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gace444CAN · Gacetas Oficiales1999-06-01

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GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 444 Lima, 1 de junio de 1999 SUMARIO Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Decisión 458.Decisión 459.Decisión 460.- Lineamientos de la Política Exterior Común Política Comunitaria para la Integración y el Desarrollo Fronterizo Sobre la Protección y Recuperación de Bienes Culturales del Patrimonio Arqueológico, Histórico, Etnológico, Paleontológico y Artístico de la Comunidad Andina Pág. 1 6 8 Comisión de la Comunidad Andina Decisión 461.Decisión 462.Decisión 463.Decisión 464.- Limitación del Derecho Variable Adicional del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al maíz amarillo Normas que regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina Régimen para el Desarrollo e Integración del Turismo en la Comunidad Andina Modificaciones de las Decisiones 441 y 442 de la Comisión 11 22 25 DECISION 458 Lineamientos de la Política Exterior Común EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, terna y mejorar la posición de los países en el contexto económico internacional;

VISTOS: El Artículo 16 literal a) del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 27 de la Secretaría General; Que la formulación de una Política Exterior Común constituye un elevado grado de cooperación política y marca el inicio de una nueva etapa en el proceso de integración andino;

CONSIDERANDO

Que la integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia; Que el Acuerdo de Cartagena se fundamenta en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia; Que la Política Exterior Común contribuirá a fortalecer la identidad y cohesión de la Comunidad Andina, le proporcionará una mayor presencia e influencia internacional y propiciará su articulación y convergencia con los demás procesos de integración existentes en América Latina y el Caribe;

Que uno de los objetivos del Acuerdo de Cartagena es disminuir la vulnerabilidad exPara nosotros la Patria es América DECIDE: GACETA OFICIAL Artículo 1.- Aprobar los siguientes Lineamientos de la Política Exterior Común: I. PRINCIPIOS La Política Exterior Común se fundamenta en los instrumentos jurídicos que conforman el ordenamiento jurídico andino y en la aceptación común de los siguientes valores compartidos: 01/06/99 2.28 zamiento de la identidad, solidaridad y cohesión de la Comunidad Andina; e) La participación activa de la Comunidad Andina en el proceso de integración latinoamericana y el fomento de la estabilidad, la paz y la solidaridad de la región; f) El reforzamiento del multilateralismo y la democratización de las relaciones internacionales; a) El respeto a los principios y normas del derecho internacional consagrados en las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos; g) El desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como la promoción y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; b) La identidad común andina; h) La erradicación de la pobreza extrema, el fomento de la participación ciudadana y el mejoramiento persistente en el nivel de vida de la población andina; c) La paz y seguridad subregional e internacional y la solución pacífica de controversias; d) La vigencia del orden democrático fundado en la participación ciudadana y en la justicia social; e) La defensa y promoción de los derechos humanos; f) La solidaridad y la cooperación entre los países andinos; i) La promoción del desarrollo sostenible de la Subregión y la preservación del medio ambiente a nivel internacional; j) La acción conjunta en la lucha contra el problema mundial de la droga; g) El desarrollo social y económico de los Países Miembros; k) La unificación de esfuerzos en un decisivo combate de la corrupción, y la colaboración en la lucha contra el terrorismo y otras formas de crimen organizado. h) La consolidación de la integración latinoamericana.

III. CRITERIOS II. OBJETIVOS La Política Exterior Común se guía por los siguientes criterios básicos: Son objetivos de la Política Exterior Común: a) La defensa y promoción de la identidad, de los valores y de los derechos e intereses comunes; b) El fortalecimiento de la paz y seguridad en la Comunidad Andina; c) El incremento de la capacidad de negociación internacional de los Países Miembros y de la Comunidad Andina; d) La consolidación y profundización del proceso de integración subregional y el afian- 1.

Responde a los intereses comunes andinos, rescata experiencias pasadas y guarda coherencia con las políticas exteriores nacionales de los Países Miembros. 2. Comprende aspectos políticos, económicos, comerciales y socio-culturales y es la expresión de un proceso de integración cada vez más profundo que se proyecta internacionalmente. 3. Su formulación y ejecución se rige por: a) La gradualidad, que consiste en abordar progresivamente los temas de la agenda GACETA OFICIAL 01/06/99 3.28 internacional, conforme a las prioridades establecidas a partir de la identificación de los intereses comunes;

VI. AREAS DE ACCION b) La integralidad, que implica una visión de conjunto de la política exterior común, que atienda al carácter multidisciplinario de la agenda política y económica internacional y a la creciente interrelación de los asuntos internos y externos derivada de la globalización, entendida ésta en términos positivos y de respeto a los rasgos y especificidades nacionales y subregionales; y a) Unidad Regional 1.

Area Política Contribuir a la unidad regional mediante el fortalecimiento de la consulta y concertación política con los países de América Latina, a partir de la consolidación y profundización del proceso de integración subregional. b) Relaciones extraregionales c) La flexibilidad, que permite a la política exterior común, así como a sus mecanismos, adaptarse a la dinámica del entorno regional y mundial, preservando la coherencia de sus objetivos y acciones.

Establecer y profundizar mecanismos de diálogo y consulta con otros países y regiones para fortalecer la proyección internacional de la Comunidad Andina. c) Democracia y derechos humanos IV. MECANISMOS La Política Exterior Común se formula y ejecuta a través de los siguientes mecanismos: a) Consejo Presidencial Andino. b) Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Afirmar la vigencia del orden democrático como requisito para la consolidación del proceso de integración subregional. Contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto de los derechos humanos a través del diálogo y cooperación que desarrolle internacionalmente la Comunidad Andina. d) Fortalecimiento del multilateralismo c) Reunión de Viceministros de Relaciones Exteriores o de Funcionarios de Alto Nivel.

La Comisión de la Comunidad Andina ejecutará las acciones de la política exterior comunitaria en el ámbito de sus competencias, en coordinación con el Consejo An-dino de Ministros de Relaciones Exteriores. V. MODALIDADES DE ACCION a) Adoptar posiciones comunes, acciones conjuntas y vocerías únicas, incluyendo la concertación de votaciones y candidaturas; b) Coordinación regular entre las Misiones Diplomáticas y Representaciones de los Países Miembros ante terceros países y en organismos internacionales; y c) Eventuales representaciones diplomáticas conjuntas.

Promover el fortalecimiento de los espacios multilaterales como mecanismo para fomentar el diálogo, la concertación y la cooperación internacionales frente a los temas de la agenda multilateral, asegurar el estricto respeto del derecho internacional y neutralizar las acciones unilaterales y extraterritoriales. e) Seguridad y fomento de la confianza Adoptar medidas conjuntas para el fomento de una cultura de paz y de solución pacífica de controversias, el fomento de la confianza, especialmente en las zonas fronterizas, la limitación de armamentos y el desarrollo de nuevas concepciones regionales de seguridad democrática. f) Desarrollo sostenible Adoptar posiciones conjuntas que permitan impulsar en los ámbitos regional e GACETA OFICIAL internacional políticas de desarrollo sostenible que atiendan los intereses subregionales y el seguimiento de los compromisos contraídos internacionalmente, especialmente en materia de preservación del medio ambiente y defensa de la biodiversidad. g) Drogas Articular una posición conjunta que, bajo el principio de la responsabilidad compartida, se constituya en la contribución de la Comunidad Andina a la lucha internacional contra el problema mundial de la droga.

En ese contexto, realizar acciones conjuntas que, a partir de un enfoque multilateral, promuevan la cooperación internacional en todos los aspectos del problema y, en particular, para el desarrollo de cultivos alternativos. h) Corrupción Promover acciones conjuntas que permitan impulsar la adopción de mecanismos de cooperación y de control social, a nivel regional e internacional, dirigidos a la lucha y erradicación de la corrupción en todas sus formas y la eliminación de la impunidad. i) Terrorismo Promover consensos subregionales para generar iniciativas comunes encaminadas a la prevención, combate y efectiva eliminación del terrorismo, así como para alcanzar un mayor nivel de cooperación internacional en la materia. j) Tráfico ilícito de armas Asumir una posición común andina y desarrollar acciones conjuntas que contribuyan a la prevención, supresión y control del tráfico ilícito de armas. 2.

Area económica a) Integración regional Impulsar la articulación y convergencia de los esquemas de integración existentes en la región, con miras a la formación de un mercado común latinoamericano. 01/06/99 4.28 b) Promoción del libre comercio Realizar acciones conjuntas con el objeto de promover el libre comercio internacional, asegurando condiciones de transparencia y procurando la eliminación de obstáculos y restricciones al comercio.

En este contexto, emprender acciones conjuntas a fin de definir bases conceptuales para el tratamiento de las asimetrías en las relaciones económicas externas de la Comunidad Andina. c) Acceso preferencial Realizar acciones conjuntas a fin de preservar y profundizar los mecanismos de acceso preferencial establecidos a favor de los países de la Comunidad Andina. d) Cooperación internacional Intensificar la cooperación internacional con otros países, grupos de integración, organismos internacionales y entidades privadas, para cuyo efecto se procurará de forma conjunta la definición y el financiamiento de programas de cooperación económica de alcance subregional, así como la presentación y ofrecimiento de cooperación y asistencia técnica en apoyo al desarrollo de países amigos. e) Promoción comercial y de las inversiones Difundir las oportunidades comerciales y de servicios, así como fomentar la atracción de la inversión extranjera.

Para ello, los países andinos desarrollarán programas, proyectos y acciones encaminados a lograr una mayor inserción económica y comercial en los flujos internacionales de bienes, servicios, inversiones y conocimientos. f) Comercio de bienes y servicios Promover, sobre la base de la normativa comunitaria, la acción conjunta en los foros de negociación multilateral, así como con otros esquemas de integración en la región. g) Inversión extranjera Establecer una posición conjunta para el tratamiento de este tema en el ámbito re- GACETA OFICIAL gional, hemisférico y multilateral, teniendo en cuenta la necesidad de ejecutar políticas efectivas de atracción de capitales y desarrollar la normativa comunitaria andina. 01/06/99 5.28 mentar la competitividad económica internacional de los países andinos. 3.

Area socio-cultural a) Identidad andina h) Financiamiento internacional Establecer una posición común sobre las negociaciones en curso sobre la nueva arquitectura del sistema financiero y monetario internacional, con el objeto de fortalecer la estabilidad y crecimiento de los flujos financieros y reducir la vulnerabilidad de las economías de la región frente a desequilibrios externos. i) Propiedad Intelectual Mantener una posición conjunta con base en la normativa comunitaria andina y teniendo en cuenta los compromisos asumidos internacionalmente. j) Agricultura Establecer una posición conjunta en función de objetivos de largo plazo consistentes con una política agrícola comunitaria. k) Energía Emprender acciones conjuntas con el objeto de potenciar el desarrollo de los recursos energéticos subregionales mediante programas de cooperación e integración en este sector con otros países de la región. l) Transportes Promover, comunitariamente, el fortalecimiento y la diversificación de los servicios de transporte para potenciar las relaciones con los otros esquemas subregionales y regionales, así como los vínculos económicos en el ámbito internacional, con miras a expandir los mercados e incre- Adoptar acciones conjuntas para fortalecer y promover internacionalmente la identidad andina y contribuir a la consolidación de una identidad latinoamericana.

Estrechar vínculos culturales con los países de América Latina y el Caribe, así como con otros países y regiones. b) Desarrollo social Adoptar acciones conjuntas con el objeto de apoyar la participación y cumplimiento de los programas de acción adoptados en las Cumbres Mundiales sobre Desarrollo Social, Hábitat, Población, Derechos de la mujer y el niño, entre otras.

Promover medidas internacionales que fortalezcan el respeto a los derechos de las poblaciones indígenas. c) Patrimonio cultural Desarrollar acciones conjuntas orientadas a prevenir y combatir el contrabando internacional de piezas y bienes pertenecientes al patrimonio histórico, cultural y arqueológico de los países andinos, así como a promover en otros países y ámbitos el conocimiento y difusión del patrimonio cultural andino. Artículo 2.- Corresponde a los gobiernos de los Países Miembros ejecutar la Política Exterior Común. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores establecerá las prioridades de la Política Exterior Común y coordinará su ejecución a través de la Secretaría Pro Témpore del Consejo y con el apoyo técnico de la Secretaría General.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. GACETA OFICIAL 01/06/99 6.28 DECISION 459 Política Comunitaria para la Integración y el Desarrollo Fronterizo EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, - Consolidar la confianza, la paz, la estabilidad y la seguridad subregional;

VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de Guayaquil (Ecuador), del X Consejo Presidencial Andino y las “Bases de una Política Comunitaria para la Integración y el Desarrollo Fronterizo” adoptada el 16 de abril del año en curso, en la ciudad de Lima, por el Grupo de Alto Nivel en la materia; - Profundizar las relaciones de solidaridad y cooperación entre los Países Miembros sobre bases de mutuo beneficio;

CONSIDERANDO

Que, consecuente con la búsqueda del perfeccionamiento y el fortalecimiento del proceso de integración subregional, el Consejo Presidencial Andino ha instruido, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, profundizar la Integración y el Desarrollo Fronterizo; Que la consolidación de este proceso en la Comunidad Andina exige el mejoramiento cualitativo de la calidad de vida de sus pobladores y la modernización de las instituciones allí localizadas, en concordancia con el avance hacia el Mercado Común, la puesta en marcha de una Agenda Social y la aplicación de la Política Exterior Común;

Que la Comunidad Andina requiere de la ejecución de una Política Comunitaria de Integración y Desarrollo Fronterizo, como un componente esencial del fortalecimiento y consolidación del proceso de integración subregional y regional; Que es conveniente contribuir con los órganos del Sistema Andino de Integración, conformando, de manera estable, un Grupo de Trabajo de Alto Nivel, integrado por las autoridades nacionales competentes en esta materia, de manera que éste contribuya con el impulso y el seguimiento de la instrumentación de esta Política Comunitaria; - Desarrollar la complementariedad de las economías andinas en sus zonas de integración fronteriza a partir del aprovechamiento de las respectivas ventajas comparativas; - Contribuir al desarrollo social y económico de las Zonas de Integración Fronteriza (ZIF); y - Consolidar la integración subregional y coadyuvar a su proyección regional.

CAPITULO II LINEAMIENTOS GENERALES Artículo 2.- Los Lineamientos Generales que orientarán la ejecución de esta Política Comunitaria serán los que se indican a continuación: - Forma parte de la Agenda fundamental de la Integración Andina; - Se fundamenta en las acciones bilaterales y en las políticas nacionales existentes, y se complementa y amplía con la incorporación de la dimensión del desarrollo subregional; - Propende a la incorporación de las zonas fronterizas como ámbitos territoriales dinámicos del proceso de integración, contribuyendo al desarrollo equilibrado y armónico de la Subregión;

PRINCIPIOS - Respeta la identidad cultural de las poblaciones fronterizas y promueve su integración, contribuyendo al fortalecimiento de los vínculos de entendimiento y cooperación entre ellas; Artículo 1.- Los fines que busca alcanzar esta Política Comunitaria son los siguientes: - Delimita, diseña e instrumenta las Zonas de Integración Fronteriza (ZIF), como los esce- DECIDE: CAPITULO I GACETA OFICIAL narios fundamentales donde se ejecutan los programas y proyectos acordados para responder a las necesidades específicas de cada ámbito territorial. 01/06/99 7.28 de Integración Fronteriza, a fin de definir acciones conjuntas para impulsar la integración y el desarrollo económico y social, así como para consolidar la paz, la estabilidad y la seguridad subregional.

CAPITULO III CAPITULO IV OBJETIVOS Artículo 3.- El objetivo fundamental de esta Política Comunitaria es elevar la calidad de vida de las poblaciones y el desarrollo de sus instituciones, dentro de los ámbitos territoriales fronterizos entre los Países Miembros de la Subregión. Artículo 4.- Son objetivos específicos de la Política Comunitaria de Integración y Desarrollo Fronterizo: - Facilitar la libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios, a través de los pasos de frontera, mediante el trabajo comunitario en materias de: la infraestructura física, las aduanas, las migraciones, y la armonización de las normativas y legislaciones de los Países Miembros. - Impulsar el desarrollo económico de las Zonas de Integración Fronteriza (ZIF), considerando las particularidades de cada ZIF en las estrategias que aseguren la generación de empleo, mejoren los ingresos y eleven el nivel de vida, mediante la promoción de actividades productivas viables y el estímulo a las micro, pequeñas y medianas empresas. - Asegurar la realización de acciones encaminadas a satisfacer las necesidades de infraestructura sanitaria, de educación, capacitación laboral, y de preservación y conservación del medio ambiente, en las Zonas de Integración Fronteriza. - Fortalecer el diálogo, la consulta y la cooperación entre las autoridades de las Zonas INSTITUCIONALIDAD Y MECANISMOS Artículo 5.- La Política Comunitaria de Integración y Desarrollo Fronterizo será dirigida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y, según corresponda, contará para ello con los aportes de la Comisión, del Consejo Asesor de Ministros de Economía y Finanzas y de los órganos comunitarios que corresponda.

Créase el Grupo de Trabajo de Alto Nivel para la Integración y Desarrollo Fronterizo, que estará coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Países Miembros. La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría Técnica. Los Países Miembros asegurarán la participación activa de los sectores nacionales competentes.

El Grupo de Trabajo de Alto Nivel será responsable de coordinar y proponer el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores los programas y planes de acción que exija la ejecución de la Política Comunitaria de Integración y Desarrollo Fronterizo. El Grupo de Trabajo de Alto Nivel contará con el apoyo de los mecanismos binacionales existentes en los Países Miembros, así como del Grupo Consultivo Regional Andino, coordinado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Corporación Andina de Fomento (CAF).

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. GACETA OFICIAL 01/06/99 8.28 DECISION 460 Sobre la Protección y Recuperación de Bienes Culturales del Patrimonio Arqueológico, Histórico, Etnológico, Paleontológico y Artístico de la Comunidad Andina EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, Convencido de que el diseño e instrumentación de políticas culturales por parte de los Estados es un factor indispensable para el desarrollo armónico y de que el patrimonio cultural de las naciones constituye un pilar fundamental en tales políticas;

Consciente que la defensa y preservación del patrimonio cultural sólo puede obtenerse mediante al aprecio y respeto por las raíces históricas de los pueblos, base de sus identidades; Preocupado por los efectos nocivos que para los fines enunciados trae consigo la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales, que incide negativamente sobre el legado histórico de nuestras naciones;

En atención a los artículos segundo, tercero, quinto y trigesimonoveno del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los países de la Región Andina; Teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, y el Convenio de UNDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, de 1995; así como la Convención de San Salvador sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las naciones americanas, de 1976;

DECIDE: Artículo 1.- La presente Decisión tiene como fin el promover políticas y normas comunes para la identificación, registro, protección, conservación, vigilancia y restitución de los bienes que integran el patrimonio cultural de los países de la Comunidad Andina; así como para diseñar y ejecutar acciones que impidan la im- portación, exportación y transferencia ilícita de los mismos ante los Países Miembros y a Terceros.

Artículo 2.- En concordancia con la Convención de la UNESCO, aprobada por la Conferencia General en su Decimosexta Reunión el 14 de noviembre de 1970, en París, para efectos de la presente Decisión, por bienes culturales se entiende aquellos bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas a continuación: a) Colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía o anatomía; y los objetos de interés paleontológico; b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional; c) El producto de las excavaciones y exploraciones arqueológicas terrestres y subacuáticas (tanto autorizadas como clandestinas) y de los descubrimientos arqueológicos; d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico; e) Objetos culturales tales como inscripciones, monedas, sellos, grabados, artefactos, herramientas, instrumentos musicales antiguos; f) Material etnológico constituido por objetos rituales, artefactos utilitarios simbólicos e instrumentos musicales autóctonos; g) Los bienes de interés artístico tales como: - Cuadros, pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en cualquier material;

GACETA OFICIAL - Producciones originales de arte estatuario; - Grabados, estampas y litografías originales; - Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material; h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones; i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones; j) Archivos históricos, incluidas las fotografías, fonografías y cinematografías; k) Objetos y ornamentos de uso litúrgico, tales como: Cálices, patenas, custodias, copones, candelabros, estandartes, incensarios, vestuarios y otros.

Artículo 3.- Los bienes culturales a que se refiere el artículo anterior no distinguen sobre la propiedad de los mismos ya que los que pertenecen a personas naturales o jurídicas de carácter privado también se incluyen, siempre que los Estados Partes así lo consideren, registren y cataloguen. Artículo 4.- Los bienes descritos en los artículos precedentes serán objeto de la mayor protección a nivel comunitario, y se considerarán ilícitas su exportación e importación, salvo que el Estado al que pertenecen autorice su exportación para los fines de promover el conocimiento de las culturas de cada país en el entendido que promover la cooperación entre los países andinos para el mutuo conocimiento y aprecio de sus bienes culturales debe constituirse en una herramienta imprescindible para el desarrollo de las relaciones bilaterales y comunitarias. 01/06/99 9.28 b) Establecer y mantener actualizada una lista de los principales bienes culturales, públicos y privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural de los países; c) Ejercer programas educativos para estimular y desarrollar el respeto al patrimonio cultural de todos los países; d) Difundir eficazmente entre los Países Miembros de la Comunidad Andina todo caso de desaparición o robo de un bien cultural.

Artículo 6.- Los Países Miembros se comprometen a: a) Intercambiar información destinada a identificar a quienes, en el territorio de uno de ellos, hayan participado en el robo, importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales y documentales, conforme la relación del artículo 2; así como en conductas delictivas conexas; b) Intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades aduaneras y policiales, de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares y coercitivas que correspondan en cada caso.

