (Venezuela)”, sustituir el valor que allí se indica para el Piso CIF (USD/t) por el valor 2 141, y sustituir d) Sustituir el Anexo I, páginas 3.56 a 6.56, por el que se incluye como Anexo I a la presente Resolución; e) Sustituir la “Tabla 8 (Colombia y Ecuador) Tabla Aduanera de la Leche Entera y Productos Vinculados (Colombia y Ecuador)”, páginas 32.56 a 37.56, por la que se incluye como Anexo II a la presente Resolución; f) Sustituir la “Tabla 8 (Venezuela) Tabla Aduanera de la Leche Entera y Productos Vinculados (Venezuela)”, páginas 38.56 a 42.56, por la que se incluye como Anexo III a la presente Resolución; g) Sustituir la “Tabla 10 Tabla Aduanera del Maíz Blanco y Productos Vinculados”, página 45.56, por la que se incluye como Anexo IV a la presente Resolución. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Junta, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, el primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA GACETA OFICIAL 04/07/97 6.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 7.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 8.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 9.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 10.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 11.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 12.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 13.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 14.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 15.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 16.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 17.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 18.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 19.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 20.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 21.24 GACETA OFICIAL 04/07/97 22.24 RESOLUCION 490 Cumplimiento de requisitos específicos de origen fijados por la Resolución 306 a la película de polipropileno biorientado, NANDINA 3920.20.00 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 15 y 85 del Acuerdo, las Decisiones 9, 219, 248 y 293 de la Comisión y la Resolución 306 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación Nº 3150 del 17 de abril de 1997, con base en el artículo 14 de la Decisión 293, dio traslado a la Junta del caso relativo al cumplimiento del Requisito Específico de Origen establecido por la Resolución 306 al producto película de polipropileno biorientado, NANDINA 3920.20.00, exportado por la empresa BOPP del Ecuador a Colombia;

Que el Gobierno de Colombia como respaldo a su solicitud remitió en su comunicación los antecedentes del caso, los cuales se inician en septiembre de 1993 con la presentación del reclamo por parte de la empresa BIOFILM S.A. de Colombia; Que como consecuencia de dicho reclamo y la documentación recibida por el Gobierno de Colombia, éste a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exigió la constitución de garantías, para permitir el ingreso del producto a Colombia.

Posteriormente, en marzo de 1994, de acuerdo a mayor información recibida, se procedió a levantar las garantías establecidas; Que la empresa BIOFILM S.A. nuevamente remitió a INCOMEX documentación que incluía información sobre importación de polipropileno desde terceros países por parte de la empresa BOPP sin el pago del Arancel Externo Común, por lo que a partir de esta información nuevamente se inició un proceso de investigación que incluyó a las empresas BIOFILM S.A., PROPILCO, PROPILVEN y BOPP así como la intervención de los órganos de enlace de Colombia y Ecuador;

Que de acuerdo a la información recibida, el INCOMEX se pronunció en junio de 1996 en el sentido de que existen elementos de juicio suficientes que hacen presumir que Ecuador no cumple con la Resolución 306 de la Junta y como consecuencia en septiembre de 1996 la DIAN de Colombia procedió a exigir garantías a las importaciones de película de polipropileno biorientado procedente del Ecuador;

Que la Junta, en función de la solicitud y los antecedentes presentados por Colombia y en desarrollo de lo establecido en el artículo 14 de la Decisión 293, remitió con fecha 25 de abril de 1997 las comunicaciones J/DI/0506-97 y J/DI/ 0507-97 a Colombia y Ecuador respectivamente, solicitando en la primera comunicación ampliar la información y en la segunda notificando el planteamiento del caso por parte de Colombia, y solicitando la información correspondiente;

Que la Junta, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 14 de la Decisión 293, dirigió las comunicaciones J/DI/0700-97 y J/DI/ 0701-97 del 2 de junio reiterando el pedido a Ecuador y Colombia respectivamente; Que el 6 de junio de 1997 el Gobierno de Colombia remitió a la Junta la comunicación Nº 4657, en la cual incluye información detallada de las exportaciones de película de polipropileno biorientado de la empresa BOPP del Ecuador a Colombia y Venezuela por una cantidad de 923 192,80 kg entre enero de 1996 y enero de 1997 y de una cantidad de importaciones de 1 039 000 kg de resina de polipropileno para la fabricación de película, entre enero y diciembre de 1996;

Que la Junta, en función a la información recibida, considera que la empresa BOPP del Ecuador hizo uso de materia prima originaria de la Subregión en cantidades que respaldan sus exportaciones del producto final a Colombia y Venezuela de conformidad con la Resolución 306, durante el período enero de 1996 a enero de 1997; Que con fecha 16 de junio el INCOMEX de Colombia se dirige a la DIAN expresando que de GACETA OFICIAL 04/07/97 acuerdo con la información suministrada por Ecuador en relación con el caso en cuestión, estima que las pruebas remitidas son satisfactorias;

Que corresponde a la Junta velar por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que el producto película de polipropileno biorientado incluido en la NANDINA 3920.20.00, producido en Ecuador y exportado a la Subregión, cumplió con el Requisito Específico de Origen fijado por la Resolución 306 de la Junta. 23.24 aplicando a las importaciones procedentes de Ecuador del producto que se menciona en el artículo precedente.

Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Junta, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, el primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

RODRIGO ARCAYA SMITH Artículo 2.- El Gobierno de Colombia debe proceder a levantar las garantías que se vienen JAIME CORDOBA ZULOAGA RESOLUCION 491 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de julio de 1997, correspondientes a la Circular Nº 56 del 2 de julio de 1997 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 444, modificada con las Resoluciones 462, 466 y 489, la Junta debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Junta hacen parte del ordenamiento jurídico andino;

Que de acuerdo al Artículo 5 del Tratado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;

RESUELVE

Artículo 1.- Los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de julio de 1997, son los siguientes: GACETA OFICIAL 04/07/97 NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 2 442 836 2 195 164 151 132 151 372 352 559 571 272 354 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Junta, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a 24.24 (Dos mil cuatrocientos cuarenta y dos) (Ochocientos treinta y seis) (Dos mil ciento noventa y cinco) (Ciento sesenta y cuatro) (Ciento cincuenta y uno) (Ciento treinta y dos) (Ciento cincuenta y uno) (Trescientos setenta y dos) (Trescientos cincuenta y dos) (Quinientos cincuenta y nueve) (Quinientos setenta y uno) (Doscientos setenta y dos) (Trescientos cincuenta y cuatro) partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú