GACETA OFICIAL Año XIII - Número 284 del Acuerdo de Cartagena Lima, 31 de julio de 1997 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 415.- Medidas correctivas por diferencias arancelarias entre Perú y los demás Países Miembros Decisión 416.- Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías Decisión 417.- Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen.
Decisión 418.- Expedición de Registro o Inscripción Sanitaria 13 Decisión 419.- Modificación de la Decisión 376 (Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología) Decisión 420.- Armonización de mecanismos de financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones intrasubregionales Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 506.- Requisitos Específicos de Origen para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena DECISION 415 Medidas correctivas por diferencias arancelarias entre Perú y los demás Países Miembros LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, sobre Competencia Comercial, y la Decisión 414 de la Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina;
CONSIDERANDO
Que la Comisión ha aprobado la Decisión 414, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina; y, Que, mientras se produce la incorporación del Perú en la Unión Aduanera del Grupo Andino, se hace necesario establecer normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por diferencias arancelarias entre Perú y los demás Países Miembros;
DECIDE: Capítulo I Ambito Artículo 1.- El régimen transitorio previsto en la presente Decisión, tiene por objeto corregir las distorsiones que afecten al comercio de un producto o productos de una subpartida, ocasionadas por diferencias entre los niveles arancelarios aplicados por Perú y los demás Países Miembros, para importaciones de insumos, materias primas o bienes intermedios proceden-tes de terceros países y utilizados en la elaboración del referido producto.
El régimen previsto en la presente Decisión, se aplicará a los productos que hayan alcanzado Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL al menos el 50 por ciento de desgravación arancelaria. Artículo 2.- Las medidas correctivas previstas en la presente Decisión, sólo podrán ser aplicadas cuando el País Miembro que exporta el producto de que se trate, a la Subregión, importe de terceros países, insumos, materias primas o bienes intermedios utilizados en su elaboración, a condición de que se compruebe la existencia de: a) Crecimiento en el comercio del producto de que se trate, en términos absolutos o relativos, respecto de los períodos inmediatamente anteriores, entre Perú y el otro País Miembro; b) Aranceles inferiores en el País Miembro exportador para los insumos, materias primas o bienes intermedios utilizados en la elaboración del producto de que se trate, respecto de los aranceles aplicados en el País Miembro afectado a los referidos insumos, materias primas o bienes intermedios utilizados en la elaboración del producto similar; c) Producción nacional de productos similares al producto de que se trate, en el País Miembro afectado; y, d) Precios inferiores en el País Miembro importador del producto importado de que se trate, respecto de los precios del producto similar producido localmente, salvo que se demuestre que existen otros factores que reflejen la distorsión. Capítulo II Definiciones Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: Diferencia arancelaria: la diferencia positiva existente entre los aranceles para importaciones procedentes de terceros países que aplica, por un lado, el Perú, y por el otro, el otro País Miembro, por la importación procedente de terceros países, de los insumos, materias primas o bienes intermedios utilizados en la elaboración del producto de que se trate.
Producto similar: el producto idéntico, es decir igual en todos los aspectos al producto de 31/07/97 2.28 que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas. Parte interesada: los organismos nacionales competentes de los Países Miembros, así como los productores, importadores y exportadores del producto objeto de la solicitud o sus insumos, materias primas o bienes intermedios.
Capítulo III Procedimiento Artículo 4.- El País Miembro que solicite la aplicación de medidas correctivas de las distorsiones que afecten al comercio, presentará a la Secretaría General, por intermedio de su organismo de enlace, una solicitud que deberá contener: a) La descripción de la situación que motiva la solicitud, incluyendo pruebas documentales referidas a hechos verificables y objetivos que demuestren la existencia de distorsiones que afectan al comercio, ocasionadas por las diferencias arancelarias que inciden en las importaciones del producto objeto de la solicitud, realizadas dentro de los doce meses anteriores a la presente solicitud o que se hallen en curso; b) La identificación de productores del producto objeto de la solicitud, en el País Miembro solicitante; c) La descripción del producto objeto de la solicitud, señalando la subpartida NANDINA a la que pertenece, sus características físicas, calidades, usos o funciones, y otros elementos que se consideren necesarios para complementar su descripción; d) Información respecto del proceso de producción del producto importado en el País Miembro afectado, y de la participación de los insumos, materias primas o bienes intermedios en los costos de producción, en los precios ex-fábrica, y en los precios FOB del producto objeto de la solicitud, precisando los valores de fletes y seguros del País Miembro afectado y, de estar disponible, según país de procedencia;
GACETA OFICIAL e) Los niveles de los aranceles de importación aplicados a terceros países por Perú y por el otro País Miembro, a los insumos, materias primas o bienes intermedios utilizados en la elaboración de los productos objeto de la solicitud; f) El volumen y valor de las importaciones del País Miembro afectado procedentes del País Miembro exportador, del producto objeto de la solicitud, desagregados a nivel mensual, para los últimos tres años de los que se disponga de información; g) Los precios a nivel de comprador o usuario final de los productos importados objeto de la solicitud, así como los precios domésticos de los productos similares, producidos localmente en el País Miembro importador y, de ser el caso, los precios de los productos importados de otros países, salvo que se demuestre que existen otros factores que reflejen la distorsión. En este último caso, se presentará información relativa a los referidos factores; h) La metodología de cálculo utilizada para estimar el efecto de la diferencia arancelaria en los insumos, materias primas o bienes intermedios importados de terceros países, en el precio ex-fábrica y precios FOB de exportación del producto objeto de la solicitud; e, i) Los derechos solicitados como medidas correctivas.
Artículo 5.- En un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, la Secretaría General considerará la solicitud presentada por el País Miembro, con el objeto de verificar si contiene los antecedentes e informaciones a que se refiere el artículo anterior. Si las informaciones presentadas fueran insuficientes, en el mismo plazo, la Secretaría General indicará al País Miembro solicitante la información faltante, a efectos de que la misma le sea suministrada en un plazo no mayor de quince días hábiles.
La falta de presentación de la información faltante, en el plazo indicado, dará lugar al cierre y archivo de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva solicitud al amparo de esta Decisión. Artículo 6.- En un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de 31/07/97 3.28 la solicitud o, en su caso, de la fecha en que se hubiere completado la información faltante, la Secretaría General decidirá sobre la apertura de la investigación, mediante una Resolución motivada.
Artículo 7.- A efectos de su pronunciamiento, la Secretaría General tendrá en consideración la información suministrada en la solicitud a que se refiere el artículo 4 de esta Decisión, así como el volumen y valor de las importaciones de terceros países al País Miembro exportador, de los insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración del producto objeto de la solicitud, desagregados según el país de procedencia y a nivel mensual para los últimos tres años de los que se disponga de información. De considerarlo necesario, la Secretaría General acopiará información complementaria de los organismos de enlace de los Países Miembros.
En coordinación con los organismos de enlace que correspondan, la Secretaría General podrá adicionalmente acopiar información complementaria de las entidades del sector público de los Países Miembros. La Secretaría General también podrá acopiar información de las partes interesadas del sector privado. La Secretaría General comunicará a los organismos de enlace que correspondan, sus programas de visitas de acopio y verificación de información. Artículo 8.- A solicitud fundamentada de la parte que la proporcione, la Secretaría General podrá conceder tratamiento confidencial a determinada información o documentación, para lo cual la parte solicitante deberá presentar, de ser posible, un resumen no confidencial de la misma, lo suficientemente detallado para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial.
En circunstancias excepcionales, la parte que proporciona la información podrá señalar que dicha información no puede ser resumida, debiendo exponer las razones de ello. En caso de que la Secretaría General no conceda el tratamiento confidencial solicitado a la información o documentación, la parte que la proporcionó podrá pedir su devolución, en cuyo GACETA OFICIAL caso, la misma podrá no considerarse como prueba.
Artículo 9.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la apertura de la investigación, la Secretaría General podrá solicitar la información que considere necesaria. El plazo para la presentación de pruebas vencerá dentro de los veinte días hábiles siguientes a la apertura de la investigación. La Secretaría General se pronunciará en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del período probatorio a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 10.- En caso de que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la suministre dentro del plazo establecido, o entorpezca significativamente la investigación, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento. Artículo 11.- Para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar pruebas documentales respecto a la existencia de distorsiones que afectan al comercio de un producto o productos de una subpartida, ocasionadas por diferencias entre los niveles arancelarios aplicados por Perú y los demás Países Miembros, para importaciones de insumos, materias primas o bienes intermedios procedentes de terceros países y utilizados en la elaboración del referido producto, mediante la verificación de las circunstancias establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión. Artículo 12.- La Secretaría General dará por terminada la investigación y no autorizará la aplicación de medidas correctivas cuando determine que no están comprobadas las circunstancias previstas en el artículo 2 de la presente Decisión, o cuando determine que el efecto de la diferencia arancelaria es de minimis, conforme a la definición contenida en el artículo 15 de la presente Decisión. Artículo 13.- En circunstancias excepcionales, y a solicitud del País Miembro afectado, la Secretaría General autorizará, en su Resolución de apertura de la investigación, la imposición de medidas correctivas provisionales de 31/07/97 4.28 urgencia, las cuales permanecerán en vigencia hasta el momento de la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, del pronunciamiento definitivo de la Secretaría General.
Las medidas correctivas provisionales de urgencia sólo podrán consistir en la exigencia de la constitución de garantías por un monto equivalente a los derechos calculados como medidas correctivas. Las medidas correctivas provisionales tendrán vigencia hasta el pronunciamiento definitivo de la Secretaría General. Si dicho pronunciamiento autoriza la imposición de derechos definitivos, las garantías se harán efectivas hasta por dicho monto, devolviéndose la diferencia a la parte afectada.
Si los derechos definitivos son superiores a las medidas correctivas provisionales calculadas a efectos de la constitución de garantías, no se exigirá la diferencia. Si el pronunciamiento definitivo deniega la imposición de derechos definitivos, se liberarán las garantías constituidas como medidas correctivas provisionales. Capítulo IV Medidas Correctivas Artículo 14.- Los derechos aplicados como medidas correctivas no podrán superar el efecto de la diferencia arancelaria, entre Perú y los demás Países Miembros, para las importaciones de insumos, materias primas o bienes intermedios procedentes de terceros países y utilizados en la elaboración del producto de que se trate.
El efecto de la diferencia arancelaria se determinará considerando la diferencia de los gravámenes totales aplicados al valor de aduana del insumo, materia prima o bien intermedio importado de terceros países, multiplicada por el factor que refleje, de manera aproximada y simplificada, la participación de los costos de dicho insumo, materia prima o bien intermedio importado de terceros países en el valor FOB del producto importado en el País Miembro importador.
El efecto de la diferencia arancelaria estará constituido por el monto en que el resultado anterior excede al arancel vigente para la importación en el País Miembro afectado, del producto de que se trate proveniente del País Miembro exportador. GACETA OFICIAL 31/07/97 Cuando en la producción del producto de que se trate participen más de un insumo, materia prima o bien intermedio importados, respecto de los cuales se verifiquen las condiciones previstas en el artículo 2 de la presente Decisión, el cálculo del efecto de la diferencia arancelaria se estimará con base en un promedio ponderado de la participación de los referidos insumos, materias primas o bienes intermedios importados.
Artículo 15.- El efecto de la diferencia arancelaria se considerará de minimis, cuando el monto máximo de las medidas correctivas aplicables, calculado según se indica en el artículo anterior, sea inferior a un 2 por ciento del valor FOB de importación del producto de que se trate en el País afectado. Artículo 16.- Como consecuencia de la aplicación de las medidas correctivas, el País 5.28 importador en ningún caso cobrará derechos superiores al arancel nacional que aplique a las importaciones del producto objeto de la solicitud, procedentes de terceros países.
Artículo 17.- Para los efectos de la presente Decisión, los Países Miembros podrán presentar una lista de productos sobre los cuales la Secretaría General mantendrá una vigilancia permanente con respecto a las condiciones de su comercio en la Subregión. Artículo 18.- Se hará una revisión periódica de las medidas correctivas previstas en la presente Decisión, con miras a evaluar su aplicación. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
DECISION 416 Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 222, 293 y 370 de la Comisión y la Propuesta 279/Mod. 2 de la Junta; DECIDE: Adoptar normas especiales para la calificación y certificación del origen del universo de las mercancías comprendidas en la NANDINA, aplicables al comercio en el mercado ampliado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Originario u originaria: Todo producto, material o mercancía que cumpla con los criterios para la calificación del origen, establecidos en el Capítulo II de la presente Decisión. Materiales: Las materias primas, los productos intermedios, y las partes y piezas incorporados en la elaboración de las mercancías. Integramente producidos: a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos o capturados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;
CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de esta Decisión se entenderá por: b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier País Miembro, fletados o GACETA OFICIAL arrendados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna; c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier País Miembro, o fletados, o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna; d) Los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, o consumo, o de procesos industriales realizados en el territorio de cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena, que sean utilizables únicamente para recuperación de materias primas; e) Mercancías elaboradas en el territorio de cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena exclusivamente a partir de productos contenidos en los literales precedentes.
CAPITULO II DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: a) Integramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la presente Decisión; b) Elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros; c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, los que prevalecerán sobre los demás criterios de la presente Decisión. Los requisitos específicos de origen se fijarán de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión; 31/07/97 6.28 d) Las que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador; e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios; f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador; g) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenida, cumplan con las normas establecidas en la presente Decisión. Los valores CIF y FOB a que se refieren los literales d) y f) del presente artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.
En el caso de Bolivia, se entiende por valor equivalente el valor CIF-Puerto cuando se trate de importaciones por vía marítima o CIF-Frontera cuando se trate de importaciones por otras vías. GACETA OFICIAL 31/07/97 7.28 Artículo 3.- Los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares, presentados conteniendo las respectivas mercancías, se considerarán originarios si la mercancía principal cumple con los criterios de origen de la presente Decisión. Esta disposición no será aplicable a los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares cuando éstos se presenten por separado o le confieran al producto que contienen, su carácter esencial. originarias conforme a las normas especiales para la calificación y certificación del origen y a las Resoluciones sobre Requisitos Específicos de Origen, gozarán del Programa de Liberación. Artículo 4.- A petición de parte, la Secretaría General podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de mercancías, elaboradas en países de fuera de la Subregión, utilizando materiales originarios de los Países Miembros.
Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador: La Secretaría General deberá asegurar que la adopción de este tipo de requisitos específicos de origen sea excepcional, debiéndose justificar cada caso ante la Comisión. b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: Artículo 5.- La Comisión y la Secretaría General, al modificar estas normas para la calificación de origen o fijar requisitos específicos de origen, según el caso, establecerán para Bolivia el cumplimiento diferido y progresivo de dichas normas y requisitos, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 222.
Artículo 6.- Las mercancías originarias conforme a esta Decisión y a las Resoluciones sobre requisitos específicos de origen, gozarán del Programa de Liberación, independientemente de la forma y destino del pago que realice el país importador. En tal sentido, la factura comercial podrá ser emitida desde un tercer país, miembro o no, de la Subregión, siempre que las mercancías sean expedidas directamente de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión. En este caso, y a los efectos de la calificación del origen, se seguirá el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 12.
Artículo 7.- Para la determinación del origen de los productos, se considerarán como originarios del territorio de un País Miembro los materiales importados originarios de los demás Países Miembros. Artículo 8.- Las mercancías reexportadas entre los países de la Subregión que sean Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente. a) Las mercancías transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión; i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Artículo 10.- A propuesta de un País Miembro, la Comisión podrá adoptar en cualquier momento Normas Especiales de Origen referidas a sectores específicos, siguiendo el procedimiento establecido en el literal b) del Artículo 26 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 11.- Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes operaciones o procesos: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aereación, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares;
GACETA OFICIAL b) Operaciones tales como el desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado y recortado; 31/07/97 8.28 Cuando el productor sea diferente del exportador, éste deberá suministrar la declaración jurada de origen a las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. c) La formación de juegos de mercancías; d) El embalaje, envase o reenvase; e) La reunión o división de bultos; f) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; g) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados; h) El sacrificio de animales; i) Aplicación de aceite; y j) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION Sección 1 De la declaración y certificación Artículo 12.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.
Para la certificación del origen, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. El certificado de origen deberá llevar la firma autógrafa del funcionario habilitado por los Países Miembros para tal efecto.
La declaración del productor tendrá una validez no superior a dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción. La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial. A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen.
Parágrafo: Cuando las mercancías objeto del intercambio sean facturadas desde un tercer país, miembro o no de la Subregión, el productor o exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva sea la que factura la operación de destino. Artículo 13.- Cuando las mercancías originarias del territorio de un País Miembro son reexportadas del territorio de cualquier País Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de productos en libre disposición o en libre práctica, la declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación. Esta declaración será certificada por la entidad designada en el País Miembro de reexportación con la condición de que la declaración del exportador sea presentada juntamente con un duplicado o copia del certificado de origen vigente emitido en el país de producción. En el nuevo certificado de origen debe consignarse claramente la mención “Reexportación” y para su presentación deberá acompañarse del duplicado del certificado de origen de exportación. Artículo 14.- Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto se apruebe un nuevo formulario de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente GACETA OFICIAL Decisión. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. En caso que la mercancía sea internada o almacenada temporalmente bajo control aduanero en el país de destino, el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.
Sección 2 Del control de los certificados Artículo 15.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto.
En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento.
Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes. Artículo 16.- Salvo la situación prevista en el segundo párrafo del artículo anterior, cuando se constituyan garantías, éstas tendrán una vigencia máxima inicial de cuarenta días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, prorrogables por otros cuarenta días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado el cumplimiento de las normas de la presente Decisión. Al constituir garantías, las autoridades aduaneras notificarán la medida dentro de los tres días hábiles siguientes de adoptada, a su res- 31/07/97 9.28 pectivo órgano de enlace, el cual, dentro de los tres días hábiles siguientes de conocida la medida, la comunicará al órgano de enlace del País Miembro exportador y a la Secretaría General, acompañando los antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justifican la misma.
Comunicada la medida conforme al párrafo anterior, corresponderá al órgano de enlace del País Miembro exportador aclarar la situación al órgano de enlace y a las autoridades aduaneras del País Miembro importador y, de ser necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen. Transcurridos treinta días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga.
La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento. Artículo 17.- Si como consecuencia del procedimiento a que hace referencia el artículo 16, queda aclarada la situación que motivó la constitución de las garantías, éstas quedarán sin efecto.
Si se comprobare que el certificado de origen no es auténtico, o que la mercancía no califica como originaria, el País Miembro importador podrá hacer efectivas las garantías. Por su parte, el País Miembro exportador aplicará las sanciones que correspondan según su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, el País Miembro exportador suspenderá el otorgamiento de certificados de origen al productor final o exportador por un plazo de seis meses.
En caso de reincidencia, dicha suspensión será por un plazo de diez y ocho meses. Artículo 18.- Las entidades habilitadas por cada País Miembro, para la expedición de los Certificados de Origen, compartirán la respon- GACETA OFICIAL sabilidad con el productor o exportador, en lo que se refiere a la autenticidad de los datos consignados en la declaración de origen del producto.
Las autoridades gubernamentales competentes de cada País Miembro inhabilitarán a los funcionarios de las entidades certificadoras no gubernamentales que hubieran emitido certificados de origen de manera irregular. Si en el término de un año la entidad certificadora no gubernamental correspondiente reincidiera en irregularidades, ésta será suspendida de manera definitiva para la emisión de certificaciones de origen.
Cuando se trate de entidades gubernamentales, los Países Miembros adoptarán las medidas y sanciones establecidas en sus legislaciones internas. Artículo 19.- Las autoridades competentes de los Países Miembros podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas.
A efectos de lo anterior, las entidades gubernamentales competentes o habilitadas para expedir los certificados de origen, mantendrán en sus archivos las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por un plazo no inferior a tres años. Sección 3 De las funciones y obligaciones de la Secretaría General y de las entidades gubernamentales competentes en materia de origen Artículo 20.- La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las entidades habilitadas en cada País Miembro para expedir los certificados de origen, así como una relación de los nombres, firmas y sellos de los funcionarios habilitados para refrendar las certificaciones.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, la Secretaría General consolidará dicha relación y la dará a conocer a los Países Miembros. Los Países Miembros remitirán a la Secreta- 31/07/97 10.28 ría General, con la suficiente anticipación, los cambios que se presenten en dicha relación, indicando las fechas a partir de las cuales los funcionarios quedan habilitados o inhabilitados para expedir los certificados de origen.
La Secretaría General comunicará dichos cam-bios a los Países Miembros. Artículo 21.- Las autoridades gubernamentales competentes en materia de origen, tendrán las siguientes funciones y obligaciones: a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas por el productor o exportador; b) Supervisar a las entidades a las cuales haya autorizado el otorgamiento de certificaciones; c) Seguir los procedimientos a que se refiere el artículo 16 de esta Decisión; d) Proporcionar a los Países Miembros y a la Secretaría General la información y cooperación relativas a las materias de esta Decisión; e) Verificar si el producto y los materiales objeto de la declaración se encuentran en la nómina de bienes no producidos en la Subregión. Artículo 22.- Las autoridades gubernamentales competentes en materia de origen, deberán exigir a las entidades no gubernamentales, habilitadas para certificar el origen de las mercancías, el cumplimiento de las siguientes funciones: a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas por el productor o exportador; b) Presentar informes anuales sobre el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 12; c) Suministrar los medios necesarios para cumplir con lo dispuesto en el literal b) del ar-tículo 21; d) Verificar si el producto y los materiales objeto de la declaración se encuentran en la nómina de bienes no-producidos en la Subregión. Artículo 23.- La Secretaría General velará GACETA OFICIAL 31/07/97 11.28 por el cumplimiento de la presente Decisión. en otros procesos de integración regionales.
Para tal efecto, convocará a las autoridades gubernamentales competentes en materia de origen, por lo menos una vez al año o a petición de un País Miembro, para evaluar los resultados de la aplicación y alcances de la presente Decisión. Disposición Transitoria Segunda.- Los certificados de origen expedidos con anterioridad al 1º de agosto de 1997 mantendrán su validez hasta su caducidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL Disposición Transitoria Primera.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará las modificaciones al formulario de certificación, el formato para la declaración del productor y sus correspondientes instructivos. En su Propuesta, la Secretaría General procurará que los formatos e instructivos estén en armonía con los mismos documentos vigentes Disposición Final.- La Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena quedará derogada una vez entre en aplicación la presente Decisión. La presente Decisión se aplicará para las importaciones que se despachen a consumo a partir del 1º de octubre de 1997.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. DECISION 417 Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, Requisitos Específicos de Origen a los productos que lo requieran; VISTOS: Los Artículos 113, 114 y 115 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 222, 293 y 370 de la Comisión;
Que es necesario definir criterios y procedimientos para fijar Requisitos Específicos de Origen;
CONSIDERANDO
Que las normas de origen como instrumento de los acuerdos de integración se orientan a establecer las condiciones para que los productos tengan derecho a las preferencias comerciales pactadas; DECIDE: Que los Requisitos Específicos de Origen cumplen una importante función cuando las Normas Especiales de Origen resultan insuficientes o inadecuadas y es necesario ajustar dichas Normas Especiales al nivel de desarrollo de determinada producción, o para incentivar innovaciones tecnológicas que propicien la competitividad, procurando que los Requisitos mencionados no constituyan restricciones al comercio entre los Países Miembros;
Que el Acuerdo de Cartagena en el Capítulo X faculta a la Secretaría General para fijar Artículo 1.- La Secretaría General, de oficio o por solicitud de un País Miembro, podrá fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que así lo requieran, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en la presente Decisión. Artículo 2.- Los Requisitos Específicos de Origen se consideran un mecanismo complementario a la aplicación de las Normas Especiales de Origen vigentes y prevalecerán sobre los criterios generales para la calificación del origen.
Artículo 3.- Los Requisitos Específicos de Origen deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser GACETA OFICIAL adecuados para la consecución de los objetivos del Acuerdo. En tal sentido, se adoptarán Requisitos Específicos de Origen para adecuar las normas de origen al avance económico y tecnológico de la Subregión, así como para propiciar condiciones equitativas de competencia. Artículo 4.- La Secretaría General, al fijar Requisitos Específicos de Origen, procurará que no constituyan obstáculos para el aprovechamiento de las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.
Artículo 5.- Con base en los criterios de los artículos 3 y 4 de la presente Decisión, se fijarán Requisitos Específicos de Origen utilizando las siguientes modalidades: a) La incorporación de determinados materiales originarios de los Países Miembros, que confieran el carácter esencial o sean materia principal de un bien, siempre que existan condiciones normales de abastecimiento subregional; b) La realización de determinados procesos productivos en la elaboración de un bien en el territorio de los Países Miembros, teniendo en cuenta los procesos productivos existentes en el conjunto de la Subregión; c) La incorporación de un determinado porcentaje de materiales subregionales en productos elaborados fuera del territorio de los Países Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 293 o la norma que la sustituya; d) Porcentaje máximo de valor CIF de los materiales importados de terceros países, respecto del valor FOB del producto final; e) El pago del arancel externo común correspondiente a los materiales importados de terceros países; f) La combinación de algunas de las modalidades anteriores, excepto la referida al literal e), la cual sólo se utilizará como alternativa y vinculada al literal a) del presente artículo.
Artículo 6.- La Secretaría General, al fijar los Requisitos Específicos de Origen, establecerá para Bolivia el cumplimiento diferido y progre- 31/07/97 12.28 sivo de dichos Requisitos, teniendo en cuenta su grado de desarrollo. Artículo 7.- Cuando se estime pertinente fijar Requisitos Específicos de Origen a determinados productos, la Secretaría General comunicará su intención a los Países Miembros, explicando los motivos que le asisten y solicitará sus observaciones.
Artículo 8.- El País Miembro que solicite la fijación de Requisitos Específicos de Origen deberá remitir a la Secretaría General, como mínimo, la siguiente información: a) Descripción del producto objeto de la solicitud, características técnicas y clasificación arancelaria según la NANDINA; b) Materiales utilizados, proceso de producción y participación de dichos materiales en la elaboración del producto final; c) Justificación de la solicitud, criterios considerados y modalidad de Requisito Específico de Origen a establecer.
Artículo 9.- Una vez recibida la solicitud con la información completa de que trata el artículo anterior, la Secretaría General, en un plazo no superior a cinco días hábiles, verificará si dicha solicitud se ajusta a los criterios establecidos en la presente Decisión. De ser así, procederá de inmediato a solicitar sus observaciones a los demás Países Miembros.
De lo contrario, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución denegando la solicitud y comunicará lo pertinente al país solicitante. Artículo 10.- En desarrollo de los artículos 7 y 9 de la presente Decisión, los Países Miembros dispondrán de veinte días hábiles para hacer las observaciones que estimen pertinente. Si en las observaciones de los países hubieren objeciones, la Secretaría General dará traslado de las mismas, de manera inmediata, a los demás Países Miembros, los que dispondrán de diez días hábiles para pronunciarse.
En caso de que existan diferencias de criterios, la Secretaría General informará a los Países Miembros y los convocará de manera inmediata a una reunión para contar con mayores GACETA OFICIAL 31/07/97 elementos de juicio. La reunión se deberá llevar a cabo dentro de un término no superior a diez días hábiles con la participación de por lo menos dos Países Miembros.
Vencidos los plazos establecidos, la Secretaría General, en un término no mayor de diez días hábiles, procederá a expedir la Resolución correspondiente. Artículo 11.- Para los efectos de la revisión o modificación de los Requisitos Específicos de Origen, se procederá conforme a lo establecido en los Artículos 113 y 114 del Acuerdo de Cartagena.
En tal sentido, dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá pronunciarse sumariamente. Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría General.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar los Requisitos Específicos de Origen 13.28 a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión, en concordancia con el artículo primero de esta Decisión. Artículo 12.- Los Requisitos Específicos de Origen vigentes se mantendrán hasta su revisión o modificación, si fuere el caso.
Artículo Transitorio.- Hasta tanto el Perú se incorpore a la Unión Aduanera andina, la Secretaría General podrá fijar Requisitos Específicos de Origen, aplicables únicamente al intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros. Para estos casos, los criterios establecidos en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución estarán orientados fundamentalmente a reforzar la aplicación de las Normas Especiales vigentes o para adaptarlas a los procesos productivos que hayan alcanzado mayores niveles de valor agregado, sin que tales requisitos se constituyan en restricciones al comercio.
En desarrollo de este artículo, no se aplicará como Requisito Específico de Origen la modalidad establecida en el literal e) del artículo 5, referida al pago del Arancel Externo Común. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. DECISION 418 Expedición de Registro o Inscripción Sanitaria LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 376 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que dados los avances del proceso de integración andino, así como los nuevos desarrollos en el tratamiento de los temas que atañen al campo de los productos con riesgo sanitario, y de la regulación de las restricciones técnicas al comercio, se hace necesario el establecimiento de un marco normativo de mayor transparencia; DECIDE: Artículo 1.- En el caso de los productos registrados en un País Miembro que requieran de registro o inscripción sanitaria para su comercialización, en los demás Países Miembros, éstos deberán garantizar que en los procedimientos mediante los cuales se apruebe dicho registro o inscripción, las autoridades nacionales competentes se pronuncien dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 2.- En el caso de que las autoridades nacionales competentes formulen observa- GACETA OFICIAL 31/07/97 ciones fundamentadas sobre la solicitud de registro o inscripción sanitaria, el interesado deberá responderlas dentro de los quince días hábiles posteriores a su recepción. Artículo 3.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de las respuestas a que se refiere el artículo anterior por parte del interesado, la autoridad nacional competente deberá resolver en cuanto al otorgamiento del registro o inscripción sanitaria.
Artículo 4.- Si al final de los plazos a que se refiere la presente Decisión, las autoridades nacionales competentes no se pronuncian con respecto a la solicitud de registro o inscripción sanitaria, el registro o inscripción se considerará aprobado. En este caso, las autoridades nacionales competentes deberán otorgar la constancia pertinente.
El País Miembro o particular interesado, previa notificación a su Organismo Nacional de Integración, podrá dirigirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de que ésta, mediante un procedimiento sumario, emita una constancia de que se ha producido la aprobación del registro o inscripción correspondiente por el transcurso del tiempo.
A tales efectos, el País Miembro o particular interesado presentará copia de la constancia de recibo de la solicitud de registro o inscripción sanitaria, así como una declaración jurada sobre el vencimiento del plazo sin que se hubiera producido la respuesta. Una vez recibidos estos recaudos, el Secretario General emitirá constancia respectiva que podrá ser utilizada por el interesado para sus trámites aduaneros, en sustitución del registro o inscripción solicitados.
El procedimiento sumario previsto en el presente párrafo 14.28 no podrá exceder de siete días hábiles y no relevará al País Miembro respectivo de las responsabilidades en que hubiere incurrido por incumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico comunitario. Artículo 5.- En caso de negativa a la solicitud de registro o inscripción, o de incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Decisión, el particular interesado, o el País Miembro exportador, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la calificación de tal conducta como una restricción, conforme a la definición del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 6.- La presente Decisión no será aplicable a las solicitudes de permisos fitosanitarios y zoosanitarios. Artículo 7.- Las normas sobre registros o inscripción sanitarias contenidas en Decisiones que atiendan a productos específicos, se aplicarán con preferencia a las contenidas en la presente Decisión. Artículo 8.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Decisión, el Secretario General de la Comunidad Andina, mediante Resolución, aprobará el formato de las constancias a las que hace referencia el artículo 4.
Artículo 9.- La presente Decisión se aplicará a partir del 1º de enero de 1998. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. DECISION 419 Modificación de la Decisión 376 (Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología) LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 376 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que a los fines de perfeccionar el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, aprobado en la Decisión 376 de la Comisión, con el objeto de facilitar el comercio intrasubregional a través GACETA OFICIAL 31/07/97 15.28 de la mejora en la calidad de los productos y servicios y de la eliminación de las restriccio-nes técnicas al comercio, resulta necesario modificar los procedimientos para denunciar obstáculos técnicos al comercio, y notificación de normas técnicas obligatorias, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad u otras medidas de carácter obligatorio a ser adoptadas por los Países Miembros;
Artículo 2.- Suprímase el artículo 27 de la Decisión 376. DECIDE: Artículo - Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos.
Formular la notificación en el plazo indicado, será requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 8 de la Decisión 376 por el siguiente texto: “Artículo 8.- Si un País Miembro considera que un reglamento técnico, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier otra medida equivalente que hubiere adoptado o pretendiera adoptar otro País Miembro, constituye una restricción al comercio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 del Acuerdo, podrá celebrar consultas con el País Miembro que hubiere adoptado, adopte o pretenda adoptar la medida, solicitar la intervención técnica del Comité o bien acudir a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Por su parte, los particulares interesados podrán igualmente acudir a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. La celebración de consultas, la intervención técnica del Comité o el pronunciamiento de la Secretaría General no podrán exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
En caso de que las consultas o la intervención del Comité no resuelvan el asunto en el plazo indicado o lo resuelvan sólo parcialmente, el País Miembro o la parte interesada podrán plantear el mismo caso a la Secretaría General de la Comunidad Andina. En la consideración del caso, la Secretaría General podrá solicitar la opinión técnica de los miembros del Comité o de los Comités ad-hoc correspondientes.
En caso de que la Secretaría General encuentre que existe una restricción al comercio ordenará el levantamiento de la medida.” Artículo 3.- Insértese un nuevo Capítulo en la Decisión 376, a continuación del actual Capítulo VIII, con el siguiente texto: “Capítulo IX De las notificaciones En casos de urgencia, los Países Miembros podrán adoptar reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes, sin atender el plazo al que se refiere el párrafo anterior.
En estos casos, el País Miembro que adopte la medida deberá notificarla inmediatamente a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En todo caso, el País Miembro que aplique la medida deberá dar, sin discriminación a los demás Países Miembros, la posibilidad de formular observaciones por escrito, celebrar consultas sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
Finalizada la urgencia y, en todo caso, en un plazo que no exceda de 12 meses, luego de la expedición de una medida de urgencia, el País Miembro que aplica la medida deberá derogarla para permitir el libre flujo del comercio. Artículo - Los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina GACETA OFICIAL 31/07/97 podrán solicitar del País Miembro notificante, las informaciones y aclaratorias que consideren pertinentes, en torno a las medidas notificadas.
El País Miembro notificante deberá suministrar las informaciones y aclaratorias que sean necesarias al requiriente. En caso de que la información o aclaratoria hubiere sido requerida por un País Miembro, el País notificante informará de los resultados de la consulta a la Secretaría General. De igual manera a lo previsto en el párrafo anterior, los Países Miembros y la Secretaría General podrán solicitar informaciones o aclaratorias que consideren pertinentes, en torno a medidas internas que no requieran notificación, a los efectos de determinar sus 16.28 posibles efectos en el comercio intrasubregional de productos.” Artículo 4.- Publíquese a continuación de la presente Decisión, el texto íntegro de la Decisión sobre el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, con las modificaciones aquí introducidas.
A tal efecto, sustitúyanse las menciones en la referida Decisión a la Junta del Acuerdo de Cartagena por Secretaría General de la Comunidad Andina y corríjanse los números de los artículos del Acuerdo. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. DECISION 376 (Modificada) Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72 y 73 del Acuerdo, la Decisión 180 de la Comisión y la Propuesta 271 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que en el Trigésimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión, celebrado del 6 al 9 de julio de 1983, se creó el Sistema Subregional Andino de Coordinación de las Actividades de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, aprobado por la Decisión 180 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; la calidad de los productos y servicios que se intercambian en el comercio internacional, y para la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y la protección al consumidor;
Que para el adecuado tratamiento de lo señalado en el párrafo anterior, es conveniente iniciar un proceso gradual de armonización; y, Que es necesario, asimismo, asegurar que las medidas que adopten los Países Miembros en las citadas materias se apliquen de forma tal que no constituyan un medio de discriminación o una restricción encubierta al comercio;
DECIDE: Que dados los avances en el proceso de integración andino y considerando los nuevos desarrollos en el tratamiento de la normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, así como de la regulación de las restricciones técnicas al comercio, se hace necesario el establecimiento de un marco normativo más amplio;
Que adicionalmente, la normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, constituyen herramientas esenciales para el desarrollo de la Subregión, dado que propician la mejora progresiva de CAPITULO I DEL SISTEMA, OBJETIVOS Y ADMINISTRACION Artículo 1.- Crear el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, el cual se regirá por lo dispuesto en esta Decisión y se denominará en adelante el Sistema.
Artículo 2.- El Sistema tiene por objeto facilitar el comercio intrasubregional, a través de la GACETA OFICIAL 31/07/97 17.28 mejora en la calidad de los productos y servicios, y de la eliminación de las restricciones técnicas al comercio. esta Decisión, los cuales se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I. Artículo 3.- Para alcanzar el objetivo señalado en el artículo anterior, el Sistema: CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES a) Coordinará, desarrollará y armonizará a nivel subregional, las actividades y servicios de normalización, ensayos, acreditación, certificación, reglamentos técnicos y metrología dentro de las prioridades del proceso de integración; b) Proporcionará los elementos técnicos que se requieran para la consideración o aprobación de reglamentos técnicos; c) Considerará, en el desarrollo de sus actividades, los aspectos de seguridad, salud, preservación del medio ambiente y protección al consumidor; y, d) Proyectará a nivel regional e internacional, los avances del Grupo Andino en este campo y promoverá la celebración de acuerdos y convenios internacionales.
Artículo 4.- Las actividades de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, que comprende el Sistema, serán aplicables a todos los productos y servicios que se fabriquen o comercialicen en la Subregión, sin considerar los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios, u otros aspectos que se encuentren ya regulados por una Decisión particular.
Estas actividades se coordinarán con los Organismos Nacionales Competentes designados por Ley en cada País Miembro. Artículo 5.- En apoyo a la gestión del Sistema se crea el Comité Subregional de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, que en adelante se denominará el Comité. Artículo 6.- El Comité estará integrado por un representante principal y un suplente de cada País Miembro, ambos acreditados ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por los Organos de Enlace, y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el Anexo I. Podrán conformarse Comités “Ad Hoc” para tratar asuntos especializados relacionados con Artículo 7.- Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan, no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional.
Artículo 8.- Si un País Miembro considera que un reglamento técnico, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier otra medida equivalente que hubiere adop-tado o pretendiera adoptar otro País Miembro, constituye una restricción al comercio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 del Acuer-do, podrá celebrar consultas con el País Miembro que hubiere adoptado, adopte o pretenda adoptar la medida, solicitar la intervención técnica del Comité o bien acudir a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Por su parte, los particulares interesados podrán igualmente acudir a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. La celebración de consultas, la intervención técnica del Comité o el pronunciamiento de la Secretaría General no podrán exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
En caso de que las consultas o la intervención del Comité no resuelvan el asunto en el plazo indicado o lo resuelvan sólo parcialmente, el País Miembro o la parte interesada podrán plantear el mismo caso a la Secretaría General de la Comunidad Andina. En la consideración del caso, la Secretaría General podrá solicitar la opinión técnica de los miembros del Comité o de los Comités ad-hoc correspondientes.
En caso de que la Secreta-ría General encuentre que existe una restric-ción al comercio ordenará el levantamiento de la medida. Artículo 9.- Los Países Miembros otorgarán GACETA OFICIAL a los productos originarios y servicios provenientes de otro País Miembro, en lo que respecta a esta Decisión, tratamiento no menos favorable que el conferido a productos o servicios similares de origen nacional o de terceros países.
CAPITULO III DE LA NORMALIZACION Artículo 10.- Los Países Miembros armonizarán en forma gradual las normas nacionales vigentes en cada país o adoptarán las que consideren de interés subregional. El resultado de este proceso dará lugar a normas andinas que serán comunicadas por el Comité a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización. Artículo 11.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el inicio de cualquier actividad conducente a la publicación de una norma, así como el texto de la misma una vez elaborada.
Artículo 12.- Los Países Miembros en su proceso de adopción de normas utilizarán como referencia normas internacionales, regionales o nacionales de otros países. Sin perjuicio de lo anterior, podrán elaborar normas de interés nacional. Artículo 13.- Los procedimientos de armonización, elaboración, notificación, modalidades de registro y la estructura de la Norma Andina, serán establecidos por el Comité y comunicados a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización. Artículo 14.- Se crea la Red Andina de Normalización, que estará conformada por los Organismos Nacionales de Normalización de los Países Miembros.
El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización. 31/07/97 18.28 organismos de certificación, entidades de inspección y personas cuyos servicios serán reconocidos subregionalmente. Para garantizar la competencia técnica de los Organismos Nacionales de Acreditación, éstos deberán cumplir con los procedimientos establecidos por el Comité y comunicados a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización, los cuales se elaborarán de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas.
Artículo 16.- Los Organismos Nacionales de Acreditación deberán establecer mecanismos de supervisión que garanticen la confiabilidad de los resultados de los organismos por ellos acreditados. Dichos mecanismos no deberán tener por objeto o efecto la creación de restricciones técnicas al comercio. Artículo 17.- Se crea la “Red Andina de Organismos Nacionales de Acreditación”.
El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización. Artículo 18.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los Organismos Nacionales de Acreditación y los organismos y personas acreditados por éstos, indicando los campos de acción correspondientes.
CAPITULO V DE LOS ENSAYOS Artículo 19.- Los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina identificarán las capacidades de ensayos existentes y promoverán su concurso para el desarrollo del comercio de productos y servicios y la mejora de la producción industrial. DE LA ACREDITACION Artículo 20.- Se crea la “Red Andina de Laboratorios de Ensayos”, que estará conformada por los laboratorios acreditados por los Organismos Nacionales de Acreditación. Artículo 15.- Los Organismos Nacionales de Acreditación de los Países Miembros, serán los encargados de autorizar aquellos laboratorios, El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Secretaría General de la Comunidad Andina CAPITULO IV GACETA OFICIAL para su oficialización. CAPITULO VI DE LA CERTIFICACION Artículo 21.- Los Países Miembros utilizarán los sistemas de certificación internacionalmente reconocidos como actividad facilitadora de los procesos productivos, comerciales y de información al consumidor.
En tal sentido, armonizarán los criterios de aplicación de dichos sistemas de certificación, de modo tal que garanticen el reconocimiento en la Subregión de los certificados de conformidad. Artículo 22.- Para garantizar la competencia técnica en los procedimientos de certificación y controversias comerciales, los certificadores autorizados por los Organismos Nacionales de Acreditación usarán necesariamente laboratorios acreditados.
Artículo 23.- La Secretaría General de la Comunidad Andina constituirá un Registro de organismos certificadores acreditados por los Organismos Nacionales de Acreditación. Artículo 24.- Se crea la “Red Andina de Organismos de Certificación Acreditados”. El reglamento para el funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización. CAPITULO VII DE LOS REGLAMENTOS TECNICOS Artículo 25.- Los Países Miembros armonizarán en forma gradual los reglamentos técnicos vigentes en cada País Miembro.
Los reglamentos técnicos andinos que resulten de esta armonización serán comunicados por el Comité a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización. Artículo 26.- Los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección al medio ambiente.
Estos serán definidos en función de las propiedades de uso y empleo 31/07/97 19.28 de los productos y servicios a los que hacen referencia. Adicionalmente podrán elaborar reglamentos técnicos basados en el diseño y características descriptivas en la medida en que éstas se encuentren relacionadas con el uso y empleo. Asimismo, los reglamentos técnicos deberán especificar los productos a los que hacen referencia, indicando su clasificación arancelaria, requisitos, procedimientos y organismos nacionales encargados de velar por su cumplimiento.
Artículo 27.- Los procedimientos para la armonización, elaboración, modalidades de notificación y consulta previa, así como la estructura y los plazos de aplicación de los reglamentos técnicos nacionales o andinos serán establecidos por el Comité y comunicados a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización. CAPITULO VIII DE LA METROLOGIA Artículo 28.- Los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina identificarán las capacidades de metrología existentes y promoverán su concurso para el desarrollo del comercio de productos y servicios y la mejora de la producción industrial.
Artículo 29.- Se crea la “Red Andina de Metrología”, que estará conformada por instituciones u organizaciones que realicen actividades de metrología y por los laboratorios de calibración acreditados por los Organismos Nacionales de Acreditación. El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Secretaría Gene-ral de la Comunidad Andina para su oficialización. Artículo 30.- Los Países Miembros armonizarán las normas, reglamentos y procedimientos metrológicos que sustenten a nivel andino la trazabilidad de los patrones y los sistemas de calibración. Los procedimientos de armonización serán establecidos por el Comité y comunicados a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su oficialización. GACETA OFICIAL Artículo 31.- Los Países Miembros adoptan el Sistema Internacional de Unidades como Sistema Oficial de Unidades de Medida en la Subregión Andina.
En tal sentido, en coordinación con la Secretaría General de la Comunidad Andina, propiciarán actividades para su difusión y plena aplicación en todos los sectores de la actividad pública y privada. CAPITULO IX DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 32.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos.
Formular la notificación en el plazo indicado, será requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. En casos de urgencia, los Países Miembros podrán adoptar reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes, sin atender el plazo al que se refiere el párrafo anterior.
En estos casos, el País Miembro que adopte la medida deberá notificarla inmediatamente a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 31/07/97 20.28 podrán solicitar del País Miembro notificante, las informaciones y aclaratorias que consideren pertinentes, en torno a las medidas notificadas. El País Miembro notificante deberá suministrar las informaciones y aclaratorias que sean necesarias al requiriente.
En caso de que la información o aclaratoria hubiere sido requerida por un País Miembro, el País notificante informará de los resultados de la consulta a la Secretaría General. De igual manera a lo previsto en el párrafo anterior, los Países Miembros y la Secretaría General podrán solicitar informaciones o aclaratorias que consideren pertinentes, en torno a medidas internas que no requieran notificación, a los efectos de determinar sus posibles efectos en el comercio intrasubregional de productos.
CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 34.- Los Países Miembros podrán celebrar acuerdos entre sí, siempre que éstos tengan por objeto o efecto adelantar, perfeccionar, armonizar o lograr el reconocimiento automático de los sistemas, reglamentos, procedimientos y mecanismos de consulta de conformidad con lo dispuesto en esta Decisión. Dichos acuerdos estarán abiertos a la participación de los demás Países Miembros.
Artículo 35.- Se establecerá el Programa Andino de Formación para entrenar y capacitar el recurso humano que sustente la operación del Sistema. En todo caso, el País Miembro que aplique la medida deberá dar, sin discriminación a los demás Países Miembros, la posibilidad de formular observaciones por escrito, celebrar consultas sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
Artículo 36.- Se crea el Centro de Información y Registro para normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad, entidades del Sistema y demás dispositivos legales e información general que resulte pertinente a los fines que persigue el Sistema. Finalizada la urgencia y, en todo caso, en un plazo que no exceda de 12 meses, luego de la expedición de una medida de urgencia, el País Miembro que aplica la medida deberá derogarla para permitir el libre flujo del comercio.
Artículo 33 - Los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina Artículo 37.- Los términos utilizados en esta Decisión, se definirán conforme al Glosario que figura en el Anexo II. Artículo 38.- Deróguese la Decisión 180. CAPITULO XI GACETA OFICIAL DISPOSICION TRANSITORIA Artículo 39.- El Comité establecerá y comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su oficialización, los procedimientos para la armonización, elaboración de normas andinas, reglamentos, acreditación de organis- 31/07/97 21.28 mos y de personas, apertura de registros andinos, certificación, establecimiento de las Redes Andinas; y demás acciones necesarias para desarrollar lo establecido en esta Decisión, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su publicación. ANEXO I REGLAMENTO DEL COMITE ANDINO DE NORMALIZACION, ACREDITACION, ENSAYOS, CERTIFICACION, REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA Artículo 1.- El Comité estará presidido por el representante principal del país que esté ejerciendo la Presidencia de la Comisión en el período correspondiente. h) Recomendar las fechas y lugares donde se llevarán a cabo las reuniones ordinarias y I. De las Funciones extraordinarias del Comité, y aprobar la agenda de las mismas;
Artículo 2.- Son funciones del Comité, las siguientes: i) Emitir opinión técnica a solicitud de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en caso se produzcan diferencias entre los Paía) Apoyar la gestión del Sistema; ses Miembros al momento de la aplicación de esta Decisión; b) Asesorar a la Secretaría General de la Comunidad Andina en aspectos relacionados con el Sistema; c) Establecer mecanismos de coordinación, cooperación y armonización, adecuados para el logro de los objetivos del Sistema; d) Establecer y coordinar el desarrollo de los programas de armonización en los temas que trata esta Decisión; e) Definir los procedimientos de auditoría periódicos a los Organismos Nacionales de Acreditación; tales procedimientos deberán ser emitidos por la Secretaría General de la Comunidad Andina a través de resoluciones; j) Coordinar, adelantar y fomentar acciones de difusión y promoción, tendientes a favorecer el logro de los objetivos que le competen en esta Decisión; k) Promover la aplicación de normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad en los Países Miembros; l) Formular propuestas y adoptar posiciones conjuntas que sean de interés a los Países Miembros, a ser presentadas en los foros regionales e internacionales donde se traten temas relacionados con esta Decisión; y, ll) Las demás que emanen de esta Decisión o por mandato de la Comisión. f) Conformar Grupos de Trabajo para el estudio de aspectos técnicos específicos que así lo requieran;
Artículo 3.- Corresponde al Presidente del Comité: g) Analizar los informes de los Grupos de Trabajo y hacer las recomendaciones que juzgue conveniente, las que se adoptarán preferentemente bajo consenso o, en caso de no llegar a un acuerdo, mediante procedimiento de votación; a) Convocar al Comité a reuniones ordinarias y extraordinarias cuando las circunstancias así lo requieran; b) Verificar el quórum de por lo menos tres de los Países Miembros para abrir la sesión del Comité;
GACETA OFICIAL c) Proponer el orden del día; d) Proponer la constitución de Grupos de Trabajo, definir sus funciones, y la de sus integrantes, y fijar la fecha límite para la realización de las reuniones; 31/07/97 22.28 i) Las demás que le sean asignadas por el Comité o por disposición comunitaria. Artículo 5.- Corresponde a los Organismos Nacionales Competentes: e) Proponer al Comité el plan de trabajo anual y coordinar su ejecución; a) Coordinar y ejecutar las acciones a nivel nacional que deriven de esta Decisión y actuar de nexo con el Comité; f) Representar al Comité en los casos que le sean delegados; y, b) Proponer al Comité los asuntos que requieran de su consideración; g) Las demás que le asigne el Comité. Artículo 4.- La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del funcionario que designe la Secretaría General de la Comunidad Andina y sus funciones serán las siguientes: a) Colaborar con el Presidente en la formulación del plan de trabajo anual del Comité; b) Constituir y gestionar las labores del Centro de Información y Registro, para normas, reglamentos y demás dispositivos legales e información general que resulte pertinente a los fines que persigue el Sistema; c) Coordinar con los Organismos Nacionales Competentes la ejecución del plan de trabajo; d) Coordinar la asistencia técnica y administrativa que requiera el Comité; e) Redactar y remitir las actas finales de las reuniones del Comité y hacer de conocimiento de los Organismos Nacionales Competentes, los trabajos y acciones aprobados por éste; f) Tramitar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina las solicitudes que presenten los Países Miembros, sobre remoción de restricciones técnicas al comercio; g) Presentar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena un informe anual de gestión del Comité; h) Representar al Comité en los casos que le sean delegados, de acuerdo a su competencia; e, c) Designar expertos para que integren los Grupos de Trabajo a que se refiere este Reglamento; d) Remitir anualmente a la Secretaría Técnica del Comité, informes sobre las actividades de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología de su país y el estado de avance; y, e) Mantener actualizados los registros nacionales de las instituciones y personal acreditados de acuerdo a esta Decisión. II.
De las Sesiones Artículo 6.- El Comité se reunirá ordinariamente dos veces por año y extraordinariamente a solicitud de la Secretaría General de la Comunidad Andina, un País Miembro o por mandato de la Comisión. Artículo 7.- El Comité sesionará en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina o en cualquier País Miembro, si así se acordare.
Artículo 8.- La convocatoria a reunión del Comité deberá ser notificada a los Organos Nacionales Competentes y a los representantes principales, por lo menos con tres semanas de anticipación, conjuntamente con la agenda provisional y los documentos de trabajo necesarios. Los Países Miembros podrán solicitar la inclusión de otros temas en la agenda, debien-do hacer llegar oportunamente a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros la documentación respectiva.
GACETA OFICIAL El Comité aprobará, al inicio de la reunión, la agenda que deberá tratar. Artículo 9.- El Comité deberá contar con el voto afirmativo de por lo menos tres de sus miembros, para aprobar sus acuerdos. III. De los Comités “Ad Hoc” 31/07/97 23.28 conformados por expertos de un sector específico, los cuales serán acreditados por el Organo de Enlace de cada País Miembro y podrán ser convocados por la Comisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Comité o a solicitud de algún País Miembro.
Artículo 10.- Los Comités “Ad Hoc” estarán ANEXO II GLOSARIO DE TERMINOS 1. Acreditación: procedimiento por el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una persona o institución es competente para efectuar tareas específicas. 2. Calibración: conjunto de operaciones que establecen, bajo condiciones especificadas, la relación entre los valores de magnitudes indicados por un instrumento de medición o por un sistema de medición, o los valores representados por una medida materializada o por un material de referencia, y los valores correspondientes determinados por medio de los patrones. 3.
Calidad: la totalidad de las características de una entidad que le confieren la aptitud para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas. 4. Certificación: procedimiento por el cual una tercera parte da fe por escrito que un producto, proceso o servicio es conforme con requisitos establecidos. La metrología incluye aspectos teóricos y prácticos relacionados con las mediciones, cualquiera que sea su incertidumbre y cualquiera que sea el campo de la ciencia o de la tecnología al cual se aplique. 8.
Norma: documento, establecido por consenso y aprobado por un organismo autorizado, que proporciona para uso común y repetido, reglas, directivas o características de las actividades o sus resultados, a fin de garantizar un orden óptimo en un contexto dado. NOTA: Las normas deben basarse en los resultados consolidados de la ciencia, tecnología y la experiencia para obtener beneficios óptimos para la comunidad; y son de aplicación voluntaria. 5.
Certificado de Conformidad: documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado es conforme con una norma, especificación técnica u otro documento normativo específico. 9. Norma internacional: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público. 6.
Inspección: actividades tales como medir, examinar, ensayar o comparar con patrones una o varias características de una entidad y comparar los resultados con los requisitos establecidos, con el fin de determinar si la conformidad se obtiene para cada una de esas características. 10. Patrón de medición: medida materializada, instrumento de medición, material de referencia o sistema de medición, destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o más valores conocidos de una magnitud para servir como referencia. 7.
Metrología: ciencia de la medición. 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar NOTA: GACETA OFICIAL 31/07/97 que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas. NOTA: Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, en forma separada o en distintas combinaciones. 12.
Reglamento: documento que contiene reglas de carácter obligatorio y es aprobado por una autoridad competente. 13. Reglamento Técnico: reglamento que contiene requisitos técnicos o hace referencia a normas o especificaciones técnicas o códigos de práctica o los integra a su contenido. 24.28 15. Trazabilidad: propiedad del resultado de una medición o del valor de un patrón, en virtud de la cual ese resultado se puede relacionar con referencias estipuladas, generalmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de comparaciones que tengan todas incertidumbres determinadas.
NOTAS: 1. El concepto se expresa a menudo mediante el adjetivo trazabilidad. 2. La cadena ininterrumpida de comparaciones se llama cadena de trazabilidad. 3. La manera como se efectúa la interrelación con los patrones se llama “empalme contra los patrones”. 14. Sistema Internacional de Unidades: sistema coherente de unidades adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas.