Artículo 7.- A solicitud expresa de uno de los Países Miembros, el otro o los otros emplearán los medios legales a su alcance para recuperar y devolver, desde sus territorios, los bienes culturales y documentales que hubiesen sido robados o exportados ilícitamente del territorio del País Miembro requirente. Artículo 5.- Los Países Miembros se obligan a establecer en su territorio los servicios adecuados de protección del patrimonio cultural, dotados de personal competente para garantizar eficazmente las siguientes funciones: Las solicitudes de recuperación y devolución de bienes culturales y documentales de uno de los Países Miembros, previa acreditación de origen, autenticidad y de denuncia por las autoridades competentes, deberán ser formalizados por la vía diplomática, de lo cual se informará para objeto de registro a la Secretaría de la Comunidad Andina. a) Elaboración de leyes y reglamentos que permitan la protección del patrimonio cultural y especialmente reprimir el tráfico ilícito de bienes culturales;

Artículo 8.- Los gastos inherentes a los servicios para la recuperación y devolución mencionados serán sufragados por el País Miembro requirente. GACETA OFICIAL 01/06/99 10.28 Artículo 9.- Se otorgará exoneración total de gravámenes aduaneros y de otros recargos aduaneros equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales y documentales hacia el país de origen, en aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

DECISION 461 Limitación del Derecho Variable Adicional del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al maíz amarillo LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 371 y 430 de la Comisión; la solicitud presentada por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia y la Propuesta 17 de la Secretaría General; Que el Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina en su XXXIV Reunión, celebrada en Lima, el día 26 de noviembre de 1998, recomendó la presentación a la Comisión de Propuestas sobre este tema para su aprobación;

DECIDE:

CONSIDERANDO

Que mediante la Decisión 371 se estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) para un conjunto de productos agropecuarios; Que, con base en la Decisión 430, los Países Miembros están autorizados a limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la OMC;

Que la evolución extraordinaria e inesperada de los precios internacionales desde 1997 condujo a algunos Países Miembros que aplican el SAFP a limitar la magnitud de los derechos variables aplicables a algunos productos, con base en lo dispuesto por la Decisión 430; Que la limitación de los aranceles variables por parte de algunos Países Miembros, con base en la Decisión 430, puede generar distorsiones en las condiciones de competencia en los productos derivados del maíz amarillo entre los Países Miembros que aplican el SAFP;

Que, para eliminar dicha fuente de distorsiones o reducir su impacto, es necesario autorizar a los Países Miembros sujetos al SAFP a adoptar medidas para lograrlo; Artículo 1.- Colombia limitará temporalmente la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del SAFP en el maíz amarillo (Subpartida 1005.90.11 Maíz amarillo) hasta un nivel tal que el arancel no resulte superior al 35% para un contingente de importación de 100 000 TM, hasta el 19 de junio de 1999.

Artículo 2.- La Secretaría General presentará en la próxima Reunión de la Comisión una Propuesta de Decisión para la solución definitiva respecto a la limitación del derecho variable adicional del SAFP aplicable al maíz amarillo. Artículo 3.- Antes del 30 de junio de 1999, la Secretaría General obtendrá el concepto del Consejo Agropecuario y éste someterá a consideración de la Comisión, antes del 30 de agosto de 1999, una Propuesta de Decisión para establecer mecanismos que permitan armonizar los aranceles totales de importación aplicables a los productos cobijados por el SAFP en el marco del diseño de la Política Agrícola Común Andina.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. GACETA OFICIAL 01/06/99 11.28 DECISION 462 Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los literales g) del primer párrafo y f) del segundo párrafo del Artículo 3, y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 439 y 440 y la Propuesta 29 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que las Directrices de los Presidentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina orientan el desarrollo del sector hacia la liberalización y expansión del comercio de servicios; Que la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la Decisión 439, aprobó el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios, que promueve la creación de un Mercado Común Andino;

Que la consolidación del proceso de liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina contribuye a incrementar la competitividad, diversificar la capacidad exportadora de estos servicios y a fortalecer la posición comunitaria, como bloque, para lograr una inserción efectiva en el mercado global; DECIDE: Aprobar las presentes Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina CAPITULO I OBJETIVO Que la Comisión de la Comunidad Andina, recibidas las recomendaciones de las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros, dispuso la elaboración de un proyecto de Decisión destinado a regular el proceso de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Subregión;

Que de conformidad con los términos y condiciones contenidos en los compromisos establecidos en la Decisión 439, los Países Miembros deben estimular el fortalecimiento y diversificación de los servicios y armonizar las políticas nacionales sectoriales en aquellos aspectos que lo requieran; Que en la Resolución CAATEL Vll.EX - 49 las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros resolvieron otorgar la máxima prioridad a la integración intrasubregional de las telecomunicaciones andinas, a través de la liberalización del respectivo comercio de servicios, en el marco de la Decisión 439, y adoptaron la metodología y cronograma para el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina;

Artículo 1.- Objetivo La presente Decisión tiene como objetivo fomentar el proceso de liberalización progresiva del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de alcanzar la creación de un Mercado Común Andino de servicios, contribuyendo así al proceso de integración de la Subregión Andina. Tendrá además los siguientes objetivos específicos: a) Eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo al cronograma establecido en la presente Decisión; b) Propiciar la armonización de las normas necesarias para la conformación del Mercado Común Andino de telecomunicaciones; c) Proponer definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros;

GACETA OFICIAL 01/06/99 12.28 d) Propiciar la inversión en los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros. a) El control del acceso a las instalaciones esenciales; o CAPITULO II b) La utilización de su posición en el mercado. DEFINICIONES Proveedor, Operador o Prestador de Servicios: Persona natural o jurídica habilitada por la Autoridad Nacional Competente para el suministro de servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público.

Artículo 2.- Definiciones Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por: Homologación de Títulos Habilitantes en la Comunidad Andina: Acto administrativo por el cual la Autoridad de Telecomunicaciones competente de un País Miembro faculta a un proveedor de otro País Miembro para prestar determinados servicios dentro de su territorio en las condiciones que establece la normativa del País Miembro que otorga la homologación. Interconexión: Todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos.

Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que: a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Normativa Nacional: Leyes, Reglamentos, Regulaciones y Disposiciones dictadas por la Autoridad Nacional Competente de cada uno de los Países Miembros. Proveedor Importante: Proveedor que, conforme a lo definido por la Autoridad Nacional Competente, tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde un punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones como resultado de: Red Pública de Transporte de Telecomunicaciones: Infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red. Servicios de Telecomunicaciones: Conjunto de funciones, ofrecidas por un proveedor, que se soportan en redes de telecomunicaciones con el fin de satisfacer necesidades de los usuarios.

Servicio Público de Transporte de Telecomunicaciones: Todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un País Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los usuarios entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información. Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

Título Habilitante: Acto administrativo por medio del cual la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones o para la instalación y operación de redes. Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones. Otras definiciones: Para los demás términos y definiciones, esta Decisión se remitirá a lo contenido en los Reglamentos de la Unión In- GACETA OFICIAL ternacional de Telecomunicaciones -UIT- y la Decisión 439.

CAPITULO III ALCANCE, AMBITO DE APLICACION, PRINCIPIOS Y CRONOGRAMA 01/06/99 13.28 c) Limitar o restringir la libre competencia, establecida en cada uno de los Países Miembros; d) Otorgar menores beneficios a los que haya concedido la normativa nacional de cada País Miembro. Artículo 5.- Principios y Compromisos Artículo 3.- Alcance La presente Decisión abarca todos los servicios de telecomunicaciones y todos los modos de prestación, excepto los servicios de radiodifusión sonora y televisión. Artículo 4.- Ambito de Aplicación 1.

La presente Decisión se aplica a: a) Todas las medidas de los Países Miembros que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por personas de los Países Miembros; b) Las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones;

La prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Países Miembros se fundamenta en los siguientes principios y compromisos, establecidos en la Decisión 439: acceso al mercado, artículo 6; trato de nación más favorecida, artículo 7; trato nacional, artículo 8; transparencia, artículo 9; y statu quo, artículo 10, así como los derechos del usuario final, en los términos establecidos en esta Decisión, y eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios del presente artículo.

Artículo 6.- Liberalización e Integración El comercio de los servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina se desarrolla bajo un régimen de liberalización e integración, mediante la eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios de acceso al mercado y trato nacional. Artículo 7.- Cronograma de Liberalización c) Las medidas relativas a normalización, respecto de la conexión de equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones. 2.

Ninguna disposición de esta Decisión se interpretará en el sentido de: a) Obligar a un País Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro País Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de telecomunicaciones distintos de los especificados en el artículo 3 de esta Decisión; Los Países Miembros que no hubieran culminado con el proceso de liberalización, a que se refiere el artículo anterior, lo realizarán de conformidad con el cronograma siguiente: a) Primera Etapa: A partir del 01 de enero del año 2000 quedarán eliminadas las medidas restrictivas en relación con los servicios de telecomunicaciones diferentes a los de telefonía básica local, de larga distancia nacional e internacional y los de telefonía móvil terrestre. b) Segunda Etapa: b) Obligar a un País Miembro o que éste a su vez exija a un proveedor bajo su jurisdicción que establezca, instale, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

A partir del 01 de enero del año 2002 quedarán eliminadas las medidas restrictivas de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de telefonía básica local, de larga distancia nacional e internacional y los de telefonía móvil terrestre. GACETA OFICIAL CAPITULO IV ACCESO Y UTILIZACION DE REDES Y SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES Artículo 8.- Acceso y utilización de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones 1.

Cada País Miembro se asegurará que se conceda a todo proveedor de otro País Miembro trato nacional en el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio y la utilización de éstos, para el suministro de cualquier servicio señalado en el artículo 3 de esta Decisión. 2. Cada País Miembro se asegurará que los proveedores de servicios de otros Países Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras, incluidos los circuitos arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, que se permita a los proveedores: a) Comprar o arrendar y conectar equipos que hagan interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor; b) Utilizar los protocolos de operación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el público en general. 3.

Un País Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, proteger la privacidad de las comunicaciones de los usuarios de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado o una restricción encubierta del comercio de servicios. 01/06/99 14.28 4.

Cada País Miembro se asegurará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para: a) Salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto a servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; b) Proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; c) Que los proveedores de servicios de otros Países Miembros suministren solamente los servicios autorizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. 5.

Siempre que se satisfagan los criterios establecidos en el numeral anterior, las condiciones para el acceso y para la utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, podrán incluir: a) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios; b) Prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios; c) La homologación de equipos que están en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tales equipos a esas redes; d) Notificación, registro y licencias, en los términos especificados en esta Decisión. CAPITULO V NORMAS DE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES Y AUTORIZACIONES Artículo 9.- Disposiciones Generales Los Países Miembros de la Comunidad Andina quedan comprometidos a facilitar, de con- GACETA OFICIAL formidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente Decisión, la provisión de servicios en su territorio a los proveedores andinos del servicio de telecomunicaciones que lo hayan solicitado conforme con las disposiciones y procedimientos establecidos para tal fin, y demuestren ser proveedores de servicios habilitados por título conferido en algún otro de los Países Miembros y hayan obtenido la homologación del título habilitante.

Artículo 10.- Condiciones para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones Los Países Miembros garantizarán que: a) Las solicitudes de homologación de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones sean resueltas por las Autoridades Nacionales Competentes de acuerdo a la normativa nacional vigente en cada País Miembro.

Si esta normativa nacional no contempla procesos licitatorios o concursos especiales, el plazo nunca excederá el término de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la Autoridad Nacional Competente que otorgará la homologación; b) Los procedimientos nacionales para otorgar concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, registros y notificaciones referentes a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por parte de proveedores cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, sean transparentes y no discriminatorios; c) En aquellos casos que se requiera participar en procesos licitatorios o concursos especiales, para la obtención de una concesión, licencia, autorización o permiso, el proveedor que solicita la homologación del título habilitante deberá concursar en dichos procesos, en las mismas condiciones que el resto. 01/06/99 15.28 las condiciones que establece la normativa nacional del país que otorga la homologación, y no expresa reconocimiento de las condiciones, derechos y obligaciones establecidas en el título habilitante en el país que lo otorgó, y en tal sentido: a) La definición de los servicios, su alcance, las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes, y los derechos y obligaciones que se contraen para prestarlos, son los que establece, define y especifica la normativa nacional del País Miembro que homologa el título habilitante; b) La solicitud de homologación presentada a un País Miembro y su otorgamiento implican el cumplimiento de la normativa nacional y de los requisitos, condiciones, derechos y obligaciones que este País Miembro exige o reconoce a sus nacionales.

Artículo 12.- Denegación de la Homologación del Título Habilitante Las Autoridades Nacionales Competentes informarán al solicitante, en un término no mayor de noventa (90) días calendario, las razones por las cuales su solicitud ha sido denegada. Tal denegación sólo se podrá fundar en causales expresamente establecidas en la normativa nacional de cada País Miembro y se sujetará a los recursos de impugnación que contemple dicha normativa.

Artículo 13.- Obligaciones de los proveedores de Servicios de Telecomunicaciones Dentro de los Países Miembros los proveedores de servicios de telecomunicaciones se obligan a: a) Obtener el título habilitante o su homologación para la prestación de los servicios de telecomunicaciones; Artículo 11.- Alcance de la Homologación de Títulos Habilitantes b) Suscribir los contratos y demás convenios que sean consecuencia del título que le permitirá prestar sus servicios conforme con los procedimientos nacionales de los Países Miembros;

La homologación de títulos habilitantes implica la autorización para prestar servicios en c) Prestar los servicios de telecomunicaciones en forma no discriminatoria; GACETA OFICIAL d) Suscribir, cuando sea aplicable, contratos de interconexión para soportarse sobre redes de telecomunicaciones que recojan las condiciones técnicas y económicas acordadas; y, e) En general, cumplir con la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar dichos servicios.

Artículo 14.- Ambito de prestación de los servicios de telecomunicaciones en la Subregión Aquellos proveedores de servicios que obtengan la homologación de un título habilitante en aplicación de esta Decisión, están facultados para prestar los servicios de telecomunicaciones contenidos en dicha homologación en el territorio del País Miembro que haya otorgado la homologación. Artículo 15.- Autoridades Competentes para Homologar los Títulos Habilitantes La Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes de cada País Miembro tiene a su cargo la homologación de los títulos habilitantes para prestar y operar servicios de telecomunicaciones, siguiendo el procedimiento establecido en esta Decisión. 01/06/99 16.28 de servicios desea homologar su título habilitante; b) Presentar su solicitud directamente a la Presidencia del CAATEL.

La Presidencia del CAATEL registrará la solicitud en la base de datos y procederá a remitirla ante la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante; c) Presentar su solicitud directamente a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante.

Dicha Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes notificarán a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro. Artículo 17.- Requisitos para la solicitud de Homologación del Título Habilitante Las solicitudes de homologación del título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones deben contener: 1.

Identificación del proveedor que la solicita, para lo cual deberá presentar la copia certificada del instrumento donde conste su Constitución Social, debidamente inscrito, así como copia certificada del instrumento que designa al representante legal; Artículo 16.- Solicitud de Homologación de Títulos Habilitantes 2. Si fuera el caso, identificación de la Autoridad Nacional Competente que remita la solicitud a la Presidencia del CAATEL;

El proveedor de servicios de un País Miembro interesado en prestar servicios de telecomunicaciones en otro u otros Países Miembros, y que opte por la homologación de su título habilitante, podrá solicitar dicha homologación mediante una de las siguientes alternativas: 3. Presentación de copia certificada, por la Autoridad Nacional Competente que la expidió, del título habilitante y modificaciones si las hubiere; a) Presentar su solicitud a la Autoridad Nacional Competente que le hubiere otorgado el título habilitante para la prestación de servicios.

Dicha autoridad notificará a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro en la base de datos, y la remitirá a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor 4. Certificación de la Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones que los servicios incluidos en la solicitud de homologación del título habilitante están en operación en su respectivo territorio; 5.

Identificación de los servicios cuyos títulos habilitantes se solicitan sean homologados; 6. Identificación de los recursos escasos a ser utilizados en la prestación del servicio, de acuerdo a la normativa nacional vigente; GACETA OFICIAL 7. Proyecto técnico que incluya entre otros la descripción de la topología y las características generales de la red que va a ser utilizada; 8.

Manifestación del compromiso del interesado de someterse a la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar servicios, así como a los principios y normas para la liberalización del comercio de servicios de la Comunidad Andina, contenidos en la Decisión 439 y en la presente Decisión; 9. Compromiso de un plan mínimo de expansión a ejecutar en determinado período de tiempo.

Artículo 18.- Armonización de los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de Títulos Habilitantes Los Países Miembros propenderán por la adecuación y consiguiente armonización de los requisitos y procedimientos exigidos para el otorgamiento de títulos habilitantes. Artículo 19.- Vigencia de la Homologación del Título Habilitante La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorgare la homologación la concederá por el mismo término vigente para el título habilitante, siempre y cuando no sea mayor al término que permite la normativa nacional, en cuyo caso la vigencia se ajustará a la mencionada normativa.

Artículo 20.- Prestación de Servicios con títulos obtenidos a través del procedimiento de homologación El proveedor de servicios sólo podrá ofrecer aquellos servicios para los cuales ha sido facultado y la prestación de los mismos se sujetará a las normas, principios y procedimientos señalados en esta Decisión, así como en la Decisión 439 y en la normativa nacional vigente.

Sin perjuicio de la aplicación de la normativa nacional, cualquier Administración o Autoridad Nacional Competente de telecomunicacio- 01/06/99 17.28 nes de los Países Miembros, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar a la Administración que otorgó inicialmente el título habilitante, la investigación de irregularidades en el ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos al proveedor de servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, así como la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 21.- Establecimiento de redes de telecomunicaciones Los proveedores de servicios que hayan recibido homologación de sus títulos habilitantes están posibilitados también para establecer las redes ópticas, alámbricas e inalámbricas que se requieran en los respectivos territorios, para la prestación del servicio bajo el título habilitante homologado, sin más requisitos que lo establecido en esta Decisión y sujetos a los mismos derechos, obligaciones y garantías que cada País Miembro exija o reconozca a sus proveedores nacionales de servicios.

Artículo 22.- Asignación y Utilización de Recursos Escasos Todo procedimiento para la obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, incluidos los enlaces ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales debidamente coordinados en los respectivos Países Miembros, así como para el uso de la numeración y los códigos de señalización, se debe llevar a la práctica de manera oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria.

Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar. Los Países Miembros no podrán discriminar ni dar tratamiento distinto a los operadores de los servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, que el que otorgan a sus operadores nacionales para la asignación y uso del espectro radioeléctrico, de numeración, derechos de paso y códigos de señalización en su correspondiente territorio.

GACETA OFICIAL 01/06/99 18.28 Se debe poner a disposición del público el estado actual del uso de las bandas de frecuencias atribuidas. 3. Evitar la interferencia perjudicial en el espectro radioeléctrico y asegurar la compatibilidad con otros usos; Artículo 23.- Armonización en el tratamiento de los recursos escasos 4. Prevenir el mal funcionamiento del equipo de facturación; y Sin perjuicio de la normativa nacional que establezca cada País Miembro, éstos, a través del CAATEL, desarrollarán acciones tendientes a una armonización de las atribuciones del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica en la Subregión Andina, y participarán coordinadamente, cuando así lo amerite, en los trabajos que en estos campos se lleven a cabo, entre otros, en la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y en la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones -CITEL-. 5.

Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 24.- Pago de las contraprestaciones económicas La homologación de títulos habilitantes comporta la obligación de que el proveedor de servicios cancele las mismas contraprestaciones económicas, tales como derechos, tasas, tributos y cánones, y efectúe las inversiones u otras obligaciones de tal naturaleza, que establece cada uno de los Países Miembros a sus nacionales en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones facultados por el título habilitante que le ha sido homologado.

CAPITULO VI MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS TERMINALES Artículo 25.- Normalización de Equipos Terminales Los Países Miembros se asegurarán que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión de equipos terminales a las redes públicas de telecomunicaciones, se incluyan sólo las necesarias para: 1.

Prevenir daños a las redes públicas de telecomunicaciones; 2. Evitar la perturbación técnica a los servicios públicos de telecomunicaciones, o su deterioro; Artículo 26.- Necesidad de Homologación de Equipos Terminales Los Países Miembros podrán requerir la homologación de equipos terminales, cuando éstos estén destinados a ser conectados por medios físicos o electromagnéticos a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el artículo anterior.

Así mismo los Países Miembros podrán requerir la verificación del cumplimiento de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en relación con los equipos terminales que vayan a utilizar el espectro radioeléctrico, sea o no que se interconecten con la red pública. Artículo 27.- Principios y Procedimientos para la Certificación y Homologación de Equipos Terminales Los Países Miembros, con relación a la certificación y homologación de equipos terminales, deberán: 1.

Asegurar que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita; 2. Permitir que un organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado por la Autoridad Nacional Competente de cualquier País Miembro, realice la evaluación del equipo terminal que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con sus procedimientos de certificación; sin perjuicio del derecho de la autoridad nacional que otorga la homologación de los equipos de revisar la exactitud, la integridad de los resultados de las pruebas y el procedimiento;

GACETA OFICIAL 3. Garantizar que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a los proveedores de equipos de telecomunicaciones, y a sus agentes; y, 4. En general, regirse por las recomendaciones técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y las que resultaren de la armonización de normas de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones -CITEL-.

CAPITULO VII PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA Artículo 28.- Medidas para garantizar la competencia Sin perjuicio de la aplicación de oficio o a petición de parte, de lo dispuesto en la Decisión 285: que contiene las “Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia”, cada País Miembro adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones.

Artículo 29.- Prácticas anticompetitivas Las prácticas a las que se hace referencia en el artículo anterior incluirán, en particular, las siguientes: a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada; b) Utilizar información obtenida de competidores con fines anticompetitivos; y, c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.

CAPITULO VIII PRINCIPIOS RELATIVOS A LA INTERCONEXIÓN Artículo 30.- Condiciones para la Interconexión 01/06/99 19.28 Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro.

La interconexión debe proveerse: a) En términos y condiciones que no sean discriminatorias, incluidas las normas, especificaciones técnicas y cargos. Con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios similares, a servicios similares suministrados por empresas filiales o asociadas y por empresas no afiliadas; b) Con cargos de interconexión que: 1.

Sean transparentes y razonables; 2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica; 3. Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio. c) En forma oportuna; d) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su procedencia. Artículo 31.- Disponibilidad pública de los procedimientos aplicables a la interconexión De acuerdo a la normativa nacional de cada País Miembro, la Autoridad Nacional Competente y los proveedores pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión y condiciones de negociación. GACETA OFICIAL Artículo 32.- Condiciones entre proveedores Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.

Artículo 33.- Armonización de normas de interconexión Los Países Miembros de la Comunidad Andina propenderán por la armonización de los requisitos, procedimientos y normas relativos a la interconexión. CAPITULO IX TRANSPARENCIA Artículo 34.- Transparencia Cada País Miembro pondrá a disposición del público y de los otros Países Miembros sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en esta Decisión; asimismo, se asegurará que esté a disposición del público la información pertinente respecto a: 01/06/99 20.28 Todos los Países Miembros tienen derecho a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que deseen mantener.

No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas en sí mismas, a condición que sean establecidas de manera transparente y no discriminatoria. CAPITULO XI DERECHOS DEL USUARIO FINAL Artículo 36.- Derechos del Usuario Final Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones de los Países Miembros tendrán derecho a un trato igualitario, no discriminatorio, con libre elección del proveedor de servicios y conocimiento de las tarifas.

Los Países Miembros propenderán a que su normativa nacional referida a los derechos de los usuarios finales, recoja los principios antes mencionados. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES Artículo 37.- Relación con organizaciones y acuerdos internacionales Los Países Miembros reconocen: 1. Tarifas y otros términos y condiciones del servicio público de transporte de telecomunicaciones; 2.

Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes; 3. Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso; 4. Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de transporte de telecomunicaciones.

CAPITULO X SERVICIO UNIVERSAL Artículo 35.- Servicio Universal a) La importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones a escala mundial y se comprometen a promover la aplicación de tales normas y a participar coordinadamente en los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones -CITEL-; b) La función que desempeñan las organizaciones, los acuerdos intergubernamentales y el sector privado para el logro del funcionamiento de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y la Organización Mundial del Comercio -OMC-.

GACETA OFICIAL 01/06/99 21.28 Artículo 38.- Vigencia grama de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, a los servicios que se mencionan a continuación: La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Bolivia: CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Para los efectos a que se refieren los artículos 1 y 18 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones -CAATEL- presentará, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las recomendaciones para la armonización de los requisitos y para la armonización de los procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes.

Adicionalmente, propondrá definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros. Segunda.- Para los efectos a que se refiere el artículo 33 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones propondrá, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Normas Comunes de Interconexión, las cuales serán aprobadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Tercera.- Para los efectos a que se refiere el artículo 23 de esta Decisión, el CAATEL, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, formulará un programa de trabajo para establecer las recomendaciones para la armonización del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica.

Cuarta.- Bolivia y Ecuador, en razón del régimen de exclusividad otorgado por ley y por contratos de concesión, no aplicarán el crono- Servicios portadores y servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes, hasta el 27 de noviembre del año 2001. Ecuador: Telefonía local, nacional e internacional, servicios portadores, incluyendo el alquiler de líneas y circuitos alámbricos e inalámbricos, telegrafía y télex, conforme las definiciones de la normativa nacional de dichos servicios.

Ecuador notificará posteriormente la fecha en que liberalizará el comercio de estos servicios, en el marco de lo previsto en la Decisión 439. Consecuentemente, Bolivia y Ecuador no se beneficiarán de la liberalización en aplicación de esta Decisión, para los mencionados servicios, hasta tanto se mantengan estas medidas. Las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros se reunirán en el marco del CAATEL, a más tardar el 30 de junio del año 2001, con el objeto de revisar la lista de servicios cuyo comercio Ecuador pueda liberalizar en la segunda etapa del cronograma.

Quinta.- El cumplimiento de las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Tercera, no se constituye en un prerrequisito para la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. GACETA OFICIAL 01/06/99 22.28 DECISION 463 Régimen para el Desarrollo e Integración del Turismo en la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, 55 y 139 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 28 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que el Consejo Presidencial Andino, en sus reuniones de Sucre y Guayaquil, ha reiterado la importancia del comercio de los servicios y ratificado la voluntad de los Países Miembros de liberalizar dicho comercio; Que el IX Consejo Presidencial Andino reunido en Sucre, Bolivia, recomendó adelantar programas y acciones de cooperación económica y social en el área de turismo;

Que la conformación progresiva de un Mercado Común Andino de Servicios constituye un elemento fundamental para la consolidación del proceso de integración subregional; Que mediante Decisión 171, aprobada por la Comisión en su Trigesimosegundo Período de Sesiones, del 14 al 17 de abril de 1982, se adoptó un Programa Andino de Desarrollo e Integración Turística, cuyo objetivo general es fomentar el desarrollo integrado del turismo entre y hacia los Países Miembros;

Que mediante Decisión 439, aprobada por la Comisión en su Nonagesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones, el 11 de junio de 1998, se adoptó un Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina; Que el artículo 15 de la mencionada Decisión prevé la adopción de Decisiones Sectoriales cuando se trate de profundización en la liberalización o armonización de normas, en sectores o subsectores de servicios;

Que el Turismo, en sí mismo, constituye una importante industria de interés comunitario y estimula el desarrollo de otros sectores pro- ductivos, tanto de bienes como de servicios, en la Subregión; DECIDE: Aprobar el presente Régimen para el Desarrollo e Integración del Turismo en la Comunidad Andina CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- A los efectos del presente Régimen, se adoptan las siguientes definiciones: Autoridades de Turismo: los organismos nacionales responsables del turismo en cada uno de los Países Miembros.

Comercio de Servicios Turísticos: el suministro de un servicio turístico, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación: a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro; b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro; c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y, d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

Proveedor o prestador de Servicios Turísticos: toda persona natural o jurídica de un País Miembro que esté en condiciones de suministrar o suministre servicios de turismo. Servicios Turísticos: todo servicio turístico ofrecido o suministrado por un prestador de servicios turísticos, en particular los siguientes: Alojamiento y Hospedaje, Expendio de Alimentos y Bebidas, GACETA OFICIAL Operadores Turísticos y Agencias de Viajes y Turismo, Guías de Turismo, Organización de Congresos, Ferias y Convenciones, Transporte Turístico y Arrendamiento de Transporte con fines Turísticos. 01/06/99 23.28 j) Propiciar las condiciones para facilitar el uso de tecnologías que tiendan a mejorar la competitividad de los prestadores de servicios turísticos de la Subregión. CAPITULO III AMBITO DE APLICACIÓN CAPITULO II OBJETIVOS Artículo 2.- El Régimen para el Desarrollo e Integración del Turismo tendrá como objetivo general fomentar el desarrollo integrado del turismo entre y hacia los Países Miembros.

Tendrá, además, los siguientes objetivos específicos: a) Fomentar el turismo intrasubregional, fronterizo y hacia la Subregión; b) Propiciar que el turismo sea un elemento de educación y promoción de la Comunidad Andina; c) Propiciar la creación de conciencia ciudadana sobre la importancia económica y social del turismo para el desarrollo de la Subregión, así como sobre la calidad de los servicios que deben brindarse al turista; d) Contribuir al mejoramiento y diversificación de la oferta turística subregional; e) Propiciar el mejoramiento técnico y administrativo de los recursos humanos vinculados al sector turístico de cada País Miembro; f) Promover la conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos naturales y culturales vinculados con el turismo; g) Promover el desarrollo de la oferta turística de manera sostenible en la Subregión; h) Propiciar la facilitación de los flujos turísticos en la Subregión; i) Eliminar las restricciones y obstáculos a los servicios y prestadores de servicios turísticos y propiciar la armonización de las normas necesarias para la conformación del mercado común andino de turismo; y, Artículo 3.- El presente Régimen se aplica a todos los servicios turísticos y a las medidas que los afectan, tanto las provenientes del sector público, central, regional o local, como las provenientes de aquellas entidades delegadas para ello, así como a los programas de desarrollo y facilitación turística.

CAPITULO IV LIBERALIZACIÓN Y ARMONIZACIÓN Artículo 4.- Sin perjuicio de la aplicación de los principios y compromisos consagrados en la Decisión 439, cada País Miembro otorgará a los servicios turísticos y a los prestadores de servicios turísticos de los demás Países Miembros, libre acceso a su mercado y trato nacional, a través de cualquiera de los modos de prestación establecidos en la definición sobre comercio de servicios contenida en el artículo 1 de esta Decisión. Artículo 5.- Las medidas disconformes con los principios señalados en el artículo anterior aplicadas en los Países Miembros a la entrada en vigencia de la Decisión 439, serán consignadas en un inventario que será elaborado por los Países Miembros con el apoyo de la Secretaría General.

Este inventario, con el correspondiente calendario de liberalización, será presentado para la aprobación de la Comisión de la Comunidad Andina, a más tardar el 30 de setiembre de 1999. Artículo 6.- Los Países Miembros, mediante Decisiones aprobadas por la Comisión, adoptarán regímenes comunes de armonización, homologación y reconocimiento relativos a actividades y proveedores de servicios turísticos.

CAPITULO V PROGRAMAS DE DESARROLLO TURÍSTICO Artículo 7.- Los Países Miembros adelantarán, en forma concertada, programas, proyec- GACETA OFICIAL tos y acciones permanentes de promoción, inversión y cooperación técnica, económica, social y ambiental en el área de turismo. Para tal efecto, las Autoridades de Turismo de los Países Miembros identificarán proyectos de interés comunitario sustentados en criterios económicos, comerciales, sociales y ambientales, orientados hacia el desarrollo de los objetivos planteados en el artículo 2 de esta Decisión. Artículo 8.- De los proyectos a que alude el artículo anterior, tendrán prioridad aquellos que se refieran al desarrollo del turismo intrasubregional y/o fronterizo.

Los organismos oficiales correspondientes procurarán canalizar las inversiones públicas y promoverán las inversiones privadas hacia el desarrollo de estos proyectos. Artículo 9.- De conformidad con sus legislaciones internas, los Países Miembros podrán establecer mecanismos fiscales, financieros y administrativos para apoyar la efectiva ejecución de proyectos de interés comunitario.

CAPITULO VI FACILITACIÓN TURÍSTICA Artículo 10.- Los Países Miembros adoptarán medidas tendientes a facilitar y promover el turismo intrasubregional y otorgarán a los turistas nacionales de los Países Andinos y a los extranjeros un trato que facilite su circulación por la Subregión. Artículo 11.- Los Países Miembros, con el apoyo de la Secretaría General, elaborarán, antes del 31 de diciembre de 1999, un inventario de barreras y obstáculos al flujo turístico en la Subregión. Tales barreras y obstáculos deberán eliminarse a más tardar el 31 de diciembre del 2002, mediante acciones desarrolladas por las Autoridades Nacionales de Turismo en coordinación con los organismos nacionales competentes en la materia. 01/06/99 24.28 información sobre la oferta y la demanda turística de los Países Miembros.

CAPITULO VII APOYO INSTITUCIONAL Artículo 13.- Los Países Miembros y la Secretaría General adelantarán gestiones ante Organismos Subregionales e Internacionales para la obtención de recursos financieros y cooperación técnica internacional, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Decisión. CAPITULO VIII COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES DE TURISMO Artículo 14.- El Comité Andino de Autoridades de Turismo (CAATUR) será un Organismo Técnico Asesor de la Secretaría General y estará conformado por representantes de los organismos nacionales responsables del turismo de cada País Miembro.

El CAATUR se reunirá por lo menos dos veces al año. Artículo 15.- El CAATUR tendrá las siguientes funciones: a) Promover la elaboración y el desarrollo de programas de acción en materia de desarrollo e integración turística y propiciar la facilitación de los flujos turísticos en la Subregión, de conformidad con los objetivos de la presente Decisión, así como de las demás disposiciones andinas que incidan directamente en el sector turístico subregional; b) Presentar recomendaciones para la elaboración de Decisiones en materia turística; c) Propiciar la coordinación de los Países Miembros dentro de los foros internacionales relacionados con el turismo; y, d) Elaborar y aprobar su propio Reglamento.

Artículo 12.- Las Autoridades de Turismo de los Países Miembros, con el apoyo de la Secretaría General, adelantarán acciones tendientes a mejorar la recolección y procesamiento de la información turística en la Subregión y facilitarán el establecimiento de un sistema estadístico andino de turismo, que proporcione Artículo 16.- A las reuniones del CAATUR podrán asistir representantes del sector privado nacional y subregional y representantes de organismos internacionales que puedan tener interés en el desarrollo y fortalecimiento del sector turístico andino. GACETA OFICIAL 01/06/99 25.28 CAPITULO IX la Decisión 439, siéndole aplicables todos los principios y compromisos establecidos en la misma.

DISPOSICIONES FINALES Artículo 17.- Las Autoridades de Turismo identificarán acciones de coordinación con las autoridades competentes en las áreas relacionadas con el turismo a efectos de adelantar programas que contribuyan a su facilitación y al desarrollo del Sector Turístico de la Subregión. Artículo 18.- La presente Decisión se desarrolla dentro del marco general establecido en Artículo 19.- Se deroga la Decisión 171, así como las demás Decisiones que se opongan a la presente.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. DECISION 464 Modificación de las Decisiones 441 y 442 de la Comisión LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 441 y 442 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que es necesario promover una mayor participación de los sectores empresarial y laboral en el proceso de integración tendiente a conformar un mercado común; DECIDE: Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 3 de las Decisiones 441 y 442 de la Comisión por el siguiente texto: Comisión o la Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Decisión; y, b) Asistir a las reuniones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina, así como a las reuniones de expertos gubernamentales o grupos de trabajo vinculados con el proceso andino de integración, y participar en las mismas con derecho a voz.” Artículo 2.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

“Artículo 3.- Serán funciones del Consejo: a) Emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.