DECISION 420 Armonización de mecanismos de financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones intrasubregionales LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 55 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 324 y 330 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer las condiciones en que operarán los sistemas de financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones intrasubregionales, de modo tal que no constituyan subsidios, y que se garantice las condiciones de equidad y sana competencia en el mercado ampliado; Que es conveniente contar con un mecanismo flexible que permita a los Países Miembros disponer de financiamiento competitivo frente a terceros países;
DECIDE: Artículo 1.- La presente Decisión regula las condiciones en las cuales los Países Miembros podrán conceder apoyo oficial al financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones intrasubregionales de bienes y de servicios directamente vinculados a las mismas. A los fines de esta Decisión, se entenderá por apoyo oficial el suministrado por el Gobier-no del respectivo País Miembro, directamente o a través de organismos especializados sujetos a su control o que actúen bajo su autoridad, incluido aquel que se encomiende o instruya a entidades privadas para que concedan el financiamiento o el seguro en cuestión, a nombre del Estado.
Artículo 2.- El financiamiento de exporta- GACETA OFICIAL ciones con apoyo oficial, se sujetará a las tasas mínimas de interés referenciales para cada país, por debajo de las cuales podrán iniciarse los procedimientos para determinar la existencia de subsidio. Los criterios a efectos de determinar la metodología de cálculo de las referidas tasas, se definirán comunitariamente.
Artículo 3.- Los créditos otorgados con financiamiento externo sujetos a condiciones específicas estipuladas por las entidades extranjeras aportantes de los recursos, se regirán por las disposiciones de los convenios correspondientes. Artículo 4.- Los Países Miembros podrán, previo cumplimiento de lo previsto en la presente Decisión, ofrecer y otorgar financiamiento de exportaciones en condiciones diferentes a las especificadas en el artículo 2 de la presente Decisión, en las siguientes situaciones: a) En la medida en que sea indispensable para igualar una oferta de financiamiento formulada por un competidor en el País Miembro en el cual ofrezca los bienes o servicios objeto de financiamiento; y, b) Cuando se trate de situaciones excepcionales, siempre que las condiciones del financiamiento no constituyan subsidio.
Artículo 5.- Los Países Miembros que planeen actuar de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 presentarán una solicitud a la Secretaría General en la que expondrán sus motivos y las informaciones y pruebas de que dispongan acerca de la oferta de financiamiento que no se ajuste a las condiciones del artículo 2. La Secretaría General comunicará de inmediato dicha solicitud a los demás Países Miembros, los que tendrán un plazo de siete días hábiles para hacerle llegar sus observaciones, en particular en los casos en que la modificación de las condiciones solicitada pudiera perjudicarles.
Si algún País Miembro no absolviese el trámite en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que no tiene objeción a lo solicitado. Dentro de un plazo no mayor de veinte días 31/07/97 25.28 hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución, ya sea para autorizar o denegar la solicitud de modificación de las condiciones de financiamiento para el caso objeto de la solicitud.
La autorización de modificación de las condiciones de financiamiento, no podrá hacerse extensiva a otros casos del propio País Miembro solicitante ni de los demás Países Miembros. Artículo 6.- Los Países Miembros propiciarán el establecimiento y fortalecimiento de sistemas de seguro de crédito a las exportaciones. Estos sistemas podrán recibir apoyo oficial, siempre que el mismo no conduzca al establecimiento de primas insuficientes para cubrir en el largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas, ni impliquen que el gobierno o el organismo competente en cada País Miembro asuma las primas u otros pagos de cargo de los exportadores.
Artículo 7.- Las condiciones para conferir el financiamiento y el seguro de crédito a las exportaciones se sujetarán a lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta Decisión. Artículo 8.- Los Países Miembros informarán a la Secretaría General trimestralmente o cada vez que se modifiquen las disposiciones referentes al financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones.
Disposición Transitoria.- Antes del 31 de diciembre de 1997 se definirán, mediante Decisión, los criterios a efectos de determinar la metodología de cálculo de las tasas mínimas de interés a que se refiere el artículo 2 de esta Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
GACETA OFICIAL 31/07/97 26.28 RESOLUCION 506 Requisitos Específicos de Origen para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 113 y 114 del Acuerdo, y la Decisión 293 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Junta fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que así lo requieran; sea indispensable la utilización de materiales de las partidas 79.01 a 79.05 incluidos en la nómina de no producidos, se aplicará lo establecido en las Normas Especiales de Origen vigentes. Artículo 3.- Los productos del sector textil y de confección cumplirán con los Requisitos Específicos de Origen indicados en el Anexo de la presente Resolución.
RESUELVE
Artículo 1.- Fijar como Requisito Específico de Origen para los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, incluidos en las subpartidas 8544.11.00, 8544.20.00, 8544.30.00, 8544.41.10, 8544.41.20, 8544.49.10, 8544.51.10, 8544.59.10 y 8544.60.10, la condición que en su elaboración se utilicen productos de cobre originarios de la Subregión, pertenecientes a cualquiera de las subpartidas comprendidas en las partidas 74.01 a 74.09.
Cuando en la fabricación de los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, clasificados en las subpartidas que se indican en el párrafo anterior, sea indispensable la utilización de materiales de las partidas 74.01 a 74.09, incluidos en la nómina de no producidos, se aplicará lo establecido en las Normas Especiales de Origen vigentes.
Artículo 2.- Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos de cinc de las partidas 79.04 a 79.07 la condición que en su elaboración se utilicen productos de las partidas 79.01 a 79.05, originarios de la Subregión. Artículo 4.- Antes del 31 de diciembre de 1997 se establecerá un procedimiento para atender eventuales situaciones de desabastecimiento de materias primas exigidas como requisito específico de origen.
Artículo 5.- Los Requisitos Específicos de Origen fijados en la presente Resolución se aplicarán únicamente para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 6.- La presente Resolución se aplicará a las mercancías cuyo certificado de origen se expida a partir del 1° de agosto de 1997 y a aquellas que se despachen a consumo a partir del 1° de octubre de 1997.
Artículo 7.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. RODRIGO ARCAYA SMITH Cuando en la fabricación de los productos de cinc clasificados en las partidas 79.04 a 79.07, JAIME CORDOBA ZULOAGA GACETA OFICIAL 31/07/97 27.28 ANEXO Requisitos Específicos de Origen para las materias textiles y sus manufacturas de los Capítulos 50 a 63, que se indican a continuación CAPITULO 50 Seda. 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier partida, excepto de las partidas 50.04 a 50.06.
CAPITULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. 51.11-51.13 Un cambio a las partidas 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10. CAPITULO 52 Algodón. 52.08-52.12 Un cambio a las partidas 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 52.04 a 52.07.
CAPITULO 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. 53.09-53.11 Un cambio a las partidas 53.09 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 53.06 a 53.08. CAPITULO 54 Filamentos sintéticos o artificiales. 54.07-54.08 Un cambio a las partidas 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 54.01 a 54.06.
CAPITULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. 55.06-55.07 Un cambio a las partidas 55.06 a 55.07 de cualquier otro capítulo. 55.12-55.16 Un cambio a las partidas 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 55.08 a 55.11. CAPITULO 56 Guata, fieltro, y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. 56.04-56.09 Un cambio a las partidas 56.04 a 56.09 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11.
Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles. 57.01-57.05 Un cambio a las partidas 57.01 a 57.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11.
Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. 58.01-58.11 Un cambio a las partidas 58.01 a 58.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11.
Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor GACETA OFICIAL 31/07/97 28.28 FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante.
CAPITULO 59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles. 59.03 y 59.06 Un cambio a las partidas 59.03 y 59.06 de cualquier otro capítulo. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante.
En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 60 Géneros de punto. 60.01-60.02 Un cambio a las partidas 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11.
Cuando se utilicen hilados no producidos en la Subregión, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante.
CAPITULO 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto. Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen. 61.01-61.17 Un cambio a las partidas 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 ó Capítulo 60.
(*) CAPITULO 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto. Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen. 62.01-62.17 Un cambio a las partidas 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01 a 58.02.
(*) CAPITULO 63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos. Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen. 63.01-63.08 Un cambio a las partidas 63.01 a 63.08 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 58.01 a 58.02, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, Capítulo 60.
(*) (*) Alternativamente al requisito específico de origen establecido en la presente Resolución, para los productos comprendidos en los Capítulos 61, 62 y 63, sólo hasta la fecha en que el margen de preferencia en el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros alcance el nivel de 60% del programa de desgravación arancelaria, cuando se utilicen tejidos no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante.
En el caso del Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú